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Objeto de la sociedad y objeto del contrato de sociedad




Enviado por Carla Santaella



  1. Introducción
  2. Objeto de la
    Sociedad
  3. Objeto del Contrato
    de Sociedad
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

El hombre desde sus inicios ha buscado la forma de
ayudarse entre si para fomentar su desarrollo en todos los
ámbitos de la vida; esta condición humana ha dado
origen a lo que se conoce como "como objeto de la Sociedad", es
decir, la realización de acciones dirigidas a alcanzar un
fin común, el cual puede ser o no, lucrativo.

En esta dinámica, la Sociedad debe cumplir con
ciertos requisitos no sólo para adquirir personalidad
jurídica, sino también para regular su
comportamiento, lo que trae como consecuencia el estudio del
contrato de sociedad, específicamente en relación
con el objeto.

Partiendo de estas premisas, se entiende que las
sociedades se pueden clasificar de acuerdo al objeto del contrato
que las rige. Así, se reconoce la existencia de sociedades
civiles, mercantiles y, civiles con forma mercantil.

Existen posiciones encontradas en el ámbito
jurídico respecto a lo que se debe entender por objeto de
la Sociedad (fin económico común), y el objeto del
contrato de sociedad. Este es un punto realmente complejo, que
deriva en diferentes perspectivas, en función de la
posición u óptica que se asuma.

CAPITULO I

Objeto de la
Sociedad

1.- Definición de Sociedad:

Para dar inicio a cualquier investigación es
necesario plantearse un punto de partida que permita establecer
la dirección que ha de seguirse, dicha labor se complica
al enfrentar un término tan complejo como es la
"Sociedad".

Desde los orígenes de la humanidad, el hombre
aún sin tener conciencia de su condición de
"ser social", ha fomentado la aparición de
pequeñas agrupaciones; inicialmente éstas emergen
con el fin de perpetuar su existencia y lograr mejores
condiciones de vida, sin embargo, con el transcurrir del tiempo,
el ser humano fue comprendiendo que a través de esas
primitivas estructuras, podía lograr un óptimo
desarrollo de sus actividades en cualquier orden, fuere
económico, social, político, religioso, entre
otros.

Producto de la evolución social e intelectual del
hombre nace la Sociedad como figura de asociación para la
consecución de un fin común, situación que
ha sido regulada por el mundo del Derecho. No obstante, lo
complejo del término no ha favorecido el logro de un
amplio consenso sobre lo que debe entenderse por
Sociedad.

En el contexto jurídico Venezolano, esta
situación ha tenido sus reflejos, es decir, la sociedad ha
sido vista más como un contrato que como una
institución; muestra de ello lo constituye la referencia
que aparece en el artículo 1649 del Código Civil
Venezolano vigente en el cual se expresa que: "El contrato de
sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen
en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o
con su propia industria, a la realización de un fin
económico común".

En concordancia con estas perspectivas, encontramos
definiciones de "Sociedad" que ilustran el predominio de su
concepción como entidades estructuradas para alcanzar un
fin específico: el económico. Así, se
concibe como una entidad colectiva con ánimo de lucro y
con personalidad jurídica propia, instituida mediante
contrato y que reúne a varias personas que se obligan a
poner en común bienes o industrias.

Por su parte Osorio (1981) plantea lo
siguiente:

"La Sociedad, en sentido técnico
jurídico
, es un ente creado por un acto voluntario
colectivo de los interesados, en aras de un interés
común y con el propósito de obtener ganancias o un
fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en
común integrado por dinero, bienes o industria, con la
intención de participar en las ganancias. Por tanto, son
características fundamentales y constitutivas de la
sociedad la existencia de un patrimonio común y la
participación de los socios en las ganancias. Se distingue
de la asociación en que ésta no persigue fines
lucrativos sino de orden moral o económico-social que no
se reducen a la mera obtención y distribución de
ganancias." (p.714)

1.1.- Rasgos de las Sociedades en
general.

