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El sistema bancario venezolano (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  • 10. Quienes por cualquier causa estén
    legalmente incapacitados.

  • 11. Los niños, niñas y
    adolescentes. (¡!)

  • Esta ley establece ciertas modalidades para la
    aplicación de esas limitaciones o prohibiciones,
    así:

    • a) Las disposiciones de la ley a que se
      refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 antes citados
      son también aplicables a los representantes legales,
      vicepresidentes, gerentes, y auditores internos de una
      institución bancaria, así como a los
      representantes legales de las personas jurídicas que
      fuesen designados vocales del directorio.

    • b) Las disposiciones de la ley a que se
      refieren los numerales 3 y 4 antes citados son aplicables
      también a las personas jurídicas designadas
      cuando alguno de sus socios o accionistas que represente al
      menos el veinte por ciento (20%) de su patrimonio,
      esté incurso en dichas inhabilidades.

    • c) La disposición (prohibición
      dice la ley) del numeral 7 antes transcrito, no es aplicable
      a la elección de un director suplente de su respectivo
      principal, cuando el estatuto de la institución
      contemple esa modalidad.

    • d) Las prohibiciones e inhabilitaciones antes
      señaladas serán aplicables también en
      los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos
      supervinientes
      (sic) al ejercicio de las
      funciones.

    La obligación de informar a Sudeban la
    designación de quienes ocuparán determinados cargos
    en una institución bancaria

    La LISB impone una novedosa e inédita
    obligación a las instituciones bancarias que ahora deben
    informar a Sudeban la designación de cualquier persona
    para ocupar determinados cargos, con la particularidad adicional
    de que Sudeban puede adoptar graves e importantes decisiones al
    respecto.[271]

    A este fin la LISB establece que las instituciones
    bancarias deberán comunicar a Sudeban en cada oportunidad
    que se designen personas para ocupar los cargos de directores,
    presidentes, vicepresidentes, representantes legales o
    funcionarios para cargos de administración, consejeros,
    asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de
    áreas, secretarios de la junta directiva o cargos
    similares. La decisión deberá ser comunicada a
    Sudeban en el término de ocho (8) días contados
    desde la fecha de la designación.

    En el lapso de ocho días después de
    notificada Sudeban analizará la calidad moral y
    ética de las personas que hayan sido designadas (opten a
    los anteriores cargos dice la ley), y podrá disponer que
    quede sin efecto el respectivo nombramiento, o decidir la
    remoción inmediata de los designados (de los aludidos
    empleados dice la ley), en los siguientes casos:

    • 1. Cuando se trate de personas que hayan sido
      designadas para los siguientes cargos en otras instituciones
      bancarias o de instituciones de otros sectores del Sistema
      Financiero Nacional: directores, presidentes,
      vicepresidentes, representantes legales, asesores,
      consejeros, tesoreros y auditores internos y
      externos.

    • 2. Cuando los designados estén en mora
      de sus obligaciones por más de sesenta días con
      cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero
      Nacional.

    • 3. Cuando en el transcurso de los
      últimos cinco (5) años los designados hayan
      dejado de pagar sus obligaciones a cualquier
      institución financiera y esta haya debido ser cargada
      a pérdida (castigada) en los libros de la
      institución financiera
      prestamista.[272]

    • 4. Cuando dichos empleados (sic) estén
      ejerciendo acciones penales contra la institución
      bancaria de la cual formen parte como directores,
      representantes legales o auditores.

    • 5. Cuando los designados hayan sido condenados
      penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique
      privación de la libertad, por un hecho punible
      relacionado directa o indirectamente con la actividad
      financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados
      en este artículo mientras dure la condena penal,
      más un lapso de diez (10) años, contados a
      partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

    • 6. Cuando anteriormente hayan sido removidos de
      sus funciones por Sudeban o cualquier otro órgano de
      supervisión del Sistema Financiero Nacional, sin
      perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere
      lugar, a menos que dichos empleados afectados prueben haber
      desvirtuado administrativa y procesalmente tal
      remoción.

    • 7. Cuando sean cónyuges o parientes
      dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
      afinidad o fueren padres o hijos adoptivos de un Director
      principal o suplente, funcionario o empleado de la
      institución bancaria de que se trate, salvo que cuente
      con la autorización expresa de la Superintendencia de
      las Instituciones del Sector Bancario.

    • 8. Cuando por cualquier causa estén
      legalmente incapacitados o incapacitadas.

    • 9. Cuando fuesen niños, niñas y
      adolescentes.(¡!)

    El incumplimiento de esta obligación acarrea una
    sanción a la institución bancaria mediante una
    multa que oscilará entre 0,1 % y 0,5% de su capital
    social.[273]

    Otras normas sobre la gobernabilidad de las instituciones
    bancarias

    Las mejores prácticas bancarias, Basilea de por
    medio, reconocen la importancia de que las políticas,
    sistemas, normas internas, procesos y operaciones de los bancos y
    otras instituciones del sector financiero sean sometidas a
    exigentes auditorías regidas por las normas y
    prácticas internacionales de aceptación
    general.

    En la actual Ley de Instituciones del Sector Bancario,
    el tema es atendido en forma extensa y novedosa.

    La Auditoría Interna

    De acuerdo con la LISB, las instituciones bancarias
    están obligadas a tener (tendrán, dice la ley), una
    unidad de auditoría interna,… "debidamente
    certificada"…
    por Sudeban. Una sorprendente novedad
    es que… "Los auditores internos serán nombrados
    por la Asamblea General de Accionistas. En caso de ausencia
    definitiva y comprobada, la Asamblea General de Accionistas
    procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo no
    mayor de treinta
    días
    ".[274]

    Según esta ley, el auditor interno velará
    porque las operaciones y procedimientos de la institución
    del sector bancario que audite… "se ajusten a la Ley,
    la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las
    instituciones bancarias y a los principios contables aprobados
    por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
    Además son responsabilidades propias del auditor interno
    vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control
    interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la
    Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario",[275]
    Esta misma norma establece
    que el Auditor Interno deberá…"suscribir los estados
    financieros, conjuntamente con el representante legal y el
    contador general."
    [276]

    Si el auditor interno se negase a firmar los estados
    financieros, dice la ley, deberá sustentar su negativa,
    por escrito, ante la institución del sector bancario y la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

    El auditor interno presentará a la Junta
    Directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario, con la periodicidad que éstos determinen,
    cualquier información que se les solicite y aquellas que
    él considere necesarias.

    La Auditoría Externa

    En esta materia la ley es también novedosa cuando
    establece que el auditor externo será una persona
    jurídica… "designada de una terna que
    presentará la Asamblea General de Accionistas a la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario
    ".[277]

    De acuerdo con el texto trascrito, pareciera que la
    designación corresponde a Sudeban. No obstante la misma
    ley señala que:… "La designación del
    auditor externo recaerá en aquella
    (persona
    jurídica) que resulte electa de un proceso de
    selección que contará con la participación
    de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los
    usuarios[278]activos con antigüedad no menor
    de un año
    (sic) de la institución bancaria
    de que se trate, según el procedimiento tanto de la
    selección como de la contratación, que a tal efecto
    dicte la Superintendencia de Instituciones del Sector
    Bancario."

    Según la ley, el auditor externo…
    "durará en sus funciones hasta un máximo de
    tres (3) años consecutivos, podrá ser contratado
    nuevamente luego de transcurridos tres (3) años de la
    culminación del período antes
    señalado
    ". Para su remoción, dice la ley, se
    aplicará lo que Sudeban haya dispuesto mediante norma
    prudencial.

    De acuerdo con las mejores prácticas, recogidas
    en esta ley,… "las funciones del auditor externo son
    incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio
    o colaboración a la institución auditada. El
    auditor externo no podrá, dentro de los tres (3)
    años siguientes a la terminación de sus funciones,
    prestar otra clase de servicios a la institución".

    Con igual sentido la ley establece que no puede ser auditor
    externo la persona jurídica que hubiese prestado servicios
    remunerados a la institución en el año
    inmediatamente anterior, así como las personas naturales
    vinculadas con la institución bancaria.

    También se prevé que los socios de la
    firma de auditoría externa designada como auditor externo,
    no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de
    consanguinidad o segundo grado de afinidad con el
    Superintendente, los Intendentes y el personal gerencial de
    Sudeban.

    Las funciones del auditor externo[279]

    Según la ley, el auditor externo deberá
    emitir opinión y remitir información sobre los
    siguientes aspectos a Sudeban y a la Asamblea General de
    Accionistas de la institución bancaria de que se
    trate:

    • 1. La veracidad o exactitud de los estados
      financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes
      y soportes.

    • 2. La suficiencia y efectividad de los sistemas
      de control interno, la estructura y procedimientos
      administrativos de la institución auditada.

    • 3. La información pormenorizada de las
      inversiones en acciones que la institución bancaria
      mantenga en otras instituciones bancarias del exterior y
      comentará sobre la naturaleza y monto de las
      operaciones entre la institución bancaria y la
      institución receptora de la inversión, sus
      relaciones existentes y los efectos que ejerce la
      consolidación sobre el patrimonio de la
      institución auditada.

    • 4. El detalle de las operaciones o
      transacciones que requiera la Superintendencia de las
      Instituciones del Sector Bancario o la institución
      auditada.

    • 5. El cumplimiento de las medidas correctivas
      que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre
      los aspectos indicados en los numerales
      anteriores.

    • 6. Evaluar el control interno de la
      infraestructura, plataforma tecnológica y sistemas de
      información.

    El auditor externo presentará a la Junta
    Directiva y a Sudeban, con la periodicidad que éstos
    determinen, cualquier información que se les solicite y
    aquellas que el mismo considere necesarias. Según la ley
    Sudeban tiene plenas facultades fiscalizadoras respecto a las
    auditorías que se realicen y establecerá
    (exigirá, dice la ley) los requisitos mínimos que
    deban cumplirse en esos procesos.[280]

    Además de las funciones que les fija esta Ley,
    Sudeban podrá establecer o fijar funciones adicionales a
    los auditores externos.[281]

    Establece la LISB que la institución del sector
    bancario que no someta sus cuentas semestrales a auditoría
    externa será sancionada por Sudeban con multa entre cero
    coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) del capital
    social.[282]

    El régimen punitivo aplicable a los auditores
    externos

    Sanción pecuniaria

    Los auditores externos que infrinjan las obligaciones
    establecidas en la LISB serán sancionados con multa de
    hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios
    profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva
    institución del sector bancario.[283]

    Sanción Administrativa

    En caso de reincidencia en las infracciones, Sudeban
    excluirá al infractor por un lapso de hasta diez
    años del registro que ese organismo lleva de los
    autorizados para actuar como auditores externos de las
    instituciones del sector bancario, independientemente de las
    sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme a las
    disposiciones de la LISB.[284]

    Sanción penal

    Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren,
    falsifiquen o suministren un dictamen y estén en
    conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia,
    liquidez o solidez económica de las instituciones del
    sector bancario en virtud de las disposiciones de la LISB,
    serán penados con prisión de diez a quince
    años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya
    lugar.[285]

    Esta pena se aumentará en dos tercios (2/3),
    cuando la persona que incurra en la conducta indicada, no se
    encuentre inscrita en el registro de contadores públicos
    que lleve Sudeban.

    De la reserva legal y las reservas voluntarias

    La reserva legal

    Las instituciones bancarias deben alcanzar una reserva
    legal no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital
    social,[286] que se constituirá mediante el
    traslado semestral de no menos del veinte por ciento (20%) de las
    utilidades de cada lapso, después de impuestos.
    Según esta Ley esta reserva sustituye a la Reserva Legal
    contemplada en el Código de Comercio Venezolano vigente.
    La ley dice que esta reserva:… "es sustitutoria de
    aquella a que se refiere la Ley que regula las operaciones
    mercantiles o cualquier otra Ley relacionada
    aplicable."

    Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por
    ciento (50%) del capital social, prevé la LISB, la
    institución bancaria deberá continuar destinando no
    menos del diez por ciento (10%) de las utilidades de cada
    ejercicio semestral hasta que ésta sea igual al ciento por
    ciento (100%) del capital social.

    Si la institución bancaria registra
    pérdidas, deberá destinar las utilidades no
    distribuidas a la constitución de la reserva legal y, si
    fuere menester y las hubiere, las reservas voluntarias. En el
    caso de que no se alcancen los porcentajes indicados, los
    accionistas deberán hacer aportes en dinero en efectivo
    para cubrirla.[287]

    Las reservas voluntarias

    Aunque las instituciones bancarias cierran sus cuentas y
    generan balance en períodos semestrales, según la
    LISB, no podrá acordarse la transferencia anual
    (sic)… "de parte de las utilidades obtenidas a la
    cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente se cumpla con
    la aplicación preferente dispuesta por esta Ley para la
    constitución de la reserva legal en el porcentaje
    semestral establecido en la
    Ley
    ".[288]

    Del fondo social para contingencias[289]

    Otra norma novedosa contenida en esta ley es la que
    obliga a cada una de las instituciones bancarias a constituir un
    llamado "Fondo Social para Contingencias", que consiste en un
    fideicomiso que debe ser establecido en otra institución
    bancaria, al cual deberá transferir recursos, en efectivo,
    hasta alcanzar un monto equivalente al diez por ciento (10%) de
    su capital social. Los aportes a ese Fondo se irán
    haciendo mediante trasferencias semestrales de cero coma cinco
    por ciento (0,5%) del capital social hasta que el Fondo alcance
    diez por ciento (10%) del capital social de la institución
    bancaria de que se trate. Cuando se produzcan incrementos en el
    capital social, la institución bancaria deberá
    realizar el ajuste correspondiente, a los fines de completar
    (garantizar, dice la ley) el porcentaje
    señalado.

    Ese Fondo garantizará a los trabajadores el pago
    de sus acreencias laborales, en el caso de que se acuerde la
    liquidación administrativa de la institución
    bancaria en la cual prestan sus servicios en cuyo caso se
    distribuirá entre los trabajadores activos según lo
    que establezca una normativa prudencial que dictará
    Sudeban.

    La Responsabilidad Social Obligatoria de las
    instituciones bancarias. el aporte social
    [290]

    Otra novedad contenida en la LISB es que convierte en un
    deber la actividad -hasta ahora voluntaria- de Responsabilidad
    Social, cuando obliga a las instituciones del sector bancario a
    destinar un cinco por ciento (5%) de su… "Resultado
    Bruto Antes de Impuesto"
    a cumplir actividades de
    responsabilidad social, con la particularidad de que esos
    recursos sólo podrán ser utilizados por la
    institución para financiar (que financiará, dice la
    ley)… "proyectos de Consejos Comunales u otras formas
    de organización social de las previstas en el marco
    jurídico vigente. Para ello Sudeban, previa la
    opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con
    competencia en las Comunas, establecerá mediante una
    normativa prudencial, los mecanismos de asignación,
    ejecución y distribución de estos recursos entre
    las regiones del territorio
    nacional
    ".[291]

    Régimen punitivo

    El incumplimiento de las normas que regulan la Reserva
    Legal, el Fondo Social para Contingencia y el Aporte Social,
    serán sancionados por Sudeban con multa por un monto que
    oscilará entre el uno por ciento y el tres por ciento del
    capital social del infractor.[292]

    Normas que se refieren a los dividendos

    Otra novedad de la LISB, es que incorpora ciertas normas
    que regulan y condicionan el derecho a decretar y pagar
    dividendos por parte de las instituciones
    bancarias.[293] Así señala que las
    utilidades de las instituciones bancarias que resulten en
    cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas
    las provisiones y reservas previstas en esta Ley, se
    aplicarán y distribuirán conforme lo que determine
    la Asamblea General de Accionistas, siempre que se cumplan las
    siguientes condiciones:

    • 1. Se hayan constituido todas las provisiones,
      ajustes y reservas exigidas. incluyendo las correspondientes
      al pago de impuestos, Fondo Social para Contingencias, Aporte
      para la Responsabilidad Social y el apartado de utilidades en
      beneficio de los trabajadores, y

    • 2. Se haya alcanzado el coeficiente de
      adecuación patrimonial previsto en la ley, y se haya
      cumplido cualquier otra normativa emitida por Sudeban
      respecto al patrimonio requerido.

    En esta misma materia la ley establece otra
    condición pues las instituciones del sector bancario
    están obligadas a presentar a Sudeban un informe
    explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la
    declaración de dividendos u otra forma de
    aplicación de utilidades o de disposición de
    recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10
    días hábiles, contados a partir de la fecha de
    adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo
    similar para que la decisión de la Asamblea para que se
    pague un dividendo, es decir la disposición de recursos
    acordada por la asamblea (el contenido del mismo, dice la
    ley)
    pueda hacerse efectiva.

    Sudeban suspenderá los acuerdos de
    distribución y pago (la aplicación, dice la ley) de
    utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan (sic)
    satisfactoriamente las observaciones que con relación a
    ellos, hubiere formulado dicho organismo.

    Según la LISB, las instituciones del sector
    bancario que repartan dividendos sin cumplir las condiciones
    antes señaladas serán sancionadas con multa por un
    monto que oscilará entre uno y tres por ciento de su
    capital social.[294]

    El Coeficiente de adecuación
    patrimonial[295]

    Según establece la LISB, las instituciones
    bancarias deben mantener un patrimonio que en ningún caso
    puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo
    más el monto de las operaciones que, no estando reflejadas
    en el activo, puedan comportar riesgos contingentes, aplicando
    los criterios de ponderación de riesgos emanados de
    Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN.

    A estos efectos, Sudeban establecerá:

    • 1. Los elementos integrantes del
      patrimonio.

    • 2. Los elementos integrantes del
      activo.

    • 3. Las partidas computables de los ingresos, de
      ser el caso.

    • 4. Las operaciones que no estando reflejadas en
      el activo puedan comportar riesgos contingentes.

    • 5. Los criterios de ponderación de
      riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes
      aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de
      dichos riesgos.

    • 6. El tratamiento aplicable a las instituciones
      bancarias que transitoriamente no cumplan el requerimiento
      patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este
      artículo.

    La misma ley prevé que Sudeban, previa la
    opinión vinculante del OSFIN, modificará el
    requerimiento patrimonial previsto en el texto de la ley, tomando
    en cuenta las condiciones económicas, financieras y
    tecnológicas del país, así como las
    prácticas y estándares internacionales de
    aceptación general aplicables a la materia y a la
    administración de los
    riesgos.[296]

    La institución del sector bancario que no alcance
    el índice mínimo establecido, será
    sancionada con una multa cuyo monto oscilará entre 1% y 3%
    de su capital social.[297]

    Los indicadores de liquidez y
    solvencia[298]

    La LISB señala que Sudeban, también con la
    opinión vinculante del OSFIN, fijará mediante
    normas de carácter general los indicadores de liquidez y
    solvencia de las instituciones bancarias, En tales normas se
    determinará el índice o indicador mínimo que
    las instituciones bancarias deben mantener para la
    ponderación de la liquidez y la solvencia.

    Estrechamente relacionado con estos temas, la
    LISB[299]establece que, a efecto de reflejar la
    verdadera calidad de los activos y de conformidad con las normas
    que dicte Sudeban, las instituciones bancarias realizarán
    una calificación periódica de sus activos y
    constituirán las provisiones genéricas y
    específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de
    incobrabilidad o pérdida del valor de sus activos, y
    presentarán en la forma y con la periodicidad que Sudeban
    determine, un informe con los resultados de tal
    calificación para que sean examinadas por los auditores
    externos y la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

    La ley también establece que, cuando corresponda,
    Sudeban ordenará que se rectifique o corrija el valor con
    que las inversiones de las instituciones bancarias se encuentran
    contabilizadas, de acuerdo con las respectivas normas
    prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y
    el resultado de las inspecciones efectuadas. Las instituciones
    bancarias deberán cumplir los ajustes que sobre el valor
    de los activos o sobre sus provisiones determine ese
    organismo.

    La LISB establece que Sudeban sancionará con una
    multa cuyo monto oscilará entre uno y tres por ciento de
    su capital, a la institución del sector bancario que no
    alcance los índices de liquidez y solvencia exigidos por
    las normas aplicables a esa
    materia.[300]

    Normas sobre la
    contabilidad de las instituciones del sector
    bancario[301]

    Las instituciones del sector bancario deberán
    cumplir (se someterán a, dice la ley) las normas contables
    dictadas por la Sudeban, independientemente de la
    aplicación de las disposiciones tributarias (¡!), y
    le presentarán, según lo que ésta disponga
    sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada
    tipo de institución del sector bancario, lo
    siguiente:

    • 1. Dentro de los primeros quince (15)
      días continuos siguientes al respectivo mes, un
      balance general y estado de resultados de sus operaciones
      durante el mes inmediato anterior.

    • 2. Dentro de los primeros quince (15)
      días continuos siguientes al respectivo trimestre,
      deberá entregársele (enviarse, dice la ley),
      una relación de indicadores sobre su situación
      financiera al final de cada trimestre.

    • 3. Dentro de los primeros quince (15)
      días continuos siguientes al final de cada ejercicio,
      un balance general y estado de resultado correspondientes al
      ejercicio semestral inmediato anterior.

    • 4. Dentro de los noventa (90) días
      continuos siguientes al final de cada ejercicio, los estados
      financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato
      anterior, auditados por Contadores Públicos en
      ejercicio independiente de su profesión, inscritos en
      el registro que lleva Sudeban, de acuerdo con las reglas que
      para la realización de tales auditorías
      ésta establezca. Estos documentos deberán ser
      publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad
      emanado de Sudeban

    Los estados financieros e indicadores de las
    instituciones bancarias, a que se refieren los numerales 1, 2 y 3
    antes trascritos, serán publicados en un diario de
    circulación nacional, dentro de los primeros quince (15)
    días continuos siguientes al cierre mensual, trimestral y
    semestral.

    Las casas de cambio solamente publicarán sus
    estados financieros, dentro de los primeros quince (15)
    días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio
    anual.

    Los estados financieros a que se refieren los numerales
    1 y 4 antes trascritos, correspondientes a las oficinas en el
    exterior, deberán remitirse a Sudeban con la periodicidad
    indicada para cada caso. Sudeban podrá conceder un nuevo
    plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las
    sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los
    elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las
    disposiciones establecidas en la ley.

    Sudeban podrá establecer modalidades y plazos de
    publicaciones distintos a los señalados en la ley, previa
    la opinión vinculante del OSFIN, para los estados
    financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 antes
    mencionados.

    Las instituciones del sector bancario serán sancionadas
    con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento
    (2%) del capital social en los siguientes casos:

    1. Cuando carezcan de la contabilidad exigida legalmente o la
    lleven con irregularidades esenciales que impidan conocer su
    situación patrimonial y financiera.

    2. Cuando publiquen en sus estados financieros informaciones
    inexactas o bajo rubros que no les correspondan.

    3. Cuando se nieguen a publicar nuevamente los balances con
    las correcciones ordenadas por Sudeban.

    La facultad de Sudeban de revisar la contabilidad. La
    obligación de informar a Sudeban

    Según lo dispone la LISB, Sudeban está
    autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los
    registros contables de las instituciones del sector bancario en
    sus sistemas electrónicos y en su evidencia física,
    a la correspondencia, a los archivos y a las actas o documentos
    justificativos de sus operaciones.[302]
    Adicionalmente, las instituciones del sector bancario
    están obligadas a suministrar toda la información
    requerida por Sudeban, otros entes de regulación del
    sector y el auditor externo, en la forma y lapsos que
    éstos se la soliciten.

    Las instituciones del sector bancario serán sancionadas
    con multa entre 0,2% y 2% del capital social, cuando se nieguen o
    resistan a la actuación inspectora de Sudeban, siempre que
    medie requerimiento expreso y por escrito al
    respecto.[303] Igual sanción le será
    aplicada por la falta de remisión a la Superintendencia de
    las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de
    Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero
    Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele
    o le requieran en el ejercicio de sus funciones, o por falta de
    veracidad.

    A estos efectos, se entenderá que hay falta de
    remisión cuando ésta no se produzca dentro del
    plazo concedido al efecto por el órgano competente al
    recordar por escrito la obligación o reiterar el
    requerimiento.

    La ley obliga a las instituciones del sector bancario a
    registrar en sus sistemas de información contable la
    totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para lo cual los
    sistemas de información deberán contar con procesos
    automatizados que garanticen (validen dice la ley) que estas
    operaciones queden registradas en las cuentas contables que
    correspondan.

    La información financiera falsa[304]

    De conformidad con la LISB, quien elabore, suscriba, autorice,
    certifique, presente o publique cualquier clase de
    información, balance o estado financiero que no refleje
    razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez
    económica o financiera de las personas sometidas al
    control de Sudeban, será castigado con prisión de
    ocho a diez años.

    En el caso de que con base en dicha información la
    institución del sector bancario realice el reparto o el
    pago de dividendos, la sanción se aumentará en un
    tercio (1/3) pero se la aumentará en dos tercios (2/3),
    cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o
    el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo
    supervisor.

    Otras obligaciones administrativas impuestas por la LISB

    La LISB establece sendas obligaciones al presidente de
    la junta directiva y al representante legal de las instituciones
    bancarias, respecto a ciertas informaciones o comunicaciones que
    Sudeban entregue a esas instituciones.

    La obligación del Presidente de informar a la
    Junta Directiva sobre las comunicaciones de la Superintendencia
    de las Instituciones del Sector
    Bancario[305]

    Establece esta ley que toda comunicación que
    Sudeban entregue a una institución bancaria, con
    referencia a una inspección o investigación
    practicada o que contenga recomendaciones sobre sus actividades,
    debe ser puesta en conocimiento de la junta directiva o del
    organismo que ejerza función equivalente, en la primera
    oportunidad en la que se reúna. El responsable de cumplir
    esta disposición es el presidente de la junta directiva o
    el empleado de rango equivalente en la institución
    bancaria de la cual se trate.

    Las obligaciones del representante
    legal[306]

    Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones
    legales y estatutarias que le correspondan, la LISB establece
    como obligación del representante legal de una
    institución bancaria, informar a la junta directiva o al
    órgano que ejerza función equivalente, en la
    próxima reunión que ésta celebre, el
    contenido de toda comunicación recibida de Sudeban que
    contenga observaciones sobre irregularidades detectadas en los
    procesos de inspección. Cuando Sudeban lo exija se
    dejará constancia de ello en el acta de la sesión
    donde se haya informado y se dejará constancia,
    además, de la decisión adoptada por la Junta
    Directiva sobre el contenido de la comunicación. Una copia
    certificada de la decisión que adopte la junta directiva
    sobre ese asunto deberá ser entregada a Sudeban dentro de
    los ocho días siguientes a la sesión.

    Normas que regulan las contribuciones económicas
    que, según la LISB, las instituciones del sector bancario
    deben pagar a organismos del estado

    La contribución económica que las instituciones
    del sector bancario deben pagar a Sudeban

    Según lo establece la LISB, las instituciones del
    sector bancario están obligadas a pagar a Sudeban ciertas
    cantidades que serán fijadas por el OSFIN y
    formarán parte del presupuesto de ingresos de Sudeban. El
    monto de las contribuciones se fijarán de la siguiente
    forma:[307]

    • 1. El aporte de las instituciones bancarias
      estará comprendido entre un mínimo del cero
      coma cuatro por mil y un máximo de cero coma seis por
      mil, del promedio de los activos del último cierre
      semestral de cada institución.

    • 2. El aporte de las instituciones no bancarias
      o personas sujetas a su control, será fijado
      equitativamente de acuerdo con lo que establezca el
      Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
      mediante una norma de carácter general.

    El OSFIN notificará a Sudeban el porcentaje o monto de
    dichos aportes, que deberá ser pagado mensualmente por
    cada obligado, en los primeros cinco días hábiles
    bancarios de cada mes, a razón de un sexto de la suma
    semestral que corresponda, y será considerado como gasto
    del aportante en el ejercicio dentro del cual se pague.

    En caso de mora, el monto del aporte devengará
    intereses durante el período de retraso, a la tasa de
    interés activa promedio de los seis bancos con mayor
    volumen de depósitos en moneda nacional que publique el
    Banco Central de Venezuela.

    El Banco Central de Venezuela, el Fondo de Protección
    Social de los Depósitos Bancarios y el Banco de Desarrollo
    Económico y Social de Venezuela, así como las
    instituciones del sector bancario sujetas a intervención o
    en proceso de rehabilitación o liquidación
    administrativa, están exceptuados de pagar esta
    contribución.

    Las instituciones del sector bancario que no suministren la
    información solicitada por Sudeban para la
    determinación de la contribución obligatoria a la
    Superintendencia y no realicen dicha contribución,
    serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento
    (0,2%) y dos por ciento (2%) de su capital
    social.[308]

    La contribución (aporte) que las instituciones
    del sector bancario deben pagar al fondo de protección
    social de los depósitos bancarios

    Según la LISB[309]las
    instituciones bancarias deberán efectuar aportes mensuales
    al Fondo de Protección Social de los Depósitos
    Bancarios. Los referidos aportes deberán hacerse efectivos
    dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
    cada mes.

    El régimen aplicable a las instituciones
    bancarias es discriminatorio pues establece un trato diferente a
    las instituciones públicas, a quienes fija una
    alícuota menor para determinar el monto de su aporte, en
    tanto que a las privadas les fija una alícuota mayor para
    determinar el monto de su aporte. En efecto:

    Régimen aplicable a las Instituciones bancarias
    públicas

    La tarifa para la determinación de los aportes
    para las instituciones bancarias públicas será de
    no menos de 0,25% del total de los depósitos del
    público que estas instituciones tengan para el cierre de
    cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se
    pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de
    ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.

    Régimen aplicable a las Instituciones bancarias
    privadas

    La tarifa para la determinación de los aportes
    para las instituciones bancarias privadas será de no menos
    0,75% del total de los depósitos del público que
    estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre
    inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará
    mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un
    sexto (1/6) de dicho porcentaje.

    En ambos casos, tales aportes serán computados
    como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al
    ejercicio dentro del cual sean efectuados.

    El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo
    Económico y Social de Venezuela, así como las
    instituciones del sector bancario creadas por el Estado que
    actúen en el sistema micro financiero, no estarán
    obligadas al pago del aporte especial establecido en este
    artículo. En este caso también la ley establece un
    trato diferenciado pues mientras que las instituciones bancarias
    del sector público destinadas a la microfinanzas no pagan
    contribución las privadas si deben pagarlo.

    El Fondo de Protección Social de los
    Depósitos Bancarios, con la opinión vinculante del
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional
    determinará las cuentas del balance y los tipos de
    depósitos que serán considerados para la
    determinación de la base del cálculo, a los fines
    de establecer la base sobre la cual se aplicará la
    alícuota correspondiente para determinar el aporte, de
    acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes
    recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones
    bancarias y respecto a los cuales se hayan efectuado
    aportes.

    El Órgano Superior del Sistema Financiero
    Nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo
    Nacional, oída la opinión del Banco Central de
    Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado
    en este artículo, así como establecer un mecanismo
    de aportes diferenciados por parte de las instituciones bancarias
    públicas y privadas. Tal régimen especial de
    aportes diferenciados, también abarcará a las
    instituciones bancarias objeto de medidas de intervención
    sin cese de intermediación financiera,
    rehabilitación o aquéllas a las cuales se le hayan
    establecido mecanismos extraordinarios de transferencia de
    depósitos.

    Las instituciones bancarias sujetas a
    intervención con cese de la intermediación
    financiera o en proceso de liquidación administrativa,
    están exceptuados de cancelar los aportes contemplados en
    el presente artículo al Fondo de Protección Social
    de los Depósitos Bancarios.

    Sanciones por incumplir el pago del aporte.

    Sanciones aplicables a las instituciones del sector
    bancario que no paguen el aporte al fondo de protección
    social de los depósitos bancarios.

    Intereses de mora

    En el caso de que el aporte previsto en la ley no fuese
    efectuado dentro del plazo fijado al efecto, la
    institución bancaria de que se trate deberá pagar
    intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se
    calcularán a la tasa activa promedio de los seis (6)
    bancos del país con mayor volumen de depósitos que
    publique el Banco Central de Venezuela. El atraso en el aporte no
    podrá exceder de quince (15) días continuos
    posteriores al vencimiento del pago, sin perjuicio de las
    responsabilidades administrativas y penales establecidas la
    Ley.[310]

    Multa

    Las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte
    establecido en la Ley serán sancionados con multa de hasta
    el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no
    efectuasen oportunamente.[311]

    Sanciones aplicables a las personas responsables de la
    falta de pago del aporte al fondo de protección social de
    los depósitos bancarios

    Los miembros de la junta directiva de las instituciones
    bancarias obligadas al pago del aporte establecido en la ley, al
    igual que el director, el administrador o el gerente a quienes en
    razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o
    tramitar el pago de los aportes al Fondo de Protección
    Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren,
    serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento
    (10%) del ingreso anual total percibido en el año
    inmediato anterior por concepto de remuneración
    correspondiente a la posición o cargo de la persona que
    debió ordenar o tramitar los aportes. En caso que el
    infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el
    año anterior, la multa será equivalente a
    setecientas unidades tributarias (700
    U.T.).[312]

    El Fondo de Protección Social de los
    Depósitos Bancarios

    El Fondo de Protección Social de los
    Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con
    personalidad jurídica y patrimonio propio. Está
    adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en
    materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela
    administrativa y se regirá por las disposiciones
    contenidas en la presente Ley. Gozará de autonomía
    en los términos previstos en el ordenamiento
    jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y
    exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley
    otorga a la República, tendrá la
    organización que la presente Ley y el Reglamento Interno
    establezcan y estará sujeto a la supervisión de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al
    control posterior de la Contraloría General de la
    República.[313]

    De conformidad con la LISB su objeto
    es:[314]

    1. Garantizar los fondos captados del público por
    las instituciones bancarias, en cualquiera de sus modalidades y
    de acuerdo a los límites establecidos en la
    Ley.

    2. Ejercer la función de liquidador de las
    instituciones bancarias y sus empresas relacionadas. Esta
    actividad la ejercerá sin perjuicio de que el
    Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, previa
    la declaratoria de liquidación no voluntaria y cuando
    aparezcan indicios de fraude bancario o financiero, solicite al
    juez competente medidas cautelares sobre los bienes de las
    personas naturales que ocupen en ellas cargos de
    administración o de dirección, consejeros,
    asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de
    áreas, secretarios de la junta directiva o cargos
    similares, de hecho o de derecho de la institución del
    sector bancario, que hayan participado en la
    administración o hayan ejecutado directamente los actos
    que respecto de los cuales haya indicios de fraude bancario o
    financiero.

    Según esa ley, dicha responsabilidad
    alcanzará igualmente a las personas naturales o
    jurídicas que posean una participación
    significativa en la institución del sector bancario de la
    cual se trate según lo previsto en la Ley. Cuando se trate
    de personas jurídicas el presente régimen
    sancionatorio se aplicará también a las personas
    naturales que ocupen en las sociedades vinculadas los cargos
    descritos en el encabezado de este artículo.

    A continuación hacemos un breve
    señalamiento de los siguientes artículos que se
    refieren básicamente a materia de la gestión
    administrativa interna del Fondo de Protección Social de
    los Depósitos Bancarios.

    A.- Los artículos 106 al 118, tratan sobre normas
    internas referidas a la constitución, funcionamiento y
    organización de ese organismo, la elección y las
    atribuciones de su presidente, de las faltas graves del
    presidente, las faltas absolutas del presidente, las causas de
    Inhabilitación para ser designado presidente del Fondo,
    los representantes judiciales, el régimen de personal, el
    sistema de ahorro del personal, el régimen de
    jubilación del personal, las sanciones a los funcionarios
    y el patrimonio de ese organismo.

    B.- El artículo 120, se refiere a los anticipos
    que el Banco Central de Venezuela podrá entregar a ese
    Fondo; los artículos 122 al 125, regulan el ejercicio
    económico y el régimen de contabilidad del Fondo.
    Desde el artículo 126 al 136, se regulan las operaciones
    del Fondo, el artículo 137 le establece un régimen
    registral especial, el artículo 138 obliga a Sudeban a
    informar al Fondo lo que este le solicite para el cálculo
    de los depósitos garantizados a los fines de fijar los
    aportes y a suministrarle además los informes de
    inspección que aquella realice en los bancos del Sistema;
    los artículos 139 al 146 regulan el régimen para
    créditos irrecuperables, los supuestos de endeudamiento
    del Fondo, las obligaciones del banco pagador utilizado por el
    Fondo para el pago de las garantías, la rendición
    de cuentas del banco pagador, la publicidad del proceso de pago,
    los beneficiarios de la garantía, la suspensión de
    los depósitos dados en garantía prendaria, la
    subrogación de los derechos de los depositantes a quienes
    se haya pagado la garantía. Los artículos 148 al
    152 regulan los procedimientos de cobro, la cesión de
    cartera, las medidas preventivas o ejecutivas, el levantamiento
    del velo corporativo y los recursos contra las actuaciones o
    decisiones del Fondo.

    Normas que se refieren a los bancos no
    intervenidos

    La garantía de los depósitos
    bancarios

    De conformidad con la LISB, el Fondo de
    Protección Social de los Depósitos Bancarios
    garantizará los depósitos del público en
    moneda nacional, hasta por un monto de Treinta Mil
    Bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma
    institución bancaria cualesquiera sean los tipos de
    depósitos que su titular mantenga. No obstante tan
    genérica afirmación, la misma ley concreta la
    garantía a los depósitos del público que
    reúnan las siguientes características: a) que sean
    realizados en moneda nacional, b) que sean depositados en las
    instituciones bancarias domiciliadas en la República
    Bolivariana de Venezuela, c) que adopten la forma de
    depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo,
    certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y
    bonos quirografarios, todos ellos nominativos. La Ley faculta al
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional para
    extender la garantía a otros instrumentos financieros
    nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este
    artículo.

    Igualmente, por iniciativa propia o a solicitud del
    Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco
    Central de Venezuela, el Órgano Superior del Sistema
    Financiero Nacional podrá modificar, el monto de las
    garantías cuando las variables macroeconómicas
    así lo requieran, a los fines de mantenerla cónsona
    con la realidad económica del
    país.[315]

    La obligación de hacer pública la
    garantía que amparan productos pasivos

    Las instituciones bancarias que ofrezcan productos
    amparados por la garantía dada por el Fondo de
    Protección Social de los Depósitos Bancarios,
    deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que
    hagan en relación con los depósitos que gocen de
    ese beneficio, en los términos previstos en la
    LISB.[316]

    La emisión de títulos por el fondo de
    Protección Social de los Depósitos
    Bancarios.

    La LISB prevé que el Fondo de Protección
    Social de los Depósitos Bancarios podrá emitir
    títulos de créditos, en los términos y
    condiciones que determine su Presidente, previa opinión
    del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual
    será vinculante.[317]

    Al respecto es conveniente recordar que de conformidad
    con la LISB[318]los fondos captados por las
    instituciones bancarias no pueden invertirse en títulos
    valores distintos a los emitidos o avalados por la Nación
    o empresas del Estado y que el Fondo es un instituto
    autónomo con personalidad jurídica y patrimonio
    propio. No es la Nación ni es una empresa del Estado, por
    lo cual esos títulos no podrán ser adquiridos por
    las instituciones del sector bancario con recursos captados en la
    actividad de intermediación financiera.

    El Régimen de administración y
    liquidación de activos

    Según la LISB el Fondo de Protección Social de
    los Depósitos Bancarios está facultado para
    establecer el régimen de administración y
    liquidación más acorde con las
    características de los activos de su propiedad, de los
    activos de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o
    mayoritariamente de su propiedad, de las instituciones bancarias
    sometidas a régimen de liquidación administrativa y
    de las empresas relacionadas con esas instituciones
    bancarias.

    Es de advertir que de acuerdo con esa ley, cualquiera que sea
    la política adoptada para la administración y venta
    de los activos, la liquidación de activos deberá
    cumplirse en un plazo de dieciocho meses, (la ley dice: se
    garantizará su definitiva liquidación). Dicho plazo
    se comienza a contar a partir de la publicación en la
    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    del inicio del proceso de liquidación de la
    institución bancaria de la cual se trate. El producto de
    la liquidación de activos debe emplearse para pagar a los
    acreedores de la institución bancaria sometida a
    liquidación, (a fin de culminar el proceso de pago a sus
    acreedores, dice la ley). Cualquier excepción a esta
    disposición deberá ser sometida a conocimiento y
    decisión del OSFIN treinta días antes del
    vencimiento del plazo antes citado. La decisión del OSFIN
    también debe producirse antes del vencimiento de ese
    plazo.[319]

    La liquidación de los bienes que le pertenezcan
    así como los bienes de las instituciones bancarias
    intervenidas, deberá realizarse mediante oferta
    pública, previo avalúo practicado por un perito
    designado al efecto. El avalúo no podrá tener una
    antigüedad mayor a dos años

    Cuando la enajenación[320]tenga por
    objeto acciones u otros títulos valores, no se
    requerirá la autorización prevista en la Ley que
    regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá
    participarse previamente al ente de regulación del mercado
    de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del
    Sector Bancario.

    La LISB establece un derecho de preferencia a favor de los
    órganos y entes de la Administración Pública
    Nacional, Estadal y Municipal, y de los Poderes Públicos
    en sus distintas ramas y niveles, para adquirir, "a
    título de propiedad",
    los activos del Fondo de
    Protección Social de los Depósitos Bancarios (La
    ley dice Fondo de Garantía de Depósitos y
    Protección Bancaria, como era su anterior
    denominación). A estos efectos éste deberá
    ofrecerles por escrito los bienes que se proponga vender antes de
    ser ofertados al público. Transcurridos ciento veinte
    días continuos sin haber recibido respuesta se considera
    que la oferta fue rechazada (habrá rechazo tácito
    de la oferta, dice la ley).[321]

    No obstante lo expuesto, la misma LISB establece que

    "El Fondo de Protección Social de los
    Depósitos Bancarios, previa autorización del
    Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las
    finanzas, transferirá a la República Bolivariana de
    Venezuela o a cualquier ente público, los bienes que le
    pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de
    las empresas relacionadas sometidas a liquidación
    administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad
    oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta
    pública.

    En el caso de transferencias a título oneroso a la
    República o a cualquier otro ente público, el valor
    del bien o de los bienes será determinado mediante un
    avalúo elaborado por el perito designado para tal fin con
    antigüedad no mayor a dos años. El valor determinado
    en el avalúo será pagado al Fondo de
    Protección Social de los Depósitos Bancarios a
    través de cualquier modalidad convenida.

    Los bienes referidos en el presente artículo,
    deberán ser transferidos en un plazo no mayor de seis
    meses, los cuales se computarán a partir de la fecha de la
    autorización prevista en el encabezamiento de este
    artículo."
    [322]

    Para complicar más el asunto, la misma ley permite que
    el Fondo de Protección Social de los Depósitos
    Bancarios utilice otras formas de disposición sobre los
    bienes de su propiedad o propiedad de las instituciones bancarias
    en proceso de liquidación, cuando le autoriza a cederlos
    en comodato, a entes del sector público. Estas operaciones
    las puede realizar aunque sujeto a las siguientes
    condiciones:[323]

    "1. Que la enajenación del bien de que se trate,
    haya sido intentada previamente sin resultado positivo.

    2. Que los bienes objeto de comodato vayan a ser
    destinados a la prestación de un servicio
    público.

    3. Que el ente comodatario asuma a su cargo los gastos que
    correspondan a la conservación y al mantenimiento del bien
    entregado en comodato.

    4. Que la correspondiente solicitud haya sido tramitada
    ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos
    Bancarios, por el respectivo Ministerio del Poder Popular; o por
    el respectivo Ministerio del Poder Popular con competencia en
    materia para las finanzas cuando se trate de entes de la
    administración pública descentralizada; o por el
    Vicepresidente Ejecutivo de la República cuando el ente
    interesado pertenezca al Poder Estadal, Municipal o
    Comunal.

    5. Que el lapso de duración del comodato no exceda
    de dos años."

    A continuación se trascribe el contenido textual de dos
    artículos de la LISB , en nuestro criterio muy
    defectuosamente redactados, que tratan de regular el modo
    mediante el cual el Fondo de Protección Social de los
    Depósitos Bancarios podrá ejecutar las
    autorizaciones que la LISB le atribuye para vender, cobrar o
    ceder activos, y cuando se trate de un proceso de
    liquidación de una institución bancaria, para pagar
    las acreencias con los recursos obtenidos.

    Artículo 135

    De los contratos de fideicomiso

    En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre
    el Fondo de Protección Social de los Depósitos
    Bancarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131
    de esta Ley, se establecerá la venta de la totalidad de
    los activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos
    ingresarán al Fondo Fiduciario y, culminado el plazo del
    contrato, se determinará el monto neto que será
    aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de
    prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un
    proceso de liquidación.

    El plazo máximo del contrato de fideicomiso no
    excederá de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez
    y por igual período; salvo aquellos contratos de
    fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de
    crédito y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales
    permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia
    definitiva y firme o acto procesal que ponga fin al proceso con
    autoridad de cosa juzgada.

    Artículo 136

    De los otros contratos con empresas no
    financieras

    Cuando se trate de la transferencia de activos a una
    empresa especializada no financiera, de acuerdo con lo previsto
    en el artículo 131 de esta Ley, en el contrato respectivo
    se establecerán como mínimo los siguientes
    términos:

    1. Se transfieren los activos por el valor que determine
    el Fondo de Protección Social de los Depósitos
    Bancarios, mediante avalúo practicado al efecto.

    2. La empresa enajenará a título oneroso a
    terceros los activos transferidos; y los recursos líquidos
    obtenidos por el Fondo de Protección Social de los
    Depósitos Bancarios se aplicarán al pago de las
    acreencias en el orden de prelación previsto en esta Ley,
    cuando se trate de un proceso de liquidación.

    3. De quedar activos como remanente, la empresa
    podrá mantener para sí los mismos, sólo
    previa entrega al Fondo de Protección Social de los
    Depósitos Bancarios del valor que resulte entre el
    avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se
    establezca al efecto. Estos Recursos obtenidos por el Fondo de
    Protección Social de los Depósitos Bancarios
    también serán aplicados al pago de las acreencias,
    en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se
    trate de un proceso de liquidación.

    El plazo máximo de los contratos que se suscriban
    no podrá exceder de dieciocho meses, prorrogable por una
    sola vez y por igual período.

    El régimen
    sancionatorio contenido en la LISB

    Por tratarse de una materia de alto impacto para las
    instituciones del sector bancario pero también para
    quienes desempeñen o ejerzan (ocupen, dice la
    ley) en ellas cargos de administración o de
    dirección, así como para los consejeros, asesores,
    consultores, auditores internos y externos, gerentes de
    áreas, secretarios de la junta directiva o cargos
    similares, de hecho o de derecho, de dichas instituciones, para
    los auditores externos, los peritos valuadores, los comisarios de
    las instituciones del sector bancario y aún para terceros
    que se relacionen o presten servicios auxiliares a las
    instituciones del sector bancario, se dedica esta sección
    al análisis de esta materia no obstante que en muchas
    oportunidades, a lo largo de este trabajo, se ha hecho
    mención a muchas de las sanciones que esta ley establece.
    Es conveniente reiterar que este trabajo no es un análisis
    "dogmático" o "exegético" respecto de las leyes que
    en él se comentan, sino un análisis con fines
    prácticos con la intención de facilitar el
    conocimiento de las normas que regulan esta importante actividad
    tal como están contempladas en los textos legales.

    Los sujetos a las
    sanciones[324]

    Según la LISB, las instituciones del sector
    bancario, así como las personas naturales que ocupen en
    ellas cargos de administración o de dirección,
    consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos,
    gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o
    cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la
    presente Ley y todo el cuerpo normativo emitido por la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
    incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable
    con arreglo a lo dispuesto en dicha ley.

    Dicha responsabilidad alcanzará igualmente, a las
    personas naturales o jurídicas que posean una
    participación significativa, es decir, aquéllas que
    sean propietarias de diez por ciento o más del capital de
    una institución del sector bancario.

    Cuando la propietaria de ese porcentaje de capital sea
    una persona jurídica, el régimen sancionatorio
    establecido en la ley será aplicado (aplicará
    también
    , dice la ley) sobre las personas naturales
    que ocupen en las sociedades vinculadas (sic) los cargos
    descritos anteriormente. (¡!)

    Según esta ley, también se consideran
    sujetos de las sanciones que ella establece, a los funcionarios
    de Sudeban y del Fondo de Protección Social de los
    Depósitos Bancarios, así como a las personas
    naturales o jurídicas designadas por Sudeban para la
    aplicación de las medidas administrativas previstas en la
    Ley, o que asuman la posición de administrador o miembro
    de la junta administradora en instituciones bancarias sometidas a
    regímenes o medidas especiales de las establecidas en la
    misma ley.

    Establece la LISB que también son sujetos a
    sanciones las instituciones públicas y privadas a quienes
    Sudeban… "solicite información sobre el
    comportamiento en la cancelación oportuna de servicios
    públicos de las personas naturales o jurídicas,
    sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de
    recopilar información adicional para facilitar la
    evaluación de riesgos, contribuir con las normas de
    identificación del usuario y usuaria para la
    prevención de legitimación de capitales, y
    facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin
    historial bancario
    ".

    Para cumplir con esta obligación, esas
    instituciones públicas y privadas…
    "deberán contar con sistemas computarizados que les
    permitan proporcionar dicha información con la
    periodicidad que determine
    Sudeban
    ".[325]

    Resulta necesario tener presente, para la mejor
    comprensión de las normas que se trascriben a
    continuación, que los sujetos de las Sanciones a que se ha
    hecho referencia son identificados específicamente en
    varias de las disposiciones sancionadoras, como las
    personas naturales señaladas en el artículo 186 de
    la presente Ley.

    Finalmente, también serán sancionadas de
    conformidad con la LISB… "las personas naturales y
    jurídicas que sin autorización realicen las
    actividades señaladas en esta Ley, previa
    calificación (sic) por parte de la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario."

    El órgano sancionador en materia
    administrativa

    Según esta ley corresponde al Superintendente de
    las Instituciones del Sector Bancario aplicar las sanciones
    administrativas que ella
    establece.[326]

    Principio que regula el régimen sancionador de
    esta ley

    La LISB señala que las sanciones administrativas
    en ella previstas, se adoptarán… "siguiendo los
    principios de legalidad, tipicidad, racionalidad,
    proporcionalidad e
    irretroactividad
    ".[327]

    El procedimiento

    El procedimiento sancionatorio se iniciará por
    decisión del Superintendente de las Instituciones del
    Sector Bancario, quien podrá delegar dicha potestad en el
    funcionario o funcionarios de Sudeban que él determine.
    Sin embargo, la decisión de imponer o no una
    sanción sólo podrá ser adoptada
    (realizada, dice la ley) por el Superintendente o por
    quien haga sus veces.

    La prescripción de las acciones

    Según esta ley las acciones para sancionar
    administrativamente las infracciones tipificadas en ella
    (… tendentes a sancionar las contravenciones,
    dice la ley) prescribirán en el plazo de diez años
    contados… "a partir de la notificación
    respectiva por parte de la Superintendencia de las Instituciones
    del Sector Bancario."
    al investigado o imputado. La
    prescripción se interrumpirá por la
    iniciación, con conocimiento del interesado, del
    procedimiento sancionador… "volviendo a correr el
    plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses
    por causa no imputable a aquellos contra quienes se
    dirija".
    [328]

    En esta materia se aplicará de forma supletoria a
    las disposiciones contenidas la LISB, el procedimiento
    establecido en materia de procedimientos administrativos,
    debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o
    atenuantes.[329]

    Criterios para la imposición de
    sanciones

    Según la LISB, las sanciones aplicables para cada caso
    de infracción de sus disposiciones y de las del cuerpo
    normativo emitido por Sudeban, se determinarán en base a
    los siguientes criterios:[330]

    • 1. La naturaleza y entidad de la
      infracción.

    • 2. La gravedad del peligro ocasionado o del
      perjuicio causado.

    • 3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como
      consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la
      infracción.

    • 4. La importancia de la institución del
      sector bancario correspondiente, medida en función del
      importe total de sus activos sobre el total de activos del
      sector bancario.

    • 5. Las consecuencias desfavorables de los
      hechos para el sistema financiero o la economía
      nacional.

    • 6. Hacer participar o utilizar a otras
      instituciones financieras en la comisión de las
      infracciones.

    • 7. La obstaculización de las
      investigaciones de la Superintendencia de las Instituciones
      del Sector Bancario o de cualquier otro órgano de la
      Administración Pública.

    • 8. La circunstancia de haber procedido a la
      subsanación de la infracción por propia
      iniciativa.

    • 9. En el caso de insuficiencia patrimonial, las
      dificultades objetivas que puedan haber concurrido para
      alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido del
      patrimonio.

    • 10. La conducta anterior de la
      institución del sector bancario en relación con
      las normas que le afecten, atendiendo a las multas que le han
      sido impuestas, durante los últimos cinco
      años.

    • 11. Cualquier otra circunstancia debidamente
      motivada, que a juicio del Superintendente, se considere como
      atenuante o agravante de la falta cometida.

    Plazo para el pago de las sanciones
    pecuniarias

    Las sanciones pecuniarias aplicadas de conformidad con
    la ley, deberán ser canceladas dentro del plazo de quince
    días hábiles bancarios contados a partir de su
    notificación al sancionado. En caso de mora, se
    causarán intereses calculados de acuerdo con la tasa de
    interés activa promedio de los seis bancos con mayor
    volumen de depósitos en moneda nacional que publique el
    Banco Central de Venezuela.

    Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá
    remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia para las
    finanzas, el día hábil bancario siguiente al del
    pago, la planilla de liquidación para que éste
    proceda a expedir el correspondiente certificado de
    liberación.[331]

    Prerrogativa procesal

    La ley establece una prerrogativa procesal a Sudeban, cuando
    señala que las Planillas de Liquidación de pago
    tienen la cualidad de título ejecutivo por lo que al ser
    presentadas en juicio serán suficientes para la
    práctica de embargos de bienes.[332]
    Adicionalmente el Ministerio del Poder Popular con competencia en
    materia para las finanzas, podrá delegar el cobro de las
    multas insolutas, siguiendo el procedimiento de cobro por
    vía ejecutiva establecido en el Código de
    Procedimiento Civil.

    A continuación se trascriben textualmente una serie de
    disposiciones, casi todas contentivas de sanciones de
    índole penal, contempladas en la LISB que por su
    importancia y gravedad se han mencionado anteriormente al
    referirnos a algunas actividades específicas de las
    instituciones del sector bancario.[333]

    Adicionalmente, también por su importancia se
    trascriben a continuación las disposiciones que regulan la
    materia de procedimiento administrativo y recursos contenidas en
    esta ley.

    Artículo 195 Fraudes documentales

    Quien forje, adultere o emita documentos de
    cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el
    propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de
    las personas sometidas al control de la Superintendencia de
    Instituciones del Sector Bancario, será castigado con
    prisión de nueve a once años.

    Apropiación de información de los clientes

    Artículo 197

    Quien a través de la manipulación
    informática o mecanismo similar, se apodere o altere
    documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o
    cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco,
    institución financiera o casa de cambio, a un cliente o
    usuario de dicho ente, será penado con prisión de
    ocho a diez años.

    Sanción aplicable a las infracciones de los auditores
    externos, los peritos valuadores y las calificadoras de
    riesgo

    Artículo 207[334]

    Los auditores externos, los peritos valuadores
    (avaluadores, dice la ley) o las calificadoras de riesgo,
    así como cualquier otra persona natural o jurídica
    acreditada para realizar actividades complementarias a la
    actividad bancaria y para emitir informes, como contadores
    públicos en el ejercicio independiente de su
    profesión, los comisarios, los custodios de títulos
    valores, las empresas asesoras en materia de Prevención y
    Control de Legitimación de Capitales, así como
    cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de Leyes, las
    compañías calificadoras de riesgo y cualquier otro
    servicio que la Superintendencia de Instituciones del Sector
    Bancario determine , que infrinjan las obligaciones establecidas
    por esta Ley serán sancionados con multa de hasta el
    cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales
    pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución
    del sector bancario.

    En caso de reincidencia en las infracciones, la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    excluirá al infractor por un lapso de hasta diez
    años del registro que lleva ese organismo para la
    inscripción de las personas dedicadas a las actividades
    antes mencionadas, independientemente de las sanciones civiles y
    penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de la
    LISB
    .

