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El sistema bancario venezolano (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

En términos generales, según la
LISB,[67] crédito es toda operación
activa en moneda nacional, en cualquier modalidad de
financiamiento realizada por las instituciones bancarias.
Según esta ley las operaciones de crédito
comprenden a las operaciones de arrendamiento
financiero,[68] el descuento de facturas, los
préstamos, los descuentos, los anticipos, los
reportos,[69] las garantías y las cartas de
crédito, a la vista o a plazo, emitidas, avisadas,
confirmadas o negociadas por los bancos de acuerdo con los usos
internacionales.

No obstante la limitación contenida en la
definición de crédito que hace esta ley,
(crédito es toda operación activa en moneda
nacional
), la misma ley prevé que los bancos pueden
realizar y canalizar (sic) operaciones de comercio exterior de
conformidad con las normas establecidas por el Banco Central de
Venezuela.[70]

Una curiosa y novedosa disposición de la
LISB,[71] prevé que el Superintendente de
las Instituciones del Sector Bancario está facultado para
establecer… "el monto a partir del cual los gerentes
de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario, deberán informar a
sus Juntas Directivas de los créditos, garantías,
inversiones y ventas (sic) que hubiesen efectuado
".

El crédito al consumo

Según la LISB, crédito al consumo es el
financiamiento rotativo de corto plazo, concedido a personas
(realizado dice la Ley) por las instituciones bancarias, por
cualquier medio, incluidas las operaciones con tarjetas de
crédito o cualquier medio informático,
magnético o telefónico, para efectuar de manera
directa operaciones de compra en establecimientos comerciales o
para el pago de servicios, dentro y fuera del territorio
nacional, hasta por 7.500 Unidades
Tributarias[72]y cuyo monto sea recuperable a
través del pago de cuotas consecutivas, que contengan
pagos de intereses y amortizaciones de capital.

La clasificación de los créditos en razón
del plazo

En atención al plazo de pago establecido, la ley
divide a los créditos en tres
categorías:

  • 1. Créditos a corto plazo, que son
    aquellos que no excederá el plazo de cinco
    años. Se incluyen en este supuesto los créditos
    para la adquisición de vehículos.

  • 2. Créditos a mediano plazo: son
    aquellos que no excederá el plazo de diez
    años.

  • 3. Créditos a largo plazo: son aquellos
    con vigencia superior a diez años.

Es de señalar que mediante normativa prudencial
de carácter general, Sudeban podrá modificar estos
criterios.

Las normas que regulan, condicionan, limitan o prohíben
las operaciones de crédito

Los requisitos y procesos para el otorgamiento de
créditos

La LISB establece una serie de requisitos y obliga a los
bancos a cumplir ciertos procedimientos dictados por Sudeban, el
Banco Central de Venezuela y el OSFIN para recibir, evaluar y
decidir las solicitudes de crédito que le presenten sus
clientes y para comunicar sus decisiones a los solicitantes.
Así, de acuerdo con esa ley:

  • 1. Sudeban establecerá las normas
    prudenciales que cumplirán las instituciones bancarias
    para la agilización y efectividad del proceso
    crediticio y los requisitos que se requieran para tales
    operaciones. Según esta ley, para la evaluación
    crediticia las instituciones bancarias deberán
    desarrollar modelos específicos de pronóstico
    de riesgo…"para cada tipo de usuario…"
    siguiendo las directrices establecidas por Sudeban, pero la
    misma norma establece de manera determinante que para la
    evaluación crediticia… "el criterio
    básico es la capacidad de pago del deudor. Las
    garantías tienen carácter
    subsidiario
    ".[73]

Las instituciones del sector bancario que incumplan las
condiciones establecidas por Sudeban para la eficiencia y
agilización del proceso crediticio, requisitos, gestiones
de cobranza, comunicaciones al usuario, así como el
desarrollo de modelos internos de pronóstico de riesgos
para cada tipo de usuario, serán sancionadas con multa
entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su
capital social.[74]

  • 2. Las instituciones bancarias
    informarán por escrito al solicitante, las razones por
    las cuales ha sido rechazada, negada, o no aceptada su
    solicitud de crédito.[75]

  • 3. Las instituciones del sector bancario no
    pueden aplicar a las operaciones activas una tasa de
    interés superior a la máxima establecida por el
    Banco Central de Venezuela para cada modalidad de
    crédito.[76]

  • 4. Las operaciones activas que individualmente
    excedan el 2% del patrimonio de la
    institución,[77] deben ser decididas
    por la junta directiva del banco.

  • 5. Las instituciones bancarias
    realizarán sus operaciones activas, con una persona,
    por una suma que no exceda en conjunto el 10% de su
    patrimonio. Ese porcentaje se elevará al 20% si lo que
    excede del 10% corresponde a obligaciones garantizadas por
    bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por
    garantías adecuadas admitidas como tales por las
    normas prudenciales emitidas por
    Sudeban.[78]

Los créditos a las personas vinculadas o relacionadas.
limitaciones

Para el cálculo de los límites antes
señalados[79]la ley establece la
presunción de que constituyen un sólo sujeto, los
deudores individuales bien sean personas naturales o
jurídicas, cuando:

  • 1. Sean accionistas directa o indirectamente en
    el veinte por ciento (20%) o más del capital social de
    una compañía.

  • 2. Existan relaciones de negocios, de capitales
    o de administración que permitan a una o más de
    ellas ejercer una influencia significativa y permanente en
    las decisiones de las demás.

  • 3. Existan datos o información fundada
    de que diversas personas mantienen relaciones de tal
    naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses
    económicos.

  • 4. Se hayan concedido créditos a
    prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones
    preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio
    del deudor o de su capacidad de pago.

  • 5. Se hayan concedido créditos no
    garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios
    sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero
    sin información disponible sobre ellos.

La LISB faculta a Sudeban para determinar cualquier otra
forma de relación que le permita considerar que existe un
solo sujeto de crédito a los fines de esta
limitación.

La LISB establece una excepción a esta
limitación cuando prevé que los porcentajes antes
indicados no serán aplicables a personas jurídicas
cuyo capital este poseído en más de un cincuenta
por ciento (50%) por la República,… "en cuyo
caso podrá conferirse (sic) individualmente operaciones
activas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las
normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario, por una suma que no exceda, en conjunto, el diez
por ciento (10%) del patrimonio de la institución
bancaria"
[80].

Otras limitaciones o restricciones a la actividad crediticia
de los bancos

Según la LISB los bancos tienen
prohibido:

  • 1. Otorgar préstamos para el
    financiamiento de servicios o bienes de consumo, por
    cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total
    de su cartera de
    crédito.[81]

  • 2. Otorgar financiamiento con ocasión de
    la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a
    los permitidos por la LISB según sea el tipo o
    modalidad del crédito concedido y de acuerdo con la
    naturaleza de las instituciones
    bancarias.[82]

  • 3. Otorgar directa o indirectamente
    créditos de cualquier clase a sus presidentes,
    vicepresidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes
    de área y secretarios de la junta directiva, o cargos
    similares, así como a los cónyuges de esas
    personas, separados o no de bienes, y a sus parientes dentro
    del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
    afinidad.[83] Se exceptúan de esta
    prohibición::[84]

  • a. Los créditos hipotecarios para
    vivienda principal.