Las sociedades presentan ciertos rasgos que, de una u
otra forma las caracterizan bien sean civiles o mercantiles. En
este orden de ideas vale decir que ambos tipos de sociedades
tienen en común lo siguiente:

– Surgen como producto de la voluntad de las partes.
(Affectio societatis).

– Persiguen un fin común a sus miembros, el cual
puede ser lucrativo o no.

– Para obtener personalidad jurídica tienen la
obligación de cumplir con las formalidades de Registro, de
acuerdo a la legislación civil o mercantil según
sea el caso. Pueden existir sociedades que carecen de
personalidad jurídica conocidas como sociedades
irregulares.

Deben consolidarse por el aporte de los socios
para la consecución del fin de la sociedad.

1.2.- Sociedades Civiles Y
Mercantiles.

Para distinguir estas sociedades se debe tomar como
punto de partida la enunciación establecida en los
artículos 2 y 3 del Código de Comercio (C.Com)
sobre los actos de comercio de la cual se infiere, además
de ser criterio reiterado de la doctrina, que toda sociedad que
tenga como objeto la realización de cualquiera de las
actividades que allí se mencionan (actos de comercio)
será de carácter mercantil; por lo tanto cualquier
otra actividad no señalada por el mencionado
artículo será de naturaleza civil.

En consecuencia, las sociedades se diferencian
básicamente por el objeto a que se refiere; así se
denota, por ejemplo, que las sociedades civiles se caracterizan
porque aún cuando su objeto, consiste en la
realización de un fin económico común,
éste se aleja de las concepciones del acto de
comercio.

2.- Objeto De La
Sociedad.

La sociedad tiene como objeto la realización de
un fin económico, tal como lo señala el
artículo 1649 del Código Civil Venezolano antes
citado. Ese objeto o fin debe cumplir con ciertos requisitos
establecidos en la ley.

Entre ellos encontramos que toda sociedad debe formarse
para cumplir con una actividad que, no sólo sea
común para sus miembros, sino que además debe
respetar el marco normativo del lugar donde se ejecute.
Además, es necesario mencionar que independientemente del
objeto que persiga una sociedad, éste debe estar o ser
claramente delimitado, es decir, susceptible de ser
precisado.

En este punto es menester considerar, tal y como lo ha
hecho la doctrina, que el objeto de la sociedad aún cuando
se refiere a la ejecución de una finalidad
económica común, no tiene que ser necesariamente
lucrativa, situación que se refleja con claridad en la
figura del Seguro de Mutuo (sociedad con el fin de repartir las
pérdidas)

3.- Enfoques:

3.1- Sociedad Como
Contrato:

La sociedad puede ser considerada como contrato desde la
plurilateralidad de los intereses de sus miembros; no obstante,
el fin de la sociedad es común y único. Cabe
aclarar que en cierta forma, esta caracterización niega el
sentido contractual comúnmente conferido a los intereses
contrapuestos que definen los contratos.

Así, el empresario social tiene su origen en un
acto de constitución de la sociedad como contrato, cuya
naturaleza y estructura son distintas al común entender de
"contrato"; incluso, bajo estas circunstancias se duda si se
está en presencia de un verdadero contrato, dada la
pluralidad de personas que pueden participar en el momento de la
fundación de la sociedad y del hecho de que, como
consecuencia de esa fundación va a surgir una
organización compleja, dando lugar a relaciones
jurídicas no sólo entre las personas que
participaron en el acto constitutivo, sino entre ellas y la
organización que alcanza una personificación
jurídica.

De allí que en la doctrina se hable, desde el
siglo pasado, de la sociedad como un acto de creación
colectivo o de un acuerdo jurídico-social unilateral de
fundación. Sin embargo, la doctrina mayoritaria tiende a
considerar que el contrato de sociedad tiene aspectos
característicos y que su naturaleza debe de mantenerse en
el ámbito contractual; que se caracteriza no tanto porque
puede ser un contrato plurilateral, sino de modo especial en ser
un contrato de organización, en cuanto que la finalidad
esencial del contrato es precisamente crear una
organización, en síntesis una nueva
persona.

3.2.- Sociedad Como Persona
Jurídica.

El contrato de sociedad tiende precisamente a crear una
organización de personas a la que generalmente el derecho
positivo le reconoce personalidad jurídica, siempre y
cuando se haya cumplido con las formalidades de registro. Esta
persona jurídica nacida del contrato, adquiere la
condición de empresario que no tienen los socios por si
mismos, es decir, se crea una persona distinta e independiente,
susceptible de derechos y obligaciones distintos a los de sus
integrantes.

Vale decir que esta es una de las finalidades de la
sociedad, provocar el nacimiento de una institución con
características propias capaz de subsistir por sí
sola. En consecuencia, vista la sociedad como persona
jurídica se infiere que la sociedad va a tener un nombre
propio, domicilio, capacidad civil entre otras.

CAPITULO II

Objeto del
Contrato de Sociedad

1.- Definición de Contrato:

Definición: Es un acuerdo de voluntades
mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar,
hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle
servicios o a abstenerse de hacer algo.

De esta definición se derivan como
características del contrato la consensualidad y la
existencia de una prestación u obligación. Estos
aspectos son recogidos por el legislador venezolano en el
Código Civil vigente.

Definición de Contrato
según el Código Civil Venezolano.

Artículo 1133: El contrato es una
convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos
un vínculo jurídico.

Consideraciones Generales Acerca Del
Contrato.

Dentro de las relaciones sociales y económicas
del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible
instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El
Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los
trabajadores manuales e intelectuales, industriales,
comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad
ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y
estrecha relación entre la Economía y el Derecho,
se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Modernamente el contrato es un esquema genérico
en el cual el elemento predominante es el consentimiento o
acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana
entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un
objeto de interés jurídico se convierte en contrato
y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las
partes es suficiente para crear vínculos jurídicos
o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o
extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes
es ley, se considera que los contratantes tienen la más
amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses,
interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa
voluntad. Con base en tales consideraciones surgió la
Doctrina denominada de la "AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD
", doctrina que ha perdido terreno ya que el Derecho
se está socializando, pues la propia ley fija como
acontece en el derecho de propiedad, una serie de restricciones y
limitaciones de esa voluntad contractual en aras del
interés colectivo. Esa libertad absoluta no existe y
quizá nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la
esfera contractual predomina la parte económicamente
más fuerte; por ello los contratantes casi nunca pueden
encontrarse en un mismo nivel de igualdad; aún más,
hay contratos como los de adhesión en los que una de las
partes establece previamente determinadas cláusulas,
condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tiene
que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a
ello.

Formación De Los
Contratos.

Los contratos se forman por la integración de dos
etapas sucesivas o casi simultáneas que son: la oferta y
la aceptación.

LA OFERTA: Es el acto mediante el cual una parte
propone a la otra, expresa o tácitamente, la
celebración de un contrato.

LA ACEPTACIÓN: Es la declaración de
voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta,
expresando su adhesión.

Los contratos pueden celebrarse entre presentes o entre
ausentes. Con relación a fijar el momento en que queda
perfeccionado un contrato entre ausentes, se han dado diferentes
doctrinas tales como la Doctrina del Conocimiento, de la
Declaración, de la Recepción y la Doctrina de la
Expedición, que es la más aceptada, según la
cual el contrato se forma desde cuando el declarante se desprende
de su aceptación, o sea de la comunicación escrita
en que avisa haber aceptado su oferta, ya sea depositando su
carta o su telegrama en la Oficina respectiva.

Elementos Constitutivos Del
Contrato.

El Código Civil Venezolano establece como
condiciones requeridas para la existencia del contrato las
siguientes:

  • 1. Consentimiento de las partes.

  • 2. Objeto que pueda ser materia de
    contrato.

  • 3. Causa lícita.

Clasificación De Los Elementos Del
Contrato.

  • Elementos Esenciales: Son aquellos que no
    pueden faltar en ningún contrato, tales como el
    consentimiento y el objeto. La falta de cualquiera de ellos
    produce la nulidad absoluta del contrato. Algunos autores
    señalan, aparte del consentimiento y el objeto, la
    capacidad de los contratantes; pero esta queda subsumida en
    el consentimiento y, otros consideran la forma, la cual
    sólo es esencial en los contratos solemnes, más
    no en los otros.

  • Consentimiento: Es la coincidencia de dos
    declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos
    capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los
    contratos obligatorios una de las voluntades está
    dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una
    nueva y única voluntad que es la voluntad contractual.
    El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede
    estar invalidado por vicios.

  • Objeto: El objeto de todo contrato es
    producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer.
    Es ya la obligación la que tiene por objeto una
    prestación, o sea, el dar, el hacer o el abstenerse,
    sin embargo, indistintamente se dice el objeto de la
    obligación o el objeto del contrato. Tal objeto del
    contrato puede consistir en dar cosas presentes o futuras, o
    en hechos positivos o negativos. Es obvio que las partes
    pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no
    previstos como figura específica por la ley, con la
    sola limitación que no sean opuestos a ella, al orden
    público o las buenas costumbres.

Se habla también de la causa, como elemento o
requisito del contrato. No se admite por tal la razón o
móvil psicológico que mueve a las partes a celebrar
un contrato, sino su razón legal; en la compra-venta por
ejemplo, la causa es el pago del precio para el vendedor y la
entrega de la cosa para el comprador.

Concretamente, la causa del contrato es definida como la
función económico-social que el contrato cumple,
considerado en su totalidad. Esa función consiste en la
modificación de una situación jurídica
preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno
subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la
función económico- social que el contrato cumple, y
es constante, cualquiera que fuere la intención de las
partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la
función que cumple el contrato de acuerdo con la
común intención de las partes.

La causa del contrato es necesaria para el momento de
perfeccionarse el contrato, momento en que las partes asumen las
obligaciones respectivas, y si no existe, el contrato queda
afectado de nulidad absoluta. En cambio, cuando la ausencia de
causa ocurre después de perfeccionado el contrato, la
causa que desaparece no es la causa del contrato sino la de la
obligación, y ello explica que habiendo ausencia
sobrevenida, el contrato quede sólo afectado de nulidad
relativa, o que sólo las partes puedan a su propia
instancia pedir la terminación del contrato.

La ausencia de causa del contrato ocurre, pues,
sólo en el momento de perfeccionarse el contrato. Por
ejemplo, la renta vitalicia constituida a favor de una persona
muerta para el momento de suscribirse el contrato; la
realización de un contrato de seguro sobre un riesgo
inexistente, entre otros.

  • Elementos Naturales: Son elementos que sin
    ser esenciales, la ley los presume en determinados contratos.
    Son requisitos que forman parte de ciertos contratos y se
    sobreentienden; así, será requisito natural, la
    garantía por evicción o por vicios
    redhibitorios que deriva de todo contrato oneroso y por
    excelencia de la compra-venta. Las partes no pueden modificar
    o eliminar estos requisitos naturales.

  • Elementos Accidentales: Son estipulaciones
    acordadas por los contratantes; que no afectan la validez
    intrínseca del contrato; así ocurre con la
    condición, el término y el modo; un ejemplo
    sería el pactar la garantía de solvencia del
    deudor cedido, en el contrato de Cesión de
    Crédito en que, por regla común el cedente
    sólo responde por la existencia y legitimidad del
    crédito.

2.- Definición Del Contrato De
Sociedad.

Según el código civil venezolano:
artículo 1649: "El contrato de sociedad es aquel por el
cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una
con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria, a la realización de un fin económico
común".

Características Del Contrato De
Sociedad.

La Sociedad como contrato es:

Consensual: Para el nacimiento del contrato es
suficiente el acuerdo de voluntades.

Bilateral o Plurilateral: Es un contrato de
obligaciones recíprocas; contienen una prestación y
una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una
es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la
otra; y por lo tanto, cada una de las partes es a la vez
acreedora y deudora.

Oneroso: Deriva ventajas recíprocas para
ambas partes.

Solemne: Para su validez se requiere de forma
determinada, bajo pena de nulidad.

Conmutativo: Porque la ventaja que cada parte
pretende obtener de la otra y el sacrificio que ofrece a cambio
de aquella, pueden ser determinados por cada parte en el mismo
momento de la celebración del contrato. Algunos autores
sostienen que la sociedad es aleatoria (cuando la ventaja, en
relación con el sacrificio que por ella se paga, no
resulta determinable en el momento de la celebración del
contrato, sino que sólo se revelará por el curso de
los acontecimientos) en cuanto a los beneficios y
pérdidas, y conmutativa en cuanto a los aportes, en toda
sociedad el socio adquiere con seguridad una participación
en ella, lo que constituye ya una ventaja, aunque exista un
elemento aleatorio derivado de la eventualidad de los beneficios
y pérdidas.

De Tracto Sucesivo: Las obligaciones de una de
las partes o de ambas consisten en prestaciones periódicas
y continuas; es decir, es necesario el transcurso del tiempo para
que las prestaciones se vayan cumpliendo.

3.- Elementos Del Contrato De Sociedad

  • 1. El Consentimiento de las Partes: Debe
    expresarse por escrito (escritura pública) para que la
    sociedad, una vez inscrita en su Registro correspondiente,
    alcance la plenitud de sus efectos o mediante documento
    privado, quedando entonces en situación de sociedad de
    hecho o irregular. Este consentimiento no debe estar viciado
    (error, dolo, violencia, simulación). Si faltare el
    consentimiento, no hay sociedad, sólo habría
    comunidad, que puede resultar de un hecho ajeno a la voluntad
    de las partes, como ocurre con la sucesión mortis
    causa
    .

  • 2. Aportes: Los socios deben poner en
    común bienes (prestaciones de dar), estos aportantes
    son los socios capitalistas o, poner prestaciones de hacer
    (su industria), son estos los socios industriales. El
    patrimonio social estará formado por los bienes que
    inicialmente son aportados y más tarde por los que ha
    ido adquiriendo la sociedad. No es necesario que los aportes
    de todos los socios sean iguales en su naturaleza ni en su
    valor; la única influencia que suele tener la
    desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de
    la participación en los beneficios o pérdidas.
    Con relación al aporte de cosas, este puede hacerse,
    en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce
    puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre
    ellas o un crédito a ellas. Pueden aportarse cosas
    corporales e incorporales (como por ejemplo créditos o
    patentes), que están en el comercio siempre que sean
    transmisibles a la sociedad o que, por lo menos, puedan
    servir de objeto del derecho que el socio haya prometido
    otorgar a la sociedad. La obligación de aportar cosas
    en goce sin constituir derechos reales a favor de la sociedad
    y la obligación de aportar la propia industria, son
    obligaciones de hacer, pero existe una norma especial en
    materia de riesgo. En efecto, si las cosas cuyo sólo
    goce ha sido puesto en sociedad, consisten en cuerpos ciertos
    y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo
    del socio que sea su propietario, pero si se consumen por el
    uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la
    venta o se han puesto en sociedad con estimación
    constante en inventario, quedan a riesgo de la sociedad con
    la advertencia de que en éste último caso, el
    socio no puede repetir sino el monto de la estimación
    hecha. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo
    cierto está obligado al saneamiento, de la misma
    manera que el vendedor lo está respecto del comprador,
    si se trata de aporte en propiedad o que implique un derecho
    real para la sociedad. El socio que aporta su propia
    industria, debe a la sociedad las ganancias que durante ella
    haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a
    la misma. Y, ante el silencio de la ley, debe admitirse por
    analogía que el socio que ha aportado a la sociedad
    cosas sin conferir a dicha sociedad más que un derecho
    de crédito al goce de las mismas, está obligado
    al saneamiento conforme a las normas de
    arrendamiento.

