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El proceso penal común



Partes: 1, 2

  1. Investigación
    preparatoria
  2. Etapa
    intermedia
  3. El
    Juicio Oral

PROCESO PENAL COMUN (3 Etapas)

Investigación
preparatoria

La investigación es única,
dinámica, flexible y realiza bajo la dirección del
Fiscal. Al existir una sola etapa de investigación, yo no
tienen lugar las medidas coercitivas pres jurisdiccionales.
Cuando el Fiscal requiera alguna medida coercitiva urgente, la
solicitará al Juez.

La Policía interviene como órgano de
auxilio, está obligada a prestar apoyo al M.P.,
podrá recibir denuncias e intervenir en diligencia
preliminares, debiendo dar cuenta inmediata al Fiscal.
Corresponde al Fiscal dictar las instrucciones pertinentes y
controlar que el apoyo policial se realice dentro del marco
constitucional y el respeto de los derechos
fundamentales.

ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACION

Arts. 1º, 60º y 329º El Fiscal inicia los
actos de investigación cuando toma conocimiento de un
hecho delictuoso, promueve la investigación de oficio o a
petición de los denunciantes. La inicia de oficio cuando
llega a su conocimiento la comisión de un delito de
persecución pública.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

El Fiscal al tener conocimiento de la noticia criminal
podrá constituirse al lugar de los hechos y
realizará diligencias preliminares para determinar si debe
formalizar la investigación preparatoria. Tienen por
finalidad determinar si han tenido lugar los hechos objeto de
conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los
elementos materiales de su comisión.

PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS

El Plazo es de veinte días, salvo que se produzca
la detención de una persona. Si el Fiscal fija un plazo
irrazonable, se podrá acudir al Juez de la
investigación Preparatoria instando su pronunciamiento. El
Juez resolverá previa audiencia, con la
participación del Fiscal y del solicitante.

ACTUACION POLICIAL

Tan pronto la policía tenga noticia de la
comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Público.La Policía continuará
las investigaciones que ha iniciado y después de la
intervención del Fiscal practicará las demás
investigaciones que les sean delegadas. En todos los casos en que
intervenga elevará al Fiscal un Informe
Policial.

FACULTADES DISCRECIONALES

Art. 334º Si el Fiscal al calificar la denuncia o
después de las diligencias preliminares considera que el
hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
penalmente o se presentan causas de extinción
declarará que no procede formalizar y continuar la Inv.
Preparatoria y ordenará el archivo definitivo de lo
actuado.

Si el hecho fuese delictuoso y la acción penal no
hubiese prescrito, pero faltare la identificación del
autor o participe, el Fiscal ordenará la
intervención de la Policía para tal
fin.

Cuando el denunciante ha omitido una condición de
procedibilidad, el Fiscal dispondrá la reserva
provisional de la investigación.

Asimismo el Fiscal podrá aplicar el Principio
de Oportunidad
y abstenerse de promover acción penal
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º
del CPP.

Las decisiones desestimatorias son susceptibles de
impugnación ante el Fiscal Superior 334.5

Si de la Denuncia, del Informe Policial o de las
Diligencias Preliminares aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito, si se ha individualizado al imputado y
el ejercicio de la acción no ha prescrito, el Fiscal
dispondrá la Formalización y Continuación
de la Investigación Preparatoria.

FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION

La formalización de la investigación
suspenderá el curso de la prescripción y el Fiscal
pierde la facultad de archivar la investigación sin la
intervención judicial. Las diligencias preliminares forman
parte de la investigación preparatoria. No podrán
repetirse una vez formalizada la investigación

LA INVESTIGACION PREPARATORIA

FINALIDAD Arts. 321º y 325º La
investigación preparatoria persigue reunir los elementos
de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al
fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al
imputado preparar su defensa.

DIRECCION DE LA INVESTIGACION

Art. 322º El Fiscal dirige la
Investigación Preparatoria
, podrá realizar por
sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias
de investigación que considere conducentes al
esclarecimiento de los hechos.

EL JUEZ DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA

Arts. 29º y 323º en esta etapa el Juez de
la Investigación Preparatoria
, está facultado
para:

  • Autorizar la constitución de las
    partes;

  • Pronunciarse sobre las medidas limitativas de
    derechos

  • Resolver excepciones, cuestiones previas y
    prejudiciales;

  • Realizar los actos de prueba anticipada;
    y,

  • Controlar el cumplimiento de los plazos.

