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Nueva delimitación de la competencia judicial en materia de amparo constitucional




Enviado por Ivo Manuel Amaro



  1. La
    acción autónoma de amparo
  2. Amparo
    conjunto con el recurso de nulidad o el recurso por
    abstención
  3. Fuero
    especial
  4. Cláusula de
    excepción
  5. Amparo
    contra sentencia u acto ordenado por un
    Juez
  6. Amparo
    sobrevenido
  7. Apelación o consulta
    obligatoria

Conferencia dictada por María
Amparo Grau en la Casa de Estudios Latinoamericanos Rómulo
Gallegos (CELARG) el 19 de mayo de 2000María Amparo
GrauProfesora de Derecho Administrativo en la Universidad
Católica Andrés Bello y Central de Venezuela.Ex
Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
.

La nueva Constitución, en su sobrevenida
exposición de motivos proclama la garantía procesal
efectiva de los derechos humanos. La tutela judicial efectiva se
ha consagrado "como una de las implicaciones del Estado
democrático y social de derecho y de justicia".

Y la tutela judicial efectiva en todo caso, y más
aún, en la protección de los derechos
fundamentales, tiene como premisa básica una fácil,
sencilla, clara, y general determinación del órgano
judicial competente.

En la medida en que esta determinación, sea
difícil, compleja, oscura, y casuística es
indudable que por más proclama que se haga no habrá
en la práctica una tutela judicial efectiva ni una
justicia accesible, como corresponde en un Estado de derecho y de
Justicia.

De manera que aun cuando se proclame una justicia
accesible, persistir, ahora, bajo la excusa de la
aplicación inmediata de nuevas disposiciones
fundamentales, en la determinación casuística de la
competencia, impide en la práctica un sistema de efectiva
tutela de los derechos humanos.

Conspira contra un buen sistema de justicia la falta de
precisión legal en la asignación de competencias
judiciales, pero conspira aún más la constante
variación de los criterios jurisprudenciales sobre la
competencia así como la indebida legislación de
esta materia por parte del sentenciador, aun cuando éste
sea el propio Tribunal Supremo.

La nueva Constitución (aprobada mediante
referéndum el día 15 de diciembre de 1999 y
publicada en la Gaceta Oficial de la República
36.860 del 30 de diciembre de 1999) incluye un título y
capítulo separado al del Poder Judicial, que contiene las
disposiciones fundamentales sobre la justicia constitucional
–según la exposición de motivos- y que
–según textualmente se indica en la
exposición de motivos- "consagra las principales
competencias que corresponden a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia."

La doctrina Constitucional señala que el Poder
Judicial se concibe como Poder Político sólo cuando
éste tiene: (i) competencia exclusiva para controlar la
constitucionalidad; (ii) competencia para ser el
intérprete final de la Constitución; y (iii)
Potestad para la solución de los conflictos
constitucionales de los órganos de los poderes
públicos. Todas estas competencias se han atribuido,
precisamente, a la Sala Constitucional, pero en el marco de un
estado de Derecho, el ejercicio de ese Poder Político debe
realizarse con apego a la función que justifica su
existencia, esto es la "jurisdicción". De allí que
el Juez, aun el juez constitucional, debe ser un juez para la
ley.

"El juez –indica Dromi- debe ser el verdadero
ministro de la ley como portavoz del Derecho para la
realización de la justicia." En este sentido, el juez
tiene tan sólo una función integradora del derecho,
pues le corresponde interpretarlo, hasta cubrir de ser necesario
las posibles lagunas legales, y una función vivificadora
del derecho, al, mediante la interpretación, adecuar su
aplicación a las nuevas circunstancias de la realidad
social.

Pero la jurisprudencia en su relación con el
derecho debe ser, a lo más, suplemento y complemento de la
legislación, pero, en ningún caso, sustituto de
aquella. Al juez no le compete, en un sistema de división
de poderes, la elaboración del derecho original, no le
compete, en síntesis la realización de actividad
legislativa.

