Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Responsabilidad Civil de la Persona Jurídica (Peru)



  1. Introducción
  2. Fundamentos de la responsabilidad civil de las
    personas jurídicas
  3. Consideraciones a la limitación de la
    responsabilidad civil de las personas
    jurídicas
  4. Tratamiento en los Códigos Civiles
    peruano y latinoamericano
  5. Responsabilidad civil de los administradores de
    las sociedades
  6. La
    responsabilidad civil de la persona jurídica en la
    jurisprudencia nacional y extranjera
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Introducción

En términos generales puede afirmarse que la
persona jurídica constituye una creación del
Derecho como respuesta a los nuevos retos de organización
que trae consigo el desarrollo de la vida social y
económica moderna. Al igual que las personas naturales, la
persona jurídica es sujeto de derecho y obligaciones, y al
actuar para la consecución de sus fines puede chocar con
intereses distintos al propio, dando lugar a algún tipo de
conflicto. En el ámbito civil esto puede originar la
imputación al ente moral de responsabilidad contractual o
de responsabilidad extracontractual, según sea el
caso.

La persona jurídica la podemos entender como una
organización de personas que se agrupan en la
búsqueda de un fin primordial, cumpliendo con la
formalidad legal. De esta manera surgen dos centros de
imputación de derechos y deberes distintos: el de la
persona jurídica y de los miembros que la integran,
considerados individualmente[2]

Así, la persona jurídica constituye un
instrumento que ha servido para congregar los intereses no
sólo de la pluralidad de sujetos que promueven su
existencia, sino también de aquellos que se vinculan con
esta organización, pues resulta más fácil
relacionarse con un centro unitario de referencias que con un
conglomerado de situaciones jurídicas que recaen en varias
personas[3]

Asimismo, se considera a la persona jurídica como
un instituto que desempeña una función
instrumental, de simplificación, en el campo de la
técnica jurídica. Es un medio técnico, que
permite acceder a la personalidad a través de un negocio
plurilateral de organización, de estructura asociativa,
debidamente exteriorizada, creando un centro imputativo
diferenciado de derechos y obligaciones y una división
patrimonial entre la persona jurídica y sus
integrantes.[4]

Pues bien, el tema de la responsabilidad civil de las
personas jurídicas no es algo que genere pocas
controversias. Todo lo contrario, se trata de un tema que
encierra una compleja problemática en tanto la persona
jurídica como ente abstracto que es, necesita de personas
físicas a través de las cuales puede realizar las
actividades que forman parte de su objeto social. De esta manera,
la actuación material de este tipo especial de sujeto de
derechos es realizada por las personas naturales que lo componen
o se relacionan con él, ya sea como socios administradores
o simples dependientes.

Para un sector de la doctrina las personas
jurídicas son inimputables y, por tanto, no pueden ser
responsabilizadas de ningún ilícito, puesto que no
existen en realidad, por lo que la responsabilidad recae en los
autores directos del hecho que causó el daño que
debe ser reparado. Por otro lado, hay teorías, que basadas
en diversos argumentos, aceptan la responsabilidad civil
extracontractual de la persona jurídica, pero sin ponerse
de acuerdo en si se trata de una responsabilidad directa o de una
refleja, con relación a sus administradores o
dependientes[5]

Hay que tener en cuenta que la persona jurídica,
entendida como una organización, como un sujeto de derecho
independiente de sus miembros, tiene mecanismos de
actuación que permiten que ésta pueda realizar sus
actividades y pueda manifestar su voluntad, no en un sentido
ontológico sino más bien jurídico.
Así las decisiones que adopta la persona jurídica
deben ser tomadas por los órganos que la componen y que
forman parte de su estructura organizacional, vale decir,
actuando mediante la denominada "representación
orgánica". Los órganos, son quienes hacen actuar a
la persona jurídica, constituyen su sistema
neurológico[6]mecanismo fáctico de
manifestación de voluntad, sin perjuicio de lo cual debe
ceñirse a lo establecido en las normas legales que la
reglamentan, así como a lo previsto en el
estatuto.

