Apuntes sobre el régimen legal de las bases de datos (Cuba) (página 2)
- Las Bases de Datos
son el conjunto de informacion relacionada sobre un tema,
organizada de tal forma que suministra un fundamento para
procedimientos,
como la recuperación de información, elaboración de
conclusiones y toma de
decisiones. Es un programa que
permite el almacenamiento de datos de manera
estructurada y su consulta por parte de usuarios
múltiples e independientes entre sí. - Una Base de
Datos es una colección sistemática,
estructurada de datos y a veces también de
procedimientos asociados a ellos, almacenados
electrónicamente y relativo a personas, objetos,
eventos,
etc. - Se denomina Base de Datos a un conjunto de elementos
de información, seleccionados de acuerdo con criterios
determinados y estables, dispuestos en forma ordenada e
introducidos en la memoria
de un sistema
informático a la que tenga acceso un cierto
número de usuarios. - Las bases de datos son depósitos
electrónicos de datos e información. Constituyen
ficheros conexos o relacionados cuyo destino es poner a
disposición de un público la documentación que contienen.
Es completamente lógico que el análisis del concepto de Base
de Datos se haga de esta forma un tanto restrictiva, pues este
concepto ciertamente, como institución susceptible de ser
apreciada para poder ser
incluida dentro de las obras protegidas por el Derecho de
Propiedad
Intelectual, surge de la visión que de la
denominación "Base de Datos" ofrece la ciencia
informática, la cual hace aparecer esta
denominación definiéndola, en la mayoría de
los casos, como "un conjunto de información almacenada en
memoria
auxiliar que permite acceso directo y un conjunto de programas que
manipulan esos datos… Base de Datos es un conjunto
exhaustivo no redundante de datos estructurados organizados
independientemente de su utilización y su
implementación en maquina accesibles en tiempo real y
compatibles con usuarios concurrentes con necesidad de
información diferente y no predicable en
tiempo".
Algo muy importante en este particular es no confundir
la esencia misma del concepto de Base de Datos que a veces queda
conceptuada como "un programa que permite el almacenamiento de
datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios
múltiples e independientes entre sí", pues esto nos
puede traer confusión con otro elemento muy ligado a las
bases de datos que es el Sistema de Gestión
de Base de Datos o SGBD, el que, verdaderamente, si está
referido al conjunto de programas que se encargan de manejar la
creación y todos los accesos a las bases de datos. Los
Sistemas de
Gestión de Base de Datos, en su mayoría,
están compuestos por: El lenguaje de
definición de datos o DDL; el lenguaje de
manipulación de datos o DML y el lenguaje de consulta o
SQL.
Independientemente, de este matiz con que ha quedado
impregnado el concepto de Base de Datos por su origen mismo,
hemos visto que ha existido una evolución en el mismo, pues las Bases de
Datos ya no son concebidas solo como el conjunto estructurado y
organizado de datos almacenados en formato electrónico,
para especialistas en la materia e
incluso ya ha sido llevada esta idea a textos legales en el que
expresamente se ha dejado plasmada la conveniencia de "hacer
extensiva la protección prestada…. a las Bases de
Datos no electrónicas" apareciendo también en
textos legales relativos a temas relacionados de cierta manera
con esta figura como lo es el de la protección de datos
personales, en el que se enuncia que "Las bases de datos son el
conjunto de datos…, sean objeto de tratamiento o
procesamiento electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento o
acceso".
Es comprensible el nuevo matiz que ha adquirido la
percepción de esta figura, el que ha podido
llegar a trasformar, lo que en sentido estricto se había
manejado como base de datos para la doctrina jurídica,
siempre ligado a las herramientas
informáticas. La interpretación latu sense del
concepto de base de datos nos lleva a comprender la
analogía necesaria que se hace entre la novedosa "Base de
Datos" y la figura de las compilaciones o colecciones de obras
artísticas, literarias o de otra índole, protegidas
desde antaño por las normas del
derecho de autor.
Lo más trascendental de este análisis es
que la noción Jurídica del concepto de bases de
datos se ha traspolado más allá del manejo
electrónico de datos. Paradójicamente una
concepción que nació a raíz de la
aparición de las nuevas
tecnologías de la Información y las comunicaciones
es interpretada de forma tal que ya es concebida fuera del
alcance de la utilización de las nuevas tecnologías
en función
de la esencia misma de este concepto.
