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La propiedad horizontal (página 4)




Enviado por Carla Santaella



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BIBLIOGRAFIAS /
LINKOGRAFIAS:

Manual del derecho sucesorio primera parte
del Dr. Guillermo Bossano. Edit. Casa de la Cultura Ecuatoriana-
Quito. 1974

GLOSARIO:

Asignación a título
universal.-
es aquella en la cual se sucede al causante
en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en
una parte alícuota de ellos.

La asignación a título
universal.-
se llama: herencia y su titular:
heredero. Cuando se refiere a todos los bienes, se
denomina herencia universal y cuando se contrae a una parte se
conoce con el nombre de herencia de cuota.

Heredero universal.-
es la persona que sucede al causante en todos sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles. En la
sucesión intestada sólo existen herederos
universales, por cuanto la ley no puede discriminar y llama a
suceder en la unidad' patrimonial a la comunidad sucesoria. En la
sucesión testamentaria se requiere que se les llame
expresamente.

Heredero de cuota.- es la
persona que sucede al de cujus en una parte alícuota de
sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.

Asignación a título
singular.- es
aquella en la cual el causante señala
una o más especies o cuerpos ciertos 01 una o: más
especies indeterminadas de tal género.

Legatario.- cuando se refiere a
una o más especies o cuerpos ciertos, se denomina legado
de especie y cuando se asigna una o más especies
indeterminadas de tal género, se conoce con el nombre de
legado de género.

Legatario de especie.-es la
persona que sucede al causante en una o más especies o
cuerpos ciertos.

Legatario de
género.- es la persona que sucede al de cuyus en
una o más especies indeterminadas de tal
género.

Apertura de Sucesión.
los tratadistas dicen que la apertura de sucesión es
la llave de esta institución jurídica y nuestro
maestro Alfredo Pérez Guerrero sostiene que es la "puerta
de todas las normas".

La muerte civil.-es aquella
en la cual la persona renuncia al mundo- e ingresa a la vida
monástica, para consagrarse al servicio del culto
religioso.

Domicilio.- consiste en la
residencia, acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella.

Delación.- La
delación de una asignación es el actual
llamamiento- de la ley a aceptarla o repudiarla.

Trabajo de Código
Civil

Nombre: Cristina Reyes

Semestre: Cuarto "A"

Historia del dominio y de la
propiedad

En Derecho, la propiedad es el poder
directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se
atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin
más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho
real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas
más amplias que el ordenamiento jurídico concede
sobre un bien.[1]

El objeto del derecho de propiedad esta
constituido por todos los bienes susceptibles de
apropiación. Para que se cumpla tal condición, en
general, se requieren tres condiciones: que el bien sea
útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la
apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y
que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no
podrá actuarse.

Para el jurista Guillermo Cabanellas la
propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene
sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su
voluntad".

Según la definición dada el
jurista venezolano Andrés Bello en el artículo 582
del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad
sería

el derecho real en una cosa corporal para
gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley
o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la
cosa se llama mera o nuda propiedad.

Habitualmente se considera que el
derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales:
uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y
disposición (ius abutendi),[2] distinción
que proviene del Derecho romano o de su recepción
medieval.[3] Tiene también origen romano la
concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como
sinónimo de facultad o atribución correspondiente a
un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y
sociológico, se atribuye al término el
carácter de institución social y jurídica y,
según señala Ginsberg, puede ser definida la
propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que
definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a
qué facultades de disposición y uso sobre bienes
materiales les corresponden.

Teoría de la
propiedad

El derecho de propiedad es el más
completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla
sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su
propietario, sin más límites que los que marca la
Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos
incompatibles en su ilimitado ejercicio"[4] (limitaciones de
carácter extrínseco). No obstante, el
reconocimiento de que la propiedad, como institución,
está orientada a una función social,[5] implica que
en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o
inherentes al derecho; así como obligaciones que se
derivan de la propiedad en sí.

En doctrina jurídica, especialmente
aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se
considera que el dominio o propiedad está integrado por
tres facultades o derechos:

Ius utendi

El ius utendi es el derecho de uso
sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la
cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social
del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos
legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros
propietarios.

Por ejemplo, bajo el principio del ius
utendi
no podría un propietario de un bien inmueble
justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al
estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos
jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede
justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de
una actividad industrial en una zona residencial, que hagan
intolerable la vivencia de los demás vecinos.

Ius fruendi

El ius fruendi es el derecho de
goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho
de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el
bien. La regla general es que el propietario de una cosa es
también propietario de todo aquello que la cosa produzca,
con o sin su intervención.

Los frutos pueden ser naturales o civiles.
Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o
artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto
se distinguen de los denominados productos: así,
tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos
naturales y la leña de los árboles son sus
productos.

Los frutos civiles están
constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el
propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el
ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del
manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento.
Tratándose de dinero, los frutos que percibe su
propietario son los intereses.

Ius abutendi

El ius abutendi es el derecho de
disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa
de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho
y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que
quiera, incluyendo dañarla o destruirla
(disposición material), salvo que esto sea contrario a su
función social: por ejemplo, el propietario de un bien
integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de
hecho, puede estar obligado a su conservación.

Del mismo modo, puede el propietario
disponer de su derecho real (disposición jurídica):
así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en
general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a
otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa,
que pasaría a ser res nullius. Son también
actos de disposición aquellos en los que el propietario
constituye en favor de otra persona un derecho real limitado,
como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la
hipoteca.[6]

En conclusión tiene el derecho real
de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y
Disposición)

Caracteres del derecho de
propiedad

El derecho de propiedad es un poder moral,
exclusivo y perfecto, pero con carácter de
limitación y subordinación, así como
también perpetuo.

Es un poder moral porque la
apropiación que se hace del bien es reflexiva y no
instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo
el conocimiento del fin que se acepta
libremente.[cita requerida]

Es un derecho exclusivo, derivado de
la limitación esencial de la utilidad en muchos objetos,
que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos
individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes
apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que
existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire
atmosférico, el mar o la luz solar.

Es un derecho perfecto. El derecho
de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa
sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aquí deriva el
concepto de dominio imperfecto según que el dominio se
ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad
(dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas
tres clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto,
constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad
es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario
puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso
mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente
de su utilidad y aún de su substancia, con la posibilidad
en determinados supuestos de destruir la cosa.

Es un derecho limitado o restringido
por las exigencias del bien común, por la necesidad ajena
y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber
moral.

Es perpetuo, porque no existe un
término establecido para dejar de ser
propietario.

Clasificación

Se puede esquemáticamente presentar
la división de la varias especies de propiedad, de acuerdo
a lo siguiente:

Por sujeto

Pública, si corresponde a la
colectividad en general.

Privada, cuando el derecho es o está
asignado a determinada persona o grupo y las facultades del
derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos
[cita requerida].

Individual, si el derecho lo ejerce un solo
individuo

Colectiva privada, cuando el derecho es
ejercido por varias personas

Colectiva publica, si la propiedad
corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u
organísmo público.

Por naturaleza

Propiedad mueble, si puede transportarse de
un lugar a otro.

Propiedad inmueble, o bienes raíces
o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a
otro

Propiedad corporal, la que tiene un ser
real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un
libro, entre otros

Propiedad incorporal, si esta constituida
por meros derechos, como un crédito, una servidumbre,
entre otros

Por objeto

Propiedad de bienes destinados al
consumo

Propiedad de bienes de
producción

Modos de adquirir la
propiedad

Artículo principal: Modos de
adquirir la propiedad

Los modos de adquirir la propiedad son
aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la
radicación o traslación de la propiedad en un
patrimonio determinado. A este modo de adquirir la propiedad se
le llama también "título" y existen diversas
clasificaciones, por ejemplo:

A título universal

A título oneroso y
gratuito

Originarios

Derivados

Referencias

? Morán Martín, Remedios.
«Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de propiedad
y derecho de posesión». Historia del Derecho
Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica
.
Editorial Universitas. ISBN 84-7991-143-3.. El artículo
544 del Código Civil francés establece que "La
propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa de la
manera más absoluta
, siempre que no se haga de ella
un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos".

? Rodríguez Piñeres, Eduardo.
Derecho usual (16ª edición). Bogotá:
Temis., pág. 70

? Hinestrosa, Fernando. Apuntes de
derecho romano: Bienes
. Bogotá: Universidad Externado
de Colombia. pp. 23-24. «El concepto de dominio o
propiedad como suma del ius utendi, el ius fruendi y el ius
abutendi […] no es romano sino medieval. Fueron los cultores y
expositores por cuenta propia del derecho romano (glosadores y,
en especial, los comentadores), quienes acuñaron esa idea,
tan propia de su mentalidad como extraña al derecho romano
en sí.»

