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Estudio de las disposiciones legales relativas a la motivación (página 2)



Partes: 1, 2

En los antecedentes de hecho las
pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las
funden y que hubiesen sido alegados en relación con las
cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen
propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

En los fundamentos de derecho se
expresarán en párrafos separados y numerados, los
puntos de hecho y de derecho fijados por las partes dando las
razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con
expresión concreta de las normas jurídicas
aplicables al caso.

En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio
constitucional de la interdicción de la arbitrariedad
así como la seguridad jurídica y la responsabilidad
de los poderes públicos (artículo 9.3 de la
Constitución Española). Los jueces tienen por
función determinar finalmente el significado concreto de
la regulación legal que debe aplicarse al caso que
estén tratando, y la Administración en cuanto
titular del poder discrecional tiene la función de
concretar el sentido de los criterios que orientan la
regulación.

La motivación es la única garantía para
proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio
demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya
que si la potestad discrecional consiste en elegir una
opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay
potestad discrecional cuando es sólo una la
solución razonable y por tanto no hay posibilidad de
elección. En el supuesto más habitual en que caben
varias elecciones entra de manera determinante la persona del
juez quien estará investido de potestad para decidir en
una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional
cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones
razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el
ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos,
por una parte una opción entre varias soluciones
razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que
esa opción sea razonable dentro de un marco socio-cultural
determinado.

La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente
porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada
caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre
los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto
entero del control judicial de la actividad discrecional
administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben
fiscalizar los jueces.

Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con
examinar si la decisión discrecional está
suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se
han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La
motivación de las sentencias sirve también para que
cada cual o el público en su conjunto vigile si los
tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido
confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en
condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a
sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen
tuntún. Por esta razón los interesados y la gente
en general tienen el derecho a saber por qué se declara
culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue
presumiendo la inocencia de alguno.

Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro
antídoto que la motivación, a ésta
habrá que considerarla como sinónima de
justificación es decir aducir buenas razones en favor de
una decisión y no como muchas veces se confunde con la
descripción de las razones y motivos que han inducido al
juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación
como una aportación de razones independientemente de hayan
sido pensadas antes o después de tomada la
decisión.

En nuestro ordenamiento se obliga ex profeso a motivar los
actos discrecionales (Art.54 de la Ley 4/99 de
modificación de la Ley 30/1992) lo cual parece dar por
descontado que existe un concepto de motivación al que
basta referirse ya que en la ley sólo se dice "con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho"

Históricamente en las codificaciones del siglo XVIII la
obligatoriedad de la motivación en sus normas ordinarias
perseguía el mejor funcionamiento del mecanismo procesal,
concretamente se pretendía convencer a las partes sobre la
justicia de la decisión, enseñarles el alcance de
las sentencias y facilitarles los recursos, simplificar la
resolución de los recursos a los tribunales de
apelación ya que la motivación revela muchas veces
los vicios de la decisión recurrida.

La obligatoriedad de motivar, en cuanto principio
constitucional, es un fenómeno relativamente reciente y
plenamente normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido
que se atribuye al principio constitucional de motivar
determinados actos (las sentencias) se inserta en el sistema de
garantías que las constituciones democráticas crean
para la tutela de los individuos frente al poder estatal. Pero
además de esta garantía se apunta también a
un principio jurídico político que expresa la
exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo,
depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen
los poderes públicos.

Las dos funciones, la burocrática para favorecer el
control de instancias superiores, y la función
democrática para permitir el control de la opinión
pública, determinan necesariamente la hechura de la
motivación. Con la motivación se pretende no tanto
obligar a la Administración a exponer sus razones y
comunicarlas a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas
y expresarlas como tales ,así pues el discurso motivatorio
no puede ser otra cosa que justificativo de una
decisión.

La no arbitrariedad es la garantía de una
motivación bien cumplida. Por eso al juez no sólo
le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple,
como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe
igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la
motivación están dotadas de vigor suficiente como
para desterrar la arbitrariedad.

Según Saban Godoy, el juez no sólo debe ser
imparcial, sino que es preciso que la imparcialidad pueda ser
verificada en cualquier decisión concreta: la
decisión no es imparcial en sí, sino en cuanto
demuestra serlo.

Importa mucho que el órgano sea imparcial pero lo
determinante es que sea imparcial su decisión, para ello
está la motivación que garantiza que la
decisión lo sea.

Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido
emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la
tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación
asume la función de garantizar que así se ha
procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un
acto de aplicación ya que éste supone la
pre-existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la
discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la
imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios
de actuación, por lo que no basta con aplicar
imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con
carácter previo es necesario escoger criterios
imparciales.

Lo importante es en conclusión que los jueces y
tribunales no sólo determinen con precisión los
criterios de valoración que utilizan sino que
efectúen además una aplicación imparcial de
los criterios utilizados.

Todas estas ideas son muy bien resumidas y expresadas por
García de Enterría y Fernández en su Curso
de Derecho Administrativo:

"No basta, sin embargo, como es lógico, con
aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de
cualquier manera. La exigencia de razones que resulta del
artículo 9.3 de la Constitución no se agota, como
es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las
razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la
tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna
consistencia…,deben proporcionar un fundamento objetivo capaz
de sostener la decisión, han de ser, pues, razones
justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión
a la que se refiere el calificativo de racional."

La sentencia es la resolución judicial que pone fin al
proceso,decidiendo las pretensiones formuladas por las partes es
decir constituye la resolución que resuelve el proceso. El
artículo 245 de la L.O.P.J señala que se
denominarán sentencias las resoluciones judiciales, que
"decidan definitivamente el pleito o causa, en cualquier
instancia o recurso, o cuando según las leyes procesales
deban revestir esta forma".
La sentencia constituye un
acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto,
cobra sentido, en función de este momento final. Es la
culminación del juicio o silogismo jurídico que
comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar
consiste en resumir todos los elementos del proceso
(motivación) y sentar la conclusión jurídica
(fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico
dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos
del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

La sentencia exige una forma determinada, es decir de un
cierto formalismo. La forma viene determinada en el
artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
también ha incidido en su regulación la L.O.P.J al
suprimir de la motivación la necesidad de los resultandos
y considerandos (Art.248.3)

En las sentencias se pueden distinguir las siguientes partes:

·        
Encabezamiento

·        
Motivación (constituida por los antecedentes de hecho y
fundamentos o razonamientos jurídicos).

·        
Fallo

El encabezamiento es la parte inicial de
la sentencia donde se consignan los datos que la individualizan
en relación con un proceso determinado (lugar en que se
dicta,la fecha, el nombre del Juez o Magistrados, nombres,
domicilios y profesión de los litigantes ,nombres de sus
Abogados y Procuradores y objeto del pleito).

Respecto a la motivación es el auténtico
núcleo duro de la sentencia y se divide en dos partes:

·        
Antecedentes de hecho

·        
Fundamentos de Derecho

En los antecedentes de hecho debe
consignarse y con la concisión máxima posible las
pretensiones de las partes y los hechos en que las funden que
hubieran sido alegados oportunamente y que estén enlazados
con las cuestiones que hayan de resolverse. En la práctica
los hechos se exponen resumidamente en la demandas y en la
contestación así como las peticiones de una y otra
parte. También debe recogerse en estos resultandos un
resumen de la prueba practicada de una forma objetiva expresando
el resultado arrojado por cada medio de prueba,pero sin adelantar
todavía ninguna conclusión valorativa. En el
último resultando se consignará si se han observado
las prescripciones legales en la sustantación del juicio,
expresándose en su caso los defectos u omisiones que se
hubiesen cometido. La ley pretende con esto que se realice por el
Juez un autocontrol de las reglas procedimentales.

Por lo que respecta a los fundamentos de
Derecho
y según el artículo 372 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, después de los resultandos la
sentencia debe apreciar los puntos de Derecho fijado por las
partes,dando las razones y fundamentos legales que se estimen
procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las
leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. En el
caso de que se hubieran cometido fallos en la sustantación
del juicio que merezcan una correción deben apreciarse al
final de los fundamentos jurídicos.

Los fundamentos de derecho son la verdadera motivación
de las sentencias civiles y donde verdaderamente se recoge la
doctrina legal aplicada por los Jueces y Tribunales. Aquí
es donde el Juez debe sentar los hechos que estima probados
según los resultados de las pruebas y utilizando para ello
las reglas jurídicas pertinentes. Sobre estos hechos
jurídicos establecidos es sobre los que se debe aplicar la
norma jurídica que estime aplicable.

La parte final de la sentencia es el fallo
que es donde el Juez resuelve el caso estimando o desestimando
las pretensiones de las partes. El fallo debe cumplir con unas
características: claridad,precisión y congruencia
con las pretensiones de las partes y resolver todas las
cuestiones y pretensiones planteadas en el
pleito.

 

Doctrina constitucional
dominante

El Tribunal Constitucional ha manifestado en multitud de
sentencias que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste
en obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin
al proceso. Si se aplicara la legalidad de manera arbitraria,
irrazonada o irrazonable no estamos obteniendo una
resolución fundada en Derecho y por tanto lesiona el
artículo 24.1 de la Constitución. Esto ocurre
cuando las sentencias contienen contradicciones internas o
errores lógicos que la convierten en una resolución
manifiestamente irrazonable por contradictoria y por tanto
carente de motivación. Sin embargo la obligación de
fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con una
mera emisión de la declaración de voluntad del
juzgador sino que la decisión judicial debe estar
precedida de una argumentación que la fundamente. Por otra
parte no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales
una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que
vaya respondiendo a cada una de las alegaciones de las partes, ni
impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen
quienes ejerzan la potestad jurisdiccional ;lo importante es que
las pretensiones de las partes se sometan a debate y se discutan
de forma argumentada y razonada. Tampoco se trata de que la
contestación judicial conteste a todas y cada una de las
alegaciones de las partes ,si el ajuste entre fallo y peticiones
de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones
válidamente deducidas en juicio, no se infringe el
artículo 24.1 C.E aunque no se haya pronunciado el
Tribunal sobre todas las alegaciones concretas no
sustanciales.

El Tribunal Constitucional también ha admitido la
motivación por remisión siempre que a donde se
remita exista realmente motivación. La motivación
de las sentencias debe atender al sistema de fuentes normativas,
esto es que tiene que fundarse en Derecho. Los juzgadores deben
resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecido en
el artículo 1.1 es decir ley, costumbre y principios
generales del derecho y además tienen el deber inexcusable
de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan. Podemos
resumir en cuatro puntos las finalidades de la
motivación:

1.     Permite el control de la
actividad jurisdiccional por parte de la opinión
pública
, cumpliendo así con el requisito
de la publicidad.

2.     Hace patente el
sometimiento del Juez al imperio de la
ley.

3.     Logra el convencimiento de
las partes sobre la justicia y corrección de la
decisión judicial, eliminando la sensación de
arbitrariedad
y estableciendo su razonabilidad al
conocer el por qué concreto de su contenido.

4.     Garantiza la posibilidad
de control de la resolución judicial por los Tribunales
superiores
que conozcan de los correspondientes
recursos.

El hecho de que la sentencia deba motivarse en Derecho, no
significa que su contenido tenga que ser jurídicamente
correcto sino que a pesar de la motivación puede haber
infracción de ley o de doctrina legal. El derecho a la
tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones
judiciales salvo en el caso de resoluciones manifiestamente
infundadas o arbitrarias.

El artículo 24.1 C.E no ampara la mayor o menor
corrección de la resolución judicial en la
interpretación de la legalidad, sino la prohibición
de toda la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de la
misma. Se trata del derecho a obtener una resolución
judicial fundada sin incluirse en él un derecho al acierto
de los órganos jurisdiccionales en la aplicación de
la legalidad.

 

Linea jurisprudencial del Tribunal
Supremo

El Tribunal Supremo en aplicación del artículo
359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 hace referencia al
principio de congruencia de las sentencias para ello es preciso
confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso,
limitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos de
manera que la adecuación debe entenderse tanto a la
petición como a los hechos esenciales que la
fundamentan.

La falta de adecuación entre la parte dispositiva y las
pretensiones deducidas en el proceso admite distintas
manifestaciones:

·         que
la sentencia otorgue más de lo solicitado por el actor

·         que
conceda menos de lo admitido por el demandado

·         que
resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo
así el pronunciamiento respecto de las pretensiones
deducidas en juicio

La incongruencia omisiva se da cuando no se deciden todos los
puntos objeto de debate, ni se da respuesta a una
pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial
no pueda interpretarse como desestimación tácita
para ello es necesario no sólo que el órgano
judicial haya valorado la pretensión deducida sino
además los motivos fundamentadores de la respuesta
tácita.

La incongruencia por la que se otorga más de lo
solicitado precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto
por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en
el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad
la existencia de indefensión es decir que recaiga sobre un
tema que no esté incluido en las pretensiones procesales
por lo que se vulnera el principio de contradicción y se
lesiona el derecho a la defensa.

También es digna de mención la regla "iura novit
curia" por la que los tribunales no tienen la obligación
de ajustar sus razonamientos jurídicos que les sirven para
motivar sus fallos a las normas aducidas por las partes por lo
que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos
distintos siempre que no se altere la acción
ejercitada.

Autor:

María José Ruiz Lancina

Licenciada en Derecho y Doctorada en Derecho de la
Empresa

Partes: 1, 2
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