    Sanciones a los representantes de instituciones bancarias del
    exterior en el país

    Artículo 209

    Los representantes de instituciones bancarias del
    exterior que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o
    las disposiciones que dicte la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con
    amonestación escrita.

    En caso de faltas graves o de reincidencia en las
    infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario procederá a revocar la autorización de
    funcionamiento.

    Sanciones a las personas naturales responsables de las
    infracciones

    Artículo 212

    La Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las
    instituciones del sector bancario, impondrá las siguientes
    sanciones a las personas naturales señaladas en el
    artículo 186 de la presente Ley que sean determinadas por
    dicho ente de regulación como responsables de las
    infracciones:

    1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta
    (50%) del ingreso anual total percibido en el año
    inmediato anterior.

    2. Suspensión en el ejercicio del cargo por
    plazo no menor a tres años.

    3. Inhabilitación para ejercer cargos de
    administración o dirección en cualquier
    institución del sector bancario o del sistema financiero,
    con separación, en su caso, del cargo de
    administración o dirección que ocupe el infractor
    en una institución bancaria, por plazo no menor a diez
    años, sin menoscabo a las acciones civiles y penales a que
    haya lugar.

    Valor probatorio

    Artículo 213

    Cuando de las diligencias que practique la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los
    procedimientos de su competencia, se pueda presumir la
    comisión de alguna infracción contemplada en la
    presente Ley, que afecte la solvencia patrimonial, se
    notificará inmediatamente al Ministerio Público, a
    fin que se proceda a iniciar la averiguación
    correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas
    que pueda imponer la Superintendencia de las Instituciones del
    Sector Bancario.

    Los elementos que en el ejercicio de sus funciones,
    recabe la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán el valor
    probatorio que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean
    desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal
    competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes,
    examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado
    ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial
    de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha
    prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como
    indicio.

    Captación indebida

    Artículo 214

    Serán sancionados con prisión de ocho
    a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la
    intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten
    recursos del público de manera habitual, o realicen
    cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las
    instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario.

    Aprobación indebida de créditos

    Artículo 215

    Las personas naturales identificadas en el
    artículo 186 de la presente Ley, de una institución
    regulada por la presente Ley que aprueben créditos de
    cualquier clase en contravención a lo previsto en los
    artículos 94, 96, 97, 98, 99 y 100 de la presente Ley, en
    perjuicio de la institución del sector bancario de que se
    trate, serán penados con prisión de diez a quince
    años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del
    monto del crédito aprobado. En el caso de
    aprobación de créditos, se exceptúan las
    operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 94
    de esta Ley.

    Con la misma pena serán castigados las
    personas naturales o jurídicas, que a sabiendas de las
    limitaciones señaladas en el encabezado de este
    artículo, reciban los créditos aquí
    previstos en detrimento de la institución del sector
    bancario.

    Apropiación o distracción de recursos
    información falsa para realizar operaciones bancarias

    Artículo 216

    Las personas naturales señaladas en el
    artículo 186 de la presente Ley, que se apropien o
    distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las
    Instituciones del Sector Bancario regulados por la presente Ley,
    cuyo depósito, recaudación, administración o
    custodia tengan por razón de su cargo o funciones,
    serán penados con prisión de diez (10) a quince
    (15) años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del
    monto total de lo apropiado o distraído. Con la misma pena
    será sancionado el tercero que haya obtenido el provecho
    con ocasión de la acción ilícita descrita en
    la presente norma.

    Quienes con la intención de defraudar a una
    institución del sector bancario y a los efectos de
    celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o
    cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados
    financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier
    clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que
    contengan información o datos que no reflejan
    razonablemente su verdadera situación financiera,
    serán penados con prisión de diez a quince
    años y con multe igual al cien por ciento (100%) del monto
    total distraído.

    Con la misma pena serán castigadas, las
    personas naturales que señala el artículo 186 de la
    presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que
    conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes
    mencionados aprueben las referidas operaciones.

    Información financiera falsa

    Artículo 217

    Quien elabore, suscriba, autorice, certifique,
    presente o publique cualquier clase de información,
    balance o estado financiero que no refleje razonablemente la
    verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o
    financiera de las personas sometidas al control de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
    será castigado con prisión de ocho a diez
    años.

    En caso de que, con base en dicha información
    la institución del sector bancario, realice el reparto o
    el pago de dividendos, la sanción se aumentará en
    un tercio (1/3) de la misma.

    Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena
    prevista en el encabezado de este artículo, cuando se
    omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de
    dividendos, dictada por parte de cualquier organismo
    supervisor.

    Simulación de reposición de capital

    Artículo 218

    Los socios y los miembros de las juntas directivas
    de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento
    del capital social de dichos entes mediante suscripción
    simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea
    por personas interpuestas, serán penados con
    prisión de diez a quince años sin perjuicio de las
    acciones civiles a que haya lugar.

    Incumplimiento de los auditores externos

    Artículo 219

    Los auditores externos que suscriban, certifiquen,
    adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen y estén
    en conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia,
    liquidez o solidez económica de las instituciones del
    sector bancario en virtud de la presente Ley, serán
    penados con prisión de diez a quince años sin
    perjuicio de las acciones civiles a que haya
    lugar.

    Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena
    prevista en el encabezado de este artículo, cuando la
    persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento
    de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro
    de contadores públicos que lleva la Superintendencia de
    las Instituciones del Sector Bancario.

    Incumplimiento de los peritos valuadores
    (Avualadores, dice la ley)

    Artículo 220

    Los peritos valuadores (avaluadores, dice la
    ley) que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en
    conocimiento de que ello no refleja el valor razonable de
    realización o de mercado de los bienes, serán
    penados con prisión de ocho a diez años sin
    perjuicio de las acciones civiles a que haya
    lugar.

    Oferta engañosa

    Artículo 221

    Las personas naturales identificadas en el
    artículo 186 de la presente Ley o empleados, que
    participen en cualquier acto de las instituciones del sector
    bancario que conduzca a la oferta engañosa a que se
    refiere el numeral 7 del artículo 202 de esta Ley,
    serán penados con prisión de ocho a diez
    años, más multa igual al ciento por ciento (100%)
    del monto de los instrumentos de captación y de los
    recursos captados.

    Información falsa en el fideicomiso

    Artículo 222

    Las personas naturales enumeradas en el
    artículo 186 de esta Ley o empleados, del ente fiduciario
    que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas, en
    conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios del fondo
    fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros,
    induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso,
    serán penados con prisión de ocho a diez
    años.

    Contravenciones contractuales

    Artículo 223

    Las personas naturales señaladas en el
    artículo 186 de la presente Ley o los empleados de la
    institución del sector bancario que incumplan con las
    estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato,
    comisión u otro encargo de confianza produciéndole
    al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un
    perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán
    castigados con prisión de diez a quince
    años.

    Se aumentará la pena prevista en este
    artículo en un tercio (1/3), cuando la institución
    del sector bancario utilice los fondos del fideicomiso, mandato,
    comisión u otro encargo de confianza, para fines
    contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o
    medidas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del
    Sector Bancario, aun cuando las mismas estén autorizadas
    por el usuario o contenidas en el respectivo
    contrato.

    Revelación de información

    Artículo 224

    Las personas naturales identificadas en el
    artículo 186 de esta Ley o los empleados de la
    institución del sector bancario, que en beneficio propio o
    de un tercero utilicen, modifiquen, revelen, difundan, destruyan,
    alteren o inutilicen datos reservados de carácter
    confidencial que se hallen registrados en medios escritos,
    magnéticos o electrónicos, serán penados con
    prisión de ocho a diez años.

    Difusión de información privilegiada

    Artículo 225

    Los funcionarios públicos o funcionarias
    públicas o empleados públicos o empleadas
    públicas, las autoridades judiciales y cualquier otra
    persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso
    personal e indebido, a través de cualquier medio o forma,
    de la información confidencial que por razones de su cargo
    proporcionen a terceros independientes (sic) que afecte o pueda
    afectar su posición competitiva, serán penados con
    prisión de seis meses a seis años.

    En caso de que, dicha divulgación la realice
    un funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin
    estar autorizado para ello, dicha sanción se
    aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

    Fraude electrónico

    Artículo 226

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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