Ahora bien, a pesar de que tal y como se señala
en la exposición de motivos, la nueva Constitución
ha consagrado las principales competencias de la Sala
Constitucional y expresamente en su texto (artículo 336)
se indica que le corresponderán las demás que
establezca la ley, es lo cierto que sigue siendo imposible
analizar, entre otros, el tema de la competencia, también
en el caso del amparo constitucional, sin considerar no
sólo la jurisprudencia de la Sala Constitucional sino en
general la de los tribunales de la República, que
más que precisar lagunas, contienen regulaciones
totalmente innovadoras en esta materia. Pero esto, repetimos, no
es asunto que pueda endilgarse a las nuevas instituciones, es un
mal que ya se hacía presente en el Poder Judicial del
"antiguo régimen".

Veamos pues cual era en términos generales el
régimen de competencias en materia de amparo antes del
desarrollo jurisprudencial que se ha producido como consecuencia
de la promulgación del nuevo texto constitucional. Luego
analizaremos los cambios más relevantes, que se basan,
precisamente, en los criterios fijados por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.

Conviene tener presente, a los fines de la competencia
las distintas acciones de amparo que contempla la Ley:

La acción
autónoma de amparo

El instituto del amparo constitucional es, como se sabe,
de creación pretoriana. Evidencia de ello es la
decisión de la Sala Político-Administrativa de
fecha 20 de octubre de 1983, caso Andrés Velásquez)
que fijó las directrices que luego se recogieron en la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales del año 1998.

Y por lo que se refiere a la competencia fue el criterio
de la afinidad de los derechos con la materia de la competencia
natural del juez, la vía señalada por esta
jurisprudencia y la escogida también por el legislador
(art. 7 LOASDGC) para determinar de manera principal la
competencia en materia de amparo constitucional.

Respecto de la acción de amparo autónoma y
deducido del artículo 5, se establece que el mismo procede
igualmente contra todo acto administrativo, actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones. Sin
embargo, en este caso la ausencia de atribución
específica de la competencia a los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa, la
regulación del criterio material como criterio principal y
la atribución de la competencia a los Tribunales de
Primera Instancia, en mayúsculas, que hacía el
artículo 7 de la Ley, determinó, en un primer
momento, la exclusión de la materia de amparo de los
tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa,
los cuales, como se sabe, aun cuando conocen en tal instancia, no
tienen en ningún caso esa denominación (sentencia
de la Sala Político-Administrativa, caso Colectivos
Bripaz).

Pero esta situación pronto se modificó. La
Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, contradiciendo su propia jurisprudencia
consideró que siendo los tribunales de la
jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al texto
constitucional, los únicos e idóneos para el
restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas
infringidas por la administración, éstos
debían ser igualmente los únicos jueces competentes
para los amparos autónomos en caso de violación de
derechos y garantías afines con la competencia natural a
estos atribuida. (sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989,
caso copei).

Esta sentencia, modificaba sin duda el criterio de la
afinidad material del derecho por el de la afinidad de la
pretensión con la competencia para decidir el
restablecimiento en casos distintos al del amparo. Con ello se
trasladó a la materia de amparo, todos los problemas de
imprecisión de la competencia en el contencioso
administrativo.

Esta situación podría, sin embargo,
resultar nuevamente modificada por esta tendencia de
determinación de las competencias judiciales en materia de
amparo a través de los criterios de la nueva Sala
Constitucional. Hasta ahora esta Sala ha aceptado la competencia
en primera instancia para conocer de amparos autónomos de
los tribunales contencioso-administrativos (concretamente Corte
Primera y Tribunales Superiores Contencioso-Admnistrativois),
pero sin analizar el criterio atributivo de la competencia y
pronunciarse sobre el análisis de estos fallos.

Amparo conjunto
con el recurso de nulidad o el recurso por
abstención

La competencia aquí se entendió asignada,
aunque la norma dice podrá, en los tribunales
contencioso-administrativos correspondientes.

Fuero
especial

Se crea un fuero especial, cuando en el artículo
8 se asignó al Tribunal Supremo el conocimiento de las
acciones de amparo contra el Presidente de la República,
los Ministros, el Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales del país, Fiscal, Procurador y
Contralor General de la República.

