Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El sistema bancario venezolano (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  • 5. Las Oficinas de
    Representación no podrán realizar ningún
    tipo de publicidad sobre sus actividades en el país
    aunque podrán identificar las oficinas donde funcionen
    con la denominación del banco o institución
    financiera representada, en los términos que determine
    la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras.

  • El régimen punitivo

    Sanciones aplicables a los representantes de instituciones
    bancarias del exterior en el país

    Sanciones administrativas

    Los representantes de instituciones bancarias extranjeras en
    el país que infrinjan las disposiciones previstas en esta
    Ley o las disposiciones que dicte Sudeban serán
    sancionados con amonestación escrita. En caso de faltas
    graves o de reincidencia en las infracciones, Sudeban
    procederá a revocar la autorización de
    funcionamiento.[400]

    Sanciones penales

    La Ley prohíbe a los representantes de bancos
    extranjeros: "Captar fondos e invertirlos en forma directa o
    indirecta en el país". La infracción de esta
    prohibición está sancionada con prisión de
    ocho a doce años, aplicable a quienes sin estar
    autorizados, practiquen la intermediación financiera, la
    actividad cambiaria, capten recursos del público de manera
    habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente
    reservadas a las instituciones sometidas al control de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.[401]

    Es conveniente recordar que de conformidad con esta misma ley,
    se aplicará una pena accesoria a los condenados penalmente
    por los delitos que ella tipifica. En efecto: "Las personas
    condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos
    castigados de conformidad con la presente Ley, quedarán
    inhabilitadas para el desempeño de cualquier
    posición o función en instituciones públicas
    o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de
    quince años, contados a partir de la fecha del
    cumplimiento de la condena
    correspondiente
    ".[402]

    Como es de suponer, los bancos extranjeros y las sucursales
    de bancos extranjeros que operen en el país, están
    sujetos al régimen punitivo general establecido en la LISB
    que fue comentado en páginas anteriores.

    Anexos

    Anexo I

    El Contrato de Reporto

    • La LISB establece que los bancos, pueden realizar
      operaciones de reporto, como reportadores o como
      reportados.

    • La LISB no define este negocio
      jurídico.

    • Al contrario, la derogada Ley General de Bancos y
      Otras Instituciones Financieras la definía como una
      operación… "mediante la cual por una suma
      de dinero convenida, el reportado transfiere al reportador la
      propiedad de títulos de crédito o valores,
      quien se obliga a devolver (transferir dice esa Ley) al
      reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de
      otros títulos de la misma especie, contra la
      devolución del precio pagado, más un
      premio.".

    Esa ley establecía que el reporto debe celebrarse
    por escrito y que se perfecciona con la entrega de los
    títulos de crédito o valores negociados y que en el
    contrato debe expresarse el nombre completo del reportador y del
    reportado, y los datos necesarios para la identificación
    de la clase de títulos dados en reporto, el precio y el
    premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de
    vencimiento de la operación.

    En esta clase de operaciones el riesgo asumido por el
    reportador no es solamente el derivado de la aplicación de
    criterios de valoración para inversiones en títulos
    valores mantenidos para negociar, en el sentido de que
    deberá ajustar en sus libros al valor del mercado los
    títulos negociados, sino que también existe el
    riesgo que se deriva de que el reportado pague al reportador el
    precio de rescate convenido al vencimiento del plazo estipulado.
    Este riesgo cobra importancia, especialmente, cuando el valor de
    mercado de los títulos negociados sea menor al monto del
    rescate, caso en el cual el reportado tendrá
    (podría tener) poco interés en pagar el precio
    pactado para rescatar bienes que valen menos. Pero también
    existe el riesgo de que el reportador haya dispuesto de los
    títulos valores negociados por lo que, para devolverlos al
    reportado a la fecha de vencimiento de la operación,
    podría verse obligado a pagar por otros títulos de
    la misma especie un precio mayor al que
    negoció.

    Anexo II

    los grados de parentesco por consanguinidad y por afinidad

    Código Civil de Venezuela

    Artículo 37.-

    El parentesco puede ser por
    consanguinidad o por afinidad.El parentesco por
    consanguinidad es la relación que existe entre las
    personas unidas por los vínculos de la sangre.La
    proximidad del parentesco se determina por el número
    de generacionesCada generación forma un
    grado.

    Artículo 38.-

    La serie de grados forma la
    línea.Es línea recta la serie de grados entre
    personas que descienden una de otra.Es línea
    colateral la serie de grados entre personas que tienen un
    autor común, sin descender una de otra La
    línea recta es descendente o ascendente. La
    descendente liga al autor con los que descienden de
    él.La ascendente liga a una persona con aquellas de
    quienes desciende.

    Artículo 39.-

    En ambas líneas hay tantos
    grados cuantas son las personas menos una.En la recta se
    sube hasta el autor.En la colateral se sube desde una de
    las personas de que se trata hasta el autor común. y
    después se baja hasta la otra persona con quien se
    va a hacer la computación

    Artículo 40.-

    La afinidad es el vínculo
    entre un cónyuge y los parientes
    consanguíneos del otro.En la misma línea, y
    en el mismo grado en que una persona es pariente
    consanguíneo de uno de los cónyuges, es
    afín del otro. La afinidad no se acaba por la
    disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
    excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente
    determinados por la Ley.

    Cuadro práctico con los Grados de
    Parentesco

    Monografias.com

    Monografias.com

    Anexo III

    El Régimen de Restricción de Operaciones
    Establecido en la LISB a las instituciones del sector
    bancario.

    Artículo 94

    Relaciones entre las instituciones del sector bancario

    La Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones
    entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones
    activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos
    derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y
    demás características de las operaciones activas y
    pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones
    del sector bancario.

    Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado
    interbancario de fondos, como mecanismo de administración
    y distribución de la liquidez del sector bancario,
    serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien
    informará semanalmente al Órgano Superior del
    Sistema Financiero Nacional un detalle de las operaciones
    realizadas, tasas pactadas y resultados.

    Artículo 95

    Limitación al uso de las denominaciones

    Sólo las instituciones autorizadas conforme a
    esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas
    comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o
    comercial, las palabras: "Banco Universal", "Banco
    Microfinanciero, "Casa de Cambio", "Operador Cambiario
    Fronterizo", o términos afines o derivados de dichas
    palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción
    a otros idiomas distintos del castellano.

    Artículo 96

    Límite para operaciones

    Las instituciones bancarias realizarán las
    operaciones activas, pasivas y contingentes, permitidas por la
    presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia
    de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural
    o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el
    diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite se
    elevará al veinte por ciento (20%) si lo que excede del
    diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones garantizadas de
    bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por
    garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas
    prudenciales expedidas por la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario.

    Artículo 97

    Presunciones para la calificación de deudores
    relacionados

    Para el cálculo de los límites previstos
    en el artículo anterior de la presente Ley se
    presumirá que constituyen un sólo sujeto, los
    deudores individuales que sean personas naturales o
    jurídicas, cuando:

    • 1. Sean accionistas directa o indirectamente en
      el veinte por ciento (20%) o más del capital social de
      una compañía.

    • 2. Existan relaciones de negocios, de capitales
      o de administración que permitan a una o más de
      ellas ejercer una influencia significativa y permanente en
      las decisiones de las demás.