En tanto la persona jurídica es un sujeto de
derecho independiente de sus miembros, que pueden expresar su
voluntad a través de sus órganos y ejecutarla a
través de los mismos o de sus representantes o
dependientes; también será pasible de responder por
los daños que se puedan producir en el desarrollo de sus
actividades. En buena cuenta podemos decir que la
organización colectiva es un sujeto imputable a los
efectos de ser considerado civilmente responsable, ya que cuenta
con capacidad necesaria para que ello ocurra.

Fundamentos de la
responsabilidad civil de las personas
jurídicas

Se sostiene que es un principio fundamental en materia
de responsabilidad extracontractual[7]la
irresponsabilidad directa de la persona jurídica. Y esta
afirmación surge por cuanto la responsabilidad directa
siempre tiene como factor de imputación el dolo o la
culpa, y éstos son de las personas
físicas[8]exclusivamente. Ni las personas
jurídicas existen en el orden psíquico, para
atribuirles dolo o culpa, ni la vinculación
orgánica supone el desplazamiento del dolo o la culpa, de
la persona física hacia las entidades cuya
organización integran. Las personas jurídicas no
tienen, pues, una responsabilidad directa.

Para Rivera, el fundamento de la responsabilidad no
reside en una presunta culpa in eligendo o in vigilando
de la persona jurídica, con respecto a los representantes,
por cuanto "la negligencia de la persona jurídica en la
elección o en la vigilancia de sus órganos no es
más que la negligencia de algunas personas físicas,
en el desempeño de sus atribuciones
institucionales[9]

Desde esta óptica tiene mayor consistencia la
posición que sostiene que la responsabilidad de la persona
jurídica es de carácter objetivo, siendo el factor
de atribución el "riesgo creado por ellas" a raíz
de su actuación: quien genera riesgos con el desarrollo de
su finalidad, debe equitativamente asumirlos.

Sin embargo, para Espinoza siempre existirá
responsabilidad directa de la persona jurídica (tanto
contractual como extracontractualmente). La doctrina confunde la
autoría (que queda claro que no es directa —por
parte la persona jurídica— en ningún
supuesto) con la responsabilidad (que objetivamente es directa de
la persona jurídica, aunque sea por hecho
antológicamente ajeno[10]

La teoría del riesgo creado, radica en
la afirmación de que debe asumir los costos de los
daños ocasionados, quien se beneficia
económicamente con la actividad que genera riesgos,
individualizándose única y exclusivamente este
status en el empresario o (si se quiere) en la empresa. Ante
ello, se ha observado con razón, que no solamente el
empresario se beneficia con la actividad (riesgosa) iniciada:
también lo hace el servidor y los mismos consumidores,
proponiéndose una difusión social del riesgo, la
cual "equivale a una justificación por el riesgo creado
pero ampliada y liberada de toda noción de culpa (
presunción uiris et de uire) .

La persona jurídica es responsable, bajo los
criterios de responsabilidad objetiva, por el hecho que las
personas que la conforman, y a través de ésta
(voluntaria e involuntariamente) han ocasionado daños: y
si se ha actuado por intermedio de otro sujeto de derecho
(persona jurídica) o instrumento conceptual, resulta justo
(y evidente), en línea de principio, que se responda de
igual manera.

La voluntariedad de la persona que desempeñaba
las funciones del órgano de representación o
dependencia, es relevante a efecto de determinar la
responsabilidad de ésta frente a la persona
jurídica, respecto del hecho generador del daño. Es
por ello que se puede hablar de una responsabilidad civil hacia
fuera (persona jurídica con respecto de los terceros) y
hacia dentro (persona natural —órgano, representante
o dependiente— frente a la persona
jurídica).

Consideraciones a
la limitación de la responsabilidad civil de las personas
jurídicas

Al momento de reparar los daños nos encontramos,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 del
Código Civil con un sujeto de derecho (persona
jurídica) que tiene un patrimonio propio, distinto del que
corresponde a quienes lo integran. De ello deriva el principio de
"responsabilidad limitada", en virtud del cual, para cualquier
tipo de obligaciones (resarcimiento del daño inclusive),
la persona jurídica responde hasta el límite de su
patrimonio. Constituye pues, otro problema, por cuanto la
frecuente situación en la cual la pretensión
resarcitoria supera el patrimonio de la persona
jurídica.