  • 3. Derecho a dividirse las utilidades que
    provengan de las operaciones de la Sociedad
    : Son nulas
    las cláusulas de que algún socio no tenga
    participación en las utilidades ni que los bienes
    aportados por determinados socios estarán libre de
    responsabilidad. Se prohíben, pues; las
    cláusulas leoninas. La sociedad leonina es aquella
    donde se atribuye a uno sólo de los socios todos los
    beneficios; pero, por extensión, se considera
    igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente
    a un socio de los beneficios o se le exime totalmente de la
    participación en las pérdidas. Por lo tanto, la
    distribución de ganancias y pérdidas se rige
    por las disposiciones del contrato social o los estatutos y
    supletoriamente por las siguientes normas legales: Si el
    contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en
    los beneficios o en las pérdidas, ésta pues, es
    proporcional al aporte de cada uno al fondo social. La parte
    de aquel que no ha aportado sino su industria, se regula como
    la parte del socio que ha aportado menos. Si los socios han
    convenido en confiar a un tercero la designación de la
    parte de cada uno en las ganancias y pérdidas,
    sólo podrá impugnarse la designación
    hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y
    ni aún por esta causa podrá reclamar el socio
    que haya principiado a ejecutar la decisión del
    tercero, o que no la haya impugnado en el término de
    tres meses desde que le fue conocida.

No se consideran leoninas las siguientes
cláusulas: la que establece un reparto desigual e incluso
desproporcionado de las utilidades en relación al aporte;
la que hace depender la participación de uno de los socios
de una condición independiente de la voluntad de los
demás contratantes (por ejemplo: que los beneficios
superen una suma determinada); la que atribuye todos los
beneficios al socio sobreviviente, caso en el cual todos los
socios tienen un derecho eventual, porque cada uno tiene la
posibilidad de llegar a ser sobreviviente; la que establece que,
en una circunstancia concreta incierta para las partes
contratantes, todos los beneficios vengan a parar a uno solo de
los socios; y la que limita la participación en las
pérdidas de acuerdo a los aportes de cada socio. Sin
embargo, esta última cláusula sólo tiene
validez entre las partes, no frente a terceros. La sanción
de la sociedad leonina, es la nulidad de la cláusula
correspondiente y no la de la totalidad del contrato.

4.- Objeto Del Contrato De Sociedad:

4.1.- Definición de Objeto:

Como base introductoria a una investigación sobre
el objeto del contrato de sociedad se hace necesario
recurrir, de modo inexorable, a las definiciones jurídicas
y legales que se conocen en el Derecho Venezolano sobre el
objeto, ya que de esta manera se puede ilustrar el
contexto bajo el cual se observa el señalado elemento del
contrato de sociedad.

Vale la pena comenzar por destacar una definición
jurídica sobre el término objeto.
Según MANUEL OSSORIO en su texto "DICCIONARIO
DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES
, consiste en el
"fin o intento a que se dirige o encamina una acción u
operación".Capitant define el objeto como la
prestación sobre la que recae un derecho,
obligación, contrato o demanda judicial. El de un contrato
será la o las obligaciones que del mismo se derivan. El de
una obligación, lo que incumba realizar a la persona
obligada." (pág.495)

Tomando en consideración el contenido de la
definición presentada se puede inferir que el
objeto es visto desde dos ópticas distintas, pues
por un lado se erige como actividad, y por el otro como la
prestación u obligación que se debe cumplir en
cualquier contrato. De allí que se diga que el Objeto
de los Contratos
puede consistir en "todas las cosas o
bienes en el comercio de los hombres y todos los servicios no
contrarios a la ley o a la moral".

Por otra parte, el Código Civil venezolano
consagra en su Art.1155 que "El objeto del contrato debe ser
posible, lícito, determinado o determinable", de lo cual
surge la idea de considerar al objeto del contrato de sociedad
como el fin de la misma, situación que luego se
explicará.

4.2.- Enfoques:

El objeto del contrato de sociedad desde dos enfoques;
como producto de la voluntad de las partes y como finalidad
económica.

4.2.1.- Objeto del Contrato de Sociedad como producto
de la voluntad de las partes.

El contrato de sociedad encuentra su razón de ser
principalmente en la "affectio societatis", según el
criterio dominante en la doctrina venezolana, en la cual se
entiende como la voluntad de contratar que deben tener las partes
para consolidar una sociedad, y que se materializa a
través del contrato; desde este enfoque el objeto o fin
último del contrato de sociedad será establecer las
pautas bajo las cuales se cumplirán las prestaciones u
obligaciones de los socios.

Así, se puede concluir que el contrato es el
soporte jurídico de la sociedad, pues a través de
dicha figura se inicia el proceso de constitución y
legalización, para adquirir la sociedad personalidad
jurídica, que otorga capacidad suficiente para contratar
frente a terceros, y da seguridad a los mismos.

4.2.2.- Objeto del Contrato de Sociedad como fin de
la Sociedad:

La sociedad vista como unidad económica encuentra
su fundamento en el contrato de sociedad, que debe perseguir la
realización de un objeto o fin, el cual esta regulado en
el Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
Artículo 1155 "El objeto del contrato debe ser
lícito, posible, determinado o determinable".

Ese objeto según Morles H., A (2000) es "la
actividad o las actividades para cuya realización la
sociedad se constituye", es la actividad económica dentro
de la cual se estipula la ejecución del contrato de
sociedad, y a través de él, el organismo societario
se manifiesta." (p.844)

Es decir que el objeto como fin representa el
giro social o actividad económica que desarrolla la
sociedad hasta su extinción o disolución, el cual
se distingue del objeto de las obligaciones o prestaciones de
los socios
, ya que este último, es consecuencia
directa de la affectio societatis y se agota con el cumplimiento
de las obligaciones o prestaciones de los socios (aportes de
estos a la sociedad).

Conclusiones

No se debe confundir el objeto del contrato de
sociedad
con el objeto social. El objeto del
contrato de sociedad
está constituido por las
prestaciones de dar o de hacer a las que se comprometen a
efectuar los socios y que constituyen a su vez el objeto de las
obligaciones originadas en el mismo contrato de sociedad. El
objeto social,
consiste en el conjunto de las actividades
económicas delimitadas en el contrato o acta constitutiva,
también llamado giro económico de la empresa o
sociedad.

Igualmente no hay que confundir el objeto
social
con la causa ni con el motivo de
los mismos, pues causa (la finalidad que tuvieron los
fundadores para la constitución de la sociedad y no es
otra que la obtención de ganancias) con la
realización de las actividades previstas en el contrato
social.

La definición legal de contrato (Venezuela)
presenta como finalidad del mismo la regulación de las
relaciones que se susciten entre dos o mas personas,
situación que puede ser traspolada perfectamente al campo
del objeto de la sociedad y del contrato de sociedad.

Bibliografía

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Elaboración de referencias y citas
según las normas de la American Psychological Association
(APA), 5ª Edición. Disponible en Recuperado el 15 de
Marzo de 2006. www.monografias.com/apa

 

 

Autor:

Carla Santaella

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES "DR. PEDRO RINCON
GUTIERREZ"

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO
MERCANTIL

NUCLEO TACHIRA

San Cristóbal, Marzo del 2006

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