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La propiedad colectiva e individual en Venezuela. Código Civil Venezolano Art. 545, 546, 549 y 769




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Antecedentes históricos de
    propiedad
  3. Derecho de propiedad
  4. Fundamento legal de la propiedad en la
    Constitución y el Código Civil de la
    República Bolivariana de Venezuela
  5. Fundamento legal del Derecho de Autor y la
    Propiedad Industrial en el marco jurídico
    venezolano
  6. Fundamento legal del Derecho de la Propiedad
    del suelo en el marco jurídico
    venezolano
  7. Fundamento legal artículo 765
    Código Civil. Titulo IV. De la
    comunidad
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

La persona humana se encuentra rodeada por la
naturaleza, campos, montes cubiertos de árboles,
ríos, costas, etc. En los tiempos primitivos, cuando el
hombre andaba errante, dedicado a la caza y a la pesca para
proveer a su sustento y al de su familia, podía apropiarse
de cuanto le apetecía. Hoy, en los Estados modernos, todo
está parcelado, distribuido y controlado. No se concibe
que un hombre salga al campo provisto de un hacha para derribar
un árbol por minúsculo que sea. Si tal lo hiciera,
pronto se vería envuelto en responsabilidades; denuncia,
juicio, cárcel o multa. Ello es debido a que por necesidad
pública, el Derecho ha tenido que regular de manera
conveniente todo lo relativo a las cosas que nos rodean, es
decir, a los bienes.

Hoy el titular de un derecho de dominio o propiedad
tiene facilidades de libre disposición, y por tanto puede
enajenar (transmitir su derecho a otro), gravar o limitar su
derecho, transformar e incluso destruir la cosa. En virtud del
libre aprovechamiento puede usar y disfrutar del objeto sobre el
que recae su derecho de propiedad y éste le da derecho por
accesión a todo lo que produce, se le une o incorpora,
artificial o naturalmente. Así, el propietario de un
manzano tiene derecho de propiedad sobre los frutos del
árbol. Igualmente tendrá propiedad sobre un nido
que ciertas aves hayan construido entre el ramaje de dicho
árbol. El suelo se considera como cosa principal y su
propiedad absorbe todo lo que a él se
incorpore.

En tal sentido, lo edificado, plantado o sembrado en
predio ajeno y las reparaciones y mejoras hechas en él,
pertenecen al dueño del terreno. Sin embargo existen
limitaciones genéricas al derecho de dominio. Todo aquello
que no beneficia al propietario y perjudica a un tercero, cae
dentro de lo que se han llamado "actos de emulación" o de
"abuso del derecho de propiedad". Entre ellos pueden mencionarse
los siguientes: levantar falsa chimenea para quitar vistas al
vecino; agotar, a bomba, el agua de un pozo; producir ruidos en
casa durante la noche; producir ruidos en un terreno contiguo a
un coto de caza; almacenar y remover estiércol en finca
contigua a un hotel o restaurante, etcétera.

Otras limitaciones al derecho de propiedad o dominio son
específicas y se hallan reglamentadas, una veces en
consideración a la salubridad y ornamentos públicos
(Ordenanzas Municipales sobre arreglo de fachadas, cercas, altura
de las casas, aleros, etc.), otras veces en interés de la
defensa nacional (prohibiciones de edificar y plantar en las
proximidades de plazas, fuertes y fortalezas), o en
interés de la economía nacional (limitaciones en la
tala de bosques, laboreo forzoso de fincas, etc.). En cambio, el
derecho protege y tutela la propiedad por medios diversos.
Establece una serie de acciones o medios para hacer valer el
derecho, en juicio, cuando sea desconocido o perturbado por
alguien. Así, por ejemplo, la llamada acción
reivindicatoria tiende a reconocer el derecho de dominio y a la
restitución de la propiedad lesionada. La acción
llamada de denuncia de obra nueva tiene por objeto conseguir la
suspensión de una obra en construcción que
perjudique la propiedad del vecino.

En nuestro Código Civil Venezolano se define la
propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa
de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley. Existen pues tres elementos que
configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que
permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que
la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite al
propietario hacer propios todos los frutos y productos
provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que
implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de
transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la
constitución de derechos reales a favor de otras
personas.

Antecedentes
históricos de propiedad

A.- EL SALVAJISMO

Federico Engels la dividió en dos etapas, el
salvajismo y la barbarie. En el salvajismo se incluye la edad de
piedra o paleolítico, en la cual el hombre primeramente
tenia hábitos herbívoros y la proteína
animal la obtenía de primitivas practicas de pesca
ribereña. El uso del fuego brindó cierta
independencia del clima y del espacio físico. Las primeras
herramientas que se utilizaron fueron utensilios construidos con
ramas y piedras talladas, como la maza y la lanza, lo que
permitió practicar la caza. El uso del arco y la flecha
permitió que los alimentos obtenidos por caza fueran la
base de la alimentación regular, y surgieran los primeros
indicios de residencias fijas, con la construcción de
aldeas, vasijas de madera, tejidos a mano y piraguas.

El inicio de las prácticas de magia y de culto a
la muerte, evidencia el gran interés en explicar los
diversos fenómenos que ocurrían en el ambiente del
hombre primitivo, tal vez con esto se inicio la primera
concepción precientífica. Los salvajes requirieron
conservar el conocimiento que adquirieron, para lo que utilizaron
pinturas en las que grababan imágenes de sus ideas, como
lo podemos apreciar en las trabajos rupestres y probablemente
transmitían verbalmente de padres a hijos los
conocimientos, así como las tradiciones que tenían,
tal vez apoyados por las pinturas que
producían.

El descubrimiento de la alfarería marca el inicio
de la barbarie. Los bárbaros formaron los primeros
poblados y tenían diversas especies de animales
domesticadas.

Pero es a partir de los siguientes periodos cuando
comienza a identificar el verdadero inicio de la
conceptualización de propiedad:

B.- PERIODO ARCAICO

En este periodo es la Familia o Gens la que tenía
la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo,
teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que
tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI
IURIS). Por lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada
y no pública, en el primer caso una propiedad individual
en el segundo.

La propiedad individual es más un "poder" que una
propiedad, en el moderno sentido del término.

Desde el principio de la República, Roma ve
crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual
permitirá confiscar las tierras y dárselas a
particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta
situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco
atribuye un verdadero derecho a quien consigue la
ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de
propiedad del Estado se dibuja como un señorío
teórico, un dominio eminente.

C.- PERIODO
CLÁSICO

En primer lugar, podemos señalar la denominada
"Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los
únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos.
En segundo lugar, podemos señalar la aparición de
las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El
pretor considera que existían propiedades que nos se
hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser
protegidas; las condiciones de su protección son fijadas
por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho
producen consecuencias jurídicas cada vez mas
importantes.

La posesión se considera como una relación
de hecho, pero adaptada a las necesidades, la práctica y
asimilada unas veces a la posesión material y otras al
derecho de poseer.

D.- BAJO IMPERIO

Encontramos aquí que la única propiedad
existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta
época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son
sólo un recuerdo.

En esta época la posesión adquiere su
mayor evolución, al señalarse que la
posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o
posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud,
de un justo título de adquisición, para lo cual
debía demostrar buena fe, justo título y
duración.

Resumiendo, diremos que el Dominium ExIure Quiritium es
sí escasa, en razón de que eran muy pocos los
"fundi in solo itálico"; lo frecuente en Roma no es tal
dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base
a lo cual los Bizantinos elaboraron su "corpus iuris" que se toma
como la típica propiedad romana, a pesar de tampoco
revestir sus características.

E.- EDAD MEDIA

Después de la caída del Imperio, la
autoridad de los grandes propietarios se convierte en más
de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran
propietario en un dueño todo poderoso y hace de su
propiedad una "dominación".

El número de pequeños propietarios libres
disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o bien a solicitar la
protección de un establecimiento
eclesiástico.

Un carácter esencial de la época es la
confusión entre los vínculos personales y los
vínculos reales. Las relaciones jurídicas son
relaciones de fuerza: "Tener" una cosa no significa ser su
propietarios, es muy difícil hablar de propiedad y
propietario, sería mejor poner de relleve el hecho de que
sobre una misma tierra se superponen distintos derechos
reales.

La aparición de los señoríos marca
la aparición de una especie de "Jefes Rurales" que gozan
de casi total autonomía, llevándolos a confundir
soberanía y propiedad.

Los "Potens" convierten los tributos del poder
público en el objeto de su propiedad privada, adquieren
derechos señoriales que son un signo de su poder, la
propiedad se convierte en objeto de su
soberanía

El grupo feudal es una especie de familia dilatada y los
vínculos de hombre a hombre, creados por la ceremonia del
vasallaje. El vasallo debe ser "fiel" a su señor y
éste debe prestarle el "Auxilium" y el "Consilium"
(Consejo). Es así que el régimen de los feudos
interesa más al derecho privado que al público. Se
convierte así en un régimen concreto de propiedad
que subsistiría hasta 1,789, año en que la
Revolución Francesa pondría fin radicalmente al
feudalismo, como afirma TOCQUEVILLE "Terminando de abatir el
feudalismo fue que se hizo notar la revolución" . Fue la
Revolución, que a través de varia leyes,
suprimió los títulos nobiliarios, las deudas
contraídas con los nobles y los juicios nacidos por
delitos cometidos contra ellos, pero quizás la Ley
más importante fue la de exigir a los nobles la
presentación de sus títulos de propiedad sobre la
tierra para poder conservarla o rescatarla, lo que en la
práctica fue una abrogación pura y simple, a favor
de los burgueses. Es la declaración de 1789 la que
daría a la propiedad un carácter inviolable y
sagrado que se reflejaría en el Código Civil
Francés de 1804.

F.- COMIENZO DE LA EDAD
CONTEMPORÁNEA

Es durante el siglo XIX, como señalamos
anteriormente que surge la tesis de la propiedad como
función social, la tesis que rompería con el
carácter "sagrado e imprescriptible" que pretendió
darle el Liberalismo a la propiedad.

Como base de esta tesis, podemos señalar en
primer lugar, la crítica al carácter individualista
de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no
podía ser un castillo inaccesible… dejado al arbitrio…
de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el
más frívolo y desaforado egoísmo del
individuo", ya que la propiedad debía servir, como un
elemento para el desarrollo integral de la sociedad. En segundo
lugar podemos señalar la creciente intervención por
parte del Estado en la economía, punto que se
reflejaría con mayor énfasis después de las
guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos
señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en su
artículo 153 señala que "La Propiedad será
amparada por la Constitución. Su contenido y
límites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga. Su
uso debe estar a la vez al servicio del bien común" . Es
decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las
facultades del propietario.

Esta orientación es recogida por nuestra
legislación positiva, señalándose "Que la
propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el
interés social" o en armonía con el bien
común.

Ya incorporando un poco en lo que respecta al derecho de
propiedad en la República bolivariana de Venezuela,
específicamente entre los años 1947 y
1999.

La Constitución de 1947, en su artículo
65, estableció que "La nación garantiza el derecho
de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general". Claramente
establecía la propiedad como un derecho garantizado por la
nación. Sin embargo, ésta debe responder a un
interés social que obliga a quien ejerce el derecho a
realizar contribuciones (fiscales) o a estar limitado, de acuerdo
a la naturaleza del bien en algunos aspectos de ese derecho,
siempre que medie un fin de utilidad pública o
interés general o colectivo. Así como se
establecieron cargas al propietario en virtud de su derecho,
también se establecieron cargas al Estado, que debe
fundamentar de manera fehaciente la utilidad pública o el
interés general en caso de necesitar, parcial o
totalmente, ir en contra del derecho individual de
propiedad.

En este mismo orden de ideas, La Constitución de
1961 estableció el derecho-garantía en los mismos
términos dispuestos por la Constitución de 1947
(artículo 99), repitiendo los conceptos pero agregando lo
siguiente: "Artículo 101. Sólo por causa de
utilidad pública o de interés social, mediante
sentencia firme y pago de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de bienes". Se sujetó así el proceso
expropiatorio al Poder Judicial, para que el expropiado tuviera
oportunidad de defenderse del decreto que alegaba la utilidad
pública o el interés social, que debía ser
probado por el ente expropiante, y se constitucionalizó el
derecho a obtener una justa indemnización. Adicionalmente
las confiscaciones quedaron expresamente prohibidas así:
"Artículo 102. No se decretarán ni
ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por
el artículo 250". (Apropiación de bienes
públicos en virtud de usurpación de funciones de
Gobierno o golpe de Estado).

Articulo 99. Constitución de la Republica de
Venezuela (1961
). "Se garantiza el derecho de propiedad.
En virtud de su función social la propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general".

La constitución vigente, aprobada en 1999,
establece aún de manera más clara el
derecho-garantía, al no sólo proteger la propiedad
sino mencionar de manera explícita sus atributos (uso,
goce, disfrute y disposición). Pero con la salvedad de que
la vigente Carta Magna fundió dentro del derecho de
propiedad, la particularidad de las restricciones y el necesario
procedimiento expropiatorio con fines de utilidad pública
en una misma disposición.

Derecho de
propiedad

El derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato
sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la
capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que
las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el
ejercicio de las facultades jurídicas más amplias
que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es
decir es el derecho real más amplio y perfecto.

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Este derecho ha sido materia de una serie de
transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos,
siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto
es, la de servir antes que al individuo a la
colectividad.

Consecuencialmente se han dada muchas doctrinas o
teorías, clásicas o modernas para fundamentar el
derecho de propiedad, encontrando algunas sus base en el hecho de
la ocupación, del trabajo, por la propia ley, alguna en la
misma naturaleza humana y otras en el interés de la
colectividad de la sociedad.

Por otra parte hay doctrinas que incluso le niegan su
existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad;
lo que evidencia que el derecho de propiedad está
limitado, restringido por razone principalmente de interés
social, tanto por la constitución como por el
código civil y diferentes leyes.

A.-CLASIFICACIÓN

Se puede esquemáticamente presentar
la división de las varias especies de propiedad, de
acuerdo a lo siguiente:

Por sujeto

  • Pública, si corresponde a la colectividad en
    general.

  • Privada, cuando el derecho es o está asignado
    a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se
    ejercitan con exclusión de otros
    individuos.

  • Individual, si el derecho lo ejerce un solo
    individuo

  • Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por
    varias personas

  • Colectiva pública, si la propiedad
    corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u
    organismo público.

Por naturaleza

  • Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar
    a otro.

  • Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas
    son las que no pueden transportarse de un lugar a
    otro

  • Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede
    ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro,
    entre otros

  • Propiedad incorporal, si está constituida por
    meros derechos, como un crédito, una servidumbre,
    entre otros

Por objeto

  • Propiedad de bienes destinados al consumo

  • Propiedad de bienes de producción.

B.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
PROPIEDAD
.

  • La propiedad es un derecho real; La
    propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos
    Reales, ya que los demás parten de ella.

  • La propiedad es un derecho autónomo;  ya
    que es oponible (erga omnes) los demás están
    obligado a respetar el dominio del propietario.

  • El derecho de propiedad es perpetuo; la
    propiedad no se extingue, no tiene limitación
    temporal, es un derecho perpetuo.

  • Es un derecho exclusivoLa propiedad
    es exclusiva porque solo le concede al propietario la
    facultad de usar, gozar y disponer un bien con
    exclusión de los demás.

  • Es un derecho elástico; La propiedad
    es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen,
    sin alterarse su unidad esencial.

Fundamento legal de
la propiedad en la Constitución y el Código Civil
de la República Bolivariana de Venezuela

A.- ARTÍCULO 115 C.R.B.V.

Articulo 115. Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)

"Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición
de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Solo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno
de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de
bienes
.

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Más allá de tratarse de un tema que se
encuentra en el tapete de la discusión política en
la sociedad venezolana, y aun cuando se respete el derecho de la
propiedad, dentro del nuevo marco constitucional socialista, este
articulo en partículas, de manera concreta, hace
referencia directa al termino de la expropiación, como
toda Institución de Derecho Público, ya que reviste
un profundo interés para la ciudadanía en general.
Es decir, fundamenta sus objetivos perseguidos con como
instrumento de armonización entre los intereses
particulares y generales y apartándose de los trayectorias
del arbitrariedad y el abuso contra la propiedad privada,
poniendo en práctica la expropiación como
dispositivo de derecho público.

(Eloy Lares Martínez) " La expropiación es
una Institución de Derecho Público en virtud de la
cual la administración, con fines de utilidad
pública o social, adquiere coactivamente bienes
pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento
determinado en las leyes y mediante el pago de una justa
indemnización…

".(…)" Es una Institución que tiene por
objeto conciliar los requerimientos del interés general de
la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los
administrados…".

B.- ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL
VENEZOLANO.

"La propiedad es el derecho de usar, gozar y
disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas por la Ley."

El derecho de propiedad es el más completo que se
puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la
voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario,
sin más límites que los que marca la Ley o los
provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles
en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter
extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la
propiedad, como institución, está orientada a una
función social, implica que en la actualidad existan
limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho;
así como obligaciones que se derivan de la propiedad en
sí.

En doctrina jurídica, especialmente aquellos
ordenamientos con importante influencia latina, se considera que
el dominio o propiedad está integrado por tres facultades
o derechos:

a.- EL IUS UTENDI

Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene
el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo
con la función social del derecho, siempre y cuando esas
conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen
lesiones a los derechos de otros propietarios.

Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi
no podría un propietario de un bien inmueble justificar la
tenencia de una plantación de marihuana, al estar
prohibida por la mayoría de los ordenamientos
jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede
justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de
una actividad industrial en una zona residencial, que hagan
intolerable la vivencia de los demás vecinos.

b.- EL IUS FRUENDI

Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el
propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos
o productos que genere el bien. La regla general es que el
propietario de una cosa es también propietario de todo
aquello que la cosa produzca, con o sin su
intervención.

Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos
naturales son aquellos que la cosa produce natural o
artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto
se distinguen de los denominados productos: así,
tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos
naturales y la leña de los árboles son sus
productos.

Los frutos civiles están constituidos por
aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a
otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el
fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta
que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de
dinero, los frutos que percibe su propietario son los
intereses.

c.- EL IUS ABUTENDI

Es el derecho de disposición sobre la cosa. El
propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su
dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión),
puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o
destruirla (disposición material), salvo que esto sea
contrario a su función social: por ejemplo, el propietario
de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo
y, de hecho, puede estar obligado a su
conservación.

Del mismo modo, puede el propietario disponer de su
derecho real (disposición jurídica): así,
puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general,
desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra
persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que
pasaría a ser res nullius. Son también
actos de disposición aquellos en los que el propietario
constituye en favor de otra persona un derecho real limitado,
como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la
hipoteca.

Nuestro código civil, pese a que prosigue la
tradición inaugural por el código civil
francés, introduce una modificación sustancial, el
cual comprende el reconocimiento de la exclusividad en el
dominio, que compete al titulas, y la eliminación de la
absolutividad del derecho, con miras a la función social
que ha de cumplir y las restricciones edificadas por la
ley.

Tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en
cierto modo, ejemplificado de los poderes normales otorgados al
titular del derecho de propiedad, (Usar, gozar y disponer). Sin
embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en
estos poderes, ya que existe otros poderes entre los cuales, el
de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir
que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad
pública o social, mediante juicio contradictorio e
indemnización previa, que difícilmente encaja en el
contenido del artículo 545 del código civil
venezolano.

Es decir que el derecho de propiedad reside en la
plenitud de los poderes a que alude el artículo citado del
código civil venezolano, mas sin embargo al mismo tiempo
en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes
concretos, y en su amplitud de potestad genérica, de
manera que todo lo permitido dentro de lo lícito debe
considerarse permitido al propietario. (Disponer plenamente de la
propiedad).

Fundamento legal del
Derecho de Autor y la Propiedad Industrial en el marco
jurídico venezolano

A.- BREVE HISTORIA DEL DERECHO DE
AUTOR.

En el derecho romano la propiedad estaba circunscripta a
la esfera material, es decir, solo los bienes materiales o
corporales tenían carácter de ser objeto de
propiedad. Pero en la actualidad se han ampliado
considerablemente el ámbito de aplicación del
derecho, hasta el punto de abarcar los bienes inmateriales, o
cosas incorporales.

El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual
no es una preocupación que nace con la sociedad actual,
sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo
recogía en su Libro Séptimo, de arquitectura,
diciendo:

"Ahora bien, así como hay que tributar
merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa
condenación aquellos que, robando los escritos a los
demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera,
los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de
los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen
reprensión, incluso un severo castigo como personas que
han vivido de una manera impía".

Se vinculaba el avance de la sociedad a la
creación y búsqueda de conocimiento de ciertos
autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra,
sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la
aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de
proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus
múltiples reproducciones como fuentes de propiedad
intelectual. Así pues, el Estado comenzó a
controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes
invertían en la difusión de obras y controlar esta
nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la
primera protección formal al derecho de autor a
través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que
crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera
ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al
final de la revolución francesa para que en 1791 se
suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el
derecho de autor en favor de los creadores.

El derecho de autor tuvo en sus orígenes un
carácter material y territorial y sólo se
reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse
a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin
embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del
espíritu cuya explotación traspasa las fronteras
físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio
cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales
como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó
el Convenio de Berna para la protección de obras
literarias y artísticas constituyéndose en la
fuente internacional de protección del derecho de
autor.

En 1886, se formalizó una reunión de
intelectuales con el fin de crear un instrumento  legal para
proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio de
Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo
largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones
igualmente importantes como la Convención Universal y el
Convenio de Roma, por citar algunas, para sentar bases de
protección para los creativos intelectuales. Cabe
mencionar que existe un organismo especializado de las Naciones
Unidas (ONU), que apoya y agrupa a más de cien
países, y cuya misión es la salvaguarda del que
hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra,
Suiza.

DE LOS DERECHOS CULTURALES Y
EDUCATIVOS

Decretado en el Artículo 98 de
la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela
(1999).

" La creación cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, producción y
divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor o de la autora
sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá
la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República
en esta materia.

B.- ARTICULO 546. CÓDIGO CIVIL
VENEZOLANO

"El producto o valor del trabajo o industrial
licito, asi como las producciones del ingenio o del talento de
cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes
relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas
materias."

Artículo 1°. Ley sobre los
derechos de autor

14 agosto 1993

"Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos
de los autores sobre todas las obras del ingenio de
carácter creador, ya sean de índole literaria,
científica o artística, cualesquiera sea su
género, forma de expresión, mérito o
destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual esté
incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento
de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los
derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta
Ley."

Artículo 2°

"Se consideran comprendidas entre las obras del
ingenio a que se refiere el artículo anterior,
especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros
escritos literarios, artísticos y científicos,
incluidos los programas de computación, así como su
documentación técnica y manuales de uso; las
conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza; las obras dramáticas o
dramático-musicales, las obras coreográficas y
pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya
fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales
con o sin palabras; las obras cinematográficas y
demás obras audiovisuales expresadas por cualquier
procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura,
grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no
sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y
cartas geográficas; los planos, obras plásticas y
croquis relativos a la geografía, a la topografía,
a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda
producción literaria, científica o artística
susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o
procedimiento."

Articulo 1. Ley de la propiedad
industrial.

Decretada el
(29/08/1955)

"La presente Ley regirá los derechos de los
inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones,
inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los
de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o
signos especiales que adopten para distinguir de los similares
los resultados de su trabajo o actividad.

C.- LOS BIENES INMATERIALES COMO DERECHOS DE AUTOR Y
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Tal como lo establece nuestra normativa, el
Código Civil Venezolano, como fuente primordial para el
estudio del derecho de la propiedad inmaterial, destaca que entre
los derechos de los productos del ingenio, considerados en la
actualidad como los bienes incorporales corresponden a la llamada
propiedad intelectual, a la propiedad industrial, y a la
propiedad científica, siendo la propiedad incorporal
sometida a un régimen especial, de los cuales a menudo
destacan reglas consecuenciales que descartan la integral de los
principios rectores del régimen común de la
propiedad. Es decir, la tendencia que rehúsa proyectar el
objeto del derecho de propiedad hasta los bienes incorporales,
niega correlativamente la terminología "propiedad
incorporales" para referirse a esta tipo de propiedad como "El
derecho de autor de la obra del ingenio, y la propiedad
Industrial" o de la invención, entre otros.

Por lo general nuestro ordenamiento jurídico,
generaliza como modelos más destacados sobre derecho de
bienes inmateriales los ante expuestos pero como la
definición contenida en el artículo 545 del
código civil venezolano, engloba tanto los bienes
corporales como inmateriales, esta misma ley conlleva que los
bienes inmateriales se subdividan en:

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a.- EL DERECHO DE AUTOR

Se entiende como la protección jurídica
que se otorga al titular del derecho de una obra original del que
es inventor. Es el derecho patrimonial oponible al público
que confiere a su titular un monopolio exclusivo de
explotación sobre un objeto no tangible pero dotado de un
valor económico. El Derecho de Autor comprende dos
categorías principales de derechos: los derechos
patrimoniales y los derechos morales.

Entre los derechos sobre los productos del ingenio se
debe destacar, en primer lugar, que esta materia, regulada en
Venezuela por la Ley sobre el derecho de Autor del 1º de
enero de 1993 con reforma del 14 de octubre de ese mismo
año, proviene de la ya derogada ley de propiedad
intelectual del 29 de noviembre de 1962. El cambio de
dominación respondió, en parte, tanto al
propósito de obviar los inconvenientes que supone la
controvertida aplicación del derecho de propiedad a los
biene inmateriales, sobre por el hecho de que las facultades
acordadas al autor de la obra de ingenio envuelve no solo
distinción de esencia patrimonial sino que a la vez,
valores de orden moral de inobjetable relevancia en la
actualidad. De esta manera el derecho de publicarlo o no, el
derecho de arrepentimiento, la facultad de que la obra sea
representada en condiciones favorables, el derecho de
anónimo en buena forma quedaba desprotegido.

Además en la actualidad el derecho en sus
aspectos patrimoniales, aun cuando esta tiene efecto probatorio,
el derecho de autor de una obra de ingenio de carácter
creador, sea de índole científica, literaria,
artística, o cualesquiera sea su género, forma
tiene las siguientes facultades:

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  • Ya sea través de la percepción de los
    provechos que su divulgación directa pueda reportar al
    autor, o por medio de su representación,
    ejecución, traducción, o de cuales quiera forma
    de explotación. El derecho de tiene el autor,
    según lo estime conveniente a sus propios intereses,
    es innegable mientras la obra sea editada.

  • Aun cuando la ley protege la integridad y la
    reputación del autor, de cualquier situación
    adversa que pueda presentarse, bien sea por parte de sus
    sucesores, o un tercero, la ley concede el derecho del autor
    a su muerte. Conforme a las normas sobre derecho sucesoral
    recogidas en el código civil, y leyes especiales. El
    autor, por acto de última voluntad, puede constituir
    un fideicomiso, por todo el periodo de duración de sus
    derechos o por parte de él, regulados por los
    dispositivos técnicos de la ley de fideicomisos y por
    las disposiciones especiales de la ley de derecho de
    autor.

b.- LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL

Regulada por la ley de propiedad industrial, de fecha 2
de septiembre de 1955, tiene como objetivo principal establecer
el régimen de los derechos que abarca las invenciones, los
diseños industriales, las marcas, los lemas, las
denominaciones comerciales, incluye también la
represión a la competencia desleal, las patentes, la
creación técnica de las invenciones aplicables a la
industria, los diseños industriales, los descubrimientos,
así como también los signos distintivos, incluida
las marcas de fabrica, de comercio y de agricultura, las
denominaciones de origen los nombres y lemas comerciales, es
decir la Propiedad Industrial se entiende en su acepción
más amplia y se aplica no sólo a la industria y al
comercio propiamente dichos, sino también al dominio de
las industrias agrícolas y extractivas y a todos los
productos fabricados o naturales.

El instrumento mediante el cual se comprueba la
propiedad industrial el "certificado de registro", en lo que se
refiere a los propietarios de las marcas, lemas o denominaciones
comerciales. Mientras que "las patentes" referidas a los
propietarios de la invención, de mejoras, de modelos,
confiere a sus titulares el privilegio de aprovechamiento
exclusivo del objeto registrado y puede ser objeto de patente
todo producto que presente las características de novedad
distinción y utilidad. Quiere decir esto que los productos
que deban ser patentados no pueden haber sido conocido por el
público de manera que por su divulgación hubiesen
sido previamente utilizados. Debe distinguirse de otros objetos
semejantes naturaleza, y ser útiles, vale decir,
susceptible de aprovechamiento económico o
industrial.

La protección otorgada por la patente de
invención. De mejoras o de modelos o dibujos industriales,
tiene un término de duración de cinco años a
diez años, y de 15 años por la vía de
excepción, dependiendo de la denominación
comercial, que establece la ley, a voluntad del solicitante. Sin
embargo, la patente queda sin efecto cuando el titular haya
dejado transcurrir dos años sin explotarla en Venezuela, o
cuando se interrumpa por tiempo igual la explotación, o
cuando no se pagare las anualidades que se establecen.

Para que puedan ser patentadas los productos, es que no
sean artículos alimenticios o preparaciones
farmacéuticas, medicinales y otros necesarios para la
salud pública; y no pueden ser contrarios a las leyes, el
orden público, a la moral o las buenas costumbres a la
seguridad del Estado.

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Fundamento legal del
Derecho de la Propiedad del suelo en el marco jurídico
venezolano

Articulo 549. Código Civil
Venezolano

"La propiedad del suelo lleva consigo la de la
superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella,
salvo lo dispuesto en las leyes especiales."

Podemos señalar en el articulo up supra que se
tiene como propiedad todo lo que se encuentre construido o se
construya, así como todo lo concerniente a las plantas o
arboles , no obstante también es propiedad todo lo que se
encuentre debajo del suelo como bienes de valor.

En ese mismo orden, el artículo 686 ejusdem nos
señala que cualquier pared, construcción o
bienhechuría que se edifique en terreno ajeno, se
entenderá que es propiedad del dueño del terreno
salvo justificación en contrario.

Artículo 686°

Cuando conocidamente se hallare estar construida
toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la
pared propiedad exclusiva del dueño de aquel
terreno.

Por otro lado, el artículo 800 ejusdem
señala lo concerniente a la propiedad de los bienes de
valor enterrados, es decir de lo que está debajo del
suelo, así tenemos:

Artículo
800°

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido
ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda
justificar.

Partes: 1, 2

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