Esta norma ya planteó en el pasado problemas de
aplicación cuando la Sala Político-Administrativa,
por vía de interpretación incluyó en este
fuero autoridades no expresamente previstas (caso Gobernador del
Distrito Federal, Consejo de la Judicatura, Presidente del
Congreso), y cuando excluyó supuestos de amparo contra
tales autoridades –contrariando expresamente la letra de la
ley- en casos que por su número pero poca relevancia,
seguramente, se estimaban no acordes a la jerarquía de esa
Sala, como ocurría en los amparos contra Ministros y
demás autoridades del artículo 8, en materia
funcionarial, al ordenarse conocer al Tribunal de la Carrera
Administrativa, de ser funcionarios cuyas querellas se hallaban
sometidas a éste.

Cláusula
de excepción

La ley prevé una cláusula de
excepción para el supuesto de que no exista en la
localidad un tribunal de primera instancia competente de acuerdo
al criterio de afinidad general, en cuyo caso conocerá
cualquier juez de la localidad, quien deberá remitir la
decisión en consulta dentro de las 24 horas siguientes al
competente.

Amparo contra
sentencia u acto ordenado por un Juez

Conforme al artículo 4 el competente es el
tribunal superior. Esto, recuérdese, planteó el
problema de determinación de si cabía amparo contra
sentencia de juez superior y la competencia en este caso de las
Salas de la Corte, según la materia, que siempre
contó con una importante disidencia en la Casación
Civil.

Amparo
sobrevenido

Previsto incidentalmente dentro de las causales de
inadmisibilidad (art. 6), surge lo que se denominó amparo
sobrevenido en el curso de un proceso ordinario o por haberse
hecho uso de las vías judiciales preexistentes cuando
surge una conducta lesiva de derechos constitucionales. Se impuso
aquí la discusión acerca de la posibilidad de
accionar no sólo contra las partes y otros funcionarios
judiciales sino contra el mismo juez de la causa, lo cual
planteó la incongruente situación de que el mismo
imputado decidiría la procedencia de la
acción.

Apelación
o consulta obligatoria

También se prevé la consulta obligatoria
del fallo de amparo por ante el Tribunal Superior respectivo
(art. 35), al cual, conforme a las reglas de la apelación,
también correspondería el conocimiento de la causa
en segunda instancia. Esto también planteó la
determinación del tribunal de Alzada en el caso de amparos
contra sentencias conocidos en primera instancia por los juzgados
superiores, también resuelto por el máximo
tribunal, con la misma disidencia, al estimar que la Sala
correspondiente sería la Alzada (Casación
Civil).

Comentarios acerca del nuevo régimen de
competencias según la jurisprudencia producida a
raíz de la promulgación del nuevo texto
constitucional.

El primer aspecto que atañe a esta materia es la
creación de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo
al cual se le define como "jurisdicción constitucional"
(artículo 334), concepto que como sabemos debe
distinguirse del de "justicia constitucional" que compete a todos
los tribunales.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer
sus funciones a través de distintas Salas, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas
posteriormente por la ley orgánica que a tales efectos se
dicte. Sin embargo, la Constitución ya asigna
específicamente a algunas de las Salas ciertas
competencias del TSJ, las cuales, obviamente, en virtud de su
rango constitucional y su naturaleza originaria, no podrán
ser modificadas por el legislador. Pero, nada impide, por
así permitirlo la propia CN (v. art. 266, ordinal
9º), que el legislador le atribuya nuevas competencias a las
Salas en aquellos asuntos no contemplados por la
Constitución.

Así ocurre con la Sala Constitucional, dado que
en el art. 336 se definen sus competencias:

Y entre estas competencias sólo se le atribuye
una facultad revisora en materia de amparo constitucional y de
control de la constitucionalidad de leyes y normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la
República (336, ordinal 10).

Esta facultad revisora del control de constitucionalidad
de sentencias dictadas por otros tribunales debe estar referido
al control difuso de la Constitucionalidad que es el ejercen
otros tribunales con base al artículo 20 del CPC y, ahora,
334 de la Constitución.

Esta competencia debía ser regulada en la Ley que
organice al Tribunal Supremo, y de ella existen precedentes en
otros sistemas en los que se encuentra establecida con el objeto
de unificar los criterios de interpretación de la
Constitución.

No obstante la Sala Constitucional interpretó no
sólo su facultad revisora, de acuerdo a la
Constitución, en materia de amparo, sino que además
lo hizo respecto de otras competencias que no sólo no le
estaban asignadas, sino que implicaban la modificación de
textos legales.