? Lasarte, Carlos. Principios de
Derecho civil. Tomo cuarto: Propiedad y derechos reales de
goce
. Madrid: Marcial Pons. pp. 77. ISBN ISBN
84-7248-987-6.

? Este reconocimiento se produce a menudo
con rango constitucional. Por ejemplo, el artículo 58,
párrafo 2º, de la Constitución de Colombia de
1991 afirma que "la propiedad es una función social que
implica obligaciones"; el artículo 33.2 de la
Constitución española de 1978 establece que "la
función social de estos derechos [propiedad y herencia]
delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes";
finalmente, el artículo 24 de la Constitución de
Chile declara que la propiedad estará sujeta a "las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social", función social que comprende "cuanto exijan los
intereses generales de la Nación, la seguridad nacional,
la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental".

? Lasarte, Carlos. Op. cit., pág.
69.

Clases de Bienes

Patrimonio: se llaman así por
ser los bienes que el paterfamilias les entrega a sus hijos en
herencia.

es a su vez el conjunto de pasivos y
activos en cabeza de una persona.

Teorías sobre el
Patrimonio.

? Teoría Clásica o
Personalista (Aubry y Rau)

Patrimonio: es un conjunto de
derechos y obligaciones unidos a la persona, en el cual los
derechos y obligaciones tienen un contenido pecuniario conformado
por una universalidad jurídica.

Características del Patrimonio
según la teoría clásica.

? El patrimonio esta unido a la
persona.
Es decir la satisfacción personal esta en las
cosas que tengo o puedo llegar a tener.

? solo las personas tienen
patrimonio
. No se puede hablar de patrimonio sin la
existencia de una persona natural o jurídica.

? El patrimonio es único, no
puede comprenderse que una persona tenga varios
patrimonios.

? Del patrimonio no se puede disponer
por un acto entre vivos.
(no se puede salir de todo su
patrimonio en bloque, es decir de los bienes futuros). El
disponer de la totalidad de su patrimonio solo se puede hacer por
un acto testamentario. (Toda Persona por el hecho de serla tiene
patrimonio).

? Es una Universalidad
jurídica
. Se considera como formado por un todo
cohesionado por su finalidad y opuesto a lo que se conoce como un
bien singular.

? Bien Singular: es un bien que no
necesita de otro para su subsistencia. Ej. Borrador.

? Bien Compuesto: Requiere de otro
bien para su subsistencia. Ej. Un vehículo, que necesita
de varios bienes como el motor y las llantas.

? Los activos responden por los
pasivos.

? El patrimonio se compone de derechos y
obligaciones.

? Surge la subrogación real, por lo
tanto los elementos activos que salen son reemplazados por otro
activo. Ej. Sale dinero para un apartamento. (es decir se cambia
el dinero por un apartamento).

? El patrimonio es un concepto
dinámico que se hace permanente.

? El patrimonio solo contiene contenido
pecuniario
.

por lo tanto se sacan algunos derechos que
no tienen este contenido. Como por ejemplo el derecho al
voto.

? El patrimonio es único. Cada
persona tiene un solo patrimonio, todos tienen un
patrimonio.

? Teoría Moderna.

Patrimonio: es un conjunto de
derechos y obligaciones que no solo incluye los aspectos como
activos, sino también las obligaciones.

Características del patrimonio
según la Teoría Moderna.

? Puede existir una persona sin
patrimonio y un patrimonio sin persona.

? Derechos y obligaciones orientadas a
un fin determinado por la ley.

? Una persona puede tener varios
patrimonios.

? El patrimonio se puede separar de las
personas.

En Colombia no opera ni la teoría
clásica ni la moderna, existe una unificación entre
ambas teorías, tomando ciertos términos de ambas
teorías.

Fiducia Mercantil. Se hace un
encargo de confianza que al recibir unos bienes, rinde unas
cuentas al beneficiario.

Patrimonio Autónomo: sale el
patrimonio de una persona y se pone a uso de la fiduciaria para
que esta invierta este patrimonio para darle ciertas ganancias al
beneficiario.

Plazo o Término. Hecho futuro
y cierto del cual depende el nacimiento o extinción de un
derecho, obligación o contrato. Ej. La muerte es un plazo,
ya que es un hecho futuro y cierto, pero no se sabe realmente el
día que ocurrirá.

El patrimonio es prenda general de los
acreedores (Garantía).

Funcionamiento del
Patrimonio.

El patrimonio de la persona es administrado
por el titilar o voluntariamente por un tercero en los casos de
la representación de incapaces.

? Actos sobre los elementos del
patrimonio.

? Actos de Administración.
Son todos aquellos actos que tienden a conservar o incrementar el
patrimonio, o de disfrutar de las ventajas o utilidades que sus
derechos proporcionan.

? Actos Conservatorios. Son aquellos
actos que buscan conservar o cultivar los bienes de la persona,
sin necesidad de generar utilidades, y a su vez el bien se debe
restituir.

? Actos de Disposición.
Mediante estos actos de disposición se hace realidad el
principio de Subrogación Real. Son aquellos en los
que se transforma la composición del patrimonio al
sustituir un bien por otro.

? Actos de Reivindicación.
Son aquellos actos que entran en función cuando hay
perdida de la posesión de una cosa, es la posibilidad que
tiene el titular del patrimonio de recuperar, aquellos activos,
que hayan salido de su patrimonio o que estén en manos de
terceros en forma indebida.

? Participación de los acreedores
en el patrimonio.

? Prenda General. El patrimonio es
una garantía para el pago de las acreencias. Si el deudor
no paga, el acreedor tiene derecho a una ejecución
juzgada.

? Embargo. Medida cautelar en virtud
del cual el juez le quita al deudor la posibilidad de disponer de
un bien.

? Secuestro. Medida cautelar en la
cual se quita al deudor la administración de los bienes,
para entregársela a un auxiliar de la justicia llamado
SECUESTRE.

Si después de estas medidas el
deudor no paga se lleva a un proceso que conlleva al remate
forzoso del bien, mediante una orden jurídica, que se hace
en una subasta pública, para que con ello se paguen las
acreencias.

? Garantías de Prenda e
Hipoteca.

la prenda y la hipoteca son
garantías que tienen los acreedores. Que se constituyen
mediante la colaboración de contratos particulares. Tanto
de contratos de prenda o hipoteca.

Prenda. Sobre bienes muebles.
Hipoteca. Sobre bienes inmuebles.

La prenda y la hipoteca son a la vez
contratos y derechos reales. (contrato de prenda, derecho real de
prenda, contrato de hipoteca, derecho real de
hipoteca).

? Acción Pauliana. Es una
acción revocatoria que se utiliza cuando el deudor no
puede responder por sus obligaciones, para que se revoquen los
actos realizados por este deudor durante los últimos 18
meses, cuando se compruebe que hay menoscabo del patrimonio de
los acreedores.

? Acción Oblicua. Es una
acción que puede ejercitar el acreedor, cuando por la no
ejecución de ciertos actos del deudor los pueda
perjudicar. Ej. el deudor recibe una herencia y no la reclama
para no tener que pagar con la herencia a los acreedores,
entonces estos acreedores reclaman esta herencia para
pagarse.

Relación Jurídica
(Entendida Patrimonialmente).
Es una relación que el
derecho objetivo establece entre determinados sujetos que
originada en determinada situación jurídica implica
poderes y deberes correlativos entre personas.

Elementos de la Relación
jurídica.

? Sujetos.

? Activos. Son las personas
habilitadas jurídicamente para aprovechar lo útil
de las cosas o se los actos humanos.

? Pasivos.

? deben ejecutar actos positivos o
negativos, o soportar el disfrute que permite el aprovechamiento
del sujeto activo. (es decir respeto al
aprovechamiento).

? Solo respetan el aprovechamiento del
sujeto activo. (respetar o soportar la utilidad de las cosas u
obligaciones que son actos humanos).

? Objeto.

es la entidad material o inmaterial sobre
la cual recae el interés de la relación

en los D. Personales el objeto de la
relación jurídica se llama
prestación.

En los D. Reales el objeto de la
relación jurídica es la cosa.

? Contenido.

es la necesidad o facultad de asumir un
comportamiento de acuerdo con la norma.

? Hecho.

es aquello que motiva el funcionamiento de
la norma jurídica.

