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El Recurso de Referimiento



  1. Introducción
  2. El
    referimiento. Conceptos
  3. Orígenes
    históricos
  4. Competencia
  5. Le
    Petit Référé
  6. Tabla
    de contenido del procedimiento de
    referimiento
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia de el Referimiento
Provisional Como Medio de Garantía de las Obligaciones
Contraídas
, en la República Dominicana.
Encontraremos que el Referimiento, es un es un trámite
rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del
tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva
provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del
asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución
forzada de un título. La ordenanza de Referimiento como
decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la
otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un
Juez que no está apoderado de lo principal el poder de
ordenar inmediatamente las medidas necesarias, están
tipificados en los artículos 101 hasta el 112 de la Ley
834.

En este trabajo realizado a partir del tema de el
Referimiento Provisional Como Medio de Garantía de las
Obligaciones Contraídas
, en nuestro país.
Metodológicamente esta investigación se realiza a
partir del método bibliográfico, analizando las
diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de
índice, introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía.

Utilizamos este método para profundizar en la
teoría de varios autores, donde hemos recopilado
informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos
sobre el Referimiento Provisional Como Medio de Garantía
de las Obligaciones Contraídas, en la
República Dominicana.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia del Referimiento Provisional
Como Medio de Garantía de las Obligaciones
Contraídas
.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir el concepto de Referimiento.

  • Establecer cuál fue su origen
    histórico.

  • Analizar la diferencia entre la ordenanza de
    referimiento y la ordenanza sobre referimiento.

  • Establecer la diferencia entre la demanda en
    referimiento y la demanda a breve término.

TEMA: EL REFERIMIENTO PROVISIONAL COMO MEDIO DE
GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS.

El referimiento.
Conceptos

-Para Henri Capitant "el referimiento es
un trámite sencillo y rápido tendente a obtener del
presidente del Tribunal Civil o de Comercio una ordenanza que
resuelva provisionalmente una incidencia sin decidir sobre el
fondo del asunto, y en caso o de dificultad en la
ejecución forzada de un título
ejecutivo".

Jean Viatte nos dice "se trata de un
procedimiento que es confiado a un juez distinto al de lo
principal y de una jurisdicción distinta a la de la
sentencia.

-Para el profesor Artagnan Pérez
Méndez
"es un procedimiento excepcional al que se
acude en caso de urgencia y para las dificultades de
ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio o
para que se prescriba una medida conservatoria para prevenir un
daño inminente o para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita.

-Para el profesor Frorian Tavarez hijo
"la ordenanza de referimiento son decisiones provisionales
dictadas en forma contradictoria, que en principio, no prejuzgan
lo principal, no tienen autoridad de cosa juzgada sobre lo
principal. El referimiento es una forma de proceso que la ley
autoriza para obtener instantáneamente del juez una
decisión puramente provisional sobre una cuestión
urgente".

-Para el Magistrado Luciano Pichardo "es
la solución de cuestiones urgentes que no puede resolver
el tribunal apoderado del fondo, que procede en los casos: en
caso de urgencia y cuando hay dificultad en la ejecución
de un título o de una sentencia".

Orígenes
históricos

Diferentes son las fuentes de donde se afirma se origino
esta figura. Algunos sostienen que esta institución nos
llega de dos figuras del Derecho Romano. La primera se refiere a
la operisnova nuptiato de donde también se dice que
evoluciono la demanda de obra nueva, que es uno de los tipos de s
interdictos posesorios de nuestro derecho. La segunda apunta a
señalar la "obortto Collor" que significa tomar por el
cuello (Ver ley de las XII tablas). Otros entienden que esta
figura se origino en una usanza o costumbre existente en la parte
normanda de Francia denominada "el clamor de aro" que
consistía en lo siguiente: una parte señalaba a la
otra y exclamaba aro, aro, lo que la comprometía a
presentarse inmediatamente ante el magistrado para resolver un
conflicto urgente. Sin embargo no cabe la menor duda de que el
antecesor más reciente del referimiento lo encontramos en
Francia, pues en Roma no se conoció la figura del
referimiento.