Actualmente, existen diversas tendencias para la
regulación de la protección de las bases de
datos a escala
internacional. Dentro de las tendencias mas difundidas
podemos citar la de estipular dicha protección por
medio de una ley especial
para la protección de las bases de datos y la de
establecer una regulación que complemente las normas
generales de derecho de
autor vigentes, llegando a formar parte del cuerpo mismo
de este tipo de disposiciones jurídicas de Derecho
Común.La tendencia a estipular normas que regulen la
protección de las bases de datos surge, precisamente,
de la necesidad de una regulación adecuada de esta
figura en los ordenamientos jurídicos actuales, sobre
todo, por las peculiaridades de esta figura que a pesar de
que muchos la asimilan a los programas de ordenador, tiene
elementos que la individualizan totalmente de esta
institución.Para citar los elementos más significativos
que nos permiten diferenciar a las bases de datos de los
programas de ordenador. Podemos comenzar analizando la
diferencia conceptual que para la ciencia
del derecho tienen estas figuras. Mientras que la base de
datos es la selección de datos e
información, originalmente dispuesta, para propiciar
el acceso a la misma, en el concepto de software
deben concurrir un conjunto de elementos formado por el
código fuente, el código objeto
y los manuales de
instrucción o manuales de usuarios, sin los cuales no
se concibe, jurídicamente, la existencia del mismo.
Por otra parte las bases de datos son conformadas a partir de
obras preexistentes por lo que son lo que el derecho autoral
denomina como obras derivadas
mientras que los programas de computación, son obras originarias o
primigenias.En la regulación de las bases de datos
también existen varios elementos que propician la
interconexión de esta figura con la del software,
evidenciando la similitud de ambas como obras creadas en el
entorno digital. El primero de estos elementos nos ofrece la
afirmación de que para ambos casos se ofrece el mismo
tratamiento para el concepto de originalidad de las obras. La
originalidad en la protección de las bases de datos
debe aplicarse igual que en la figura del software despojado
de criterios estéticos, es el criterio de la
originalidad puesto en función de expresar la
existencia de una creación intelectual. La existencia
de esta noción de originalidad en las bases de datos,
estará condicionada a que la disposición y
selección misma del contenido de la base de datos,
constituya una creación del intelecto, es decir, que
evidencie un esfuerzo que ha permitido acuñar sobre
dicha obra lo propio del autor o los autores de la misma, su
impronta personal.El segundo de estos elementos que interconecta a
estas dos figuras, es el que nos permite analizar que en la
regulación de ambas instituciones, en algunos ordenamientos
jurídicos, se estipule la posibilidad de que una
persona
jurídica, pueda ejercer los derechos de
autoría cuando lo permita la ley del Estado en
cuestión y cuando por dicha legislación esta
goce de los derechos como
titular de la obra.Una problemática de particular interés es lo referida a la titularidad
de la base de datos en su conjunto y el derecho que existe
sobre las obras contenidas en la base de datos. Para las
bases de datos que son creadas con obras nuevas creadas
específicamente para integrar el fondo documentario de
la base de datos pues estas obras quedan protegidas por el
derecho de autor y el titular de la base de datos goza del
mismo derecho sobre su obra que es la base misma.Si las obras que integran la base de datos son obras
creadas con anterioridad a la creación de la base de
datos existe polémica respecto a los casos en que el
titular de la base de datos tiene derecho o no a
utilizarlas."Si los textos preexistentes son obras protegidas
por el derecho de autor, no pueden ser incorporadas a la
memoria de un ordenador sin el consentimiento de su autor.
Tal incorporación equivale a una reproducción y, por ello, debe estar
expresamente autorizada: se trata de una fijación
material de la obra en un registro
magnético, procedimiento
que permite comunicarla al público.Si el titular de la base de datos no ha obtenido el
consentimiento de los autores de las obras preexistentes, no
puede pretender derecho alguno. Si los obtuvo sus derechos
dependen del alcance de los respectivos contratos".Cuando los contenidos de una base de datos son obras
no protegidos por el derecho de autor, pueden ser incluidas,
libremente, en la formación de la base de datos sin
que medie, autorización alguna. El ejemplo
clásico de estas obras lo son las sentencias
judiciales de los tribunales y las normas jurídicas.