  • b. Los préstamos personales garantizados
    con sus prestaciones sociales.[85]

  • 4. Otorgar directa o indirectamente
    créditos de cualquier clase a sus empleados y a su
    cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan
    de esta prohibición:[86]

  • a. Los créditos hipotecarios para
    vivienda principal.

  • b. Los préstamos que conforme a
    programas generales de crédito hayan sido concedidos a
    sus empleados para cubrir necesidades razonables,
    entendiéndose como tales los créditos o
    financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o
    mejoras, dentro de los límites económicos del
    grupo a ser beneficiario de dichos créditos por
    ejemplo: la adquisición o reparación de
    vehículos, gastos médicos, créditos para
    estudio o similares.

  • c. Los préstamos personales garantizados
    con sus prestaciones sociales[87]

  • 5. Conceder créditos en cuenta corriente
    o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que
    excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del
    activo del banco.[88]

  • 6. Otorgar préstamos hipotecarios por
    plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por
    más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del
    inmueble dado en garantía, según avalúo
    que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del
    Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones
    del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado
    en este numeral.[89]

Las excepciones a estas limitaciones

La LISB introduce una importante excepción a
estas reglas cuando expresamente señala que las
limitaciones que ella establece para las operaciones de
crédito… "no serán aplicables cuando se
trate de créditos de carteras dirigidas o programas de
financiamiento para sectores económicos específicos
regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos,
requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del
crédito
".[90]

Las normas que regulan el cobro de intereses

La LISB prohíbe a los bancos el cobro de
intereses sobre intereses y la capitalización de
intereses. También establece que los intereses por cobrar
se calcularán solamente sobre el saldo de capital debido y
no sobre el monto del capital prestado. En el caso de
créditos concedidos a través del sistema de
tarjetas de crédito o cualquier medio
informático, magnético o telefónico
, no
podrán calcularse ni cobrarse intereses sobre el monto de
los consumos pagados mediante esos medios de pago durante el mes
en que se emita el estado de cuenta o factura (mes en curso dice
la LISB). Los intereses podrán ser calculados y cobrados a
partir del mes siguiente y sólo en el caso de que el
cliente haya optado por financiarse.

Los bancos que incumplan esta prohibición
estarán obligados a rembolsar al cliente las cantidades
percibidas en exceso del monto que resulte de calcular los
intereses aplicables sin la capitalización, y
deberán indemnizar los daños ocasionados por el
cobro indebido de estos intereses; todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad penal y administrativa que corresponda a la
institución, sus directivos, sus socios (sic),
administradores o empleados.[91]

Otras limitaciones específicas

Como ya se señaló, la LISB establece que salvo
autorización expresa de su titular, las cuentas de
depósito,[92] no podrán ser objeto
de débito automático por concepto de cuotas o pagos
mensuales de deudas crediticias.

Esa ley también establece que en ningún
caso las prestaciones sociales pueden servir de garantía
para el pago de deudas originadas por operaciones de
crédito, salvo lo contemplado en la Ley Orgánica
del Trabajo.[93]

Las inversiones

Como ya se señaló los bancos pueden
destinar los recursos obtenidos en la actividad de
intermediación financiera no solamente a conceder
créditos sino también a realizar inversiones en
títulos valores pero de forma restrictiva y dirigida. En
efecto las instituciones del sector bancario solo pueden invertir
los recursos obtenidos mediante la intermediación
financiera en títulos emitidos o avalados por la
Nación o por empresas del Estado"mediante las
operaciones permitidas por las leyes de la
República
". Es importante recordar que, como se
señaló antes, las instituciones bancarias
están obligadas a mantener inversiones en títulos
de la deuda pública nacional en los límites que
fije el OSFIN, no sólo en sus operaciones de cartera
propia sino también en las carteras de inversiones de los
fideicomisos.

Una novedosa disposición de esta Ley establece
que las instituciones bancarias que mantengan en su propio nombre
posiciones en títulos o valores, denominados en moneda
nacional o extranjera, emitidos o avalados por la Nación o
empresas del Estado, o los mantengan en custodia de terceros,
fideicomisos y garantías, los deberán entregar en
custodia al Banco Central de
Venezuela.[94]

Los Bancos también pueden invertir los recursos
obtenidos en operaciones con el Banco Central de Venezuela
(operaciones de absorción) y en operaciones con divisas.
También pueden actuar en el mercado interbancario (tomar o
colocar recursos) de conformidad con lo establecido en la Ley del
Banco Central de Venezuela y las normas que ese organismo y
Sudeban dicten para regular tales
operaciones.[95]

Respecto a las operaciones en divisas la LISB establece que el
Banco Central de Venezuela instruirá a las instituciones
del sector bancario acerca de la naturaleza y periodicidad de la
información y documentación de las operaciones en
divisas que deberán suministrarle, así como aquella
que éstos deban solicitar a sus usuarios, sin perjuicio de
la documentación o información que el Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional o la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario les
requiera.[96]

En lo que se refiere a las operaciones del mercado
interbancario, la LISB faculta a Sudeban para dictar normas que
regulen las relaciones entre las instituciones bancarias en lo
que se refiere a operaciones activas, pasivas y
contingentes,… "a objeto de que los riesgos derivados
de plazos, tasas de interés y divisas no vulneren la
solvencia patrimonial de estas
instituciones
".[97]

Las instituciones del sector bancario que incumplan las normas
regulatorias establecidas por Sudeban sobre las relaciones entre
las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas,
pasivas y contingentes, serán sancionadas con multa entre
cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su
capital social.[98]

Las operaciones de reporto

La LISB permite a los bancos realizar operaciones de
reporto. En consecuencia, los bancos pueden realizar Reportos, ya
como reportadores ya como reportados, pero únicamente con
títulos valores emitidos o avalados por la
República o por empresas del Estado, siempre de
conformidad con las normas prudenciales que, con la
opinión vinculante del OSFIN, dicte Sudeban. Es de
señalar que distinto a la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras que estuvo vigente hasta el 27 de
diciembre de 2010,[99] esta ley no define las
operaciones de Reporto.

El régimen punitivo aplicable la actividad de
intermediación financiera

Como ya se indicó, la LISB contiene 86 normas
punitivas aplicables a las instituciones que ella regula, a las
personas naturales que actúen como directores,
administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores
internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la
junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho y
empleados, y a las personas jurídicas que tengan
participación significativa en esas empresas, en cuyo caso
la sanción podrá recaer en los directores,
administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores
internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la
junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, o
empleados de esas persona jurídica. En ciertos casos las
sanciones pueden recaer en los clientes y en terceras personas
que presten servicios profesionales a las instituciones bancarias
y en otras personas naturales o jurídicas a quienes esa
ley se refiere como eventuales sujetos pasivos de sus
sanciones.

La infracción a las normas que regulan la
intermediación financiera, es penada con sanciones
administrativas, pecuniarias y penales.

Las sanciones aplicables a las instituciones
financieras.

Sanciones administrativas

Cuando una institución del sector bancario
en el desarrollo de su actividad incurra en uno o
más de los siguientes
supuestos:[100]

  • 1. Conceda crédito a sus propios
    accionistas o a personas relacionadas con ellos, para
    cubrir los requerimientos de capital de la
    institución del sector bancario.

  • 2. Pague, en cualquiera de las
    modalidades de las captaciones, tasas de interés
    muy superiores al promedio vigente en la
    institución bancaria en instrumentos semejantes,
    a ciertos depositantes, en concordancia con lo
    establecido como trato preferencial por la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario en la normativa prudencial
    respectiva.