CARACTERISTICAS:

La investigación preparatoria tiene
carácter reservado.

Las copias que se obtengan son para uso de la
defensa.

Art. 325º Las actuaciones sólo sirven para
emitir las resoluciones propias de la investigación y de
la etapa intermedia.

DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA

El Fiscal realizará las diligencias de
investigación que considere pertinentes y
útiles
.

El Fiscal puede disponer la concurrencia del imputado,
del agraviado, de los testigos, de los peritos y de las personas
que tengan que informar sobre las circunstancias útiles
para los fines de la investigación. Su inasistencia
injustificada determina su conducción compulsiva por la
Policía
.

En esta etapa el Fiscal practica los actos de
investigación
actuando los medios de prueba que regula
el CPP: La confesión, el testimonio, la pericia, el careo,
la prueba documental, el reconocimiento, la inspección
judicial, la reconstrucción y las pruebas
especiales.

Art. 340° El Fiscal podrá autorizar la
circulación o entrega vigilada de bienes
delictivos.

Asimismo, en casos de criminalidad organizada puede
autorizar la actuación de Agentes Encubiertos.

PLAZO DE LA INVESTIGACION

Art. 342º El plazo de la investigación
preparatoria es de ciento veinte días naturales, el Fiscal
podrá prorrogarla por única por única vez
hasta por un máximo de sesenta días
naturales.

Tratándose de investigaciones complejas, el plazo
es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe
concederla el Juez de la Investigación
Preparatoria.

CONCLUSION DE LA INVESTIGACION

El Fiscal dará por concluida la
investigación preparatoria cuando considere que ha
cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido el
plazo.

Al concluir la investigación el Fiscal
decidirá si formula acusación, o si requiere el
sobreseimiento de la causa.

CONTROL DEL PLAZO

Si vencen los plazos y el Fiscal no concluye la
investigación, las partes pueden solicitar su
conclusión al Juez de la Inv. Preparatoria.

El Juez citará al Fiscal y las demás
partes a una Audiencia de Control del Plazo.

Si el Juez ordena la conclusión de la
investigación el Fiscal debe pronunciarse solicitando
sobreseimiento o formulando acusación.

Etapa
intermedia

Cumple fines de control de la acusación y de
saneamiento procesal.

Cumple las siguientes funciones:

  • Asegurar un adecuado ejercicio del derecho de
    defensa

  • Fija con precisión los términos de la
    imputación y la pertinencia de las pruebas que
    serán objeto del juicio oral

Conducir el proceso hacia una función selectiva
que concluya en su archivo, evitándose juicios
innecesarios.

AUDIENCIA DE CONTROL DEL SOBRESEIMIENTO

El Fiscal enviará al Juez de la
Investigación Preparatoria el requerimiento de
sobreseimiento
, éste correrá traslado
del pedido a los demás sujetos procesales

Los sujetos procesales podrán formular
oposición
a la solicitud.

El Juez citará a los sujetos procesales para
una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del
requerimiento de sobreseimiento
.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACION
PREPARATORIA

El Juez si considera fundado el requerimiento fiscal,
dictará auto de sobreseimiento.

Si no lo considera procedente, expedirá un auto
elevando las actuaciones al Fiscal Superior

EL SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento tiene carácter definitivo.
Importa el archivo definitivo de la causa y tiene la autoridad de
cosa juzgada.

En dicha resolución se levantarán las
medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren
expedido.

EL CONTROL DE LA ACUSACION

Consistirá en permitir al acusado que la observe,
oponga excepciones, medios de defensa técnica, o solicite
la expedición de sentencia absolutoria anticipada o de lo
contrario permitir la aceptación de los cargos, de modo
que el proceso concluya a través de mecanismos de
simplificación, sustentados en criterios de
oportunidad

La dirección corresponde al Juez de la
Investigación Preparatoria, quien dictará el auto
de procedencia del juicio.

El Juez también ejerce un control sobre la falta
de mérito de la acusación siempre que se advierta
que las pruebas ofrecidas en la acusación no serán
capaces de acreditar la pretensión punitiva en
juicio.