Otro efecto parecido ocurre cuando la base de datos tiene
como contenido nombres, números de
identificación o cifras estadísticas entre otros datos, en este
caso, como en el supuesto anterior en el que nos referimos a
obras no protegidas por el derecho de autor, la
protección de la base de datos recae directamente
sobre la misma, como obra protegida, sin tener que contemplar
otros derechos que coexistan en el momento de la
creación de la base.En todo esta cuestión del ámbito del
ejercicio de la titularidad de un banco de
datos, la regla es que el derecho del creador de la base de
datos es independiente del derecho existente sobre las
creaciones que están contenidas en la misma y que este
derecho, en ninguna medida es una ampliación de
derechos referida a datos contenidos en la base y esto no
supone tampoco, la creación de un derecho nuevo sobre
las obras que forman parte de la base de datos, por cuanto
los derechos preexistentes a la creación de la base de
datos se mantienen intactos para los creadores que han
consentido en que sus obras formen parte del contenido de la
colección digital.La realidad es que el mantenimiento de una base de datos es algo que
lleva consigo una inversión considerable, teniendo en
cuenta que deben gestionarse, adecuadamente, los datos e
información que van a integrarla y que también
trae consigo que se tenga que encargar la puesta en marcha y
mantenimiento o actualización sistemática del
sistema, a especialistas que se encargaran entonces de elegir
el sistema de manejo de base de datos que se
utilizará, del sistema de gestión de acceso a
la base documental que estará inmersa en la Base de
datos y de todo lo relativo al diseño de la base de datos, y su
estructura. Para proteger esta
inversión muchas legislaciones han regulado lo que han
dado en llamar el derecho sui generis y creo que esta bien
empleado el nombre porque nada tiene que ver con los derechos
que se protegen en el Derecho de Autor, pero su
aparición viene dada precisamente por estar ligado el
titular de este derecho a relaciones protegidas por este
derecho de
Propiedad Intelectual.Este Derecho Sui Generis está encaminado a
salvaguardar los intereses del fabricante de la base de datos
quien ostenta en virtud del mismo, un ius prohibendi
sobre las acciones
encaminadas a extraer y reutilizar una parte sustancial o la
totalidad del contenido de la base de datos, cuando dicha
porción del contenido ha sido considerada como la
representación de una inversión sustancial,
después de ser evaluado cuantitativa o
cualitativamente.El titular de dicho derecho queda facultado para no
autorizar la extracción y reutilización
repetida o sistemática de partes sustanciales de la
base de datos siempre que estos actos sean contrarios a la
explotación normal de dicha base o cuando causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
fabricante de la base de datos. El fabricante protegido por
este derecho también ostenta obligación ante el
usuario legítimo de la base de datos, el que
tendrá el derecho legítimo de extraer y
reutilizar partes no sustanciales de su contenido con
independencia del fin a que lo destine. El
usuario legitimo de una base de datos en virtud de las normas
que rigen el derecho sui generis del fabricante podrá,
excepcionalmente, extraer y reutilizar una parte sustancial
del contenido del contenido de la misma cuando: dicha
extracción sea para fines privados y se trate de una
base de datos no electrónica; cuando se trate de una
extracción con fines ilustrativos de enseñanza o investigación científica siempre
que se indique la fuente y cuando la extracción y
reutilización sea promovida por procedimiento
administrativo o judicial por causas de seguridad
pública.El derecho sui generis puede ser transferido, cedido
u otorgado en licencia contractual por el fabricante a un
tercero y dicho derecho existe con independencia de que la
base de datos pueda estar protegida además por el
derecho de autor o por otros derechos. (ver 18 de la
directiva)Este derecho sui generis es un derecho de nuevo tipo
que es implementado en los ordenamientos jurídicos de
los Estados miembros de la Unión
Europea, paulatinamente, para dar cumplimiento a un
mandato del Parlamento Europeo y el Consejo expresado,
jurídicamente, por medio de la Directiva 96/9/CE de 11
de marzo de 1996, sobre la protección jurídica
de las bases de datos.Algunos criterios
de protección de esta figura.La Resolución Conjunta No.1 de 1999 del
Ministerio de Cultura y
el Ministerio de la Industria
Sidero – Mecánica y Electrónica, a la que
en lo adelante me referiré utilizando las siglas
RPCBD, es la regulación especial para la
protección de esta figura en el ordenamiento
jurídico cubano. Esta regulación de manera
sucinta estipula las normas generales para la
protección de las bases de datos en nuestro
país, estableciendo un concepto claro de lo que el
legislador cubano ha definido como base de datos.La definición de base de datos que ofrece el
artículo 2 del RPCBD propicia una
interpretación amplia de lo que se entiende como bases
de datos. "La protección aquí conferida se
extiende a las bases de datos u otros materiales
cuya selección o disposición tengan carácter creativo". Esta resumida
definición de base de datos evidencia que no hay
limitación alguna en el ordenamiento jurídico
cubano para ofrecer protección mediante esta norma a
las bases de datos no electrónicas. Si interpretamos
de forma amplia la expresión "otros materiales"
entenderemos que el concepto elaborado por el legislador
cubano acepta perfectamente la posición tuitiva de las
compilaciones de datos u otros materiales que no llevan
consigo un tratamiento electrónico de
datos.En dicha definición, además, se
establecen expresamente las reglas de interpretación
de la originalidad en una base de datos, en el mismo sentido
que habíamos analizado con anterioridad. En este
particular el legislador deja demasiado abierto el espectro
de interpretación de los destinatarios de la norma.