Para justificar estas modificaciones el Supremo Tribunal
señaló que: "es principio aceptado en la doctrina
constitucional, que los preceptos orgánicos son de
inmediata aplicación por todos los poderes públicos
y, en particular, por los órganos a los que la
disposición constitucional se refiere. Existan o no las
normas que desarrollen la regulación constitucional,
ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo
tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano
a que se refiera la norma constitucional. En consecuencia,
aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el
precepto constitucional, la disposición contenida en el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución es
de aplicación inmediata por la Sala
Constitucional."

No compartimos esta afirmación entre otras
razones porque:

1.- Sólo pueden ser de inmediata
aplicación las normas autoaplicativas, es decir, aquellas
que pueden aplicarse sin más, si se requiere una normativa
adicional ya no estamos en presencia de un problema de simple
aplicación como pretende señalarse.

2.- Con esta afirmación se podría obviar
la garantía de la reserva legal en cualquier otra materia,
pues los temas constitucionales están todos referidos al
aspecto organizativo desde que el Texto Fundamental es
esencialmente organizativo, pues contiene las bases de la
organización del Estado. Lo mismo podría predicar
el Presidente y pasar sin más a reorganizar toda la
Administración Pública Nacional en cuanto a sus
competencias, dada ahora su potestad organizativa, obviando que
ella está sujeta a las previsiones de la Ley
Orgánica respectiva.

3.- Las competencias de primera instancia de la Sala
Constitucional y la variación de las instancias no puede
deducirse de las facultades revisoras extraordinarias que al
Supremo Tribunal acuerda la Constitución.

Recuérdese el voto salvado del Magistrado
Peña Torrelles en este asunto, al indicar que al no
existir en el texto constitucional norma que atribuya a la Sala
Constitucional competencia para conocer acciones de amparo,
"ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el
contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es
similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico
venezolano, en virtud de que dicho régimen permanece
vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal y
como lo establece la Disposición Derogatoria Unica de la
Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por
la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de
conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la
Constitución."

Lo que resulta aún más insólito en
todo este proceso es que la justificación a la
asunción por parte de la Sala Constitucional de la
competencia de amparo en primera instancia, ejercida conforme a
la ley por las otras Salas del Tribunal Supremo se introduce de
manera sobrevenida en la írrrita exposición de
motivos (írrita por su carácter posterior al Texto
que dice fundamentar, y excluido del proceso refrendario exigido
para su validez). En esta exposición fuera de todo
contexto, se habilita –insistimos sobrevenidamente- a la
Sala Constitucional a asumir estas competencias.

En la exposición de motivos se lee, en efecto,
que "Además con motivo de su creación, de la
entrada en vigencia de la Constitución y de la naturaleza
esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la
acción de amparo, la SC podrá asumir las
competencias que en materia de amparo constitucional
tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en los casos de amparo autónomo contra las altas
autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones
judiciales y apelaciones o consultas de amparo, dado que la Sala
Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de
Justicia con la competencia afín para conocer y decidir
tale asuntos"

En derecho es principio que la motivación
sobrevenida equivale a la desviación del poder que se le
ha atribuido a una autoridad, esta inclusión en los
motivos de la Constitución son en verdad deplorables,
antes cabía únicamente disentir o no del fallo y de
la invocada aplicación inmediata de las normas
constitucionales en materia de organización, ahora sin
duda no sólo cabe, sino que debe, condenarse esta
situación.

En todo caso está hoy establecida la facultad
como tribunal de instancia, asumiendo la competencia del
artículo 8, criterio que además se ha impuesto con
base a la facultad reconocida en el artículo 266 de la CN
que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción
constitucional y el carácter vinculante de sus decisiones
de interpretación del Texto Fundamental.

En estos fallos precisa la Corte la competencia en
materia de amparo de la siguiente manera:

a. Será de la competencia de la Sala
Constitucional como juez natural de la jurisdicción
constitucional, el conocimiento en única instancia de las
acciones de amparo que se interpongan contra los altos
funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA,
así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios
subalternos cuando actúen por delegación de las
atribuciones. a que se refiere el artículo 8 de la LOA,
así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios
subalternos cuando actúen por delegación de las
atribuciones.