    • 3. Existan datos o información fundada
      de que diversas personas mantienen relaciones de tal
      naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses
      económicos.

    • 4. Se hayan concedido créditos a
      prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones
      preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio
      del deudor o de su capacidad de pago.

    • 5. Se hayan concedido créditos no
      garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios
      sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero
      sin información disponible sobre ellos.

    • 6. Cualquier otra relación que determine
      la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
      en el ejercicio de sus funciones de regulación y
      control.

    Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas
    personas jurídicas, cuyo capital este poseído en
    más de un cincuenta por ciento (50%) por la
    República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso
    podrá conferirse individualmente operaciones activas y
    contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas
    previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario, una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento
    (10%) del patrimonio de la institución
    bancaria.

    Artículo 98

    Prohibición de operaciones con personas vinculadas

    Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar
    operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas
    directa o indirectamente con su administración o su
    propiedad.

    Se considerarán vinculadas a la propiedad o
    administración de la institución bancaria, las
    siguientes:

    • 1. Las personas naturales o jurídicas
      que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%)
      o más del capital social de la institución
      bancaria.

    • 2. Las personas naturales que ocupen cargos de
      administración o de dirección, consejeros o
      consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras,
      auditores internos y externos, gerentes de áreas,
      secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos
      similares, de hecho o de derecho.

    • 3. Las empresas en las cuales los
      representantes legales, administradores directos o
      administradoras directas o empleados o empleadas posean
      directa o indirectamente más del tres por ciento (3%)
      del capital social de dichas empresas.

    • 4. Los cónyuges o los parientes dentro
      del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de
      los representantes legales, de los administradores directos o
      administradoras directas o empleados o empleadas de una
      institución bancaria.

    • 5. Las empresas en las que los cónyuges,
      los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
      primero de afinidad de los representantes legales, de los
      administradores directos o administradoras directas o
      empleados o empleadas de una institución bancaria,
      posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del
      capital social de dichas empresas.

    • 6. Aquellas personas naturales y
      jurídicas no contempladas en los numerales anteriores
      que reciban de la institución bancaria trato
      preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de
      caución u otra causa, en las operaciones activas y
      pasivas. El Reglamento de la presente Ley y las normas
      prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del
      Sector Bancario establecerán los criterios para la
      determinación del trato preferencial a que se refiere
      el presente numeral.

    Las condiciones para la celebración de
    operaciones con los administradores o administradoras y empleados
    o empleadas de las instituciones bancarias, así como para
    los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por
    la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en
    normas que dicte al efecto.

    Basados en lo que más adelante se expone, es
    nuestro criterio que las disposiciones de este artículo no
    pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones
    interbancarias
    .

    Artículo 99

    Prohibiciones generales de orden operativo, financiero,
    preventivo y de dirección

    Queda prohibido a las instituciones
    bancarias:

    • 1. Otorgar préstamos para el
      financiamiento de servicios o bienes de consumo, por
      cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total
      de su cartera de crédito.

    • 2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo
      los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas,
      agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la
      excepción prevista en el artículo 103 de la
      presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3)
      años, no podrán arrendar o subarrendar para su
      uso aquellos inmuebles que hayan sido de su
      propiedad.

    Cualquier enajenación que realicen las
    instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el
    asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser
    autorizada previamente por la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario.

    • 3. Otorgar financiamiento con ocasión de
      la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a
      los permitidos por la presente Ley para la concesión
      del crédito de que se trate, de acuerdo con la
      naturaleza de las instituciones bancarias.

    • 4. Vender o comprar, directa o indirectamente,
      bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes
      o presidentas, miembros de la junta directiva,
      administradores o administradoras, auditores o auditoras
      internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o
      consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras
      jurídicas, gerentes y demás empleados o
      empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier
      otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo
      con lo señalado en el artículo 98 de esta
      Ley.

    • 5. Realizar operaciones de compra, venta,
      cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas
      situadas en el extranjero, sin la autorización previa
      de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
      Bancario.

    • 6. Realizar pagos semestrales por concepto de
      bonificaciones especiales, primas y demás
      remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas,
      vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta
      directiva, administradores o administradoras, consejeros o
      consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras
      jurídicas; así como, a sus cónyuges,
      separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes
      dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
      afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte
      por ciento (20%) de los gastos de transformación del
      ejercicio.

    • 7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u
      otras modalidades similares que tengan por objeto la
      concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en
      el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia
      de las Instituciones del Sector Bancario autorizará
      promociones relacionadas con la fidelización y
      captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no
      se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de
      cuenta de que se trate.

    • 8. Trasladar los centros de cómputos y
      las bases de datos ya sean en medios electrónicos o en
      documentos físicos de los usuarios y usuarias de las
      instituciones bancarias regidas por la presente Ley a
      territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva
      institución regidas por leyes extranjeras. Las citadas
      bases de datos tendrán carácter confidencial y
      sólo deberán ser utilizadas para los fines
      autorizados por las leyes.

    • 9. Realizar inversiones en acciones o cualquier
      otra forma de posesión de capital o de deuda en
      empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores
      o a la Ley que rige la actividad aseguradora.

    • 10. Emitir títulos, certificados o
      participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios
      y usuarias. En casos excepcionales se permite este tipo de
      operaciones previa autorización del Órgano
      Superior del Sistema Financiero Nacional.

    • 11. Adquirir obligaciones emitidas por otras
      instituciones bancarias.

    • 12. Mantener contabilizados en su balance,
      activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la
      presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de La
      Superintendencia de las Instituciones del Sector
      Bancario.

    • 13. Tener invertida o colocada en moneda o
      valores extranjeros una cantidad que exceda el límite
      que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las
      normas dictadas al efecto por el Órgano Superior del
      Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con los
      artículos 66 y 67 de la presente Ley.

    • 14. Tener activos que superen el quince por
      ciento (15%) de la totalidad de los activos del Sector
      Bancario Nacional. El porcentaje aquí previsto
      será objeto de revisión por parte del
      Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
      tomando en consideración las circunstancias
      económicas del país y con base a los informes
      técnicos y recomendaciones que le sean presentados por
      la Superintendencia de las Instituciones del Sector
      Bancario.

    • 15.  Inactivar las cuentas de depósitos
      de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de
      captación de naturaleza similar por la ausencia de
      movimientos de depósitos o retiros.

    • 16. Otorgar directa o indirectamente
      créditos de cualquier clase, a sus presidentes o
      presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o
      directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras,
      gerentes de área y secretarios o secretarias de la
      junta directiva, o cargos similares, así como a su
      cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro
      del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se
      exceptúan de esta prohibición:

    • a) Los créditos hipotecarios para
      vivienda principal.

    • b) Los préstamos personales garantizados
      con sus prestaciones sociales.

    • 17. Otorgar directa o indirectamente
      créditos de cualquier clase a sus empleados o
      empleadas y a su cónyuge separado o no de bienes. Se
      exceptúan de esta prohibición:

    • a) Los créditos hipotecarios para
      vivienda principal.

    • b) Los préstamos que conforme a
      programas generales de crédito hayan sido concedidos a
      dicho personal para cubrir necesidades razonables,
      entendiéndose como tales, aquellos créditos o
      financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o
      mejoras, dentro de los límites económicos del
      grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o
      reparación de vehículos, gastos médicos,
      créditos para estudio, o similares.