Esto puede resultar beneficioso en el sentido de hacer
posible que los especialistas que trabajan la norma tengan
que recurrir en este caso a lo que establece la
legislación general sobre la materia, en lo referido,
en este caso a las obras derivadas cuya originalidad
está en la composición de las obras que
contiene, como es el caso de su figura análoga, la
compilación o colección de datos. Pero
también esta ausencia de regulación expresa
podría traer consigo conflictos
innecesarios.En este mismo artículo pero en su párrafo segundo se establece claramente
que la protección que se otorga a las bases de datos
mediante esta norma es independiente del derecho existente
respecto de los datos o materiales que contiene la base de
datos respetando el derecho de autor u otra modalidad de
derecho bajo la que estén o puedan estar protegidas
las obras que conforman su contenido.También ofrece la posibilidad que una base de
datos pueda ser protegida por el Derecho de Autor o por las
normas de protección para la Propiedad
Industrial a opción del titular sobre las bases de
datos y siempre que la obra terminada cumpla con los
requisitos de protección para cualquiera de estas
modalidades de la Propiedad Intelectual.Queda asimismo, expresamente, establecido el
período de vigencia del Derecho de Autor para este
tipo de obras en el artículo 8 del RPCBD el que se
extiende a 50 años a partir de la primera
publicación de la obra, o en su defecto, de su
creación.La regulación de esta obra en el RPCBD tiene
la particularidad como es de esperar de cualquier norma
reglamentaria de hace hincapié en plasmar algunas de
las diversas concepciones y atributos específicos de
las bases de datos dejando la regulación general de
esta figura, como obra protegida, a lo estipulado en la Ley
14 del Derecho de Autor, vigente en Cuba para la rama
autoral. El artículo 7 del RPCBD sirve como articulo
de remisión en este sentido al plantear "El derecho de
autor sobre los programas de computación y bases de
datos se regirá por los preceptos del presente
reglamento, y en lo que no esté específicamente
previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten
aplicables de la legislación vigente sobre la
materia". De esta forma se respeta la supletoriedad de las
normas de derecho común en el ordenamiento
jurídico.Se regula también la posibilidad de que el
autor pueda percibir una participación de hasta el 10
por ciento de los ingresos que
genere la explotación comercial de la obra o una suma
alzada cuando se considere más adecuado, según
acuerden las partes contractualmente. Se contempla la
relación entre entidad empleadora y el trabajador,
autor de una base de datos, en dicho supuesto no se obliga a
dicha entidad a remunerar más allá de su
salario al
creador de la obra.Alcance de la
acción legislativa en Cuba
relativa a la materia.Conclusiones.
Las bases de datos son una institución
introducida en las relaciones jurídicas por el auge de la
utilización de las herramientas que nos proporciona las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
La problemática desde muchos sentidos que trae consigo el
nuevo sector de las bases de datos en línea ha
condicionado al legislador internacional a plantearse el tema de
la regulación de esta figura en los disímiles foros
legislativos a nivel internacional, regional y local.
Cuba ha adoptado una normativa que marca las pautas
para la protección de ésta figura por las normas
del derecho de autor, sin perjuicio de las demás formas de
protección de que puedan disfrutar estas obras. La
existencia del RPCBD para la regulación de las bases de
datos, por estipular los postulados generales para el tratamiento
de ésta figura nos debe llevar a interesarnos por el
estudio de los aspectos doctrinales de las bases de datos, a fin
de propiciar en nosotros una interpretación adecuada de
las normas vigentes que brindan protección a la
misma.
Bibliografía
- LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos,
Tomo I, Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA, Editorial
Félix Varela, La Habana 1998. - Tratado de Derecho de Autor de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
firmado en ginebra en 1996. - Acuerdo de la Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio
suscrito en la Ronda de Uruguay del
GATT,
ADPIC. - Convenio de Berna sobre la Protección de las
obras artísticas y literarias. - Resolución Conjunta No.1 de 21 de junio de
1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del
Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y
Electrónica. - Resolución No.13 de 20 de febrero de 2003 del
Ministerio de Cultura. - Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la Protección
jurídica de las bases de datos. - Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2001 relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de
autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de
la información. - TREJO MARTINEZ, Janhil Aurora. Bases de datos.
www.Monografías.com - VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas
Data. Argentina. Revista
Electrónica de Derecho Informático
Alfa-redi. - Ley 14 de 28 de diciembre de 1977. Ley del Derecho de
Autor. Cuba - Ley de protección jurídica de Bases de
Datos. España.
1998. Ley de incorporación al Derecho Español de la Directiva 96/9/CE sobre la
protección jurídica de las bases de
datos. - Ley Argentina 25.326 de Protección de datos
personales. - HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las bases
de datos.
Edel Bencomo Yarine
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |