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Objeto del Derecho




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto del objeto del
    Derecho
  3. Contenido de los derechos
  4. Entidades de que pueden ser objeto del
    Derecho
  5. Clasificación general de las cosas.
    Cosas y bienes
  6. Criterios, fundamentos e importancia de las
    cosas
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo. El objeto del derecho es uno de los
términos de referencia de la relación
jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho
subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en
general, todo lo que en una relación jurídica no es
sujeto.

En la doctrina existen tres concepciones típicas
sobre la noción del objeto del derecho. La primera
considera que es el objeto todo lo que se representa como estando
fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o
fenómenos inmateriales

La llamada concepción clásica, que se
considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del
derecho con las cosas materiales

La tercera concepción. Denominada a veces como
concepción moderna sostiene que el único objeto del
derecho es la conducta humana

Contenido, objeto de derecho es aquello sobre lo que se
exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho, dicho de
otra manera, aquello sobre lo que exterioriza el contenido del
derecho subjetivo. En consecuencia, mientras derechos subjetivos
de diversa clase puedan tener un mismo objeto, tienen
necesariamente diverso contenido. Así por ejemplo,
mientras la propiedad y el derecho de hipoteca puedan tener
objeto tienen necesariamente diverso contenido

Las entidades de que pueden ser objeto del derecho
puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni
tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del
cuerpo humano (por ejemplo: la cabellera).

Por otra parte, modernamente, la persona ajena, como
tal, tampoco puede ser objeto de derecho, puesta que al
reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar
sometida al poder jurídico de otra como simple medio para
que esta alcance sus fines.

La cosa En el estado actual de los pueblos civilizados y
cultos, todo lo que existe, excepto el ser humano, es una cosa.
En Código Civil austriaco de 1811 dispone, en su
artículo 285, Todo aquello que es distinto de la persona y
que sirve al uso del hombre es llamado cosa en sentido
jurídico.

Debe ser una realidad impersonal o sea, que no se la
conciba como persona o sujeto en si cosa se opone así a
sujeto y pertenece al mundo exterior ( Ejemplo se puede vender el
animal y la cría que llegue a tener) debe tratarse de una
realidad separada o autónoma que tenga, al menos
idealmente, una sustantividad e individualización
propia.

EL OBJETO DEL DERECHO

Concepto del
objeto del Derecho

En la doctrina existen tres concepciones típicas
sobre la noción del "objeto del derecho".

1.- La primera considera que es el objeto todo lo que se
representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales,
acciones humanas o fenómenos inmateriales.

2.- La llamada "concepción clásica", que
se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto
del derecho con las cosas materiales.

3.- Por ultimo, la tercera concepción, denominada
a veces como" concepción moderna "sostiene que el
único objeto del derecho es la conducta humana (sea de
acción u omisión). Esta concepción suele
llevar a algunos partidarios a distinguir entre el objeto
inmediato de los derechos que seria la conducta humana y su
objeto mediato o practico o substrato del derecho que seria la
cosa a esa conducta se refiere. En todo caso, esta
concepción frecuentemente (aunque no siempre), lleva a
borrar la distinción entre los derechos reales y los
derechos de crédito, distinción que es fundamental
en el Derecho Privado.

El objeto del derecho es uno de los
términos de referencia de la relación
jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho
subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en
general, todo lo que en una relación jurídica no es
sujeto.

Contenido de los
derechos

Es el conjunto de las facultades y también de los
deberes que aquel implica. Tales facultades y deberes son
distintos según que se trate de derechos reales o de
crédito y dentro de cada uno de esos grupos también
difieren las facultades y deberes que corresponden a cada clase
de derecho subjetivo. A diferencia del contenido, objeto de
derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del
sujeto titular de un derecho, dicho de otra manera, aquello sobre
lo que exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En
consecuencia, mientras derechos subjetivos de diversa clase
puedan tener un mismo objeto, tienen necesariamente diverso
contenido. Así por ejemplo, mientras la propiedad y el
derecho de hipoteca puedan tener objeto tienen necesariamente
diverso contenido. Así, por ejemplo, mientras la propiedad
y el derecho de hipoteca puedan tener objeto un mismo fundo, la
propiedad y el derecho de hipoteca tienen diverso contenido
porque atribuyen a sus titulares diferentes facultades y
deberes.

Entidades de que
pueden ser objeto del Derecho

Prima facie parece que solo pueden ser objeto del
derecho: la propia persona, las demás personas y las cosas
del mundo exterior .Pero un análisis mas detenido obliga a
revisar lo expuesto.

Por una parte, aunque muchos juristas no admiten que la
propia persona puede ser objeto del derecho, ya que ello
equivaldría a afirmar que el sujeto es al mismo tiempo
objeto y sujeto del derecho; pero ello no excluye que terminadas
manifestaciones o atributos de la personalidad (por ejemplo el
honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de la
personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las
partes separadas del cuerpo humano (por ejemplo: la
cabellera).

Por otra parte , modernamente , la persona ajena , como
tal, tampoco puede ser objeto de derecho , puesta que al
reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar
sometida al poder jurídico de otra como simple medio para
que esta alcance sus fines .Ello no obstante puede constituir
objeto del derecho tanto los actos humanos singulares o
prestaciones como también determinadas manifestaciones ,
sectores o direcciones de las actividades humanas . Lo primero se
da en los derechos de crédito y lo segundo en varios
derechos.

Así muchos autores concluyen en que solo son
objeto de derecho:

A) Los "actos" y "manifestaciones" humanas dentro de los
cuales pueden distinguirse, como queda dicho:

1.-Ciertas "manifestaciones" la propia persona –
objeto de los derechos de la personalidad.

2.-Los "actos" aislados de otras personas –objeto
inmediato de los derechos de crédito.

3.- Ciertos "aspectos" de la vida de otras personas
– objeto de ciertos derechos familiares y
públicos.

B) Las "cosas" propiamente dichas, objetos inmediatos de
los derechos reales y objeto mediato de muchos derechos de
crédito

Si dentro del concepto de cosas se incluyen las
creaciones del espíritu, la enumeración no requiere
complemento; caso contrario, habrían de añadirse
esas creaciones.

LAS COSAS Y SU
CLASIFICACIÓN

LAS COSA CONCEPTO

En el estado actual de los pueblos civilizados y cultos,
todo lo que existe, excepto el ser humano, es una cosa. En
Código Civil austriaco de 1811 dispone, en su articulo
285, lo sgte "Todo aquello que es distinto de la persona y que
sirve al uso del hombre es llamado cosa en sentido
jurídico".

Sin embargo, en el mundo occidental existen dos
concepciones divergentes, plasmadas en sus respectivas
codificaciones, acerca de la noción misma de la cosa. Las
primeras grandes codificaciones modernas (Código prusiano
de 1974, Código Civil de los franceses de 1804 y el
Código Civil austriaco de 1811) identifican el concepto
jurídico de la cosa con el concepto de objeto de derecho,
adoptando una nación de cosa extremadamente amplia o
extensa, casi omnicomprensiva. Por ello Marcel Planiol y Georges
Ripert afirman: "No se le da {a la noción de cosa} hoy una
extensión mucho mas amplia, incluyendo todo aquello que es
un elemento de fortuna o riqueza susceptible de
apropiación en provecho de un individuo o de una
colectividad".

Para vivir en sociedad o en grupos , el hombre se dado
cuenta, justamente para satisfacer sus necesidades , que las
cosas deben ser repartidas de manera que sean apropiadas por los
hombres, produciéndose así en el ingreso de las
cosas en el campo del Derecho. Las cosas, como elementos del
universo y objetos de las ciencias, o consideradas desde el punto
de vista de su utilidad y objeto de la económica
política, son ajenas a consideraciones y análisis
jurídicos

En derecho privado una cosa es una porción
delimitada e impersonal del universo material, que es susceptible
del dominio o poder humano, es decir que es posible de estar
sujeta al poder del hombre. En esta definición se destacas
las siguientes cuatro características esenciales para que
una realidad sea considerada como cosa:

Debe tratarse de un objeto material; los derechos ( vide
infra) , las energías , un patrimonio en cuanto tal no son
coas , aun cuando el derecho alemán niega el
carácter de una cosa a la las energías, la luz ,
las fuerzas naturales , pero el articulo 713 del código
civil suizo de 1907 considera las fuerzas naturales como bienes
muebles. Los bienes inmateriales (invenciones, dibujos, modelos
industriales, marcas de fabrica [cfr. Ley de propiedad
industrial] , obras artísticas[cfr . Ley de derechos de
autor] , no son objetos de derechos reales, pero pueden ser
protegidos por otros derechos de dominio (patentes de
invención , patentes de dibujos industriales ,patentes de
modelos industriales y registros de marca de fabrica y derechos
autor).

Este objeto debe ser delimitado o estar delimitado, lo
que significa que debe tener sustantividad: debe existir por si
mismo, ser sustancia, presentar cierta cohesión. En cuanto
a los objetos que son sólidos, bien sea naturales o
derivados de la naturaleza en si, como el caso de una piedra, de
una fruta, de un animal, de un árbol. También lo
que provienen en ciertos casos , de la intervención del
hombre , como el caso de una mesa, de una silla , de una hoja de
papel ; y en cuantos a los objetos que son líquidos y
gaseosos , la cohesión les es atribuida por el recipiente
que los contiene. Excepcionalmente, la unidad jurídica de
una cosa puede derivarse de razones económicas, como es el
caso de un enjambre de abejas o de un cumulo de arena o de
piedras que constituyen una cosa única, pero
múltiple (cosa múltiple), a pesar de que desde el
punto de vista físico, en ellas hay o se encuentran muchos
objetos: miles de abejas o de piedras, en los ejemplos
señalados.

El objeto debe ser susceptible de apropiación en
el sentido de que el dominio o poderío humano sobre ese
objeto sea posible. El sol y las estrellas, por los momentos al
menos, no son jurídicamente cosas, a diferencia de la luna
en virtud de que su condición jurídica en derecho
internacional esta indeterminada. El aire libre y la luz, cuyo
uso es común a todos los hombres tampoco son cosas; esto
mismo debe decirse del agua fluyente, aun cuando sin la misma
seguridad.

El objeto debe ser impersonal, el cuerpo de una persona
viva no es una cosa; el derecho a la integridad corporal es , por
lo demás, uno de los derechos de la personalidad ( cfr .
derecho civil I , personas). Las partes del cuerpo tampoco son
coas mientras y durante que forman parte del cuerpo de una
persona viva. Una vez separadas, se convierten en cosas,
dándose la posibilidad de su trasplante al cuero de otra
persona, o ser objeto de uso con fines científicos o de
humanidad.

Los aparatos, prótesis o miembros artificiales
que se fijan al cuerpo humano (el oro utilizado en la dentadura o
de una articulación artificial para permitir el movimiento
de miembros superiores o inferiores del ser humano) se asimilan a
las partes naturales del cuerpo humano en virtud de su
función que es la de dar o permitir el bienestar
físico del hombre. Pero una peluca y una dentadura postiza
si son cosas, por no afectar su separación física
la integridad anímica del cuerpo.

En si mismo considerado, el cadáver humano es una
cosa, ya que la personalidad se extingue con la muerte. El
cadáver es resto humano. Pero su estatus jurídico,
a pesar de ello muy peculiar ya que los parientes cercanos del
difunto tienen un derecho propio, vinculado a la personalidad de
cada uno de ellos, de disponer del cadáver,
pudiéndose incluso considerar el derecho del propio
difunto de disponer de su cuerpo o de partes del mismo para
después de su muerte por vía testamentaria y de
documento autentico, debiéndose respetar dicha ultima
voluntad. Los padres y los hijos tienen recíprocamente la
obligación de rendirles funerales o exequias decentes unos
a los otros. Pero el derecho de los parientes cercanos se
encuentra limitado por el derecho reconocido a cada persona, como
antes se señalo, de disponer se su cadáver,
además de que los parientes cercanos se encuentran
limitados, en sus decisiones acerca del cadáver de su
pariente, por el orden publico y los buenas costumbres,
así como por la obligación de respetar las leyes y
ordenanzas municipales de carácter administrativo
concernientes a cementerios e inhumaciones.

REQUISITO DE LAS COSAS EN SENTIDO
JURÍDICO

Debe ser una realidad impersonal o sea, que
no se la conciba como persona o sujeto en si cosa se opone
así a sujeto y pertenece al mundo exterior ( Ejemplo se
puede vender el animal y la cría que llegue a tener) debe
tratarse de una realidad separada o autónoma que tenga, al
menos idealmente, una sustantividad e individualización
propia.

Se considere para satisfacer las necesidades humanas
esta se puede precisar no se requiere que la cosa sea
objetivamente útil, basta que socialmente se la considere
capaz de satisfacer necesidades humanas.

No se requieres que la utilidad sea económica no
se requiere la utilidad actual basta la futura

Debe tratarse de una porción del mundo exterior
que sea susceptible de formar parte de una relación
jurídica como objeto de ella pero:

No es necesario que actualmente constituya el objeto de
una relación jurídica basta serlo en lo
futuro

No es necesario que pueda ser objeto del derecho de
propiedad, basta con que pueda ser objeto (inmediato) de
cualquier relación jurídica.

Es necesario que pueda ser sometida al
señorío o poder de una persona, ya que, caso
contrario no podría ser objeto de ningún derecho
subjetivo

CLASIFICACION DE LOS BIENES

En vista de la importancia que tienen los bienes , por
ser el objeto inmediato sobre el cual recaen los derechos , han
sido clasificados de distintas maneras , no solo tendiendo con
ello a una sistematización de su estudio , sino mas aun a
los fines de destacar la diversa disciplina jurídica que ,
de acuerdo con sus características , recae sobre toda
clase de bienes ; el Derecho no puede dar igual tratamiento a
todos los bienes , pues entre ellos hay diferencias de la mas
variada naturaleza . De acuerdo con las características
propias de cada uno de los bienes, o en su caso de cada una de
las categorías de bienes, o en su caso de cada una de las
categorías de bienes, se establece un particular
régimen jurídico apropiado. Destacaremos los
principales criterios que han servido para agrupar los bienes en
distintas categorías que por su importancia sean de mayor
interés para estudio de las diversas disciplinas
jurídicas.

Bienes muebles e inmuebles: La distinción de los
bienes en muebles e inmuebles responde principalmente a
características propias de ellos. En principio se dice que
aquellos que no pueden movilizarse de un sitio a otro se
denominan inmuebles, mientras los que pueden ser trasportados
fácilmente, bien por fuerzas externas o por fuerzas
propias se llaman muebles. Sin embargo, sucesivamente el Derecho
ha agregado a cada una de estas categorías distintos
grupos de bienes que en vista de sus características
particulares se asimilan a los bienes inmuebles o muebles por su
propia naturaleza.

La distinción tuvo importancia enorme en otros
tiempos particularmente para el Derecho Romano y para el Derecho
Medieval que rigieren en épocas en las cuales los bienes
muebles carecían de un valor notable frente al que
tenían los bienes inmuebles. Lo fundamental en esas
épocas era la propiedad de la tierra, dado que no
existían bienes de naturaleza mueble que tuvieran valor
siquiera aproximado al de esta. Pero con el tiempo la
situación fue variando, y llegamos hasta nuestros
días, cuando nos encontramos con la existencia de bienes
muebles que tienen valor superiorísimo al de las
mayoría de los inmuebles. Hoy en día, por ejemplo
hay bienes muebles tales como la acciones de
compañías anónimas, como las letras de
cambio, como las aeronaves y aun aquellos que la técnica
moderna esta produciendo cada vez en mayor escala para la
conquista de cualquier inmueble. Pero lo que mas nos interesa es
destacar que en el comercio jurídico , si bien siguen
teniendo importancia los bienes inmuebles , los bienes muebles
han igualado prácticamente al de los inmuebles , porque
son muchas mas , en numero y valor , las transacciones que se
verifican normalmente a base de los bienes muebles tales como las
letras de cambio , pagares y otros efectos de comercio que las
que realizan en bienes tales como terrenos ,casas,etc.
Además la moderna actividad industrial y mercantil
requiere la presencia de enormes capitales, que se logran
precisamente a través de la emisión de acciones y
la constitución de compañías anónimas
, y tales acciones son precisamente bienes muebles De manera ,
pues que inclusive la propiedad de bienes inmuebles , como los
que puedan pertenecer al patrimonio de las
compañías anónimas , esta a veces se
representa en la practica de la acciones , que son las que emite
la sociedad anónima propietaria de los
inmuebles.

Sin embargo los Códigos continúan dando un
tratamiento especial a los bienes inmuebles, en vista de la
característica particular que tienen de no ser movilizados
de un lugar a otro, lo cual lo hace mas fácil el
establecimiento de un régimen de seguridad para el trafico
jurídico de pueden ser objeto y en general , regular la
disciplina que ellos se refiere .

El legislador venezolano establece la disciplina
jurídica de los bienes inmuebles en el Código
Civil, titulo primero del libro segundo.

Inicia nuestro legislador las disposiciones sobre la
materia con el artículo 525, estableciendo que las cosas
que pueden ser objeto de propiedad publica o privada son bienes
muebles o inmuebles y cuales muebles.

Los bienes pueden ser inmuebles por su naturaleza, por
su destinación o por objeto a que se refieren. Son
inmuebles por naturaleza aquellos que no se pueden trasportarse
de un lugar a otro sin que sufran en su integridad material y los
que a estos se asimilan .Vale la pena observar que el concepto
jurídico de bien inmueble corresponde la concepto
físico, o sea al de inmovilidad, pero hay oportunidades en
las cuales no se puede decir que la clasificación
corresponda a este criterio. Por eso para la determinación
de si un mueble o inmueble hay que acudir a la
legislación, dado que el concepto de bien mueble o
inmueble, aun cuando ya se ha dicho corresponde a un concepto
natural , que es un concepto eminentemente jurídico y que
no puede coincidir con lo que naturalmente se considera
inmueble.

Por su naturaleza establece el legislador que son bienes
inmuebles bienes tales como los terrenos , minas , edificios y
construcciones en general y asimismo se consideran también
los arboles que no han sido derribados , frutos de tierras y
árboles mientras que no han sido cosechados , hatos ,
lagunas, estanques, manantiales, acueductos.

Por su destinación, o sea en vista de la utilidad
a la cual se dedicado el bien , son inmuebles las cosas que el
propietario del suelo pone en este para su cultivo y beneficio ,
tales como animales destinados a labranza, instrumentos rurales y
simientes, forrajes, etc. . Asimismo de conformidad con el
artículo 529, son bienes inmuebles por su
destinación los objetos muebles que el propietario ha
destinado a un terreno y no puedan trasladarse sin romperse o
deteriorase o sin parte del terreno o edificio al cual
están sujetos.

Por el objeto a que se refieren son inmuebles, en
general, los derechos y acciones que se refieran a bienes de
naturaleza inmueble.

Los bienes muebles pueden serlo por su naturaleza, por
el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.
Son muebles por su naturaleza aquellos que pueden cambiar de
lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior; y
por el objeto a que se refieren o por determinarlos así la
ley , los derechos , obligaciones, y acciones que tienen por
objeto cosas muebles y otros señalados en el articulo
533.

Con respecto de los bienes muebles merece una particular
mención la existencia de una categoría, que en
otros países, y aun en el nuestro , reviste de especial de
importancia , y es la de los llamados muebles registrados , tales
como las aeronaves , los automóviles , etc., Estos bienes
para pasar de propiedad válidamente frente a terceros ,
requieren que la operación sea anotada en las oficinas
publicas que crean el efecto . Entre nosotros existe una Oficina
de Registro donde deben de inscribirse los traspasos que se
efectúen de los vehículos de motor. Esta
observación que tiene bastante importancia porque en
respecto de estos bienes muebles, se lima una de las diferencias
fundamentales que existen frente a los bienes inmuebles y es que
inmuebles requieren registro ante de las oficinas respectivas a
los fines de su traspaso, mientras normalmente, por que tiene que
ver los bienes muebles, la posesión vale el titulo y no es
necesario el registro. Como se ve esta diferencia no existe
cuando se refiere el problema a los muebles
registrados.

La importancia actual de la clasificación de los
bienes en muebles e inmuebles es inmensa, pues el régimen
jurídico de unos y otros es muy diferente. Es tradicional
señalar que mientras algunas de esas diferencias se
explican por la diversidad física de ambos tipos de
bienes, otras se fundan en consideraciones económicas
basadas en la idea de que los bienes inmuebles son los más
valiosos, sin embarco abandonaremos esa clasificación
tradicional de las diferencias por que:

• Nuestro derecho no consagra sino pocas
diferencias inspiradas en las consideraciones de valor

• Muchas diferencias que se señalan como
derivadas de la naturaleza física de muebles e inmuebles,
no dependen de que los bienes tengan movilidad o carezcan de ella
sino de otros caracteres. Esta observación explica que
progresivamente las diferencias de régimen jurídico
aplicables a las cosas, se independicen de su
clasificación como muebles o inmuebles para establecer en
función de otras características.

  • Según él articulo 525
    del código civil

"Las cosas que pueden ser objetos
de propiedad pública o privada
son bienes muebles e inmuebles".

  • Bienes Muebles

  • Bienes Inmuebles

  • Bien Común

  • Bien Contractual

  • Bien de Dominio Público

  • Bien de Dominio Privado

  • Bienes Corporales

  • Bienes Incorporales

De los bienes con relación a las personas a
quienes pertenecen.

El art. 538 señala: Los bienes pertenecen
a:

  • La Nación.

  • Los Estados

  • Las Municipalidades.

  • Los establecimientos públicos.

  • Demás Personas Jurídicas

  • Los Particulares

CLASIFICACIÓN

Bienes muebles

El que por sí propio o mediante
una fuerza externa es movible o transportable de un
lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no
le haya conferido carácter de inmueble por
accesión se requiere decir con este último de que
se consideraron así a las partes sólidas o fluidas
que están separadas del suelo (las piedras,
tierras, metales, etc.)

El artículo 531 de Código Civil expresa
que los bienes son muebles:

Por su naturaleza

Expresa el articulo 532 "Son muebles por
su naturaleza los bienes que

  • Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o
    movidos por una fuerza exterior.

  • Por el objeto a que se refieran o por determinarlo
    así la ley.

El articulo 534 "Los materiales provenientes
de la demolición de un edificio y los reunidos para
construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado
en la construcción"

Por el objeto a que se refieren o por determinarlo
así la ley

Expresa el articulo 533 "son muebles por el objeto a que
se refieren o por determinarlo así la ley":

  • Los derechos

  • Las obligaciones

  • Las acciones que tienen por objeto cosas
    muebles.

  • Las acciones o cuotas de participación en
    las sociedades civiles y de comercio, aunque
    estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en
    este último caso, dichas acciones o cuotas de
    participación se reputaran muebles hasta que termine
    la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles.

  • Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo
    del estado o de los particulares, salvo, en cuanto
    a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre
    deuda pública.

Según el artículo 534. Los materiales
provenientes de la demolición de un edificio y los
reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se
hubieren empleado en la construcción.

Según el artículo 535. La palabra moblaje,
comprende los destinados el uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes,
mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que
forman parte de los muebles de una habitación, pero no las
colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan
galerías o cuartos particulares.

Según el artículo 536. La expresión
casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la
expresión casa con todo lo que en ella se encuentra,
comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el
dinero o los valores que lo representen en la
misma.

Según el artículo 537. Las disposiciones
contenidas en los dos artículos anteriores no
tendrán aplicación cuando las expresiones a que se
refieren resulten con un sentido diferente en la intención
de quien las empleare.

Bienes Inmuebles "El que no puede ser traslado de
un lugar a otro", y se dividen por:

Por su naturaleza:

Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados,
los suelos

Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a
él, como el caso de un edificio o una casa.

Por su destinación:

Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que
manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su
naturaleza, excepto los que son unidos de manera
temporal.

Accesión:

Las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física y
perpetua al suelo.

Su carácter representativo:

Los acreditativos de derechos reales sobre
bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones,
etc.

Por el objeto a que se refieren

Según el artículo 526. Los Bienes son
inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el
objeto a que se refieren.

El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se
dividen por:

Por su naturaleza:

Expresa el artículo 527 que son inmuebles por su
naturaleza.

– Los terrenos, los minan, los edificios y, en general,
toda construcción adherida de modo permanente a la
tierra o que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmueble.

  • Los árboles mientras no hayan sido
    derribados.

  • Los frutos de las tierras y de los árboles,
    mientras no hayan sido cosechado o separados del
    suelo.

  • Los hatos, rebaños, piaras y cualquier
    conjunto otro de animales de cría, mansos o
    bravíos, mientras no sean de sus pasto o
    criadero.

  • Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y
    toda agua corriente.

  • Los acueductos, canales o acequias que
    conducen el agua a un edificio o terreno y forman
    parte del edificio o terreno a que las aguas que se
    destinan.

Por su destinación.

Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su
destinación las cosas que el propietario del suelo ha
puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales
como:

  • El animal destinado a su labranza.

  • Los instrumentos rurales.

  • Las simientes

  • Los forrajes y abonos

  • Las prensas, coladero, alambiques, cubas y
    toneles

  • Los viveros de animales

Según el artículo 529

"Todos los objetos muebles que el propietario han
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con
él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse
o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que
estén sujetos"

Por el objeto a que se refiere

Expresa el artículo 533. "Son inmuebles por el
objeto a que se refieren. O por determinarlo así la
ley:

  • Los derechos del propietario y los
    enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.

  • Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
    inmuebles y también el de
    habitación.

  • Las servidumbres prediales y la hipoteca.

  • Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o
    reclamar derecho que se refieran a lo mismos"

EL DERECHO DE ASCESIÓN RECPECTO DE LOS BIENES
INMUEBLES

CC. Art. 554. El propietario puede hacer en su
suelo o debajo de él toda construcción, siembra,
plantación o excavación y sacar por medio de ellas
todos los productos posibles, salvo las excepciones
establecidas en el capítulo de las servidumbres prediales
y lo que disponga leyes especiales y los reglamentos de
policía.

CC. Art. 555. Toda construcción,
siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del
suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que
le pertenece. Mientras no consiste lo contrario, sin perjuicio de
los derechos legítimamente adquiridos por
terceros.

CC. Art. 556. El propietario del suelo que ha
hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales
ajeno, debe pagar su valor. Quedará también
obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los
daños o perjuicios: pero el propietario de los materiales
no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo
si destruir la obra construida o sin que parezcan las
plantaciones.

CC. Art. 557. El propietario del fundo donde se
edificase, sembrare o plantare por otra persona, hace suya
la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los
materiales, el precio de la obra de mano y
demás gastos inherentes a la obra, o el aumento
de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe,
el propietario puede optar por pedir la destrucción de la
obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus
condiciones primitivas y le repare los daños y
perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra
haber procedido de mala fe, el primero adquirirá la
propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de
esta.

CC. Art. 558. Si el valor de la
construcción excede evidentemente el valor del fundo, el
propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya
al ejecutor de la obra, contra pago de una justa
indemnización por su fondo y por los daños y
perjuicios que se le hubieren ocasionado.

CC. Art. 559. Si en la construcción
de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo
contiguo, y la construcción se hubiere hecho con
conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio
y el área podrán declararse propiedad del
constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar
el propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, los
daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el
constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios.
Está en la obligación de pagar a aquél el
duplo del valor de la superficie ocupada.

CC. Art. 560. Si las plantaciones, siembras o
construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales no
tiene derecho a reivindicarlo; pero puede exigir
indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y
también del propietario del suelo, mas sólo sobre
la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de
la obra.

CC. Art. 561. Las agregaciones o incrementos de
terreno que se forma sucesiva e imperceptible en los fundos
situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman
aluvión, y pertenece a los propietarios de estos
fundos.

CC. Art. 562. El terreno abandonado por el agua
corriente que insensiblemente se retira de una de la ribera
descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar
el terreno perdido.

CC. Art.563. Los dueños de las heredades
confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las
aguas.

CC. Art. 564. Si un río arranca por fuerza
súbita parte considerable y conocida de un fundo
ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la
ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede
reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este
término no se admitirá la demanda, a menos que
el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte
desprendida no hubiere aun tomado posesión de
ella.

CC. Art. 565. Las islas, islotes y otras
formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los
ríos o lagos interiores navegables, o en los mares
adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a
la nación.

CC. Art. 566. Cuando en un río no
navegable se forme una isla u otra agregación de terreno,
corresponderá a los dueños de cada ribera la parte
que quede entre ella y una línea divisoria tirada por
medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de
cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente
de cada heredad, a lo largo del río.

CC. Art. 567. Las disposiciones de los dos
artículos anteriores no se aplican al caso al caso en que
las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata
en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al
río por fuerza súbita. El propietario del fundo del
cual se halla desprendido el terreno, conservará la
propiedad del mismo.

CC. Art. 568. Si un río, variando su
curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo
ribereño, el dueño conservará la propiedad
del fundo rodeado.

Bien corporal

Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por
nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en
consideración el que sea susceptible de
valoración.

Bien Incorporal

Aquel que no tiene existencia material, no es percibido
por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos
señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la
propiedad, etc.

Bien común

Es "todo un conjunto de condiciones sociales que permite
a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su
propio perfección" (Juan XVIII, Mater et Magistra,
65).

Es bien del conjunto de los hombres que forma la
sociedad política. Por lo mismo que es común,
todo y cada unos de los integrantes de la sociedad
política participan de él y de él se
benefician. Por ejemplo, el hospital de una ciudad determinada no
es utilizado por el resto del país. Y, sin embargo, ese
hospital forma parte del bien común y también me
favorece a mí porque, aunque no viva en esa ciudad, como
ciudadano y miembro de ese país, me beneficia que
la salud pública esté protegida en todo
el país.

Para el logro del bien común, la sociedad
política debe crear un conjunto de condiciones sociales
concreta que le permitan a cada hombre- y a todos los
hombres- el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes y la
realización de su perfección personal y
social. En otras palabras, en otras, la sociedad política
debe asegurarles a sus miembros las mejores condiciones para su
desarrollo pleno como seres humanos.

Características.

  • La universalidad, pues se extiende a todos los
    miembros, ayudándoles en su
    perfeccionamiento.

  • La comunicabilidad, pues su contenido se
    vierte sobre cada miembro, ayudándole a su
    perfeccionamiento.

  • La Proporcionalidad, que se comunica a
    cada individuo según la aptitud y necesidad
    de cada uno.

Todas las partes de una sociedad deben crearse
armónicamente, pero

También proporcionalmente y
proporcionadamente.

Primicia del bien común

El bien común de la sociedad es superior a los
bienes particulares o personales porque el bien del todo es
superior al de la parte.

El bien común es el bien de la sociedad
política, que es perdurable, mientras que los bienes
particulares o personales son los bienes individuales de los
hombres que constituye esa sociedad y que son temporales
infinitos.

El bien común es extrínseco a la sociedad
y el bien particular es intrínseco. Y el bien
extrínseco es superior al intrínseco porque lo
comprende.

Bien contractual

Todo aquel que sea susceptible
de poder constituirse en el objeto de un
determinado contrato.

Bien de dominio público

Aquellos destinos a un uso público, como los
ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en
que el Estado ejerce
la privatización como los museos, fortalezas.
Son de uso público o de uso privado de la
nación.

Bien de dominio privado

Aquellos destinos a un uso público, como los
ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en
que el Estado ejerce la privatización como los museos,
fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la
nación.

Bien de dominio privado

Expresa el artículo 541: "los terrenos de la
fortificaciones o de las murallas de plazas
de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los
demás bienes que dejan de estar destinados a uso
público y a la defensa nacional pasan del dominio
público al dominio privado", aquel cuya propiedad
pertenece a un particular.

Bien Semoviente.

Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso
únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere
tal concepto y jurídicamente se equiparan a los
bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de
los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen
tradicionalmente en los primeros de los
dos grupos

Clasificación general de las cosas.
Cosas y bienes

Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como,
por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las
personas. Además, la cosa puede ser objeto de
posesión, siendo éste un hecho fáctico de
gran importancia jurídica. Según su movilidad

  • Muebles: Si se puede mover o
    trasladar de un lado a otro. también están los
    semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son
    cosas muebles son semovientes por que pueden trasladarse por
    si mismo.

  • Inmuebles: Que no se pueden
    mover. Por ejemplo una casa, un terreno, un departamento, un
    municipio

Según su naturaleza
física

  • Corporales: Las que tienen que
    pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia
    concreta en la naturaleza.

  • incorporales: no se puede tocar,
    y solo se perciben con el entendimiento.

Según su
independencia

  • Principales: Que pueden ser por
    sí mismas, por ejemplo una hacienda

  • Accesorias: Que solo cobran
    sentido acompañadas de una cosa principal, como un
    control remoto (en una televisión), o las cuerdas de
    la guitarra criolla antes citada, un tractor en una
    hacienda.

Según su utilización

  • Consumibles: Que dejan de
    existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio
    luego de utilizarlas. Como el dinero o las
    bebidas.

  • No consumibles: son aquellas
    cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la
    ropa.

Según su divisibilidad

Partes: 1, 2

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