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Pacto internacional de derechos civiles y políticos




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Preámbulo
  2. Parte
    I
  3. Parte
    II
  4. Parte
    III
  5. Parte
    IV
  6. Parte
    V
  7. Parte
    VI

Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en
su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad
con el artículo 49

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de
la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la
Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las
libertades civiles y políticas y liberado del temor y de
la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto
como de sus derechos económicos, sociales y
culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener
deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que
pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la
consecución y la observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto,

Convienen en los artículos
siguientes:

Parte
I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo
a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin
perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el
principio del beneficio recíproco, así como del
derecho internacional. En ningún caso podrá
privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los
que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte
II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente
Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer
un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará
las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto.

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la
vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto
podrán adoptar disposiciones que, en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este
Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza
suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8
(párrafos 1 y 2),

11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso
del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente
Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido y de los motivos que hayan suscitado la
suspensión. Se hará una nueva comunicación
por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por
terminada tal suspensión.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto
podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho
alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o
a su limitación en mayor medida que la prevista en
él.

2. No podrá admitirse restricción o
menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.

Parte
III

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena
capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por
los más graves delitos y de conformidad con leyes que
estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que
no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse
en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya
delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo
dispuesto en este artículo excusará en modo alguno
a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las
obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho
a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de
muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena capital podrán ser concedidos en todos los
casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se
la aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo
podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente
Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena
capital.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.

Artículo 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La
esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en
todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a
servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado
en el sentido de que prohíbe, en los países en los
cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de
prisión acompañada de trabajos forzados, el
cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un
tribunal competente;

c) No se considerarán como "trabajo forzoso u
obligatorio", a los efectos de este párrafo:

i) Los trabajos o servicios que, aparte de los
mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona
presa en virtud de una decisión judicial legalmente
dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de
tal decisión se encuentre en libertad
condicional;

ii) El servicio de carácter militar y, en los
países donde se admite la exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la
ley quienes se opongan al servicio militar por razones de
conciencia.

iii) El servicio impuesto en casos de peligro o
calamidad que amenace la vida o el bienestar de la
comunidad;

iv) El trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá
ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley
y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra
ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene
su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de
los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de
justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en
un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y
la readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y
condición jurídica.

Artículo 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no
poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tendrá derecho a circular libremente por
él y a escoger libremente en él su
residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente
de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser
objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el
presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del
derecho a entrar en su propio país.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá
ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su
expulsión, así como someter su caso a
revisión ante la autoridad competente o bien ante la
persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad
competente, y hacerse representar con tal fin ante
ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la
vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en
materia penal o contenciosa será pública, excepto
en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y a comunicarse con un
defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma
ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y
la importancia de estimular su readaptación
social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por
haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que
le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de
cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se
opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos
u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos
según los principios generales del derecho reconocidos por
la comunidad internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad
de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante
el culto, la celebración de los ritos, las
prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o
las propias creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso,
de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar
sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral
públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley.

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión
pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo
podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con
otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos
para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
El presente artículo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal
derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de
la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo
autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a
la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan
menoscabar las garantías previstas en él ni a
aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas
garantías.

Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y
del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para
ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre
y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto
tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad
de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los
hijos.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un
nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la
distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la
ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.

Artículo 27

En los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se
negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión y a
emplear su propio idioma.

Parte
IV

Artículo 28

1. Se establecerá un Comité de Derechos
Humanos (en adelante denominado el Comité). Se
compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se señalan
más adelante.

2. El Comité estará compuesto de
nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que
deberán ser personas de gran integridad moral, con
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se
tomará en consideración la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos
y ejercerán sus funciones a título
personal.

Artículo 29

1. Los miembros del Comité serán elegidos
por votación secreta de una lista de personas que
reúnan las condiciones previstas en el artículo 28
y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el
presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer hasta dos personas. Estas personas serán
nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta
más de una vez.

Artículo 30

1. La elección inicial se celebrará a
más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la
elección del Comité, siempre que no se trate de una
elección para llenar una vacante declarada de conformidad
con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones
Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el
presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité
en el término de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos que hubieren sido presentados, con indicación
de los Estados Partes que los hubieren designado, y la
comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a
más tardar un mes antes de la fecha de cada
elección.

4. La elección de los miembros del Comité
se celebrará en una reunión de los Estados Partes
en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las
Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa
reunión, para la cual el quórum estará
constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente
Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.

Artículo 31

1. El Comité no podrá comprender
más de un nacional de un mismo Estado.

2. En la elección del Comité se
tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa de los miembros y la representación de las
diferentes formas de civilización y de los principales
sistemas jurídicos.

Artículo 32

1. Los miembros del Comité se elegirán por
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de
los miembros elegidos en la primera elección
expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente
después de la primera elección, el Presidente de la
reunión mencionada en el párrafo 4 del
artículo 30 designará por sorteo los nombres de
estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato
se harán con arreglo a los artículos precedentes de
esta parte del presente Pacto.

Artículo 33

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad
que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar
sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el
Presidente del Comité notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del
Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
declarará vacante el puesto desde la fecha del
fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la
renuncia.

Artículo 34

1. Si se declara una vacante de conformidad con el
artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser
sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la
declaración de dicha vacante, el Secretario General de las
Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante,
podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos así designados y la comunicará a los
Estados Partes en el presente Pacto. La elección para
llenar la vacante se verificará de conformidad con las
disposiciones pertinentes de esta parte del presente
Pacto.

3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido
para llenar una vacante declarada de conformidad con el
artículo 33 ocupará el cargo por el resto del
mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el
Comité conforme a lo dispuesto en este
artículo.

Artículo 35

Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta
la importancia de las funciones del Comité.

Artículo 36

El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para
el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud del presente Pacto.

Artículo 37

1. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité en
la Sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera reunión, el
Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean
en su reglamento.

3. El Comité se reunirá normalmente en la
Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las

Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38

Antes de entrar en funciones, los miembros del
Comité declararán solemnemente en sesión
pública del Comité que desempeñarán
su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 39

1. El Comité elegirá su Mesa por un
período de dos años. Los miembros de la Mesa
podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio
reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas,
que:

a) Doce miembros constituirán el
quórum;

b) Las decisiones del Comité se tomarán
por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 40

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que
hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el
Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce
de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de
entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados
Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo
pida.

2. Todos los informes se presentarán al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien los
transmitirá al Comité para examen. Los informes
señalarán los factores y las dificultades, si los
hubiere, que afecten a la aplicación del presente
Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas,
después de celebrar consultas con el Comité,
podrá transmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes que caigan
dentro de sus esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes
presentados por los Estados Partes en el presente Pacto.
Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que
estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité
también podrá transmitir al Consejo
Económico y Social esos comentarios, junto con copia de
los informes que haya recibido de los Estados Partes en el
Pacto.

5. Los Estados Partes podrán presentar al
Comité observaciones sobre cualquier comentario que se
haga con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo.

Artículo 41

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le
impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del
presente artículo sólo se podrán admitir y
examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho
una declaración por la cual reconozca con respecto a
sí mismo la competencia del Comité. El
Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de
este artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que
otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,
podrá señalar el asunto a la atención de
dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de
un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará
al Estado que haya enviado la comunicación una
explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia,
hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que
puedan utilizarse al respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de
los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses
contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya
recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos
Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al
Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá del asunto que se le
someta después de haberse cerciorado de que se han
interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional
generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando
la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.

d) El Comité celebrará sus sesiones a
puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el
presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el
Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
reconocidos en el presente Pacto.

f) En todo asunto que se le someta, el Comité
podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el inciso b que faciliten cualquier
información pertinente.

g) Los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el inciso obtendrán derecho a estar
representados cuando el asunto se examine en el Comité y a
presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas
maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes
a la fecha de recibido de la notificación mencionada en el
inciso b), presentará un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a
lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve
exposición de los hechos y de la solución
alcanzada:

ii) Si no se ha llegado a una solución con
arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una
breve exposición de los hechos y agregará las
exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales
que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe los Estados
Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo
entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el
presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados
Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia de las mismas a los demás
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este
artículo; no se admitirá ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos
que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.

Artículo 42

1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo
al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los
Estados Partes interesados, el Comité, con el previo
consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá
designar una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios
de la Comisión se pondrán a disposición de
los Estados Partes interesados a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, basada en el respeto al
presente Pacto.

b) La Comisión estará integrada por cinco
personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si,
transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se
ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte,
de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre
los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el
Comité, de entre sus propios miembros, en votación
secreta y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán
sus funciones a título personal. No serán
nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún
Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún
Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en
el artículo 41.

3. La Comisión elegirá su propio
Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se
celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o
en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo,
podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que
la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General
de las Naciones Unidas y los Estados Partes
interesados.

5. La secretaría prevista en el artículo
36 prestará también servicios a las comisiones que
se establezcan en virtud del presente artículo.

6. La información recibida y estudiada por el
Comité se facilitará a la Comisión, y
ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados
que faciliten cualquier otra información
pertinente.

7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en
todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce
meses después de haber tomado conocimiento del mismo,
presentará al Presidente del Comité un informe para
su transmisión a los Estados Partes
interesados:

a) Si la Comisión no puede completar su examen
del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a
una breve exposición de la situación en que se
halle su examen del asunto;

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto
basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el
presente Pacto, la Comisión limitará su informe a
una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;

c) Si no se alcanza una solución en el sentido
del inciso b, el informe de la Comisión incluirá
sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes
al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus
observaciones acerca de las posibilidades de solución
amistosa del asunto; dicho informe contendrá
también las exposiciones escritas y una reseña de
las exposiciones orales hechas por los Estados Partes
interesados;

d) Si el informe de la Comisión se presenta en
virtud del inciso c, los Estados Partes interesados
notificarán al Presidente del Comité, dentro de los
tres meses siguientes a la recepción del informe, si
aceptan o no los términos del informe de la
Comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afectan
a las funciones del Comité previstas en el artículo
41.

9. Los Estados Partes interesados compartirán por
igual todos los gastos de los miembros de la

Comisión, de acuerdo con el cálculo que
haga el Secretario General de las Naciones Unidas.

Partes: 1, 2

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