El derecho subjetivo es el reconocimiento
que hace la ley a las personas de su poder, para realizar sus
intereses.

Estructura de los Derechos
Personales.

? Sujetos. Activo: Acreedor. Pasivo:
Deudor.

? Objeto. Prestación de Dar,
Hacer o No Hacer.

? Contenido. Es un comportamiento,
una facultad que se concreta en dos esferas que sirve para poder
exigir que a su vez se entiende como deber prestar.

? Hechos.

? Actos Jurídicos. Son
aquellas en las que va envuelta la voluntad de la
persona.

? Hechos Jurídicos.
Aquí no va envuelta la voluntad de la persona.

Estructura de los Derechos
Reales.

? Sujetos. Activo. Titular (puede
llamarse a su vez propietario, usufructuario, usuario, etc.
Depende del tipo de derecho real que tenga el titular). Pasivo.
Es un Sujeto Pasivo Universal.

? Objeto. Es la cosa o
bien

? Cosa. Son los objetos que no le
reportan utilidad al sujeto.

? Bien. Son los objetos que le
reportan utilidad al sujeto y a su vez tiene susceptibilidad de
ser apropiado.

? Contenido. Poder. Es una potestad.
Deber. Es una sujeción (que consiste en soportar el goce o
disfrute del titular).

? Hecho. Se habla de Titulo y
Modo.

Titulo. Cualquiera de las fuentes de
las obligaciones que concretamente genera una obligación
de DAR.

Títulos Constitutivos.
Según alguna doctrina, es la ley la que opera como
titulo.

Títulos Translaticios. El
modo lo constituye la tradición, el titulo es un
antecedente próximo de la adquisición del derecho
real.

Atributos de los Derechos
Reales.

? Atributo de persecución.
Surge de los dos elementos que tienen los derechos
reales.

? Elemento Interno. Hay una
relación inmediata con la cosa, no se tiene que tener un
permiso.

? Elemento Externo. Se manifiesta la
Absolutez, relación vinculante entre el sujeto de derecho
y la cosa; deber general que se manifiesta en
abstención.

Esto se concreta con la Acción
Reivindicatoria.
(Si por alguna razón el titular es
despojado de la cosa, el titular tiene la facultad de recuperar
la cosa).

Acciones Posesorias. Buscan
recuperar la posesión de la cosa.

? Atributo de Preferencia. El
derecho real primeramente constituido goza de prelación o
preferencia sobre los derechos reales que se constituyen
posteriormente sobre el mismo bien. Esto no funciona en la
prenda, solo en la hipoteca (esto se manifiesta por la
inscripción en el folio de matricula inmobiliario del
inmueble en la oficina de registro e instrumentos
públicos).

La prenda solo se puede usar para
garantizar una acreencia, en cambio la hipoteca se puede usar
para garantizar varias acreencias.

? Atributo de Inherencia. (Edmundo
Gatti)

Se dice que a cada cosa es inherente un
derecho real.

Derechos Reales en
Colombia
.

-Dominio o Propiedad. Es el derecho
de gozar del dominio de una cosa, no siendo contra la ley, ni
contra derecho ajeno.

– Servidumbre. Predial (Gravamen
impuesto sobre un predio con utilidad de otro predio con otro
dueño).

– Usufructo. Es un derecho real que
consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de
conservar su naturaleza y sustancia, y devolviéndola al
dueño si no es fungible o pagar al acreedor si la
cosa/bien es fungible.

– Uso. Consiste en la facultad de
gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una
cosa.

– Prenda. Es un contrato accesorio,
no existe un contrato principal al cual acceder. Este se
perfecciona con la entrega de la cosa.

– Hipoteca. Es un derecho de prenda
constituido sobre bienes inmuebles, y este bien no deja de
pertenecer al patrimonio del deudor. Este solo es una
garantía en la cual no se desprende del bien (la hipoteca
debe entregarse por escritura publica).

Derechos Reales
Controvertidos.

Derecho de Retención. Es la
facultad jurídica en cabeza del tenedor de una cosa de
retenerla hasta tanto el dueño de ella satisfaga o le
asegure el cumplimiento de una obligación.

Derecho de Superficie. Es la
posibilidad que otorga el titular del suelo, para que otra
persona construya, plante o siembre, o para que utilice el
subsuelo y sea propietario de lo construido, sembrado o plantado
en ese terreno.

Derecho de Anticresis. Es el
contrato le entrega al acreedor una finca para que este se pague
con sus frutos.

Arrendamiento por Escritura publica.
Este supuesto derecho por arrendamiento bajo escritura
pública se considera como un derecho real, ya que existe
un deber de abstención en cabeza de un Sujeto Pasivo
Universal.

Derecho de Enfiteusis. Consiste en
la posibilidad de utilizar de manera perpetua un inmueble rural,
con la posibilidad de hipotecarlo, de constituir servidumbres y
de transmitirlo.

Derecho de Tanteo y
Retracto.

? pacto de mejora de compra. Cuando
existe un mejor comprador, dinero será devuelto al primer
comprador y se venderá el bien al segundo. Es decir el
propietario original puede perseguir el bien en manos de quien
este se encuentre, para venderla a un mejor precio.

? Pacto de Retroventa. Se celebra
accesoria a la compraventa y consiste en que el vendedor, le
vende al comprador algo advirtiendo que si da un determinado
plazo, en la que el nuevo comprador deberá venderle
nuevamente el bien al vendedor por una cantidad de dinero
estipulado.

Derechos Reales
Principales.

Son aquellos que subsisten por si mismos
sin necesidad de otros.

Derechos Reales
Accesorios.

Son aquellos que requieren para su
subsistencia de un derecho real principal, el cual siempre
será un derecho personal.

Clasificación de las
Cosas.

? Cosas Corporales. Son aquellas
cosas que pueden ser percibidas por los sentidos.

? Cosas Incorporales. Son aquellas
cosas que pueden ser percibidas por la inteligencia más no
por los sentidos. (son aquellas consistentes en meros
derechos).

? Cosas Materiales. Son aquellas que
se pueden a su vez percibir por los sentidos. (son las mismas
cosas corporales).

? Cosas Inmateriales. Son aquellas
creaciones intelectuales, que son solo percibidas por la
inteligencia. (Derechos de Autor y Propiedad
Industrial).

Cosa. Es una entidad material o
inmaterial externa al hombre.

Bien. Son aquellas cosas que tengan
relevancia jurídica y sean útiles y apropiables.
(Todos los bienes son cosas).

Características de las
Cosas.

? Extrañeza al Sujeto.
Noción de cosas o bien se contrapone al sujeto como
titular de derechos por que este no puede ser objeto de
derechos.

? Relevancia Jurídica.
Posibilidad de que el elemento se constituya en objeto de
relaciones jurídicas. Hay cosas respecto de las cuales el
ordenamiento se ocupa como objetos de relaciones
jurídicas.

? Apropiabilidad. Las cosas deben
ser apropiables, es decir que puedan pertenecer al patrimonio de
un sujeto, no necesariamente actual (no hay sujeción
material de la cosa). Hay cosas que pueden pertenecer al
patrimonio actual de la persona o pueden llegar a serlo en un
futuro.

? Utilidad. La cosa debe satisfacer
al sujeto de derecho en una determinada necesidad. La
satisfacción puede ser material o inmaterial.

? Individualidad. No se puede hablar
de cosa en forma indeterminada, siempre tiene que ser determinada
o que pueda ser determinable. Así se puede establecer con
la cosa una relación de carácter
jurídico.

? Aislabilidad. Es la posibilidad de
que la cosa pueda ser aislada o aislable.

Tipos de Bienes.

? Bienes Inmuebles. Son aquellos
bienes que no pueden trasladarse o transportarse de un lugar a
otro sin afectar la esencia de la cosa, o que pudiéndose
transportar por una ficción jurídica se consideran
como inmuebles.

? Inmuebles Por Naturaleza. Son
aquellas cosas que naturalmente no tienen movimiento, y aunque
hay algunos que son movibles, se les sustrae tal calidad y se les
considera como inmuebles. (Ej. Tierras, Minas y
Agua).

Minas. Son el yacimiento,
formación o criadero de minerales o materias
fósiles, útil y aprovechable económicamente,
ya se encuentre en el suelo o en el subsuelo, y estas son
propiedad del Estado.

Un particular necesita una
Concesión, aporte o permiso para poder explotar la mina,
pero en cada caso debe pagarle unas regalías al
estado.

La Mina no se considera como un bien
accesorio al suelo.