    • c) Los préstamos personales garantizados
      con sus prestaciones sociales.

    Es nuestro criterio que las disposiciones del
    artículo 98 y los numerales 4 y 5 del artículo 99
    de la LISB no pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones
    interbancarias locales o internacionales. Una
    interpretación en contrario entrabaría
    irremediablemente el giro normal de las operaciones
    interbancarias del país.

    A estos fines, una ley mucho más
    técnica que la LISB, la hoy derogada Ley de General de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecía en su
    artículo 186 un régimen de excepción para
    las operaciones interbancarias en los siguientes
    términos:
    "Dentro de los límites
    establecidos en el artículo anterior, quedan autorizadas
    las operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas
    operaciones que pacten y realicen exclusivamente las
    instituciones financieras entre sí, activas y pasivas,
    así como el otorgamiento de créditos con cargo a la
    cuenta de depósito en el Banco Central de Venezuela, la
    contratación de garantías, cartas de
    crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de
    confianza y fideicomiso y cualesquiera otras operaciones propias
    de las instituciones financieras, de conformidad con la ley. Las
    operaciones aquí indicadas deben tener en todo caso, un
    legítimo carácter comercial o
    financiero."

    En la LISB las disposiciones contenidas en sus
    artículos 67 y 94, aunque defectuosamente, regulan esta
    materia. En efecto, las operaciones interbancarias están
    autorizadas por estos artículos, aunque sujetas a las
    regulaciones que sean dictadas por los organismos de control y
    supervisión del sector bancario según sea cada
    caso, así:

    • 1) Por Sudeban para que… "los riesgos
      derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y
      demás características de las operaciones
      activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las
      instituciones del sector bancario"
      (Artículo
      94)

    • 2)  Por el Banco Central de Venezuela en lo que se
      refiera a… "las operaciones interbancarias
      relacionadas al mercado interbancario de fondos, como
      mecanismo de administración y distribución de
      la liquidez del sector bancario
      ", (Artículo 94)
      y

    • 3) Por el Banco Central de Venezuela cuando se trate
      de operaciones internacionales y riesgo de cambio extranjero.
      (Artículo 67)

    Prohibiciones específicas para cada tipo de
    institución del sector bancario

    Artículo 100

    Prohibiciones específicas a las instituciones
    bancarias.

    Las instituciones bancarias no podrán:

    • 1. Conceder créditos en cuenta corriente
      o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que
      excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del
      activo del banco.

    • 2. Otorgar préstamos hipotecarios por
      plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por
      más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del
      inmueble dado en garantía, según avalúo
      que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del
      Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones
      del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado
      en este numeral.

    Anexo IV

    Prohibiciones establecidas por la lisb a las
    instituciones del sector bancario

    NORMA

    ACCIÓN PROHIBIDA

    Artículo 5

    Un Banco no puede realizar operaciones distintas a
    las permitidas en la Ley

    Artículo 32

     

     

    Artículo 32

     

    No pueden ser directores de un Banco

    1) Los apoderados generales, comisarios, auditores
    internos y externos del Banco.

    2) Las personas sometidas a beneficio de atraso,
    juicio de quiebra y los fallidos no
    rehabilitados.

    3) Los directores, representantes legales o
    quienes ocupen cargos de administración o de
    dirección, consejeros, asesores, consultores,
    tesoreros, comisarios, auditores internos y externos,
    gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva
    o cargos similares, de hecho o de derecho de otras
    instituciones bancarias y del resto de instituciones del
    Sistema Financiero Nacional.

    4) Quienes estuvieren en mora de sus obligaciones
    por más de sesenta (60) días con cualquiera
    de las instituciones del sistema financiero
    nacional.

    5) Quienes en el transcurso de los últimos
    cinco (5) años hubiesen incurrido en castigo de sus
    obligaciones por parte de cualquier institución
    financiera;

    6) Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales
    contra la institución bancaria a la cual aspira ser
    director.

    7) Quienes hayan sido condenados penalmente,
    mediante sentencia definitiva firme que implique
    privación de la libertad, por un hecho punible
    relacionado directa o indirectamente con la actividad
    financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados
    en este artículo mientras dure la condena penal,
    más un lapso de diez (10) años, contados a
    partir de la fecha del cumplimiento de la
    condena.

    8) El cónyuge o el pariente dentro del
    cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad
    y el padre o hijo adoptivo de un director principal o
    suplente, funcionario o empleado de la institución
    bancaria de que se trate, salvo que cuente con
    autorización expresa de la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario.

    9) Los accionistas, directores, administradores,
    comisarios o factores mercantiles de empresas que
    desarrollen las materias de comunicación,
    información y telecomunicaciones, de conformidad con
    la Constitución de la República Bolivariana
    de Venezuela, las leyes y la normativa vigente.

    10) Quienes por cualquier causa estén
    legalmente incapacitados.

    11) Los niños, niñas y
    adolescentes.

    Las disposiciones contenidas en los numerales 2,
    3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 antes citados son también
    aplicables a los representantes legales, vicepresidentes,
    gerentes, y auditores internos de una institución
    bancaria, así como a los representantes legales de
    las personas jurídicas que fuesen designados vocales
    del directorio.

    Las disposiciones contenidas en los numerales 3 y
    4 serán aplicables también a las personas
    jurídicas designadas; cuando alguno de sus socios o
    accionistas que representen al menos el veinte por ciento
    (20%) de su patrimonio estén incursas en dichas
    inhabilidades.

    La prohibición del numeral 7 no es
    aplicable a la elección de un director o directora
    suplente de su respectivo principal, cuando el estatuto
    establezca esta modalidad.

    Las prohibiciones e inhabilitaciones
    señaladas en el presente artículo
    serán aplicables también en los casos en los
    que se trate de hechos sobrevenidos supervinientes al
    ejercicio de las funciones.

    Artículo 37

    Artículo 37

    Un Banco deberá contar en todo momento con
    un mínimo de 10 accionistas

    No pueden ser accionistas de un Banco,

    1. Las personas condenadas por delitos de
    tráfico ilícito de drogas,
    legitimación de capitales, financiamiento al
    terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad
    nacional y traición a la patria y demás
    delitos dolosos.

    2. Las personas que, por razón de sus
    funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio,
    de conformidad con las normas legales vigentes.

    3. Las personas sometidas a beneficio de atraso,
    juicio de quiebra y los fallidos no
    rehabilitados.

    4. Los accionistas, directores, tesoreros,
    asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de
    una persona jurídica que se encuentre en proceso de
    insolvencia o quiebra.

    5. Las personas que ejerzan funciones
    públicas.

    6. Los directores y trabajadores de una
    institución de la misma naturaleza.

    7. Los accionistas, directores, gerentes y
    ejecutivos o principales de personas jurídicas a
    quienes se les haya cancelado su autorización de
    operación, o su inscripción en cualquier
    registro requerido para operar o realizar oferta
    pública de valores, por infracción legal en
    la República Bolivariana de Venezuela o en el
    extranjero.

    8. Los accionistas, directores, gerentes y
    ejecutivos principales de una persona jurídica a la
    que se le haya cancelado su autorización de
    operación, o su inscripción en cualquier
    registro requerido para operar o realizar oferta
    pública de valores, por infracción legal, en
    la República Bolivariana de Venezuela o en el
    extranjero.