Competencia

La enciclopedia jurídica de esparza nos trae una
regla de oro para determinar cuál es el tribunal
competente en materia de referimiento "el juez competente en
materia de referimiento es el mismo juez que resultaría
competente para estatuir sobre el fondo del litigio. Estar regla
no deja de tener ciertos inconvenientes entre nosotros pues la
estructura de los tribunales de "gran instance" que es el
equivalente a nuestro tribunal de primera instancia es colegiado,
mientras que el nuestro es unipersonal. Este principio
extraído de los abrogados, artículos 806 al 811 del
Código de Procedimiento Civil y de la práctica ha
sido objeto de cuestionamiento como resultado de la innegable
confusión que ha originado la redacción del
artículo 101 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, al
señalar que la ordenanza en referimiento es una
decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la
otra presente o citada, en los casos en que la ley confiera un
juez que no está apoderado de lo principal, el poder de
ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

Le Petit
Référé

¿Qué es "Le Petit
Référé"? los dominicanos somos muy
especiales y parece ser que un buen día un abogado falto
de argumentos en el curso de una litis se invento esta figura a
modalidad del referimiento. Esta "figura" consiste en suspender
los efectos de un título ejecutorio "provisionalmente" en
el curso de una demanda en referimiento hasta tanto el
referimiento sea decidido. Debo apuntar que esta figura no existe
ni en nuestra legislación ni en la legislación
francesa. De esta "figura" (Petit référé) se
ha abusado tanto que fue necesario que la Suprema Corte de
Justicia por sentencia estableciere que su "figura" no existe en
nuestro derecho, en efecto por una decisión del 17 de
abril del año 2002, nuestro máximo tribunal
sentenció que "…contrariamente a lo afirmado por
depositaria internacional, S.A., se impone advertir que en el
actual ordenamiento jurídico procesal dominicano no existe
la institución denominada "petit
référé" con la especialidad que se le ha
venido confiriendo en el sentido de que el juez de los
referimientos puede disponer inmediatamente medidas urgentes y
provisionales y luego revisarlas en una nueva audiencia que se ha
dado en designar "el fondo del referimiento", ya que, en primer
término, el referimiento, desde su origen en el
país de su creación, se caracteriza por la rapidez
de su procedimiento y la provisionalidad de sus decisiones,
conociéndose, según la terminología por la
práctica, las variedades siguientes: le
référé classique en la d"ugence ( el
referimiento clásico en caso de urgencia), la
référé de remise en etat (el referimiento
para prescribir medidas conservatorias para prevenir un
daño inminente o para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita) le référé
prevenir ( el referimiento preventivo, mediante el cual puede
autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo
proceso), le référé provisión ( el
referimiento para acordar una provisión al acreedor) y le
référé injonction ( el referimiento para
ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer) y en
segundo término, porque el único "referimiento al
fondo" designado como tal para la doctrina y la práctica,
es el de las instancias perseguidas en la forma de referimiento
pero que tienden a obtener una decisión sobre lo
principal, distinta a aquellas que tienen carácter
provisional, de todo lo cual resulta que cuando el juez de los
referimientos adopta una decisión sur le champ provisional
en condiciones de rapidez, acogiendo o rechazando la medida
solicitada, esa decisión, que no tiene autoridad de cosa
juzgada en cuanto a lo principal, no puede ya, como lo expresa el
artículo 104 de la ley No.834 de 1978, ser modificada no
renovada por el mismo juez, más que en caso de nuevas
circunstancias; que en la especie, la ordenanza del 3 de
septiembre del 2000, que ordenó provisionalmente el
levantamiento del embargo retentivo u oposición, anulada
por la corte a-qua, es una decisión definitiva que
resolvió la demanda en referimiento incoada por la actual
recurrente ante el primer juez, sujeta únicamente a los
recursos sustituidos por la ley, y no a una nueva
discusión ante ese juez para conocer del "fondo", por lo
que carece de fundamento ese aspecto del medio propuesto y debe,
por tanto ser desestimado.

Tabla de
contenido del procedimiento de referimiento

a) Apoderamiento

b) Citación a la audiencia, plazo

c) Comparecencia

d) Audiencia e intuición

DIFERENCIA ENTRE ORDENANZA DE REFERIMIENTO Y
ORDENANZA SOBRE REFERIMIENTO.
En nuestro ordenamiento
procesal civil existen tres figuras que aunque su naturaleza es
diferente tienen efectos parecidos, se trata de: a)Las ordenanzas
sobre instancia ,b)Las ordenanzas Sus Requête, y c)Las
ordenanzas en referimiento .

Las ordenanzas sobre instancia son aquellas en las que
el interesado solicita a un juez que resuelva o corrija una
situación personal del solicitante o de un representado
suyo, se caracterizan por la ausencia de contestación
entre partes. La decisión rendida tiene un mero
carácter de acto administrativo aun y cuando revista la
forma de una sentencia. No son susceptibles de recurso de
apelación y pueden impugnarse por vía de
acción principal. Así por ejemplo cuando el juez
ordena la corrección de un acta de nacimiento se dice que
ha actuado en jurisdicción graciosa (sin
contestación) y su decisión recibe el nombre de
ordenanza sobre instancia. Así por ejemplo cuando al juez
se le solicita auto para tomar medidas conservatorias, si bien la
petición se hace sin que no haya contestación el
acreedor está obligado en el plazo que indique el auto a
demandar en validez y al fondo. Como ya hemos definido la
ordenanza en referimiento pasó a explicar el
próximo punto.

En nuestro país se puede acudir a la ordenanza
sobre requerimiento (sur Requête) así como a la
ordenanza en referimiento para practicas la prueba en un proceso
siempre que el tribunal no disponga de elementos suficientes para
resolver. Para acudir a cualquiera de estas vías
será necesario que la prueba que se pretenda recabar con
su práctica:

a) Sea relevanteb) Sea oportunac) Sea
decisivad) Sea idónea

e) Que no hayan otros elementos para
resolver el conflicto

En efecto de conformidad con las disposiciones de los
artículos 144 y 145 del Nuevo Código de
Procedimiento Civil "la práctica de pruebas podrá
ser ordenada en cualquier momento del proceso siempre que el
tribunal no disponga de elementos suficientes para
resolver".

1.7.-DIFERENCIA ENTRE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO
Y LA DEMANDA A BREVE TÉRMINO.
El procedimiento
especial del referimiento es distinto de la demanda a breve
término, diferencias que pueden simplificarse en las
siguientes enunciaciones:

1) La ordenanza de referimiento tiene un carácter
provisional en cambio, la sentencia que se obtenga como
consecuencia de una demanda a breve término puede abordar
el fondo de un asunto y convertirse en definitiva.

2) Ante el juez de los referimientos no podrían
solicitarse indemnizaciones por daños y perjuicios por el
contrario en las demandas a breve término si.

3) Las ordenanzas en referimiento son ejecutorias de
pleno derecho, las sentencias obtenidas a consecuencia de una
demanda a breve término.

4) La jurisprudencia y las doctrinas han establecido
diferencias entre los conceptos de urgencia (elementos
típicos en los referimientos salvo en los casos de
referimientos especiales) y la celeridad (elemento típico
de la demanda a breve término).

5) A breve término siempre habrá que
solicitar audiencia previamente, en referimiento no
siempre.

Hay que tener en cuenta que la urgencia es la
noción fundamental y esencial que justifica toda la
organización del procedimiento de Referimiento, así
como las reglas de forma basadas en rapidez y las reglas de fondo
consistentes en el carácter provisional de las decisiones
del Referimiento. Tomando en cuenta los términos: urgencia
no es lo mismo que celeridad, pues el procedimiento puede
encontrarse acelerado por la posibilidad de citar a fecha fija
con autorización del Juez. La celeridad justifica las
simplificaciones del procedimiento, pero no la existencia de una
jurisdicción excepcional.

La cuestión es que si una dificultad se presenta,
normalmente la parte interesada debe dirigirse para resolverla al
Tribunal competente para estatuir sobre el fondo, ahora bien, el
Referimiento ha sido instituido para remediar las lentitudes del
procedimiento, por lo que tiene un carácter subdiario. Se
acudirá a la vía del Referimiento cuando el
procedimiento ordinario sería impotente para resolver la
cuestión en el tiempo requerido. Por eso, supone un
peligro, el cual resulta, bien de las circunstancias, bien el
perjuicio que los plazos habituales del procedimiento son
susceptibles de provocar a los legítimos intereses,
materiales, intelectuales o morales de quienes acuden a tal
procedimiento.

En otras palabras, cada vez que existe una
situación tal que un peligro en la demora afecte intereses
legítimos de una parte, y que tal demora se vea complicada
por los plazos propios del procedimiento ordinario, se debe
acudir al Juez de los Referimientos. A pesar de todo la
noción de urgencia tiene un carácter subjetivo, lo
que implica que pertenece a cada juez, en cada caso, decidir si
hay perjuicio grave tal que amerite su actuación como Juez
de los Referimientos.

La urgencia puede consistir en el hecho de facilitar un
arreglo amigable. Incluso se piensa que la antigüedad del
litigio no caracteriza la urgencia, si no más bien los
retrasos, maniobras dilatorias y la mala fe del deudor. Aunque
nada importa la necesidad de la urgencia no logra justificarse si
el juez de los Referimientos se declara incompetente por
perjuicio a lo principal.

Hay que tener en cuenta que la urgencia no resulta de la
diligencia de las partes, sino de la naturaleza del asunto. Claro
está que el Juez de los Referimientos está obligado
a verificar si hay urgencia aun y cuando las partes estén
de acuerdo para sean ordenadas las medidas solicitadas por una de
ellas. Aunque la urgencia no es apreciada al momento de la
demanda, sino al momento en que el Juez de los Referimientos
estatuye.

Debemos decir que la noción de urgencia no puede
ser excluida para los casos en que una instancia de fondo existe
ante un Tribunal: es evidente que no hay litispendencia entre la
demanda que cursa ante el Tribunal del fondo y instancia en
Referimiento, pues tienen objetos diferentes: el fondo y una
medida provisional. Decimos esto, porque no se podía
llevar ante el Juez de los Referimientos una demanda que era un
incidente de una instancia principal, que en esos el Tribunal de
fondo podía ordenar, por una Sentencia provisional, las
medidas necesarias.

Lo descrito anteriormente es en caso de la urgencia pero
en caso de extrema urgencia que son casos subjetivos y por tantos
de hecho. Nos basta con decir en que el Juez considera que existe
extrema urgencia, el Juez puede autorizar la citación de
hora a hora, en día no laborales y celebrar audiencia en
su propio domicilio con las puertas abiertas.

Otro elemento esencial es una contestación
seria.

La rapidez del procedimiento en Referimiento trae como
consecuencia la ausencia de garantías y la imposibilidad
para el Juez de decidir definitivamente el proceso. A fin de
preservar los derechos de las partes y de dejar abierta la
discusión que todo litigio debe sufrir ante el Tribunal
normalmente competente, se prohibe al Juez de los Referimientos
prejuiciar lo principal, prohibición que es consecuencia
de la rapidez del procedimiento en Referimiento.

Ahora bien, ¿qué es perjuicio a lo
principal? Según una definición de principio: No
pertenece al Juez de los Referimientos juzgar el fondo del
derecho. Pero el Juez de los Referimientos puede fundar su
decisión sobre el derecho perteneciente a una de las
partes o sobre la base de una situación de hecho, cuando
el derecho o la situación de hecho, no pueden ser
seriamente contestados. Además dicha decisión
señala que no es necesario tomar partido sobre los
derechos alegados, sino que es suficiente apreciar si los hechos
constatados implican una apariencia, sea de derecho, sea de
poderes, o justifiquen una duda.

Un criterio parecido tiene la jurisprudencia dominicana
cuando dice: Que ponderar cuestiones de fondo no es decidir esas
cuestiones, y no puede censurarse que los jueces, en el
procedimiento de Referimiento, se vean en la necesidad de entrar
en la ponderación, prima facha, de esas cuestiones, si,
como en el caso ocurrente, ello se hace indispensable para
apreciar si la medida que se le solicita debía o no ser
concedida a título provisional.

Ahora el Juez no puede perjudicar lo principal: Es decir
que no puede estatuir sobre el fondo del derecho; no puede decir
y juzgar, no posee autoridad jurisdiccional y no puede decidir
sobre una contestación que no tenga seriedad y mucho menos
puede sobre una contestación que no tenga seriedad. Por
último el Juez no puede atenerse a una apariencia de
derecho.

Tenemos que tener pendiente que no es que la existencia
de una contestación seria elimina de cuajo la competencia
del Juez de los Referimientos, sino por el contrario, la
existencia de tal contestación justifica las medidas
tomadas por el Juez de los Referimientos, a condición de
que no decida el fondo del litigio.

El Juez de los Referimientos, sin decir el derecho,
sobre la situación conflictiva que se le somete, puede y
debe hacerse una oponión sobre ella, para apreciar la
naturaleza de las medidas provisionales y urgentes que dicho
conflicto impone.

En ese orden de ideas, la noción de
contestación seria puede ser tomada desde tres
ángulos, según el caso: Primero: Un
obstáculo a la competencia del Juez de los Referimientos,
cuando ella exige la solución del fondo del derecho,
Segundo: La razón de ser de la intervención
del Juez de los Referimientos, Tercero: La
motivación de la decisión en
Referimiento.

Hay veces en que la seriedad de la contestación
cierra la competencia del Juez de los Referimientos, porque para
estatuir tendría que fallar el fondo del litigio
(contestación seria – obstáculo).

Otras veces, es precisamente la existencia de esa
contestación seria lo que justifica la intervención
del Juez de los Referimientos. Hay que tener en cuenta que en
todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de
primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas
que no colindan con ninguna contestación seria o que
justifique la existencia de un diferendo.

Se puede señalar que el Juez de los Referimientos
no puede decidir una contestación seria, pero que la
existencia de tal contestación no solamente es
obstáculo a su intervención, sino que por el
contrario, pude justificar su intervención.

El principio es que el Juez de los Referimientos no
puede ordenar medidas que colijan con una contestación
seria. La incompetencia derivada de la existencia de tal
contestación, es considerada de orden público y
puede ser suplida de oficio aún en
casación.

En este caso el Juez de los Referimientos tiene algunas
limitaciones: a) No puede tomar partido sobre la regularidad de
la designación de un administrador de una sociedad. b) No
puede, para decidir una demanda en fianza de embargo retentivo
entre esposos, estatuir sobre el régimen matrimonial
interpretando las cláusulas del régimen
matrimonial. C) No puede pronunciarse sobre la cuestión de
saber si una acreencia es anterior o posterior a la
suspensión de las persecuciones. D)No puede decidir sobre
el sentido y alcance de una disposición legal, e) No puede
interpretar un reglamento que él declara ley entre las
partes.

También la jurisprudencia dominicana ha decidido
que si bien es cierto que el juez de los referimientos pues
ordenar la expulsión inmediata del ocupante de un inmueble
en caso de contestación no seria, particularmente cuando
se trata de un ocupante sin derecho ni título, esa
competencia cesa cuando el demandado alega la existencia de un
contrato de inquilinato que le autoriza a ocupar el inmueble,
puesto que el juez de los referimientos carece de competencia
para pronunciarse sobre la validez de tal
convención.

El Juez de los Referimientos puede tomar todas las
medidas que justifiquen la existencia de un diferendo y de esa
interpretación, se deduce la existencia de la
contestación seria que justifica la intervención
del Juez de los Referimientos. Y es que en efecto, hay que
precisar que la sola existencia de una contestación seria,
de un diferendo entre partes, no puede cerrar la competencia del
Juez de los Referimientos en todos los casos, pues sería
el rescat in pax de esa institución. Por el contrario, es
la contestación seria lo que reviste de interés al
Referimiento, pudiendo decirse que, mientras más seria es
la dificultad, más justificada es la intervención
del Juez de los Referimientos.

Si la acreencia que da lugar al embargo es seriamente
contestada, esta circunstancia debe permitir al Juez de los
Referimientos ordenar la revocación de dicho embargo. Esto
nos permite abordar un tema que ha sido objeto de controversia en
la jurisprudencia dominicana.

Refiriéndonos al embargo conservatorio
Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de los
Referimientos a ordenar la cancelación, reducción o
limitación del embargo conservatorio, en cualquier estado
de los procedimientos, cuando hubiere motivos y legítimos.
Especialmente cuando motivos serios y legítimos, es decir,
tiene existir esa facultad excepcional que el legislador
dominicano ha conferido al juez del Primera Instancia, en
atribuciones de referimiento, para hacer cancelar, reducir o
limitar los embargos que se realicen en virtud de la ley 5119 de
1959, no está sujeta a que sea ejercida antes de que
introduzca en validez del embargo.

Referiéndonos a las medidas conservatorias,
éstas tienen por finalidad salvaguardar un bien o una
obra, las cuales pueden desembocar en medidas de
administración. En cuanto a estos criterios el Juez tiene
poderes para decidir sobre las dificultades en la
ejecución de una fijación de sellos o de un
inventario. Se trata del llamado Referimiento sobre proceso
verbal. Tal es el caso de que el Juez de Paz, en ocasión
de una fijación de sellos, encuentre cerradas las puertas
del lugar de su traslado. En ese caso, la parte interesada puede
acudir al Juez de los Referimientos y éste ordenar al Juez
de Paz la apertura de las puertas, para proceder a la
fijación de sellos. Otro poder que tiene es ordenar el
secuestro judicial de un bien litigioso o en peligro, en virtud
del artículo 1961 del Código de Procedimiento
Civil, a sabiendas que dicha demanda no puede intentarse,
tratándose de un inmueble registrado, si ya ha sido
apoderada la jurisdicción de tierras.

Ahora bien, el Referimiento también existe en
otra materia del derecho, ejemplo: Los poderes del presidente del
tribunal de primera instancia previstos en los artículos
del Código del Procedimiento Civil, se extienden a todas
las materias cuando no exista procedimiento particular de
referimiento. A pesar de que ha sido ensanchando su radio de
acción, tiene una naturaleza esencialmente civil. Sin
embargo, este texto abre la posibilidad de que el Juez de Primera
Instancia sea competente, como Juez de los Referimientos, en
todas aquellas materias que no exista procedimiento particular de
Referimiento, como lo sería la materia
administrativa.

En lo que respecta a medidas provisionales en el curse
de un saneamiento o de una litis sobre terrenos registrados, no
se aplica dicho texto, pues el artículo 9 de la Ley de
Registro de Tierra le otorga al Tribunal de Tierras, en
Jurisdicción Original, el poder de ordenar, medidas
provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de
urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las
dificultades relativas a la ejecución de un título
ejecutivo o de una sentencia. Se trata pues, de un procedimiento
particular de Referimiento, aunque no se llame con ese
nombre.

Otra característica especial del papel del Juez
de los Referimientos es que éste tiene potestad para
ordenar, aún de oficio, un astreinte para asegurar la
ejecución de una decisión que emane de otra
jurisdicción. Sin embargo, no tiene competencia en estos
casos para conceder indemnización por daños y
perjuicios. Por otro lado, dicho texto no autoriza al Juez de los
Referimientos a modificar el alcance del título ni sus
efectos.

¿Cuándo la Ordenanza en Referimiento se
ejecuta? Ésta es ejecutoria de pleno derecho, no obstante
cualquier recurso, y sin prestación de fianza, a menos que
el Juez ordene la prestación de una. Para asegurar la
ejecución de su propia decisión, el Juez de los
Referimientos puede imponer astreinte y liquidarlas a
título provisional.

Por lo tanto, la Sentencia u Ordenanza en Referimiento,
con o sin fianza es ejecutoria de pleno derecho, aún y
cuando el Juez no lo diga. Por tanto, podemos afirmar que se
trata de una ejecución provisional imperativa y no
facultativa.

Ahora bien, la controversia surge con la posibilidad de
suspender o no la ejecución provisional de una Sentencia u
Ordenanza en Referimiento.

Refiriéndonos a la ejecución provisional,
se debe previamente recurrir en apelación la Sentencia, y
demandar en Referimiento ante el Presidente de la Corte de
Apelación apoderada la suspensión de la
ejecución provisional ordenada. Ahora bien, cuando no es
el Juez que ordena la ejecución provisional, sino que esta
es de pleno derecho, y por lo tanto, ordenada por el legislador,
como el caso del Referimiento, aún en ese caso puede
demandarse la suspensión de la ejecución
provisional ante el Presidente de la Corte.

Hay que precisar que la ejecución provisional
debe: a) ser detenida en caso de error grosero de derecho o de
violación del derecho de defensa; b)En caso de exceso de
poder manifiesto del Juez de los Referimientos; c) En caso de
ausencia total de motivación; c) En caso de duda sobre la
validez del procedimiento en el primer grado, resultante de la
falta de calidad del demandante.

Considerando que las disposiciones relativas a la
ejecución provisional de las sentencias emanadas de las
atribuciones establecidas en los artículos 127 a 141 de la
Ley 834 de 1978, pone de relieve que el legislador
distinguió entre las sentencias que están
revestidas de ejecución provisional de pleno derecho, como
las dictadas en materia de referimiento, y aquellas otras cuya
ejecución debe ser ordenada por el juez, pero esta
distinción está limitada a la circunstancia de que
las primeras tienen el carácter de ser ejecutorias
provisionalmente aún cuando el juez no lo haya ordenado,
mientras que en la segunda es preciso que la ejecución
provisional resulte de una disposición del juez, pero
desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados
para obtener la suspensión de la ejecución
provisional, ambos tipos de sentencias están sometidos al
mismo procedimiento, que en consecuencia, el presidente de la
corte de apelación está facultado para suspender la
ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia en
el ejercicio de los poderes que el confieren los artículos
140 y 141 de la Ley 834.

Ahora, estos criterios extenuado fueron tomados en
cuenta por la Suprema Corte cuando afirma que si bien del
tribunal de primera instancia, estatuyendo en referimiento en el
curso de apelación puede detener la ejecución
provisional de la sentencia cuando ha sido ordenada en caso
prohibido por la ley o cuando a su juicio, su ejecución
provisional conlleva riesgos de consecuencias manifiestamente
excesivas para el recurrente, este no puede sin excederse en sus
poderes, ordenar la suspensión de la ejecución
provisional de una sentencia cuando como el caso presente, la
fuerza ejecutoria provisional de la decisión es pleno
derecho porque está expresamente señalada por la
ley, que el presidente del tribunal de primera instancia
sólo tiene competencia para suspenderla en su
ejecución provisional, juzgando en atribuciones de
referimiento, cuando compruebe que la decisión recurrida
ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de
la recurrente.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. El Referimiento tiene dos característica: el
proceso tiene un carácter contencioso –
contradictorio y b) La decisión tiene un carácter
provisional. Es un procedimiento práctico y difiere del
procedimiento ordinario en las formalidades propias de
éste, porque descartan la idea de rapidez y en que a
través del Referimiento no se dilucida el fondo del
asunto.

La decisión en Referimiento tiene lugar en
ocasión de un proceso principal. Pero en Referimiento la
decisión no tiene autoridad de la cosa juzgada en cuanto a
lo principal. Es decir, el Juez de los Referimientos no puede
decidir el fondo del asunto, aún cuando para determinar la
existencia de la situación de urgencia pueda ponderar,
prima facie, cuestiones de fondo cuando ello se hace
indispensable para apreciar si la medida que se le solicita
debía o no ser concedida a título provisional, sin
que ese tipo de comprobación se le imponga a la hora de
decidir el fondo, pues conserva su libertad para decidir lo
principal de la contestación.

Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho
con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz
sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los
conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

Bibliografía

  • Código Procedimiento Civil de la
    República Dominicana
    , 9na. edición,
    preparada por el Dr. Plinio Terrero Peña, Editora
    Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2010.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    9na. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

  • Pérez Méndez Artagnan."
    Procedimiento Civil
    ", Tomo I, Editora Corripio, C.
    por A., Santo Domingo, 2008.

  • Tavarez hijo, Florian." Elementos de Derecho
    Procesal Civil
    ", 8va. Edición V. II, Santo
    Domingo, 2000.

  • Luciano Pichardo, Rafael, "El
    referimiento
    ", Gaceta Judicial, año 2003, 1
    al 17 de enero, año No.6, revista No.149.

 

 

Autor:

Ing. Der. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2012.

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