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Las denominaciones de origen y su importancia en el derecho marcario ecuatoriano (página 3)




Enviado por Fabian Pachacama



Partes: 1, 2, 3, 4

c) Denominación de la
indicación geográfica;

d) Determinación del área
geográfica de producción, extracción o
elaboración del producto o productos que se distinguen con
la indicación geográfica;

e) Indicación precisa del producto o
productos que se distinguen, con la determinación de la
calidad, reputación o característica que los
individualiza;

f) Fecha de otorgamiento; y,

g) Firma del Director Nacional de Propiedad
Industrial.

Por otra parte, la solicitud para acceder a la
autorización de uso de una determinada denominación
de origen, también está sujeta al cumplimiento de
ciertos requisitos, reconocidos en el Reglamento a la Ley de
Propiedad Intelectual, mismos que se establecen a
continuación:

"Art. 74.- La solicitud para obtener la
autorización de uso de una indicación
geográfica deberá presentarse en el formulario
preparado para el efecto por la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial y deberá contener:

a) Identificación del solicitante, con la
determinación de su domicilio y
nacionalidad;

b) Identificación de la indicación
geográfica que se pretende utilizar;

c) Certificación del lugar o lugares de
explotación, producción o elaboración del
producto, que se acreditará con el acta de la visita de
inspección realizada por la Dirección de Propiedad
Industrial o por un organismo autorizado por el IEPI;
y,

d) Certificación de las
características del producto que se pretende distinguir
con la indicación geográfica, incluyendo sus
componentes, métodos de extracción,
producción o elaboración y factores de
vínculo con el área geográfica protegida,
que se acreditará con el acta de la visita de
inspección realizada por la Dirección de Propiedad
Industrial o por un organismo autorizado por el
IEPI.

Art. 75.- A la solicitud para obtener la
autorización de uso de una indicación
geográfica se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa
correspondiente;

b) El documento que acredite el derecho de el o los
solicitantes; y,

c) El documento que acredite la
representación del solicitante o solicitantes, si fuere
del caso."

Si la solicitud de autorización de uso cumple con
éstos requisitos, la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial procederá a otorgar o denegar la
misma en un término de quince días, desde la fecha
de presentación de la solicitud, a través de
resolución motivada.

Una ves reconocida la protección de una
denominación de origen, en cualquiera de los países
miembros de la Comunidad Andina, el resto de países
miembros tiene la facultad para otorgar protección a la
misma dentro de su territorio, siempre que en la solicitud de
reconocimiento, se demuestre el legítimo interés de
los solicitantes.

Finalmente, en caso de denominaciones de origen
reconocidas por otros países que no formen parte de la
Comunidad Andina, cada uno de los países miembros tiene la
facultad para reconocer la protección a esa
denominación, siempre que medie un convenio o acuerdo
internacional, pero para ello es necesario que dicha
denominación se encuentre previamente reconocida en su
país de origen.

  • Tratados y Convenios Internacionales sobre
    protección a las Denominaciones de
    Origen

  • Convenio de París para la
    Protección de la Propiedad Industrial
    (1893)

El Convenio de la Unión de Paris, fue el primer
acuerdo multilateral que otorgó protección a las
denominaciones de origen e indicaciones de procedencia a nivel
internacional.

En el marco de este Convenio, los Estados miembros
pueden suscribir entre ellos acuerdos bilaterales para la
protección de la propiedad industrial de manera que
alcancen un mayor grado de protección y reconocimiento que
las que establecía este Convenio.

De este modo, el Convenio de la Unión de Paris,
se constituye como el primer instrumento de aplicación
internacional que contempla la protección a los signos
distintivos distinguiendo a las marcas de las denominaciones de
origen, así el artículo 1 párrafo segundo de
este Convenio, señala: "… la protección
a la propiedad industrial tiene como objeto la protección
a las patentes, los modelos de utilidad, los diseños
industriales, las marcas, las marcas de servicios, los nombres
comerciales, las indicaciones de procedencia o las denominaciones
de origen, y la represión de la competencia
desleal".

Los principios básicos que recoge este Convenio
son los siguientes:

  • Obligación de los Estados Miembros de tener
    una legislación y una organización
    administrativa en materia de propiedad industrial.

  • La aplicación del trato nacional a los
    nacionales de los países miembros.

  • El compromiso de los Estados miembros de incorporar
    en sus legislaciones el contenido mínimo de
    protección, contemplado en este Convenio.

A pesar de que este instrumento se posiciona como el
pilar fundamental de protección a la propiedad industrial,
no otorga una protección adecuada a las denominaciones de
origen, esto se debe a la generalidad de sus disposiciones que
las hace poco sensibles frente a la especialidad de esta figura
jurídica.

  • Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad
    Intelectual relacionados al Comercio (ADPIC)

El Acuerdo de Marrakerch de 1994, que crea la
Organización Mundial de Comercio, contempla en su Anexo
1C, el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, conocido internacionalmente por sus
siglas (ADPIC), así constituye el primer paso para el
reconocimiento más completo negociado hasta la fecha, en
materia de propiedad Industrial.

Las negociaciones del ADPIC, motivaron a la
búsqueda de esquemas de protección en áreas
de consenso, así este Acuerdo promueve los siguientes
principios:

  • 1. Aspectos de mínima protección
    a la Propiedad Industrial.

  • 2. Compatibilidad con otros cuerpos
    jurídicos, en materia de propiedad
    Industrial.

  • 3. Trato nacional.

  • 4. Clausula de la nación mas
    favorecida

  • 5. Cooperación Internacional

Este Acuerdo crea una categoría jurídica
específica fruto de amplias negociaciones para la
utilización en el comercio de nombres geográficos
por parte de los productores de la zona a la que el nombre
geográfico hace referencia, dicha categoría abarca
de manera general la protección a las denominaciones de
origen, incluyéndolas dentro de un concepto más
amplio que son las Indicaciones Geográficas.

El ADPIC abarca la protección a las Indicaciones
Geográficas, en tres artículos de dicho acuerdo,
así bajo este termino, el artículo 22.1establece:
"indicaciones que sirven para identificar un producto como
siendo originario del territorio de un país miembro, o de
una región o localidad de este territorio en el caso en
que una calidad, prestigio u otra característica
determinada del producto pueda ser atribuida esencialmente al
origen del mismo".

En este sentido, la doctrina coincide que la
redacción de la definición de Indicaciones
Geográficas del ADPIC, ha sido inspirada en el concepto de
Denominaciones de Origen contenido en el Acuerdo de Lisboa para
el Reconocimiento y Protección de las Denominaciones de
Origen y su Registro Internacional (mejor conocido como ALDO),
sin embargo el ADPIC, establece ciertas diferencias y aportes,
que resulta necesario recalcar:

  • Al hablar de origen geográfico, el ADPIC
    prescinde de la expresión establecida en el ALDO de
    "medio geográfico, comprendidos los factores naturales
    y humanos que intervienen en su producción", en
    sustitución de ese fragmento, el Acuerdo ADPIC, lo
    resume estableciendo únicamente "origen
    geográfico". Dicha simplificación tiene su
    fundamento lógico basado en el contenido de las
    legislaciones internas, mismas que excluyen en su contenido,
    las expresiones del ALDO.

  • Por otro lado, los conceptos de calidad y prestigio
    contemplados en la definición del ADPIC, pueden partir
    de una descripción precisa del producto o de su
    método de fabricación. En este sentido, cabe
    destacar que con la inclusión de la noción de
    reputación en el referido concepto, se añade un
    elemento nuevo que no consta en la definición de
    Denominaciones de Origen comprendida en el ALDO, lo cual
    otorga mayores beneficios en el ejercicio del
    comercio.

  • El ADPIC, atribuye la calidad y prestigio del
    producto, de manera directa al origen geográfico, lo
    cual elimina el concepto del terruño,
    fuertemente defendido por la teoría
    francesa.

En cuanto al alcance de protección del ADPIC, a
las Indicaciones Geográficas, se debe analizar los
siguientes aspectos:

  • El artículo 22.2, permite a cada Estado
    Miembro poner en práctica en su legislación
    interna, una protección más amplia a las
    indicaciones geográficas que la prevista en el mismo,
    ya que este Acuerdo prevé una protección
    básica a esta figura, por lo que determina
    además la prohibición de reducir en la
    legislación interna, los términos de dicha
    protección.

  • Por otra parte, el ADPIC reconoce la
    prohibición de utilizar como designación de un
    producto, un signo que indique o sugiera que dicho producto
    es originario de una región geográfica distinta
    al de su verdadero origen, de manera que pueda inducir al
    consumidor a error respecto del origen geográfico del
    mismo.

