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La propiedad horizontal (página 3)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

PRESCRICIÓN: REDUCCIÓN DEL TIEMPO
REQUERIDO.-

1.- El Código Civil Ecuatoriano
señalaba los siguientes plazos para la
prescripción: para la ordinaria de muebles cinco
años, para la ordinaria de inmuebles diez, para la
extraordinaria treinta años. Estos plazos fueron reducidos
por la Ley de 4 de noviembre de 1956.

2.- La reforma legal tenía que resolver el
problema del necesario respeto a los derechos adquiridos y
por otra parte dar eficacia a la reducción del tiempo sin
que hubiera que esperar demasiado tiempo.

3.- Se daba, pues, un plazo de vacancia
extraordinario -dos años- a la ley, por la importancia de
sus efectos, para que no resultaran perjudicados los propietarios
cuyos bienes estaban en posesión de personas que se
hallaban en proceso de adquirir por la prescripción que
estaba corriendo; así, los propietarios podían
durante dos años, interrumpir la prescripción
planteando las acciones judiciales correspondientes.

4.- Sin embargo, no todo quedó claro en la
reforma legal, sino que se suscitaron serias dudas sobre la
interpretación de esta ley reformatoria en muchos aspectos
v. entre ellos el relativo a la misma retroactividad.

5.- Desde qué fecha se cuenta el
tiempo de posesión para la prescripción adquisitiva
extraordinaria, ateniéndose a lo dispuesto en la Ley de 4
de noviembre de 1956.

5.1. Evidentemente una cosa es la entrada en vigencia de
una Ley, y otra cosa distinta, los efectos de una ley. Estos
efectos pueden producirse solamente después de la
vigencia, simultáneamente con ella, o, por
excepción, con anterioridad.

5.2. La distinción entre ambos aspectos, es tan
evidente que con frecuencia la utiliza de modo expreso el
legislador, por ejemplo, precisamente en los casos en que quiere
dar efecto retroactivo a una ley.

5.3. La Ley de 1956 no establece desde cuando se ha de
contar el tiempo de la prescripción, en el caso de
acogerse a los plazos reducidos por ese mismo Ley.

5.4. La doctrina predominante sobre esta materia
sostiene que la nueva ley no puede afectar a los derechos
adquiridos. Esto supone que cuando se han cumplidos todos los
requisitos exigidos por una ley, la nueva legislación no
puede alterar la situación jurídica
creada.

5.5. "Las meras expectativas no constituyen derecho"
(regla 6 del art. 7) La posesión antes de que se complete
el tiempo previsto por la ley, solamente constituye una mera
expectativa de adquirir por prescripción. Si una nueva ley
reduce el tiempo de la prescripción, esa mera expectativa
no puede convertirse en derecho, salvo que el legislador de modo
expreso, y sin perjudicar legítimos intereses, hubiere
establecido ese efecto extraordinario;

5.6. En todo caso, debe prevalecer el tenor literal, que
es claro, en el sentido de que se aplican las reglas generales de
irretroactividad.

5.7, La reforma de 1956 tuvo un propósito
fundamental: variar el sistema mismo de la prescripción y
el concepto de la posesión. Antes de 1956 se
discutía la posibilidad de prescribir contra título
inscrito, la Ley dejó en claro que sí es posible.
Antes se debatía sobre la existencia de una
posesión material junto con la posesión
jurídica; después más bien se ha puesto en
duda la subsistencia de esta última.

5.8. Se ha discutido ampliamente (ver informes a la
Comisión Legislativa Permanente) sobre si la reforma de
1956 ha derogado o ha modificado, o bien no ha derogado ni
modificado el sistema de la posesión de inmuebles mediante
título inscrito. La misma discusión prueba que la
nueva ley produjo profundas innovaciones en el sistema:
innovaciones que no pueden regir sino para el futuro, mientras el
legislador no les dé efecto expresamente
retroactivo.

Calcular para la prescripción el tiempo de
posesión anterior a esta profunda reforma legal,
sería precisamente dar un efecto retroactivo ilegal a
dicha reforma

RESUMEN

PRESCRIPCION
ADQUISITIVA

1. Concepto
general.

La prescripción adquisitiva se suele
llamar también usucapión, y tiene su origen
en el Derecho Romano. Modestlno definía:
"Usucapió est adeptio dominii per continuationem
possesionis tempore lege defíniti".
Se señalan
así los elementos esenciales de la usucapión: la
posesión continuada por el tiempo determinado por la
ley.

2.-
Definición.

"Prescripción es un modo de adquirir
las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos;
por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo
los demás requisitos legales."

3.- Algunas
características de la usucapión quedan ya
esbozadas en la definición legal:

1.- Es un modo de adquirir cosas ajenas, es
decir, que pertenecían a alguien y por consiguiente, se
trata de cosas que están en el comercio, pueden ser objeto
de dominio.

2.- La prescripción afecta tanto a
las cosas muebles como inmuebles;

3.- Aunque se refiere directamente al
dominio, puede también aplicarse a otros derechos, como el
usufructo, las servidumbres, etc;

4.- La posesión, base de la
prescripción, se ejercita fundamentalmente sobre las cosas
singulares, de donde la usucapión propiamente se refiere a
las cosas singulares, pero también se puede adquirir por
prescripción una herencia.

5.- La usucapión es modo de adquirir
no oneroso, sino gratuito (sociedad conyugal) y;

6.- La prescripción no depende del
fallecimiento de una persona, no es por causa de muerte, y debe
tenerse como un modo de adquirir "entre vivos", aunque no sea un
negocio jurídico traslativo del dominio, sino
originario.

CLASES DE
PRESCRIPCIÓN.-

1. Existen dos instituciones distintas
aunque correlativas: la usucapión o prescripción
adquisitiva y la prescripción extintiva.

La definición del art. 2416 engloba
a ambas, pero al mismo tiempo las distingue, la una "extingue los
derechos y acciones ajenos", la otra, la usucapión, es un
modo de adquirir.

Otra clasificación de la
prescripción la divide en ordinaria y
extraordinaria.
Estas dos clases se refieren a la
usucapión, no a la prescripción
extintiva.

Cada una tiene sus propios requisitos,
puede interrumpirse de diversa manera, exige un tiempo distinto y
la carga de la prueba pesa de diferente manera en una y otra. Las
exigencias de la prescripción ordinaria son mayores: lo
que no se ha podido adquirir por prescripción ordinaria
(más exigente), se puede lograr por la extraordinaria,
que, en cambio requiere de mayor tiempo.

PRESCRIPCION: REGLAS
GENERALES

1. Debe Alegarse.- Fuera del
ámbito civil sí hay casos en que el juez puede
declarar de oficio la prescripción: principalmente en el
Derecho Penal, cuando la acción o la pena han prescrito, y
en el campo del Derecho Procesal, en algunos casos de caducidad
que participan del carácter prescriptivo.

2. La acción de
prescripción requiere legítimo contradictor,
entendiéndose por tales contradictores al que alega la
posesión prescriptiva contra el que perdería su
propiedad por la declaración de
prescripción.

3. Una reforma a la Ley de
Régimen Municipal ha establecido que "En todo juicio en
que se alegare la adquisición por prescripción de
un inmueble situado en el área urbana o en el área
de expansión urbana, se citará al respectivo
Municipio,
bajo pena de nulidad".

4. Puede renunciarse.- "Art. 2418:
La prescripción puede renunciarse expresa o
tácitamente; pero solo después de
cumplida.

COSAS QUE PUEDEN ADQUIRIRSE POR
PRESCRIPCIÓN.-

1. El art. 2422 del Código Civil
dice: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes
corporales raíces o muebles

2. Por consiguiente, la
prescripción, aunque se relaciona más directamente
con el dominio, se extiende en principio a los derechos
reales.

3. No cabría, por ejemplo, que
alguien llegue a ser verdadero titular de un crédito, por
haber cobrado durante largo tiempo intereses de una cantidad que
no se le debía.

4. En cuanto a los llamados derechos
"personalísimos", es decir, los inherentes a la
personalidad, como son el estado civil, la capacidad, el nombre
de las personas, etc., 5. Luego, el artículo mencionado
hace referencia a las cosas materiales, lo cual equivale a
declarar imprescriptibles las cosas
inmateriales.

6. Exige también la ley, que se
trate de cosas "que están en el
comercio"

7. Entre las leyes especiales que en
el Ecuador declaran imprescriptibles algunos bienes, tenemos la
Ley de Régimen Monetario que declara imprescriptibles las
acciones del Banco Central (art. 112).

POSESION NECESARIA PARA GANAR POR
ELLA.-

1. La base o fundamento de la
prescripción es la posesión. Se requiere pues, la
"tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor y dueño", según la define el art. 734;
y para conseguir la usucapión no bastan otras situaciones
jurídicas parecidas a la posesión, pero que no son
posesión.

