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El sistema bancario venezolano (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

8) Implementará mecanismos o sistemas para
la reducción de las demoras que pudieran
considerarse excesivas; para lo cual deberán contar
con el personal necesario durante toda la jornada laboral,
con el objetivo que los trámites a realizar se
efectúen con la máxima celeridad, eficiencia
y eficacia.

Artículo 73

Todo Banco cumplirá todas las regulaciones
sobre materia de fideicomiso que rijan la materia, no
pudiendo eludirlas basándose en que está
cumpliendo instrucciones del fideicomitente.

Artículo 74

Artículo 74

Para continuar actuando como fiduciario,
además de las contempladas en la Ley de
Fideicomisos, el Banco debe:

1) Mantener un departamento de fideicomiso que
incluya la estructura organizativa separada de la
institución bancaria.

2) Cuidar y administrar los bienes y derechos que
constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera eficaz,
eficiente y transparente aplicando los principios
ético-morales de una sana gestión. Cuando
actúe siguiendo instrucciones expresas del
fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el
Banco sólo será responsable por la
pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se
comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia,
imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones
contractuales.

Todo Banco deberá mantener la evidencia o
documentación necesaria donde se verifique la
notificación al fideicomitente de los riesgos que
pudiesen tener las colocaciones efectuadas por su
mandato.

3) Debe defender el patrimonio del fideicomiso
preservándolo de daños que pudieran afectar o
mermar su integridad.

4) Debe proteger con pólizas de seguro, los
riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a
lo pactado en el contrato de fideicomiso, previa
autorización de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario y en los casos que
así lo requiera el fideicomitente, a cargo de
éste.

5) Debe cumplir los encargos que constituyen la
finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos,
contratos, operaciones, inversiones o negocios que se
requiera, con la misma diligencia que la aplica en sus
asuntos.

6) Debe dar cuenta a los fideicomitentes,
mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de
los fondos invertidos o administrados

7) Debe presentar a SUDEBAN para su
aprobación los modelos de contratos de fideicomiso,
mandato, comisión u otros encargos de confianza y
posteriormente inscribirlos en el Registro Mercantil
correspondiente.

8) Debe protocolizar en la oficina u oficinas
subalternas de Registro respectivas los bienes inmuebles o
derechos sobre éstos transferidos en el contrato de
fideicomiso, así como la revocatoria o reforma de
los mismos.

9) Debe llevar el inventario y la contabilidad de
cada fideicomiso con arreglo a la ley, y cumplir conforme a
la legislación de la materia las obligaciones
tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las
sustantivas como las formales.

10) Debe llevar contabilidad separada por cada
patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en
libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las
cuentas y registros que corresponden en los libros de la
institución bancaria, cuentas y registros que deben
mantenerse conciliados con aquélla.

11) Debe preparar balances y estados financieros
de cada fideicomiso, de forma mensual, así como un
informe o memoria semestral, y poner tales documentos a
disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de
su presentación a la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario y remitirlos a esta
Superintendencia, conforme a las reglas establecidas, los
Estados Financieros del departamento de fideicomiso,
auditados por Contadores Públicos en ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el
registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario.

12) Debe valorar mensualmente los activos que
conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas
dictadas al efecto por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

13) Debe adoptar las mismas políticas de
análisis de crédito y valoración por
deterioro del activo. Regirán para estas operaciones
las mismas prohibiciones que correspondan al Banco; salvo
que en los fideicomisos de interés social el
fideicomitente establezca condiciones distintas o
estén enmarcados dentro de los objetivos
estratégicos del Estado.

14) Debe guardar reserva respecto de las
operaciones, actos, contratos, documentos e
información que se relacionen con los fideicomisos,
con los mismos alcances que esta Ley establece para el
secreto bancario.

15) Debe notificar a los fideicomitentes de la
existencia de bienes y servicios disponibles a su favor,
dentro del término de cinco días
hábiles de que el beneficio esté
expedito.

16) Debe transmitir al nuevo fiduciario, en los
casos de subrogación, los recursos, bienes y
derechos del fideicomiso.

17) Debe rendir cuenta a los fideicomitentes y a
la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario al término del fideicomiso o de su
intervención en él.

18) Cuando conforme a las normas que rijan el
fideicomiso, queden en poder del Banco fondos
líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso,
deberá informar de manera inmediata al
fideicomitente y esperar su instrucción, dichos
fondos estarán depositados en cuenta especial
remunerada en la misma institución
bancaria.

19) Deberá enviar, con la periodicidad
requerida, la información que sea solicitada por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

Artículo 76

Los fideicomisos de prestación de
antigüedad de sus empleados se constituirán en
otras instituciones bancarias autorizadas para actuar como
fiduciarios.

Artículo 78

Artículo 78

Cada Banco cumplirá las normas contables
dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario, independientemente de la aplicación
de las disposiciones tributarias.

Presentará a SUDEBAN, según lo que
ésta disponga, sobre su forma, contenido y
demás requisitos para cada tipo de
institución del sector bancario, lo
siguiente:

1) Un balance general y estado de resultados de
sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro
de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al respectivo mes.

2) Una relación de indicadores sobre su
situación financiera al final de cada trimestre, la
cual deberá enviarse dentro de los primeros quince
(15) días continuos siguientes al respectivo
trimestre.

3) Un balance general y estado de resultado
correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior,
dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al final de cada ejercicio.

4) También presentará a SUDEBAN los
estados financieros correspondientes al ejercicio semestral
inmediato anterior, auditados por Contadores
Públicos en ejercicio independiente de la
profesión, inscritos en el registro que lleva la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
de acuerdo a las reglas que para la realización de
tales auditorías ésta establezca, dentro de
los noventa (90) días continuos siguientes al final
de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser
publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad
emanado de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.

Los estados financieros e indicadores a que se
refieren los numerales 1, 2, serán publicados en un
diario de circulación nacional, dentro de los
primeros quince (15) días continuos siguientes a su
cierre mensual, trimestral y semestral.

La Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario podrá establecer modalidades y
plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el
presente artículo, previa opinión vinculante
del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
para los estados financieros a que se refieren los
numerales 1, 2, 3 y 4.

La Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario podrá conceder un nuevo plazo de
hasta siete (7) días continuos, cuando las
sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los
elementos que necesita la oficina principal para cumplir
con las disposiciones establecidas en este
artículo.

Artículo 79

Todo Banco está obligado a suministrar toda
la información requerida por la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de
regulación del sector, así como del auditor
externo o auditora externa, en la forma y lapsos que
éstos la soliciten.

Cada Banco deberá registrar en sus sistemas
de información contable la totalidad de sus
operaciones pasivas y activas; para ello los sistemas de
información deberán contar con procesos
automatizados que validen que estas operaciones queden
registradas en las cuentas contables que les
corresponde.

Artículo 80

Cada Banco debe proporcionar información
fidedigna al público. Para ello en todo tipo de
publicidad, en todos los documentos que respalden sus
operaciones, y en sus oficinas de atención al
público, deberán especificar las tasas
nominales anuales de las operaciones pasivas, las
comisiones y cargos por cada servicio financiero,
además de cualquier otra información
necesaria para que el usuario pueda determinar con
facilidad el costo total de la operación
activa.

Artículo 81

Todo Banco debe presentar a los accionistas y
tener a disposición del público en general su
memoria semestral, la cual cumplirá los requisitos
que a tales efectos establezca la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

Sin menoscabo de los recaudos que fije la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
dicha memoria debe contener además la siguiente
información:

1) Informe de la Junta Directiva;

2) Estados financieros comparativos de los dos (2)
últimos años;

3) Participación porcentual en los sectores
productivos del país a través de su cartera
crediticia;

4) Informe sobre los reclamos y denuncias que
presenten los usuarios y usuarias de los servicios
bancarios, y forma en la cual fueron resueltas;

5) Disposición de canales
electrónicos y de oficinas bancarias;

6) Informe del auditor externo;

7) Posición del coeficiente de
adecuación patrimonial;

8) Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia
y rentabilidad

Artículo 82

Un Banco tendrá una unidad de
auditoría interna, debidamente certificada por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

Los auditores internos serán nombrados por
la Asamblea General de Accionistas En caso de ausencia
definitiva y comprobada, la Asamblea General de Accionistas
procederá a designar su remplazo, dentro del plazo
no mayor de treinta (30) días

Artículo 83

Un Banco tendrá un auditor externo, persona
jurídica que será designada de una terna que
presentará la Asamblea General de Accionistas a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

La designación del auditor externo
recaerá en aquella que resulte electa de un proceso
de selección que contará con la
participación de por lo menos el veinte por ciento
(20%) de los usuarios activos con antigüedad no menor
de un año de la institución bancaria de que
se trate, según el procedimiento tanto de la
selección como de la contratación, que a tal
efecto dicte la Superintendencia de Instituciones del
Sector Bancario.

El auditor externo, durará en sus funciones
hasta un máximo de tres (3) años
consecutivos, podrá ser contratado nuevamente luego
de transcurridos tres (3) años de la
culminación del período antes
señalado, y para ser removido se aplicará lo
dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.

Artículo 84

Tanto el auditor interno como el externo,
presentarán a la Junta Directiva y a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
con la periodicidad que éstos lo determinen,
cualquier información que se les solicite y aquellas
que los auditores consideren necesaria.

Artículo 85

El auditor interno velará porque las
operaciones y procedimientos de la institución del
sector bancario se ajusten a la Ley, la normativa
prudencial, los manuales internos de procesos de las
instituciones bancarias y a los principios contables
aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario. Además son responsabilidades
propias del auditor interno vigilar el funcionamiento
adecuado de los sistemas de control interno; velar por el
cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General de
Accionistas, de la Junta Directiva y de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario; y suscribir los
estados financieros, conjuntamente con el representante
legal y el contador general.

Si el auditor interno se negase a firmar los
estados financieros, deberá sustentar su negativa,
por escrito, ante la institución del sector bancario
y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

Artículo 86

El auditor externo tendrá las funciones que
se determinan en esta Ley así como en las
disposiciones que dicte la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

El auditor externo deberá emitir
opinión y remitir información sobre los
siguientes aspectos a la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario y a la Asamblea General
de Accionistas de la institución bancaria de que se
trate:

1) La veracidad o exactitud de los estados
financieros, los sistemas de contabilidad y sus
comprobantes y soportes.

2) La suficiencia y efectividad de los sistemas de
control interno, la estructura y procedimientos
administrativos de la institución
auditada.

3) La información pormenorizada de las
inversiones en acciones que el Banco mantenga en otras
instituciones bancarias del exterior y comentará
sobre la naturaleza y monto de las operaciones entre la
institución bancaria y la institución
receptora de la inversión, sus relaciones existentes
y los efectos que ejerce la consolidación sobre el
patrimonio de la institución auditada.

4) El detalle de las operaciones o transacciones
que requiera la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario o la institución
auditada.

5) El cumplimiento de las medidas correctivas que
hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre los
aspectos indicados en los numerales anteriores.

6) Evaluar el control interno de la
infraestructura, plataforma tecnológica y sistemas
de información.

7) Deberán estar inscritos en el Registro
que lleve SUDEBAN

Artículo 88

Todo Banco está obligado a suministrar la
información que requieran los organismos competentes
contemplados en la Ley que regula la prevención de
legitimación de capitales

Artículo 89

Los funcionarios que a continuación se
indican están obligados a utilizar la
información que le aporte el Banco solo para los
fines para los cuales fue solicitada:

1) El Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, el
Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados
Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
el Ministro en el área financiera, el Defensor del
Pueblo, el Defensor Público General, el Procurador
General de la República, el Contralor General de la
República, el Presidente del Consejo Nacional
Electoral, el Presidente del Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional, el Presidente del Banco
Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios,
el Superintendente del mercado de valores y el
Superintendente del sector seguros.

2) El Ministro del Poder Popular con competencia
en materia para Interior y Justicia, el Ministro del Poder
Popular con competencia en materia para la Defensa, los
Órganos del Poder Judicial, la administración
aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con
competencia en materia cambiaria, según las
leyes.

3) Los jueces y tribunales en el ejercicio regular
de sus funciones y con específica referencia a un
proceso determinado, en el que sea parte el usuario de la
institución del sector bancario a quien se contrae
la solicitud.

4) La Fiscalía General de la
República, en los casos de presunción de
enriquecimiento ilícito de funcionarios o
funcionarias y servidores públicos o servidoras
públicas de quienes administren o hayan administrado
recursos del Estado o de organismos a los que éste
otorga soporte económico.

5) El Superintendente de las instituciones del
sector bancario en el ejercicio de sus funciones de
supervisión.

6) Los organismos competentes del gobierno de un
país con el que se tenga celebrado convenio para
combatir, reprimir y sancionar el tráfico
ilícito de drogas o el terrorismo y la
legitimación de capitales.

7) El Presidente de una Comisión
Investigadora de la Asamblea con acuerdo de la
Comisión de que se trate y en relación con
hechos que comprometan el interés
público.

Artículo 90

Los Bancos utilizarán el Sistema de
Información Central de Riesgos sólo para
realizar consultas de la información consolidada en
el Sistema, y le aportarán información al
Sistema en los términos que establezca
SUDEBAN.

SUDEBAN solicitará información a
otras instituciones públicas y privadas sobre el
comportamiento en la cancelación oportuna de
servicios públicos de las personas naturales o
jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario
nacional, a fin de recopilar información adicional
para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir
con las normas de identificación del usuario para la
prevención de legitimación de capitales, y
facilitar el acceso a productos crediticios a las personas
sin historial bancario.

También dictará la normativa
prudencial mediante la cual regulará, lo relacionado
con la forma y oportunidad de transmisión, calidad
de los datos transmitidos, exclusión o
inclusión de usuarios, tiempo de permanencia en el
Sistema de Información Central de Riesgos,
verificación de la veracidad de la
información y tramitación de
reclamos.

Artículo 91

Todo Banco suministrará periódica y
oportunamente, la información que se requiere para
mantener actualizado el registro del Sistema de
Información Central de Riesgo para lo cual debe
contar con sistemas computarizados que les permitan
proporcionar dicha información con la periodicidad
que determine la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.

Artículo 93

Artículo 94

Todo Banco realizará una
calificación periódica de sus activos y
constituirá las provisiones genéricas y
específicas que sean necesarias para cubrir los
riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los
activos, la cual será examinada por los auditores
externos y entregada a SUEDEBAN para su
revisión.

SUDEBAN podrá ordenar que se rectifique o
corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las
inversiones del Banco, de acuerdo con las respectivas
normas prudenciales, el análisis de las
informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones
efectuadas.

Cada Banco deberá cumplir con los ajustes
sobre el valor de los activos o que sobre sus provisiones
determine la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.

Artículo 119

Las operaciones activas, pasivas y contingentes
del Banco con otras instituciones bancarias, se
ajustarán a las normas que sobre la materia dicte
SUDEBAN.

Las operaciones del mercado interbancario de
fondos se ajustarán a las normas que dicte el Banco
Central de Venezuela.

Todo Banco deberá efectuar aportes
mensuales al Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles de cada mes.

Tales aportes serán computados como gastos
de las instituciones respectivas, correspondientes al
ejercicio dentro del cual sean efectuados.

Artículo 147

Cada Banco deberá incluir en su publicidad
relacionada con los depósitos información
específica sobre cuales gozan el beneficio de la
garantía otorgada por el Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios,

Artículo 160,

Ord. 6

Los gerentes del Banco deben informar a la Junta
Directiva los créditos, garantías e
inversiones o ventas que hubieren realizado por cuenta y a
nombre del Banco, a partir del monto que establezca
SUDEBAN

Artículo 169

Los Bancos deberán pagar a SUDEBAN el monto
de la contribución que sea fijada por el
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
mensualmente en los primeros cinco días
hábiles bancarios de cada mes, a razón de un
sexto de la suma semestral resultante,

La contribución será considerada
como gasto correspondiente al ejercicio dentro del cual sea
pagado.

La prohibición de realizar operaciones con
personas vinculadas[142]

La LISB prohíbe a las instituciones bancarias
efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas
vinculadas directa o indirectamente con su administración
o su propiedad.

A estos fines, esta ley considera como vinculadas a la
propiedad o la administración de una institución
bancaria a las siguientes personas y, en consecuencia, les
prohíbe que realicen operaciones con ellas:

  • 1. Las personas naturales o jurídicas
    que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%)
    o más del capital social de la institución
    bancaria.

  • 2. Las empresas en las cuales los
    representantes legales, administradores directos o empleados
    del banco posean, directa o indirectamente, más del
    tres por ciento (3%) del capital social de dichas
    empresas.

  • 3. Los cónyuges o los parientes dentro
    del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de
    los representantes legales, de los administradores directos o
    empleados de una institución bancaria.

  • 4. Las empresas en las que los cónyuges,
    los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
    primero de afinidad de los representantes legales, de los
    administradores directos o empleados de una
    institución bancaria, posean acciones por un tres por
    ciento (3%) o más del capital social de dichas
    empresas.

  • 5. Aquellas personas naturales y
    jurídicas no contempladas en los numerales anteriores
    que reciban de la institución bancaria trato
    preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de
    caución u otra causa, en las operaciones activas y
    pasivas. Para este caso particular, la ley establece que su
    Reglamento y las normas prudenciales de Sudeban
    establecerán los criterios para la
    determinación del trato preferencial a que se refiere
    esta norma.

Como se señaló anteriormente, en
nuestro criterio, estas disposiciones no pueden ni deben
aplicarse a las operaciones interbancarias.

Una circunstancia inédita es que, según
esta ley, además de las prohibiciones antes citadas, una
institución bancaria no puede realizar operaciones con las
personas naturales que ocupen cargos o ejerzan funciones en esa
institución bancaria como administradores, directores,
consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos,
gerentes de áreas, secretarios de la Junta Directiva o
cargos similares, de hecho o de derecho. Esto implica que las
personas naturales que ocupen esos cargos en una
institución bancaria, no pueden tener cuentas de
depósito ni ninguna otra operación con esa
institución bancaria, lo que constituye un absoluto
contrasentido.

No obstante la prohibición, -quizás para
paliar el exabrupto-, la misma ley prevé que Sudeban
dictará normas que establecerán… "las
condiciones para la celebración de operaciones con los
administradores o administradoras y empleados o empleadas de las
instituciones bancarias, así como para los funcionarios o
funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario."
La disposición comentada no
menciona en la excepción a los directores, consejeros,
asesores, consultores o cargos similares, de hecho o de derecho
de los bancos.

El régimen de
atención, servicio y protección al
cliente y al
usuario

La actividad bancaria como servicio público
[143]

De conformidad con la LISB las actividades reguladas en
la presente Ley constituyen un servicio público y deben
desarrollarse en estricto cumplimiento al marco normativo
y… "con apego al compromiso de solidaridad
social
". "Las personas jurídicas de derecho
privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean
utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán
considerados de utilidad pública, por tanto la
ejecución de esas actividades deben cumplir con los
principios de accesibilidad, igualdad, continuidad,
universalidad, progresividad, no discriminación y
calidad".[144]

Su objeto principal, dice esta
ley[145]"consiste en garantizar el
funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente,
confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo
económico-social nacional, que proteja el derecho a la
población venezolana a disfrutar de los servicios
bancarios, y que establezca los canales de participación
ciudadana; en el marco de la cooperación de las
instituciones bancarias y en observancia a los procesos de
transformación socio económicos que promueve el
Estado".

La LISB desarrolla estos conceptos mediante una serie de
normas que regulan y en algunos casos limitan el funcionamiento
de los servicios y la atención al
público.

Los servicios de banca virtual

La LISB establece que los bancos no podrán
prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual,
productos o servicios distintos a los contemplados en esa ley, o
aquellos que sean autorizados por Sudeban.

El calendario bancario y la atención al público
en días no laborables

Establece la LISB que corresponde a Sudeban aprobar el
calendario bancario anual que "difundirá con por lo
menos tres meses de antelación al inicio del año
calendario
".[146]

A estos fines, según prevé la misma
disposición legal, las instituciones bancarias
presentarán a Sudeban con un mes de antelación al
inicio de cada año calendario, su plan de
prestación de servicios a los clientes y usuarios para los
días no laborables señalando la cantidad de
oficinas que abrirán, las taquillas especiales de pago,
los mecanismos de banca virtual, los servicios de banca a
distancia, los cajeros electrónicos, los servicios de
banca por Internet y cualquier otra modalidad de
prestación del servicio bancario que estará
disponible para el público.[147]

El horario de la actividad bancaria

De acuerdo con la LISB, las instituciones del sector
bancario ofrecerán una efectiva atención al
público, en cada una de sus oficinas, durante todos los
días laborables del año. Cualquier excepción
sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser
justificadas por escrito ante Sudeban, de ser posible con
anterioridad
(sic)[148], y en caso contrario
dentro de los tres días hábiles siguientes a su
ocurrencia.[149]

Las sanciones aplicables en el caso de cierre indebido
de las oficinas o la interrupción del servicio al
público

Según la LISB, salvo la excepción antes
mencionada (causa de fuerza mayor), los directores,
administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores
internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la
junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, o
empleados del ente fiduciario de los bancos, que ordenen el
cierre de las sucursales, agencias u oficinas o interrumpan total
o parcialmente el servicio al público prestado por dicha
institución en los horarios establecidos para ello sin
autorización previa de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario serán penados con
prisión de seis a diez años, sin perjuicio de las
acciones civiles de los afectados.[150]

Adicionalmente, las instituciones del sector bancario
que dejen de prestar (suspender o cesar, dice la ley) alguno de
los servicios ofrecidos al público sin la previa
autorización de Sudeban serán sancionadas con multa
entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%)
de su capital social.[151]

El régimen para la apertura, traslado, cierre o
fusión de oficinas

La apertura, traslado, cierre o fusión de
oficinas, de sucursales o agencias de una institución
bancaria, sea en el país o en el exterior, requiere la
autorización previa de Sudeban, para lo cual deberá
cumplirse los requisitos que ésta fije a través de
la normativa prudencial que dicte, la cual se ajustará a
la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables
en materia de seguridad bancaria.

Para decidir cada caso, Sudeban evaluará el
desempeño financiero y gerencial de la institución
bancaria solicitante y su apego a la ley, y debe emitir su
decisión en el plazo de quince días, si se trata de
una oficina que funcionará en el territorio nacional y de
sesenta días si es en el extranjero. Dicho plazo se
computará a partir de la recepción de la respectiva
solicitud debidamente documentada.

Para la debida información a la clientela, a los
usuario y al público en general, todo traslado, apertura,
adquisición (sic), cierre de oficinas, sucursales
o agencias, deberá ser publicado por la respectiva
institución bancaria en un diario de circulación
nacional, dentro de los 10 días continuos anteriores a la
fecha en que se producirá el traslado, la apertura, la
adquisición o el cierre de la oficina, sucursal o
agencia.[152]

La obligación de los bancos de proporcionar
información fidedigna a los clientes, usuarios y al
público en general

La LISB establece que las instituciones del sector
bancario deben proporcionar información fidedigna al
público, para lo cual en todo tipo de publicidad, en todos
los documentos que respalden sus operaciones y en sus oficinas de
atención al público, deberán especificar las
tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, así
como las comisiones y cargos por cada servicio financiero y
cualquier otra información necesaria para que el usuario
pueda determinar con facilidad el costo total de las operaciones
activas.[153]

Las instituciones del sector bancario que incumplan el deber
de veracidad informativa debida a sus accionistas y al
público en general y realicen publicidad engañosa,
serán sancionadas con multa entre 0,2% y 2% de su capital
social.[154]

Como antes fue señalado las instituciones bancarias que
ofrezcan productos amparados por la garantía del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios,
deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que
hagan en relación con los depósitos que gocen de
ese beneficio, en los términos previstos en esta
Ley.[155]

Las instituciones del sector bancario que incumplan esta
norma, serán sancionadas con multa entre 0,2% y 2% de su
capital social.[156]

En esta misma materia de protección a los usuarios de
los servicios de las instituciones bancarias, con énfasis
en la protección a los depositantes y también a los
accionistas minoritarios, la LISB obliga a Sudeban a difundir
trimestralmente información sobre los principales
indicadores de la situación de las instituciones del
sector bancario y a publicar antes del treinta y uno de mayo de
cada año, su memoria anual.[157]

La atención a los reclamos y denuncias de los
usuarios[158]

La LISB prevé que Sudeban dictará normas
prudenciales de carácter general, para regular en forma
específica todos los aspectos relacionados con la
presentación y resolución de los reclamos de los
usuarios por parte de las instituciones del sector bancario, en
una primera instancia; así como, la atención de las
denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia.
Mediante esas normas también se regularán todos
aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los
usuarios del sector bancario nacional y la remisión de la
información por las instituciones bancarias a los entes
correspondientes.

Para estos fines, según la LISB, las
instituciones bancarias están obligadas a:

  • 1. Crear unidades de atención al usuario
    para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los
    usuarios y usuarias.

  • 2. Contar con sistemas de seguridad de
    prevención de fraudes a los depositantes.

  • 3. Brindar atención y oportuna respuesta
    a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y
    efectivos a sus usuarios y público en general, para
    que éstos puedan ejercer las reclamaciones que
    consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La
    reclamación interpuesta deberá resolverse en un
    lapso no mayor de veinte (20) días continuos y
    deberán suministrar un informe a la persona que
    interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que
    motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas,
    y la decisión adoptada. Si la reclamación
    versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las
    instituciones del sector bancario, deberán proceder a
    su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del
    reclamo.

  • 4. En caso de alegar improcedencia de cualquier
    reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la
    carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos
    los casos de denuncias motivar su decisión. Las
    instituciones del sector bancario están obligadas a
    suministrar a los usuarios toda la documentación
    certificada que éstos soliciten relacionadas con el
    reclamo.

  • 5. Dar atención prioritaria a las
    personas con discapacidades físicas y visuales, de la
    tercera edad y mujeres embarazadas.

  • 6. Ofrecer a los usuarios la información
    de todos los servicios que tengan a la disposición del
    público en general a través de los mecanismos
    de comunicación idóneos, entre otros el
    Código Braille, aptos para personas con impedimentos
    visuales y físicos.

  • 7. Informar y orientar adecuadamente al
    público en general, a través de
    comunicación verbal, impresa, audiovisual, virtual o a
    través de otros medios, sobre los servicios o
    procedimientos a seguir para efectuar cualquier
    operación o transacción, así como acerca
    de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto
    o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus
    necesidades.

  • 8. Implementar mecanismos o sistemas para la
    reducción de las demoras excesivas; para lo cual
    deberán contar con el personal necesario durante toda
    la jornada laboral, con el objetivo de que los
    trámites a realizar se efectúen con la
    máxima celeridad, eficiencia y eficacia.

Sudeban coordinará con las oficinas del Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios (Indepabis) ubicadas en todo el país, la
recepción de las denuncias que se reciban de los usuarios
del sector bancario nacional y su oportuna remisión al
ente regulador.

Con la finalidad de hacer más eficaz y
transparente la prestación del servicio bancario y para la
protección de los usuarios, la LISB establece una serie de
atribuciones y funciones a Sudeban, quien en el ejercicio de su
competencia deberá:[159]

  • 1. Prohibir o suspender toda publicidad o
    propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al
    público o promover distorsiones graves en el normal
    desenvolvimiento del sector bancario; o si la misma puede
    incidir negativamente en su patrimonio.

  • 2. Vigilar la correcta aplicación de las
    tarifas, comisiones y demás cobros de servicios
    prestados por las instituciones bancarias a sus
    usuarios.

  • 3. Supervisar la aplicación de las tasas
    de interés activas y pasivas ofrecidas por las
    instituciones bancarias sobre sus operaciones y el
    cumplimiento de los límites de tasas de interés
    fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  • 4. Recibir, tramitar y decidir las acciones que
    las instituciones bancarias deben cumplir ante las
    reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios del
    sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la
    institución bancaria de que se trate según la
    normativa aplicable.

  • 5. Establecer las funciones, composición
    y regulación en general de las unidades de
    atención al usuario previstas en la LISB.

  • 6. Velar porque las instituciones bancarias,
    desarrollen sus actividades en el marco del principio
    constitucional de la democracia participativa y
    protagónica, prestando sus servicios a los usuarios
    del sector bancario en igualdad de condiciones, sin
    discriminación por condiciones de origen
    étnico, religión, condición social,
    sexo, identidad o expresión de género, idioma,
    opinión política, nacionalidad u origen, edad,
    posición económica, condición de
    discapacidad o enfermedad, o cualquier otra circunstancia
    personal, jurídica o social que tenga por resultado
    anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de
    los derechos humanos y garantías
    constitucionales.