Aguas. Son bienes inmuebles por
naturaleza. No solo se entiende la corriente sino también
el cauce (lecho del río) y los materiales incorporado a
ella. El agua es propiedad del estado, ya que es un bien de uso
público, y si se quiere usar para fines industriales o
comerciales es necesario un permiso del Ministerio del Medio
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

? Inmuebles Por Adhesión
Permanente.
Son cosas adheridas o que están por
naturaleza adheridas permanentemente a un bien inmueble en forma
material. Y el legislador los considera inmuebles. (Ej.
Árboles, Edificios, etc).

Requisitos.

? Debe existir una incorporación
material de forma tal que estén unidos formando un
todo.

? Debe existir una incorporación con
un sentido de permanencia y estabilidad, no necesariamente
perpetuo.

? la incorporación la puede hacer el
propietario o un tercero cualquiera.

Clases de Inmuebles por
Adhesión.

? Edificios. No son solo las
construcciones que el hombre a levantado para su vivienda o para
oficinas, sino que también aquellos que surgen de la
unión de varios materiales y están adheridos al
suelo. (Ej. Puente, Represa, La infraestructura de un
acueducto).

? Árboles y Plantas. Son
vegetales adheridos al suelo. Estos deben estar incorporados a
este. Cuando estos están en materas son bienes muebles, no
inmuebles por adhesión. El transporte momentáneo no
les hace perder su calidad de inmuebles por adhesión
permanente.

a la leña de los árboles se
le puede anticipar la calidad de bien mueble.

Los frutos de los árboles se
consideran como bienes inmuebles por adhesión hasta que
permanezcan unidos a la planta.

? Cosas Empotradas. Son cosas que
siendo bienes muebles, son indispensables o necesarias para el
adecuado servicio del inmueble, y se adhieren permanentemente a
el.

Clases de cosas
Empotradas.

? Cosas empotradas para fines de servicio.
(Ej. Las tuberías).

? Cosas empotradas de lujo o suntuarias.
(Ej. Espejos empotrados, cajas fuertes empotradas,
etc).

? Inmuebles Por Destinación.
Son aquellas cosas muebles por naturaleza, que la ley ha
considerado como inmuebles, por estar destinados de forma
permanente, por su propietario al uso, cultivo o beneficio de un
bien inmueble que también le pertenece. (Ej. Las llaves
de un apartamento).

Requisitos.

? Debe ser una cosa muebles por naturaleza
que se pone al servicio de una cosa inmueble.

? El bien es utilizado para uso, cultivo o
beneficio del inmueble, no de los sujetos que están
allí. (Ej. Son por ejemplo aquellos animales que le
sirven al bien inmueble, por que le presta un beneficio al
inmueble ya que sirve para cargar productos que realiza un bien
inmueble).

? la destinación en pro del inmueble
la da el propietario. El propietario debe serlo de ambas cosas,
del mueble que se destina y del inmueble del cual es destinado
ese bien inmueble por destinación.

? La destinación debe ser
permanente, esto es diferente a perpetua.

? No debe haber adhesión o
incorporación, las cosas inmuebles por destinación
no pierden su individualidad

? Bienes Muebles. Son aquellos
bienes que se pueden transportar de un lugar a otro sin afectar
su esencia. Estos se pueden mover por si mismos o pueden ser
movidos por un tercero, sin que exista un cambio o una
alteración en su esencia.

? Muebles Por Naturaleza. Son
aquellos que son naturalmente muebles, como un automóvil,
una piedra, un libro, un ganso, etc. Unos se mueven por sí
mismos, como los semoviente; otros por una fuerza externa que los
impulsa.

? Muebles Por Anticipación.
Son aquellos bienes inmuebles por naturaleza, adhesión
permanente o por destinación que se les puede anticipar su
calidad de muebles. (Ej. Los productos de los inmuebles y las
cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera
y frutos de los árboles, los animales de un vivar, se
reputan muebles, aun antes de su separación, para el
efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a
otra persona que el dueño).

Clasificación de las Cosas
(Continuación).

? Cosas de Especie o Cuerpo Cierto.
Son cosas individualizadas o determinadas por sus
características esenciales, las que hacen que dicha cosa
sea distinta a todas las demás. (Ej. Un vehículo
marca Twingo serie U color gris metalizado, placas HHH
111).

? Cosas de Genero. Son aquellas
cosas que están determinadas por sus
características más comunes, lo que lo hace similar
a las demás cosas (caballos, manzanas, peras,
etc).

Los géneros son cosas que pueden ser
sustituidas por cosas similares. El género no perece, si
se pierde la cosa. (La cosa es sustituible)

En cambio las especies son cosas que no
pueden ser sustituidas, por otras similares, excepto cuando se
haya pactado en el contrato. Las especies si perecen si se pierde
la cosa. (La cosa es no sustituible).

? Cosas Consumibles. Son aquellas
cosas que perecen por el uso que se hace de ellas.

? Consumibilidad Objetiva. Son
aquellas cosas que en razón de sus características
especificas, se destruyen o alteran con el primer uso.

? Consumibilidad Subjetiva. Son
aquellas cosas que desde el punto de vista de su valor
económico y su uso, implican enajenación en
razón al destino que tienen. (Ej. Para un tendero una
manzana tiene consumibilidad objetiva y subjetiva, en cuanto a lo
subjetivo se vera la cosa como una subrogación real, se
cambia la manzana por su valor en dinero).

? Cosas Deteriorables. Son aquellas
que se no destruyen con su primer uso, sino que estas se van
deteriorando a medida que se van utilizando.

? Cosas Fungibles. Son aquellas
cosas que al usarla de manera correcta se destruyen, pero pueden
ser remplazadas por unas de similares
características

Una teoría dice que las cosas
fungibles son lo mismo que las cosas consumibles.

En el proyecto de código civil de
1853 se plantea que la cosa fungible es aquella que se destruye
con su primer uso. (y por lo tanto hay cosas consumibles que a la
vez son fungibles, pero también hay cosas consumibles que
no son fungibles y cosas fungibles que no son
consumibles).

? Fungibilidad Objetiva. Quiere
decir que por su naturaleza representan equivalencia o igual
poder liberatorio.

? Fungilidad Subjetiva. Aunque con
su naturaleza las cosas no representan sus mismas
características, cualquiera de las dos puede satisfacer al
acreedor.

? Cosas no Fungibles. Son aquellas
cosas que tienen características que hacen que la cosa sea
diferenciable de las demás. (Ej. Última botella
de champaña embotellada en Francia en el año de
1820).

? Cosas Divisibles. Son todas
aquellas cosas materiales o inmateriales que se puedan dividir
material o intelectualmente.

? Divisibilidad Material. Son
aquellas cosas que se pueden fragmentar en partes
homogéneas, que subsisten sin detrimento y conservan la
misma naturaleza que el todo y que adicionalmente el valor de las
cosas fragmentadas no se pierde en relación con el valor
del todo.

? Divisibilidad Intelectual o por
Cuotas.
Es la divisibilidad de las cosas, que admiten
división por partes ideales o abstractas, aunque
materialmente no soporten la división. Se aplica
jurídicamente a los derechos y particularmente es claro en
los derechos subjetivos, que son susceptibles de varios
titulares.

? Cosas Principales. Son aquellas
cosas que subsisten jurídicamente por si
mismas.

? Cosas Accesorias. Son cosas que
necesitan de otras para subsistir. (Ej. Un derecho de
servidumbre ya que este es accesorio al derecho real de
dominio).

Criterios para distinguir lo Principal y
lo Accesorio.

? Según la Naturaleza de las
cosas.
Tiene que ver con la subsistencia de las cosas, si
subsisten por si mismas, sin necesidad de otra, la cosa es
principal, pero si la cosa no subsiste la cosa es
accesoria.

? Finalidad. Todas las cosas
destinadas al complemento de la otra son accesorias, o si
facilitan el uso o beneficio o sirven de adorno, serán
accesorias. (Ej. En un Cuadro la pintura es la cosa principal
y el marco la cosa accesoria).

? Cosas Presentes. El objeto de los
derechos reales debe ser sobre las cosas presentes, es decir
tiene una existencia actual al momento de celebrar el negocio
jurídico.

? Cosas Futuras. Son aquellas cosas
que no existen, pero se espera razonablemente que
existan.

? Cosas Singulares son aquellas
cosas que constituyen una unidad o individualidad, pueden
obtenerse por vías naturales o artificiales. (Ej.
Fruta, Cenicero, etc).