  • 3. Cese en el pago de las obligaciones
    con sus depositantes.

  • 4. Incumpla los requerimientos de encaje
    legal y de posición en moneda extranjera en los
    términos establecidos por el Banco Central de
    Venezuela.

la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario le aplicará una o varias de las
siguientes medidas
administrativas:[101]

  • 1. Prohibirle otorgar nuevos
    créditos.

  • 2. Prohibirle realizar nuevas
    inversiones. Se exceptúa la colocación en
    el Banco Central de Venezuela, en la forma en que el
    Superintendente de las Instituciones del Sector
    Bancario apruebe, de los recursos obtenidos por el
    incremento de las captaciones o disminución de
    sus activos, en valores de alta liquidez, solvencia y
    rentabilidad.

  • 3. Prohibirle realizar nuevas operaciones
    de fideicomiso.

  • 4. Prohibirle captar fondos a
    plazo.

  • 5. Suspender o remover directivos o
    empleados de la institución.

  • 6. Designar funcionarios, acreditados por
    Sudeban con poder de veto, en la Junta Directiva y en
    todos los Comités, con acceso pleno a todas las
    áreas administrativas.

  • 7. Prohibirle mantener publicidad o
    propaganda.

Sanciones pecuniarias

Sudeban sancionará con multa entre el 0,2%
y el 2% del capital social[102]a los bancos
que incurran en los siguientes hechos:

  • 1. Incumplan cualquiera de las
    disposiciones que regulan la materia relacionada con
    intermediación financiera,

  • 2. No cumplan con la obligación de
    destinar recursos mediante créditos o
    inversiones en los sectores económicos
    específicos que establezcan las leyes, el
    Ejecutivo Nacional o el OSFIN.

  • 3. No cumplan las normas dictadas por
    Sudeban sobre las relaciones entre las instituciones
    bancarias respecto a operaciones activas, pasivas y
    contingentes.

Las sanciones aplicables a las personas naturales

Sanciones administrativas

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan a
las instituciones del sector bancario, Sudeban
impondrá las sanciones
administrativas:[103] que más
adelante se señalan, a los directores,
administradores, consejeros, asesores, consultores,
auditores internos y externos, gerentes de áreas,
secretarios de la junta directiva o cargos similares, de
hecho o de derecho, de una institución regulada por
la LISB, que Sudeban determine como responsables de las
infracciones cometidas a esa ley y a las normas
prudenciales dictadas por los organismos de
regulación, supervisión y control.

  • 1. Suspensión del ejercicio del
    cargo por un plazo no menor a tres
    años.

  • 2. Inhabilitación por un plazo no
    menor a diez años, -sin menoscabo de las
    acciones civiles y penales a que haya lugar- para
    ejercer cargos de administración o
    dirección en cualquier institución del
    sector bancario o del sistema financiero y, en su caso,
    separar al infractor del cargo de administración
    o dirección que ocupe en una institución
    bancaria.

Sanciones pecuniarias

  • 1. Sin perjuicio de las sanciones que
    correspondan a las instituciones del sector bancario,
    Sudeban sancionará con una multa entre diez por
    ciento (10%) y cincuenta por ciento (50%) del ingreso
    anual total percibido en el año inmediato
    anterior,[104] a los directores,
    administradores, consejeros, asesores, consultores,
    auditores internos y externos, gerentes de
    áreas, secretarios de la junta directiva o
    cargos similares, de hecho o de derecho, de una
    institución regulada por la LISB que ese
    organismo califique como responsables de haber
    infringido alguna de las disposiciones de esa
    ley.

  • 2. Los directores, administradores,
    consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
    externos, gerentes de áreas, secretarios de la
    junta directiva o cargos similares, de hecho o de
    derecho, de una institución regulada por la LISB
    que aprueben créditos de cualquier clase en
    contravención a lo previsto en dicha
    Ley[105]en perjuicio de la
    institución del sector bancario de que se trate
    serán sancionados con multa igual al cien por
    ciento (100%) del monto del crédito aprobado,
    sin perjuicio de la sanción penal que le resulte
    aplicable.[106]

  • 3. Serán penados con multa igual
    al cien por ciento (100%) del monto total de lo
    apropiado o distraído, sin perjuicio de la
    sanción penal que le resulte aplicable, los
    directores, administradores, consejeros, asesores,
    consultores, auditores internos y externos, gerentes de
    áreas, secretarios de la junta directiva o
    cargos similares, de hecho o de derecho, de una
    institución regulada por la LISB que se apropien
    o distraigan en provecho propio o de un tercero los
    recursos de las Instituciones del Sector Bancario
    regulados por la presente Ley, cuyo depósito,
    recaudación, administración o custodia
    tengan por razón de su cargo o
    función.[107]

  • 4. Quienes con la intención de
    defraudar a una institución del sector bancario
    y a los efectos de celebrar operaciones bancarias,
    financieras, crediticias o cambiarias, presenten,
    entreguen o suscriban, balances, estados financieros y
    en general, documentos o recaudos de cualquier clase
    que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que
    contengan información o datos que no reflejan
    razonablemente su verdadera situación
    financiera, serán sancionados con multa igual al
    cien por ciento (100%) del monto total
    distraído, sin perjuicio de la sanción
    penal que le resulte
    aplicable.[108]

Con la misma pena serán castigados, los
directores, administradores, consejeros, asesores,
consultores, auditores internos y externos, gerentes de
áreas, secretarios de la junta directiva o cargos
similares, de hecho o de derecho, de una institución
regulada por la LISB que, conociendo la falsedad de los
documentos o recaudos antes mencionados, aprueben las
referidas operaciones.

Sanciones penales:

  • 1. Serán penados con
    prisión de diez a quince años, sin
    perjuicio de la sanción pecuniaria que resulte
    aplicable,[109] los directores,
    administradores, consejeros, asesores, consultores,
    auditores internos y externos, gerentes de
    áreas, secretarios de la junta directiva o
    cargos similares, de hecho o de derecho, de una
    institución regulada por la LISB que aprueben
    créditos de cualquier clase en
    contravención a lo previsto en esa
    Ley[110]en perjuicio de la
    institución del sector bancario de que se
    trate,

En el caso de aprobación de
créditos, se exceptúan las operaciones
interbancarias activas, pasivas y contingentes y las
relacionadas con el mercado interbancario de fondos, como
mecanismo de administración y distribución de
la liquidez del sector bancario. Como ya se
mencionó, estas operaciones serán reguladas
por normas dictadas por Sudeban y por el Banco Central de
Venezuela.

