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La nueva estructura del estado




Enviado por Carla Santaella



  1. Poder
    publico
  2. Disposiciones
    fundamentales del poder público
  3. Poder
    público estadal y su estructura
    organizativa
  4. Competencia
    concurrente y residual de los estados
  5. Organización
    de los municipios. Artículo 169
  6. Competencia del
    municipio. Artículo 178

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Poder
publico

¿Qué es el poder
público?

Se entiende por poder público el ejercicio de
ciertas acciones y actividades que la sociedad deja en manos del
estado (delega) por entender que estas serán resueltas
mejor de manera colectiva. Esta delegación se hace a
través de la Constitución que determina el
diseño del Estado y los derechos, deberes y
garantías que tienen los ciudadanos, y por el voto
mediante el cual se eligen a quienes serán los
representantes y servidores públicos.
(Representación).

Complementariamente ciertos y determinados espacios de
actuación se dejan en manos de la propia sociedad
organizada, para que a través de mecanismos expresamente
señalados en la Constitución y desarrollados en las
leyes participen del poder público.
(Participación).

Representación y participación son
principios fundamentales en cualquier democracia, pero no hay que
verlos como contrarios entre si, son complementarios, deben estar
ambos en perfecto equilibrio. En todas las democracias existen y
han existido los dos principios: el de Representación y el
de Participación.

Disposiciones
fundamentales del poder público

En la constitución de la republica bolivariana de
Venezuela en su articulo 136 expone que el poder publico se
distribuye entre el poder municipal, estadal, nacional, y el
poder publico nacional que se divide en legislativo, ejecutivo,
judicial ciudadano y electoral cada una de las ramas del poder
publico tiene sus funciones propias, pero los órganos a
los que incumben su ejercicio colaboran entre si en la
realización de los fines del estado

Competencia del poder publico nacional

El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; y este
mismo se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y
el Poder Nacional.

Es de competencia del Poder Publico Nacional: articulo
156 constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
la política y la actuación internacional de la
República. La defensa de la República, los
servicios de identificación, la policía Nacional.
La regulación de la banca central y la creación,
organización y administración y control de impuesto
sobre la renta. La legislación para garantizar la
coordinación de las distintas potestades tributarias. El
régimen de metrología legal y control de calidad
así como los censos y estadísticas
nacionales.

Las obras públicas y las políticas
macroeconómicas, financieras y fiscales de la Republica.
También tendrán en su potestad la
legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaría, ambiente, turismo y ordenación del
territorio. El régimen general de los servicios
públicos domiciliarios. La legislación en materia
de derechos, deberes y garantías
constitucionales.

PODER PÚBLICO
ESTADAL Y SU
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA:

El poder público estadal, es aquel
que está constituido por un Gobernador y un consejo
Legislativo.

Su estructura Organizativa:

Gobernador

Consejo Legislativo

Un Gobernador.

Es el encargado de la administración y gobierno
del Estado, elegido por sufragio popular, universal, directo, y
secreto para mandatos de 4 años pudiendo ser reelegido de
manera continua como lo establece la Enmienda uno de la
Constitución, el gobernador deberá nombrar un
Gabinete de Secretarios o de Directores (entre ellos el
Secretario de Gobierno) y un procurador general previa
autorización del Consejo Legislativo conforme a cada una
de las Constituciones de los Estados. En el caso del Distrito
Capital y Las Dependencias Federales que no poseen gobernador,
son administradas directamente por autoridades designadas por el
Presidente de Venezuela.

El Consejo Legislativo.

Representa el Poder Legislativo en los Estados Federales
de Venezuela, esta compuesto por una sola cámara de
diputados, donde se eligen de 7 a 15 Diputados, bajo el sistema
de representación proporcional de la población del
Estado y de sus Municipios. Su elección se realiza cada 4
años, pudiendo ser reelegidos. Con la posibilidad de
revocar su mandato a la mitad del periodo
Constitucional.

Artículos:
159/160/161/162/163/164/165/166/167

El poder estadal es autónomo en la medida que
determina nuestra Constitución, las facultades de un
Gobernador, no disponer de nada y dejar que la Ley las determine.
Los Gobernadores pueden ser reelegidos
indefinidamente.

