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Estudio de las disposiciones legales relativas a la motivación


Partes: 1, 2

    1. Linea
      jurisprudencial del Tribunal Supremo

    La motivación como explicación del proceso
    lógico, como instrumento que sirve de enlace para
    demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido
    realmente realizados y que conllevan la solución del caso
    y también como garantía del justiciable de que la
    decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria
    encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro
    ordenamiento jurídico.

    Primeramente la protege nuestra Constitución
    española de 1.978 y más especialmente en el
    artículo 24.1 cuando se establece que todas las personas
    tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
    tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
    legítimos sin que en ningún caso pueda producirse
    indefensión, también en el apartado 2º cuando
    establece que todos tienen derecho …a un proceso público
    sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero
    es sobre todo y de manera más clara y evidente el
    artículo 120 en su apartado 3º quien protege la
    motivación, cuando afirma que "las sentencias
    serán siempre motivadas y se pronunciarán en
    audiencia pública."

    En el correspondiente apartado dedicado a la jurisprudencia
    constitucional se realiza un estudio de las líneas
    llevadas a cabo por el Alto Tribunal con sentencias adjuntas y
    remisiones donde se percibe que la motivación es tratada
    como parte del contenido esencial del derecho a la tutela
    judicial efectiva y por tanto tratada como un derecho fundamental
    susceptible de ser defendido mediante recurso de amparo.

    En la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
    también encontramos protección de esta
    garantía procesal y más concretamente en el
    artículo 11.1 que habla del respeto de las reglas de la
    buena fe en todo tipo de procedimientos y que no surtirán
    efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente,
    violentando los derechos o libertades fundamentales y en nuestro
    caso se trataría de la violación del
    artículo 24 de la Constitución .

    Asimismo el apartado tercero del artículo 11
    también establece que los Jueces y Tribunales de
    conformidad con el principio de tutela judicial efectiva
    deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se
    formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos
    formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare
    por el procedimiento establecido en las leyes.

    Otro artículo a tener en cuenta en esta cuestión
    es el 248.3 al establecer que las sentencias se formularán
    expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados
    y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su
    caso los fundamentos de derecho y, por último el fallo.
    Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que
    las dicten.

    Por supuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881
    también encontramos referencias a la motivación,
    concretamente en el artículo 359 que se encuentra
    encuadrado en el Título VIII "Del modo y forma en que han
    de dictarse las resoluciones judiciales". En este artículo
    se dice que las sentencias deben ser claras, precisas y
    congruentes con las demandas y con las demás pretensiones
    deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones
    que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y
    decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
    debate. Con este artículo se está consagrando el
    principio de congruencia en la sentencia civil por el cual no
    pueden otorgarse más de lo pedido por el demandante ni
    conceder u otorgar otra cosa distinta de la por él
    reclamada o concederla por título distinto de aquél
    en que la demanda se funde.

    Sin embargo desde hace tiempo la comunidad jurídica
    clamaba que se jubilara a la actual y vigente Ley de
    Enjuiciamiento Civil y se diera redacción a una nueva Ley
    en cuenta de utilizar las peligrosas modificaciones parciales.
    Tras varios anteproyectos y proyectos con sus respectivas
    polémicas y discusiones en el Boletín
    del Senado de 22 de Noviembre de 1.999
    y
    concretamente en el artículo 208 se habla de las formas de
    las resoluciones:

    artículo 208.2 "Los autos y las sentencias
    serán siempre motivados y contendrán, en
    párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho
    y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente
    parte dispositiva o fallo".

    Y así ha pasado al definitivo texto legal aprobado en
    el B.O.E de 8 de Enero de 2.000,en su
    Capítulo VIII "De las resoluciones judiciales y de las
    diligencias de ordenación" y en su Sección 1ª
    "De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo
    de dictarlas, publicarlas y archivarlas."

    Este artículo 208 establece cómo deben ser las
    formas de las diferentes resoluciones:

    208.1 las providencias contendrán una sucinta
    motivación cuando así lo disponga la ley o el
    tribunal lo estime conveniente.

    208.2 los autos y las sentencias serán siempre
    motivadas, en párrafos separados y numerados, los
    antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se
    base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

    Por su parte el artículo 209 marca unas reglas
    especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

    En el encabezamiento deberán
    expresarse los nombres de las partes y cuando sea necesario, la
    legitimación y representación en virtud de las
    cuales actúen, así como los nombres de los abogados
    y procuradores y el objeto del juicio.

    Partes: 1, 2

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