2. El mismo artículo 734 afirma que
se puede poseer una cosa por sí mismo o por medio de
otro.

De momento, quede la idea bien clara de que
es indispensable ser poseedor verdadero para poder ganar por
prescripción.

3. Si el que comenzó a poseer
clandestinamente pasa después a poseer de manera
pública, desde ese momento ya correría el tiempo
para que pueda adquirir por prescripción. Si el
dueño no reclama y deja pasar el tiempo, perderá su
propiedad a favor del poseedor, por usucapión.

SUSPENSIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN

1. Otra institución civil
análoga a la interrupción de la prescripción
tenemos en la suspensión.

El Art. 2433 dice lo siguiente: "La
prescripción ordinaria puede suspenderse, sin
extinguirse.

En este caso, cesando la causa de la
suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a
ella, si hubo alguno.

"Se suspende la prescripción
ordinaria, en favor de las personas siguientes:

1. De los menores, dementes, sordomudos y
de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o
curaduría;

2. De la herencia yacente.

PRESCRIPCIÓN Y SU RELACIÓN
CON EL TÍTULO INSCRITO.-

1. Dado que desde 1862 existe en el
Ecuador el Registro de la Propiedad, el medio normal de
transferir el dominio de los inmuebles consiste en la
inscripción del título de propiedad; esta
inscripción se considera como tradición,
modo de transmitir la propiedad. La inscripción en el
Registro, consiguientemente, prueba la propiedad y como la
propiedad da derecho a la posesión, el título
inscrito prueba también de alguna manera la
posesión, aunque lo que propiamente se prueba es
más bien el derecho a poseer o la posesión del
derecho.

PRESCIPCIÓN: EL TIEMPO
NECESARIO.-

1. La posesión., con las cualidades
y requisitos que ya se han explicado, debe durar cierto tiempo
mínimo para producir el efecto de la adquisición
del dominio o de los otros derechos reales.

2. Primeramente hay que distinguir el caso
de la prescripción ordinaria y el de la
extraordinaria.

3. Nótese que no se habla de
domicilio, sino de mera residencia, y por lo mismo puede suceder
que una parte del tiempo se tenga la residencia en el exterior y
otra en el territorio nacional, y como el cálculo se hace
por días – hasta completar los respectivos años
necesarios-, se tendrá en cuenta el doble de días
mientras dure la ausencia.

4. La regla para computar el doble de
número de días en el caso de ausencia, se debe
aplicar únicamente a la prescripción
ordinaria
y no a la extraordinaria, ya que se contiene en el
art. 2432, que está tratando de la prescripción
ordinaria exclusivamente, y en cuanto a la prescripción
extraordinaria no hay esta distinción.

5. En cambio, la prescripción
extraordinaria exige siempre el transcurso de quince años,
durante los cuales ha de perdurar la posesión
ininterrumpidamente.

6. Otra diferencia entre el tiempo
requerido para una y otra formas de prescripción consiste
en que, la prescripción ordinaria admite
suspensión, mas no cabe suspensión en la
prescripción extraordinaria.

PRESCRICIÓN: REDUCCIÓN DEL
TIEMPO REQUERIDO.-

1.- El Código Civil Ecuatoriano
señalaba los siguientes plazos para la
prescripción: para la ordinaria de muebles cinco
años, para la ordinaria de inmuebles diez, para la
extraordinaria treinta años.

2.- La reforma legal tenía que
resolver el problema del necesario respeto a los derechos
adquiridos
y por otra parte dar eficacia a la
reducción del tiempo sin que hubiera que esperar demasiado
tiempo.

3.- Se daba, pues, un plazo de vacancia
extraordinario -dos años- a la ley, por la importancia de
sus efectos, para que no resultaran perjudicados los propietarios
cuyos bienes estaban en posesión de personas que se
hallaban en proceso de adquirir por la prescripción que
estaba corriendo.

4.- Sin embargo, no todo quedó claro
en la reforma legal, sino que se suscitaron serias dudas sobre la
interpretación de esta ley reformatoria en muchos aspectos
entre ellos el relativo a la misma retroactividad.

ORGANIGRAMAS

EJEMPLOS O CASOS

  • Una persona es dueña, porque ha
    comprado una cosa y tiene el correspondiente documento
    probatorio, todavía puede discutirse su propiedad
    aduciendo que el vendedor no fue dueño; entonces se
    probará que el a su vez recibió por
    donación o por herencia de un tercero. Todavía
    se podrá objetar que el donante o el causante no fue
    dueño, y habría que probar que él
    adquirió de alguna manera, y puede seguirse así
    la serie de pruebas indefinidamente, si el que compró
    una cosa, compró a quien no era dueño,
    realmente no adquirió la propiedad, porque nadie puede
    transmitir lo que no tiene; pero el comprador de buena fe que
    entra en posesión de la cosa y la posee durante el
    tiempo señalado por la ley, llega a ser propietario,
    no por la compra, sino por prescripción.

  • Una sentencia de la Sala del año
    1984 reconoce que el Estado adquirió por
    prescripción un terreno que perteneció a la
    Municipalidad de Guayaquil y en el que funcionó una
    escuela fiscal por más de 15 años.

  • Cuando cumplidas las condiciones
    legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la
    toma en arrendamiento, o el que debe dinero paga intereses o
    pide plazo

  • Una sentencia de la 1a. Sala de la
    Corte Suprema, del año 1971, que declara "imposible
    adquirir por prescripción bajo el régimen de
    sociedad conyugal, ni respecto de los bienes propios ni
    respecto de los bienes sociales", de donde se puede concluir,
    que si no hay ese régimen, porque se haya establecido
    desde el principio el de separación o posteriormente
    se haya hecho separación de bienes o se haya llegado a
    la terminación y liquidación de la sociedad,
    entonces sí cabe prescripción; siempre, desde
    luego, extraordinaria, ya que, queda dicho que la ordinaria
    "siempre" se suspende.

  • El tiempo que estuvo inundada la finca.
    Si el Que perdió la posesión por obra del
    hombre, recupera por métodos privados la
    posesión, en realidad esta es una nueva
    posesión, que no se suma a la antigua y habrá
    perdido todo el tiempo anterior. Si en cambio, se recupera la
    posesión mediante el ejercicio de una acción
    posesoria, entonces recupera todo el tiempo anterior y el que
    duró la interrupción: se presume que no ha
    habido interrupción, porque la intervención
    judicial restablece plenamente la situación. Corrobora
    lo dicho, el art. 765: "El que recupere legalmente la
    posesión perdida, se entenderá haberla tenido
    todo el tiempo intermedio".

CONCLUSIONES.-

  • La conclusión es lógica,
    aparte de lo dicho, porque siempre cabe discusión
    sobre los fundamentos de la prescripción, por ejemplo,
    sobre la calidad de la posesión (regular o irregular,
    violenta o pacífica, ininterrumpida o interrumpida,
    pública o clandestina, etc.), y aun sobre la
    duración misma de ella, por todo lo cual se impone la
    intervención judicial.

  • Queda muy claro por el temor de la ley,
    que se puede renunciar tanto la prescripción extintiva
    como la adquisitiva; a ambas se refiere la parte dispositiva,
    y aún los ejemplos cuestos se conectan con una y otra.
    También la jurisprudencia ha confirmado la posibilidad
    de las dos renuncias: de la usucapión o de la
    extinción por prescripción.

  • Efectivamente, se caería en un
    subjetivismo inaceptable y contrario a todo nuestro sistema
    jurídico si pudiera hacerse valer el error de derecho
    para fundamentar la buena fe, y para constituirse en poseedor
    regular y adquirir por prescripción ordinaria. Pero,
    insisto, en que la situación se puede tornar oscura y
    difícil cuando se trata de interpretar una escritura
    pública mediante la cual una persona pretendió
    enajenar y otra estuvo convencida de adquirir,
    produciéndose la consecuencia de pagarse el precio de
    la finca y entregarse la posesión material de ella,
    prolongándose dicha situación durante
    más de quince años, con el tácito
    reconocimiento del dominio al poseedor material; entonces
    resulta realmente difícil determinar si solamente
    puede hablarse de un error de derecho, que origina mala fe, o
    si más bien es un error de hecho que justifica la
    buena fe subjetiva. De aquí, que la jurisprudencia
    ecuatoriana en este punto se muestra un tanto vacilante, y
    hay sentencias que favorecen la prescripción y otras
    que la niegan, cuando ha entrado en posesión un
    individuo en virtud de escritura de promesa de
    venta.

  • Finalmente, también las
    excepciones pueden interrumpir la prescripción
    adquisitiva, cuando ellas tienden por su propia naturaleza a
    privar de la posesión al actor. Por ejemplo, el
    poseedor demanda prematuramente al verdadero dueño de
    la cosa y pide que se declare judicialmente que ha adquirido
    por prescripción; el dueño se defiende con la
    excepción de propiedad y logra probar que realmente es
    el dueño, en tal caso, su excepción de dominio,
    interrumpió la prescripción que estaba
    corriendo a favor del poseedor y este habrá perdido
    todo el tiempo anterior de posesión.

  • Pero no basta plantear una
    acción idónea o una excepción apta para
    interrumpir la prescripción es preciso que la
    acción sea citada, o que la excepción se
    proponga en tiempo oportuno dentro del juicio. La
    acción que no llega a citarse, es como si no hubiera
    jamás existido y tampoco vale una excepción
    propuesta fuera del respectivo término legal. Si se
    propone una acción adecuada para interrumpir la
    prescripción, el efecto de interrupción se
    produce desde el día en que se cita tal acción;
    por lógica y equidad hay que concluir que,
    igualmente, el efecto de la excepción se produce desde
    que se notifica a la parte contraria (al actor en el
    juicio).

BIBLIOGRAFÍA

  • Cfr. Nicolás Coviello, p.
    505.

  • Cfr. Barros Errazuri, p.
    366.

  • Cfr. León Carlos Arturo, La
    Prescripción adquisitiva. Anales de la Universidad
    Central. Nueva Serie. 26-27, p. 355.

  • Joserand Derecho Civil revisado y
    completado por Andre Burm T.I. Vol. P. 179. Buenos Aires,
    1952.

  • Revista de Derecho, No. 7-8, pp.
    56-58.

  • Manual del derecho sucesorio y bienes,
    primera parte; guillermo bossano; editorial: casa de la
    cultura ecuatoriana- quito 1974.

GLOSARIO

  • Usucapio,- adquirir por el uso,
    tomar una cosa mediante su real ocupación.

  • Posesión.- permite que el
    dueño o el que se da por tal posea por sí mismo
    o por medio de otro que tenga la cosa en su nombre y en su
    lugar.

De modo que el representante legal, lo
mismo que el mandatario, pueden tener una cosa, en nombre de otro
y ese otro, que es el poseedor, puede ser capaz o
incapaz.

  • Prescripción.- cosas que
    pueden adquirirse por prescripción.

  • Propietario.- debería ser
    poseedor, por si mismo o por medio de otro.

  • Adquisitiva extraordinaria.- propiamente se
    llega a ser propietario sin haberlo sido,

  • Prescripción ordinaria.-
    más bien se trata de sanación de defectos que
    podían ocasionar la nulidad de un título, que
    podían producir la pérdida de la propiedad, la
    cual queda consolidada, afirmada, por la prescripción
    extintiva de las correspondientes acciones que la
    habrían dañado.

  • Legítimo contradictor.- al que alega
    la posesión prescriptiva contra el que perdería
    su propiedad por la declaración de
    prescripción.

  • Condominio.- dominio de una cosa
    en común por dos o más personas. Propiedad que
    pertenece de manera colectiva e indivisible a un conjunto de
    personas sin asignación de cuotas entre ellas. El que
    corresponde a un conjunto de personas con cuotas de
    participación y con carácter
    divisible.

  • Usuario o habitador.- tienen la facultad de
    gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de
    una cosa, de donde resulta evidente que ni el usuario ni el
    habitador son poseedores, sino que tienen únicamente
    una tenencia, y aun está limitada, por consiguiente,
    de ningún modo pueden adquirir por prescripción
    las cosas sobre las que recae su derecho real
    limitado.

TRABAJO DE CODIGO CIVIL

NOMBRE: Cristina Reyes

CURSO: Cuarto "A"

FECHA: 24 de Marzo del
2011

TEMA:

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO
FORMA DE ADQUIRIR EL DOMINIO

CONSULTA:

CAPITULO III

Mientras la persona humana tiene vida, es
sujeto activo de deberes y derechos; es árbitro de su
propio destino. Pero el momento en que fallece, en que desaparece
su voluntad de hacer y de crear, surgen las derivaciones, ya de
su condición de miembro de una familia, ya de su
condición de titular del derecho de dominio sobre su
patrimonio. Entonces se presenta el problema: ¿qué
ha de hacerse con el patrimonio de la persona difunta? ¿A
quién corresponden esos bienes? ¿A qué
persona o personas hay que traspasar dicho patrimonio? Si el
derecho civil tradicional y clásico garantiza los derechos
de la familia, la sociedad básica por excelencia, es obvio
considerar que ese patrimonio, que esos bienes, una vez muerta la
persona, pasarán a radicarse en quienes, por
vínculos de sangre, estaban ligados con el
causante.

Por ello, el artículo 1017
expresa que:

"Se llaman asignaciones por causa de muerte
las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para
suceder en los bienes de ésta".

E insiste en el segundo inciso
que:

"con la palabra asignaciones significan, en
el Libro III las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el
hombre o la ley".

La persona en favor de la cual el testador
o la ley hacen, la asignación, se conoce con el nombre del
asignatario.

Las asignaciones son de dos clases:
asignaciones a título' universal y asignaciones a
título singular.

Asignación a título
universal
es aquella en la cual se sucede al causante en
todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una
parte alícuota de ellos.

La asignación a título
universal
se llama: herencia y su titular:
heredero. Cuando se refiere a todos los bienes, se
denomina herencia universal y cuando se contrae a una parte se
conoce con el nombre de herencia de cuota.

Heredero universal
es la persona que sucede al causante en todos sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles. En la
sucesión intestada sólo existen herederos
universales, por cuanto la ley no puede discriminar y llama a
suceder en la unidad' patrimonial a la comunidad sucesoria. En la
sucesión testamentaria se requiere que se les llame
expresamente, como, en los siguientes ejemplos:

-Dejo todos mis bienes a Luis;

-Sea mi heredera universal Susana;
y,

-Asigno mi patrimonio a
Fernando.

Heredero de cuota es la
persona que sucede al de cujus en una parte alícuota de
sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Tal clase de
herederos sólo puede presentarse en la sucesión
testada, desde luego que únicamente el testador puede
hacer un llamamiento discriminatorio. Ejemplos:

-Nombro heredero de la mitad1 de mis bienes
a Rodrigo;

-Asigno la quinta parte de mi patrimonio a
Magdalena; y,

-Dejo: un tercio de mis bienes a
Lucía, un tercio a Miguel Angel

-Y un tercio a Pedro.

Asignación a título
singular es
aquella en la cual el causante señala una
o más especies o cuerpos ciertos 01 una o: más
especies indeterminadas de tal género.

La asignación a título
singular se llama: legado y su titular:
Legatario. Cuando se refiere a una o más especies
o cuerpos ciertos, se denomina legado de especie y cuando se
asigna una o más especies indeterminadas de tal
género, se conoce con el nombre de legado de
género.

Legatario de especie es la persona
que sucede al causante en una o más especies o cuerpos
ciertos. Ejemplos, dice el testador: Dejo mi casa a Manuel;
asigno- la (hacienda "'La Libertad'', ubicada en el cantón
Quevedo, provincia De Los Ríos, a la Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad' Central;
lego mi biblioteca al Tercer Curso de Derecho de la Universidad
de Quito.

Legatario de
género es la persona que sucede al de cuyus en
una o más especies indeterminadas de tal género.
Ejemplos: asigno a Isabel un automóvil; lego a Carlos mil
sucres; dejo al Instituto Indigenista cien libros.

Mientras el legatario de especie adquiera
el derecho de dominio del bien materia de la asignación al
tiempo mismo de la muerte del testador, el legatario de
género lo que adquiere es u-n derecho de crédito, a
veces una simple "expectativa'' y generalmente

Al hablar de la sucesión
testamentaria se presentan situaciones que pueden ser
interpretadas torcidamente por los términos empleados por
el antecesor al hacer el llamamiento pertinente. Señalemos
algunos ejemplos:

Sea legatario de todos mis bienes
Jonge;

-Nombro heredero universal de mi casa efe
la Avenida Alfredo

-Pérez Guerrero número mil al
señor Luis Pérez; y,

-Lego a Marcia todo mi
patrimonio.

"Para conocer la voluntad del testador se
estará, más a la sustancia de las disposiciones que
a las palabras de que se haya servido".

Puede presentarse una situación que
permita dudar respecto de la asignación, cuando el
testador tiene un solo bien y lo asigna como especie, aunque
emplea equivocadamente los vocablos, ñongamos un ejemplo,
dice el testador: Designo, como mi heredero universal de mi
hacienda "Eloy Alfaro", situada en Santo Domingo De los
Colorados, a Juan, El único bien del causante es dicho
predio. ¿Qué será Juan? ¿Será
tal vez heredero universal'? ¿Será legatario»
de especie? Si nos atenemos al1 uso de las palabras, parece que
en realidad se tratara de un heredero universal, máxime si
es lo único que existe en el patrimonio del de cujus;
pero, como debemos prescindir a veces de los vocablos, para
interpretar el auténtico espíritu y voluntad del
testador, en tratándose de la hacienda, ésta es una
especie o cuerpo cierto y aquella es la materia de la
asignación y nada más. ¿Y, cuál
sería la situación del resto de bienes, en c.aso de
aparecer en lo posterior, de los derechos y obligaciones
transmisibles? Tendríamos una sucesión mixta; en lo
que concierne a la hacienda está designado el titular del1
derecho, el legatario de especie; y en todo lo demás
tendríamos que hacer el llamamiento de ley, primero
descendiendo', luego ascendiendo y por último
extendiéndolo a los colaterales, con Tas regulaciones y
limitaciones pertinentes. Y en el evento de no existir los
consanguíneos favorecidos por la ley, el Estado seria el
gran heredero universal. No puede jamás haber
sucesión sin heredero: puede ser que falten los parientes
en los grados establecidos, pero nunca faltará el Estado,
para que asuma la calidad de continuador de la personalidad
jurídica y económica del causante.

GENERO PROXIMO ENTRE HEREDERO Y
LEGATARIO:

Entre los factores que representan
denominadores comunes, tenemos principalmente los
siguientes:

1.-Heredera y legatario adquieren el
derecho de dominio de los bienes por sucesión por causa de
muerte;

-Heredero y legatario adquieren el derecho
de dominio de los 'bienes a título gratuito;

-Heredero y legatario adquieren los bienes
en la misma situación, con las mismas
características y con los mismos vicios y defectos que
tuvieron en poder del antecesor;

-Heredero y legatario tienen como sujeto
del que derivan su derecho a la persona difunta, que
indistintamente se conoce con los nombres de causante, de cujus,
antecesor o predecesor;

-Heredero y legatario se denominan
también sucesores, causahabientes o
asignatarios;

-Heredero y legatario adquieren los bienes
a través del proceso jurídico de transmisión
y no de transferencia, porque ésta se limita tan
sólo al campo de los actos y contratos entre
vivos;

-Heredero y legatario tienen que ser
personas ciertas y determinadas;

-Heredero y legatario tienen que ser
personas capaces y dignas para suceder; y,

-Heredero y legatario están
asistidos por la facultad de aceptar o repudiar la
asignación.

DIFERENCIA. ESPECIFICA ENTRE HEREDERO Y
LEGATARIO:

Así como entre ellos hemos
descubierto una serie de contactos que los identifican y
confunden, así también encontramos contrastes que
los singularizan, que los tipifican; entre los cuales debemos
mencionar:

-El heredero es un asignatario a
título universal. Esto es, sucede a la persona difunta en
todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una
parte alícuota de ellos. En cambio, el legatario es un
asignatario a título singular;

-El heredero es el continuador de la
personalidad jurídica' y económica del de cujus,
prácticamente le reemplaza, ocupa su

Lugar en los ámbitos
señalados;

-El heredero, a más de recoger los
bienes y derechos, está obligado a pagar las deudas de su
antecesor, por cuanto asume todas las obligaciones
transmisibles;

-El heredero puede ser instituido por
testamento1 o por mandato de la ley. El legatario
únicamente por acto testamentario;

-El heredero adquiere el derecho de dominio
sobro los bienes materia de la herencia desde el instante en que
se produce la muerte del de cujus. No así el legatario de
especies indeterminadas de cierto género, que sólo
adquiere un derecho real1 de crédito.;

-El heredero adquiere el derecho de
posesión de los bienes desde el momento en que se le
defiere la herencia, así él no' tenga conocimiento
de tal hecho. El legatario, en cambio, sólo adquiere el
derecho de posesión sobre el respectivo bien material del
legado, en el momento en que el albacea o el heredero le hacen
falta.;

-La posesión efectiva es una
institución que ampara exclusivamente al heredero, mas
nunca al asignatario a título singular o
legatario;

-El beneficio de inventario, asimismo, es
para favorecer al heredero y no al legatario, desde luego que
sólo el heredero sucede al causante en todos los bienes,
derechos y obligaciones transmisibles;

-El heredero puede ser intervenido con el
beneficio de separación, no así el legatario por
ejemplo;

-El heredero tiene el derecho de
petición de herencia. El legatario no;

-El heredero puede pedir la reforma del
testamento; el legatario no está amparado por tal derecho;
y,

-En toda sucesión existe heredero-,
no así legatario.

CAPITULO IV

FASES QUE COMPRENDE LA SUCESION POR
CAUSA DE MUERTE

Entre la muerte del de cujus y el hecho por
el cual su patrimonio pasa a radicarse en sus causahabientes se
opera un verdadero proceso, y para que se perfeccione se requiere
que se cumplan tres fases jurídicas: apertura de la
sucesión, delación y aceptación de la
asignación, con la cual culmina todo.

Apertura de Sucesión.
Los tratadistas dicen que la apertura de sucesión es
la llave de esta institución jurídica y nuestro
maestro Alfredo Pérez Guerrero sostiene que es la "puerta
de todas las normas".

La ley aspira a que haya continuidad en el
proceso. Muerta una persona, su patrimonio ya no es suyo, tiene
que pasar a alguien, que en el evento de carecer de
consanguíneos, y en último.

Entre la muerte del de cujus y el hecho por
el cual su patrimonio pasa a radicarse en sus causahabientes se
opera, un verdadero proceso, y para que se perfeccione se
requiere que se cumplan tres fases jurídicas: apertura de
la sucesión, delación y aceptación de la
asignación, con la cual culmina todo el' referido
proceso.

La apertura de Sucesión es
esa especie de trance en que se encuentra el patrimonio de quien
fallece para pasar a sus sucesores; o la aptitud jurídica
en que se hallan los bienes del causante para ir a radicarse en
sus herederos o legatarios.

La apertura de la sucesión tiene que
manifestarse tanto en el tiempo como en el espacio. Por eso caben
estas dos preguntas:

¿En -qué momento se produce
la apertura de la sucesión?; y,

¿En qué lugar se opera la
apertura de sucesión?

Alfredo Pérez Guerrero tiene estos
conceptos trascendentales: "La muerte natural todos sabemos lo
que es y ninguno lo sabemos en realidad. Lo sabemos para los
menesteres jurídicos de la sucesión, y lo sabemos
también para nuestro dolor y para nuestro espanto: para
nuestro dolor cuando en los ojos en cuya hondura habían
estrellas encendidas, no vemos ya sino- una niebla blanca; cuando
la boca que fue un nido- de dulzuras queda fría, cuando
cesa la música de la sangre y la tibia suavidad de la
carne se torna en rigidez de hielo.

La muerte civil es aquella en la
cual la persona renuncia al mundo- e ingresa a la vida
monástica, para consagrarse al servicio del culto
religioso. Entre nosotros tuvo vigencia hasta el 30 de Abril de
1936.

Por último, nuestro Derecho- Civil
contempla la presunción de muerte por
desaparecimiento en los artículos 66, 67 y
siguientes del -Código- Civil vigente, que establecen,
entre otras cosas, -que se presume muerto- al individuo que ha
desaparecido,, ignorándose si vive-; que la
presunción de muerte debe declararse -por el juez del
último domicilio que el desaparecido haya te-nido en el
Ecuador y que fijará como día presuntivo de la
muerte, "el último del primer año, contado desde la
fecha de las últimas noticias y transcurridos cinco
años desde la misma fecha, concederá la
posesión provisional de 'los bienes del
desaparecido".

La determinación del momento de la
apertura de la sucesión tiene singular importancia por los
efectos jurídicos y económicos que van a derivarse
de tal hecho; y entre otros, anotamos los siguientes
fundamentalmente:

-Porque los asignatarios llamados a suceder
al causante tienen que ser hábiles en el momento de
abrirse la sucesión, esto es, deben ser capaces y dignos
de su cederle al momento mismo de su muerte;

-Los derechos de los causahabientes son los
mismos que tenía el antecesor al tiempo de su deceso, vale
decir, al tiempo de abrirse a la sucesión;

-En el momento de la muerte del de cujus se
produce la indivisión de su patrimonio; y al practicarse
la partición de éste, se tomará en cuenta la
situación del mismo en el momento en que se abrió
la sucesión;

-Los efectos de la aceptación o
repudio de las asignaciones también se retrotraen al1
tiempo de la apertura de la sucesión; y,

–La ley conforme a la cual debe tramitarse
todo lo relativo a la sucesión es precisamente la que
estuvo vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es
al tiempo de abrirse 1'a sucesión.

El artículo 45 del propio cuerpo de
layes da una definición de domicilio cuando dice
que:

"consiste en la residencia,
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella".

Así como destacamos la importancia
de determinar el momento de la apertura de la sucesión,
así también es preciso, consignar que se presentan
dos aspectos de especial trascendencia en relación con el1
lugar en donde se abre 'la sucesión:

1. -Se fija la competencia de jueces y
tribunales que han de conocer todas las causas relativas a la
sucesión, tomando en cuenta el último domicilio de
la persona de cuya sucesión se trata. Los trámites
inherentes a inventarios, posesión efectiva,
partición, petición de herencia, reforma del
testamento, etcétera, tienen necesaria y fatalmente que
ventilarse ante el juez o: los tribunales propios del
último domicilio del de cujus, que son los únicos
competentes para conocer de todas las causas relacionadas con la
sucesión que interesa.

2. -La ley aplicable en materia de
sucesión, será la ley del último domicilio
del causante.

Existen tres corrientes al respecto de la
ley que se ha de aplicar: la ley nacional, la ley del domicilio o
la pluralidad1 de legislaciones.

Nuestro Código Civil, en sus
artículos 14 y 15, establece una especie de
extraterritorialidad de la ley mediante normas claras y precisas.
La ley ecuatoriana rige para los ecuatorianos en donde quiera que
se encuentren respecto de dos realidades: su capacidad y sus
derechos de familia. Entre- los derechos de familia están
las derechas sucesorios.

El artículo 14 dice:

"Los ecuatorianos, aunque residan O' se
hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos
a las leyes de su patria: 1° en todo lo relativo al estado de
las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos
actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador;
y, 2° en los derechos y obligaciones que nacen de las
relaciones de familia, pero sólo respecto de su
cónyuge y parientes ecuatorianos".

El artículo 15 establece
que:

"Los bienes situados en el Ecuador
están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus
dueñas sean extranjeros y residan en otra nación.-
Esta disposición no limita la facultad que tiene el
dueño de tales bienes, para celebrar, acerca de ellos,
contratos válidos en nación extranjera. Pero los
'efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el
Ecuador, se arreglarán a las leyes
ecuatorianas".

Como ya se enunció, el Derecho
Internacional Privado contempla tres criterios: el de la lay
nacional, en que se asevera que la ley sigue al individuo como la
sombra al cuerpo; estas doctrinas prevalecen en los países
europeos en que se sostiene, por ejemplo, que el alemán en
donde quiera que se encuentre está protegido por la ley
alemana, a la cual tiene que obedecer y acogerse. El criterio de
Ta ley del domicilio ha sido más favorecido- en
América, continente ansioso de inmigraciones; y para dar
un impulso económico y social a los pueblos se ha
instituido el sistema del domicilio que predomina sobre la
aplicación de la ley de cada nación.

Artículo 65, que reza
textualmente:

"Si por haber perecido dos o más
personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio,
incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no
pudiere saberse ©11 orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si
dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento', y ninguna
de ellas (hubiese sobrevivido a las otras)".

"La delación de una
asignación es el actual llamamiento- de la ley a aceptarla
o repudiarla".

Aceptación. -Esta es la
última fase del' derecho sucesorio, con la cual1 se
completa el proceso jurídico, y allí sí el
patrimonio del causante pasa a sus sucesores.

Mientras la apertura de sucesión y
la delación son fenómenos extraños y ajenos
a los causahabientes; fases matemáticas, fatales e
inevitables, al margen de la voluntad de las personas, la tercera
etapa reviste especial valor porque responde a la necesidad de
que la persona adopte su decisión con1 entera libertad. La
aceptación es sin lugar a duda la fase más
trascendental1, porque encarna un carácter volitivo; es la
expresión de voluntad de la persona, que puede aceptar o
repudiar la asignación. Si acepta, asume una
responsabilidad y culmina todo el proceso sucesorio; si repudia,
el proceso queda trunco y vuelve a la segunda -fase, para que la
ley torne a llamar a los sucesores, que jamás faltan,
puesto que si no existen consanguíneos o éstos han
ido repudiando, queda en último término el Estado,
como se ha visto antes.

CAPITULO V

REQUISITOS PARA SUCEDER

CAPACIDAD E INCAPACIDADES – DIGNIDAD E
INDIGNIDADES

Requisitos para suceder: capacidad y
dignidad.- Concepto e importancia de la capacidad en materia
sucesoria.-• Las incapacidades: incapacidades absolutas e
incapacidades relativas . Incapacidades absolutas:
inexistencia de la persona natural; in*- existencia de la persona
jurídica.

Incapacidades relativas: la del
confesor, la de los ministros e instituciones religiosas de otros
cultos "que hubieren prestado asistencia espiritual el difunto" y
la del notario.

Estas dios primeras fases: apertura y
delación, se van a perfeccionar con la presencia de los
asignatarios, que deben reunir dos requisitos esenciales:

Capacidad; y,

Dignidad.

Antes de hablar de aceptación o
repudio de la asignación, tenemos que hacer La
consideración casi individualizada, particular, concreta,
de cada asignatario, que debe reunir dichos requisitos para tener
derecho a aceptar o repudiar la herencia o legado.

La incapacidad para suceder, como es una
incapacidad especial, sólo se refiere a la
adquisición del derecho de dominio por causa de muerte y
al goce del bien materia de la sucesión. De tal suerte que
el incapaz para adquirir el derecho de dominio, por
sucesión por causa de muerte, puede ser perfectamente
capaz para adquirir el derecho de dominio por otros de lo modos,
como tradición, accesión, prescripción, por
ejemplo.

Las incapacidades para suceder son de
dos clases:

Incapacidad absoluta1; y,

Incapacidad relativa.

Incapacidad absoluta. -Es aquella
que imposibilita suceder de un modo total, pleno; quien es
incapaz absoluto no puede suceder jamás a persona alguna.
La incapacidad absoluta margina definitivamente de toda
sucesión.

Dos son las incapacidades absolutas que
contempla nuestra legislación:

-Inexistencia de las personas naturales;
y,

-Inexistencia de las personas
jurídicas.

Del examen de todas y cada una de las
excepciones transcritas, concluiremos que existe fundamento
racional y de estricta justicia para que el legislador las haya
elevado a tal categoría, aunque con la salvedad que
consignarnos, más adelante.

1. -Derecho de la perdona concebida
antes de abrirse la sucesión:

El artículo 60 del Código
Civil establece que:

Si la capacidad1, de un modo general, es
Ha, aptitud jurídica para celebrar todo acto- o contrato y
para obligarse; la capacidad para contratar, por ejemplo, es una
capacidad especial], como lo es para adquirir bienes, otorgar
poder, comparecer en juicio, representar a otra persona en
determinado acto o contrato, celebrar contratos en materia
mercantil, laboral, etc., y para suceder.

En el caso del concebido hasta el
fallecimiento del causante, pero que no llegó a nacer
hasta dicho suceso, tenemos que aplicar el principio del
artículo 62, que dice:

"De la época del nacimiento se
colige la de la concepción, según la regla
siguiente: se presume de derecho que la concepción ha
precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días
cabales, y no más de trescientos, contados hacia
atrás, desde la medianoche en que principia el día
del nacimiento".

Por lo cual el nacimiento debe verificarse
en el plaEO máximo de trescientos días a
partir del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se
trata, caso en el cual se reputará corno que el
asignatario ha sido concebido^ al tiempo de abrirse la
sucesión y por consiguiente será llamado a
suceder.

Supongamos que ocurran situaciones
contempladas en los dos casos siguientes:

El causante fallece el 10 de junio de 1971;
estuvo casado, y su mujer da a luz un hijo el 5 de abril del
año siguiente1. Este hijo sería póstumo y
para él regiría la excepción que estudiamos;
esto es, que vale la asignación hecha en favor de la
persona que no existe antes de abrirse la sucesión, con
tal que haya sido concebida antes del fallecimiento del de cujus
y su nacimiento llegue a efectuarse máximo después
de trescientos días de ese evento.

2. –Derecho de la persona que no
existe al tiempo que abrirse la sucesión, pero cuya
existencia se espera:

Si en verdad, para suceder es requisito
indispensable existir al tiempo de abrirse la sucesión,
por excepción pueden también suceder los
inexistentes, pero cuya existencia se espera. Tal es el contenido
del inciso 39 del artículo 1027, que dispone
que:

"Con todo, las asignaciones a personas que
al tiempo^ de abrirse la sucesión no existen, pero se
espera que existan, no se invalidarán por esta causa, si
existieren dichas: personas antes de expirar los quince
años subsiguientes a la apertura de Ta
sucesión".

3. -Derecho de una perdona
indeterminada favorecida con una asignación piara
estimular una obra, trascendental o servicios
importantes:

El último inciso del artículo
antes invocada, señala que:

"Valdrán con la misma
limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que
presten un servicio importante, aunque el que lo preste no haya
existido al momento de la muerte del testador".

4. –Derecho de una persona
previa el cumplimento de
una
condición:

También el testador puede imponer
urna condición para que la asignación pase a su
sucesor, en cuyo caso es indispensable no sólo que el
asignatario exista al tiempo de la apertura de la sucesión
y por ende del1 fallecimiento de aquél, sino que es
requisito esencial1 que exista al tiempo del cumplimiento de la
condición, al tenor de lo previsto en el segundo inciso
del propio artículo 1027, que dice:

"Si la herencia o legado se deja bajo
condición suspensiva será también preciso
existir en el' momento de cumplirse la
condición".

5. -Derecho de
Transmisión:

Esta es la quinta y última
excepción a la norma general; mas, por tratarse de una
institución singular, y con características
especiales, todos los tratadistas la contemplan en
capítulo' separado, y por ello, siguiendo'
metodológicamente tal1 dirección, preferimos
abordarla en la lección siguiente, para destacar su valor
y significado jurídico.

INCAPACIDAD ABSOLUTA DE LAS SOCIEDADES
QUE NO SON PERSONAS JURIDICAS

En las contemplaciones anteriores se ha
visto que para suceder se requiere ser capaz, o- sea que es
indispensable existir al tiempo de abrirse la sucesión,
con las excepciones invocadas de modo taxativo (eso y nada
más). Este principio genere 1 en torno a las personas
naturales es aplicable, como es obvio, también a las
personas jurídicas.

Si no existe la persona jurídica,
mal puede hablarse de capacidad para suceder, porque sólo
son hábiles para suceder las personas que existen natural
o jurídicamente; las demás no son personas y, en
consecuencia, no son idóneas para adquirir por
sucesión por causa de muerte; no aparece la habilidad para
ser heredero o legatario.

INCAPACIDADES RELATIVAS

Son aquellas que sólo eliminan la
posibilidad para suceder a una persona el determinado causante.
El incapaz relativo es perfectamente capaz para suceder a todas
las personas, menos a ciertas personas, por mandato de la ley.
Por ejemplo, Pedro puede suceder a X, Y Z; pero no puede suceder
a C. Su incapacidad se refiere exclusivamente a este causante y a
nadie1 más.

Examinemos estas tres clases de
incapacidades relativas, en sus requisitos, caracteres y efectos
y demás factores y circunstancias.

1. -Incapacidad relativa del
confesor:

La religión católica, aunque
sea en el' ámbito meramente declarativo, es la que profesa
la mayoría de la población ecuatoriana,

La primera incapacidad relativa exige dos
requisitos:

Que el testamento sea otorgado en la
última enfermedad' del causante; y,

Que el confesor a quien se hace la
asignación, haya sido el habitual durante los dos
años anteriores al otorgamiento del testamento o que haya
confesado al testador durante la última
enfermedad.

Un tanto mal redactado el precepto, pero el
espíritu del mismo no admite la menor duda. Las
asignaciones valdrán- si las personas comprendidas en esta
incapacidad, no obstante e-ello fueren llamadas por ley a suceder
al causante. Puede ser que coincida que el confesor sea heredero
forzoso o -que sus parientes hasta- el' tercer grado de
consanguinidad o afinidad igualmente sean herederos forzosos del
testador, quienes, aun en el evento de una sucesión
intestada, tendrían derecho a la
asignación.

2. -Incapacidad, relativa del
notario:

Al referirnos a esta incapacidad relativa,
debemos señalar que ha faltado un tanto de orden y
método. No se hace alusión a ella en este
capítulo propio de las incapacidades, sino que el
legislador ha preferido puntualizarla en el título IV de
las Asignaciones Testamentarias, en el cual su artículo1
le dice:

"No vale disposición testamentaria
alguna en favor del notario que autorice el testamento, o. del
empleado que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho
notario^ o empleado, o de cualquiera de los ascendientes,
descendientes, hermanos, cuñados, o empleados de servicio
doméstico del mismo. Lo mismo se aplica a las
disposiciones en favor de cualquiera de los testigos".

3. -Incapacidad relativa de los
ministros y las instituciones religiosas de otros
cultos:

Si bien es verdad que la mayor parte de la
población del país, profesa la religión
católica, como queda enunciado, a partir de la
revolución liberal, al implantarse la libertad de
conciencia y cultos, se abrió la posibilidad de que
penetraran nuevas corrientes religiosas, las mismas que han
aportado extraordinariamente para el desarrollo nacional'. Bajo
la denominación cristiana laboran en el Ecuador diversas
misiones, cuya única mística es la difusión
del evangelio y el conocimiento limpio> y sin prejuicios de la
Biblia. Como sus miembros, por lo general, no practican el
sacramento de la confesión, no era aplicable la primeria
incapacidad relativa, y entonces, al1 parecer quedaban exentos de
dicha inhabilidad.

PARALELO ENTRE LAS INCAPACIDADES
ABSOLUTAS Y LAS INCAPACIDADES RELATIVAS

Conviene revisar, así sea:
sucintamente, las analogías y con- trastes entre una y
otra clase de incapacidades, a efecto de tener una
concepción clara y lo más precisa. Partamos en
primer término de las analogías, que pueden ser las
siguientes:

-Las incapacidades en general, sean
absolutas o relativas, son de orden público y por
consiguiente no pueden sanearse; no convalecen.;

-Ambas incapacidades no requieren de
sentencia judicial, porque están establecidas en la
ley.;

-La asignación a favor de incapaces
absolutos o relativos es nula, aunque se disfrace bajo la forma
de un contrato oneroso o por interposición de persona,
como lo establece el artículo. 1030.

-Los incapaces -absolutos o relativas-
jamás adquieren el derecho de dominio por sucesión
por causa de muerte, aun/que pueden adquirir por
prescripción;

-Ambas incapacidades pesan contra
terceros.; y,

-Las dos incapacidades .admiten
excepciones, como se ha demostrado en los respectivos
acápites, las mismas que responden a un estricto sentido
de justicia.

Antes de concluir este sumario estudio
concerniente a. capacidad e incapacidades, conviene formular
algunas cuestiones que, por lo general, inquietan a los
estudiantes y estudiosos de estas complejas materias:

Es indudable que el médico ejerce
una notoria influencia en su paciente. Toda persona pone su fe y
confianza en él; y como por instinto vital desea conservar
su existencia y su salud, no se oculta la posibilidad de que,
aprovechándose de esa corriente de relación que
existe entre la dos, pueda llegarse a la insinuación
encaminada a obtener una herencia legado. ¿En este caso,
será incapaz relativo de suceder a su paciente el
médico que le atiende durante la enfermedad1 anterior al
otorgamiento del testamento?

DIGNIDAD E INDIGNIDADES

Dijimos antes que para suceder es
indispensable reunir dos requisitos: capacidad y
dignidad.

Examinado el' primer requisito, que es de
orden público, nos detengamos a considerar la esencia
misma de la institución, que singularmente alcanza un
contenido ético.

El principio general es que toda persona es
digna para suceder y el legislador parte generosamente de la
evidencia de que, por lo común, ese vínculo-, ese
ligamen se mantiene inalterable entre las personas que al fin y a
la postre serán llama dais a suceder y sus respectivos
causantes.

Algunos tratadistas, al referirse a 1a.
dignidad, creen que es la vocación
jurídica que tiene una persona para suceder a la otra
después de sus días. Y como se enunció, esa
vocación presupone un nexo de parentesco o de amistad Y
por lo tanta tiene que haber lazos de afecto,
consideración, solidaridad con el' predecesor. Pero estos
afectos, consideración, solidaridad', pueden vulnerarse
por falta del sucesor. El momento en que éste falta a esos
afectos hacia el causante, interviene la ley y prohíbe que
aquél1 suceda a ésta. Surge, entonces, en el plano
jurídico, la indignidad, que es excepción, puesto
que, como se ha expresada, la dignidad es la regla general y la
que prevalece.

En la incapacidad no hay actos u omisiones
conscientes generadores de tal' situación jurídica;
en cambio: en las indignidades precisamente lo* fundamental
radica en él: acto u omisión conscientes
-conciencia y voluntad- que deterioran el vínculo y la
relación de armonía entre decurias y
causahabiente.

Nuestra ley contempla diez clases de
indignidades distribuidas en cinco artículos: 1032, 1033,
1034,1035 y 1036.

Disposiciones estas consagradas en los
incisos siguientes del artículo 1034, cuyo primer inciso
señala la indignidad' que se estudia.

Respecto de la indignidad en que incurre el
albacea que se excusa de ejercer su función sin probar
inconveniente grave, también el inciso final del1
artículo 1035, señala que:

"No se extenderá esta indignidad a
los asignatarios forzosos, en la cuantía que lo son, ni a
los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el
cargo".

CARACTERES Y EFECTOS DE LAS
INDIGNIDADES

Las indignidades no se producen por el
hecho de consumarse el acto o por la omisión ni tampoco
por la simple contemplación legal1, pues, a más de
que esté expresamente señalada la indignidad en la
ley y que se haya producido el hecho constitutivo, es
indispensable la declaración judicial', para evitar que se
cometan injusticias y que impere el capricho o la arbitrariedad.
Previa la presentación de la denuncia, una vez
justificada, tiene que pronunciares el fallo por parte del juez
competente, y en ese momento surge esta especie de
categoría.

En estricto derecho tendríamos que
interpretar que son interesados:

Los herederos;

Los coherederos;

Los asignatarios sustitutos; y,

Los acreedores hereditarios y
testamentarios.

'Una vez declarada la indignidad, por
sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juagada, el
indigno no puede conservar el bien materia de la
sucesión.

Otra pregunta que 'brota también en
tirona a esta institución, es la siguiente1: ¿el
indigno transmite sus derechos a sus sucesores?

Mientras la indignidad se encuentra en
estado latente y no ha sido declarada judicialmente, puede
transmitir sus derechos a sus sucesores, aunque transmite el bien
con esa vicia. Pero si se Ha iniciado el juicio y durante el
trámite fallece el presunto indigno, se continuaré
el juicio en contra de sus herederas, y declarada la indignidad
por sentencia, éstos están obligados a la
restitución del bien. La indignidad, no obstante ser
personal, es transmisible en el aspecto en que queda puntualizado
y la declaratoria surte pleno efecto contra los herederos del
indigno.

Por último, también es
conveniente plantear esta inquietud1: un sucesor indigno
¿puede enajenar el bien materia de la asignación?
Mientras no se lo declare indigno, está asistido de la
facultad de disponer de los bienes materia, de la herencia o
legado; empero, hay que contemplar dos situaciones:

Si se adquirió a sabiendas de la
indignidad; y,

Si se desconoció tal circunstancia;
todo esto en relación con la tercera persona, con la que
adquiere dicha bien; y entonces tenemos que el primer caso puede
asimilarse a la mala fe y el segundo a la buena fe, cuyas
consecuencias jurídicas y económicas son
diferentes, como es obvio.

La acción de indignidad no tiene
cabida contra terceros de buena fe, como lo prescribe el
artículo 1040, pues si se ha adquirido de buena fe, los
terceros pueden intentar la acción en contra del indigno.
Sin embargo, a los terceros que adquirieron a sabiendas de la
indignidad, esto es de mala fe, se Íes priva del derecho
de dominio.

EXTINCION DE LAS INDIGNIDADES

Las indignidades pueden también
extinguirse, borrarse, por así

Decirlo, en los siguientes
casos:

(Por el perdió del causante
ofendida, en el evento de no haberle privado de la vida. Y el
perdón puede ser expreso' o tácito. El primero,
cuando mediante acto testamentario se manifiesta que, no obstante
haber cometido el' acto sancionado con la indignidad, es
su voluntad .perdonar al sucesor; el segundo, cuando en el
testamento se hace constar urna disposición a favor del
indigno, con posterioridad al acto u omisión que
generó tal situación jurídica. En todo caso
se requiere testamento, pues de lo contrario' no surte 'efecto el
perdón; y,

Por estar en posesión del bien
materia de la herencia o legado por más d: e cinco
años y siempre que los interesados no 'hayan deducido la
correspondiente acción de indignidad1 en contra de
él. Los tratadistas llaman a esto "purga" y el
artículo '1.039, dice:

"La indignidad se purga en cinco
años de posesión de la herencia o
legado",

Es decir que la acción de indignidad
prescribe en el lapso de cinco años. Lo que da lo mismo
que establecer que se adquirió el derecho de dominio por
prescripción, propiamente, porque el indigno adquiere con
ese vicio, y si durante cinco años permanece en
posesión ininterrumpida del bien sucesorio, lo incorpora a
su patrimonio, desde chicago< que la ley admite la
extinción de la indignidad, en ese caso, como queda
expuesto.

ESTUDIO COMPARATIVO DE LAS INCAPACIDADES E
INDIGNIDADES

Analogías:

1. -Incapacidades e indignidades
inhabilitan para suceder;

-Tanto las incapacidades como las
indignidades son excepciones a los requisitos para suceder,
porque para ser heredero o legatario se requiere capacidad y
dignidad';

-Ambas tienen que estar contempla das
expresamente en la ley;

-Incapacidades indignidades se aplican a
las sucesiones a título universal1 y a las sucesiones a
título singular, esto es que afectan por igual' así
al heredero' como al legatario;

-Incapacidades e indignidades surten
efecto' por igual tanto en la sucesión intestada, como- en
la testada y mixta, con las excepciones legales;

-Tanto las incapacidades como las
indignidades se retrotraen al momento mismo de abrirse la>
sucesión;

-Incapaces o indignos no podían
oponer a los acreedores hereditarios o testamentarios que los
demanden Ha excepción de ser tales, como lo establece el
artículo- 1042; y,

-Ni el incapaz ni el indigno podrán
ser privadas del derecho de alimentos, excepción hecha
cuando incurren en alguna de las indignidades contempladas en el
artículo 1032 que, por constituir injuria atroz,
también marginan del referido derecho.

Diferencias:

-'Las incapacidades son de orden
público; las indignidades ele interés
particular;

-Las incapacidades impiden adquirir por
sucesión por causa de muerte; mientras Gas indignidades
sólo impiden conservar, desde el momento en que han sido
declaradas tales por sentencia judicial; es decir, el indigno
adquiere, pero no puede conservar;

3. -Las incapacidades no requieren de
declaración judicial; en cambio, para que exista
indignidad, es requisito indispensable la declaratoria judicial,
de tal suerte que, si no se pronuncia fallo alguno, tampoco
existe indigno;

4. -Las incapacidades son absolutas o
relativas; las indignidades son exclusivamente relativas, porque
dicen relación con determinado causante y nadie
más;

5. -'Las incapacidades son intransferibles,
desde luego que, como el incapaz, nada adquiere, tampoco' puede
transferir; no así las indignidades que si son
transferidles, porque el indigno adquiere el bien sucesorio con
ese vicio y en tal1 carácter pasa al nuevo
adquirente;

-Igualmente las incapacidades son
intransmisibles, puesto que, corno el incapaz nada adquiere, nada
puede transmitir; las indignidades, en cambio, son transmisibles,
ya que el indigno adquiere la herencia o legado con el referido'
vicio y así lo transmite a sus sucesores;

-Las incapacidades pasan a terceros; las
indignidades sólo contra terceros de mala fe;

–Las incapacidades no se borran, son
indelebles, imprimen carácter; las indignidades pueden
convalecer, pueden borrarse;

-Las incapacidades no pueden perdonarse,
nadie está facultado para perdonarías; no
así las indignidades, que son susceptibles de
perdón por parte del testador; y,

10.-Los incapaces pueden adquirir el bien
materia del la herencia o legado por prescripción mayor
extraordinaria, esto es, por estar en posesión regular,
tranquila e ininterrumpida del bien por más de quince
años; el indigno, a su vez, si está en
posesión del bien- sucesorio, puede adquirirlo por cinco
años de purga.

Para terminar el estudio relativo a
indignidades, considero indispensable recordar que el proyecto de
don Andrés Bello confíen la una indignidad
más, la cual rige en varios otros códigos y se
refiere al partidor que prevarica, como lo anota el'
profesor de la Universidad de Chile, Manuel Somarraba Enduraba,
pero que no contempla la legislación nuestra.

RESUMEN:

Mientras la persona humana tiene vida, es
sujeto activo de deberes y derechos; es árbitro de su
propio destino. Pero el momento en que fallece, es cuando
desaparece su voluntad de hacer y de crear, surgen las
derivaciones, ya de su condición de miembro de una
familia, ya de su condición de titular del derecho de
dominio sobre su patrimonio.

Por ello, el artículo 1017 expresa
que:

"Se llaman asignaciones por causa de muerte
las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para
suceder en los bienes de ésta".

La persona en favor de la cual el testador
o la ley hacen la asignación, se conoce con el nombre de
asignatario.

Las asignaciones son de dos clases:
asignaciones a título universal y asignaciones a
título singular.

Asignación a título universal
es aquella en la cual el que sucede al causante en todos sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una parte
alícuota de ellos.

La asignación a título
universal se llama: herencia y su titular: heredero. Cuando se
refiere a todos los bienes, se denomina herencia universal y
cuando se contrae a una parte se conoce con el nombre de herencia
de cuota.

Heredero universal es la persona que sucede
al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles.

Heredero de cuota es la persona que sucede
al de cujus en una parte alícuota de sus bienes, derechos
y obligaciones transmisibles.

Título universal cuando se sucede en
una cuota de esos bienes, como la mitad, la tercera o la quinta
parte.

Asignación a título singular
es aquella en la cual el causante señala una o más
especies o cuerpos ciertos de una o más especies
indeterminadas de tal género.

La asignación a título
singular se llama: legado y su titular: legatario. Cuando se
refiere a una o más especies o cuerpos ciertos, se
denomina legado de especie y cuando se asigna una o más
especies indeterminadas de tal género, se conoce con el
nombre de legado de género.

Legatario De especie es la persona que
sucede al causante en una o más especies o cuerpos
ciertos.

Legatario de género es la persona
que sucede al de cuyus en una o más especies
indeterminadas de tal género.

FASES QUE COMPRENDE LA SUCESION POR CAUSA
DE MUERTE

Las fases son tres a) Apertura de la
sucesión; b) dictamen; y, c) aceptación de la
asignación

Apertura de Sucesión. -Los
tratadistas dicen que la apertura de sucesión es la llave
de esta institución jurídica y nuestro* maestro
Alfredo Pérez Guerrero sostiene que es la "puerta de todas
las normas".

La apertura de Sucesión es esa
especie de trance en que se encuentra el patrimonio de quien
fallece para pasar a sus sucesores; o la aptitud jurídica
en que se hallan los bienes del causante para ir a radicarse en
sus herederos o legatarios.

Dictamen.- Es importante de determinar el
momento de la apertura de la sucesión, así
también es preciso, consignar que se presentan dos
aspectos de especial trascendencia en relación con el1
lugar en donde se abre 'la sucesión:

Se fija la competencia de jueces y
tribunales que han de conocer todas las causas relativas a la
sucesión, tomando en cuenta el último domicilio de
la persona de cuya sucesión se trata. Los trámites
inherentes a inventarios, posesión efectiva,
partición, petición de herencia, reforma del
testamento, etcétera, tienen necesaria y fatalmente que
ventilarse ante el juez o: los tribunales propios del
último domicilio del de cujus, que son los únicos
competentes para conocer de todas las causas relacionadas con la
sucesión que interesa.

Aceptación. -Esta es la
última fase del' derecho sucesorio, con la cual1 se
completa el proceso jurídico, y allí sí el
patrimonio del causante pasa a sus sucesores.

Mientras la apertura de sucesión y
la delación son fenómenos extraños y ajenos
a los causahabientes; fases matemáticas, fatales e
inevitables, al margen de la voluntad de las personas, la tercera
etapa reviste especial valor porque responde a la necesidad de
que la persona adopte su decisión con1 entera libertad. La
aceptación es sin lugar a duda la fase más
trascendental1, porque encarna un carácter volitivo; es la
expresión de voluntad de la persona, que puede aceptar o
repudiar la asignación. Si acepta, asume una
responsabilidad y culmina todo el proceso sucesorio; si repudia,
el proceso queda trunco y vuelve a la segunda -fase, para que la
ley torne a llamar a los sucesores, que jamás faltan,
puesto que si no existen consanguíneos o éstos han
ido repudiando, queda en último término el Estado,
como se ha visto antes.

REQUISITOS PARA SUCEDER

Los requisitos son Capacidad y
Dignidad.

Antes de hablar de aceptación o
repudio de la asignación, tenemos que hacer La
consideración casi individualizada, particular, concreta,
de cada asignatario, que debe reunir dichos requisitos para tener
derecho a aceptar o repudiar la herencia o legado.

Las incapacidades para suceder son de dos
clases:

Incapacidad absoluta1 e Incapacidad
relativa.

Incapacidad absoluta. -Es aquella que
imposibilita suceder de un modo total, pleno; quien es incapaz
absoluto no puede suceder jamás a persona alguna. La
incapacidad absoluta margina definitivamente de toda
sucesión.

Dos son las incapacidades absolutas que
contempla nuestra legislación:

-Inexistencia de las personas naturales;
y,

-Inexistencia de las personas
jurídicas.

1. -Derecho de la perdona concebida antes
de abrirse la sucesión:

El artículo 6'0 del Código
Civil establece que:

Si la capacidad1, de un modo general, es
Ha, aptitud jurídica para celebrar todo acto- o contrato y
para obligarse; la capacidad para contratar.

2. -Derecho de la persona que no existe al
tiempo que al abrirse la sucesión, pero cuya existencia se
espera.

3. -Derecho de una perdona indeterminada
favorecida con una asignación piara estimular una obra,
trascendental o servicios importantes.

4. -Derecho de una persona previa el
cumplimento de una condición:

También el testador puede imponer
urna condición para que la asignación pase a su
sucesor, en cuyo caso es indispensable no sólo que el
asignatario exista al tiempo de la apertura de la sucesión
y por ende del1 fallecimiento de aquél correspondientes
órdenes.

5. -Derecho de
Transmisión:

Esta es la quinta y última
excepción a la norma general; mas, por tratarse de una
institución singular, y con características
especiales.

DIGNIDAD E INDIGNIDADES

Dijimos antes que para suceder es
indispensable reunir dos requisitos: capacidad y
dignidad.

Examinado el' primer requisito, que es de
orden público, nos detengamos a considerar la esencia
misma de la institución, que singularmente alcanza un
contenido ético.

CARACTERES Y EFECTOS DE LAS
INDIGNIDADES

Las indignidades no se producen por el
hecho de consumarse el acto o por la omisión ni tampoco
por la simple contemplación legal1, pues, a más de
que esté expresamente señalada la indignidad en la
ley y que se haya producido el hecho constitutivo

EXTINCION DE LAS INDIGNIDADES

Las indignidades pueden también
extinguirse, borrarse, por así

Decirlo, en los siguientes
casos:

(Por el perdió del causante
ofendida, en el evento de no haberle privado de la vida. Y el
perdón puede ser expreso' o tácito.

ORGANIZADOR GRAFICO:

Monografias.com

EJEMPLOS:

  • Heredero de
    cuota

Nombro heredero de la mitad1 de mis bienes
a Rodrigo;

Asigno la quinta parte de mi patrimonio a
Magdalena; y,

Dejo: un tercio de mis bienes a
Lucía, un tercio a Miguel Angel

Y un tercio a Pedro.

Dejo todos mis bienes a Luis;

Sea mi heredera universal Susana;
y,

Asigno mi patrimonio a Fernando.

Monografias.com

  • Heredero
    universal

Dejo todos mis bienes a Luis;

Sea mi heredera universal Susana;
y,

Asigno mi patrimonio a Fernando.

Sea legatario de todos mis bienes
Jorge;

Nombro heredero universal de mi casa efe la
Avenida Alfredo

Pérez Guerrero número mil al
señor Luis Pérez; y,

Lego a Marcia todo mi
patrimonio.

  • Legatario de
    especie

Dice el testador: Dejo mi casa a Manuel;
asigno- la (hacienda "'La Libertad'', ubicada en el cantón
Quevedo, provincia De Los Ríos, a la Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad' Central;
lego mi biblioteca al Tercer Curso de Derecho de la Universidad
de Quito.

  • Legatario de
    género.-

Asigno a Isabel un automóvil; lego a
Carlos mil sucres; dejo al Instituto Indigenista cien
libros.

CONCLUSIONES:

  • Hemos visto. Que por norma general la
    sucesión se abre al momento mismo de la muerte de una
    persona, con la excepción de que en el caso, de
    declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento,
    se aplicará la disposición especial. Igual
    excepción tenemos que considerar al proponerse la
    cuestión respecto al' lugar en donde debe abrirse la
    sucesión.

  • Si desconocemos el domicilio de una
    persona, si ignoramos su paradero y presuntivamente creemos
    que ha desaparecido y ha muerto, tampoco es aplicable la
    norma general acerca de que la sucesión se
    abrirá en el último domicilio del causante. En
    este caso, como no se sabe en- donde ha ocurrido el deceso y
    se presume que no es posible llegar a determinarla, en
    cambio, no es difícil investigar el domicilio que tuvo
    en el Ecuador y la regla es clara y acertada: el
    último domicilio conocido en el Ecuador, pues
    pudo haber tenido varios domicilios, algunos desconocidos, el
    último ignorada, pero si se indaga el último
    conocido, entonces se toma ese domicilio para los efectos
    pertinentes.

  • Esta es una institución
    civilizada y representa una conquista de los tiempos. La
    legislación romana tenía los herederos
    necesarios, quienes no podían repudiar la
    asignación y estaban obligados a aceptarla; no les era
    dable escoger, no había para ellos otra alternativa
    que asumir el carácter y las responsabilidades de
    heredero. La legislación contemporánea es
    más amplia, más humana. Llama a los
    asignatarios, pero les concede la alternativa entre lo uno y
    lo otro, pero con entera libertad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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