Respecto de esta precisión cabe comentar, que se
ha eliminado la competencia de las otras Salas para conocer en
primera instancia de acciones de amparo
constitucional.

Además de lo relativo al exceso que esto
representa respecto de las competencias atribuidas
constitucionalmente a la Sala Constitucional y la
violación de la reserva legal, la disidencia se ha
fundamentado en que el criterio acogido por el Constituyente para
definir las competencias de la Sala Constitucional atiende al
rango de las actuaciones objeto de control y en consecuencia de
lo cual, la Sala sería competente para conocer del amparo
contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sólo cuando se trate
de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución.

Respecto del fuero del artículo 8 y en
relación con el régimen anterior debe destacarse la
precisión que ha hecho la Sala Constitucional en el
sentido de calificarlo como enunciativo y exigir dos requisitos
para su configuración: la jerarquía constitucional,
y el carácter nacional (sentencia 17 de marzo de 2000,
caso José Delfín Carrillo
Sánchez).

Ya, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional había precisado en su sentencia No 81 (caso
Edgard del Valle Tillero Mata contra Gruber Odremán) que
el artículo 8 está referido a los más altos
órganos del Poder Público Nacional. Se indica al
respecto lo siguiente: "Es decir, debe necesariamente atenderse
al rango constitucional del órgano y verificarse de modo
concurrente que el mismo sea parte integrante de la
organización del Poder Público Nacional prevista en
la Constitución vigente."

Con ello se excluye, obviamente a la figura del
Gobernador, y lo que es más importante se deja abierta la
puerta para que el fuero se aplique a todas las autoridades
nacionales constitucionales, aun aquellas no expresamente
mencionadas, ej. Vicepresidente, Presidente del Congreso, hoy
Asamblea Legislativa, ratificación de criterio anterior, y
hasta que punto el Banco Central de Venezuela, hoy órgano
nacional de rango constitucional.

De otra parte debemos destacar que la decisión
que niega el fuero al gobernador del Distrito Federal con base a
estas argumentaciones es injusta con el Juzgado declinante porque
señala expresamente que "…la Gobernación del
Distrito Federal, pese a su posición en la
conformación político-territorial del Estado, no
forma parte de la organización del Poder Público
Nacional, y por tanto, no puede el Gobernador de dicha entidad
ser abarcado –como lo pretende el Juzgado Superior Primero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital– por dicho fuero especial, cuya finalidad impide
extenderlo más allá de lo que fuera la
intención del legislador."

Esto no era una pretensión caprichosa del
referido Juzgado, antes bien, constituía la
aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por
la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, que no comparte, ahora, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte la decisión, en nuestro juicio
yerra al señalar que siendo que el Gobernador del Distrito
Federal no es "en sentido estricto ni una autoridad estadal" ni
"una municipal, el conocimiento y decisión de la presente
acción de amparo corresponde al Juzgado Superior Primero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
capital, a tenor de lo dispuesto en los artículos 181 y
182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicables en todo lo que no contradiga la Constitución
vigente…".

Y es que conforme a los artículos invocados la
competencia de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso-Administrativo se refiere precisamente a las
autoridades estadales y municipales, de manera que al
señalarse que el Gobernador del Distrito Federal no es de
estos tipos, mal puede concluirse en la competencia de dicho
Juzgados, antes bien debía, con base a esa
argumentación, concluirse en la competencia de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo por la vía
residual. Recuérdese que la competencia de los Juzgados
Superiores Contencioso-administrativos para controlar los actos
de la Gobernación del Distrito Federal responde a una
construcción de la Sala Político-Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia en la que se asimila esta
institución a la de los Estados. Por ello si se afirma que
el Gobernador del Distrito Federal no es una autoridad estadal ni
municipal mal puede fundamentarse en el artículo 181 que
se refiere a este tipo de autoridades la competencia de los
Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso
administrativo.

En otro orden de ideas, esta determinación de la
competencia de la ahora Sala Constitucional modifica el criterio
de la Sala Político Administrativa en cuanto a las
competencias que por el fuero a ella correspondían.
Así ocurre cuando se precisa que a ella (la Sala
Constitucional) le competen ahora también, en virtud del
artículo 8 el conocimiento de aquellas acciones de amparo
que se ejerzan contra los funcionarios subalternos de los
referidos en el art. 8 de la LOASDGC cuando actúen por
delegación de las atribuciones.