En el ámbito penal encontramos el artículo
104 del Código Penal, que establece que en caso de
responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, cabe
el levantamiento del velo de la persona jurídica, vale
decir, el desconocimiento de la limitación de su
responsabilidad ("privación de beneficios"), si el
patrimonio de la persona natural (funcionario o dependiente)
fuera insuficiente para cubrir la indemnización a la cual
está obligada.

Sin embargo, para los casos de responsabilidad civil,
que no se basen en un hecho delictivo, el hecho de penalizar, de
manera generalizada , a los integrantes de las personas
jurídicas por los actos ilícitos cometidos por sus
integrantes, generará consecuencias "más
perjudiciales que beneficiosas". Esta medida debería de
operar de manera excepcional, toda vez que se observe que, a
través del beneficio de la responsabilidad limitada, se
busque evadir, en este caso, la obligación de resarcir
daños de los cuales la persona jurídica es
responsable, aunque sea indirectamente.

Esta situación excepcional nos conduce al
problema denominado "abuso de la personalidad jurídica".
En efecto, si una persona jurídica forma parte de un grupo
de control y se encuentra subcapitalizada, contamos con indicios
que nos permiten percibir que los integrantes de la persona
jurídica se están aprovechando ilícitamente
del beneficio de la responsabilidad limitada, en este caso, en
desmedro de las personas dañadas por los actos
ilícitos realizados por sus representantes. El respecto de
las formas, en esta situación excepcional,
generará un daño injusto a la víctima, por
cuanto de nada serviría reconocer que la persona
jurídica es responsable, si no se efectiviza materialmente
la obligación de indemnizar.

Tratamiento en
los Códigos Civiles peruano y
latinoamericano

En nuestro ordenamiento, en materia de responsabilidad
civil, se presentan dos supuestos:

  • i) Si la responsabilidad es contractual, se
    aplica el artículo 1325[11]esto es,
    responde frente al daño solo la persona
    jurídica. Ello sin perjuicio que ésta repita
    posteriormente contra el autor directo.

  • ii) Si la responsabilidad es extracontractual,
    se aplicará el artículo
    1981[12]que establece responsabilidad
    solidaria en la responsabilidad directa del agente y al mismo
    tiempo, la responsabilidad (mal denominada "indirecta") de la
    persona jurídica (que en realidad es directa; pero por
    hecho de tercero).

Por otro lado, algunos códigos civiles
latinoamericanos regulan el problema de la responsabilidad civil
de la persona jurídica. Dentro de ellos podemos citar el
Código Civil argentino[13]el Código
Civil mexicano[14]Código Civil
boliviano[15]el Código Civil
paraguayo[16]y el Código Civil
cubano[17]entre otros.

Responsabilidad
civil de los administradores de las sociedades

En torno a este punto vamos a abordar a la sociedad
anónima. Hoy en día la sociedad anónima es
la modalidad de la persona jurídica que posee mayor
relevancia, por cuanto constituye el tipo social más
utilizado por los empresarios. Puede ser definida como una
persona jurídica que recibe los aportes de sus socios para
la realización de actividades económicas. Los
principales rasgos distintivos de una sociedad anónima
son: a) Sociedad de capitales, b) División de capital en
títulos negociables; c) Responsabilidad limitada; d)
Mecanismo jurídico
particular[18]

Dentro de la sociedad anónima el directorio, como
órgano colegiado con facultades de representación
legal y de gestión administrativa para la
consecución del fin social, cobra importancia cada vez
más creciente. En tal sentido, al incrementarse la
relevancia de la función del directorio como órgano
de gestión social permanente en la sociedad
anónima, es necesario, paralelamente, el incremento de los
parámetros de responsabilidad de sus
integrantes.

Es innegable el papel que juegan los administradores de
las sociedades anónimas y, en general, de las personas
jurídicas; por ello, se precisa una regulación
adecuada sobre la responsabilidad de los mismos. Esta debe
procurar un equilibrio que evite que los directores o
administradores abusen de su poder o cometan excesos en el
ejercicio de sus facultades que puedan llevar a la
producción de daños y perjuicios a terceros, a la
propia sociedad o a los accionistas como tales.