    9. Las personas que en los últimos diez
    años, contados desde la fecha de la solicitud de
    autorización hayan sido accionistas mayoritarios
    directamente o a través de terceros, hayan ocupado
    cargos de administración o de dirección,
    consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
    externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta
    directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una
    institución del Sistema Financiero Nacional que haya
    sido intervenida por la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario o los entes de
    regulación del mercado de valores y de las empresas
    de seguros. No se considerará para estos efectos la
    participación de una persona por un plazo inferior a
    un año, acumulado dentro del plazo de los diez
    años.

    10. Las personas que, como directores o gerentes
    de una persona jurídica, en los últimos diez
    años, contados desde la fecha de la solicitud de
    autorización hayan resultado administrativamente
    responsables por actos que han merecido
    sanción.

    11. Las personas que participen en acciones,
    negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase,
    que contravengan las leyes o las sanas prácticas
    financieras o comerciales establecidas en la
    República Bolivariana de Venezuela o en el
    extranjero.

    12. Las personas que han sido inhabilitadas para
    el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por
    una infracción penal o administrativa.

    13. Los accionistas, directores, administradores,
    comisarios o factores mercantiles de empresas que
    desarrollen las materias de comunicación,
    información y telecomunicaciones, de conformidad con
    la Constitución de la República, las leyes y
    la normativa vigente.

    Se entiende por accionista mayoritario, para los
    efectos de la presente Ley, aquellos que posean directa o
    indirectamente una participación accionaria igual o
    superior al diez por ciento (10%) del capital social o del
    poder de voto de la Asamblea de Accionistas.

    Los funcionarios y trabajadores públicos,
    así como sus cónyuges.

    Tampoco podrán ser accionistas del Banco
    los accionistas, directores, administradores, comisarios,
    factores mercantiles de empresas que desarrollen (sic) las
    materias de comunicación, información y
    telecomunicaciones, de conformidad con la
    Constitución de la República, las leyes y la
    normativa vigente.

    Artículo 38

    Disposiciones transitorias, 6, 9 y 11.

    No puede ser accionista de una institución
    bancaria, aquella persona natural o jurídica que
    posea directa o indirectamente en otra institución
    del Sistema Financiero Nacional una participación
    accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del
    capital social o poder de voto de la asamblea de
    accionistas, conforme a las normas que establezca la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    con la opinión vinculante del Órgano Superior
    del Sistema Financiero Nacional.

    Artículo 45

    Un Banco no podrá acordar la transferencia
    anual de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin
    que previamente cumpla con la aplicación preferente
    dispuesta por esta Ley para la constitución de la
    reserva legal en el porcentaje semestral establecido en el
    artículo anterior de esta Ley o para la
    reconstitución de la reserva legal en la forma
    dispuesta en la Ley.

    Artículo 56

    Un Banco no puede efectuar débitos
    automáticos en la cuenta de depósito de
    ningún cliente, por concepto de cuotas o pagos
    mensuales de deudas crediticias, sin la previa y expresa
    autorización del titular de la cuenta.

    Los depósitos en cuentas de ahorro de las
    personas naturales son inembargables hasta por el monto y
    forma garantizados por el Fondo de Protección Social
    de los Depósitos Bancarios, salvo en los juicios de
    pensión de alimentos, o de divorcio y
    liquidación de la sociedad conyugal de gananciales o
    liquidación de la comunidad concubinaria.

    Artículo 58

    En ningún caso un Banco podrá
    recibir como garantía para el pago de deudas
    originadas por operaciones de crédito, las
    prestaciones sociales del deudor o de un tercero salvo lo
    contemplado en la Ley Orgánica del
    Trabajo

    Artículo 59

    Salvo autorización expresa del titular, un
    Banco no podrá efectuar descuentos o débitos
    por cualquier concepto de las cuentas denominadas
    nómina ni en aquellas cuentas a través de las
    cuales se paguen pensiones y jubilaciones, sean estas
    corrientes o de ahorro.

    Artículo 60

    Un Banco únicamente podrá efectuar
    operaciones de reporto con títulos valores emitidos
    o avalados por la República Bolivariana de Venezuela
    o por empresas del Estado, ya como reportador o como
    reportado.

    Artículo 61

    Un Banco no podrá cobrar intereses sobre
    intereses ni capitalizar intereses en las operaciones de
    crédito. Los intereses a cobrar se calcularán
    solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el
    capital inicialmente adeudado.

    En el caso de los créditos a través
    del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio
    informático, magnético o telefónico, a
    los consumos del mes en curso no le serán aplicables
    intereses financieros o corrientes; estos serán
    aplicables sólo a partir del mes siguiente si el
    usuario opta por el financiamiento

    Artículo 72

    Un Banco no podrá prestar ni ofrecer, a
    través de la banca virtual, productos o servicios
    distintos a los contemplados en esta Ley, o los autorizados
    por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario

    Artículo 76

    Un Banco no puede avalar o garantizar en forma
    alguna ante el fideicomitente los resultados del
    fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que
    realice con los bienes fideicometidos.

    Un Banco no puede actuar como fiduciario o
    fideicomitente con personas naturales o jurídicas
    vinculadas, conforme a los parámetros previstos en
    esta Ley.

    El Banco no podrá realizar operaciones,
    actos y contratos con los fondos y bienes de los
    fideicomisos, en beneficio de:

    1. El propio banco.

    2. Sus directores o directoras y empleados o
    empleadas y los empleados contratados o empleadas
    contratadas para el fideicomiso de que se trate.

    3. Sus auditores externos o auditoras externas,
    incluidos los profesionales socios que integran la firma de
    auditoría externa y los profesionales que participen
    en las labores de auditoría externa de la propia
    institución.

    Las prohibiciones a que se refiere este
    artículo alcanzan al o la cónyuge y a los
    parientes de las personas indicadas, así como a las
    personas jurídicas en que el o la cónyuge y
    los parientes en conjunto, tengan personalmente una
    participación superior al cincuenta por ciento
    (50%).

    Artículo 77

    Artículo 77

    Un Banco, actuando como fiduciario no podrá
    realizar las siguientes operaciones con los fondos
    recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de
    confianza:

    1. Otorgar créditos, salvo que se concedan
    a los beneficiarios, o cuando se trate de aquellos
    fideicomisos con recursos provenientes del sector
    público, siempre que no contravengan las
    limitaciones establecidas en la presente Ley.

    2. Otorgar garantías, dar en prenda o
    establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo
    fiduciario, sin la expresa autorización del
    fideicomitente, beneficiario, mandatario o
    afín.

    3. Emitir títulos, certificados o
    participaciones con cargo a un fondo fiduciario.

    4. Asegurar, ni registrar la revalorización
    de los activos que integren los fondos, sino hasta el
    momento de su realización y de conformidad con la
    normativa dictada al efecto por la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario.

    5. Realizar con recursos provenientes de fondos
    fiduciarios contratos a futuro y sus derivados.

    6. Adquirir o invertir en títulos u
    obligaciones, que no estén inscritos en el Registro
    Nacional de Valores.

    7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o
    bienes de instituciones con las cuales hayan acordado
    mecanismos de inversión recíproca.

    8. Invertir o colocar en moneda o valores
    extranjeros una cantidad que exceda del límite que
    fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las
    normas contempladas en los artículos 66, 67 y 75 de
    la presente Ley.

