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El arbitraje en la Ley de Marcas: Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (España)


Partes: 1, 2

    1. La
      solución arbitral como resolución extrajudicial
      de conflictos en el derecho de Marcas.
    2. Características
      generales del arbitraje en la Ley de Marcas: Análisis
      del artículo 28 de esta Ley
    3. Ámbito de
      aplicación del arbitraje en la Ley de
      Marcas.
    4. Bibliografía

    1. La solución arbitral como
    resolución extrajudicial de
    conflictos en el derecho de
    Marcas

    Con la aparición de la nueva Ley de Marcas de 7 de
    diciembre de 2001 (B.O.E núm 294 de 8 de diciembre de
    2001), se intentan paliar muchas deficiencias y limitaciones con
    las que contaba la anterior ley ( Ley 32/1988 de Marcas- B.O.E
    núm 272 de 12 de diciembre de 1988) y al mismo tiempo se
    intenta dotar a la regulación de la propiedad industrial
    española de aspectos novedosos y necesarios para la actual
    sociedad (bien llamada o no) de la información y de la
    aplicación de nuevas tecnologías.

    Tradicionalmente estamos acostumbrados a acudir a los
    procedimientos judiciales, haciendo uso por tanto del Estado y
    los jueces, pero ya con la actual Ley 36/1988 de 5 de diciembre,
    el ciudadano empezó a tomar conciencia de la existencia de
    otros mecanismos de tutela para la resolución de
    conflictos, donde la figura del Juez ha sido sustituida por un
    tercero/ terceros públicos o privados con capacidad para
    resolver los problemas que se planteen.

    a) La necesidad del
    arbitraje en los conflictos en torno a las marcas; origen y
    sentido de su entrada en la Ley.

    Uno de los aspectos de los que se ha hecho eco esta nueva Ley
    es regular la posibilidad de acudir al procedimiento arbitral
    como forma de solución y resolución de conflictos
    en materia de registros de marca.

    Ya la Constitución Española asume la
    obligación de crear las condiciones necesarias para
    asegurar la igualdad, libertad y justicia social. El fundamento
    del arbitraje lo encontramos en el principio de libertad y la
    autonomía de la voluntad del individuo, teniendo siempre
    presente el principio de igualdad.

    El legislador creó un procedimiento equilibrado donde
    las partes gozan de igualdad de armas y tanto en el momento de
    creación del convenio (artículo 9.3 Ley Arbitraje),
    como durante todo el proceso arbitral (artículo 21
    LA).

    Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que
    reconoce al arbitraje "como medio heterocompositivo basado en la
    autonomía de la voluntad y la libertad" (SSTC 43/88 de 16
    de marzo, 233/88 de 2 de diciembre, 288/93 de 4 de octubre y
    174/95 de 23 de noviembre). El Tribunal Constitucional se refiere
    a ella como jurisdicción arbitral o bien como
    jurisdicción cuasi-jurisdiccional. (Véase.
    "El arbitraje en el proyecto de Ley de Marcas" de Merino
    Merchán.)

    La STC 103/1999, de 3 de junio
    (B.O.E núm 162, de 8 de julio de 1999)
    , fue uno
    de los detonantes para la introducción de este cambio,
    delimitando las competencias entre el Estado y las Comunidades
    Autónomas, como necesaria adaptación de nuestro
    ordenamiento a las normas de derecho comunitario en el sector,
    además de la necesidad, demostrada por la experiencia
    cotidiana y contrastada con las legislaciones próximas a
    la nuestra, de la conveniencia de la regulación de un
    procedimiento arbitral específico en Marcas.

    Ya en la exposición de motivos, el legislador
    estableció que el Estado "debía facilitar un cauce
    sencillo y económico para la eliminación de
    conflictos mediante el uso de su libertad por parte de los
    ciudadanos, garantizando a su vez que el sistema que se instaura
    es igualitario."

    El arbitraje da respuesta frente a determinados problemas con
    los que cuenta el sistema judicial, así por ejemplo,
    frente a la congestión que se produce ante los
    órganos jurisdiccionales y el retraso en su
    solución y dilatación en el tiempo; también
    frente a la falta de mecanismos privados para la solución
    de controversias y ante la incapacidad de asegurar el acceso de
    los ciudadanos a la justicia.

    Uno de los motivos de auge de este método arbitral ha
    sido la firma multilateral de convenios y tratados para asegurar
    la ejecución del laudo (Convenio de Bruselas y Nueva York
    de 1958) o el recurso en materias especiales como la propiedad
    intelectual, los seguros o el consumo. (Véase
    "Comentarios a la Ley de Arbitraje" de Lorca Navarrete y
    colaboradores.)

    Así, el artículo 28 de la Ley de
    Marcas
    , de forma novedosa en nuestra
    legislación, establece dicha posibilidad de someter a
    arbitraje las controversias que surjan en el registro de marca, y
    de este modo poder evitar excesivas complicaciones en esta fase
    de registro y no tener que acudir, de este modo, a la vía
    jurisdiccional ordinaria.

    b) El arbitraje como equivalente
    jurisdiccional

    El legislador no sólo quiere aducir motivos de
    economía procesal sino que va más allá
    resaltando y equiparando el arbitraje como un auténtico
    equivalente jurisdiccional, dándole el laudo arbitral el
    valor y efecto de cosa juzgada (artículo 28.6 de
    la Ley de Marcas y artículo 37 de la Ley de
    Arbitraje
    ).

    El arbitraje surge como una necesidad de que los ciudadanos,
    regidos por el principio de autonomía de la voluntad y el
    principio de libertad sometan voluntariamente a un tercero
    (árbitro individual) o terceros (en caso de junta
    arbitral), la resolución de un conflicto pendiente entre
    las partes.

    Partes: 1, 2

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