En pocas palabras, en materia de responsabilidad, es
prioritario buscar el equilibrio entre los intereses de la
sociedad, que exige que su administración no esté
condicionada por el interés individual y egoísta de
los accionistas, y la necesaria prudencia de los administradores
cuya libertad de iniciativa y facultad de decisión han de
tener límites adecuados.

La concepción clásica que definía
al administrador como un simple mandatario ha sido desplazada por
la tesis del órgano. Tanto la doctrina moderna como el
Derecho comparado, califican la responsabilidad derivada de su
actuación al interior de un órgano social cuya
competencia se circunscribe a la administración de la
persona jurídica.

El directorio como órgano de la sociedad
anónima, expresa la voluntad social en sus decisiones de
gestión. De ahí que la persona jurídica es
responsable de los actos que realizan sus administradores, aunque
estos mismos actos puedan ser cuestionados desde el punto de
vista de la relación interna entre administrador y
sociedad.

La Ley General de Sociedades regula lo relativo a la
responsabilidad de los directores en los artículos
177[19]y 184. De ello, se desprende que para que
pueda configurar la responsabilidad de los administradores se
requiere; i) un acto (acción u omisión) productora
de un acto ilícito; ii) que sea ilícito; iii) que
el factor de atribución sea a título de culpa del
agente; iv) que se haya producido un daño: v) que exista
relación de causalidad entre la acción u
omisión y el daño.

Por otro lado, la Ley General de Sociedades establece un
sistema que no se encuentra basado en la responsabilidad objetiva
de los directores. Todo lo contrario, ella se fundamenta en el
sistema subjetivo de responsabilidad. Así, no basta con
que se demuestre el nexo causal entre la actuación del
administrador y el daño causado, sino que, para que la
responsabilidad se origine, es necesario que se configuren
diversos supuestos de culpa.

La
responsabilidad civil de la persona jurídica en la
jurisprudencia nacional y extranjera

1. La Sala de Procesos Abreviados y de conocimiento de
Lima, en el expediente No. 3184-1998, el Juez de primera
instancia calificó de "riesgosa" la actividad comercial
realizada por una persona jurídica dedicada a la venta de
telas, aplicando inadecuadamente el artículo
1970[20]del Código Civil referido a la
utilización de bienes o actividades peligrosos.

Citaremos un fragmento de la sentencia:

"(…) la señora Jueza que estos autos
conoce en primera instancia ha calificado la actividad comercial
por ellos (los codemandados) efectuada de riesgosa y aplicando la
presunción contenida en el artículo 1970 del
Código Civil, les atribuye responsabilidad en los sucesos,
lo que nos remite a tratar de precisar si la actividad que
realizaban como comerciante de telas (sic) en su establecimiento
abierto al público, puede calificarse como tal
(…)"

Sin embargo, el argumento del juez de primera instancia
fue desvirtuado por la Sala Superior, aplicando un criterio
igualmente errado, pues da a entender que para la
aplicación del artículo 1970 del Código
Civil es necesario evaluar la "voluntad" del agente que
conllevó a la producción del daño, a fin de
determinar si se está ante una actividad
riesgosa.

Así, estableció:

"(…) De acuerdo a la doctrina y al criterio
que informa al ya citado artículo 1970 que consagra el
Principio de Responsabilidad Objetiva, se exige que el evento
dañoso puede ser previsible y que existe voluntad de hacer
u omitir aquello que puede causar daño injusto, habiendo
desvirtuado esa parte que se den tales supuestos (sic), su
actividad no puede tipificarse como riesgosa"

A este respecto debemos recordar que el artículo
1970 del Código Civil recoge un supuesto de
responsabilidad objetiva, por lo que no es pertinente realizar un
análisis volitivo de la conducta del agente a fin de
establecer el factor atributivo de responsabilidad.