La acusación será notificada a los
demás sujetos procesales quienes podrán
:

  • a) Observar la acusación

  • b) Deducir excepciones;

  • c) Solicitar la imposición o
    revocación de una medida de coerción

  • d) Pedir el sobreseimiento;

  • e) Instar la aplicación de un criterio
    de oportunidad;

  • f) Ofrecer pruebas para el juicio,

  • g) Objetar la reparación
    civil

  • h) Plantear tachas a los testigos y
    peritos.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos
procesales, el Juez de la Investigación Preparatoria
señalará día y hora para la
realización de una audiencia preliminar

Para la instalación de la audiencia es
obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del
acusado.

EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez
dictará el auto de enjuiciamiento.

Dicha resolución no es recurrible.

El auto de enjuiciamiento se notificará al
Ministerio Público y a los demás sujetos
procesales.

El Juicio
Oral

El juicio oral es la etapa principal del proceso, donde
se enjuicia la conducta del procesado para condenarlo o
absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso.

El debate procesal se rige por los principios
Acusatorio, de Contradicción y de Igualdad.

Esta fase decisoria se concentra en una o varias
sesiones y se desarrolla bajo la vigencia de los principios de
oralidad, publicidad y concentración.

Sin perjuicio de las demás garantías
procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados
de Derecho Internacional de DD. HH. aprobados y ratificados por
el Perú.

PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Principio Acusatorio.- Esta previsto por el
art. I del T.P. y el inciso 1 del art. 356º. Consiste en la
potestad del titular del ejercicio de la acción penal de
formular acusación ante el órgano jurisdiccional
penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de
prueba válidas, contra el sujeto agente del delito
debidamente identificado.

Sin acusación previa y valida no hay juicio
oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio
el juzgamiento. "La acusación válidamente
formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su
fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación
es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento
oral, público y contradictorio"

En virtud de este principio se reconoce
nítidamente la separación de funciones para el
desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le
corresponde la función requirente, la función
persecutoria del delito. En tanto que al órgano
jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la
función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de
juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido
penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones
previstas en la ley.

Este esquema supone la intervención de un
acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo,
un árbitro entre las partes que controla y decide,
preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad
judicial.

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema
de enjuiciamiento determinadas características:

a) Que no puede existir juicio sin acusación,
debiendo ser formulada ésta por persona ajena al
órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el
fiscal No formula acusación contra el imputado, el proceso
debe ser sobreseído necesariamente;

b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los
acusados ni a persona distinta de la acusada;

c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su
imparcialidad"

PRINCIPIO DE IGUALDAD

El CPP garantiza expresamente ese principio como norma
rectora del proceso al disponer en el Art. I del T.P. que
"Las partes intervendrán en el proceso con iguales
posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en
la constitución y en este Código. Los jueces
preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar
todos los obstáculos que impidan o dificulten su
vigencia".

Es fundamental para la efectividad de la
contradicción y "consiste en reconocer a las partes los
mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas
posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación.

Vicente Gimeno Sendra sostiene que "el principio de
igualdad de armas es una proyección del genérico
principio de igualdad que reconoce la Constitución y del
derecho a un proceso con todas las garantías el cual hay
que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios
procesales carentes de fundamentación constitucional
alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano
jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a
la parte contraria…"

Este principio es esencial en un sistema acusatorio
adversarial cuyo desarrollo depende de las partes y en el que la
imparcialidad del juez está garantizada; aquí se
nota con nitidez la neutralidad al punto que el Juez no puede
disponer de oficio la realización del proceso, ni la
realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en
la ley.

PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Está reconocido en el T.P. y en el art. 356º
del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad
procesal y la oposición de argumentos y razones entre los
contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que
constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de
los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba
presentado por alguno de ellos; así el acusado
podrá contraponer argumentos técnicos
jurídicos a los que exponga el acusador.

El contradictorio sustenta la razón y
conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el
deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar
el folio a oralizar. Rige el desarrollo de todo el proceso penal,
pero el momento culminante acontece en la contraposición
de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal
(acusación) y los argumentos de la defensa del acusado
(alegatos) y ello nos permite conocer la calidad profesional del
acusador y de los defensores.

El principio de contradicción rige todo el debate
donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra
presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las
partes tengan:

i) El derecho a ser oídas por el
tribunal

ii) El derecho a ingresar pruebas

iii) El derecho a controlar la actividad de la parte
contraria y

iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan
perjudicarle.