  • Continuando con este análisis, el
    artículo 22.3 del ADPIC establece a los Estados
    miembros la protección de registro de marcas que
    contengan una Indicación Geográfica cuando esto
    pueda causar error en el consumidor sobre el origen del
    producto.

En este contexto, el ADPIC contempla la excepción
frente a aquellas marcas que se encontraban inscritas de buena
fe, con anterioridad de la entrada en vigencia del Acuerdo ADPIC,
o con antelación al reconocimiento legal de la
Indicación Geográfica en el país
cuestión, así reconoce la coexistencia de
éstas marcas con las indicaciones
Geográficas.

Un aporte fundamental del Acuerdo ADPIC respecto de la
protección de las Indicaciones Geográficas, que
contienen a las Denominaciones de Origen, es el reconocimiento y
alcance protección especial a los vinos y bebidas
espirituosas.

La mencionada protección especial a las
denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas, tiene
su razón de ser en virtud de que las
características esenciales no solo provienen del lugar de
producción de la uva, sino de manera particular a los
procesos típicos de elaboración del vino, que son
distintos según la zona geográfica de que se
trate.

Indiscutiblemente, el ADPIC destaca una
protección especial de carácter objetivo a las
Indicaciones Geográficas de vinos y bebidas espirituosas,
por lo cual cabe señalar en que consiste la referida
protección, así señala:

  • a. Impedir la utilización de una
    Indicación Geográfica que identifique vinos o
    bebidas espirituosas, para productos de igual
    categoría, no originarios de la zona que
    designa.

  • b. Los Estados miembros no podrán
    reconocer el registro de una marca comercial para distinguir
    vinos o bebidas espirituosas, cuando esta contenga una
    Indicación Geográfica que identifica los mismos
    productos.

  • c. Los Estados miembros, no podrán
    impedir la utilización de una determinada
    Indicación Geográfica de vinos o bebidas
    espirituosas, que hubiere estando siendo utilizada por una
    persona de buena fe, para proteger iguales productos, por al
    menos diez años, o con fecha anterior al 15 de Abril
    de 1994 (fecha en la que entra en vigencia el Acuerdo
    ADPIC).

Estas disposiciones también han sido reconocidas
e incluidas en el texto de la Decisión 486, bajo el mismo
fundamento de protección especial a vinos y bebidas
espirituosas.

  • d. Las Indicaciones Geográficas
    homónimas[32]se encuentran prohibidas
    en el régimen general de protección a las
    denominaciones de origen, pero existe una excepción,
    respecto de Indicaciones Geográficas que identifican
    vinos y bebidas espirituosas que resulten homónimas,
    ya que al respecto el ADPIC admite y reconoce el uso de ambas
    denominaciones, siempre que se tomen las medidas necesarias
    para evitar error en la selección del producto por
    parte del consumidor.

Las negociaciones multilaterales dentro del
ámbito de la Organización Mundial de Comercio (OMC)
continúan aún después de la entrada en
vigencia del Acuerdo ADPIC.

La falta de armonía entre las legislaciones
internas, de los Estados Miembros del ADPIC, ha ocasionado
descoordinación y falta de uniformidad en la
implementación del mismo, complicando en su
negociación un reconocimiento y protección
específica y adecuada a las Indicaciones
Geográficas.

Por ello en la Cuarta Conferencia Ministerial celebrada
en Doha, en el año 2001, se analizaron temas puntuales
respecto de la modificación de ciertos aspectos del ADPIC
que regulan las Indicaciones Geográficas, así
podemos señalas los principios básicos de esta
negociación:

  • 1. El primer aspecto fundamental, tiene que ver
    con las negociaciones para la creación de un registro
    multilateral para indicaciones geográficas de vinos y
    bebidas espirituosas. En este sentido se presentaron tres
    propuestas:

  • a. La primera, presentada por los países
    miembros de la Comunidad Económica Europea, en Julio
    de 1998, cuya propuesta principal es reconocer como
    fundamento primordial, la protección a las
    Indicaciones Geográficas en los demás
    países miembros de la Organización Mundial de
    Comercio (OMC), con la excepción de aquellos que hayan
    formulado una reserva (debidamente fundada en normas
    permitidas), dentro del plazo de un año desde la
    notificación de la misma. Si transcurrido ese plazo,
    el país no hubiere realizado reserva alguna,
    deberá proteger la denominación de
    origen.

Dentro de las razones para establecer reservas podemos
citar las siguientes:

  • i. Que determinada Indicación
    geográfica sea considerada como genérica en el
    país donde se requiere la
    protección.

  • ii. Que la denominación de origen
    solicitada, no se ajuste al concepto establecido en la
    legislación, por lo que no se admite su
    protección.

Esta propuesta, se vio objetada por los Estados Unidos,
Japón, Corea y Chile, quienes consideran a este
reconocimiento multilateral como una desventaja a los empresarios
en cuestiones de tiempo, burocracia y costos. Por otro lado, esta
propuesta pone en cuestionamiento la exclusividad de la que goza
una marca comercial, anteriormente reconocida, ya que implica la
confiscación de la misma cuando coincida con la
Indicación Geográfica objeto de
protección.

  • b. En segundo lugar cabe mencionar la propuesta
    efectuada en Febrero de 1999, por los Estados Unidos y
    Japón, la cual defiende un sistema de
    notificación y registro multilateral de
    participación voluntaria impidiendo que se impongan
    cargas adicionales (administrativas, jurídicas y
    económicas) a los países miembros, para ello
    proponen el establecimiento de una base de datos, donde se
    registren las Indicaciones Geográficas notificadas,
    teniendo los países la plena libertad de participar o
    no en el registro.

Esta propuesta, no fue acogida por en planteamiento de
la Unión Europea de buscar una protección efectiva
a las denominaciones de origen, que tenga una principio de
obligatoriedad, con el fin de ampliar esta protección; por
otro lado considera que el establecimiento de una base de datos,
no produce efecto jurídico alguno, perdiendo el sentido
estricto de protección que fomenta el ADPIC.

  • c. Finalmente, la propuesta planteada por China
    y Hong Kong, considerada como una propuesta intermedia, que
    contempla más limitaciones que la establecida por la
    Unión Europea en cuanto a cargas para los estados, y
    fomenta la participación voluntaria sin tomar en
    cuenta las cargas,

En este aspecto de discusión, la Ronda de Doha
concluyó sin llegar a un acuerdo unánime, por lo
cual se estableció la reafirmación del compromiso
de los Estados Miembros de avanzar en las negociaciones en este
campo, considerando la propuesta de China y Hong Kong como la
más viable.

  • 2. El segundo aspecto, discutido en la Ronda de
    Doha, respecto de la protección a las Indicaciones
    Geográficas en los países miembros de la OMC,
    hace relación a la extensión del nivel de
    protección especial con la que cuentan las
    Indicaciones Geográficas de vinos y bebidas
    espirituosas, a otros productos.

En este sentido, son dos las posturas
presentadas:

  • a. La primera, el grupo de los miembros que
    defienden la extensión y son: Bulgaria, Guinea, India,
    Jamaica, Kenya, Madagascar, Marruecos, Mauricio,
    Pakistán, Rumania, Suiza, Tailandia, Turquía y
    la Unión Europea. Su argumento principal manifiesta
    que al extenderse la protección especial al resto de
    productos, se podrá mejorar su
    comercialización, contribuyendo así a la
    obtención de acuerdos significativos en materia de
    agricultura, evitando la usurpación de
    términos; todo esto a través de una
    protección más especializada a las indicaciones
    geográficas de productos agropecuarios.

  • b. La segunda postura la sustentan: Argentina,
    Australia, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, El
    Salvador, Estados Unidos, Filipinas, Guatemala, Honduras,
    Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay y República
    Dominicana, quienes manifeitan que la posible
    extensión a otros productos distintos de los vinos y
    bebidas espirituosas impondría cargas adicionales a
    los países de la OMC. Paro los que defienden esta
    postura, no existe el concepto de usurpación, ya que
    son los emigrantes quienes han llevado a sus países,
    los métodos de fabricación o elaboración
    de los productos, por que lo que no se puede hablar de
    engaño o competencia desleal.