2. La sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la
CSJL en el expediente No. 694-86, la misma que
estableció:

"(…) este demandado y su codemandada la nueva
Clínica Villarán S.A. se despreocuparon del
paciente (…) que fue objeto de una defectuosa
intervención, causante de daños culposamente
ocasionados; que la responsabilidad de los demandados es de
naturaleza contractual (…)la clínica demandada en
su responsabilidad solidaria se extiende a los hechos realizados
por sus colaboradores, sean médicos o personal auxiliar,
por el principio de la responsabilidad indirecta aplicada en
materia contractual, propia de clínicas, hospitales o
centros asistenciales (…) los demandados deben abonar
solidariamente al demandante la suma de
(…)"

Al parecer la Sala se ha inclinado en esta
resolución por la "responsabilidad solidaria" de los actos
ejecutados por el deudor a través de terceros previsto por
el artículo 1325[21]del Código
Civil. De otro modo no se justifica tal "solidaridad" establecida
por la Sala, pues, conforme los establece el artículo 1183
del Código Civil la solidaridad no se presume, solo la ley
o el título de la obligación lo establecen de
manera expresa.

3. La Sentencia emitida en el expediente No. 1166-1997
en el caso en que un trabajador de la Superintendencia de
Administración Tributaria (SUNAT) sufre daños como
consecuencia de un accidente vehicular mientras
desempeñaba sus labores como dependiente de la referida
institución.

"(…) la carpa que instaló la SUNAT,
donde se encontraba laborando el agraviado el producirse el
accidente, estaba ubicada en un área de parqueo vehicular;
(…) la instalación indebida de la referida carpa,
constituye el resultado de una actitud negligente de la
empleadora de la víctima (hijo de los demandantes
(…)"

La Sala incurre en un grueso error. El factor de
atribución subjetivo, esto es, aquel que basa el criterio
de imputación responsabilidad en el dolo o la culpa del
agente, únicamente puede ser aplicado a las personas
naturales, no así a las personas
jurídicas.

4. En la jurisprudencia española, la oportunidad
de control es un criterio tenido en cuenta para establecer la
responsabilidad del empresario.

Así, en la STS 19-7-2003 sobre responsabilidad
civil del notario por actos de sus empleados. En este caso un
empleado de notaría encargado de la tramitación
para obtener la inscripción de hipoteca, omite retirar del
registro la escritura para el abono del impuesto. En
consecuencia, tiene lugar la caducidad de la anotación, lo
que permite la constancia registral de embargos sobre la finca
hipotecada. El notario debe responder debido a su culpa "in
vigilando", que deriva de la ausencia de una escrupulosa
supervisión y control respecto del comportamiento de su
empleado de cuya conducta irregular tenía conocimiento por
la existencia de anteriores denuncias. Entiende la Sala que las
funciones del notario deben alcanzar también a todas las
incidencias que tengan su origen o su marco en el
desempeño de dicha actividad y que se hallen racionalmente
vinculadas a ella, cuando ha sido uno de sus empleados el que ha
incurrido —por descuido o por otra causa— en la
omisión de un diligenciamiento que impide que las personas
que han acudido ante el fedatario a fin de que, en el ejercicio
de la importante función que el Estado le ha confiado con
carácter exclusivo, solemnizase sus declaraciones de
voluntad, puedan obtener en perfectas condiciones todos los
efectos pretendidos. Hay, pues, una exigencia del deber "in
vigilando" que incumbe al notario respecto al personal a su
servicio.

Conclusiones

1. La persona jurídica será pasible de
responder por los daños que se puedan producir en el
desarrollo de sus actividades. Como centro de imputación,
es un sujeto imputable con capacidad de responder
civilmente.

2. La responsabilidad de la persona jurídica es
objetiva. Como ente abstracto no puede responder a título
de dolo o culpa, que es propio de las personas
naturales.

3. El atributo de la persona jurídica de la
responsabilidad limitada (propio de la mayoría de los
modelos societarios) puede resultar, en la práctica, un
problema –sobre todo en aquellas infracapitalizadas—.
Esto podría llevar a evadir la responsabilidad civil en
desmedro de las personas dañadas o de las víctimas
de los daños, quienes verían insatisfechas sus
pretensiones resarcitorias.