  • 7. Crear normas que garanticen la
    protección de los usuarios ante posibles fraudes que
    se puedan presentar en la prestación de los servicios
    bancarios tanto en la banca a distancia como en su red de
    oficinas y sucursales.

La mejora continua del
servicio bancario

La LISB prevé que Sudeban,[160]
con la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela,
desarrollará normativas prudenciales relacionadas con la
prestación de servicios bancarios, la
automatización de los procesos, el servicio de banca a
distancia, banca móvil, los corresponsales no bancarios,
la ampliación de canales de distribución y la
reducción de tiempos de espera en las oficinas de las
instituciones bancarias.

El sigilo o secreto bancario

Regla general

La LISB contempla, aunque de manera muy particular, la
figura del secreto bancario.[161] A este fin
prohíbe a las instituciones bancarias y a sus directores y
trabajadores, suministrar a terceros cualquier información
sobre las operaciones pasivas y activas de sus usuarios. Esta
norma tiene varias excepciones:

  • 1. Que el usuario lo haya autorizado por
    escrito.

  • 2. Cuando se trate de los casos contemplados en
    la misma LISB[162]o

  • 3. Cuando la información sea requerida
    por los organismos competentes contemplados en la Ley que
    regula la prevención de la legitimación de
    capitales

También están obligados a cumplir el
secreto bancario:

  • 1. El Superintendente de las Instituciones del
    Sector Bancario y los trabajadores de la Superintendencia de
    las Instituciones del Sector Bancario.

  • 2. Los directores y trabajadores del
    Órgano Superior del Sistema Financiero
    Nacional.

  • 3. Los directores y trabajadores del Banco
    Central de Venezuela.

  • 4. Los directores y trabajadores de las
    empresas de auditoría externa.

El levantamiento del secreto bancario

El principio general cede abiertamente ante el
Estado[163]Según la LISB, no rige el
secreto bancario cuando la información sea requerida, para
fines oficiales, por:

  • 1. El Presidente de la República, el
    Vicepresidente Ejecutivo de la República, el
    Presidente de la Asamblea Nacional, Los Magistrados
    Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el
    Ministro del área financiera, el Fiscal General de la
    República, el Defensor del Pueblo, el Procurador
    General de la República, el Contralor General de la
    República, El Presidente del Consejo Nacional
    Electoral, el Presidente del Órgano Superior del
    Sistema Financiero Nacional, el Presidente del Banco Central
    de Venezuela, el Presidente del Fondo de Protección
    Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente
    del mercado de valores y el Superintendente del sector de
    seguros.

  • 2. El Ministro del Poder Popular con
    competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro
    del Poder Popular con competencia en materia para la defensa,
    los órganos del Poder Judicial, la
    administración aduanera y tributaria y la autoridad
    administrativa con competencia en materia cambiaria,
    según lo establezcan las leyes.

  • 3. Los jueces y tribunales en el ejercicio
    regular de sus funciones y con específica referencia a
    un proceso determinado, en el que sea parte el usuario de la
    institución del sector bancario a quien se contrae la
    solicitud.

  • 4. La Fiscalía General de la
    República, en los casos de presunción de
    enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores
    públicos de quienes administren o hayan administrado
    recursos del Estado o de organismos a los que éste
    otorga soporte económico.

  • 5. El Superintendente de las Instituciones del
    Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de
    supervisión.

  • 6. Los organismos competentes del Gobierno de
    un país con el que se tenga celebrado convenio para
    combatir, reprimir y sancionar el tráfico
    ilícito de drogas o el terrorismo y la
    legitimación de capitales.

  • 7. El Presidente de una comisión
    investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la
    Comisión de que se trate y en relación con
    hechos que comprometan el interés
    público.

Los receptores o receptoras de la información a
que se refiere el presente artículo, deberán
utilizarla sólo a los fines para los cuales fue
solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por
el incumplimiento de lo aquí establecido".

En los casos indicados bajo los numerales 2, 3 y 4 antes
citados, la solicitud de información se canalizará
a través de Sudeban.

El sistema de información central de riesgo (Sicri)

Definición y uso del sistema

El SICRI es una base de datos o un registro de la
actividad crediticia del sector bancario nacional que se lleva
bajo la responsabilidad de Sudeban, que permite consultar la
situación crediticia de los distintos clientes (usuarios
los llama la ley) de las instituciones bancarias con la finalidad
de establecer los niveles de riesgo de cada
deudor.[164] El SICRI, dice la LISB, será
utilizado por las instituciones bancarias para consultar de forma
automática la información consolidada en el
Sistema, pues éstas tienen terminantemente prohibido usar
el SICRI para fines distintos a los previstos en esta Ley,
incluyendo que la información sea requerida como requisito
previo para otorgar créditos, abrir cuentas de
depósitos o cualquier otra operación utilizada por
la banca para captar recursos.

Regulación y funcionamiento del Sicri

Sudeban dictará la normativa prudencial mediante
la cual regulará la forma y oportunidad de la
transmisión de información o data, calidad de los
datos transmitidos, exclusión o inclusión de
usuarios, tiempo de permanencia en el SICRI, verificación
de la veracidad de la información y tramitación de
reclamos de los clientes o usuarios del sistema bancario del
país.

Según la LISB, Sudeban solicitará
información a otras instituciones públicas y
privadas sobre la cancelación oportuna de servicios
públicos de las personas naturales o jurídicas,
sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de
recopilar información adicional para facilitar la
evaluación de riesgos, contribuir con las normas de
identificación del usuario para la prevención de
legitimación de capitales y facilitar el acceso a
productos crediticios a las personas sin historial
bancario.

Las instituciones bancarias y las instituciones
públicas y privadas señaladas anteriormente,
deberán suministrar a Sudeban, periódica y
oportunamente, la información que ésta requiera
para mantener actualizado el SICRI a cuyo fin… "Deben
contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar
dicha información con la periodicidad que determine la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario".[165]

Las instituciones públicas y privadas antes
mencionadas que no suministren a Sudeban de forma oportuna la
información antes señalada, serán
sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y
el uno por ciento (1%) de su capital
social.[166]

También serán sancionadas por Sudeban con
multa cuyo monto oscilará entre cero coma dos por ciento y
dos por ciento del capital social, las instituciones del sector
bancario que no cumplan con el deber de confidencialidad sobre
los datos recibidos del SICRI o los utilicen para fines distintos
a los previstos en la LISB.[167]

De la protección
de los depósitos bancarios

Esta materia es de vital importancia para los
depositantes del sector bancario y forma parte de las normas
establecidas para proteger sus depósitos.

En 1982 el Estado creó un organismo, el Fondo de
Protección de los Depósitos Bancarios (Fogade) con
el objeto de proteger los depósitos del público en
las instituciones bancarias. En la LISB se le denomina Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios y
tiene por objeto garantizar los depósitos del
público en moneda nacional, hasta por un monto de treinta
mil bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma
institución bancaria cualesquiera sean los tipos de
depósitos que su titular mantenga.[168]

El monto de la garantía podrá ser
modificado por el OSFIN por iniciativa propia o a solicitud del
Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco
Central de Venezuela, cuando las variables macroeconómicas
así lo requieran, a los fines de mantener la
garantía cónsona con la realidad económica
del país.

Como ya se dijo, los depósitos del público
amparados por esta garantía, serán los realizados
en moneda nacional en las instituciones bancarias domiciliadas en
el país, que adopten la forma de depósitos a la
vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro,
certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios,
todos ellos nominativos; así como, aquellos otros
instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los
enumerados en este artículo que a estos fines califique el
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Para el cobro y consecuente pago de la garantía, la
LISB establece el siguiente procedimiento.

Pago de la garantía

La garantía se hará efectiva en el caso de que
se intervenga un banco a puerta cerrada y cuando se acuerde la
liquidación de un banco. El pago podrá ser
realizado directamente en dinero efectivo por el Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios a cada
beneficiario, o a través de la transferencia de la
garantía de los depósitos a otras instituciones
bancarias. El Presidente del Fondo de Protección Social de
los Depósitos Bancarios establecerá mediante
resolución el procedimiento para el pago de la
garantía.[169]

Bajo el título de Pago de depósitos sociales
esta ley introduce una novedosa disposición mediante la
cual el Presidente de la República podrá acordar el
pago total o parcial de los depósitos realizados en ella
por cajas de ahorro, fondos de ahorro, fondos de
previsión, institutos de previsión social,
misiones, cooperativas, pequeñas y medianas empresas,
empresas comunitarias, bancos comunales y similares, así
como los depósitos efectuados por personas jubiladas,
pensionadas o mayores de cincuenta y cinco años, a cuyos
efectos le será consignado el correspondiente informe
sobre la situación financiera de la institución
bancaria de que se trate, en el cual se deberá indicar la
disponibilidad o no de recursos por parte de la respectiva
institución bancaria para proceder al
pago.[170]

Beneficiarios de la garantía

Gozarán de las garantías del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios, los
titulares de los depósitos y otros instrumentos
financieros para el momento en que se declare la
intervención a puerta cerrada o la liquidación de
la institución bancaria. Los requisitos y
documentación para el pago de la garantía
serán los que establezca el Presidente del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios
mediante resolución.[171]

Suspensión del pago de los depósitos dados en
garantía prendaria

El pago de los depósitos constituidos en
garantía prendaria o que sirvan de cobertura a operaciones
activas del banco, sean estas o no del titular del
depósito, se suspende hasta la concurrencia del monto de
la operación activa … "o de la fianza."
(sic).

No obstante la máxima autoridad del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios,
autorizará pagos parciales al titular del depósito,
en la medida en que se vaya extinguiendo la obligación
garantizada por el mismo.[172]

Publicación del proceso de pago

El Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios publicará al menos dos veces, con un intervalo
de ocho días continuos en dos diarios de
circulación nacional y, -en su caso- en uno regional, la
notificación a los usuarios de la institución
bancaria intervenida a puerta cerrada o en liquidación,
del inicio del proceso de pago de la garantía de los
depósitos, indicando el plan de pago, el cronograma, la
institución pagadora y cualquier otra información
que considere necesaria.

La información a que se refiere la publicación,
será divulgada a través de los distintos medios de
comunicación social y en la dirección de internet
del referido Instituto, con la finalidad de garantizar que sea
ampliamente difundida en todo el territorio
nacional.[173]

Orden de prelación en el pago de las obligaciones en
caso de liquidación

Cuando ocurra la liquidación de una institución
bancaria, se pagarán sus obligaciones en el orden
siguiente:

  • 1. Las acreencias de naturaleza laboral de los
    trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y
    jubiladas de la institución sujeta a
    liquidación, las personas naturales mayores de
    cincuenta y cinco años, así como las acreencias
    a nombre de los niños, niñas y adolescentes y
    las acreencias cuyos titulares sean los consejos
    comunales.

  • 2. Los títulos hipotecarios, los
    créditos hipotecarios y privilegiados, en el orden y
    con la preferencia que establezcan las leyes.

  • 3. Las cuentas de ahorro, y demás instrumentos
    financieros a la vista, así como los depósitos
    a plazos, pertenecientes a personas naturales y a personas
    jurídicas del sector privado.

  • 4. Las acreencias a favor del Poder
    Público.

  • 5. Las instituciones bancarias públicas y
    privadas.

  • 6. Las demás obligaciones en el orden que
    establezcan las leyes.[174]

La LISB contempla dos situaciones especiales respecto al pago
de la garantía de los depósitos pertenecientes a
personas vinculadas con la institución bancaria de la cual
se trate, así:

  • 1. Autorización especial para el pago de la
    garantía de los depósitos propiedad de personas
    vinculadas[175]

En este caso, el Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios solicitará la opinión,
que es vinculante, del Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional, sobre aquellos pagos que deban realizarse en
virtud de la garantía que protege los depósitos
pertenecientes a:

  • a. Directores, administradores, gerentes y personal
    ejecutivo de alto nivel de la institución bancaria,
    que hayan tenido (tengan, dice la ley) facultades de
    dirección, decisión y disposición, en
    los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
    la intervención de la institución bancaria
    intervenida o en liquidación, o sus cónyuges,
    ascendientes o descendientes.

  • b. Personas naturales o jurídicas vinculadas
    con la institución bancaria, de conformidad con lo
    establecido en la normativa legal vigente.

  • c. Personas naturales y jurídicas vinculadas
    con las personas naturales mencionadas en el numeral 1 de
    conformidad con lo previsto en la normativa legal
    vigente.

  • 2. Orden de prelación aplicable a los recursos
    que se obtengan de la liquidación de personas
    jurídicas vinculadas

Según la LISB, los recursos que se obtengan de la
liquidación de una persona jurídica vinculada al
Banco en liquidación, se utilizarán para pagar sus
obligaciones en el orden siguiente[176]

  • a. Las acreencias de naturaleza laboral de los
    trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y
    jubiladas de la institución sujeta a
    liquidación, las personas naturales mayores de
    cincuenta y cinco años y las acreencias a nombre de
    los niños, niñas y adolescentes.

  • b. Los créditos privilegiados y los
    créditos hipotecarios, en el orden y con las
    preferencias que establezcan las leyes.

  • c. Las acreencias del Poder Público y las
    obligaciones a favor del ente intervenido en
    liquidación.

  • d. Las demás obligaciones que establezcan las
    leyes.

La regulación, la
supervisión y el control de las instituciones
bancarias

Los órganos de supervisión y control del Sistema
bancario venezolano

El Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional (OSFIN)

De conformidad con lo previsto en la
LOSFIN[177]el Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN) es el órgano rector encargado
de regular, supervisar, controlar y coordinar el funcionamiento
de las instituciones integrantes del sistema financiero del
país, a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza
e impulsar el desarrollo económico de la Nación. El
OSFIN estará adscrito al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, quien le aprobará y
asignará su presupuesto anual y le dotará de los
recursos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.

El OSFIN estará
constituido[178]por el Ministro del Poder Popular
con competencia en materia de finanzas, quien lo preside, el
Presidente del Banco Central de Venezuela y tres directores. Los
directores serán designados por el Presidente de la
República por un período de tres años, deben
desempeñarse a dedicación exclusiva por lo que no
podrán ejercer ninguna otra actividad pública o
privada remunerada salvo cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes. Deben ser venezolanos, hábiles
legalmente para ejercer cargos públicos, tener
título universitario en el país o en el extranjero
y tener experiencia, avalada por notoria probidad, en actividades
socioeconómicas, financieras, bancarias, aseguradoras o
del mercado de valores.

La LOSFIN establece 23 competencias al
OSFIN[179]a saber:

  • 1. Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al
    interés nacional, la relación entre el
    desempeño del Sistema Financiero Nacional y las
    condiciones económico-financieras del
    país.

  • 2. Evaluar y garantizar la sostenibilidad del
    Sistema Financiero Nacional, su adecuado funcionamiento y
    reducir los riesgos.

  • 3. Realizar seguimiento y garantizar el
    cumplimiento de las directrices inherentes al Sistema
    Financiero Nacional establecidos en el acuerdo de
    políticas que el Banco Central de Venezuela y el
    Ejecutivo Nacional suscriban.

  • 4. Emitir opinión sobre las consultas
    que le haga el Ejecutivo Nacional.

  • 5. Coordinar los entes reguladores del Sistema
    Financiero Nacional a objeto de evitar distorsiones en el
    desarrollo de las actividades de intermediación de los
    entes supervisados.

  • 6. Revisar, proponer y promover las mejoras al
    fortalecimiento, profesionalización, reforzamiento
    ético, compensación salarial y suministro
    adecuado de recursos del personal que labora en los entes
    reguladores que conforman el Sistema Financiero
    Nacional.

  • 7. Promover programas de difusión,
    capacitación, educación, ética en el
    trabajador del Sistema Financiero Nacional a fin de
    garantizar la formación del nuevo trabajador
    financiero, con mayor conciencia de su trascendencia e
    impacto social y que impida su colaboración u
    omisión ante acciones contrarias a la ley.

  • 8. Revisar y proponer las modificaciones a la
    normativa legal aplicable al Sistema Financiero Nacional a
    fin de garantizar el desarrollo de las políticas de
    cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo
    Nacional.

  • 9. Vigilar que las instituciones que conforman
    el Sistema Financiero Nacional cumplan con los niveles
    requeridos de patrimonio, liquidez y demás indicadores
    financieros definidos en las normativas de los entes
    reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y
    solvencia en el desempeño de sus
    actividades.

  • 10. Dictar normas y regulaciones que
    prohíban a las instituciones del Sistema Financiero
    Nacional emplear prácticas discriminatorias, que
    impidan el acceso de las personas naturales y
    jurídicas a los diferentes sectores que lo
    conforman.

  • 11. Dictar normas que garanticen la
    cuantía de recursos destinados por las instituciones
    financieras hacia los sectores prioritarios de la
    economía real, de acuerdo con los objetivos
    estratégicos diseñados por el Ejecutivo
    Nacional.

  • 12. Ordenar a los entes reguladores desarrollar
    planes de divulgación colectiva de las operaciones que
    realizan las instituciones financieras, a fin de que los
    ciudadanos y ciudadanas estén debidamente informados e
    informadas, sobre la situación del Sistema Financiero
    Nacional.

  • 13. Promover, a través de los entes
    reguladores del sistema, programas de estímulo al
    ahorro individual y colectivo, así como divulgar las
    alternativas disponibles de inversión y la cobertura
    de riesgos presentes y futuros para las
    comunidades.

  • 14. Dictar normas que permitan la
    creación de mecanismos de participación de los
    usuarios en el seguimiento de la gestión financiera y
    contraloría social de las instituciones que conforman
    el Sistema Financiero Nacional.

  • 15. Promover la creación y el
    fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las
    necesidades de desarrollo local, organización
    comunitaria, actividades de capacitación,
    estímulo del ahorro e inversión y cobertura de
    riesgos, por parte de los sectores populares y comunales, en
    aras de promover el desarrollo regional equilibrado y la
    eficiente socialización entre las instituciones del
    Sistema Financiero Nacional y las comunidades.

  • 16. Promover programas de comunicación y
    denuncia que eviten el surgimiento y expansión de
    formas de captación de recursos no contempladas en la
    normativa que regula el Sistema Financiero
    Nacional.

  • 17. Propiciar la apertura del Sistema
    Financiero Nacional a las iniciativas de integración
    financiera regional e internacional que emprenda el Ejecutivo
    Nacional.

  • 18. Dictar normas que garanticen que todo el
    ordenamiento jurídico que rige a los entes
    reguladores, incluyan disposiciones referidas a la
    prevención de legitimación de capitales
    provenientes de actividades ilícitas de cualquier
    índole.

  • 19. Regular y vigilar a los entes reguladores;
    de manera que éstos hagan cumplir las prohibiciones de
    establecer conglomerados financieros, grupos financieros,
    grupos económicos o cualquier forma de
    vinculación cruzada
    (sic) entre las
    instituciones y personas que integran el Sistema Financiero
    Nacional.

  • 20. Requerir de los entes de regulación
    del Sistema Financiero Nacional, la información
    necesaria para el seguimiento y verificación de la
    colocación de recursos públicos de los entes
    del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y
    con la mayor celeridad posible.

  • 21. Fijar (sic) las sanciones
    por el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con
    alcance a los entes reguladores, las instituciones y las
    personas naturales o jurídicas que conforman el
    Sistema Financiero Nacional.

  • 22. Emitir opinión vinculante sobre los
    aspectos que así lo requieran las leyes especiales que
    rigen el funcionamiento de los entes reguladores.

  • 23. Las demás que le sean asignadas por
    esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.

De conformidad con la LOSFIN, como ya se
señaló antes: "Los entes de regulación,
supervisión y control de los sectores que integran el
Sistema Financiero Nacional se regirán por sus leyes
especiales, las cuales estarán en
concordancia…"
con dicha Ley. Estos
organismos, coordinados por el órgano rector del sistema,
desarrollaran… "las actividades, normas y
procedimientos dirigidos a lograr la expansión de la
infraestructura social y productiva nacional de los sectores
prioritarios, definidos dentro del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación; presentado por el
Ejecutivo Nacional y aprobado por la Asamblea Nacional."

[180]

La misma ley[181]establece que el ente
regulador del sector bancario, además de cumplir las
funciones determinadas en las leyes pertinentes, debe:

  • 1. Vigilar el adecuado desempeño del
    sector bancario como promotor de las principales áreas
    de la economía nacional, mediante la dirección
    de los recursos captados hacia las áreas deficitarias
    de fondos de la economía real y productiva.

  • 2. Promover la participación activa de
    los integrantes del sector en el desarrollo de las regiones,
    de acuerdo con las ventajas y potencialidades de
    éstas, en beneficio de las comunidades.

  • 3. Garantizar el desempeño eficiente del
    sector, con los niveles adecuados de liquidez y solvencia
    patrimonial, que permita a las instituciones bancarias la
    intermediación en la economía real.

  • 4. Promover los cambios necesarios que
    faciliten el acceso al ahorro y financiamiento de las
    personas naturales y jurídicas, sin ningún tipo
    de discriminación.

  • 5. Impedir mediante un control efectivo y
    permanente las actividades que puedan distorsionar el buen
    funcionamiento del sector bancario.

El "ente regulador del sector bancario" a que se refiere
la LOSFIN es la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario que, como ya fue señalado, actúa bajo la
vigilancia y coordinación del Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional.[182]

La Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario (Sudeban)[183]

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
es un instituto autónomo con personalidad jurídica
y patrimonio propio e independiente de los bienes de la
República, que actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Superintendente de las instituciones
bancarias y se regirá por las disposiciones que establezca
la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la LISB;
gozará de autonomía en los términos
previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las
prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal,
tributario y procesal, que la Ley otorga a la República;
tendrá la organización que le establezca la ley que
lo crea y su Reglamento Interno y estará sujeta al control
posterior de la Contraloría General de la
República.[184]

Las prerrogativas procesales que la LISB le establece
son las siguientes:

  • a) Fuero judicial
    especial.[185]

De conformidad con la LISB, cuando como consecuencia de
una medida o acto dictado por Sudeban, los accionistas, los
directores, administradores, auditores, apoderados, demás
representantes, las instituciones regidas por la LISB, o
cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer
acciones judiciales directamente en contra del Superintendente,
los Intendentes o los demás funcionarios o funcionarias de
alto nivel según lo prevea el Reglamento Interno de
Sudeban, dichas acciones judiciales únicamente
podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de
Justicia.

Este procedimiento también es aplicable para los casos
de los ex Superintendentes y los ex Intendentes de
Inspección, los ex Intendentes de Instituciones
Públicas del Sector Bancario o los ex Intendentes
Operativos que sean denunciados penalmente, por la presunta
comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.

  • b) Prerrogativa
    procesal.[186]

De acuerdo con la LISB, las planillas que se liquiden
por concepto de las multas impuestas por Sudeban, tienen el
carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas
en juicio aparejan embargo.

Principio general que rige la actuación,
funciones y atribuciones de Sudeban

Estarán a cargo de Sudeban, la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación, control y
sanción de las instituciones que conforman el sector
bancario con el objeto de proteger los intereses del
público.[187]

Según la LISB[188]las actividades y
operaciones de las instituciones bancarias se realizarán
de conformidad con la Constitución de la República,
la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las
disposiciones de la LISB y su Reglamento, la Ley del Banco
Central de Venezuela, la Ley que regula la materia mercantil y
las demás leyes aplicables; los reglamentos que dicte el
Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
así como las resoluciones emanadas del Banco Central de
Venezuela[189]

Por normativa prudencial se entiende, dice la LISB, toda
directriz e instrucción de carácter técnico
contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia
para las instituciones del sector bancario, dictadas por Sudeban
mediante resoluciones de carácter general o a
través de circulares enviadas a las personas sometidas a
su control.[190]

Mediante tales normas le corresponde a Sudeban autorizar,
supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la
actividad que realizan los sujetos bajo su tutela según lo
previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el
sector bancario nacional. También le corresponde ordenar
(instruir, dice la ley) la corrección de las fallas que se
detecten en la ejecución de la actividad bancaria y
sancionar las conductas desviadas del marco legal vigente; todo
ello con el fin de garantizar y defender los derechos e
intereses de los usuarios del sector bancario nacional y del
público en general
.[191]

Para cumplir esas funciones la LISB establece amplias y
variadas facultades y atribuciones a Sudeban según lo que
se detalla a continuación, para que dicho organismo
pueda:[192]

  • 1. Autorizar la organización y funcionamiento
    de quienes tengan por fin realizar cualquiera de las
    operaciones señaladas en la LISB. Para el caso de las
    instituciones bancarias se requiere la opinión
    vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero
    Nacional.

  • 2. Autorizar la instalación de sucursales o
    representantes de instituciones bancarias extranjeras,
    así como la participación de capitales
    extranjeros en instituciones bancarias venezolanas, para lo
    cual requiere la opinión vinculante del Órgano
    Superior del Sistema Financiero Nacional.

  • 3. Suspender las operaciones ilegales, las no
    autorizadas o las que constituyan riesgos que, a juicio de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
    pudieren afectar en forma significativa la situación
    financiera de la institución que las estuviere
    realizando, o de aquellas en las cuales se presuma su
    utilización para la legitimación de capitales o
    la financiación al terrorismo, y aplicar las sanciones
    a que haya lugar.

  • 4. Suspender y revocar las autorizaciones a que se
    refieren los números 1 y 2 antes señalados,
    mediante decisión debidamente motivada y con la previa
    y vinculante opinión del Órgano Superior del
    Sistema Financiero Nacional. Para ello Sudeban
    convocará previamente a una única audiencia al
    Presidente o a la Junta Directiva o Administradora de la
    institución del sector bancario y dictará su
    decisión dentro de las cuarenta y ocho horas
    siguientes,

  • 5. Cuando sea procedente, intervenir a las
    instituciones del sector bancario, así como acordar su
    rehabilitación o liquidación, según sea
    el caso, previa la opinión vinculante del
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

  • 6. Autorizar a las instituciones por ella
    supervisadas, con la opinión vinculante del
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, para
    que puedan realizar los siguientes actos: disolución
    anticipada; fusión con otra sociedad; venta del activo
    social; reintegrar, aumentar o reducir el capital social;
    cambiar de objeto o de denominación social, y
    cualquier reforma de sus estatutos.

  • 7. Determinar los supuestos de vinculación y
    de unidad de decisión y gestión para tipificar
    la conformación de grupos financieros,
    económicos o mixtos, conglomerados y cualquier otro
    tipo de vinculación prohibido en la Ley
    Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

  • 8. Velar por el cumplimiento de las leyes,
    reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición
    que regule al sector bancario, ejerciendo para ello, el
    más amplio y absoluto control sobre todas las
    operaciones, los negocios y en general cualquier acto
    jurídico que las instituciones del sector bancario
    realicen.

  • 9. Ejercer la supervisión integral de las
    instituciones del sector bancario, de las personas naturales
    o jurídicas incorporadas a su supervisión por
    leyes especiales, así como de aquellas que realicen
    operaciones complementarias. La Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de
    realizar, en cuanto lo considere necesario, la
    inspección, supervisión y vigilancia de las
    personas naturales y jurídicas contempladas en la
    LISB.

  • 10. Supervisar que las instituciones bancarias
    promuevan sus operaciones de intermediación
    financiera, hacia las áreas económicas
    estratégicas establecidas en la normativa que se dicte
    al efecto.

  • 11. Proporcionar apoyo a las instituciones
    financieras comunales para contribuir con el desempeño
    de la gestión económico-financiera que coadyuve
    con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de
    los recursos, cuando éstos o el ente que los supervise
    lo soliciten.

  • 12. Responder a las solicitudes de opinión e
    interpretación sobre los alcances de las normas
    legales que rigen a las instituciones del sector
    bancario.

  • 13. Establecer las normas generales que regulen los
    contratos e instrumentos de las operaciones de
    intermediación y servicios conexos permitidas a las
    instituciones del sector bancario, y aprobar las
    cláusulas generales de contratación que le sean
    sometidas por las instituciones sujetas a su competencia,
    en la forma contemplada en los artículos
    pertinentes del Código Civil
    (sic).-

  • 14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el
    ejercicio (sic) de las operaciones bancarias, sus servicios
    complementarios y su supervisión.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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