Exige, que toda la prueba sea sometida a un severo
análisis de tal manera que la información que se
obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar
una decisión justa. Por tal razón quienes declaren
en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las
audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y
contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se
fundamente en el conocimiento logrado en el debate
contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las
partes.

INVIOLABILIDAD DEL DERECHO DE DEFENSA

El derecho de defensa.- reconocido por el art.
139º apartados 14 y 15 de la CPE "… no ser privado
del derecho de defensa en ningún estado del proceso", toda
persona será informada inmediatamente y por escrito de las
causas o razones de su detención y tiene derecho a
comunicarse personalmente con un defensor de su elección y
a ser asesorada por este éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad.

El artículo IX del TP del Código lo
reconoce como un derecho inviolable e irrestricto, propiciando el
ejercicio de la defensa real, no formal.

El CPP configura este derecho desde una perspectiva
amplia; al garantizarlo posibilita el ejercicio de los
demás derechos reconocidos por la CPE, los Tratados
Internacionales de DD. HH. y las normas procesales

Para promover su efectiva vigencia se garantiza la
asistencia de un traductor o interprete, la información
del hecho, la libertad del imputado para decidir si declara o si
guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda
comunicarse con su defensor, de contar con el tiempo suficiente
para preparar su defensa, ofrecer medios probatorios y la
posibilidad de recurrir.

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Está garantizado por el inciso 4 del
artículo 139 de la CPE, por los tratados internacionales,
los artículos I del T.P. y 357º del CPP. "Toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y
contradictorio…"

Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de
efectuar un juzgamiento transparente, de facilitar que la
Nación conozca por qué, cómo, con qué
pruebas, quiénes, etc realizan el juzgamiento de un
acusado.

Es de vital importancia porque es una forma de control
ciudadano al juzgamiento.

Este principio es una forma de auto legitimación
de las decisiones de los órganos que administran
justicia.

Los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea
necesario preservar los intereses de la justicia. Nuestra ley
señala la excepción: cuando se trate de tutelar
intereses superiores, tal el caso del derecho al honor y a la
intimidad personal.

Los juicios por responsabilidad de los funcionarios
públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa
y por la afectación de derechos fundamentales, siempre
serán públicos.

La publicidad de los juicios está también
referida a la facultad de los medios de comunicación de
poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y
hacer efectivo el derecho de control ciudadano.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

Está garantizado por el CPP. Quienes intervienen
en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo
lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva,
será concretado oralmente, pero lo más importante
de las intervenciones será documentado en el acta de
audiencia aplicándose un criterio selectivo art.
361º.

La oralidad es una característica inherente al
juicio oral e "impone que los actos jurídicos procesales
constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del
juicio se realicen utilizando como medio de comunicación
la palabra proferida oralmente; el debate contradictorio durante
las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra
hablada"

La necesidad de la oralidad de la audiencia es
indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los
intervinientes, está íntimamente ligado al
principio de inmediación. La oralidad determina una
directa interrelación humana y permite un mayor
conocimiento recíproco y personal entre quienes
intervienen en el juicio oral. Schmidt ha señalado que la
aplicación de estos principios, "es la única
forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa
(…) que el debate oral como procedimiento principal, permita
que la totalidad de los miembros del tribunal puedan obtener una
comprensión inmediata de todas las declaraciones y
demás medios de prueba.

PRINCIPIO DE INMEDIACION

Se encuentra vinculado a la oralidad, la
inmediación es una condición necesaria para la
oralidad; impone, que el juzgamiento sea realizado por el mismo
tribunal desde el inicio hasta el final, art. 359º. La
inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con
todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.
Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes
participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia
física de estas personas. Este principio y el
contradictorio impiden que una persona pueda ser juzgada en
ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el
juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea
posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en la
etapa de juzgamiento.

La inmediación da lugar a una relación
interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos
entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado
y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el
agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la
personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado,
así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o
perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad
porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para
la formación y consolidación del criterio de
conciencia con el que será expedido el fallo.

PRINCIPIO DE UNIDAD Y CONCENTRACION

La audiencia tiene carácter unitario. Si bien
puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes
de una sola unidad. La audiencia debe realizarse en el tiempo
estrictamente necesario, las sesiones no deben ser
arbitrariamente diminutas ni indebidamente
prolongadas.