Respecto de estas propuestas tampoco se llegó a
una acuerdo favorable, sin embargo la doctrina le otorga mayor
importancia a la propuesta de la Unión Europea, así
el tratadista Addor y Graziolli, defiende esta teoría
diciendo. "la extensión de la protección especial
de indicaciones geográficas de vinos y bebidas
espirituosas a otros productos podría permitir a los
indígenas y comunidades locales beneficiarse de este
instrumento legal para la protección de ciertos productos
resultado de conocimientos tradicionales, siempre que tengan una
indicación geográfica
clara".[33]

  • Arreglo de Lisboa relativo a la protección
    de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional
    (1958)

La Conferencia Diplomática de Lisboa, tuvo lugar
en Octubre de 1958, dio paso a la creación de la Oficina
de la Unión Internacional de Lisboa, que propuso un
proyecto de Arreglos para la protección específica
de las denominaciones de origen a nivel mundial, así el
ALDO, (como se lo conoce por sus siglas al Arreglo de Lisboa),
comprende una mejora del marco de protección existente a
esta figura jurídica.

Sustancialmente, el ALDO se posicionado como el primer
instrumento internacional en reconocer una protección
adecuada y especializada a las denominaciones de origen. Estas
mejoras en el reconocimiento y protección de las mismas,
vienen acompañadas por la articulación de un
registro internacional, conocido como el Sistema de Lisboa de
Registro Internacional de Denominaciones de Origen.

Así, el artículo 2 del presente Arreglo
define a las denominaciones de origen como: "denominación
geográfica de un país, de una región o de
una localidad que sirva para designar un producto originario del
mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva
o esencialmente al medio geográfico".

En el mismo artículo, citado anteriormente, se
establece el concepto de país de origen, en éstos
términos: "País de origen es aquel cuyo nombre
constituye la denominación de origen que ha dado al
producto su notoriedad o bien aquel en el cual esta situada la
región o localidad cuyo nombre constituye la
denominación de origen que ha dado al producto su
notoriedad".

Podemos entender que conforme se desprende del Arreglo
de Lisboa, resulta fundamental definir lo que se entiende por
origen geográfico, en razón directa que debe
existir entre éste origen y el producto identificado por
la denominación de origen.

Por otro lado, la esencia del presente Arreglo es la
máxima y especializada protección a las
denominaciones de origen, es por ello que se impone la
obligatoriedad a los países suscriptores de este Acuerdo
de proteger las denominaciones de origen debidamente reconocidas
en el país de origen miembro de este Acuerdo.

La protección se reduce en asegurar a la
denominación de origen frente a toda usurpación,
imitación, o la eliminación del uso de
términos como "tipo", "especie", "genero", que puedan
causar confusión en el consumidor.

Otro aspecto fundamental del ADLDO, se traduce en el
Registro Internacional de denominaciones de origen, mismo que
funciona de la siguiente manera:

  • a. Se presenta la solicitud de registro
    internacional ante la Oficina Internacional de la
    Unión de Lisboa, a petición de los productores
    o asociaciones de productores, que se benefician de una
    determinada denominación de origen, en cada
    país miembro.

  • b. La Oficina Internacional, notificará
    al resto de miembros los registros de denominaciones de
    origen y ordenará su publicación.

  • c. Los países miembros de la
    Unión tienen la facultad de denegar la
    protección de una determinada denominación de
    origen, en los siguientes casos:

  • i. Cuando dentro de un año contado a
    partir de la notificación, haga conocer a la Oficina
    Internacional los motivos de su denegación. Si hubiere
    transcurrido el plazo establecido anteriormente, y no se
    presentó denegación, los países miembros
    tendrán la obligatoriedad de reconocer la
    protección a las denominaciones de origen.

  • ii.  Cuando notificada la denominación
    de origen, el país haga conocer que tal
    denominación de origen irroga algún tipo de
    perjuicio al país en referencia.

Si una denominación de origen ya admitida a
protección en un país de la Unión de Lisboa,
estuviere siendo utilizada por terceras personas, en el mismo
país, desde fecha anterior a la de la notificación
de la misma, la Oficina Internacional por medio de la
Administración del país en cuestión,
concederá a los terceros el plazo de dos años, para
poner fin a la referida utilización, con la obligatoriedad
de comunicar a la Oficina Internacional de dicha cesación
de uso.

El registro internacional de una denominación de
origen no requiere de renovación, en virtud de que la
protección se otorga siempre que el producto en
cuestión cumpla con los requisitos que motivaron su
protección.

Adicionalmente, el ALDO prevé una tasa
única fijada por la Unión, para el registro
internacional de denominaciones de origen, mismas que
servirán de base fundamental para el financiamiento de la
Unión.

Respecto de las cargas económicas de
notificación y publicaciones de denominaciones de origen
que impone la adhesión al ALDO a los países
miembros, éstas son establecidas por la Dirección
General de la Oficina Internacional, sin embargo cabe recalcar
que la imposición de éstas cargas no es constante,
ya que como lo entendemos cada registro internacional implica el
pago de una tasa, pero no obliga a sus miembros a abonar un rubro
establecido por pertenecer a la Unión.

En otros aspectos, el Arreglo de Lisboa, establece la
prohibición de genericidad de denominaciones de origen,
mientras se encuentren protegidas en el país de
origen.

Finalmente, con la intención de conocer la
aplicación real y práctica de las disposiciones de
este Arreglo, quedó constituido un Consejo encargado de
realizar el funcionamiento del mismo, con facultades para
proponer propuestas de reforma de su contenido y
aplicación.

Desde el punto de vista doctrinal, el Arreglo de Lisboa
no ha tenido una masiva adhesión, especialmente por
asuntos de índole política. En la actualidad son
veinte y cinco los Estados suscriptores en todo el globo, no
obstante cabe recalcar que desde la entrada en vigor del ALDO, se
han registrado 835 denominaciones de origen, principalmente de
vinos y productos agrícolas.

Así en el presente cuadro podemos ver, los
países suscriptores:

Las negociaciones tendientes a la suscripción de
un Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de
América y los países de la Comunidad Andina, entre
ellos el Ecuador, se encuentra enmarcado por la amenaza que
existe en la protección a las denominaciones de origen,
esto se ha dado principalmente por la diferencias existentes
entre la legislación norteamericana y la
andina.

Como lo veremos posteriormente, los países que
mantienen el sistema de derecho anglosajón, no contemplan
en su legislación marcaria la figura de las denominaciones
de origen, sino que reconocen una protección distinta a
través de las marcas de certificación, así
en la legislación norteamericana se protegen todo tipo e
indicaciones geográficas como marcas de
certificación, otorgándoles de esta manera todas
las prerrogativas propias de las marcas.

La diferencia sustancial entre ambas figuras
jurídicas radica en que el titular de los derechos de una
marca, tiene la exclusividad y control de la misma con una
mínima intervención estatal, mientras que en el
caso de las denominaciones de origen, existe un conjunto de
beneficiarios de la misma, como un grupo de productores asociados
regulados por el Estado.

Las Negociaciones del Tratado de Libre Comercio entre el
Ecuador y los Estados Unidos, en materia de propiedad
intelectual, se vio obstaculizado por varios aspectos, entre
ellos el tema de la regulación y protección a las
denominaciones de origen.

En este sentido, en la XIII Ronda de Negociación
se llegó a un acuerdo no del todo favorable para el
Ecuador, ya que en él prevalecía la
intención de los Estados Unidos de proteger las
denominaciones de origen como marcas de certificación o
marcas colectivas.

Adicionalmente, se estableció la
aplicación del principio jurídico propio de las
marcas, "primero en el tiempo, primero en el derecho",
de esta manera, se protegerán a las denominaciones de
origen como marcas, esto traería gran perjuicio al Estado
y de manera más directa a los productores, ya que si
existiera una marca registrada anteriormente para proteger los
mismos productos que se protegerían a través de una
denominación de origen, esta marca prevalecería
sobre la denominación de origen registrada como marca, en
razón de que esta fue anterior.

Un ejemplo claro de lo dicho, puede represar el
reconocimiento solicitado en el Ecuador de la denominación
de origen "Montecristi", para proteger los sobreros de
paja toquilla que se elaboran en la zona, de reconocerse la
misma, se vería perjudicada la empresa norteamericana que
mantiene previamente registrada la marca "Panama Hats",
ya que además de perder los derechos sobre el producto que
distingue la marca, le ocasionaría un grave perjuicio
económico ya que estas empresas pagan cuatro
dólares por sombrero a los productores nacionales, y los
comercializan en cuarenta dólares en el mercado
internacional.

Sin embargo, si el TLC se hubiera suscrito, el Ecuador
solo podría haber registrado la denominación de
origen "Montecristi", como marca colectiva o de
certificación, y por tratarse de una marca posterior a
"Panama Hat", esta no podría oponerse a que la
misma distinga el mismo producto, y algo aun peor, no
podrá evitar que dicha marca le atribuya a éste
producto un origen distinto.

La protección a las denominaciones de origen ha
resultado un punto de conflicto a nivel internacional, por lo
cual un acuerdo en el marco de la OMC resulta absolutamente
imposible.