El Gobernador, sólo está sometido al
imperio de las leyes, nacionales y estadales. Pero en caso de
estados de excepción debidos a conmociones o desastres el
Presidente tiene amplias facultades para tomar medidas en todo el
País sin consultar con las autoridades estadales o
locales.

Artículo 159. Los Estados son entidades
autónomas e iguales en lo político, con
personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener
la independencia, soberanía e integridad nacional, y a
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de
la República.

Artículo 160. El gobierno y
administración de cada Estado corresponde a un Gobernador
o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de
estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o
elegida por un período de cuatro años por
mayoría de las personas que voten. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato
y por una sola vez, para un nuevo período.

Artículo 161. Los Gobernadores o
Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta
de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y
presentarán un informe de la misma ante el Consejo
Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas
Públicas.

Artículo 162. El Poder Legislativo se
ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de
siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán
a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo
Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

  • Legislar sobre las materias de la competencia
    estadal.

  • Sancionar la Ley de Presupuesto del
    Estado.

  • Las demás que establezcan esta
    Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de
cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional,
en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras
estadales serán elegidos o elegidas por un período
de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por
dos períodos consecutivos como máximo. La ley
nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo.

163. Cada Estado tendrá una Contraloría
que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Estado ejercerá,
conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de
la Contraloría General de la República. Dicho
órgano actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones
para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley,
la cual garantizará su idoneidad e independencia;
así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.

Artículo 164. Es de la competencia
exclusiva de los estados:

  • Dictar su Constitución para organizar los
    poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en
    esta Constitución.

  • La organización de sus Municipios y
    demás entidades locales y su división
    político territorial, conforme a esta
    Constitución y a la ley.

  • La administración de sus bienes y la
    inversión y administración de sus recursos,
    incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
    asignaciones especiales del Poder Nacional, así como
    de aquellos que se les asignen como participación en
    los tributos nacionales.

  • La organización, recaudación, control
    y administración de los ramos tributarios propios,
    según las disposiciones de las leyes nacionales y
    estadales.

  • El régimen y aprovechamiento de minerales no
    metálicos, no reservados al Poder Nacional, las
    salinas y ostrales y la administración de las tierras
    baldías en su jurisdicción, de conformidad con
    la ley.

  • La organización de la policía y la
    determinación de las ramas de este servicio atribuidas
    a la competencia municipal, conforme a la legislación
    nacional aplicable.

  • La creación, organización,
    recaudación, control y administración de los
    ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

  • La creación, régimen y
    organización de los servicios públicos
    estadales;

  • La ejecución, conservación,
    administración y aprovechamiento de las vías
    terrestres estadales;

  • La conservación, administración y
    aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales,
    así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
    coordinación con el Ejecutivo Nacional.

  • Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
    Constitución, a la competencia nacional o
    municipal.

Artículo 165. Las materias objeto de
competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes
de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará
orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios y competencias
que gestionen y que éstos estén en capacidad de
prestar, así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los
mecanismos de transferencia estarán regulados por el
ordenamiento jurídico estadal.

Artículo 166. En cada Estado se
creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas,
presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los
Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de
los ministerios; y una representación de los legisladores
elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas
y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas
donde las hubiere. El mismo funcionará y se
organizará de acuerdo con lo que determine la
ley.

Artículo 167. Son ingresos de los
Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios,
multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente a
un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se
distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la
forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en
proporción a la población de cada una de dichas
entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados
destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto
de situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y
de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En
caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que
impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se
efectuará un reajuste proporcional del situado. La ley
establecerá los principios, normas y procedimientos que
propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de
promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de
los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este
artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince
por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se
tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad
financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo
de la capacidad de las administraciones estadales para atender
adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial y de cualquier otra
transferencia, subvención o asignación especial,
así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad
con la respectiva ley.