Con ello se modifica el criterio expuesto por la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de fecha 6 de agosto de 1997 (Caso: Movilnet) conforme
al cual cuando el presunto agraviante hubiese actuado por virtud
de una delegación de atribuciones del Ministro, la
competencia no correspondería a la Sala pues, en estos
casos, resultaba inaplicable lo establecido en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo. En este sentido, a
criterio de la Sala, el Ministro no podía ser considerado
como agraviante, ya que debía entenderse que el
delegatario asumía la competencia delegada como si fuere
propia y era, por tanto, el responsable personal por la
emisión del acto que se imputaba violatorio de derechos y
garantías constitucionales.

Finalmente, y en relación con la tendencia de la
antigua Sala Político-Administrativa que rechazaba el
conocimiento de amparos contra estas autoridades en materia
funcionarial, entendemos que la Sala Constitucional no lo ha
hecho, pero sin embargo esta posición de la antigua Sala
Político-Administrativa encontraría
justificación en la afirmación que ha hecho la Sala
Constitucional al analizar la aplicación de este fuero,
cuando ha señalado que "el fuero atrayente contenido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las
acciones de amparo que se interpongan en contra de altos
funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en
razón de la importancia y trascendencia política
que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales
que se interpongan…".

Se basa además en la mayor certeza que da la
circunstancia de que la decisión sea tomada por el
Tribunal Supremo de Justicia, "dado su posible incidencia en el
acontecer político del Estado."(sentencia José
Delfín Carrillo Sánchez, ya citada) Estas
motivaciones, como es fácil deducir, raramente se
encuentren en las acciones de amparo de contenido funcionarial y
probablemente en muchos otros casos de amparo contra actos
algunas de estas autoridades..

b. Corresponde también a la Sala el conocimiento
de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas
en última instancia por los Tribunales Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
éstas infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales.

Se sustituye así en la competencia del amparo
contra sentencia que antes ejercían respecto de estos
Tribunales las Salas Político-Administrativa, respecto de
la Corte Primera, y las de Casación Civil y Penal respecto
de los tribunales superiores de esos ámbitos de
competencia.

También debe señalarse que se
precisó con posterioridad que también será
competente la Sala Constitucional en el caso de acciones de
amparo contra decisiones de la Corte Marcial, la cual de acuerdo
al ordinal 3° del artículo 593 del Código
Orgánico de Justicia Militar ejerce las funciones de las
Cortes de Apelaciones en el ámbito de la justicia militar
(sentencia N° 93, caso Ramón Antonio Rodríguez
Mayol),

c.- Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de
las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias
dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en
primera instancia. Igual comentario al anterior. Compete a la
Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y
apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los
Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
éstos conozcan la acción de amparo en primera
instancia. Igual comentario al anterior.

Aquí cabe resaltar la confusión que se
planteó respecto de las apelaciones contra las sentencias
de amparo conocidas en primera instancia por los tribunales
superiores contencioso-administrativos, asunto ya resuelto
(sentencia No 235) en la cual se indica que si bien en la
decisión Emery Mata Millán la Sala Constitucional
se había declarado competente para conocer de las
apelaciones y consultas de las sentencias de primera instancia
dictadas por lo Juzgados Superiores, por sentencia de fecha 14 de
marzo de 2000 caso Elecentro y Cadela, se precisó el
régimen de competencias en el ámbito
específico del contencioso administrativo,
determinándose que las apelaciones y consultas de las
sentencias de amparo de estos juzgados correspondía
conocerlas a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.

d. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que
se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados,
corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la
materia afín con el asunto debatido. Se reafirma la
vigencia del artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
conforme a la cual la jurisdicción constitucional en
materia de amparo se ejerce por todos los tribunales de acuerdo
con el criterio de afinidad por la materia.

En tales casos las apelaciones y consultas de las
sentencias dictadas por éstos serán conocidas por
los respectivos Tribunales Superiores como era antes del nuevo
régimen constitucional y de sus decisiones no habrá
apelación ni consulta, manteniéndose igual la
situación anterior.

e. En materia Penal, el amparo sobre la libertad y
seguridad personal será conocido por el Juez de Control a
tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma
situación que por imperativo del artículo 40 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se había fijado. Pero, nótese que
esto se refiere a la materia penal.

No modifica esta sentencia, como erradamente lo
decidió la Corte Primera, la competencia de este tribunal
para conocer del amparo contra arrestos disciplinarios de jueces,
porque esto no es en modo alguno materia penal, sino
disciplinaria-administrativa.

Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a
producir el amparo de derechos y garantías distintos a la
libertad y seguridad personal, su conocimiento
corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal
atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o
garantía presuntamente violado y su competencia natural.
El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan
en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de
Apelaciones.

Precisó la Sala Constitucional que cuando el
amparo se intenté contra decisiones de los tribunales de
juicio constituidos por jurados, aun cuando la Corte de
Apelaciones no actúe como Alzada de estos por virtud de lo
dispuesto en los artículos 443 y 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, siendo éste un juzgado
superior de aquellos será igualmente la competente en
estos casos. (sentencia N° 122 de fecha 17 de marzo de
2000).

f. Por lo que se refiere a la facultad "revisora" que le
atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la
Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de
revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es,
sin atender a recurso o solicitud específica en este
sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva
competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar
conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto,
no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora
será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se
dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada
en materia constitucional por la Sala.

g. Con relación al amparo sobrevenido,
sólo podrá intentarse ante el mismo juez cuando se
produzcan como consecuencia de actuaciones –y
también omisiones, según sentencia N° 84 del 9
de marzo del 2000- de las partes, de terceros, de auxiliares de
justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces. Las
violaciones que cometan los jueces durante la
sustanciación de un juicio, serán conocidas por los
jueces de la apelación y si es necesario el
restablecimiento inmediato el amparo deberá conocerlo otro
Juez competente superior y distinto a quien cometió la
infracción alegada como inconstitucional.

h. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto
es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de nulidad de actos administrativos, así
como aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso de
abstención (artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo), la Sala manifiesta que dicho artículo configura
una excepción al régimen de competencias
establecido por el fallo y su conocimiento corresponderá a
los Tribunales contencioso-administrativos que conozcan de
procesos de nulidad contra actos administrativos o contra
negativas o abstenciones de la Administración

Como consecuencia de esta doctrina las otras Salas del
Tribunal Supremo con competencia en materia de amparo
serían la Electoral y la Sala
Político-Administrativa para los amparos conjuntos. Sin
embargo la exposición de motivos expresamente en una
consideración que excede la regulación
constitucional y fuera de todo contexto, indica "…dado que
sólo la Sala Constitucional será competente para
resolver las acciones de amparo en el Tribunal Supremo de
Justicia, la ley orgánica respectiva deberá
eliminar la acción cautelar de amparo que se ejerce
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
nulidad y que permite a las Salas Político-Administrativa
y Electoral, suspender los efectos de los actos administrativos
Para ello la legislación deberá dotar al juez
contencioso-administrativo de todo el poder cautelar necesario
para decretar de oficio o a instancia de parte cualquier tipo de
medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela
judicial efectiva…"

Se observa allí una clara, pero sobrevenida
intencionalidad de eliminar la competencia de estas Salas en
materia de amparo proponiendo un poder cautelar al juez
contencioso administrativo por demás nada novedoso, desde
que ya lo posee conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Adicionalmente se evidencia desconocimiento de la figura del
amparo constitucional, la cual, tal y como lo ha desarrollado la
jurisprudencia de los tribunales contencioso-administrativos y,
en especial, de la Sala Político-administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, excede los efectos suspensivos. En
todo caso estas afirmaciones son evidente ajenas a
consideraciones de índole constitucional.

Por lo que se refiere a la eliminación a ultranza
del conocimiento de amparos por otras Salas vale la pena
considerar que si bien la Sala Electoral sólo está
conociendo de los amparos conjuntos, y remitiendo a la Sala
Constitucional los que se intenten contra autoridades electorales
en forma autónoma por aplicación del fuero del
artículo 8 y las decisiones que esta Sala ha producido,
quedará pendiente el caso de los amparos en materia
electoral de gremios y colegios profesionales y universidades,
que no son autoridades constitucionales y por ende no
estarían en el fuero especial y en los que la afinidad
correspondería ahora a esta Sala Electoral, además
en primera instancia por ser el tribunal competente en esta
materia en esa instancia. Asumirá también esta
competencia la Sala Constitucional, por vía
jurisprudencial?

i.- Otra competencia en materia de amparo de primera
instancia que ha asumido la Sala Constitucional es la relativa a
violaciones de derechos constitucionales en el marco de
conflictos de autoridades de índole constitucional. Otra
competencia en materia de amparo de primera instancia que ha
asumido la Sala Constitucional es la relativa a violaciones de
derechos constitucionales en el marco de conflictos de
autoridades de índole constitucional.

Así, en decisión de fecha 1 de febrero de
2000 (Caso: José Amado Mejía y otros vs Fiscal
Trigésimo Séptimo y Juez de Control Vigésimo
Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del área
metropolitana de Caracas), la Sala Constitucional
estableció que también será de su
competencia el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas
contra las infracciones a derechos y garantías
constitucionales causadas por este tipo de
controversias.

j.- Finalmente, debe destacarse una modificación
que en materia de competencia de amparo puede producirse en el
ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa a la que en el art. 259 atribuye
facultad para: (i) anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho (i.e. inconstitucionalidad e
ilegalidad), incluso por desviación de poder; (ii)
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; (iii) disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa; y se agrega (iv)
conocer de los reclamos por la prestación de servicios
públicos.

Hasta ahora los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa sólo conocían de las
acciones intentadas contra entes públicos, bien de
naturaleza contractual o extracontractual, así como de los
recursos de nulidad contra actos administrativos. En este
sentido, cuando la prestación de los servicios
públicos correspondía a particulares habilitados
por el Estado mediante concesión, las acciones (demandas)
se ventilaban ante los órganos de la jurisdicción
ordinaria. Lo mismo había venido ocurriendo, aunque no de
manera pacífica, en materia de amparo contra entes
prestadores de servicios públicos.

Ahora, con esta norma tales criterios deberán
revisarse, y ello exigirá, en primer término,
precisar lo que significa la noción de servicio
público, si ésta debe entenderse en sentido propio
(cuando la actividad está reservada al estado y los
particulares sólo pueden realizarla por concesión,
v.g. las telecomunicaciones) o cuando no existe tal reserva no
obstante la naturaleza prestacional, v.g. servicio de transporte
terrestre de pasajeros.

En todo caso al habérsele asignado a los
tribunales contencioso-administrativos lo relativo a la
prestación de los servicios públicos,
podrían estos resultar también competentes en el
amparo en este ámbito con independencia del prestador del
servicio accionado y de la naturaleza del acto
involucrado.

Este es uno de esos puntos que debe precisarse en la
Ley, pero hasta tanto no se haga, o de no hacerse exhaustiva y
rigurosamente, se estará ante también ante la
inseguridad del vaivén de los criterios
jurisprudenciales.

Para finalizar quiero insistir en la inconveniencia de
continuar en este tratamiento que se ha venido dando a la
determinación de la competencia por parte del
Máximo Tribunal, y que hoy se plantea de manera general en
el ámbito del amparo bajo este nuevo régimen
constitucional. La precisión de la competencia judicial no
puede ser producto de la jurisprudencia, ello es materia de la
ley; es inconcebible en un estado de derecho y de justicia que
proclama la tutela judicial efectiva que la competencia sea
determinada por una espasmódica jurisprudencia, ahora
incluso con prescindencia de norma legal alguna.

Cabe aquí la reflexión que
hiciéramos en unas conferencias organizadas recientemente
por el Colegio de Abogados del Distrito Federal y es que la
delimitación de la competencia es un aspecto en el que la
buena técnica es fundamental, tanto la del abogado que
debe con el estudio determinar cuál es el tribunal llamado
a conocer del asunto, como la del legislador que con buena
técnica debe regularla, y, por supuesto, la del juez que
también con buena técnica debe aplicarla y
decidirla, más en ningún caso regularla.

 

 

Autor:

Ivo Manuel Amaro

 

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