    9. Realizar, con recursos provenientes de fondos
    fiduciarios contratos de mutuos, futuros y
    derivados.

    10. Realizar operaciones con empresas o
    instituciones situadas o domiciliadas en los países
    de baja imposición fiscal.

    11. Invertir recursos en otros
    fideicomisos.

    12. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos
    con empresas de seguros y/o reaseguros.

    13. Realizar operaciones activas u otorgar
    créditos de cualquier tipo consigo mismo, para la
    realización del objeto del fideicomiso; salvo lo
    dispuesto en leyes especiales.

    Artículo 83

    Las funciones del auditor externo son
    incompatibles con la prestación de cualquier otro
    servicio o colaboración a la institución
    auditada.

    El auditor externo no podrá, dentro de los
    tres (3) años siguientes a la terminación de
    sus funciones, prestar otra clase de servicios a la
    institución.

    No puede ser auditor externo la persona
    jurídica que hubiese prestado servicios remunerados
    a la institución en el año inmediatamente
    anterior, así como las personas naturales vinculadas
    a ésta.

    Los socios de la firma de auditoría
    externa, no podrán tener parentesco hasta el cuarto
    grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el
    Superintendente, los Intendentes y el personal gerencial de
    la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

    Artículo 88

    Artículo 89

    Artículo 89

    Un Banco, sus directores y trabajadores no deben,
    lo tienen prohibido por la Ley, suministrar a terceros
    cualquier información sobre las operaciones pasivas
    y activas con sus usuarios a menos que medie
    autorización escrita de éstos o se trate de
    los supuestos consignados en el artículo 89 de la
    Ley.

    Estas personas también deben guardar sigilo
    bancario

    EXCEPCIONES

    El secreto bancario no rige cuando la
    información sea requerida para fines oficiales
    por:

    1. El Presidente de la República, el
    Vicepresidente Ejecutivo de la República, el
    Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados
    Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
    el Ministro en el área financiera, el Defensor del
    Pueblo, el Defensor Público General, el Procurador
    General de la República, el Contralor General de la
    República, el Presidente del Consejo Nacional
    Electoral, el Presidente del Órgano Superior del
    Sistema Financiero Nacional, el Presidente del Banco
    Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de
    Protección Social de los Depósitos Bancarios,
    el Superintendente del mercado de valores y el
    Superintendente del sector seguros.

    2. El Ministro del Poder Popular con competencia
    en materia para Interior y Justicia, el Ministro del Poder
    Popular con competencia en materia para la Defensa, los
    Órganos del Poder Judicial, la administración
    aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con
    competencia en materia cambiaria, según las
    leyes.

    3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular
    de sus funciones y con específica referencia a un
    proceso determinado, en el que sea parte el usuario de la
    institución del sector bancario a quien se contrae
    la solicitud.

    4. La Fiscalía General de la
    República, en los casos de presunción de
    enriquecimiento ilícito de funcionarios o
    funcionarias y servidores públicos o servidoras
    públicas de quienes administren o hayan administrado
    recursos del Estado o de organismos a los que éste
    otorga soporte económico.

    5. El Superintendente de las instituciones del
    sector bancario en el ejercicio de sus funciones de
    supervisión..

    7. El Presidente de una Comisión
    Investigadora de la Asamblea con acuerdo de la
    Comisión de que se trate y en relación con
    hechos que comprometan el interés
    público.

    6. Los organismos competentes del gobierno de un
    país con el que se tenga celebrado convenio para
    combatir, reprimir y sancionar el tráfico
    ilícito de drogas o el terrorismo y la
    legitimación de capitales.

    En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la
    solicitud de información se canaliza a través
    de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

    Artículo 90

    Un Banco no podrá usar el Sistema de
    Información Central de Riesgos (SICRI) para fines
    distintos a los previstos en esta Ley, incluyendo
    requerirlo como requisito para tramitación de
    préstamos o créditos, aperturas de cuentas de
    ahorros o corrientes u otros instrumentos o modalidades de
    captación

    Artículo 91

    Un Banco no puede informar los antecedentes
    financieros personales de sus usuarios a cualquier persona
    natural o jurídica u Organismos Públicos o
    Privados, exceptuando al mismo usuario, a la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
    al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
    al Banco Central de Venezuela y demás entes
    autorizados por la presente Ley o Leyes Especiales, salvo
    que el usuario o usuaria autorice por escrito a la
    institución, autorización que en cualquier
    momento podrá ser revocable por el usuario o
    usuaria

    Artículo 95

    Sólo las instituciones autorizadas conforme
    a esta Ley podrán utilizar en su
    denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o
    documentación ordinaria o comercial, las palabras:
    "Banco Universal", "Banco Microfinanciero, "Casa de
    Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", o términos
    afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o
    equivalentes en su traducción a otros idiomas
    distintos del castellano.

    Artículo 96

    Artículo 97

    Artículo 97

    Un Banco no puede realizar operaciones activas,
    pasivas y contingentes, permitidas por la presente Ley y
    por las normas previstas por la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural
    o jurídica por una suma que exceda, en conjunto, el
    diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite
    se elevará al veinte por ciento (20%) si lo que
    excede del diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones
    garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de
    reconocida solvencia o por garantías adecuadas
    admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas
    por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

    Para el cálculo de estos límites se
    presumirá que constituyen un sólo sujeto, los
    deudores individuales que sean personas naturales o
    jurídicas, cuando:

    1. Sean accionistas directa o indirectamente en el
    veinte por ciento (20%) o más del capital social de
    una compañía.

    2. Existan relaciones de negocios, de capitales o
    de administración que permitan a una o más de
    ellas ejercer una influencia significativa y permanente en
    las decisiones de las demás.

    3. Existan datos o información fundada de
    que diversas personas mantienen relaciones de tal
    naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses
    económicos.

    4. Se hayan concedido créditos a
    prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones
    preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio
    del deudor o de su capacidad de pago.

    5. Se hayan concedido créditos no
    garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios
    sin antecedentes financieros o domiciliados en el
    extranjero sin información disponible sobre
    ellos.

    6. Cualquier otra relación que determine
    SUDEBAN en el ejercicio de sus funciones de
    regulación y control.

    Dicho porcentaje no será aplicable a
    aquellas personas jurídicas, cuyo capital este
    poseído en más de un cincuenta por ciento
    (50%) por la República Bolivariana de Venezuela, en
    cuyo caso podrá conferirse individualmente
    operaciones activas y contingentes, permitidas por la
    presente Ley y por las normas previstas por la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
    una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento
    (10%) del patrimonio de la institución
    bancaria.

    Artículo 98

    Un Banco no podrá efectuar operaciones con
    personas naturales o jurídicas vinculadas directa o
    indirectamente con su administración o su
    propiedad.[403]

    Se considerarán vinculadas a la propiedad o
    administración de la institución bancaria,
    las siguientes:

    1. Las personas naturales o jurídicas que
    posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o
    más del capital social de la institución
    bancaria.

    2. Las personas naturales que ocupen cargos de
    administración o de dirección, consejeros,
    asesores, consultores, auditores internos y externos,
    gerentes de áreas, secretarios de la Junta Directiva
    o cargos similares, de hecho o de derecho.