Un caso especial es el relacionado con las
personas naturales o jurídicas que a sabiendas de
las limitaciones establecidas en la ley para que se le
concedan créditos, los reciban en detrimento de la
institución del sector bancario que les haya
concedido el crédito pues le serán aplicables
las sanciones penales y pecuniarias antes mencionadas, a
saber: prisión de diez a quince años, y con
multa igual al cien por ciento (100%) del monto del
crédito aprobado.[111]

  • 2. Serán penados con
    prisión de diez (10) a quince (15) años,
    sin perjuicio de la sanción pecuniaria que le
    resulte aplicable, los directores, administradores,
    consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
    externos, gerentes de áreas, secretarios de la
    junta directiva o cargos similares, de hecho o de
    derecho, de una institución regulada por la LISB
    que se apropien o distraigan en provecho propio o de un
    tercero los recursos de las Instituciones del Sector
    Bancario regulados por la presente Ley, cuyo
    depósito, recaudación,
    administración o custodia tengan por
    razón de su cargo o
    función.[112]

  • 3. Quienes con la intención de
    defraudar a una institución del sector bancario
    y a los efectos de celebrar operaciones bancarias,
    financieras, crediticias o cambiarias, presenten,
    entreguen o suscriban, balances, estados financieros y
    en general, documentos o recaudos de cualquier clase
    que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que
    contengan información o datos que no reflejan
    razonablemente su verdadera situación
    financiera, serán penados con prisión de
    diez a quince años sin perjuicio de la
    sanción pecuniaria que se le pueda
    aplicar.[113]

Con la misma pena serán castigados, los
directores, administradores, consejeros, asesores,
consultores, auditores internos y externos, gerentes de
áreas, secretarios de la junta directiva o cargos
similares, de hecho o de derecho, de una institución
regulada por la LISB, que conociendo la falsedad de los
documentos o recaudos antes mencionados aprueben las
referidas operaciones.

  • 4. Los peritos valuadores que suscriban,
    certifiquen o suministren un dictamen en conocimiento
    de que los bienes avaluados no refleja el valor
    razonable de realización o de mercado,
    serán penados con prisión de ocho a diez
    años, sin perjuicio de las acciones civiles a
    que haya lugar.[114]

Segunda actividad permitida: las operaciones neutras,
relacionadas o conexas

Como ya se señaló, las operaciones
neutras, complementarias o conexas consisten básicamente
en los servicios que los bancos prestan a su clientela o al
público en general distintos a las operaciones de
intermediación financiera. Uno de esos servicios,
quizás el más importante, se refiere a las
operaciones de fideicomiso y encargos de confianza.

  • A. Las operaciones fiduciarias, mandatos, comisiones
    y otros encargos de confianza

De conformidad con la LISB, en el sector bancario
sólo los bancos universales previamente autorizados por
Sudeban podrán actuar como fiduciarios, mandatarios,
comisionistas o realizar encargos de
confianza.[115] Su actuación deberá
atenerse en todo a las disposiciones de las leyes que regulan la
materia, incluidas las de la Ley de Fideicomiso en todo lo que no
contravenga a la LISB, y a las normas prudenciales que al efecto
dicte Sudeban y no podrán eludirlas basados en que
están cumpliendo instrucciones del
fideicomitente.[116]

La LISB establece una serie de exigencias, obligaciones
y prohibiciones a los bancos autorizados para actuar como
fiduciarios.

Exigencias y obligaciones

Según la LISB los bancos fiduciarios
deberán cumplir una serie de
obligaciones,[117] a saber:

  • 1. Crear un departamento de fideicomiso que
    incluya una estructura organizativa separada de la
    institución bancaria.

  • 2. Cuidar y administrar los bienes y derechos
    que constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera
    eficaz, eficiente y transparente aplicando los principios
    ético-morales de una sana gestión. Cuando el
    fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del
    fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el
    fiduciario sólo será responsable por la
    pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios si se
    comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia,
    imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones
    contractuales.

Además deberán mantener la evidencia o
documentación necesaria donde se verifique la
notificación al fideicomitente de los riesgos que pudiesen
tener las colocaciones efectuadas por su mandato.

  • 3. Defender el patrimonio del fideicomiso
    preservándolo de daños que pudieran afectar o
    mermar su integridad.

  • 4. Proteger con pólizas de seguro los
    riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo
    pactado en el contrato de fideicomiso, previa
    autorización de Sudeban y en los casos que así
    lo requiera el fideicomitente. Los gastos de las
    pólizas son a cargo del fideicomitente.

  • 5. Cumplir los encargos que constituyen la
    finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos,
    contratos, operaciones, inversiones o negocios que se
    requiera, con la misma diligencia que la institución
    bancaria aplica a sus propios asuntos.

  • 6. Dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes
    o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos
    invertidos o administrados.

  • 7. Presentar ante Sudeban para su
    aprobación, los modelos de contratos de fideicomiso,
    mandato, comisión u otros encargos de confianza que
    posteriormente deberán inscribir en el Registro
    Mercantil correspondiente.

  • 8. Protocolizar en la oficina u oficinas
    subalternas de Registro respectivas los bienes inmuebles o
    derechos sobre éstos transferidos en el contrato de
    fideicomiso, así como su revocatoria o
    reforma.

  • 9. Llevar el inventario y la contabilidad de
    cada fideicomiso con arreglo a la ley, y cumplir conforme a
    la legislación de la materia las obligaciones
    tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las
    sustantivas como las formales.

  • 10. Llevar una contabilidad separada por cada
    patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros
    debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y
    registros que correspondan en los libros de la
    institución bancaria; cuentas y registros que deben
    mantenerse conciliados con aquéllas.

  • 11. Preparar balances y estados financieros de
    cada fideicomiso, de forma mensual, así como un
    informe o memoria semestral, y poner tales documentos a
    disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de
    su presentación a Sudeban a quien debe remitir,
    según sean las reglas establecidas a tal efecto, los
    Estados Financieros del departamento de fideicomiso,
    auditados por Contadores Públicos en ejercicio
    independiente de la profesión, inscritos en el
    registro que lleve ese organismo.

  • 12. Valorar mensualmente los activos que
    conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas
    dictadas al efecto por Sudeban.

  • 13. Adoptar las mismas políticas de
    análisis de crédito y valoración por
    deterioro del activo, aplicadas por la institución.
    Estas operaciones están regidas por las mismas
    prohibiciones establecidas a la institución
    fiduciaria; salvo el caso de los fideicomisos de
    interés social cuando el fideicomitente establezca
    condiciones distintas o estén enmarcados dentro de los
    objetivos estratégicos del Estado.

  • 14. Guardar reserva respecto de las
    operaciones, actos, contratos, documentos e
    información que se relacionen con los fideicomisos,
    con los mismos alcances que esta Ley establece para el
    secreto bancario.

  • 15. Notificar a los fideicomitentes de la
    existencia de bienes y servicios disponibles a su favor,
    dentro del término de cinco días hábiles
    de que el beneficio esté expedito.

  • 16. Transmitir al nuevo fiduciario, en los
    casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos
    del fideicomiso.

  • 17. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a
    Sudeban cuando el banco deje de intervenir en el fideicomiso
    o cuando el fideicomiso termine.

  • 18. Cuando conforme a las normas que rijan el
    fideicomiso, queden en poder de la institución
    fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes
    del fideicomiso, dicha institución deberá
    informar de manera inmediata al fideicomitente y esperar su
    instrucción. Dichos fondos estarán depositados
    en cuenta especial remunerada en la misma institución
    bancaria.

  • 19. Sudeban requerirá a las
    instituciones bancarias el envío periódico de
    una relación detallada de los bienes recibidos en
    fideicomiso.

Las prohibiciones

Según prevé la LISB, los fiduciarios no
podrán[118]avalar o garantizar en forma
alguna ante el fideicomitente los resultados del fideicomiso o de
las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes
fideicometidos.

Tampoco podrán[119]actuar como
fiduciario o fideicomitente con personas naturales o
jurídicas vinculadas a la respectiva institución
bancaria, conforme a los parámetros previstos en esta
Ley[120]

Tampoco podrán realizar operaciones, actos y
contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en
beneficio de:

  • 1. La propia institución.

  • 2. Sus directores y empleados y los empleados
    contratados para el fideicomiso de que se trate.

  • 3. Sus auditores externos, incluidos los
    profesionales socios que integran la firma de
    auditoría externa y los profesionales que participen
    en las labores de auditoría externa de la propia
    institución.

En estos casos las prohibiciones alcanzan al
cónyuge y a los parientes de las personas indicadas,
así como a las personas jurídicas en las que el
cónyuge y los parientes en conjunto (sic), tengan
personalmente una participación superior al cincuenta por
ciento (50%).

Otras prohibiciones y limitaciones establecidas al
fiduciario[121]

Los bancos fiduciarios no podrán realizar las
siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso o
mediante otros encargos de confianza:

  • 1. Otorgar créditos, salvo que se
    concedan a los beneficiarios del fideicomiso o encargo de
    confianza, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con
    recursos provenientes del sector público, siempre que
    no contravengan las limitaciones establecidas en la
    LISB.

  • 2. Otorgar garantías, dar en prenda o
    establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo
    fiduciario, sin la expresa autorización del
    fideicomitente, beneficiario, mandatario o
    afín.

  • 3. Emitir títulos, certificados o
    participaciones con cargo a un fondo fiduciario.

  • 4. Asegurar, ni registrar la
    revalorización de los activos que integren los fondos,
    sino hasta el momento de su realización y de
    conformidad con la normativa dictada al efecto por
    Sudeban.

  • 5. Realizar con recursos provenientes de fondos
    fiduciarios contratos a futuro y sus derivados.

  • 6. Adquirir o invertir en títulos u
    obligaciones, que no estén inscritos en el Registro
    Nacional de Valores.

  • 7. Adquirir o invertir en obligaciones,
    acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan
    acordado mecanismos de inversión
    recíproca.

  • 8. Invertir o colocar en moneda o valores
    extranjeros una cantidad que exceda del límite que
    fije el Banco Central de Venezuela.

  • 9. Realizar contratos de mutuos, futuros y
    derivados, con recursos provenientes de fondos
    fiduciarios.

  • 10. Realizar operaciones con empresas o
    instituciones situadas o domiciliadas en los países de
    baja imposición fiscal.[122]

  • 11. Invertir recursos en otros
    fideicomisos.

  • 12.  Suscribir o renovar contratos de
    fideicomisos con empresas de seguros y/o
    reaseguros.

  • 13. Realizar operaciones activas u otorgar
    créditos de cualquier tipo con la propia
    institución bancaria autorizada para actuar como
    fiduciario, para la realización del objeto del
    fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes
    especiales.

Otras limitaciones

Los bancos que actúen como fiduciarios
están obligados a mantener inversiones en títulos
de deuda pública nacional dentro de los límites
establecidos por el OSFIN.[123] También
están obligados a cumplir las normas que con la
opinión vinculante del OSFIN dicte Sudeban, para
establecer condiciones, restricciones o limitaciones a las
inversiones que puedan hacerse en el exterior con los fondos
recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena,
incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza,
así como la que se realice en el país en divisas o
en títulos denominados en moneda
extranjera.[124]

Mención especial merece el hecho de que de
conformidad con esta ley, el fideicomiso de prestación de
antigüedad de los empleados de un banco, debe constituirse
en otra institución bancaria autorizada para actuar como
fiduciario.

El régimen punitivo en materia de fideicomisos,
mandatos y encargos de confianza

Sanciones administrativas

Sudeban podrá suspender aquellas
operaciones reguladas mediante un contrato de fideicomiso,
mandato, comisión u otro encargo de confianza, que
realice una institución bancaria autorizada para
actuar como fiduciario, que no sean compatibles con la
naturaleza de esas negocios jurídicas, en cuyo caso
el fiduciario, mandatario, o comisionista deberá
informar de inmediato la decisión de Sudeban al
fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante.
Sudeban informará a los usuarios y usuarias y al
público en general de la negativa u omisión
del fiduciario, mandatario o comisionista.

En caso de infracciones graves o recurrentes a las
disposiciones contractuales, o las normativas legales o
prudenciales referidas a los fideicomisos, mandatos,
comisiones y otros encargos de confianza, Sudeban
revocará la autorización otorgada a la
institución bancaria autorizada.

Sanciones pecuniarias

Las instituciones del sector bancario que
actúen como fiduciarios e incumplan las obligaciones
legales y contractuales en materia de inversión de
los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros
encargos de confianza, previstas en esta Ley, serán
sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento
(0,2%) y el dos por ciento (2%) de su
capital.[125]

Sanciones penales

  • 1. Los directores, administradores,
    consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
    externos, gerentes de áreas, secretarios de la
    junta directiva o cargos similares, de hecho o de
    derecho, o empleados del ente fiduciario que incumplan
    con las estipulaciones contenidas en el contrato de
    fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de
    confianza produciéndole (sic) al beneficiario o
    fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o
    daño irreparable en su patrimonio, serán
    castigados con prisión de diez a quince
    años. Esta pena se aumentará en un tercio
    (1/3), cuando la institución del sector bancario
    utilice los fondos del fideicomiso, mandato,
    comisión u otro encargo de confianza, para fines
    contrarios a los previstos en las leyes, o a las
    instrucciones o medidas dictadas por Sudeban, aun
    cuando las mismas estén autorizadas por el
    usuario o contenidas en el respectivo
    contrato.[126]

  • 2. Los directores, administradores,
    consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
    externos, gerentes de áreas, secretarios de la
    junta directiva o cargos similares, de hecho o de
    derecho, o empleados del ente fiduciario, que falsearen
    (sic) datos o efectúen declaraciones falsas, en
    conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios
    del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de
    terceros, induciéndoles a suscribir el contrato
    de fideicomiso, serán penados con prisión
    de ocho a diez
    años.[127]

  • 3. Los directores, administradores,
    consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
    externos, gerentes de áreas, secretarios de la
    junta directiva o cargos similares, de hecho o de
    derecho, o empleados del ente fiduciario que en
    perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren
    al fondo fiduciario a su cargo una aplicación
    diferente a la destinada, serán penados con
    prisión de ocho a diez
    años.[128]

  • B. Otras operaciones neutras, relacionadas o
    conexas

Como antes se señaló, las operaciones
neutras, relacionadas o conexas consisten básicamente en
los servicios que los bancos prestan a su clientela o al
público en general como la custodia de valores, los
fideicomisos, los encargos de confianza y en general, la
prestación de ciertos servicios por cuenta de sus clientes
que no implican una actividad de intermediación financiera
como resultan ser la mediación por parte del banco en los
cobros, en los pagos, en la custodia simple de bienes y valores,
la venta de cheques de gerencia, las transferencias de dinero,
etc. Estos servicios son retribuidos a la institución
bancaria mediante el pago de una comisión. Las tarifas
aplicables a estas operaciones o servicios deben ser aprobadas
previamente por el Banco Central de
Venezuela.[129]

Hoy forman parte de esta categoría varias
operaciones de las realizadas a través de medios
electrónicos (banca virtual). Es de señalar que de
conformidad con la LISB los bancos no pueden prestar ni ofrecer,
a través de la banca virtual, productos o servicios
distintos a los contemplados en esa ley o aquellos que sean
autorizados previa y expresamente por Sudeban.

