El arbitraje en la Ley de Marcas: Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (España)
- La
solución arbitral como resolución extrajudicial
de conflictos en el derecho de Marcas. - Características
generales del arbitraje en la Ley de Marcas: Análisis
del artículo 28 de esta Ley - Ámbito de
aplicación del arbitraje en la Ley de
Marcas. - Bibliografía
1. La solución arbitral como
resolución extrajudicial de conflictos en el derecho de
Marcas
Con la aparición de la nueva Ley de Marcas de 7 de
diciembre de 2001 (B.O.E núm 294 de 8 de diciembre de
2001), se intentan paliar muchas deficiencias y limitaciones con
las que contaba la anterior ley ( Ley 32/1988 de Marcas- B.O.E
núm 272 de 12 de diciembre de 1988) y al mismo tiempo se
intenta dotar a la regulación de la propiedad industrial
española de aspectos novedosos y necesarios para la actual
sociedad (bien llamada o no) de la información y de la
aplicación de nuevas tecnologías.
Tradicionalmente estamos acostumbrados a acudir a los
procedimientos judiciales, haciendo uso por tanto del Estado y
los jueces, pero ya con la actual Ley 36/1988 de 5 de diciembre,
el ciudadano empezó a tomar conciencia de la existencia de
otros mecanismos de tutela para la resolución de
conflictos, donde la figura del Juez ha sido sustituida por un
tercero/ terceros públicos o privados con capacidad para
resolver los problemas que se planteen.
a) La necesidad del
arbitraje en los conflictos en torno a las marcas; origen y
sentido de su entrada en la Ley.
Uno de los aspectos de los que se ha hecho eco esta nueva Ley
es regular la posibilidad de acudir al procedimiento arbitral
como forma de solución y resolución de conflictos
en materia de registros de marca.
Ya la Constitución Española asume la
obligación de crear las condiciones necesarias para
asegurar la igualdad, libertad y justicia social. El fundamento
del arbitraje lo encontramos en el principio de libertad y la
autonomía de la voluntad del individuo, teniendo siempre
presente el principio de igualdad.
El legislador creó un procedimiento equilibrado donde
las partes gozan de igualdad de armas y tanto en el momento de
creación del convenio (artículo 9.3 Ley Arbitraje),
como durante todo el proceso arbitral (artículo 21
LA).
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que
reconoce al arbitraje "como medio heterocompositivo basado en la
autonomía de la voluntad y la libertad" (SSTC 43/88 de 16
de marzo, 233/88 de 2 de diciembre, 288/93 de 4 de octubre y
174/95 de 23 de noviembre). El Tribunal Constitucional se refiere
a ella como jurisdicción arbitral o bien como
jurisdicción cuasi-jurisdiccional. (Véase.
"El arbitraje en el proyecto de Ley de Marcas" de Merino
Merchán.)
La STC 103/1999, de 3 de junio
(B.O.E núm 162, de 8 de julio de 1999), fue uno
de los detonantes para la introducción de este cambio,
delimitando las competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, como necesaria adaptación de nuestro
ordenamiento a las normas de derecho comunitario en el sector,
además de la necesidad, demostrada por la experiencia
cotidiana y contrastada con las legislaciones próximas a
la nuestra, de la conveniencia de la regulación de un
procedimiento arbitral específico en Marcas.
Ya en la exposición de motivos, el legislador
estableció que el Estado "debía facilitar un cauce
sencillo y económico para la eliminación de
conflictos mediante el uso de su libertad por parte de los
ciudadanos, garantizando a su vez que el sistema que se instaura
es igualitario."
El arbitraje da respuesta frente a determinados problemas con
los que cuenta el sistema judicial, así por ejemplo,
frente a la congestión que se produce ante los
órganos jurisdiccionales y el retraso en su
solución y dilatación en el tiempo; también
frente a la falta de mecanismos privados para la solución
de controversias y ante la incapacidad de asegurar el acceso de
los ciudadanos a la justicia.
Uno de los motivos de auge de este método arbitral ha
sido la firma multilateral de convenios y tratados para asegurar
la ejecución del laudo (Convenio de Bruselas y Nueva York
de 1958) o el recurso en materias especiales como la propiedad
intelectual, los seguros o el consumo. (Véase
"Comentarios a la Ley de Arbitraje" de Lorca Navarrete y
colaboradores.)
Así, el artículo 28 de la Ley de
Marcas, de forma novedosa en nuestra
legislación, establece dicha posibilidad de someter a
arbitraje las controversias que surjan en el registro de marca, y
de este modo poder evitar excesivas complicaciones en esta fase
de registro y no tener que acudir, de este modo, a la vía
jurisdiccional ordinaria.
b) El arbitraje como equivalente
jurisdiccional
El legislador no sólo quiere aducir motivos de
economía procesal sino que va más allá
resaltando y equiparando el arbitraje como un auténtico
equivalente jurisdiccional, dándole el laudo arbitral el
valor y efecto de cosa juzgada (artículo 28.6 de
la Ley de Marcas y artículo 37 de la Ley de
Arbitraje).
El arbitraje surge como una necesidad de que los ciudadanos,
regidos por el principio de autonomía de la voluntad y el
principio de libertad sometan voluntariamente a un tercero
(árbitro individual) o terceros (en caso de junta
arbitral), la resolución de un conflicto pendiente entre
las partes.
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