COMPETENCIA
CONCURRENTE Y RESIDUAL DE LOS ESTADOS:

Las competencias concurrentes pueden resultar de que dos
poderes, el Municipal y el Estadal, concurran en una misma
función porque corresponda realmente a ambas y haya que
delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de
que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre
alguna materia. En cuanto a los Municipios, este artículo
trae dos disposiciones:

1.- Que los estados deben transferir a los municipios
los servicios que estos estén en capacidad de
prestar

2.- Estas transferencias estarán reguladas por el
propio estado.

Artículo 165.

Las materias objeto de competencias concurrentes
serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el
Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados.
Esta legislación estará orientada por los
principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los
Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que
éstos estén en capacidad de prestar, así
como la administración de los respectivos recursos, dentro
de las áreas de competencias concurrentes entre ambos
niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.

El Poder Público Municipal: está
conformado por: la función  ejecutivadesarrollada por
el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la
administración; la función deliberante que
corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y
concejalas. La función de control fiscal
corresponderá a la Contraloría Municipal, en los
términos establecidos en la ley y su ordenanza.

Y la función de planificación, que
será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local
de Planificación Pública. Los órganos del
poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones
incorporarán la participación ciudadana en el
proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y en el control y evaluación
de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para
lo cual deberán crear los mecanismos que la
garanticen

Función Ejecutiva: Conformada por alcalde
o alcaldesa elegido o elegida por votación universal,
directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la
legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la
primera autoridad civil y política en la
jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio,
primera autoridad de la policía municipal y representante
legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de
funcionario público.Función Legislativa: La
función legislativa del Municipio corresponde al Concejo
Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o
electas en la forma determinada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.
También ejercerá el control político sobre
los órganos ejecutivos del Poder Público
Municipal.

Función Controladora: En cada Municipio
existirá un Contralor o Contralora Municipal, que
ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza
respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las
operaciones relativas a los mismos.

Función Planificadora. El Consejo
Local de Planificación Pública es el órgano
encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades
organizadas en el proceso de planificación e
instrumentación del desarrollo del Municipio. Su
funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley
especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la
normativa de planificación correspondiente.

Los municipios, cuales son, y sobre el estado
bolívar Venezuela es un Estado federal que se divide en
Estados, y estos a su vez en municipios autónomos. En
total, el país tiene 335 municipios (integrados a los 23
estados y al Distrito Capital) que se dividen en parroquias,
aunque no guardan relación con la Institución
Eclesiástica.

A diferencia de lo que ocurre en otros países,
generalmente estas entidades territoriales son pocas por cada
estado. En Venezuela la competencia de organizar los municipios
autónomos le corresponde a los Estados por medio de una
ley que dictan los respectivos Consejos Legislativos. El promedio
de municipios por entidad federal es de 14. El estado con menos
municipios es Vargas, con uno solo, y el que posee más es
Táchira, con 29 Estados como Zulia y Miranda tienen el
doble de la población del Táchira pero menos
municipios

Según el Artículo 168 de la
Constitución:

Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica plena y autonomía dentro de
los límites de esta Constitución y de la
ley

El estado Bolívar se localiza en el
sur de Venezuela, entre las coordenadas 03°45"55" y
08°26"40" de latitud norte y 60°16"17" y 67°25"56" de
longitud oeste. Su superficie corresponde a 26,2% del territorio
nacional, es decir, más de 238.000 km²

Su territorio está ocupado casi en
su totalidad por el macizo de las guayanas. Su superficie es en
general accidentada, la altitud atenúa el clima tropical
cálido

El estado se compone de 11 municipios y 46 parroquias a lo
largo y ancho del estado Bolívar. Principales centros
poblados

El estado Bolívar se compone de
varias poblaciones, pero algunas son sobresalientes por ciertas
razones, que hacen a algunas de esas poblaciones más
habitables que otras. Algunas de estas grandes poblaciones
son:

Ciudad Bolívar es la capital; es
famoso por su arquitectura colonial.

  • Ciudad Guayana.

  • Ciudad Bolívar.

  • Caicara del Orinoco.

  • Ciudad Piar.

  • El Callao.

  • El Dorado.

  • Maripa.

  • Santa Elena de Uairén.

  • Tumeremo.

  • Upata.

Guasipati. Idiomas

Aparte del castellano, que es la lengua
principal, en algunos sectores de Bolívar se hablan varios
idiomas originarios

Familia caribe: pemón, yekuana,
panare y akawayo

Familia yanomamo: sanemá

Además, hay idiomas aislados como el
joti. Las lenguas arutani-sapé probablemente han resultado
extintas. Según el artículo 9 de la
Constitución del Estado Bolívar de 2001 el
castellano es el idioma oficial del estado y todos los idiomas
aborígenes son oficiales para sus respectivos
pueblos

El Estado Bolívar se compone de once
(11) municipios, indicados a continuación, con 44
parroquias:

Municipio

Capital

Superficie

Población

Localización

Caroní

Ciudad Guayana

1.612 km²

777.283 hab. (2007)

Cedeño

Caicara del Orinoco

67.624 km²

98.000 hab. (2005)

El Callao

El Callao

2.223 km²

17.410 hab. (2001)

Gran Sabana

Santa Elena de
Uairén

32.990 km²

48.000 hab. (2006)

Heres

Ciudad Bolívar

5.851 km²

292.833 hab. (2001)

Padre Pedro Chien

El Palmar

2.275 km²

15.000 hab.

Piar

Upata

18.175 km²

109.355 hab (2008)

Angostura (Raúl
Leoni)

Ciudad Piar

54.386 km²

30.062 hab. (2001)

Roscio

Guasipati

6.182 km²

18.831 hab. (2001)

Sifontes

Tumeremo

24.393 km²

26.947 hab. (2001)

Sucre

Maripa

48.694 km²

13.481 hab. (2001)

Organización
de los Municipios. Artículo 169

La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución,
por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas
nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad
con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales relativos a los Municipios y
demás entidades locales, establecerá diferentes
regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la
determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a
las condiciones de población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y
culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha
legislación establecerá las opciones para la
organización del régimen de gobierno y
administración local que corresponderá a los
Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y
responderá a la naturaleza propia del gobierno
local

Competencia del
Municipio. Artículo 178

Son de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le asignen esta Constitución y las leyes
nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación
de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de
interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística;
patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros
sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y
ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales; servicios de transporte
público urbano de pasajeros y pasajeras.

Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación
con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la primera y segunda infancia, a
la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar de la persona con
discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e
instalaciones culturales y deportivas; servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de
los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico; alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y
protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la
materia de su competencia no menoscaban las competencias
nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta
Constitución Ingresos

Consejo Local de Planificación
Pública

El Consejo Local de Planificación Pública
es el órgano encargado de la planificación integral
del gobierno local, para lo cual se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Planificación, con el propósito
de lograr la integración de las comunidades y grupos
vecinales mediante la participación y el protagonismo
dentro de una política general de Estado,
descentralización y de desconcentración de
competencias y de recursos, de conformidad con lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Cada Consejo Local de Planificación
Pública promoverá y orientará una
tipología de municipio atendiendo a las condiciones de la
población, nivel de progreso económico, capacidad
para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos, culturales y
otros factores relevantes. En todo caso, el Consejo Local de
Planificación Pública responderá a la
naturaleza propia del municipio.

Instancia de más amplia participación
ciudadana en su seno se reúne la rama Legislativa y la
Ejecutiva del Poder Municipal con la Sociedad Organizada, con el
objeto de diseñar democráticamente y de manera
racional, armónica y eficiente; el espacio
geopolítico del Municipio, en función de la
prosperidad económica y el bienestar social, en equilibrio
con el ambiente.

Objetivos específicos

  • Promover la organización
    comunitaria y la corresponsabilidad a través de las
    redes sociales para garantizar la participación
    protagónica de la sociedad.

  • Implementar una política de
    enseñanzaaprendizaje que se corresponda con la
    educación para el trabajo; y los CLPP se transformen
    en un medio de producción cultural y asuman una
    condición moral y ética en su
    comunidad.

  • Promover acciones inter-institucionales
    que permitan obtener los recursos necesarios para
    instrumentar las políticas de los CLPP.

Razones para su creación

  • Ausencia de Institucionalidad
    Organizacional de la Participación
    Ciudadana

  • Ausencia total de
    divulgación

  • Ausencia de facilitadores y promotores
    a nivel municipal

  • Posición adversa de los Alcaldes
    y Concejales

  • Esfuerzos dispersos en materia de
    recursos humano y económico de distintos Ministerios y
    otros entes del Gobierno central en materia de
    promoción de los CLPP

  • Presencia de un proceso de
    anarquía en la formulación presupuestaria
    municipal y regional por no respetar los lineamientos
    establecido en la Ley Orgánica de
    Planificación

El Consejo Local de Planificación
Pública para el cumplimiento de sus funciones,
estará conformado por…

  • Un presidente – Alcalde o
    Alcaldesa

  • Los concejales y Concejalas del
    municipio

  • Los presidentes o presidentas de las
    Juntas Parroquiales

  • El o los representantes de
    organizaciones vecinales de las parroquias respectivas, el o
    los representantes por sectores de las otras
    organizaciones

  • Y el o los representantes de las
    comunidades indígenas, donde los hubiere

Estos representantes serán elegidos
como los dispone el Artículo 4 de la Ley de los Consejos
Locales de Planificación Pública (CLPP), en un
número igual a la sumatoria más uno de los
integrantes natos mencionados en los numerales 1 al 3 de dicho
artículo.

El Consejo Federal de Gobierno es un
organismo compuesto por los Poderes Municipales, Estadales y
Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo
objeto es profundizar el proceso descentralizador del
Estado.

Tiene su basamento Constitucional en el
artículo 185, y en la Ley Orgánica del Consejo
Federal de Gobierno dictada por la Asamblea Nacional el 30 de
junio año 2005.

Es el órgano encargado la coordinación y
la planificación de políticas y acciones para el
desarrollo del proceso de descentralización y
transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y
Municipios, así como el desarrollo equilibrado de las
regiones, respetando los principios que rigen al Estado Federal
Descentralizado: justicia social, participación ciudadana,
integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia, corresponsabilidad, coordinación,
interdependencia y subsidiaridad.

Componentes del Consejo Federal de
Gobierno

Está integrado por:

  • El Vicepresidente o Vicepredenta
    Ejecutiva de la República (Presidente).

  • Los Ministros y Ministras.

  • Gobernadores o Gobernadoras de cada
    Entidad Federal.

  • Un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado,
    siendo los Alcaldes Metropolitanos miembros natos.

  • Veinte Voceros del Poder Popular
    (Sociedad Organizada).

Además posee una Secretaría
Permanente, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, dos Ministros, tres Gobernadores y tres Voceros
del Poder Popular.

Funciones

  • Planificar, aprobar, coordinar las
    acciones para el desarrollo del proceso de
    descentralización y transferencia de competencias del
    Poder Nacional, Estados, Municipios y comunidades organizadas
    que ayuden a un desarrollo endógeno
    sustentable.

  • Discutir y someter a
    consideración de Asamblea Nacional los lineamientos
    del plan de descentralización.

  • Promover la desconcentración
    poblacional, como parte del proceso de
    descentralización y desarrollo territorial
    equilibrado.

  • Realizar el seguimiento y
    evaluación de los progresos y resultados del proceso
    descentralizador.

  • Apoyar al Ejecutivo Nacional en la
    formulación del plan de desarrollo institucional en
    coordinación con los órganos y entes
    competentes de los distintos niveles territoriales de
    Gobierno.

  • Aprobar su proyecto de presupuesto y
    tramitarlo conforme a la ley.

  • Aprobar su informe de gestión
    anual y presentarlo a la Asamblea Nacional.

  • Elaborar su reglamento interno de
    funcionamiento.

  • Todas las demás que
    señale la Constitución de la República y
    la ley.

Veto Presidencial a la Ley del Consejo
Federal de Gobierno

El 18 de julio, el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, objeta la Ley del
Consejo Federal de Gobierno sancionada el 30 de junio del 2005
para ser luego aprobada en febrero del 2010.

 

 

Autor:

Carla Santaella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR

"MISIÓN SUCRE" ALDEA UNIVERSITARIA
CECILIO ACOSTA

SAN FÉLIX – ESTADO
BOLÍVAR

P.F.G. ESTUDIO JURÍDICO

Enero 2011

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