Tercera actividad permitida: las operaciones con recursos
propios

En las instituciones bancarias el concepto de recursos
propios se contrapone al de recursos obtenidos en virtud de la
intermediación financiera. Esta distinción es muy
importante ya que, por definición, los recursos obtenidos
por las instituciones bancarias en razón de la
intermediación financiera sólo pueden ser
utilizados de forma restringida ya que según lo
prevén la LOSFIN y la LISB, (permítasenos
repetirlo) solo pueden ser destinados a financiar, las
actividades productivas de la economía real, de sus
servicios asociados y la infraestructura correspondiente;
a
invertirlos en títulos valores emitidos o avalados por la
Nación o por Empresas del Estado o utilizarlos en
operaciones de las permitidas por la ley con otras instituciones
bancarias o con el Banco Central de Venezuela.

Pero por ser la actividad bancaria una actividad
dirigida, regulada, controlada y supervisada, donde queda muy
poco margen para la acción voluntaria o libre, esta ley
establece una serie de limitaciones y prohibiciones a las
instituciones bancarias y no bancarias que ella regula, para
invertir o disponer hasta de sus recursos propios.

Es por ello que los bancos no pueden realizar con sus
recursos propios toda clase de actividades, pues aún
aquellas que no les están prohibidas, están
limitadas o restringidas por varias disposiciones de la
LISB.

Así por ejemplo, las instituciones bancarias no
pueden:[130]

  • 1. Ser propietarias de bienes inmuebles, salvo los
    que necesiten para el asiento de sus propias oficinas,
    agencias o sucursales, o para sus depósitos. Cualquier
    enajenación que realicen las instituciones bancarias
    de estos inmuebles debe ser autorizada previamente por
    Sudeban y, en todo caso y durante un lapso de tres (3)
    años contados a partir de la venta, no podrán
    arrendarlos o subarrendarlos para su uso.

La prohibición de poseer bienes inmuebles distintos a
los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas,
agencias, sucursales o depósitos, tiene una
excepción. En efecto la LISB[131]autoriza a
las instituciones bancarias a adquirir toda clase de bienes
muebles e inmuebles, cuando se vieren obligadas a ello para poner
a salvo sus derechos, con motivo de la
recuperación[132]de préstamos y
otras obligaciones. En cada uno de estos casos deberán
entregar a Sudeban información con especificaciones
detalladas de cada bien, en un plazo de quince días
hábiles contados a partir de la fecha de la
adquisición.

Los bienes así adquiridos no podrán ser
conservados en su activo por más de un año, si se
trata de bienes muebles, ni por más de tres años,
si se trata de inmuebles, contado el plazo, en ambos casos, a
partir de la fecha de adquisición.

Cuando los venda no podrá otorgar financiamiento al
comprador con ocasión de la venta, por plazos mayores a
los permitidos en la LISB para el tipo de crédito de que
se trate y de acuerdo con la naturaleza de la institución
bancaria. En todo caso el precio de la venta no podrá
registrarse como ingreso, hasta tanto el precio o, en su caso, el
crédito, sea efectivamente cobrado.

Además de tantas limitaciones y restricciones, la LISB
ordena a Sudeban que establezca provisiones especiales para
cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición
de estos bienes.

  • 2. Las instituciones bancarias tampoco pueden vender
    o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier
    naturaleza a sus accionistas, presidentes, miembros de la
    junta directiva, administradores, auditores internos o
    externos, comisarios, consejeros, asesores, consultores
    jurídicos, gerentes y demás empleados de rango
    ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o
    jurídica vinculada con el banco en los términos
    señalados en el artículo 98 de la
    LISB.[133]

La LISB sanciona a las instituciones del sector bancario con
multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por
ciento (2%) de su capital social, cuando incumplan cualquiera de
sus disposiciones relacionadas con el tratamiento de los bienes
inmuebles, así como cuando incumplan las normativas
prudenciales que Sudeban dicte en esa materia.

  • 3. Las instituciones bancarias también tienen
    prohibido realizar operaciones de compra, venta,
    cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas
    situadas en el extranjero, sin que medie la
    autorización previa
    Sudeban[134]Según nuestro criterio esta
    prohibición no se refiere ni comprende la compra, la
    venta, la cesión o traspaso de activos o pasivos
    financieros ni aquellos necesarios para el desarrollo normal
    del giro ordinario del negocio como resulta ser, por ejemplo,
    la compra de equipos o servicios tecnológicos.

Las instituciones del sector bancario que Incumplan las
disposiciones de la LISB para el tratamiento de los bienes
inmuebles, así como las normativas prudenciales al
respecto que emita Sudeban, serán sancionadas con multa
entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su
capital social.[135]

No obstante las limitaciones antes indicadas, en nuestro
criterio la LISB no prohíbe a las instituciones bancarias
realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de
posesión de capital en otras instituciones sujetas a la
LISB.[136] Este tema, por su especificad, se
desarrolla más adelante. (Ver Anexo V, Pags. 190 a
197)

Las Actividades
Obligatorias

Además de otras actividades que son de
obligatorio cumplimiento para las instituciones del sector
bancario (en las páginas anteriores se han detallado
muchísimas y más adelante se comentarán
otras), existe una actividad obligatoria de muy de especial
relevancia: la obligación de conceder créditos,
bajo condiciones muy especiales, a determinados actores o
actividades de la economía nacional.

En efecto, con los siguientes fines:

1) Para atender los vínculos de carácter
obligatorio que el OSFIN creará entre los sectores que
integran el sistema financiero y las actividades de la
economía real, popular y comunal para impulsar la
producción nacional de acuerdo con los planes de
desarrollo formulados y ejecutados por el Ejecutivo
Nacional;[137]

2) Para atender las actividades, normas y procedimientos
desarrollados por los entes de regulación,
supervisión y control del sector bancario, dirigidos a
lograr la expansión de la infraestructura social y
productiva nacional de los sectores prioritarios definidos dentro
del Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación que elabore el Ejecutivo Nacional y apruebe la
Asamblea Nacional,[138] y

3) Para garantizar la eficiente inversión de los
fondos que las instituciones bancarias reciben (captación
del público y otras fuentes de recursos externos)
así como el uso racional de sus recursos (los propios de
las instituciones bancarias), a fin de asegurar su sostenibilidad
y sustentabilidad, con especial atención al cumplimiento
de su misión de impulsar el desarrollo económico
con inclusión social y participar de forma activa en el
desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo con las
políticas de fomento emprendidas por el Ejecutivo
Nacional,[139]

diversas leyes y disposiciones de menor
rango[140]obligan a las instituciones bancarias a
otorgar créditos, bajo condiciones especiales, a distintos
sectores de la economía nacional. Estos sectores son: el
agrícola, el hipotecario de vivienda principal, el
microfinanciero, el turístico y el manufacturero.
Grosso modo (febrero de 2012) el total de estos
créditos obligatorios equivale a 52% de la cartera de
créditos de cada banco registrada en el balance para el
cierre del segundo semestre del año 2011.

La LISB sanciona con multa entre 0,2% y 2% de su capital
social, por cada incumplimiento, a los bancos que no
destinen… "los recursos obligatorios de su cartera de
créditos"…
hacia los sectores
económicos señalados en leyes especiales y los
establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el
OSFIN.[141]

Las Actividades Obligatorias

norma

acción

Artículo 5

Todo Banco debe realizar únicamente sus
operaciones de intermediación financiera en los
términos de la ley de la materia (captación
de fondos y su colocación en créditos o en
inversiones de títulos valores emitidos o avalados
por la Nación o empresas del Estado) y aquellas
otras que sean permitidas por otras Leyes y, además,
cumplir las carteras obligatorias

Artículo 22

Todo Banco debe solicitar, en cada caso,
autorización previa a SUDEBAN para la apertura,
traslado, cierre o fusión de oficinas.

Artículo 22

Todo Banco debe publicar un aviso en la prensa
nacional 10 días continuos antes de la apertura,
traslado, cierre o fusión de oficinas.

Artículo 29

Todo Banco debe celebrar la Asamblea General
Ordinaria de Accionistas dentro de los 90 días
siguientes al cierre de cada ejercicio semestral

Artículo 29

La Junta Directiva debe presentar un Informe a la
Asamblea General ordinaria con el siguiente contenido
mínimo: situación
económica-financiera, estados financieros y
distribución de utilidades, informe de los auditores
interno y externo.

Artículo 31

Son atribuciones y deberes de la junta directiva,
sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones
legales y estatutarias y en concordancia con la Ley
Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las
siguientes:

1) Definir la estrategia financiera y crediticia
de la institución y controlar su
ejecución.

2) Analizar y pronunciarse sobre los informes de
riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y
vigencia de las garantías otorgadas.

3) Decidir sobre la aprobación de las
operaciones activas y pasivas que individualmente excedan
el dos por ciento (2%) del patrimonio de la
institución.

4) Emitir opinión, bajo su responsabilidad,
sobre los estados financieros y el informe de
auditoría interna que incluya la opinión del
auditor sobre el cumplimiento de las normas de
prevención de la legitimación de
capitales.

5) Conocer y resolver sobre el contenido y
cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a
disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas
sobre el funcionamiento de la
institución.

6) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
contempladas por esta Ley, por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, por la Asamblea General
de Accionistas y por la Junta Directiva.

Artículo 33

Debe informarse a la junta directiva el contenido
de toda comunicación que la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario dirija al banco que se
refiera a una inspección o investigación
practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus
actividades, en la primera oportunidad en la que se
reúna.

Artículo 34

Debe informar a SUDEBAN la designación de
directores, presidentes, vicepresidentes, representantes
legales, o de cargos de administración o de
dirección, consejeros, asesores, consultores,
auditores internos y externos, gerentes de áreas,
secretarios de la junta directiva o cargos similares, en el
término de ocho (8) días contados desde la
fecha de su designación.

Artículo 35

Debe informarse a la junta directiva en la
próxima reunión que ésta celebre, toda
comunicación de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario que contenga
observaciones de irregularidades detectadas en los procesos
de inspección y cuando así lo exija,
dejará constancia de ello en el acta de la
sesión en la que constará, además, la
resolución adoptada por la Junta Directiva. Una
copia certificada se remitirá a la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario dentro de los ocho
días siguientes de realizada la
sesión.

Artículo 37

Los accionistas deben ser personas de demostrada
moralidad, honorabilidad, reconocimiento social y solvencia
económica.

Artículo 39

Artículo 40

Toda transferencia de acciones del Banco debe ser
registrada en la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario

Tratándose de instituciones bancarias que
no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que
teniéndolas, las negocien fuera de ella, será
responsabilidad del Presidente de la institución
bancaria o quien ejerza sus funciones, remitir a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
dentro de los primeros diez días hábiles de
cada mes, la relación de todas las transferencias
ocurridas durante el mes anterior.

La transferencia de las acciones del Banco por
encima del diez por ciento (10%) de su capital social a
favor de una sola persona, directamente o por conducto de
terceros, requiere la previa autorización de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
bajo las condiciones establecidas por dicho Organismo en su
normativa prudencial.

Artículo 41

El capital social del Banco sólo puede
aumentarse mediante aportes en efectivo con recursos
propios del accionista y capitalización de
utilidades.

Excepcionalmente, y previa autorización de
la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, dicho capital social también podrá
ser aumentado mediante fusión

Artículo 44

Cada Banco debe alcanzar una reserva no menor del
cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

La reserva se constituye trasladando
semestralmente no menos del veinte por ciento (20%) de sus
utilidades después de impuestos y es sustitutiva de
aquella a que se refiere la Ley que regula las operaciones
mercantiles o cualquier otra Ley relacionada
aplicable.

Cuando la reserva legal haya alcanzado el
cincuenta por ciento (50%) del capital social,
deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%)
de las utilidades del ejercicio al aumento de la misma,
hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%)
del capital social.

Artículo 46

Si un Banco registrara pérdidas, las
cubrirá con cargo a las utilidades no distribuidas y
a las reservas voluntarias, si las hubiere.

En el caso de que los montos antes indicados no
fueren suficientes los accionistas deberán reponer
las pérdidas a través de aportes en dinero en
efectivo

Artículo 47

Todo Banco deberá constituir un Fondo
Social para Contingencias mediante la transferencia en
efectivo a un fideicomiso en otra institución
bancaria equivalente al diez por ciento (10%) del capital
social, que garantizará a los trabajadores el pago
de sus acreencias laborales, en el caso que se acuerde la
liquidación administrativa de la institución
bancaria en la cual prestan sus servicios.

El porcentaje previsto en este artículo, se
alcanzará con aportes semestrales del cero coma
cinco por ciento (0,5%) del capital social hasta alcanzar
el diez por ciento (10%) requerido.

Cuando se efectúen incrementos del capital
social, el Banco deberá realizar el ajuste
correspondiente, a los fines de garantizar el porcentaje
señalado.

Sólo si un Banco entrara en
liquidación, se distribuirá este fondo
fiduciario entre los trabajadores activos, según lo
indicado en la normativa prudencial de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 48

Todo Banco destinará el cinco por ciento
(5%) del "Resultado Bruto Antes de Impuesto" al
cumplimiento de la responsabilidad social que
financiará proyectos de Consejos Comunales u otras
formas de organización social de las previstas en el
marco jurídico vigente. La Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, previa opinión
vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia
en las Comunas, establecerá mediante normativa
prudencial los mecanismos de asignación,
ejecución y distribución de estos recursos
entre las regiones del territorio nacional.

Artículo 49

Las utilidades que resulten en cualquier ejercicio
semestral, después de constituir todas las
provisiones y reservas previstas en esta Ley, se
aplicarán y distribuirán conforme lo
determine la Asamblea General de Accionistas, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:

1) Haberse constituido todas las provisiones,
ajustes y reservas exigidas incluyendo las correspondientes
al pago de impuestos, Fondo Social para Contingencias,
aporte social y apartado de utilidades en beneficio de los
trabajadores.

2) Haber cumplido con lo establecido en las
disposiciones del artículo 50 de la presente Ley,
así como cualquier otra normativa emitida por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
sobre el patrimonio requerido.

Las instituciones del sector bancario están
obligadas a presentar a la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario un informe explicativo de
los acuerdos que hubiera adoptado sobre la
declaración de dividendos u otra forma de
aplicación de utilidades o de disposiciones de
recursos. El plazo para la entrega del referido informe es
de 10 (diez) días hábiles, contados a partir
de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo
transcurrir un plazo similar para que el contenido del
mismo pueda hacerse efectivo.

La Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario suspenderá los acuerdos de
aplicación de utilidades en tanto no reciba
explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las
observaciones que, con relación a ellos, hubiere
formulado

Artículo 50

Todo Banco debe mantener un patrimonio que en
ningún caso puede ser inferior al doce por ciento
(12%) de su activo más el monto de las operaciones
que no estando reflejadas en el activo puedan comportar
riesgos contingentes según los criterios dictados
por SUDEBAN y aplicando los criterios de ponderación
de riesgos emanados de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, con la opinión
vinculante del Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional.

Artículo 52

Todo Banco deberá mantener los
índices de liquidez y solvencia que establezca
SUDEBAN

Artículo 53

Las posiciones del Banco en títulos valores
emitidos o avalados por la Nación o empresas del
Estado, en moneda nacional o extranjera, a su propia
cuenta, en custodia de terceros, en fideicomisos y en
garantías, deberán mantenerse en custodia en
el Banco Central de Venezuela

Artículo 55

Artículo 55

Artículo 55

Todo Banco documentará los depósitos
a plazo mediante certificados negociables o no, emitidos en
títulos de numeración sucesiva, que
deberán inscribir en los registros llevados al
efecto.

Todo Banco deberá cumplir las
órdenes de pago del cuenta correntista, hasta la
concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere
depositado en la cuenta corriente o del crédito que
éste le haya concedido. La cuenta corriente,
será movilizada por cheques, órdenes de pago,
o por cualquier medio electrónico de pago aplicado
al efecto.

Todo Banco debe llevar sus cuentas corrientes al
día con el objeto de determinar los saldos deudores
o acreedores de las mismas, e informar a sus
cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince
días continuos siguientes a la fecha de
terminación de cada mes, de los movimientos de sus
cuentas correspondientes al período de
liquidación de que se trate, por medio de un estado
de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto
se indique en el contrato respectivo, incluida la
vía electrónica.

Si el titular de la cuenta corriente tiene
observaciones que formular al estado de cuenta,
deberá hacerlas llegar a la institución
bancaria por escrito a su dirección o por vía
electrónica, en forma detallada y razonada, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
recepción del estado de cuenta. Dentro del referido
plazo de seis meses siguientes a la fecha de
terminación del respectivo mes, tanto el usuario o
usuaria como la institución bancaria podrán,
bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de
cuenta por errores de cálculo o de escritura, por
omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas
en los correspondientes cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que se hayan
recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario
o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta,
se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus
saldos deudores o acreedores serán definitivos en la
fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques
se tendrán como reconocidas por el o la titular de
la cuenta.

Los cheques relacionados en un estado de cuenta,
conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o
tácita, podrán ser devueltos al titular de la
cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones
a que se refiere el esta Ley, salvo que estas hayan sido
propuestas válidamente.

Artículo 62

Las tasas de interés, comisiones y gastos
que el Banco cobre estarán dentro de los
límites y procedimientos establecidos por el Banco
Central de Venezuela y serán puestas en conocimiento
del público en la forma que establezca
SUDEBAN.

Artículo 63

Todo Banco está sujeto al encaje legal que
fije el Banco Central de Venezuela

Artículo 64

Cada Banco cumplirá las normas prudenciales
que dicte la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario para la agilización y efectividad
del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza,
ejecución de garantías y cálculo de
sus provisiones.

Para la evaluación crediticia el Banco
desarrollará modelos específicos de
pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario,
siguiendo lo establecido en las normas que dicte la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario e
informará por escrito (se supone que al cliente) las
razones por las cuales ha sido rechazada, negada, o no
aceptada la solicitud del crédito

Nota. La norma establece que el criterio
básico es la capacidad de pago del central de
deudor. Las garantías tienen carácter
subsidiario.

Artículo 66

Con la excepción de los utilizados por el
Banco Central de Venezuela para operaciones del mercado
abierto y como prestamista de última instancia, el
Banco deberá tener una cartera de inversiones en
títulos de la deuda pública nacional dentro
de los límites mínimos y máximos que
fije el Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional

Artículo 68

Todo Banco deberá informar al Banco Central
de Venezuela lo que este le requiera en materia de
operaciones en divisas, así como aquella
información que el BCV solicite a sus clientes y
usuarios.

Artículo 69

Cada Banco deberá ofrecer una efectiva
atención al público, en cada una de sus
oficinas, durante todos los días laborables del
año. Cualquier excepción sólo procede
en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por
escrito ante la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario, de ser posible con anterioridad, y en caso
contrario dentro de los tres días hábiles
siguientes a su ocurrencia.

El calendario Bancario para el 2011 es el fijado
por el CBN en el 2010.

Para el futuro lo fijará
SUDEBAN.

Artículo 70

Cada Banco presentará a SUDEBAN con un mes
de antelación al inicio de cada año
calendario, el plan de prestación de servicios para
los días no laborables, cantidad de oficinas
abiertas, taquillas especiales de pago, acceso de los
usuarios y usuarias a los mecanismos de banca virtual,
banca a distancia, cajeros electrónicos, banca por
Internet y cualquier otra modalidad de prestación
del servicio bancario.

Artículo 71

Cada Banco cumplirá las normas que dicte
SUDEBAN mediante las cuales se regularán en forma
específica todos los aspectos relacionados con la
presentación y resolución de los reclamos de
los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del
sector bancario, en una primera instancia; así como,
la atención de las denuncias por parte del ente
regulador, en una segunda instancia.

Igualmente cumplirá aquellas establecidas
por ese organismo para garantizar los derechos de los
usuarios y usuarias y para enviar información a los
entes correspondientes.

A estos efectos el Banco:

1) Mantendrá su unidad de atención
al usuario para recibir, canalizar y tramitar los reclamos
de los usuarios y usuarias.

2) Mantendrá los sistemas de seguridad de
prevención de fraudes a los depositantes.

3) Brindará atención y oportuna
respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos
adecuados y efectivos a sus usuarios y público en
general, para que éstos puedan ejercer las
reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de
sus derechos. La reclamación interpuesta
deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte
(20) días continuos y deberán suministrar un
informe a la persona que interponga el reclamo, donde se
indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos
u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si
la reclamación versare sobre el reintegro de sumas
de dinero, las instituciones del sector bancario,
deberán proceder a su pago inmediato una vez
reconocida la procedencia del reclamo.

4) En caso de alegar improcedencia de cualquier
reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la
carga de probar la referida improcedencia, debiendo en
todos los casos de denuncias motivar su decisión.
Las instituciones del sector bancario están
obligadas a suministrar a los usuarios toda la
documentación certificada que éstos o
éstas soliciten relacionadas con el
reclamo.

5) Dará atención prioritaria a las
personas con discapacidades físicas y visuales, de
la tercera edad y mujeres embarazadas.

6) Ofrecerá a los usuarios la
información de todos los servicios que tengan a la
disposición del público en general a
través de los mecanismos de comunicación
idóneos, entre otros el Código Braille, aptos
para personas con impedimentos visuales y
físicos.

7) Informará y orientará
adecuadamente al público en general, a través
de comunicación verbal, impresa, audiovisual,
virtual o a través de otros medios, sobre los
servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier
operación o transacción, así como
acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada
producto o servicio financiero, que les permita elegir
conforme a sus necesidades.

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