? Simples. Son aquellas en las que
la individualidad se presenta de tal forma que las partes que la
componen no son identificables o siendo identificables el todo
las subsume plenamente. (Ej. Una estatua de mármol, ya
que en esta el todo subsuma las partes).

? Compuestas. Son aquellas
individualidades que resultan de la unión o
integración de cosas, que por ello pierden su naturaleza o
sentido, y en que todo caso todos los elementos están
unidos e integrados en virtud de una relación más o
menos intensa.

? Cosas Universales. Son aquellas
cosas que conforman conjunto que aunque no tienen entre si una
relación intima o intensa, se consideran unidas formando
un todo en atención al fin común que les sirve de
elemento integrador.

? Universalidades de Hecho. Son
aquellos conjuntos en los que la finalidad del conjunto las da el
propietario o titular, los elementos que la componen son
autónomos y conservan su individualidad.

? Universalidades de Derecho. Son un
conjunto de cosas compuestas principalmente por derechos y
obligaciones, o relaciones jurídicas activas y pasivas,
que se consideran como formando un todo en virtud de la finalidad
que la ley le ha asignado. (Ej. El Patrimonio).

? Cosas Comerciales. Son aquellas
sobre las cuales pueden recaer relaciones jurídicas
privadas conducentes a establecer sobre ellas derechos personales
o reales.

? Cosas No Comerciales. Son aquellas
cosas contrarias, sobre las cuales no recaen relaciones
jurídicas. La ley establece cuales no son comerciales. (no
existen derechos reales o personales).

? No Comerciales por Naturaleza. El
Aire, El Altamar, etc.

? No Comerciales por
Destinación.
Los Bienes de Uso
Público.

? Cosas Particulares. Son aquellas
cosas que le pertenecen a las personas naturales y
jurídicas, que cumplan funciones en la esfera
privada.

? Cosas Estatales. Son aquellas
cosas en las que el dominio le pertenece a todos los habitantes
de la nación. (se conocen también como Bienes de
la Unión).

? Bienes de Uso Público.
Plazas, calles, puentes, caminos, playas, etc. (Estos son
bienes in enajenables e imprescriptibles).

? Bienes Fiscales. Para el
legislador son los mismos bienes de la unión, pero estos
generalmente no son de uso público. (Ej. Casas
Fiscales, Avión Presidencial, etc). (Estos bienes son
enajenables, más son imprescriptibles).

Tipos de Bienes de Uso
Público.

? Bienes de Uso Público
Marítimo.
Son el Mar territorial (12 millas desde la
costa), Mar Adyacente (200 millas desde la costa). Altamar no le
pertenece al estado como tal, sino que le pertenece a todos los
hombres de todas las naciones.

? Bienes de Uso Público
Terrestre.
Son aquellos bienes baldíos (territorios
que siempre han carecido de dueño), calles, playas,
ríos, etc.

? Bienes de Uso Público Fluvial y
Lacustre.
Son ríos y aguas que corren por el
territorio nacional, con cauces naturales o innaturales, con
diferencia de las aguas que comiencen y terminen en una misma
propiedad.

? Bienes de Uso Público
Aéreo.
Es el Espacio Aéreo (la
radiodifusión de ondas electromagnéticas, ondas
satelitales, espectro electromagnético y
aeronavegación).

Tipos de Bienes Fiscales.

? Bienes Fiscales Para el Servicio
Público.
Son por ejemplo las clínicas y los
juzgados.

? Bienes Fiscales Adjudicables. Por
ejemplo los Bienes Baldíos.

? Recursos Económicos. Son
los intereses generados por los bancos estatales, o las rentas
nacionales y rentas departamentales.

Bienes Vacantes. Son aquellos bienes
Inmuebles que se encuentras sin dueño
aparente.

Bienes Mostrencos. Son aquellos
bienes Muebles que se encuentras sin dueño
aparente.

Bienes Baldíos. Son aquellos
bienes inmuebles, que nunca han tenido un dueño o ha
dejado de tenerlo.

Bienes Concesibles. Son aquellos
bienes que son susceptibles de otorgarle una concesión a
un particular, para su explotación.

DE LAS VARIAS CLASES DE
BIENES

El Código Civil Ecuatoriano trata,
en el Libro II, de los objetos del derecho, que son los
bienes.

Cosas y bienes. – Las cosas y los
bienes tienen diferente significación jurídica,
aunque el texto de la ley emplea con frecuencia, indistintamente,
ambos términos.

Cosa es, de modo general, todo lo
que existe sin tener la calidad de persona. Son cosas el sol, el
aire, el mar.

Las cosas no interesan al jurista sino en
cuanto puedan dar al hombre alguna utilidad y sean aptas para
integrar el acervo patrimonial de una persona. Ahora bien, cuando
las cosas se encuentran en estas circunstancias, se denominan
bienes. Las cosas componen el género; los bienes, la
especie.

Bienes. – Al decir de las Partidas
"bienes son llamadas aquellas cosas de que los hombres se sirven
y se ayudan". Sin embargo, la sola utilidad no basta para fijar
el sentido jurídico del bien. Debe acompañarle la
apropiación actual o virtual. Por eso se ha dicho que, en
buena lógica, "no son bienes las cosas mismas, sino los
derechos que podemos tener en ellas o por ellas".

En su origen la palabra bien estuvo
destinada a señalar las cosas del mundo físico,
susceptibles de apropiación. Posteriormente se
aplicó a todo elemento de riqueza no sólo material,
sino inmaterial. Según esto son bienes, por ejemplo, una
casa, una finca, una obra científica, una marca de
fábrica, un crédito, un derecho real,
etc.

Clasificación de los bienes.
A pesar de la restricción conceptual, los bienes son
numerosos y variados; y, por razón de utilidad;
práctica, la doctrina jurídica los
clasifica.

" Siguiendo el sistema del Código,
puede sistematizarse la clasificación de los bienes, del
modo siguiente: 19) bienes corporales e incorporales;
2°) bienes muebles e inmuebles; 3?) Bienes
consumibles y no consumibles; 49) bienes fungibles y no
fungibles; 59) bienes (principales y accesorios; 6?) bienes
divisibles e indivisibles; 1°) bienes
genéricos y específicos; y, 89) bienes singulares y
universales.

19) Bienes corporales e incorporales.
El Código Civil, en el Art. 602, dice que los bienes
consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser
real y pueden ser percibí das por los sentidos, como una
casa, un libro.

Incorporales las que consisten en
meros derechos, como créditos y las servidumbres
activas.

Esta es la clasificación más
elemental que viene desde el Derecho Romano. Son cosas
corporales, decía la Instituía, "quae tan possunt,
veluti fundus, homo, vestís, aurum, argentum, et deniq
aliae res innumerabilis". Cosas incorporales son aquellas "quae
tangi non possunt qualia sunt ea quae jure consistum, sicut
heredita usufructus, obligationes quoquo modo
contractae".

Por consiguiente, para los romanos
influenciados por la filosofía estoica que reducía
todos los sentidos al tacto, son cosas corporales las que se
pueden tocar. Para el Código, más preciso, lo son c
tal que puedan ser percibidas por cualquiera de los
sentidos.

Las cosas incorporales, por el contrario,
pertenecen al dominio de la inteligencia y consisten en meros
derechos.

Esta clasificación, por elemental
que parezca, no es universalmente compartida por todos los
códigos y autores. El Código Alemán y los
que le siguen entienden por cosas sólo los objetos
corporales. Para la doctrina alemana la "corporeidad" es elemento
esencial de las cosas las cuales, al decir de Lehmann, son
"piezas impersonales, corporales, con sustantividad propia y que
pertenecen a naturaleza dominable".

2°) Bienes muebles e
inmuebles. –
La distinción de los bienes en muebles e
inmuebles tiene en el derecho moderno importancia fundamental y
grande influencia en la regulación de varias instituciones
jurídicas. La enajenación de inmuebles requiere de
solemnidades que son innecesarias en la de muebles. Sobre los
inmuebles se puede establecer el derecho de hipoteca y sobre los
muebles el deprecia. Los plazos requeridos para la
prescripción son diversos para los muebles que para los
inmuebles. Los muebles son susceptibles di actos de comercio y no
lo son los inmuebles. El Derecho Penal hace distinción
entre el hurto y el robo que consisten en la sustracción
de una cosa mueble ajena y La usurpación que es el
apoderamiento de un inmueble ajeno. No hay lugar a la
acción rescisoria por lesión enorme en las ventas
de muebles; sí la hay en la de inmuebles. La
adición de los bienes muebles se efectúa de modo
diverso que la de los inmuebles.

El Derecho romano clásico no
desconoció la distinción de muebles e inmuebles;
pero no le asignó importancia decisiva.

En la época justinianea, debido a la
evolución de la economía mana, se introdujo esta
clasificación y fue notablemente elaborada.

El derecho germánico acogió
la distinción con tal fuerza que ficciones para atribuir
la calidad mueble a cosas que son inmuebles; la calidad inmueble
a cosas que son muebles, y extendió la
clasificación a las cosas inmateriales.

De acuerdo al sistema del Código,
para decidir si una cosa es mueble o inmueble hay que atender
a la posibilidad o imposibilidad que pueda ser
desplazada en el espacio. Si puede moverse, por misma o por una
fuerza externa, se dice que la cosa es mueble, no puede
transportarse de un lugar a otro, se dice que la cosa es
mueble.

Por conveniencia práctica, en
ciertas ocasiones la ley reputa muebles a cosas que en realidad
son inmuebles; y, a la inversa, considera inmuebles a cosas que
en realidad son muebles.

Esta clasificación es aplicable, en
estricto sentido, a las cosas Corporales, únicas de las
cuales puede decirse que están fijas en el despacio, o que
se mueven. Así lo entendió el Derecho romano. Pero
nuestro Código extiende la distinción a los bienes
incorporales al decir, en el art. 616, que los derechos y
acciones se repujan bienes muebles o inmuebles según lo
sea la cosa en que han de ejercerse que se debe.

La extensión de la
clasificación a los bienes incorporales proviene del
Derecho francés y atiende a la naturaleza mueble o
inmueble de la cosa que es objeto del derecho.

Según Planiol, "dos razones
principales han sido la causa de esta extensión un tanto
curiosa. Primero, la existencia de la comunidad de bienes entre
esposos, que no comprendía en principio más que a
los muebles. Segundo, la existencia de las reglas especiales para
la transmisión de los bienes por sucesión que
hacían volver los propios" (son los bienes reservables del
derecho español) a la línea dé la familia de
donde el difunto los había recibido. Este carácter
de reservables no debe pertenecer más que a los inmuebles.
Por esta doble razón hubo que incluir todos los bienes,
corporales o incorporales, en la clasificación de muebles
e inmuebles".

Bienes corporales inmuebles. – Son
de tres clases: a) inmuebles por naturaleza, b) inmuebles por
adherencia o incorporación e c) inmuebles por
destinación.

Inmuebles por naturaleza. – Son
aquellos a los que se les aplica con propiedad el concepto de
inmueble; es decir, son cosas que no pueden transportarse
dé' un lugar a otro.

El Código los llama fincas o bienes
raíces y son las tierras y las minas en cuanto sitios o
lugares.

Las tierras comprenden el suelo y el
subsuelo. Las minas son yacimientos naturales formados en el
interior de la tierra y constituyen un inmueble
distinto.

Inmuebles por adherencia o
incorporación. –
Son las cosas que! adhieren
permanentemente al suelo, como los edificios, los árboles
y, en general, las plantas. Lo son también las losas de un
pavimento, los tubos de las cañerías (art. 607), y
los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes,
de manera que formen un mismo cuerpo con éstas.

Para el derecho francés, los
vegetales adheridos al suelo y los edificios son inmuebles por
naturaleza.

La calidad de inmueble por adherencia
depende de la permanentemente incorporación al suelo y no
de una yuxtaposición más o menos
estable.

Edificios. – El sentido de la
palabra edificio es amplio y no se reduce al de casa habitable.
Planiol los define como "todo conjunto de materiales
consolidados, con fines de permanencia, sea en la si la
superficie del suelo o en el subsuelo".

Adherencia permanente. – El alcance
de la expresión "permanentemente" que contiene el art. 605
y que es indicación del modo con que han de adherir al
suelo los inmuebles de esta clase, es disc tibie. Según
Vodanovic no equivale a perpetuidad, sino que implican tan
sólo incorporación estable, íntima y fija.
"Así se desprende, dio del art.(606) que declara inmuebles
a las plantas, aunque su incorporación al suelo, por la
naturaleza misma de las cosas, es esencialmente temporal. Lo
mismo se deduce del art. 606 (608), que implícitamente
califica de inmuebles a las yerbas de un campo mientras adhieren
al suelo y a los frutos no separados de los árboles y
sobre los cuales no se ha constituido un derecho a otra persona
que el dueño. Si se consideran inmuebles todas estas
cosas, que son de adhesión temporal a la tierra, ya que
están destinadas a desaparecer en un tiempo más o
menos corto, no existe razón en exigir que los edificios
estén incorporados a perpetuidad al suelo, para reputarlos
inmuebles".

Este mismo criterio se encuentra en
Planiol: "para que una construcción sea inmueble no es
necesario que haya sido erigida con fines de permanencia. De
.allí que los edificios y pabellones para una
exposición sean inmuebles aunque estén destinados a
ser demolidos al cabo de algunos meses, y a veces al cabo de
algunas semanas.. . Pero las construcciones volantes,
establecidas en la superficie del suelo por algunos días y
reedificadas después de un lugar a otro, tales como las
barracas de feria, no son inmuebles porque estos edificios
ligeros no tienen lugar fijo. Son muebles aunque se les dé
una cierta adherencia al suelo por medio de cuerdas y estacas
para resistir al viento".

Inmuebles por destinación.
Son cosas muebles por naturaleza, pero que, por estar agregadas a
un inmueble para su uso, cultivo: y beneficio, se consideran
accesorios de éste y se reputan inmuebles i por
destinación. Tales son las cosas que, a modo de ejemplo,
se ¡mencionan en los cuatro últimos incisos del art.
607. ÜJ Para que se produzca inmovilización por
destinación es preciso que el dueño de las cosas
muebles las haya colocado en un inmueble que también le
pertenezca, para beneficio del mismo. Por consiguiente, no
habrá inmovilización resultante de la
destinación hecha por quien no sea dueño del
inmueble.

Las corrientes de agua son inmuebles.
La opinión más generalizada considera
inmuebles .a las corrientes de agua; pero no hay |.unidad de
criterio en la determinación de la clase especial de un
inmueble es a la que pertenecen, según la
clasificación en uso.

Para Valencia Zea "las fincas raíces
o predios, las corrientes de agua y las minas son los
únicos inmuebles por naturaleza. Caracteriza a los
inmuebles por naturaleza el estar permanentemente fijo en un
lugar y no depender de la voluntad del hombre el hacerlos cambiar
de sitio". Fernando Vélez afirma: "en nuestro
concepto, el agua debe considerarse como inmueble… pues aunque
se mueve pon/ misma y puede transportarse de un lugar a otro,
observando que pul su naturaleza adhiere permanentemente
al suelo, no puede clasificarse como mueble". Para Francisco
Cerillo "las aguas son consideradas por el Derecho como bienes
con propia individualidad, efe tintos del suelo o del
subsuelo en el cual existen. Estando incorporadas al suelo, /as
aguas son bienes inmuebles". La jurisprudente chilena ha
declarado que "las aguas son, por su naturaleza, bienes
muebles; pero que "permanentemente destinadas al uso, cultivo
beneficio de unos predios, son cosas inmuebles por
destinación", fallo de la Corte Suprema del Ecuador
establece que la partición aguas debe hacerse mediante
documento inscrito "indispensable pan la constancia legal de
un acto de esta naturaleza,
tratándose, como se
trata, de un inmueble".

Término de la destinación.
Cuando cesa o termina la destinación de las cosas al
beneficio de un inmueble, dichas cosas dejan de considerarse
accesorias del mismo y pierden la calidad de inmuebles por
destinación.

Influencia de la voluntad humana.-
La voluntad o intención humana puede influir en
la calidad jurídica de mueble o inmueble di las
cosas; de tal manera que, como lo dispone el art. 610, las
cosas que por ser
accesorias a bienes raíces se
reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; por ejemplo, los bulbos, cebollas que se
arrancan para volverlos a plantar, o las losas que s¡
desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o
reparados y con ánimo de volverías a él.
Pero desde que se separan con el fin de
darles diferente
destino, dejan de ser inmuebles.

Bienes corporales muebles. – Los
bienes muebles son de dos clases: muebles por naturaleza y
muebles por anticipación. De ambas se ocupa el
Código Civil.

Muebles por naturaleza. – Son las
cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas, come los animales que por
eso se llaman semovientes}, sea que sólo sí llevan
por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptuase las
que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles
por su destino, según el art. 607,

Tanto los semovientes como las cosas
inanimadas transportables se rigen por los mismos principios
jurídicos. Les es común el régimen legal
aplicable.

Muebles por anticipación.
El art. 608 considera diversas feas que son inmuebles, ya por
naturaleza, como la tierra o arena fe un suelo y los metales de
una mina, ya por adherencia, como las yerbas de un campo y la
madera y fruto de los árboles; ya por destinación,
como los animales de un vivar.

I Según el mismo artículo,
todas estas cosas se reputan muebles, aun antes de su
separación, para el efecto de constituir un derecho sobre
dichos productos o cosas en favor de otra persona que sea el
dueño.

Estos son los muebles por
anticipación, llamados así porque se los considera,
no en su estado actual, sino en el que tendrán al ser
separados del inmueble en que se encuentran.

La atribución anticipada de la
calidad mueble tiene la ventaja de hacer posible la
aplicación, a dichas cosas, de las reglas legajes propias
de los muebles, menos complicadas y exigentes que las reglas de
los inmuebles; pero sólo para el efecto de constituir
sobre Has derechos en favor de otra persona distinta que el
dueño.

Cosas de comodidad u ornato. – El
art. 609 trata de ciertas isas que suelen clavarse o fijarse en
las paredes de las casas por motivos de mera
ornamentación, como cuadros, espejos, tapicéis,
etc.

Según la misma disposición
legal, si estas cosas pueden remoce fácilmente sin
detrimento de las mismas paredes, se reputan muebles. Si los
cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de
ñera que formen un mismo cuerpo con éstas, se
considerarán par-de ellas, aunque puedan separarse sin
detrimento.

La disposición del art. 609 no es
superflua porque a las cosas comodidad u ornato, aunque muebles
por naturaleza, se les atribuía la calidad de inmuebles
por destinación en el supuesto de que en destinadas por el
dueño de ellas y del inmueble al beneficio de este. Pero,
debido a la mencionada disposición, se ha de entender que
tales cosas serán muebles aun cuando sirvan para comodidad
u ornato del inmueble.

Dos reglas de interpretación.
Para evitar que surjan confusiones y conflictos en los
negocios jurídicos, el legislador ha consignado dos reglas
de interpretación aplicables a los bienes
muebles.

La primera consiste en que, cuando la ley o
el hombre usan de la expresión "bienes muebles", sin otra
calificación, se comprenderá en ella sólo
los bienes corporales muebles que lo son por naturaleza. Se
excluyen por lo tanto-todos los muebles que están
inmovilizados, así como los derechos y
acciones.

La segunda regla se refiere al
entendimiento de la expresión "muebles de una casa". Esta
regla excluye todo aquello que, como los documentos y papeles,
los libros o sus estantes, las medallas, etc., no son parte de
los llamados muebles de una casa, y dispone que esta
expresión se refiera sólo a todo aquello que
ordinariamente forma el ajuar de una casa, como los muebles,
enseres y ropas de uso común.

Bienes consumibles y no consumibles.
El uso que puede hacerse de las cosas muebles, por los
peculiares caracteres de éstas, les afecta de diverso
modo.

Se dice que las cosas son consumibles
cuando se destruyen, natural o civilmente, por el primer uso que
se hace de ellas. Se destruyen naturalmente cuando
físicamente desaparecen, como los alimentos; y se
destruyen civilmente cuando se enajenan, como las
monedas.

Cosas no consumibles son aquellas que
resisten usos más oí menos prolongados y repetidos
sin perder su propia individualidad,[ como los vestidos, las
máquinas, etc.

Puede ocurrir que en virtud del destino
económico-jurídico j de las cosas, se consideren
subjetivamente consumibles cosas que no lo sean objetivamente.
Así un vestido, cuyo primer uso para el vendedor consiste
en su enajenación, será subjetivamente consumible
aunque por su naturaleza y caracteres sea objetivamente no
consumible.

Bienes fungibles y no fungibles. –
Esta clasificación se refiere exclusivamente .a los bienes
muebles. La calidad fungible o no fungible no depende tanto de la
naturaleza de las cosas, sino de su peculiar tratamiento en las
relaciones jurídicas de que son objeto.

Según Enneccerus, son fungibles las
cosas que en el comercio jurídico "suelen determinarse
según su número, medida o peso y que, por
regla general, son sustituibles; esto es, se toman en cuenta
sólo su medida y calidad, pero no individualmente, como el
dinero, los granos, el vino, los libros en rústica, y con
frecuencia, aunque no siempre, los títulos de
valor".

Los comentadores del Derecho Romano
advierten que las cosas pueden considerarse "in especie",
individualmente, o "in genere", determinándolas por la
calidad, _el peso, el número, o la medida. Ahora bien,
como dentro del género todos los individuos son
equivalentes, pueden funcionar los unos por los otros "una vice
alterius fun-gitur". Consideradas las cosas "in genere", son
fungibles. Consideradas individualmente, "in specie", no son
fungibles.

Por consiguiente la fungibilidad,
más que una cualidad propia de las cosas, viene a ser una
relación de equivalencia en virtud de la cual una cosa
cumple la misma función liberatoria que otra, porque es
igual pagar una obligación con cualquiera de
ellas.

Este criterio clasificador tiene
aplicación, por ejemplo, en la compensación, en que
dos deudas se extinguen recíprocamente en valores
equivalentes, si ambas son de cosas fungibles.

La intención de las partes
comprometidas en la relación jurídica influye en la
determinación de la calidad fungible o no fungible i de
las cosas. Sin embargo las partes contratantes no podrán
darles testa calidad, sino a condición de que sean
equivalentes; pero bien pueden decidir que las cosas equivalentes
no tengan la calidad de ¡fungibles porque en esa
relación determinada han decidido considerarlas
individualmente, in specie.

En consecuencia, la fungibilidad consiste
en la atribución de i idéntico poder liberatorio a
dos o más cosas muebles; para cuyo ¡efecto las cosas
son consideradas in genere y se las designa en la
^relación jurídica con expresión de calidad,
peso, número y medida. Sin esta determinación las
cosas fungibles no pueden ser objeto de un derecho. El legado de
cosa fungible, dice el art. 1162, cuya cantidad no se determine
de algún modo, no vale. El .art. 612 indica que a las
cosas fungibles pertenecen las consumibles, lo cual se debe a que
éstas, en cuanto tales, sólo pueden determinarse
genéricamente con indicación de calidad, peso,
número y medida; y, además, a que en las relaciones
jurídicas valen para ellas el principio de que las cosas
se consumen pero el género no perece.

La calidad fungible o no fungible de las
cosas sirve para establecer una diferencia esencial entre el
contrato de comodato y el de mutuo. Si la cosa es considerada en
el contrato "in specie", haj comodato y si la cosa objeto del
préstamo se considera "in genere'; hay mutuo. En el
comodato las cosas prestadas no son fungibles y sí lo son
las cosas objeto del mutuo.

Bienes divisibles e
indivisibles.
– Según el art. 1567, las cosas son
susceptibles de división, ya física, intelectual o
de cuota.

En sentido lato todas las cosas corporales
admiten división física porque pueden ser
fragmentadas. Sin embargo, la divisibilidad física a que
se refiere el Código consiste en que las cosas pueda ser
fraccionadas en partes homogéneas; es decir, en partes
aptas para recomponer el cuerpo primitivo, conservando cada una
de ella un valor económico proporcionado al todo.
..

En sentido jurídico es
físicamente divisible una suma dinero, un litro de vino,
una tonelada de arroz. No lo es una mesa, un cuadro, un
animal vivo, porque el fraccionamiento destruye la substancia en
unos casos y en otros el valor de las partes, separadamente
consideradas, no es proporcional al del compuesto.

Por lo tanto, en sentido jurídico,
es físicamente indivisible una cosa que no admita
moda división, o de cuya separación
resulte perjuicio, salvo que convengan en ello unánime y
legítimamente lo interesados, (art. 1380, regla
8).

La divisibilidad intelectual consiste en la
fragmentación partes alícuotas del derecho que
recae sobre la cosa.

En este sentido todas las cosas, corporales
e incorporales, son divisibles. No lo son únicamente
aquellas que la ley declara indivisibles, como la propiedad
fiduciaria, las servidumbres, la medianería el patrimonio
familiar, etc.

Bienes principales y accesorios. –
El punto de partida d: esta clasificación es la
relación de dos cosas: la que tiene una existencia
jurídica autónoma es la principal. La que le
está subordinad es la accesoria.

Esta clasificación puede aplicarse
no sólo a las cosas corporales, sino a las incorporales.
Así, el marco es accesorio del cuadro; servidumbre lo es
del dominio sobre el predio, y la 'hipoteca, del
crédito.

Se aplica esta clasificación en
materia de accesión y, en ge-I, siempre que dos o
más cosas se encuentren relacionadas. En sus supuestos
rige el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte 3
principales, "accesio cedat principali".

Bienes genéricos y
específicos.
– Las cosas pueden ser designadas con
mayor o menor determinación. En esto consiste la de la
clasificación.

Se dice que la cosa es genérica
cuando se la designa conexión de los caracteres comunes a
todas las cosas de su misma especie. Ejemplo: un caballo, una
mesa.

Puede haber todavía mayor
determinación dentro del género, pío: un
caballo blanco, una mesa redonda.

Si la determinación es tal que llega
a individualizar la cosa, se que ésta es
específica, cuerpo cierto o individuo. Esto ocurre do hay
determinación de los caracteres propios que distinguen isa
designada de los demás individuos de su género o
especie. Ejemplo: la casa N9 20 de la calle Guayaquil, de tres
pisos, de ladrillo ubicada dentro de tales linderos.

Si se señalan caracteres que
convienen .a dos o más individuos dentro del
género, la designación es genérica. Si se
señalan interes o elementos que sólo convienen a un
individuo y no a la designación es
específica.

Esta clasificación tiene importantes
aplicaciones: una de ellas es el principio de que los individuos
se destruyen pero el género no perece de alcance en las
cuestiones relacionadas con la conservación de la cosa y,
en general, con la responsabilidad del deudor y los derechos del
acreedor.

Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el
acreedor recibirlo en el estado en que se halle, dice el art.
1633, salvo las excepciones qué el mismo establece. En la
obligación "de género, el acreedor no puede pedir
determinadamente ningún individuo; y el deudor queda
llibre de ella entregando cualquier individuo del género,
con tal que la calidad a lo menos mediana, (art. 1552). La
pérdida de algunas cosas del género no extingue la
obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el
deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el
cumplimiento de lo que debe (art. 1553).Los legados de
género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio
del testador, como una vaca, un caballo, imponen la
obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del
mismo género (art. 1165).

Bienes singulares y universales.
Los bienes se pueden considerar individualmente, o en
conexión con otros bienes. En el primer caso, el objeto
del 'derecho es el individuo; en el segundo, el objeto del
derecho es el conjunto o totalidad de bienes.

Esto sirve de base para clasificar los
bienes en singulares y universales, sin que exista sobre esta
clasificación un planteamiento doctrina]
uniforme.

Bienes singulares son los que
constituyen una individualidad física, natural o
artificial.

Si la individualidad física es
natural, se dice que la cosa es singular simple, como una piedra,
un caballo.

Si la individualidad física es
artificial, se dice que la cosa es singular compuesta, como un
edificio, una diadema. Debe haber cohesión física
de las cosas que integran el compuesto.

Bienes universales son conjuntos de
cosas pertenecientes a un mismo dueño, vinculadas entre
sí por la misma destinación
económico-jurídica y designada por una
denominación común.

Dentro de la categoría de bienes
universales suelen distinguirse: la universalidad de hecho,
"universitas facti", y la universalidad de derecho, "universitas
juris", -aunque esta distinción, adema de compleja "no es
muy acertada, ya que lo que caracteriza, en último
término, a las universalidades es su tratamiento unitario
por Derecho".

Universalidad de hecho. – La
universalidad de hecho se con> pone de una pluralidad de cosas
corporales autónomas, cada una las cuales tiene su propia
estimación económica.

Las cosas que componen la universalidad de
hecho puede ser de igual naturaleza, como las de un
rebaño, una biblioteca, etc. O pueden ser de distinta
naturaleza, como las de un establecimiento comercial.

Universalidad de derecho. – La
universalidad de derecho, "uní-versitas juris", es la
agregación de derechos o relaciones jurídicas
patrimoniales, reunidas por un vínculo ideal y por una
denominación común. La integración de los
derechos y relaciones patrimoniales depende de la ley y comprende
elementos patrimoniales activos y pasivos.

¿Cuáles son las
universalidades de derecho? – La doctrina no da una respuesta
uniforme. Para unos no existe otra universalidad de derecho que
la herencia, conjunto de derechos y obligaciones transmisibles.
Según otros, son también universalidades de derecho
todos los patrimonios especiales que no llegan a constituir una
persona jurídica, como el peculio profesional del hijo de
familia y la comunidad de gananciales.

El patrimonio. – El concepto de
patrimonio es parte substancial del derecho de los bienes; y, sin
embargo, no ha Iegado a esclarecerse definitivamente su contenido
jurídico. Primero Zachariae luego Aubry y Rau son los que
abren el camino hacia la sistematización de esta relevante
noción jurídica.

La teoría clásica elaborada
por Aubry y Rau afirma que idea de patrimonio se deduce
lógicamente de la personalidad… patrimonio es la
emanación de la personalidad y la expresión de
potestad jurídica de que está investida una persona
como tal".

De esta idea deducen que el patrimonio es
inseparable de persona, no termina sino con su muerte y existe en
la persona que no tenga bienes de ninguna clase, inclusive cuando
sólo tenga deudas, porque "el patrimonio no implica
necesariamente un valor positivo. Puede ser como una bolsa
vacía y no contener nada".

Según la teoría
clásica, todos los elementos patrimoniales una persona,
.activos y pasivos, se encuentran vinculados. Por eso e
Código dispone, en el art. 2391, que toda
obligación personal da 3 acreedor el derecho de hacerla
efectiva en todos los bienes raíces» muebles del
deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente
los no embargables.

La idea básica de la teoría
clásica consiste en que toda per-a tiene un solo
patrimonio. El principio de la unidad del patrimonio se desprende
del de la unidad de la persona.

Sin embargo, el principio de la unidad del
patrimonio tiene excepciones en el Código. La una consiste
en el beneficio de inventario en virtud del cual no se puede
hacer responsables a los herederos que aceptan de las
obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta el valor
de los bienes que han heredado (art. 1292). otra consiste en el
beneficio de separación según e! cual los acreces
testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes
difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este
beneficio separación tendrán derecho a que con los
bienes del difunto se cumplan las obligaciones hereditarias o
testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero
(art. 1421).

Otra aplicación legal de la
teoría del patrimonio-personalidad ene el Código en
el art. 1147 en que dispone que los asignatarios: a lo universal
son herederos y representan la persona del testador j sucederle
en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

La teoría clásica del
patrimonio ha sido impugnada desde di-¡os ángulos y
ha sufrido críticas. "La concepción clásica,
afirma que exagera el lazo que existe entre la noción del
patrimonio y e personalidad hasta el punto de confundir las dos
nociones y decidir en definitiva el patrimonio a la aptitud para
poseer".

Otras doctrinas, partiendo de los estudios
de Brinz y Bekker, dan que el patrimonio debe ser considerado
como una categoría autónoma sin vinculación
necesaria con una persona. Es el patrimonio sin sujeto o, como
dice Duguit, "la afectación social propia de una cierta
cantidad de riqueza a un fin determinado". Según
opinión, se reconoce que "existe patrimonio dondequiera
que; cuerpo de bienes esté afectado a una
destinación común, y que consecuencia, una persona
puede tener varios patrimonios".

Para Brugi "patrimonio es el conjunto de
relaciones jurídicas carácter económico,
ligadas a un sujeto como a su centro natural, que puede separarse
de éste, más o menos, sin llegar a devenir,
¡sanamente, persona jurídica".

Con la teoría objetiva se pretende
explicar la presencia de dios patrimonios independientes y
autónomos, en sentido contrario idea de la unidad del
patrimonio mantenida por la doctrina tradicional.

La pugna entre las teorías subjetiva
y objetiva continúa, juicio de Carbonier, el planteamiento
de la doctrina clásica de Aubr y Rau sigue mereciendo
aceptación en el estado actual de la ciencia
jurídica debido a que explica satisfactoriamente el
derecho de preñe general que ejercen los acreedores sobre
todos los bienes del deudo así como también explica
el fenómeno jurídico de la sucesión a
título universal. Sin embargo, se mantiene en pie el
reproche de confundir el patrimonio con la aptitud para
poseer.

Bienes incorporales.– El
último inciso del art. 602 dice que los bienes
incorporales son los que consisten en meros derechos.

Esta disposición se refiere
exclusivamente a los derechos patrimoniales, y no a ios que
pertenecen a otras esferas jurídicas, como los derechos de
familia y los llamados derechos de la personalidad.

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