Bibliografía

1. ALPA, Guido, Nuevo tratado de responsabilidad
civil
, Jurista Editores, Lima, 2006.

2. ALTERINI, Jorge, "Responsabilidad civil de las
personas jurídicas
", en Enciclopedia jurídica
Omeba, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1996 t.
24.

3. BORRELL MACIA, Antonio, Responsabilidades
derivadas de culpa extracontractual civil
, Bosch, Barcelona,
1958.

4. DIEZ PICAZO, Luis, Sistema de derecho civil,
Tecnos, Madrid, 2002, v. 2

5. ESPINOZA, Juan, Derecho de la responsabilidad
civil
, Gaceta Jurídica, Lima, 2007.

6. ESPINOZA, Juan, "Sobre la importancia de considerar
como supuesto de hecho autónomo a la responsabilidad civil
de persona jurídica", en De los Mozos – Soto (dirs),
Responsabilidad civil: derecho de daños.
Instituciones de derecho privado, Gaceta, Lima, 2006 v.
5.

7. ESPINOZA, Juan, "Fundamento de la responsabilidad
civil en la jurisprudencia peruana", en Diálogo con la
jurisprudencia
, Gaceta Jurídica, abril 2000, n.
19.

8. Mispireta Gálvez, Carlos Alberto, "Apuntes
sobre la jurisprudencia en casos de responsabilidad civil de la
persona jurídica", en Cuadernos
jurisprudenciales
, Gaceta Jurídica, Julio 2002, n
13.

9. NEIL PUIG, Luis, "La Responsabilidad civil en el
derecho societario argentino y peruano", en De los Mozos –
Soto (dirs), Responsabilidad civil: derecho de
daños
, Instituciones de derecho privado,
Gaceta, Lima, 2006 v.5

11. OSTERLING, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario,
Tratado de las obligaciones, PUCP, Fondo Editorial,
2003, t. 12.

12. ROBLES MADRIGAL, Jorge, "¿En qué
consiste el velo corporativo?", en http://
www.hacienda.go.cr/centro/datos/artículos.

13. PATRÓN SALINAS, Pedro, "Responsabilidad civil
por los actos del subordinado", en http.//
www.lawiuiris.wordress.com/2008/11/13.

 

 

Autor:

Geiner Morales
Peña

[1] Geiner Ronald Morales Peña,
Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo

[2] Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Derecho de la
responsabilidad civil, Lima, 2007, p. 499.

[3] Cfr. MISPIRETA GÁLVEZ,
“Apuntes sobre la jurisprudencia en casos de
responsabilidad civil de la persona jurídica”, en
Cuadernos jurisprudenciales, Lima 2002, n. 13, p. 3.

[4] Cfr. NEIL PUIG, La Responsabilidad civil
en el derecho societario argentino y peruano, en De los Mozos y
Soto (dirs), Instituciones de Derecho Privado, Responsabilidad
civil, Lima, 2006, t. 5., p. 432.

[5] Cfr. OSTERLING y CASTILLO FREYRE, Tratado
de las obligaciones, Lima, 2003, t. 12, p. 1082.

[6] MISPIRETA, Op. Cit., p. 4.

[7] Sin embargo, “En lo que respecta a
la responsabilidad civil contractual, su análisis no
acarrea mayores problemas en tanto estos entes, en su
condición de personas pueden celebrar toda clase de
actos jurídicos y, por consiguiente, adquirir derechos y
asumir obligaciones por medio del ejercicio de su
autonomía privada. Si celebrado el contrato, la persona
jurídica incumple o cumple tardía, defectuosa o
parcialmente la prestación a la que se había
obligado ante su acreedor, por causas a ella imputables, se
aplica lo previsto por el artículo 1321 del
Código Civil. Aquello se fundamenta en que, establecida
la personalidad jurídica del ente moral como necesaria
para su actuación en el campo de las relaciones
jurídicas, sería ilógico que no asumiera
también su responsabilidad contractual. No imputarle
esta responsabilidad por los daños que cause al
incumplir los contratos que celebra implicaría otorgarle
un privilegio inexplicable que perjudicaría el
tráfico comercial. Nadie contrataría con las
personas jurídicas si pudieran evadirse del cumplimiento
del contrato sin responsabilidad alguna. Para que se configure
la responsabilidad de la persona jurídica es necesario
que el contrato haya sido válidamente celebrado. Por lo
demás el ente moral únicamente queda obligado si
el representante actuó dentro de los límites de
sus facultades y respetando el estatuto. (Vid. OSTERLING y
CASTILLO FREYRE, Op. Cit., p.1098-1099).

[8] En este sentido, puede hablarse entonces
de “hecho propio” de la persona jurídica y
de la culpa de la persona jurídica?
Dogmáticamente ello podría conseguirse a
través de la idea de la representación, aun
cuando ésta se considerará como una
representación orgánica, que es la que
corresponde a los órganos de dirección y
representación de la persona jurídica. De esta
suerte, en materia de responsabilidad aquiliana, individualizar
una responsabilidad directa de la persona jurídica
cuando el hecho dañoso acaece dentro del círculo
de su actividad y es realizada por las personas que ostentan la
calidad de órganos de tal persona jurídica. En
cambio, si procede de cualquier otro representante voluntario
dependiente o auxiliar, la responsabilidad aquiliana de la
persona jurídica es una responsabilidad indirecta o
responsabilidad por hecho de otro. La jurisprudencia ha
admitido responsabilidad civil extracontractual de la persona
jurídica, pues, ésta es capaz de contraer toda
suerte de obligaciones, no solo contractuales, por actuaciones
u omisiones de sus representantes legales (Vid. DIEZ PICASO,
Sistema de derecho civil, Madrid 2002, v. 2, p. 556- 557).

[9] Cit. por ESPINOZA, Derecho de la
responsabilidad Civil., p. 508.

[10] Ibidem, p. 508.

[11] Prescribe: “El deudor que para
ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de
los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en
contrario”.

[12] Establece: “Aquel que tenga a otro
bajo sus órdenes responde por el daño causado por
éste último, si ese daño se realizó
en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio
respectivo. El autor directo y autor indirecto están
sujetos a responsabilidad solidaria.

[13] El artículo 43, reformado por Ley
No. 17.711, establece que: “las personas jurídicas
responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en ejercicio o con ocasión de sus
funciones. Responden también por los daños que
causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones
establecidas en el título: De las obligaciones que nacen
de los hechos ilícitos que no son delitos” .

[14] El artículo 918 prescribe:
“las personas morales son responsables de los
daños y perjuicios que causen sus representantes legales
en el ejercicio de sus funciones”.

[15] El artículo 57 establece que:
“las personas colectivas son responsables por el
daño que sus representantes causen a terceros con un
hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan
actuado en tal calidad”.

[16] El artículo 98 establece que:
“las personas jurídicas responden el daño
que los actos de sus órganos hayan causado a terceros,
trátese de una acción u omisión y aunque
sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en ejercicio
de sus funciones y en beneficio de la entidad”. Dichos
actos responsabilizan personalmente a sus autores con
relación a la persona jurídica”.

[17] El artículo 95 establece:
“1. Las personas jurídicas están obligadas
a reparar los daños y perjuicios causados a otros por
actos ilícitos cometidos por sus dirigentes,
funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir
contra el culpable. 2. Si el acto ilícito constituye
delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o
demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus
funciones, la persona jurídica responde
subsidiariamente.3. También responde por los
daños causados por sus dirigentes, funcionarios o
demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus
atribuciones o por obediencia debida, y que por esa
circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad
penal.

[18] Cfr. ELIAS LAROSA, Derecho societario
peruano, Lima, 1999., t.1, p. 131.

[19] Prescribe: “Los directores
responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los
accionistas y los terceros por los daños y perjuicios
que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, el
estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o
negligencia grave. Es responsabilidad del directorio el
cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que
ésta disponga algo distinto para determinados casos
particulares. Los directores son asimismo solidariamente
responsables con los directores que los hayan precedido por las
irregularidades que éstos hubieran cometido si,
conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta
general”.

[20] El artículo en referencia
establece: “Aquel que mediante un bien riesgoso
peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa, causa daño a otro, está obligado a
repararlo”

[21] Establece. “El deudor que para
ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de
los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en
contrario”

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter