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Poder constituyente y poder constituido (página 2)



Partes: 1, 2

  • 6. Por lo expuesto existe, en nuestro Derecho,
    la función constituyente. En este estado corresponde
    remitir , para el análisis específico de la
    función constituyente, al desarrollo de la misma
    cuando analizamos las funciones jurídicas del
    Estado.

  • 7. Por otra parte los autores de Derecho
    Internacional y de Derechos humanos comienzan,
    tímidamente en algunos casos, a proponer la existencia
    de un Poder Constituyente internacional . El referido Poder
    se relaciona con el Poder Constituyente del derecho
    comunitario, del derecho internacional, etc..

  • 8. Parece claro que existe un Poder
    constituyente internacional con las particularidades de esa
    rama del Derecho. Los miembros titulares de ese poder
    constituyente, generalmente, son los Estados soberanos no los
    individuos.

  • 9. En ese sentido podrán existir derecho
    originario y derecho derivado según la forma, el
    contenido y el caso concreto de que se trate

  • 10.  Por lo expuesto existe una función
    constituyente de derecho interno y otra de derecho
    internacional.

  • 11. El Poder constituyente originario funda la
    organización del Estado dando a su sociedad el
    estatuto político y jurídico fundamental, sin
    encontrase limitado a reglas positivas preexistentes. De
    acuerdo a lo expuesto el poder constituyente originario crea
    el Estado, salvo revolución .

  • 12. El Poder Constituyente es derivado cuando
    el acto constituyente modifica, total o parcialmente, una
    Constitución preexistente, de acuerdo a los
    procedimientos establecidos por ella. Los españoles
    nos hablan del Poder Constituyente constituido
    [44].

  • 13. La diferencia entre Poder Constituyente y
    Poder constituido se efectúa partiendo de la
    constatación de que el primero crea el Estado ,
    reconoce los derechos humanos y sus garantías y
    establece los Poderes del Estado. Esos poderes del Estado
    (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial), son
    los poderes constituidos por el Poder Constituyente. Por
    ello, y por determinar su integración y competencia,
    el poder constituido se encuentra en un escalón por
    debajo de su creador.

  • 14.  Los jusnaturalistas entienden que el Poder
    Constituyente originario no tiene límites de derecho
    positivo. Sin embargo el mismo se encuentra sometido a los
    principios del derecho natural.

  • 15. Los positivistas afirman que el Poder
    Constituyente originario no está limitado por una
    Constitución que no existe. Por ello no existe
    límites al Poder Constituyente originario . Ello es
    así porque el pueblo, al constituirse originariamente
    en Estado y determinar los fundamentos de su ordenamiento
    jurídico y político, no se encuentra
    condicionado por limitación alguna de derecho
    positivo.

  • 16. Situación diversa es la del Poder
    Constituyente derivado. Este se encuentra limitado,
    razonablemente, por la filosofía esencial de la Carta
    que se intenta reformar, las cláusulas pétreas
    y, obviamente, por el procedimiento de sanción de la
    nueva Constitución que debe respetar. Es el concepto
    de la soberanía nacional.

  • 17.  Las expresiones pétreas plantean la
    discusión de la posible modificación . En ese
    sentido se ha entendido que resulta posible la
    modificación por el Poder Constituyente en virtud de
    que el art. 331 de la Carta, que establece los procedimientos
    para su reforma, dice que la misma puede ser total o
    parcialmente modificada.

  • 18. Otros autores entienden que no es posible
    la reforma de toda la Constitución, por los
    procedimientos normales si, el constituyente anterior, lo
    prohíbe expresamente.

  • 19. Consideramos que, de principio, no tiene
    consecuencias prácticas establecer límites
    absolutos a la reforma constitucional. Ello es así con
    respecto a los conceptos fundamentales del sistema, por
    ejemplo la estructura territorial, la república no
    monárquica, etc.. Nuestro pueblo no
    establecería, por su historia, de principio, un
    sistema monárquico. Ello se puede afirmar por nuestra
    idiosincrasia, diferente, y sin perjuicio de otros pueblos
    con otras historias.

  • 20. "En la Argentina, después de haber
    abandonado ese país la regularidad institucional, se
    ha señalado en algunas revistas científicas una
    orientación conforme a la cual las Constituciones y
    particularmente la Constitución argentina, no
    podrían ser totalmente reformadas. Con buena
    intención y mala doctrina, se ha sostenido
    allí, por ejemplo, que los artículos relativos
    a las garantías de la libertad personal y los que
    enuncian los derechos fundamentales no pueden ser reformados.
    El error de ese punto de vista es manifiesto. La
    Constitución es lo que el Poder Constituyente quiere
    que ella sea, y no otra cosa. Claro es que el Poder
    Constituyente no puede querer lo que en los hechos no puede
    ser." [45]El autor olvida, con las precisiones
    señaladas en este artículo, las
    cláusulas pétreas.

  • 21. La Constitución de la
    República Oriental del Uruguay de 1967 establece los
    procedimientos de su reforma en el art. 331 .

  • 22.  La Constitución entra en vigencia,
    luego de cumplidas todas las etapas procedimentales que el
    procedimiento de reforma ordena, y la verificación por
    la Corte Electoral, de acuerdo a la fecha que la misma
    dispone al momento de presentación de los
    proyectos.

  • 23.  El art. 332 del Código
    máximo determina la vocación de efectividad de
    la Constitución, esto es, que sus normas y preceptos
    deben cumplirse, aun si falta la reglamentación
    respectiva. En un sentido similar el art. 329 de la Carta
    legisla para consolidar la vocación de efectividad
    que, además se encuentra respaldada por el instituto
    de declaración de
    inconstitucionalidad[46]

  • 24. No olvidemos que es mejor postrarse ante la
    ley porque así nos libramos de arrodillarnos ante los
    tiranos

  • Bibliografía

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    FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho
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    FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN:
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    SÁNCHEZ VIAMONTE CARLOS : Manual de Derecho
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    Correos del autor rflores@montevideo.com.uy
    floresdapkevicius@hotmail.com

    PUNTA DEL ESTE ENERO DE 2012

     

     

    Autor:

    Rubén Flores -Dapkevicius

    Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad
    mayor de la República . Profesor de Derecho Público
    de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado
    de la Presidencia de Uruguay .

    Punta del Este Enero de 2012

    [1] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado
    de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
    Aires- Montevideo, 2010

    [2] Hauriou, Maurice. Principios de Derecho
    Público y Constitucional. Pág. 305. Instituto
    Editorial Reus, Madrid, 1925

    [3] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado
    de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
    Aires- Montevideo, 2010

    [4] Loewenstein, Karl: Teoría de la
    Constitución, pag. 63, Ariel, España 1976

    [5] En ella, no olvidemos, se establece la
    forma de gobierno, se reconocen las garantías de los
    derechos humanos, etc.

    [6] Por ejemplo, en Uruguay, una ley que
    autorice el aborto

    [7] Es su decisión política
    más importante

    [8] Hauriou, Maurice. Principios de Derecho
    Público y Constitucional. Pág. 318. Instituto
    Editorial Reus, Madrid, 1925

    [9] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado
    de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires-
    Montevideo, 2010

    [10] La otra forma de legitimación de
    la democracia y de su orden jurídico se materializa con
    el ejercicio del voto. Este instrumento permite la
    formación del Gobierno que representa al pueblo.

    [11] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [12] De Esteban, Jorge y González
    Trevijano, Pedro J: Curso de Derecho Constitucional
    Español III, pag. 709, Universidad Complutense, Madrid
    1994

    [13] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [14] Rousseau, Juan Jacobo: El contrato
    social, pag., 88 , F.CU. Mdeo 1990

    [15] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [16] Jiménez de Aréchaga
    Justino. La Constitución Nacional. Tomo X, Pág.
    112. Editorial Medina. Montevideo, 1947.

    [17] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Constitución de la República Oriental del
    Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da.
    Edición actualizada y ampliada

    [18] Jiménez de Aréchaga
    Justino. La Constitución Nacional. Tomo I, pág.
    171. Publicación de la Cámara de Senadores.
    Montevideo,1991.

    [19] Biscaretti di Ruffia, Paolo: Derecho
    Constitucional, pag. 279 y siguientes, Tecnos, Madrid 1973

    [20] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [21] Loewenstein, Karl: Teoría de la
    Constitución, pag. 189, Ariel, España 1976

    [22] El art. 72 de la Carta dice:
    “ La enumeración de derechos, deberes y
    garantías hecha por la Constitución, no excluye
    los otros que son inherentes a la personalidad humana o se
    derivan de la forma republicana de gobierno”. El tema, de
    todas formas, en nuestra Constitución debería
    entenderse, aún, sin la norma que se transcribe. De
    allí su implicidad

    [23] López Guerra, Luis; Espín,
    Eduardo; García Morillo, Joaquín; Pérez
    Tremps, Pablo y Satrústegui, Miguel: Derecho
    Constitucional, Vol. I pag. 49 , Tirant lo Blanch,
    España 2000

    [24] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Constitución de la República Oriental del
    Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da.
    Edición actualizada y ampliada

    [25] Veamos el art. 79. 3 de la ley
    fundamental de Bonn : Art. 79. 3 Será ilícita
    toda modificación de la presente ley en virtud de la
    cual se afecte a la división de la Federación en
    Estados, a los fundamentos de la cooperación de los
    Estados en la potestad legislativa o a los principios
    establecidos en los artículos 1.o. y 20.

    [26] Benda, Ernesto; Vulgo, Erico; Denninger,
    Erardo; Grimm, Dieter; Hesse, Conrado; Hiede, Wolfgang;
    Hoffmann Riem, Wolfgang; Maihofer, Werner, Papier Juan; Simon,
    Helmut, Von Simson, Wener; Schneider Juan; Schvarze, Jorge,
    Vogel Juan J: Manual de Derecho Constitucional, pag. 10 ,
    Macial Pons Ediciones, España 200. Traducción
    Antonio López Pina

    [27] Cinfuentes Muñoz, Eduardo: La
    jurisdicción constitucional en Colombia, pag. 474,
    publicado en La Jurisdicción constitucional en
    Iberoamerica, Dykinson , Madrid, 1997. García
    Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco,
    coordinadores.

    [28] Bidegain, Carlos M. Curso de Derecho
    Constitucional. T. IV. Pág. 26. Abeledo Perrot, Buenos
    Aires, 1996.

    [29] Biscaretti di Ruffia, Paolo: Derecho
    Constitucional, pag. 274, Tecnos, Madrid 1973

    [30] SIEMPRE DEBE OBSERVARSE LA REALIDAD DE
    LAS COSAS

    [31] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [32] Vanossi, Jorge: Teoría
    Constitucional, Depalma, pag. 535, Bs. As 1975

    [33] Cinfuentes Muñoz, Eduardo: La
    jurisdicción constitucional en Colombia, pag. 474,
    publicado en La Jurisdicción constitucional en
    Iberoamerica, Dykinson , Madrid, 1997. García
    Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco,
    coordinadores.

    [34] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [35] Jiménez de Aréchaga
    Justino. La Constitución Nacional. Tomo X, Pág.
    232. Editorial Medina. Montevideo, 1947.

    [36] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [37] Flores Dapkevicius, Ruben:
    Constitución de la República Oriental del Uruguay
    de 1967 , Amalio Fernández Editores, Mdeo. 2010, 2da
    edición

    [38] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [39] Jiménez de Aréchaga
    Justino. La Constitución Nacional, cit. Tomo X,
    Pág. 249

    [40] La iniciativa se establece expresamente,
    por ejemplo, en el procedimiento de la Convención
    Nacional Constituyente

    [41] Hauriou, Maurice. Principios de Derecho
    Público y Constitucional. Pág. 309. Instituto
    Editorial Reus, Madrid, 1925

    [42] Jiménez de Aréchaga
    Justino. La Constitución Nacional. Tomo I, pág.
    185. Publicación de la Cámara de Senadores.
    Montevideo,1991.

    [43] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Constitución de la República Oriental del
    Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da.
    Edición

    [44] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
    Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [45] Jiménez de Aréchaga
    Justino. La Constitución Nacional. Tomo X, Pág.
    226. Editorial Medina. Montevideo, 1947.

    [46] Flores Dapkevicius, Rubén:
    Constitución de la República Oriental del
    Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da.
    edición

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