La razón de este principio está en que el
juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va
reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la
audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir
un fallo no justo. (Art. 360º)

El principio de concentración está
referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán
materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la
acusación fiscal.

Todos los debates estarán orientados a establecer
si el acusado es culpable de esos hechos. Si en los debates
resultasen indicios de la comisión de otro delito,
éste no podrá ser juzgado en dicha
audiencia.

El principio de concentración requiere que entre
la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista
la "mayor aproximación posible". Este principio
está destinado a evitar que en la realización de
las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga
el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que
la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces
retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del
mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los
hechos que se exponen.

DESARROLLO DEL JUICIO

Instalación de la Audiencia. La audiencia
sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria
del Juez Penal o, de los Jueces que integran el Juzgado Penal
Colegiado, del Fiscal, del acusado y su defensor.

El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su
derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su
izquierda al abogado defensor del acusado.

Art. 371° Apertura del juicio y posición
de las partes.

Instalada la audiencia, el Juez enunciará el
Nº del proceso, la finalidad del juicio, los demás
datos completos de identidad personal del acusado, su
situación jurídica, el delito objeto de
acusación y el nombre del agraviado.

El Fiscal expondrá los hechos objeto de la
acusación, la calificación jurídica y las
pruebas que ofreció y fueron admitidas. Luego, en su
orden, los abogados del actor civil y del tercero civil
expondrán sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y
admitidas. Finalmente, el defensor del acusado
expondrá sus argumentos de defensa y las pruebas de
descargo ofrecidas y admitidas.

Art. 372° Posición del acusado y
conclusión anticipada del juicio.-

El Juez, después de haber instruido de sus
derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o
partícipe del delito materia de acusación y
responsable de la reparación civil.

Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor,
responde afirmativamente, el Juez declarará la
conclusión del juicio. La sentencia se dictará en
esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá
postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo
sanción de nulidad del juicio.

Art. 375° LA ACTUACIÓN PROBATORIA,
seguirá el siguiente orden:

a) Examen del acusado;

b) Actuación de los medios de prueba
admitidos;

c) Oralización de los medios
probatorios.

El interrogatorio directo de los órganos de
prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las
partes.

El Juez ejerce sus poderes para conducirla regularmente.
Puede intervenir a fin de que el Fiscal o los abogados de las
partes hagan las aclaraciones que se les requiera y
excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba
sólo cuando hubiera quedado algún vacio.

Art. 376° Declaración del Acusado.- Si
el acusado rehúsa declarar, el Juez le advertirá
que aunque no declare el juicio continuará, y se
leerán sus declaraciones prestadas ante el Fiscal. Si el
acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a
las siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente
relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;

b) El interrogatorio se orientará a
aclarar las circunstancias del caso y demás elementos
necesarios para la medición de la pena y de la
reparación civil;

c) El interrogatorio está sujeto a que las
preguntas que se formulen sean directas claras, pertinentes y
útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas, tampoco
están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las
que contengan respuestas sugeridas.

Art. 377° En caso de pluralidad de
acusados.-

Los acusados declararán, por su orden,
según la lista establecida por el Juez Penal. El examen se
realizará individualmente.

El Juez, de oficio o a solicitud de las partes,
podrá disponer que se examine separadamente a los
acusados. Culminado el interrogatorio del último acusado y
encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les
hará conocer oralmente los puntos más importantes
de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los
acusados hiciese una aclaración o rectificación se
hará constar en acta siempre que fuere pertinente y
conducente.

Art. 378° Examen de Testigos.-

El Juez, después de identificar adecuadamente al
testigo dispondrá que preste juramento o promesa de decir
la verdad.

El examen se sujeta a las mismas reglas del
interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el
interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las
restantes.

Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o
ser informados de lo que ocurriere en la sala de
audiencia.

El Juez moderará el interrogatorio y
evitará que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes, y procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender
la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto,
podrán solicitar la reposición de las decisiones de
quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u
objetar las preguntas que se formulen.

Art. 378° Examen de Peritos.-

El Juez, después de identificar adecuadamente al
Perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir
la verdad.

El examen se inicia con la exposición
breve del contenido y conclusiones del dictamen, si es
necesario se ordenará su lectura. Luego se exhibirá
y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si
ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que
aparece al final.

A continuación se les pedirá que expliquen
las operaciones periciales que han realizado, y serán
interrogados por las partes en el orden que establezca el juez,
comenzando por quien propuso la prueba y luego los
restantes.

Los Peritos podrán consultar documentos, notas
escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea
necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se
ordenará la lectura de los dictámenes periciales o
informes científicos o técnicos que se estimen
convenientes.

Art. 379° Inconcurrencia del Testigo o
Perito.-

Cuando el testigo o perito, oportunamente citado,
no comparece, el Juez ordenará que sea conducido
compulsivamente
y ordenará a quien lo propuso colabore
con la diligencia.

Si no puede ser localizado para su conducción
compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa
prueba.

Art. 381° Audiencia especial para testigos y
peritos.-

Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala
de Audiencias por un impedimento justificado, serán
examinados por el juez en el lugar donde se hallen.

Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el
juez se trasladará hasta el mismo o empleará el
sistema de vídeo conferencia,

En casos excepcionales, el juez comisionará a
otro órgano jurisdiccional para la práctica de la
prueba, el acta deberá reproducir íntegramente la
prueba y, si se cuenta con los medios técnicos, se
reproducirá a través de video, filmación o
audio.

Art. 382° Análisis de la Prueba
material.-

Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o
vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido
incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos
en el debate y podrán ser examinados por las
partes.

La prueba material podrá ser presentada a los
acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de
que la reconozcan o informen sobre ella.

Art. 383° Sólo podrán ser
incorporados al juicio para su lectura
:

a) Las actas conteniendo la prueba
anticipada;

b) denuncia, la prueba documental o de informes y las
certificaciones y constataciones;

c) Los informes o dictámenes periciales,
así como las actas de examen y debate pericial actuadas
con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes,
siempre que el perito no hubiese podido concurrir al
juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su
residencia, desconocimiento de su paradero o por causas
independientes de la voluntad de las partes.

d) Las actas conteniendo la declaración de
testigos actuadas mediante exhorto. y,

e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal
o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen
diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo
previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de
detención, reconocimiento, registro, inspección,
revisión, pesaje, hallazgo, incautación y
allanamiento, entre otras.

No son oralizables los documentos o actas que se
refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la
actuación de ésta.

Art. 384° Trámite de la
Oralización.-

La Oralización tendrá lugar cuando,
lo pida el Fiscal o los Defensores, se realizará por su
orden, la inicia el Fiscal, continúa el abogado del actor
civil y del tercero civil, y culmina el abogado del
acusado.

Quien pida oralización indicará el folio o
documentos y destacará oralmente el significado probatorio
que considere útil.

Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos,
se podrá prescindir de su lectura íntegra
ordenándose su lectura parcial.

El Juez de Juzgamiento debe controlar la
oralización de las pruebas a fin de evitar una
prolongación innecesaria del juzgamiento, aplicará
los principios de pertinencia, conducencia y utilidad.

En el juicio se garantiza la imparcialidad del juez
Penal de Juzgamiento reservando su intervención a dirigir
y controlar el debate que se genere entre las partes.

Art 385° Otros medios de prueba y prueba de
oficio.-

El Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo
debate, ordenará la realización de una
inspección o de una reconstrucción, siempre que sea
posible y no se haya realizado en la investigación
preparatoria o resultara manifiestamente insuficiente,

Asimismo, excepcionalmente, podrá disponer, de
oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios
probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la
verdad.

Art. 386° la discusión final se
desarrollará en el siguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;

b) Alegatos de los abogados del actor civil y del
tercero civil;

c) Alegatos del abogado defensor del
acusado;

d) Autodefensa del acusado.

No podrán leerse escritos, salvo notas para
ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio
visuales para una mejor ilustración al Juez.

En todo caso, corresponderá la última
palabra el acusado, culminada la autodefensa, el Juez Penal
declarara cerrado el debate.

Art. 387° Alegato Oral del
Fiscal.-

Si en el juicio se han probado los cargos materia de la
acusación escrita, El Fiscal la sustentará
oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se
fundan, la calificación jurídica la responsabilidad
penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad
del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la
reparación civil que solicita.

Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas
razones para pedir aumento o disminución de la pena o la
reparación civil solicitada en la acusación
escrita, destacará dichas razones y pedirá la
adecuación de la pena o reparación civil.

Si el Fiscal considera que los cargos formulados han
sido enervados en el juicio, retirará la
acusación
. El trámite será el
siguiente:

a) El Juzgador, después de oír a
los abogados de las partes, resolverá en la misma
audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin
por el término de dos días
hábiles.

b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador
está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal,
dictará auto dando por retirada la acusación y
dispondrá el sobreseimiento definitivo de la
causa.

c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal,
elevará los autos al Fiscal Superior.

d) La decisión del Fiscal Superior vincula
al Fiscal inferior y al juzgador.

Art. 388° Alegato oral del actor
civil.-

El abogado del actor civil argumentará sobre el
agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado,
demostrará el derecho a la reparación que tiene su
defendido y destacará la cuantía en que estima el
monto de la indemnización, así como pedirá
la restitución del bien, si aún es posible, o el
pago de su valor.

El abogado del actor civil podrá esclarecer con
toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes
para la imputación de la responsabilidad civil, así
como el conjunto de circunstancias que influyan en su
apreciación. Está prohibido de calificar el
delito.

Art. 389° Alegato del abogado del tercero
civil.

El abogado del tercero civil podrá negar la
existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la
existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye
la acusación o el actor civil, o la magnitud del
daño causado y el monto de la indemnización
solicitada.

También podrá referirse
íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin
cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la
inexistencia de los criterios de imputación de derecho
civil.

Art. 390°.- Alegato del Abogado Defensor del
acusado.-

El abogado defensor del acusado analizará los
argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y
circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de
participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y
la reparación civil solicitada, y si fuere el caso las
rebatirá.

Concluirá su alegato solicitando la
absolución del acusado o la atenuación de la pena,
o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su
patrocinado.

Art. 391°.- Autodefensa del
acusado.-

Concluidos los alegatos orales, se concederá
la palabra al acusado
para que exponga lo que estime
conveniente a su defensa. Limitará su exposición al
tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si
no cumple se le podrá llamar la atención y
requerirlo para que concrete su exposición.

Si incumple con la limitación impuesta, se
dará por terminada su exposición y, en caso grave,
se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En
este último supuesto, la sentencia podrá leerse no
estando presente el acusado pero estando su defensor sin
perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.

Art. 392° LA DELIBERACIÓN Y LA
SENTENCIA

Cerrado el debate, los jueces pasarán, de
inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión
secreta.

La deliberación no podrá extenderse
más allá de dos días, ni podrá
suspenderse por más de tres días en caso de
enfermedad del juez.

En los procesos complejos el plazo es el doble en todos
los casos previstos en el párrafo anterior.

Las decisiones se adoptan por mayoría. Si
ésta no se produce en relación con los montos de la
pena y la reparación civil, se aplicará el
término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se
requerirá decisión unánime.

Art. 394° La sentencia
contendrá:

1.La mención del Juzgado Penal, el lugar y
fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las
partes, y los datos personales del acusado;

2. La enunciación de los hechos y
circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones
penales y civiles introducidas en el juicio, y la
pretensión de la defensa del acusado;

3. La motivación clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan
por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba
que la sustenta, con indicación del razonamiento que la
justifique;

4. Los fundamentos de derecho, con
precisión de las razones legales, jurisprudenciales o
doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los
hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con mención
expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de
los acusados por cada uno de los delitos que la acusación
les haya atribuido. Contendrá además, cuando
corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que
proceda acerca del destino de las piezas de convicción,
instrumentos o efectos del delito;

6. La firma del Juez o Jueces.

Art. 395°.- Redacción de la
sentencia.-
Inmediatamente después de la
deliberación, la sentencia será redactada por el
Juez o el Director del Debate según el caso. Los
párrafos se expresarán en orden numérico
correlativo y referente a cada cuestión relevante. En la
redacción de las sentencias se pueden emplear
números en la mención de normas legales y
jurisprudencia, y también notas al pie de página
para la cita de doctrina, bibliografía, datos
jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los
conceptos o argumentos utilizados en la motivación.

Art. 396º Lectura de la
Sentencia.-

El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, se
constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias,
después de ser convocadas verbalmente las partes, y se
dará lectura a la sentencia ante quienes
comparezcan.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia,
se leerá tan sólo su parte dispositiva y la lectura
integral, se llevará a cabo en el plazo máximo de
los ocho días ante quienes comparezcan.

Partes: 1, 2

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