Respecto de las negociaciones de este Tratado con otros
países andinos, en el caso de Colombia, se
determinó que la protección de las denominaciones
geográficas se dará por medio de las normas
aplicables a las marcas, y en el caso de originarse algún
conflicto entre las indicaciones geográficas y las marcas,
primará aquel signo que sea primero en el tiempo, dejando
de lado la protección especial establecida en la
Decisión 486.

Por otra parte las negociaciones con el Perú, se
vieron marcadas por la imposibilidad del reconocimiento de la
denominación de origen "Pisco", en los Estados
Unidos, en razón de que se protegió con
anterioridad la marca "Pisco", originaria de Chile. Esta
controversia se resolvió mediante el acuerdo de reconocer
en el territorio de los Estados Unidos la coexistencia de ambos,
siempre que se indique al consumidor claramente el origen del
mismo.

  • Propuesta de protección de Denominaciones
    de Origen ecuatorianas en el marco de la legislación
    internacional (Arreglo de Lisboa)

Como lo establecimos con anterioridad, el instrumento
internacional que otorga la protección especializada y
efectiva de las denominaciones de origen es el Arreglo de Lisboa,
en este sentido entendemos que este Arreglo prevé una
serie de ventajas que buscan promover el reconocimiento y
protección internacional de las mismas, así como el
de establecer una herramienta operativa de dicha
protección que es el reconocimiento
internacional.

Con el fin de determinar las ventajas que tendría
el Ecuador en caso de adherirse a este Arreglo, resulta necesario
recapitular los aspectos esenciales del mismo:

  • a. El registro internacional, garantiza el
    reconocimiento y protección de una denominación
    de origen de manera obligatoria en todos los países
    miembros de la Unión de Lisboa.

  • b. Solo se podrá denegar el
    reconocimiento de una denominación de origen cuando
    esta cause algún perjuicio evidente en el país
    donde de solicite su reconocimiento, o cuando dentro de un
    año contado a partir de la notificación de la
    denominación de origen, el país en
    cuestión haga conocer las razones que imposibiliten el
    reconocimiento de la denominación, si no se hiciere
    tal denegación, los países miembros de la
    Unión están obligados a reconocer tal
    protección.

  • c. Establece acciones legales aplicables en
    todos los países de la Unión para la
    protección frente a las infracciones que se susciten
    en contra de las denominaciones de origen
    reconocidas.

La importancia de las denominaciones de origen para
productores, artesanos y el Estado titular, hace indispensable el
registro internacional, así este registro persigue los
siguientes fines:

  • Evitar que la denominación de origen en
    cuestión se convierta en genérica en el
    territorio de los países miembros de la Unión
    de Lisboa.

  • Lograr el posicionamiento en el mercado
    internacional del producto identificado a través de
    una determinada denominación de origen.

  • Impedir que terceras personas utilicen una
    denominación de origen reconocida por los miembros de
    la Unión, causando con ello confusión e ilegal
    aprovechamiento del prestigio de la misma.

Por otra parte, como mencionamos en líneas
anteriores, el Arreglo de Lisboa ha tenido poca acepción
dentro de la comunidad internacional, así en la Comunidad
Andina, solamente Perú ha suscrito este Arreglo, con la
motivación principal de lograr el reconocimiento y
protección de la denominación de origen
"Pisco". El resto de países andinos (incluyendo
al Ecuador) se rehúsan a suscribir el referido Acuerdo en
razón de las cargas principalmente económicas y
administrativas que implica el registro y reconocimiento
internacional.

Con este análisis, puedo concluir que el Arreglo
de Lisboa, es el instrumento más apto para la
protección de las denominaciones de origen, sin embargo
las diferencias existentes en las legislaciones internas en esta
materia, no permiten la correcta operatividad del mismo, ya que
tal como lo veremos con posterioridad no todos los ordenamientos
jurídicos prevén la existencia de esta figura
jurídica.

Aunque la esencia del Arreglo de Lisboa es la
protección a nivel internacional de las denominaciones de
origen, su rigidez y la escaza cantidad de suscriptores (25
Estados), lo hacen poco apetecible.

Con este análisis y en el caso particular del
Ecuador, mi propuesta contempla los siguientes
aspectos:

  • 1. La figura de las denominaciones de origen en
    nuestro país se encuentra debida y ampliamente
    protegida en razón de las disposiciones legales
    contenidas en la Decisión Andina 486. A pesar de ello,
    en Ecuador esta figura no ha tenido gran acogida por los
    productores y artesanos, esto se debe esencialmente al
    desconocimiento respecto de las ventajas económicas y
    competitivas que esta figura otorga.

Por ello, el primer paso es hacer un estudio que permita
determinar que productos ecuatorianos podrían registrarse
como denominaciones de origen, y establecer un plan de
capacitación a productores y artesanos orientado a dar a
conocer los beneficios de este registro.

  • 2. Se busca promover el registro a nivel
    nacional de denominaciones de origen, como una ventaja
    competitiva al país, ya sea por parte de los
    productores y artesanos, o de oficio por las autoridades
    nacionales.

  • 3. Con el registro nacional, es necesario
    promover el reconocimiento y protección a nivel
    andino, en base a lo establecido en la Decisión
    486.

  • 4. En este sentido, cuando los productos
    ecuatorianos alcancen un reconocimiento internacional
    considerable, será necesario adoptar las medidas
    necesarias para la adhesión al Arreglo de Lisboa,
    tendiente a proteger dichas denominaciones de origen en el
    mercado internacional.

  • 5. El principal fundamento para rehusarse a la
    adhesión al Arreglo de Lisboa por parte del Ecuador,
    tiene su razón de ser en la falta de motivación
    para su suscripción, ya que como lo analizaremos
    posteriormente, el Ecuador aún no ha otorgado
    protección a las denominaciones de origen de productos
    nacionales de gran calidad con características
    únicas en el mundo.

  • 6. Otro motivo que impide la adhesión,
    son las cargas económicas y administrativas que
    prevé este Arreglo. Al respecto, se puede plantear un
    fácil entendimiento:

  • a. Cargas Administrativas.- Hacen referencia a
    los procesos de notificación y publicación de
    las denominaciones de origen cuyo reconocimiento se pretende.
    En este contexto, sería importante promover una
    negociación en la Unión de Lisboa, con el fin
    de establecer que los avances de la tecnología pueden
    aportar significativamente en este aspecto, ya que las
    notificaciones y publicaciones pueden realizarse por medios
    electrónicos vía internet, y por la misma
    vía los Estados suscriptores pueden otorgar el
    reconocimiento o denegación de una denominación
    de origen publicada. Adicionalmente para asegurar que el
    emisor de tal reconocimiento o denegación es el Estado
    en cuestión, se pude emplear las salvaguardas
    otorgadas a través del uso de la firma
    electrónica.[34]

  • b. Cargas Económicas.- Con el empleo de
    medios electrónicos se reducen considerablemente las
    cargas económicas de publicación y
    notificación. Sin embargo resta determinar como
    aliviar a los Estados de las cargas que implican las tasas
    por concepto del registro internacional.

En este sentido, considero oportuno que dicha carga sea
compartida (en porcentajes definidos de común acuerdo y
debidamente reglamentados) entre el Estado como titular de la
denominación de origen, y las asociaciones de productores
o artesanos, que se benefician de la misma.

El Arreglo de Lisboa, no permite reservas en cuanto a su
adhesión, es decir que el Estado que decida suscribir el
mismo, deberá adoptarlo en todas sus partes.

La adhesión a este Arreglo aportaría de
manera significativa a la protección de denominaciones de
origen nacionales de productos fundamentales para el desarrollo
del Ecuador, como es el caso de "Montecristi", o
"Cacao Arriba", productos que poco a poco van alcanzando
mayor reconocimiento internacional. Sin embargo la
adhesión a Lisboa, otorgaría un reconocimiento muy
limitado a estas denominaciones de origen, en virtud de que solo
veinte y cinco Estados (siempre que no establezcan razones para
su denegación) las reconocerían. A pesar de ello,
ese reconocimiento aportaría importantes ventajas
competitivas a los productores ecuatorianos.

En el campo de la OMC, resultaría de gran
importancia continuar con las negociaciones en el marco del
APDIC, tendiente a otorgar una protección a esta figura,
en otros países de la comunidad internacional.

Sería importante además promover la
negociación y suscripción de tratados y acuerdos
bilaterales, con Estados claves, que compartan la
protección a las denominaciones de origen, lo que
daría como resultado una protección más
completa y eficaz.

3.4 Derecho Comparado sobre Denominaciones de
Origen

  • Derecho Francés

El ordenamiento jurídico francés mantiene
la concepción naturalista de las denominaciones de origen,
es decir en este sistema legal, el término
denominación de origen lleva implícito una calidad
determinada un lazo estrecho entre el producto, el
"terroir" y el saber hacer del hombre, designado con el
nombre de una región, provincia o localidad
determinada.

La primera ley específica sobre esta materia, se
adoptó en Francia el 6 de Mayo de 1919, la cual
reconocía a las denominaciones de origen como derechos de
propiedad colectiva otorgando a lo jueces atribuciones genuinas
para regular el uso de las mismas, y al mismo tiempo
permitía a los productores acceder a su
registro.

De esta manera, la regulación jurídica de
las denominaciones de origen (appellations
d´origine)
se basa en la concepción naturalista
de la misma, que basa su reconocimiento tanto en la
protección del público consumidor frente al riesgo
de error, como en la defensa del interés de las empresas
asentadas en la zona o localidad determinada.

El concepto de "terroir", tantas veces
mencionado, hace referencia a un área de terreno,
usualmente bastante pequeña, donde el suelo o el clima
imparten cualidades especiales a los productos que allí se
cosechan.

Sin embargo resulta necesario recalcar que el sistema
jurídico francés entiende por (appellations
d´origine)
el nombre geográfico de un
país, región o localidad, que se utiliza para
designar los productos que se cultivan en la zona
geográfica respectiva y cuyas características se
basan en las circunstancias naturales y humanas de tal
zona.[35]

En el derecho francés, para que un producto pueda
ser reconocido como denominación de origen, éste
debe provenir de un área de producción delimitada,
responder a condiciones de producción precisas, y ser
objeto de protección a través de un decreto firmado
por los Ministros encargados de la agricultura y el
consumo.

En este sentido, los productos que se benefician de esta
valorización, de manera general son principalmente
productos agrícolas, a pesar de ello, con el Decreto- Ley
de 30 de Julio de 1935, se crea una nueva figura denominada
denominación de origen controlada (appellations
d´origine contrôlée)
que constituye un
régimen especial de protección para vinos y
quesos.

El reconocimiento de una denominación de origen
en el derecho francés admite dos vías, la
legislativa y la judicial.

Las denominaciones de origen son expedidas por Decreto
del Consejo de Estado después de practicar una encuesta
pública que delimita el área geográfica de
producción y determina las calidades y caracteres del
producto que se beneficia de la misma sobre la base de los "usos
locales, leales y constantes".[36]

Para que un producto sea reconocido como
denominación de origen, requiere el cumplimiento de las
siguientes características:

  • 1. Provenir de un área determinada de
    producción

  • 2. Responder a condiciones precisas de
    protección

  • 3. Poseer una notoriedad debidamente
    probada

  • 4. Satisfacer el procedimiento de
    reconocimiento.[37]

El procedimiento de reconocimiento tiene lugar en el
Instituto Nacional de las Denominaciones de Origen (INAO), ya sea
en virtud de una solicitud presentada por los productores
interesados, o en razón de la facultad que tiene esta
institución para proponer el reconocimiento de una nueva
denominación de origen al Ministerio de Agricultura, con
el fin de que se la reconozca a través de Decreto
Ministerial

El reconocimiento de una determinada denominación
de origen en el derecho francés, otorga a los productores
o empresas radicados en la localidad o región delimitada
el derecho al uso exclusivo de las mismas.

Sin embargo, la protección efectiva a esta figura
jurídica se encuentra consagrada en el Code
Rural,
mismo que en su artículo L 641-2,
señala: "el nombre que constituya una (appellations
d´origine)
o toda otra mención que lo evoque,
no puede ser empleada en otro producto similar, sin perjuicio de
las disposiciones legislativas o reglamentarias, ni para
ningún otro producto o servicio cuando esta
utilización es susceptible de malversar o debilitar la
notoriedad de las denominación de origen".

Dos aspectos transcendentales que cabe recalcar del
régimen de protección a las denominaciones de
origen en el derecho francés, son por una parte la
facultad que la ley otorga a cualquier persona de actuar en
defensa de una determinada denominación de origen, frente
al uso indiscriminado de la misma; y por otro lado, la
imposibilidad de que aquellos términos que componen una
denominación de origen, devengan
genéricos.

En definitiva, como lo establece el tratadista Javier
Guillem, la protección a las denominaciones de origen
tiene por objeto prohibir la utilización de un nombre
geográfico de (appellations d´origine) como
marca de un producto similar o diferente del producto en
cuestión, cuando su utilización es susceptible de
usurpar o defraudar la reputación o notoriedad del
producto.

  • Derecho Español

El reconocimiento y protección a las
denominaciones de origen en el derecho español,
nació de la necesidad imperiosa de otorgar una
protección adecuada a los vinos y bebidas
alcohólicas que se producían en dicho
país.

En este sentido, con el Estatuto del Vino, promulgado el
26 de Mayo de 1933, se otorgó por primera vez en
España, reconocimiento y reglamentación a aquellos
productos de naturaleza vínica.

Posteriormente, mediante Decreto de 21 de Enero de 1936,
se reconoció en dicho país al "Turrón de
Jijona", como la primera denominación de origen de
productos distintos al vino. Con este antecedente, y casi
cuarenta años después, se promulgó la Ley
25/70, la cual constituye el marco legal de reconocimiento para
las denominaciones de origen de productos distintos del
vino.

Cabe destacar que el citado instrumento legal,
incorporó en el derecho español, dos
categorías distintas de denominaciones de origen, las
genéricas, que son aquellas que distinguen de manera
exclusiva a los vinos, y las denominaciones específicas,
relacionadas a productos con características especiales
distintos del vino.

A criterio del autor Areán Lalín, la
figura de las denominaciones de origen en este sistema legal,
refleja la concepción naturalista que a lo largo de los
años ha venido desarrollando la jurisprudencia y doctrina
francesa y que alcanzó su punto culminante con las tesis
defendidas por Roubier, para quien la denominación de
origen está inscrita en el propio
territorio.[38]

En este sentido, la legislación española
entiende por denominaciones de origen:"el nombre
geográfico con el que se designa a productos
típicos que poseen características especiales y que
a su vez respondan tanto a condiciones del clima, como a los
procedimientos para su elaboración y crianza utilizados en
la determinada zona o región
geográfica.[39]

Respecto de la protección de esta figura, la Ley
del Vino reconoce a las denominaciones de origen como bienes de
dominio público en sentido estricto, razón por la
cual el Estado se reserva, entre otras competencias, la de
ratificar los reglamentos de denominaciones de origen, a efecto
de promocionar y defender las mismas en el ámbito interno
e internacional.

Sin embargo, el aspecto más trascendental que
recoge la legislación española sobre las
denominaciones de origen, es la incorporación de una nueva
herramienta para su cabal protección, que son los Consejos
Reguladores.

Se conciben a los Consejos Reguladores como piezas
esenciales dentro del sistema de denominaciones de origen, ya que
su principal objetivo es proponer el reglamento para la
aplicación, vigilancia e inspección de determinada
denominación de origen reconocida.

La principal atribución del Consejo Regulador es
la protección de la denominación de origen que
representa, esta defensa inicia con la supervisión de
cumplimiento del correspondiente Reglamento, y se extiende hasta
la protección frente a todo tipo de
usurpación.

Por otra parte, los Consejos Reguladores también
cumplen otras funciones destinadas a incentivar la
producción o elaboración del producto reconocido
bajo dicha denominación, así, se encargan de
organizar el sector de producción estableciendo normas
básicas sobre riego, poda, cosecha, tratamiento y
técnica en la obtención y conservación del
producto.

En el ordenamiento jurídico español, los
Consejos Reguladores se encuentran formados por vocales que
representan a los productores o industriales de la zona, y por
vocales designados por la Administración Pública
competente.

De esta manera se concibe a los Consejos Reguladores
como órganos colegiados que permiten la
participación representativa de organización de
interés social, que en su calidad de guardianes de las
denominaciones de origen, actúan con plena capacidad
jurídica para preservar y defender los intereses generales
de la misma.

En cuanto a los derechos que confieren las
denominaciones de origen bajo el régimen español,
podemos señalar como el eje central de protección,
es el otorgamiento a los titulares de un verdadero ius
prohibendi,
cuya configuración se consagra con la
reserva de uso del nombre geográfico a sus titulares, y la
potestad de prohibir el empleo del mismo a terceros no
autorizados.

Finalmente, tal como lo señala Botana Agra, la
exigencia del reconocimiento oficial de las denominaciones de
origen ya estado presente desde la adopción de esta figura
en el derecho español.[40]

En este contexto, el procedimiento de registro consiste
en la tramitación de un expediente ante la
administración competente, el mismo que después de
verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones formales,
procede a un reconocimiento provisional del producto, para
posteriormente otorgar el reconocimiento de la
denominación de origen y de esta manera su
protección como tal.

En conclusión podemos acotar, que el ordenamiento
jurídico español adopta en principio la
teoría naturalista de las denominaciones de origen,
fomentada por el derecho francés, de allí nace su
reconocimiento legal, en virtud de la necesidad de proteger los
productos vínicos.

Con el alto grado de reconocimiento en el mercado
internacional que han alcanzado los vinos provenientes de las
diversas regiones de España, la figura de las
denominaciones de origen ha ganado relevancia como el medio
más idóneo para precautelar las
características especiales de productos de inigualable
calidad, producidos en zonas geográficas
específicas de la península Ibérica,
beneficiando con ello a los productores de dichas zonas, y al
Estado en general, en razón de la rentabilidad que
éstas generan.

  • Derecho Norteamericano

En aquellos países de tradición
"Common Law", no existe un reconocimiento y
protección a las denominaciones de origen como tales, sino
que se encuentran incluidas en la definición de
marca.

En este sentido bajo el sistema anglosajón, se
regula a las Indicaciones Geográficas (incluidas las
denominaciones de origen) bajo la figura de las marcas de
certificación[41]mismas que se encargan de
avalar que los bienes o servicios distinguidos con dicha marca,
tengan cualidades o características especiales
garantizadas por el propietario de la misma.

La Trademark Act, promulgada en 1905,
codificó por primera vez en los Estados Unidos de
América, el principio de prohibición de registrar
una marca que consista exclusivamente por un nombre
geográfico con el fin de obtener un derecho exclusivo de
uso sobre el mismo.

Con este principio fundamental del Common Law,
años después, en 1946, se promulgó la
Lanham Act[42]la cual se constituye hasta
la actualidad como el cuerpo legal que regula los principios
básicos del régimen de protección a los
signos distintivos en los Estados Unidos.

La Sección 1054 de la Lanham Act,
respecto de la protección a las Indicaciones
Geográficas, en su traducción textual,
señala: "Todo propietario de una Indicación
Geográfica nacional o extranjera, que satisfaga las normas
establecidas por las marcas de certificación puede
solicitar el registro de una Indicación Geográfica,
en tanto que marca de certificación en los Estados Unidos,
siempre que dicha solicitud de registro indique claramente a que
región geográfica reenvía la
indicación a proteger, y que el solicitante pruebe los
conocimientos para la utilización de dicha marca de
certificación".[43]

Los elementos que caracterizan a la marca de
certificación norteamericana son:

  • a. El derecho de utilización del
    término por toda persona originaria de la
    región,

  • b. La prohibición de las utilizaciones
    abusivas o ilícitas de la marca, que sean
    prejudiciales para todos los habitantes de la
    región.

El sistema jurídico anglosajón, se
encuentra configurado a base de precedentes jurisprudenciales, es
así como se dio origen al principio conocido como el
"passing off", que consiste en la prohibición a
un operador económico de representar sus mercancías
de manera perjudicial para el negocio, la reputación o el
goodwill[44]de otro
comerciante.[45] Este principio se
configuró con el fin de proteger los derechos colectivos
de grupos de individuos cuyos productos necesitaban una
garantía precautelatoria a ser utilizada contra otras
personas que sin pertenecer al grupo, pretendían utilizar
tal denominación que gozaba de un prestigio
adquirido.

Así, los elementos esenciales del "passing
off",
son los siguientes:

  • a. La existencia de una adecuada
    reputación en la mente de los consumidores,
    relacionada directamente con el producto o servicio
    distinguido con tal denominación.

  • b. Un competidor que de manera intencional o no
    haya provocado confusión o asociación a un
    mismo origen empresarial en el consumidor con el uso de la
    denominación

  • c. Subministro u oferta de los bienes o
    servicios que contienen la denominación
    ajena

  • d. Afectación a los negocios o a la
    reputación del producto o servicio del
    competidor

  • e. Que tal afección sea actual o
    inminente

Cabe recalcar que pese a la inexistencia de precedentes
interpretativos respecto de la aplicación de normativa
sobre Indicaciones Geográficas, en Marzo de 1994, se
incorporó en la Sección Segunda del Lanham
Act,
las disposiciones contenidas en el Acuerdo
ADPIC.

En este sentido, podemos concluir que la razón de
ser de esta peculiar protección a las Indicaciones
Geográficas dentro de la legislación
norteamericana, viene dada con dos fines
fundamentales:

  • 1. Bajo el sistema de protección como
    marca de certificación, se otorga al titular de la
    denominación de origen al amparo del common
    law
    y del derecho codificado ciertas facultades o
    prerrogativas propias de las figuras marcarias, por ejemplo
    lo referente a la titularidad.

  • 2. Pretende la protección de los
    consumidores contra la publicidad o el etiquetado falso con
    miras a otorgar una represión adecuada a la
    competencia desleal, en base a los principios del passing
    off.

En las negociaciones comerciales que ha mantenido los
Estados Unidos con varios países de la región
Andina, ha prevalecido este criterio de protección a las
denominaciones de origen, sin embargo se han establecido ciertas
limitaciones, como la del compromiso de los Estados de otorgar
cierto espacio de tiempo para la incorporación de este
sistema.

CAPITULO IV

Relación
de las denominaciones de origen con los productos que
protegen

4.1 Principales Productos reconocidos como
Denominaciones de Origen a Nivel Mundial

  • PISCO

Monografias.com

Fuente:
http://es.wikipedia.org/wiki/Pisco_del_Per%C3%BA

El reconocimiento y protección de las
Denominaciones de Origen, tal como lo hemos analizado en el
presente estudio, está sujeto al cumplimiento de varios
requisitos, es por ello que no todos los productos que existen en
el mercado, pueden acceder a este reconocimiento especial, a
pesar del alto grado de calidad que posean.

En este sentido, el reconocimiento como
Denominación de Origen "PISCO", destinada a proteger y
distinguir una clase de aguardiente especial de uva, se ha visto
enmarcada por una serie de dificultades que dieron paso a una
polémica controversia internacional con el fin de
determinar si el origen de esta bebida es peruano o
chileno.

De conformidad con la Norma Técnica, que regula
la elaboración de PISCO en el Perú,
(NTP211.001:2002), define al PISCO así: "Pisco es el
producto obtenido de la destilación de los caldos
resultantes de la fermentación exclusiva de la uva madura
siguiendo las prácticas tradicionales establecidas en las
zonas productoras previamente reconocidas y clasificadas como
tales por el organismo oficial correspondiente
".

Teniendo claro que producto se protege bajo esta
denominación, y con el objetivo de determinar el origen
real del "PISCO", es necesario hacer hincapié en los
requisitos que de conformidad con la doctrina y
legislación citada en el Capitulo anterior, debe cumplir
un determinado producto para acceder a su protección como
Denominación de Origen.

Así, para que una Denominación de Origen
se constituya como tal debe reunir tres requisitos
concurrentes:

  • La Denominación de Origen debe hacer
    referencia al nombre geográfico de un país,
    región, o localidad

Analizando bajo esta perspectiva a la
Denominación de Origen "PISCO", cabe iniciar con el
estudio del nombre geográfico como tal. Para ello debemos
remontarnos siglos atrás en la historia, hasta dar con el
origen de la denominación.

El término geográfico PISCO, proviene de
la época precolombina, cuando los nativos de la zona
adoptaron el Quechua como su idioma usual, así emplearon
varias denominaciones como PISCKU, PISCCU, PHISHGO o
PICCHIU,
para designar a una especie particular de
pájaros que habitan hasta la actualidad en la zona de la
costa sur del Perú, constituida por los Departamentos de
Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y los valles de Locumba, Sama y
Caplina del Departamento de Tacna. [46]

La abundancia de pájaros en dicha zona, hizo que
sus habitantes llamaran PISCO a esta región
geográfica, denominación que se mantuvo aún
después de la conquista española, esto se desprende
del primer mapa conocido del Perú, que data desde 1574,
donde se ubica al Puerto de Pisco al sur de la Cuidad de los
Reyes en el Golfo de Lima.

Monografias.com

Fuente:
http://es.wikipedia.org/wiki/Pisco_del_Per%C3%BA

Sin embargo, existen otras vertientes del origen de la
denominación PISCO, así la siguiente teoría
se desprende también de la época precolombina,
donde los encontramos a la Casta de los PISKOS, nativos
de la región del sur del Perú, quienes se
especializaban en la elaboración de cerámicas y
recipientes de barro; los ceramistas bautizaron con su nombre a
estos recipientes que eran utilizados para almacenar el
aguardiente de uva que se producía en la zona; con el
trascurrir del tiempo, el aguardiente se identificó con el
nombre del recipiente, hasta alcanzar la reputación con la
que cuenta hoy en día.

De igual manera cabe recalcar que el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española en su vigésima
segunda edición define al PISCO como: "De Pisco,
ciudad peruana en el departamento de Ica. Aguardiente de
uva".[47]

En conclusión, podemos acotar que la
denominación PISCO, hace relación directa a la zona
geográfica del sur del Perú, cumpliendo de esta
manera con la primera prerrogativa para que determinado producto
proveniente de una zona geográfica específica sea
reconocido como denominación de origen.

  • La Denominación debe servir para designar un
    producto que provenga de ese país, región o
    localidad

En el caso del PISCO, hacemos referencia al aguardiente
de uva producido en la zona delimitada del sur del Perú,
sin embargo es necesario analizar el origen de la
producción del mencionado aguardiente en dicha
zona.

Proveniente de las Islas Canarias, llegó al
Perú en el siglo XVI, la uva traída por el
Marqués Francisco de Cervantes, siendo en el Cuzco donde
se produjo la primera vinificación de
Sudamérica.

Sin embargo, fue en los valles de Ica, donde el cultivo
de uva se expandió significativamente debido a las
propicias condiciones climáticas que caracterizan a esta
zona.

Posteriormente los nativos de la región empezaron
a producir aguardiente teniendo como materia prima las uvas
cultivadas en la región, que tal como lo explicamos en
líneas anteriores, era conocida como Pisco, de donde se
tomó el nombre para la bebida.

El aguardiente producido en la región, puerto o
localidad conocida como PISCO, alcanzó gran prestigio,
siendo objeto de exportación a tierras españolas,
lo cual motivó a los productores ibéricos a
gestionar ante Felipe II, la prohibición de introducir en
España esta bebida proveniente de Perú, con el fin
de evitar una peligrosa competencia. A consecuencia de la
mencionada restricción, se intensificó en el valle
de Ica la producción de aguardiente de uva, el cual se
convirtió rápidamente en una bebida popular debido
a sus características propias.

En este sentido, y en base a los datos históricos
citados, podemos establecer que la denominación PISCO, es
empleada para distinguir aguardiente de uva producido en la
región o localidad del Perú, que desde tiempos
remotos es conocida por dicho nombre, de allí podemos
concluir, que la mencionada denominación, si distingue un
producto de características especiales que se produce en
la región geográfica que lleva su
nombre.

  • Existencia de un vínculo entre la calidad del
    producto y el medio geográfico, el cual se debe
    exclusivamente a factores naturales y humanos

La elaboración del aguardiente de uva, reconocido
mundialmente bajo la denominación PISCO, requiere para su
fabricación una serie de factores que lo hacen acreedor
del reconocimiento especial como denominación de
origen.

La extracción, recolección de la uva y la
posterior elaboración de esta bebida se realiza a
través de un proceso productivo exclusivo de la
técnica peruana desarrollado y difundido en las zonas
productoras.

El Pisco es el resultado de un proceso de
fermentación de uvas, almacenadas en alambiques de cobre
que le otorgan ese sabor particular.

La elaboración del pisco del Perú comienza
en marzo de cada año, con el acopio de uvas cuidadosamente
seleccionadas, procedentes de los viñedos de la costa del
Perú, previo pesaje, las uvas son descargadas en un
lagar[48]ubicado necesariamente en el lugar
más alto de la bodega, con ello se obtiene la fluidez de
los jugos por efecto de la gravedad. Siete kilos de uva producen
un litro de PISCO en este país, existiendo en la
actualidad hectáreas sembradas producen 800.000 litros de
PISCO al año.[49]

El jugo fresco de las uvas se almacena por veinte y
cuatro horas, antes de iniciar el proceso de fermentación,
que incluye una serie de procesos de elaboración que a
menudo no responden a fines estrictamente comerciales sino a una
especie de orgullo generacional.

Resulta importante acotar que la uva utilizada en la
elaboración de PISCO, se debe a dos factores naturales
importantes, el clima propio de la zona (muy caliente durante el
día y frío por la noche), y la formación
tectónica del suelo, que caracteriza a la provincia de
Pisco.

Aquí radica el carácter del PISCO del
Perú. Su estructura aromática y su complejidad en
la boca, son las características que lo diferencian de los
demás aguardientes de uva del
mundo.[50]

Del presente análisis se concluye, que el
aguardiente de uva, producido en la costa sur del Perú,
cumple con todos los requisitos para su reconocimiento como
denominación de origen, es por ello que mediante Decreto
Supremo N° 001-91-ICTI/IND de 11 de Enero de 1991, se
reconoce oficialmente el PISCO como denominación de origen
peruana, para los productos obtenidos por la destilación
de vinos derivados de la fermentación de uvas frescas, que
se producen exclusivamente en la zona delimitada de la costa de
los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y los valles
de Locumba, Sama y Caplina en el departamento de
Tacna.

De acuerdo a lo especificado por la Norma Técnica
Peruana del 6 de noviembre de 2002 (NTP211.001:2002) se define al
PISCO como el "Aguardiente obtenido exclusivamente por
destilación de mostos frescos de uvas pisqueras
(Quebranta, Negra Corriente, Mollar, Italia, Moscatel, Albilla,
Torontel y Uvina) recientemente fermentados, utilizando
métodos que mantengan el principio tradicional de calidad
establecido en las zonas de producción
reconocidas
".

  • Controversia Internacional respecto de la
    Denominación de Origen PISCO

Como lo estudiamos en líneas anteriores, el
reconocimiento de un producto como denominación de origen
esta sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, así el
PISCO sin lugar a dudas se encasilla como una verdadera
denominación de origen, que en un principio tiene origen
peruano.

Sin embargo, el reconocimiento del PISCO, como
denominación de origen, causó una larga
polémica con el gobierno de Chile, quienes emplean dicha
denominación, para diferenciar el mismo producto en el
mercado internacional, como si se tratase de un producto
chileno.

En este sentido, resulta interesante analizar las
posturas de ambos países, respecto de la protección
que se debe otorgar a la referida denominación:

  • PERÚ

El reconocimiento y protección del PISCO, como
denominación de origen peruana, tiene su fundamento en el
cumplimiento de los tres requisitos citados al inicio de este
capítulo. Así, la denominación PISCO,
proviene de la derivación de varias palabras en el idioma
quechua, término empleado desde la época
precolombina para designar una zona geográfica en la que
existen una variedad de aves designada con ese nombre.

En este sentido, el Perú ha aportado con un
sinnúmero de documentos históricos que demuestran
la existencia de la zona geográfica de PISCO, y en virtud
de la existencia de un estrecho vínculo entre el
aguardiente de uva y la zona geográfica donde se produce
el mismo, sumado los factores naturales y humanos, el PISCO se
constituye como denominación de origen 100% peruana,
razón por la cual solo podrá ser empleada para
designar el licor producido en el Perú.

  • CHILE

Por su parte, el argumento chileno cuenta con otras
implicaciones jurídicas, así en un inicio no niega
el origen peruano de la denominación PISCO, sin embargo,
tampoco reconoce la protección de esta como
denominación de origen.

Así, la tesis chilena sostiene que PISCO es un
término o denominación genérica, utilizada
en el mundo para distinguir un tipo de bebida alcohólica
producida a partir de la fermentación de la uva, en este
sentido la equipara al vino o al whisky, que son dos
denominaciones que cualquier país puede usar para designar
esos productos.

A criterio chileno, el PISCO no pude constituir
denominación de origen por su genericidad, además
alega que dicho término ha sido empleado indistintamente
para designar esta bebida, independientemente de si esta
provenía de Perú o Chile.

Finalmente, basa su sustento en la existencia de la zona
geográfica vinícola chilena, delimitada legalmente
para utilizar el término PISCO, nos referimos a las zonas
de Atacama y Coquimbo.

Por su parte, con el reconocimiento en el año de
1991, del PISCO, como denominación de origen peruana, por
el (ITINTEC), actualmente Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI), el gobierno del Perú, se
vio en la necesidad de otorgarle una protección
internacional a esta reconocida denominación de
origen.

Así el 16 de Mayo de 2005, el Perú
entró a formar parte del Arreglo de Lisboa relativo a la
protección de las Denominaciones de Origen y su Registro
Internacional, para posteriormente en Julio del mismo año,
presentar la solicitud de Registro Internacional de la referida
denominación de origen ante la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (OMPI), con miras a obtener el
reconocimiento y protección del PISCO peruano, en los
veinte y cuatro países miembros de la
organización.

En agosto de 2006, después de la
tramitación de dicha solicitud ante la Oficina
Internacional, se obtuvieron los resultados de la misma, en los
siguientes términos:

  • Bulgaria.- En un inicio había rechazado la
    protección, en razón de la existencia de un
    reconocimiento nacional anterior a una denominación
    que no tenía relación con el aguardiente de
    uva, denominada "P.I.C. Co", por independencia entre
    productos decidió rectificar su postura y otorgar el
    reconocimiento al PISCO.

  • Francia, Hungría, Italia, Eslovaquia,
    Portugal y República Checa.- Rechazaron la solicitud
    de registro exclusivo de la denominación de origen
    PISCO presentada por el Perú, por significar un
    impedimento a la utilización la referida
    denominación de origen por productores chilenos, lo
    cual en la razón de la existencia del Acuerdo de
    Asociación Económica suscrito entre Chile y la
    Unión Europea, no es procedente, ya que se
    reconoció con anterioridad la protección al
    Pisco de origen Chileno.

  • México.- Denegó la protección,
    únicamente si esta constituye un obstáculo para
    la utilización de productos provenientes de Chile, en
    virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
    México.

  • Argelia, Burkina Faso, Congo, Cuba, Georgia,
    Haití, Israel, Irán, Nicaragua, Corea del
    Norte, Serbia, Togo y Túnez.- Al no pronunciarse,
    otorgaron reconocimiento a la denominación de origen
    PISCO, de Perú.

Alrededor del mundo, la mayoría de países
ha reconocido al Pisco proveniente de Chile, ya sea como producto
distintivo o como indicación geográfica para
bebidas espirituosas, en base a una serie de tratados y acuerdos
bilaterales relativos al libre comercio o a la cooperación
económica, suscritos entre Chile y estos países, lo
cual desvirtúa la esencia real de la figura de las
denominaciones de origen.

Finalmente, quedó plenamente corroborado que el
origen del Pisco es peruano, sin embrago, ésta
denominación de origen no ha logrado una protección
eficaz en el marco internacional, en razón de la
protección alcanzada por el Pisco chileno, razón
por la cual actualmente, coexisten ambos productos.

  • TEQUILA

Monografias.com

Fuente:
http://berimarts.blogspot.com/2006_09_01_archive.html

El tequila se constituye en la actualidad como la bebida
símbolo de la identidad nacional mexicana, es por ello que
tanto las autoridades como los productores, vieron en las
denominaciones de origen, la forma más eficaz de
protección de esta bebida.

Así, de conformidad con la norma mexicana
NOM-006-SCFI-2005, encargada de regular la
denominación de origen tequila, lo define de la siguiente
manera: "Bebida alcohólica regional obtenida por
destilación de mostos, preparados directa y originalmente
del material extraído, en las instalaciones de la fabrica
de un productor autorizado la cual debe estar ubicada en el
territorio comprendido en la Declaración, derivados de las
cabezas de Agave Tequilana weber variedad azul, previa o
posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidas a
fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o
no, siendo susceptibles los mostos de ser enriquecidos y
mezclados conjuntamente en la formulación con otros
azúcares hasta en una porción no mayor del 49% de
azúcares reductores totales expresados en unidades de
masa, en los términos establecidos por esta Norma, y no
están permitidas las mezclas en frío. El Tequila es
un líquido que de acurdo a su clase, es incoloro o
coloreado cuando es madurado o cuando es abocado sin
madurarlo".

En este sentido, la citada definición va
más allá de expresar qué se entiende como
Tequila, sino que además lo complementa con una
descripción completa del proceso y composición que
se debe seguir para su posterior obtención.

La denominación de origen TEQUILA, tiene un
origen particular, su nombre se deriva de una pequeña
región de México, que lleva su nombre, una antigua
y dinámica población situada veinte
kilómetros al norte de la ciudad de
Guadalajara.

El Tequila es un aguardiente elaborado mediante la
destilación del mosto fermentado que se obtiene del
corazón de una planta denominada "Agave Azul" de cuyo
centro se extrae el Mezcal, mismo que sirve de materia prima
fundamental para la elaboración de esta bebida.

A partir del siglo XVI, se tienen los primeros indicios
de producción de Tequila, así con la conquista
española, se empezó a fabricar mezcal en tierras
pertenecientes al Corregimiento de Tequila, en razón de la
abundancia de plantas de Agave Azul, existentes en la
región.

En un inicio, dicha planta era empleada para fabricar
los más diversos productos, como alfileres, punzones,
clavos, jabón, detergente, entre otros,
aprovechándose de todas las propiedades de la planta
excepto del Mezcal; posteriormente, los colonos antiguos
descubrieron la cantidad de azúcar existente en el mezcal
que lo emplearon como golosina, pero solo siglos después
con la influencia española, se procedió a su
destilación como bebida alcohólica.

A lo largo de los siglos, el Tequila empezó a
ganar reconocimiento dentro del territorio mexicano, es por ello
que en 1911, el gobierno mexicano con miras a lograr el
fortalecimiento de la nacionalidad mexicana, otorgó al
Tequila la calidad símbolo del Estado Nacional.

  • Protección Legal del TEQUILA como
    Denominación de Origen mexicana

Considerado el TEQUILA como símbolo del
mexicanismo, el 9 de Diciembre de de 1974, se publicó en
el Registro Oficial mexicano, la declaratoria de
protección del "TEQUIILA", como denominación de
origen mexicana. En la cual se analizó, si esta bebida
cumple con los requisitos para su reconocimiento, así se
concluyó:

  • Que la denominación TEQUILA, hace
    relación a una localidad geográfica del Estado
    mexicano, localizada a 20 km de la ciudad de
    Guadalajara.

  • Que en razón de la abundancia de Agave Azul
    en dicha localidad, se dio paso a la fabricación de la
    bebida alcohólica denominada de conformidad con la
    zona geográfica de producción.

  • Que existe una estrecha relación entre esta
    bebida y la zona geográfica donde se produce, siendo
    el suelo completamente apto para la cosecha se Agave Azul, y
    la obtención de Mezcal (materia prima para la
    producción de Tequila), y la técnica
    tradicional empleada por las más de 30000 personas que
    se dedican a su fabricación, responde a
    orígenes históricos con influencia de la
    conquista.

Con el pasar de los años, se descubrieron otras
zonas aptas para la producción de Agave Azul y la futura
fabricación de Tequila, es por ello que inicialmente, la
protección del TEQUILA como denominación de origen,
abarcó las regiones de:

  • Estado de Jalisco; Tequila

  • Estado de Guanajuato.- Municipios de Abasolo,
    Cuidades Manuel Doblado, Cuaramaro, Huanimaro, Pénjamo
    y Purísima del Rincón.

  • Estado de Michuacán.- Municipios de
    Briseañas de Maramorros, Chavinda, Chilchota,
    Churintzio, Cotija, Ecuadureo, Jacona, Jiquilpan, Maravatio,
    Nuevo Parangaricutiro, Numarán, Pajaquarán,
    Peribán, La Piedad, Régules, Los Reyes,
    Sahuayo, Tancitaro, Tangamandapio, Tangancicuero, Tanhuato,
    Tinguindin, Tocumbo, Venustiano Carranza, Villamar,
    Vistahermosa, Yurencuero, Zamora y
    Zináparo.

  • Estado de Nayarit.- Los Municipios
    Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Ixtlan,
    Jala, Jalisco, San Pedro de Lagunillas, Santa María
    del Oro y Tepic.

Posteriormente, el 20 de Septiembre de 1976, la
Tequilera Gonzaleña S.A., solicitó a la
Dirección de Invenciones y Marcas de la Secretaria de
Industria y Comercio de México, la ampliación del
territorio que comprende la denominación de origen
TEQUILA, para la inclusión de los Municipios de Aldama,
Altamira, Antigua de Morelos, Gómez Farías,
González, Llera, Mante, Antiguo y Nuevo Morelos, Ocampo,
Tula y Xicotencatl, del Estado de Tamaulipas.

Por otra parte, el Estado de México
suscribió el 25 de Septiembre de 1966 el Arreglo de Lisboa
relativo a la protección de las Dominaciones de Origen y
su Registro Internacional.

En base a ese fundamento, se obtuvo el 13 de Abril de
1978, el Registro Internacional del TEQUILA, como
denominación de origen mexicana, en los 25 países
que conforman la Unión de Lisboa.

Adicionalmente, varios países alrededor del mundo
han reconocido esta denominación de origen, así
podemos citar a Estados Unidos (1973), Canadá (1981);
Dinamarca (1982), entre otros.

  • Controversia Internacional sobre el control del
    TEQUILA

Partes: 1, 2, 3, 4
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