    3. Las empresas en las cuales los representantes
    legales, administradores directos o empleados posean
    directa o indirectamente más del tres por ciento
    (3%) del capital social de dichas empresas.

    4. Los cónyuges o los parientes dentro del
    segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de
    los representantes legales, de los administradores directos
    o empleados de una institución bancaria.

    5. Las empresas en las que los cónyuges,
    los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
    primero de afinidad de los representantes legales, de los
    administradores directos o empleados del Banco, posean
    acciones por un tres por ciento (3%) o más del
    capital social de dichas empresas.

    6. Aquellas personas naturales y jurídicas
    no contempladas en los numerales anteriores que reciban de
    la institución bancaria trato preferencial en los
    plazos, tasas de interés, falta de caución u
    otra causa, en las operaciones activas y pasivas. El
    Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales de
    la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario establecerán los criterios para la
    determinación del trato preferencial a que se
    refiere el presente numeral.

    Las condiciones para la celebración de
    operaciones con los administradores y empleados de las
    instituciones bancarias, así como para los
    funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones
    del Sector Bancario, serán determinadas por la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
    en normas que dicte al efecto.

    Artículo 99

    Artículo 99

    Un Banco no puede:[404]

    1. Otorgar préstamos para el financiamiento
    de servicios o bienes de consumo, por cantidades que
    excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera
    de crédito.

    2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los
    que necesiten para el asiento de sus propias oficinas,
    agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la
    excepción prevista en el artículo 103 de la
    presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3)
    años, no podrán arrendar o subarrendar para
    su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su
    propiedad.

    Cualquier enajenación que realicen las
    instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que
    sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe
    ser autorizada previamente por la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario.

    3. Otorgar financiamiento con ocasión de la
    venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los
    permitidos por la presente Ley para la concesión del
    crédito de que se trate, de acuerdo con la
    naturaleza de las instituciones bancarias.

    4. Vender o comprar, directa o indirectamente,
    bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas,
    presidentes, miembros de la junta directiva,
    administradores, auditores internos o externos, comisarios,
    consejeros, asesores, consultores jurídicos,
    gerentes y demás empleados de rango ejecutivo,
    así como a cualquier otra persona natural o
    jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado
    en el artículo 98 de esta Ley.

    5. Realizar operaciones de compra, venta,
    cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas
    situadas en el extranjero, sin la autorización
    previa de la Superintendencia de las Instituciones del
    Sector Bancario.

    6. Realizar pagos semestrales por concepto de
    bonificaciones especiales, primas y demás
    remuneraciones similares, a sus presidentes,
    vicepresidentes, miembros de la junta directiva,
    administradores, consejeros , asesores, consultores
    jurídicas; así como, a sus cónyuges,
    separado o no de bienes, concubinos, y parientes dentro del
    cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por
    montos que en su totalidad excedan el veinte por ciento
    (20%) de los gastos de transformación del
    ejercicio.

    7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras
    modalidades similares que tengan por objeto la
    concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado
    en el azar para captar o mantener usuarios. La
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    autorizará promociones relacionadas con la
    fidelización y captación de nuevos usuarios y
    usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones
    establecidas para el tipo de cuenta de que se
    trate.

    8. Trasladar los centros de cómputos y las
    bases de datos ya sean en medios electrónicos o en
    documentos físicos de los usuarios y usuarias de las
    instituciones bancarias regidas por la presente Ley a
    territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva
    institución regidas por leyes extranjeras. Las
    citadas bases de datos tendrán carácter
    confidencial y sólo deberán ser utilizadas
    para los fines autorizados por las leyes.

    9. Realizar inversiones en acciones o cualquier
    otra forma de posesión de capital o de deuda en
    empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de
    valores o a la Ley que rige la actividad
    aseguradora.

    10. Emitir títulos, certificados o
    participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus
    usuarios y usuarias. En casos excepcionales se permite este
    tipo de operaciones previa autorización del
    Órgano Superior del Sistema Financiero
    Nacional.

    11. Adquirir obligaciones emitidas por otras
    instituciones bancarias.

    12. Mantener contabilizados en su balance, activos
    que no cumplan con las disposiciones contenidas en la
    presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de La
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

    13. Tener invertida o colocada en moneda o valores
    extranjeros una cantidad que exceda el límite que
    fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las
    normas dictadas al efecto por el Órgano Superior del
    Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con los
    artículos 66 y 67 de la presente Ley.

    14. Tener activos que superen el quince por ciento
    (15%) de la totalidad de los activos del Sector Bancario
    Nacional. El porcentaje aquí previsto será
    objeto de revisión por parte del Órgano
    Superior del Sistema Financiero Nacional, tomando en
    consideración las circunstancias económicas
    del país y con base a los informes técnicos y
    recomendaciones que le sean presentados por la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

    15. Inactivar las cuentas de depósitos de
    ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de
    captación de naturaleza similar por la ausencia de
    movimientos de depósitos o retiros.

    16. Otorgar directa o indirectamente
    créditos de cualquier clase, a sus presidentes,
    vicepresidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes
    de área y secretarios de la junta directiva, o
    cargos similares, así como a su cónyuge
    separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto
    grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se
    exceptúan de esta prohibición:

    a) Los créditos hipotecarios para vivienda
    principal.

    b) Los préstamos personales garantizados
    con sus prestaciones sociales.

    17. Otorgar directa o indirectamente
    créditos de cualquier clase a sus empleados y a su
    cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan
    de esta prohibición:

    a) Los créditos hipotecarios para vivienda
    principal.

    b) Los préstamos que conforme a programas
    generales de crédito hayan sido concedidos a dicho
    personal para cubrir necesidades razonables,
    entendiéndose como tales, aquellos créditos o
    financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia
    o mejoras, dentro de los límites económicos
    del grupo a ser beneficiario, tales como la
    adquisición o reparación de vehículos,
    gastos médicos, créditos para estudio, o
    similares.

    c) Los préstamos personales garantizados
    con sus prestaciones sociales

    Artículo 100

    Un Banco no puede:

    1. Conceder créditos en cuenta corriente o
    de giro al descubierto, no garantizados, por montos que
    excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total
    del activo del banco.

    2. Otorgar préstamos hipotecarios por
    plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o
    por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del
    valor del inmueble dado en garantía, según
    avalúo que se practique, sin menoscabo de lo
    previsto en la Ley del Deudor Hipotecario. La
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    podrá aumentar el plazo indicado en este
    numeral.

    Artículo 101

    Un Banco no podrá realizar operaciones con
    casas de cambio relacionadas con cheques de viajero que
    aquella tenga recibidos en consignación.

    Artículo 164

    Artículo 164

    El Superintendente de las Instituciones del Sector
    Bancario y su personal, no podrán tener ninguna
    relación o injerencia en las operaciones de las
    instituciones bancarias salvo las de usuarios del sector
    bancario o las que sean procedentes de conformidad con la
    presente Ley; no obstante queda prohibido al
    Superintendente y al personal de la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario:

    1. Obtener, para sí o para organizaciones
    de las cuales fueren directivos o accionistas,
    préstamos o créditos de cualquier naturaleza
    de las instituciones sometidas a su supervisión,
    salvo en los casos previstos en el artículo 165 de
    la presente Ley.

    2. Obtener, para sí o para organizaciones
    de las cuales fueren directivos o accionistas,
    préstamos o recibir cantidades de dinero de los
    presidentes o presidentas, directores o directoras, o
    trabajadores o trabajadoras de las instituciones del sector
    bancario.

    3. Obtener fianzas o avales a su favor de las
    instituciones del sector bancario, u otorgarlos ante los
    mismos a favor de terceros.

    4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o
    disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de
    personas con las cuales tengan relación en el
    ejercicio de sus funciones.

    5. Adquirir directa o indirectamente acciones de
    las instituciones sujetas a su supervisión. Cuando
    al momento de su designación fuesen titulares de
    acciones de dichas instituciones deben desincorporarlas de
    su patrimonio en los treinta días siguientes a su
    designación y notificarán por escrito a la
    Contraloría General de la
    República.

    No podrán desempeñar cargos
    directivos o gerenciales en la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario, personas unidas entre
    sí o con el Presidente de la República, el
    Vicepresidente Ejecutivo de la República, el
    Ministro del Poder Popular con competencia en materia para
    las finanzas, el Superintendente de las Instituciones del
    Sector Bancario, el Presidente del Banco Central de
    Venezuela, el Presidente del Fondo de Protección
    Social de los Depósitos Bancarios, el
    Superintendente Nacional de Valores, el Superintendente de
    la Actividad Aseguradora o con los Intendentes, por
    vínculo conyugal, o por parentesco hasta el cuarto
    grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Los funcionarios de la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario deberán inhibirse
    de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que
    tengan por presidente, vicepresidente, directores,
    consejeros, asesores, gerentes de área,
    administradores o comisarios a su respectivo cónyuge
    o a parientes de dicho funcionario o funcionaria dentro del
    cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad.

    Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas
    en las instituciones en las que hayan obtenido
    créditos de acuerdo con los términos del
    artículo 165 de la presente ley.

    En caso de no inhibirse, tal conducta
    constituirá una falta grave a la relación de
    trabajo y será causal de
    destitución.

    Las prohibiciones a que se refiere el presente
    artículo se extenderán al cónyuge de
    los funcionarios allí mencionados.

    El Órgano Superior del Sistema Financiero
    Nacional autorizará la obtención de
    créditos o préstamos a que se refiere este
    artículo al Superintendente de las Instituciones del
    Sector Bancario. Los demás funcionarios de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    serán autorizados por el Superintendente o de las
    Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes
    casos:

    1. Cuando se trate de préstamos
    hipotecarios o arrendamientos financieros para la
    adquisición o reparación de la vivienda
    propia.

    2. En cualesquiera otros casos, siempre que las
    condiciones del crédito o préstamo no sean
    diferentes a las que se ofrecen al público en
    general y que los beneficiarios demostraren tener capacidad
    de pago de acuerdo con sus recursos
    económicos.

    Las prohibiciones a antes señaladas se
    extenderán al cónyuge de los funcionarios
    allí mencionados.

    EXCEPCIONES A CIERTAS
    PROHIBICIONES

    Artículo 103

     

    Artículo 104

    Excepcionalmente, un Banco podrá adquirir
    toda clase de bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren
    obligado a ello, para poner a salvo sus derechos, con
    motivo de la liquidación de préstamos y otras
    obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este
    artículo.

    En cada caso, deberán enviar a La
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    una información detallada de dichos bienes, dentro
    de un plazo de quince (15) días hábiles
    contados a partir de la fecha de adquisición, con
    las siguientes especificaciones:

    1. Fecha de adquisición.

    2. Propietario anterior.

    3. Modo de adquisición.

    4. Valor estimado del bien, según el
    informe de avalúo practicado por peritos avaluadores
    inscritos en el registro llevado por La Superintendencia de
    las Instituciones del Sector Bancario.

    5. Valor con que figura en los libros.

    6. Motivo de la adquisición y
    circunstancias que la justificaron.

    7. Copia del documento de registro de propiedad a
    nombre de la institución bancaria.

    8. Los demás datos que exija La
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

    Los bienes adquiridos no podrán conservarse
    por más de un (1) año, si se trata de bienes
    muebles, ni por más de tres (3) años, si se
    trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la
    fecha de adquisición.

    En todo caso, no podrá registrarse como
    ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto sea
    efectivamente cobrado.

    La Superintendencia de las Instituciones del
    Sector Bancario deberá establecer las provisiones
    especiales necesarias para cubrir cualquier contingencia
    derivada de la adquisición de bienes a que se
    refiere este artículo.

    Las limitaciones señaladas en esta Ley no
    serán aplicables cuando se trate de créditos
    de carteras dirigidas o programas de financiamiento para
    sectores económicos específicos regulados por
    el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de
    las Instituciones del Sector Bancario establecerá
    los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y
    montos máximos de acuerdo al destino del
    crédito.

    Anexo V

    Los Grupos Financieros y la posibilidad de que las
    instituciones bancarias posean inversiones en el capital de otras
    instituciones financieras, de acuerdo con la ley orgánica
    del sistema financiero nacional (losfin) y la ley de
    instituciones del sector bancario (lisb).

    Los Grupos Financieros y la Ley Orgánica del
    Sistema Financiero Nacional (LOSFIN).

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de
    la LOSFIN, las instituciones que integran el Sistema Financiero
    Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o
    con empresas de otros sectores de la economía nacional o
    asociados a grupos financieros internacionales, para fines
    distintos a los previstos en las definiciones establecidas en
    esta Ley. [405]

    El análisis de esa disposición permite
    afirmar que, a pesar de que en principio el texto es prohibitivo,
    de ella nacen o se derivan dos posibilidades reales y efectivas
    para que se conformen y funcionen grupos financieros en el
    país:

    • 1. Las instituciones que integran el Sistema
      Financiero Nacional si pueden conformar grupos financieros
      con empresas de otros sectores de la economía nacional
      o asociados a grupos financieros internacionales, para fines
      iguales a los previstos en las definiciones establecidas en
      esta Ley.

    Como veremos más adelante y dicho en otras
    palabras, las instituciones que integran el Sistema Financiero
    Nacional si pueden conformar un grupo financiero con empresas de
    otros sectores de la economía nacional o asociadas a
    grupos financieros internacionales para, por ejemplo, prestar
    servicios financieros auxiliares. Esa actividad, por
    imposición legal, está sujeta al control,
    reglamentación y supervisión del Órgano
    Superior del Sistema Financiero Nacional
    (OSFIN)[406] pero también de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    (Sudeban).

    • 2. Las instituciones que integran el Sistema
      Financiero Nacional si pueden conformar grupos financieros
      entre sí, es decir con empresas del sistema financiero
      nacional, para fines iguales a los previstos en las
      definiciones establecidas en esa Ley.
      [407]

    Como también veremos más adelante, las
    instituciones que integran el sistema bancario pueden por
    sí mismas o con otras (entre sí), conformar un
    grupo financiero para, por ejemplo, operar un banco
    microfinanciero, o establecer acuerdos de complementación
    o de sinergia con otras instituciones del sector bancario para
    brindar servicios auxiliares al sistema
    financiero[408]Estas actividades, también
    por imposición legal, están sujetas al control,
    reglamentación y supervisión del
    OSFIN[409]y de Sudeban.

    Para fundamentar y precisar esta afirmación,
    resulta necesario despejar las siguientes
    interrogantes:

    1.- ¿Cuáles son las instituciones que
    integran el Sistema Financiero Nacional?

    2.- ¿Cuáles son las empresas de otros
    sectores de la economía nacional?

    3.- ¿Qué se entiende por grupos
    financieros internacionales?

    4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las
    definiciones establecidas en la LOSFIN?

    Pasemos a responder estas preguntas.

    1.- ¿Cuáles son las instituciones que
    integran el Sistema Financiero Nacional?

    La misma LOSFIN da respuesta a esta pregunta, cuando
    establece que el Sistema Financiero Nacional está
    conformado por el conjunto de instituciones financieras
    públicas, privadas, comunales y de cualquier otra forma de
    organización que operan en el sector bancario, el sector
    asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo
    de instituciones financieras que a juicio del órgano
    rector[410]deba formar parte de este
    sistema.[411]

    Para hacer aún más claros estos conceptos,
    la LOSFIN establece que son instituciones financieras aquellas
    entidades o formas de organización colectiva o
    individuales, de carácter público, privado y de
    cualquier otra forma de organización permitida por la Ley,
    que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de
    intermediación financiera que consiste en captar recursos
    del público para obtener fondos a través de
    depósitos o cualquier otra forma de captación, a
    fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito
    e inversión financiera.[412]

    Es de señalar que aunque no son empresas que
    realizan actividades de intermediación financiera, la
    LOSFIN califica como instituciones que integran al sistema
    financiero, a las personas naturales o jurídicas que
    presten servicios financieros o servicios auxiliares al sistema
    financiero, tales como las compañías emisoras o
    administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio,
    operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies
    monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros
    automáticos, servicios contables y de computación,
    cuando su objeto social sea exclusivo a (sic) la
    realización de esas
    actividades.[413]

    La LOSFIN define a los sectores bancario, asegurador y
    del mercado de valores, en los siguientes
    términos:

    Sector Bancario[414]El sector bancario
    está constituido por el conjunto de instituciones que
    realizan intermediación financiera mediante la
    colocación de los recursos, obtenidos a través de
    los depósitos del público o de otras fuentes
    permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de
    las actividades productivas de la economía real, de sus
    servicios asociados y la infraestructura
    correspondiente.

    Sector Asegurador[415]El sector
    asegurador está integrado por las empresas que mediante el
    cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño
    producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una
    renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley;
    así como por las empresas de este sector que toman a su
    cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por
    otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre
    ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales
    destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las
    cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por
    el ente regulador de este sector.

    Mercado de Valores[416]El mercado de
    valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la
    intermediación de títulos valores establecidos por
    la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional
    permiten la sana intermediación de flujos financieros y la
    estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas
    del órgano rector del Sistema Financiero
    Nacional.

    2.- ¿Cuáles son las empresas de otros
    sectores de la economía nacional?

    Por exclusión o argumento en contrario, las
    empresas de otros sectores de la economía nacional son
    todas aquellas distintas a las que integran o forman parte del
    Sistema Financiero Nacional, que como ya dijimos son: a)
    instituciones del sector bancario, b) instituciones del sector
    asegurador, c) instituciones del mercado de valores y d)
    Instituciones que prestan servicios financieros o auxiliares,
    cuando su objeto exclusivo sea la prestación de tales
    servicios.

    3.- ¿Qué se entiende por grupos
    financieros internacionales?

    Ni la LOSFIN ni la LISB definen lo que se entiende por
    grupos financieros internacionales.

    Hasta hace poco tiempo en términos generales, un
    grupo financiero internacional (también conocido como
    conglomerado financiero internacional) se definía como la
    reunión de varias entidades cuyas actividades
    cubrían a la vez los servicios ofrecidos por los bancos,
    las compañías de seguros y las sociedades de
    inversión, o al menos dos ellas, que operaban bajo una
    misma estructura patrimonial y directiva en distintos
    países, bajo una estrategia común, pero adaptadas a
    las condiciones económicas-políticas-financieras de
    cada país donde actuaban.

    Aunque generalmente la actividad de los grupos
    financieros internacionales, en cada uno de los sectores que lo
    componían, estaba fuertemente regulada porque se
    consideraba que su adecuado funcionamiento era imprescindible
    para la existencia de una economía sana, los riesgos
    generados en forma particular en algunos de los sectores de la
    múltiple actividad de cada grupo contaminaron la solidez y
    solvencia en otras de las empresas del grupo que operaban en
    otros sectores, llegando en algunos casos a crear una
    situación de riesgo general que abarcó no
    sólo a la actividad de todos los sectores de la actividad
    financiera sino a toda la economía de países y
    hasta de continentes.

    Por esta razón la tendencia más moderna,
    reconocida mundialmente, es la de restringir y aún no
    permitir grupos financieros constituidos con inversiones de
    capital o recursos cruzados entre actores de distintos sectores
    de la actividad financiera, tal como lo ha establecido la actual
    legislación venezolana, cuando en forma clara e
    indubitable prohíbe a las instituciones bancarias hacer y
    mantener inversiones, en el capital o en otras formas de
    endeudamiento, en empresas que actúen en el mercado de
    valores o en el sector de seguros.

    Así las cosas y de acuerdo con la tendencia
    más moderna vigente en la actividad financiera mundial,
    podemos decir que un grupo financiero internacional es aquel
    constituido por una o por diferentes empresas de un mismo sector
    de la actividad financiera (banca, seguros o mercado de valores),
    bajo una estructura patrimonial única proveniente del
    mismo sector o ramo de actividad, dedicada a brindar servicios
    financieros principales o auxiliares a otras instituciones
    financieras o al público en general, en un campo
    especifico de actividad,

    4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las
    definiciones establecidas en la LOSFIN?

    En nuestro criterio los fines previstos en las
    definiciones establecidas en esta ley son aquellos contenidos en
    las disposiciones legales que definen y delimitan las actividades
    que pueden realizar las empresas que actúan en cada sector
    del Sistema Financiero Nacional, según lo que se expresa a
    continuación:

    Sector Bancario. El fin o propósito previsto para
    las empresas que conforman el sector bancario es la
    intermediación financiera que se realiza mediante la
    colocación de los recursos obtenidos a través de
    los depósitos del público o de otras fuentes
    permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de
    las actividades productivas de la economía real, de sus
    servicios asociados y la infraestructura
    correspondiente.

    Sector Asegurador. El fin que le establece la ley es
    indemnizar, mediante el cobro de una prima, el daño
    sufrido (producido dice esta Ley) al usuario, o a satisfacerle un
    capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas
    por la Ley; o tomar a su cargo, en su totalidad o parcialmente,
    un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar
    lo convenido entre ésta y el usuario.

    Mercado de Valores. Para las empresas del mercado de
    valores el fin que le fija la ley es la intermediación de
    títulos valores establecidos por la Ley, cuyas
    transacciones en la economía nacional permiten la sana
    intermediación de flujos financieros y la estabilidad del
    sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano
    rector del Sistema Financiero Nacional.

    Servicios financieros auxiliares. El fin o
    propósito establecido en la ley a las personas naturales o
    jurídicas calificadas por esta ley como servicios
    auxiliares del sistema financiero, es prestar servicios
    financieros o auxiliares a los distintos actores del sistema
    financiero en la materia de su especialidad.

    La figura de los Grupos Financieros en la Ley de las
    Instituciones del Sector Bancario (LISB).

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter