Desde este punto de vista Luigi Ferrajoli, sustenta con base en una perspectiva
garantista, que el fin de la prevención general negativa, debe cumplir una
doble función, la prevención de los delitos y la prevención general de las
penas no arbitrarias ni desproporcionadas; la sanción no debe titular solamente
al ofendido por el delito, si no, del mismo modo, proteger al delincuente de
las reacciones punitivas legales y extralegales.
Dentro de las concepciones Minimalistas, la sociedad debe estar estructurada
según las divisiones de clases para garantizar las necesidades reales, de los
Derechos Humanos (Alesandro Baratta); estructurada sólo en los aspectos de
mejor situación económica (Raúl Zaffaroni); a través de una política criminal
alternativa crítica al sistema, deslegitimando y negando la eficacia del
instrumento punitivo estatal (L. Ferrajoli). Para M. Pavarini, es
imprescindible la abolición de la prisión, pero no del sistema penal, por su
utilidad y necesidad.
La propuesta abolicionista surge principalmente en el norte de Europa, más
especificamente en los países escandinavos como en Holanda, donde destacamos al
profesor Louk Hulsman, con su obra "Penas Perdidas", publicada en 1982.
En síntesis, los abolicionistas proponen abolir la cárcel, y el Derecho Penal,
sustituyendo estos sistemas por intervenciones comunitarias, y una Justicia
popular de micro-sociedad, para una estructura social menos desigual y menos
injusta, donde el Derecho Penal al privilegiar a la clase alta es selectivo
para la clase baja y refuerza la desigualdad. (7).
Los abolicionistas pretenden revelar los términos inconvenientes usados en el
Derecho Penal, porque dramatizan las situaciones; primero el cambio de la
palabra crimen por actos lamentables, abusos, ofensas, comportamientos
indeseables, o situaciones problema; de delincuentes por personas implicadas,
protagonistas; culpa por obligación, error, o deuda; usándose preferencialmente
expresiones biblicas como: perdón, reparación, y arrepentimiento. El sistema penal
acusado por los abolicionistas se encuentra estructurado a través de un
concepto de delito y de peligrosidad, creado y manejado por la clase poderosa,
que estimagtiza a las conductas de los menos favorecidos económicamente; se
trata de un sistema inútil, una vez que la sanción no tiene carácter
resocilizador o reeducador; por el contrario, produce la reincidencia y no
intimida a nadie del cometimiento de crímenes; la prisión es una pena ilegítima
porque no priva de la libertad solamente al autor del delito, trae
consecuencias transcendentales mucho más serias; el sistema no defiende y no
titula los bienes del ofendido, apenas entrega un diploma a la víctima, no
define los conflictos apenas redefine de una forma burocrática, productora de
más sufrimientos a las personas envueltas.
Para los abolicionistas, un sistema penal alternativo, se compone en una Justicia comunitaria o popular, efectivada por el cambio de la Justicia Penal por la Justicia Civil, compensatoria y conciliadora (8), una Justicia consensual por decisión de la mayoría, o sea, colectiva; informal por no trabajar sobre las costumbres forenses (trajes especiales, expresiones y tratamientos, y suntuosidad de los edificios), y no profesional, a través de jueces colegiados con función de orientadores en cambio de ordenadores, pasando los Tribunales a una misión educadora, de ayuda a vivir. La abolición del Derecho Penal debe ser gradual por medio de la descriminalización y despenalización, extinguiéndose los establecimientos prisionales, y adoptándose las garantías iluministas. El Abolicionismo es una manera de actuar y de comprender, es una interpretación transformada.
El código penal brasileño también trae referencias a algunas especies de
compensación y reconciliación, entre reo y víctima, podemos citar los casos de
crímenes contra las costumbres, donde se extingue la punibilidad con el
casamiento de la víctima como agresor; el perdón o la renuncia de la víctima en
las acciones penales de características privadas, lleva a la extinción del procesamiento
criminal.
El movimiento Abolicionista en verdad no es contemporáneo, como pueden pensar
algunos, ya por vuelta de los años 30, Francisco Carnelutti, (9) declaraba "no
sé si algun día la humanidad llegará a la perfección que le permita abolir la pena".
Críticas presentadas a lo largo de los tiempos, defensores de la corriente
Minimalista, rechazán el Abolicionismo en América Latina, por considerarla una
sociedad en desenvolvimiento, donde el grado de cultura-social esta muy bajo
por la escasa consideración de la dignidad humana que todavía se conserva (R.
Zaffaroni) no sería posible, dentro de una perspectiva, de un derecho penal
humanitario, cualquier composición que no sea la vuelta al barbarismo o de la
violencia en una especie de venganza privada.
Se debe reducir el derecho penal antes de abolirlo. La abolición favorecería
las penas sin proceso, y se perdería la oportunidad de un derecho penal más
democrático. En la fase de transfromación del derecho penal, antes de abolirlo
tenemos que pasar por una toma de instrumentos de reducción y de control de la
violencia punitiva estatal (A. Baratta), usándose medios de sustitución de la
pena privativa de libertad, por otras de contenido social.
La sugerencia abolicionista es para que tengamos poco Estado en la
administración de Justicia, a cambio de sistemas pequeños independientes y
participativos de sus miembros; entiende N. Cristie (10), que la gente se
sentiría cohibida para usar el dolor como especie de sanción; no creemos en la
argumentación, pues el uso del sufrimiento físico para las pretendidas
soluciones de problemas está presente desde el medio familiar, en las
agresiones entre marido y mujer, y padres con hijos.
Lola Aniyar de Castro (11), entiende que el abolicionismo es ideal para el
sistema capitalista, pues torna los delitos un objeto de mercado.
Los antecedentes de la Justicia comunitaria o popular no son los mejores, por
ejemplo la Ley de Talión, los daños no guardaban proporciones, se transferían a
la persona de los envueltos y a sus familiares. El fracaso de las composiciones
en los dias actuales, se puede medir día a día, con los accidentes de tránsito,
que generalmente carecen de acuerdos y entendimentos tanto en relación a los
daños materiales, como principalmente a los físicos.
Solamente con la evolución social y educacional se podrá colocar frente a
frente víctima y victimario, el modelo abolicionista es caraterístico de una
sociedad primitiva, la experiencia de auto-disciplina no es posible ser
aplicada al mundo de la competencia desleal del sistema capitalista
contemporáneo.
Por otro lado, sin el desenvolvimento estructural de la sociedad, según sus
necesidades básicas, no hay como reparar el daño de un delito, en una población
carente financieramente, cliente del sistema penal. Existe en la mayoría de las
legislaciones penales la llamada "acción ex-delictun", que sirve para la
reparación del daño causado por el crimen (12), si se quiere es efectivada en
la práctica por imposibilidad de cobranza a los delincuentes que en su mayoría
son pertenecientes a las más baja clase de la sociedad y el Derecho Civil por
naturaleza, un ramo del derecho burgués.
Con el fracaso de la pena que priva la libertad, con la ineficacia de sus objetivos prácticos y generadores de la criminalidad, de los pésimos servicios de administración pública del sistema penal, que en lugar de solucionar los problemas resultantes del crimen, constituyen en el aumento de las injusticias sociales, se hace necesario que muchos casos típicos (ilícito penal) sean revisados, inclusive porque varios de ellos ya son aceptados naturalmente por la ausencia de reacción social (descriminalización de hecho) y también por la razón de que algunas figuras delictuosas no producen ningun efecto de control y reestablecimiento del orden público violado.
La Justicia penal debe ser eficiente en el sentido de actuar solamente en
aquellos casos de extrema necesidad. La ley penal varía de acuerdo con el
tiempo y espacio, específicamente en cada grupo social y en cada época; los
conceptos históricos del ilícito, oscilan de lo permitido a lo prohibido o
vice-versa.
Los tipos penales tienen por objetivo la tutela del bien jurídico violado, sea
privado o público, la sanción e instrumento de que se vale el Estado para
garantizar la defensa de estos bienes protegidos. Por lo tanto, se debe
inspirar en principios humanitarios y democráticos, así se valoriza el orden
jurídico social, como resultado de una función juridiccional preventiva y
educativa, en la procura de medios menos onerosos a la administración publica.
Para la orientación de un derecho penal mas eficiente, en compas con el avance
histórico real de las reglas de la sociedad, se requiere primero una
consolidación en el ordenamiento jurídico-penal, donde ciertos casos
considerados ilícitos pueden ser reprimidos con mas eficacia a través de las
legislaciones civiles y administrativas, garantizando a las víctimas
posibilidades concretas de indemnización y solución de los conflictos, un
proceso de importante efecto de preservaciones de los derechos, individuales y
colectivos fundamentales.
Descriminalización fue una expresión usada por primera vez en 1949, por Shelton
Gluech, con amplia aceptación en el XI Congreso Internacional de Derecho Penal
realizado en Budapest, en el año de 1974.
Para el Profesor Figueiredo Dias, (13) la descriminalización consiste en
abandonar a la criminalización de ciertas conductas o hacer que una infracción
pierda su caracter criminal. Significa la renuncia del Estado en el control de
la conducta de los individuos.
La validez de las normas sociales depende del grado de tolerancia aprobado por
un juicio de valor correspondiente a la expetactiva media de los intereses de
la mayoría de la sociedad y no aquella manipulada por los intereses políticos
de la minoría Gobernante.
El derecho conseutudinario es la base de la criminalización o vice-versa, como
manifestación de garantía constitucional. La estabilidad del Derecho Penal
depende del principio de la lesividad y utilidad de la acción represiva del
Estado, apunta Dourado de Gusmão, (14) "el derecho así existe por la sociedad y
para la sociedad. De allí, en toda interpretación y aplicación del derecho,
debe ser llevado en cuenta el fin social para el cual el derecho fue
constituido".
En la medida en que la sociedad se desenvuelve culturalmente en los aspectos
socio-ecónomicos, se acelera el proceso de descriminalización; por otro lado,
cuando aumenta la impunidad, consecuentemente aumenta el descrédito social, por
los organismos de administración de seguridad publica y de Justicia, y aún las
leyes penales tienden a ser cada vez más represivas y arbitrarias, se trata de
la inseguridad personal, ciudadana o pública.
Si por otro lado surgen las propuestas de descriminalización que se justifican
por la inviabilidad de la criminalización, como ejemplo citamos el incesto, en
decorencia de la desordenada costumbre sexual de las clases peor favorecidas
económicamente, por sus condiciones habitacionales donde en las casuchas sin
divisiones duerme de lado a lado, toda la familia, padres e hijos en la misma
habitación; así son mantenidas las relaciones sexuales, estos hechos no son
reprobados o censurados. No deseamos hacer un análisis de los tipos penales que
puedan ser excluidos del ordenamiento represivo, pero en rápido comentario
citaremos: el adulterio, el uso personal de substancias tóxicas,
homosexualismo, juego de azar, etc, son los llamados "crímenes sin victimas",
donde su penalización no trae resultados al sistema de Justicia penal.
Al hablarse de descriminalización tenemos que tener en mente las razones del
proceso de criminalización, pensamos en la ley penal, como herramienta del
control social, y producto de la clase dominante, en la presión del Poder
Político-económico que determina quien es delincuente, y estigmatiza a los
individuos necesitados de " status social".
El Estado es establecido por aquéllos que desean proteger su base material
afirma Quinney (15) el Estado es creado y dirigido por la clase social que
tiene Poder de imponer su voluntad al resto de la sociedad. Los agentes de la
ley, los miembros del Ministerio Público y los Jueces, todos sirven como fuerza
de auxilio a la protección de la clase dominante y no del orden social, el sistema
legal está organizado para servir a la clase dirigente; son agentes de la élite
del Poder e instrumentos de la clase alta, por sus raices de interés de un día
pertenecen verdaderamente a quien dicta las ordenes sociales. Así cualquier
amenaza a la clase dirigente, se acciona la ley penal, y sus agentes públicos,
la usan como arma social. El sistema de control y de dominación de los
mecanismos de Justicia funcionan independiente e interrelacionados con otros
sectores centrales y subcentrales del Gobierno, en una especie de cambio de
favores y de derechos.
Indaga, H. Becker (16) en esta perspectiva: cuáles son los criterios de
legetimación de la criminalización? Qué tipo de conducta y de persona son
catalogadas como crimen y desviados? Todas esas preguntas no están relacionadas
a la calidad del acto prohibido, pero las consecuencias de la aplicación de las
reglas y sus respectivas sanciones, dependen de la reacción de las agencias
públicas de control social (proceso de selección diferencial), de acuerdo con
las libertades de cada funcionario de los sistemas, una vez que sus medios e
instrumentos no son suficientes para hacer frente a la gran cantidad de
transgresiones. Por eso, discrecionalmente las personas son catalogadas, de
acuerdo con sus influencias políticas, con la debida habilidad necesaria, sea
en la etapa anterior o posterior al procesamiento, y en la aplicación de la
ley, a fin de demostrar y justificar en cada caso la función pública. En este
sentido el autor concluye que es más importante que aun la investigación
científica es espectacular sobre la desviación, es estudiar las razones de la
creación y del cumplimiento de la ley.
Por otro lado, P. Tappan, (17) sustenta la teoría del estudio y
conceptualización del delincuente refiriendose a aquéllas personas legalmente
calificadas por los Tribunales, argumenta que no se puede presumir que las
personas detenidas, acusadas o procesadas, forman parte del universo de
delincuentes, a menos que hayan sido declaradas culpables por sentencia
Judicial irrecorrible. Al reiterar esta posición, Tappan, coloca el principio
de la legalidad "Nullum crimen, nulla poema sine lege", a servicio político
para criminalizar las conducta de la clase subalterna y controlar la impunidad
de las acciones de la clase dominante, que no constan de las estadísticas
oficiales, y no representan a la totalidad de los delitos y de los daños
causados a la sociedad. Por la simple verificación de la clase social de las
personas detenidas, se puede obtener una información real sociológica sobre la
cuestión criminal, fundamentalmente cuanto la orden política y económica
vinculada a la represión penal.
Este concepto de criminal para Chapman (18) establecido entre delincuente y no
delincuente, depende de la suerte económico-social de cada individuo, en
relación al tratamiento diferenciado recibido por los agentes del sistema de
Justicia, sea formal (vinculados a inmunidades legales) o informal (tráfico de
influencias y privilegios).
Si el proceso de criminalización y descriminalización es producido de arriba
hacia bajo, en perjuicio de la voluntad general y de las costumbres consagradas
por la sociedad; los intereses de las autoridades gubernamentales son
conducidos a través de las campañas publicitarias, al encubrir las causas
reales del fracaso de la administración del sistema penal. Los objetivos
principales e inmediatos del proceso de descriminalización, siempre están
volcados al vaciamiento, de la sobrecarga del sistema punitivo, y generar
determinada impunidad, o apariencias artificiales de control y de Justicia
igualitaria. (19).
Investigaciones científicas demostradamente imparciales, realizadas sobre las
fuerzas policiales concluyen que las acciones de represión están concentradas
junto a los individuos etiquetados como ex-presos, ex-procesados, aquéllos que
presentan antecedentes criminales en hojas de registros policiales. En las
áreas pobres las personas son custodiadas y reprimidas, en cambio para la clase
alta las fuerzas de seguridad pública actúan preventivamente y sobre orientación
de protección. (20)
El sistema normativo penal y los organismos de administración de Justicia se
materializan a través del delito y de la delincuencia, en la forma de
criminalización primaria y secundaria, esto es, la ley y las agencias de represión
funciona como instrumento de dominación de la socialización condicionada a los
valores y patrones dominantes, y en su falla entra la aplicación de la ley y el
supuesto tratamiento penal (21).
La opinión pública absorbe los valores impuestos por las reglas oficiales
vinculadas a la imagen y al estereotipo del delincuente convencional, donde los
conceptos del bien y del mal son manipulados por el Derecho Penal subalterno
(control social informal), los medios de comunicación de masa (comprometidos
con la ideología de la clase privilegiada), seleccionan la criminalidad,
orientando y legitimando el Poder, a través de un Derecho Penal Aparente, del
mito de la igualdad de los individuos ante la ley.
Si por un lado, la criminalidad violenta aumenta con los delitos comunes: robo,
homicidio, estrupo, etc., y el Estado procura reprimir con mayor severidad; por
otro, aumentan considerablemente las "cifras negras" de la delincuencia (22), y
los denominados crímenes del "cuello blanco" protegidos por la impunidad a través
de las facilitaciones, sobornos y tráfico de influencias, envolviendo los
funcionarios del mas alto escalón jerárquico de la administración pública.
El poder de la comunicación de masa al servicio de los intereses del gobierno,
fomenta las campañas de orden y seguridad pública, para causar alarma social en
los sentimientos de inseguridad colectiva distorcionando la realidad y
enfocando la necesidad de construcciones de presidios de máxima seguridad;
propugna por la rigidez de las leyes, y recibe respuetas favorables como la
implementación de la pena de muerte haciendo que la sociedad se olvide de los
verdaderos marginales que lesionan el herario público (23).
La criminalización penal de un verdadero Estado de Derecho Penal Democrático,
actúa enérgicamente sobre los actos ilícitos socialmente dañinos que resultan
en perjuicios reales a la colectividad, tipifican las conductas del Derecho
Penal difuso, destipificando los ilícitos denominados sin "víctima", respecto
al principio de utilidad procesal.
Lola Aniyar (24) al comentar sobre el objeto del estudio de la Criminología y
el proceso de la criminalización, agrega "el código penal no representa un
consenso, sino los intereses garantizados con preferencia de la clase
dominante. La sociedad no tiene los mismos valores; en plural. Lo que es bueno
para unos puede ser malo para otros. Una criminología que se derive de este
punto de vista no debe pues partir a la búsqueda de los seres presuntamente
anormales que violan la ley para castigarlos, mejorarlos o readaptarlos, sino
liberarse de la camisa de fuerza de los códigos penales y establecer
autónomamente su objeto de estudio.
Despenalizar significa desnaturalizar la sanción penal, a través de propuestas
alternativas más eficaces y menos onerosa al Estado, que resulten en la
viabilidad práctica de los objetivos reales de la pena privativa de libertad,
sea de disuación o de intimidación, "ant y post-delictun".
Se trata de un proceso de reducción de la sanción de prisión, o sea, de
sustitución de las medidas detentivas por otras de carácter no penal.
Despenalizar legalmente la sanción privativa de libertad, es vaciar las
prisiones y disminuir la superpoblación carcelaria.
Se hace necesario una revisión en el poder represivo del Estado, sobre el punto
de vista de la pena privativa de libertad, es oportuno una reformulación
urgente en la parte especial del Código Penal, en las leyes penales
extravagantes, para una consolidación, adecuando las lagunas existentes entre
la ley y la realidad social contemporánea. Resaltamos que por esta razón la
Jurisprudencia como fuente de derecho no posee fuerza de la ley, pero es
considerada como si fuese la propia norma positiva.
"En el Código Penal, se plantea la descriminalización de figuras delictivas, ya
sin significación. Se lucha por la tipificación de nuevas formas de la
criminalidad, como la delincuencia económica o modalidades inéditas del crimen
organizado. Se propone la restricción de la pena privativa de libertad, por
medio de medidas alternativas de la prisión, con apoyo de la comunidad. Serían
unificadas a la reclusión y detención. Con énfasis del fin preventivo de la
pena, serían identificadas la pena y la medida de seguridad. Por fin, el
derecho penal se reduce "última ratio" de la política social; antes se necesitaba
el máximo posible del Derecho Penal, pero ahora, el mínimo: (C. Roxin). En la
legislación procesal penal, se enfoca la reforma del proceso penal en el
sentido de su humanización y mayor respeto a las reglas del "due process", que
se fundan en principios constitucionales. Aconséjase la disminución de la
prisión provisoria y su sustitución por medidas alternativas procesales de la
oportunidad de acción penal y/o de la desjurisdiccionalización (diversión),
para disminución de la sobrecarga del Pretorio. En la legislación penitenciaria
se habla en la incorporación de las normas de la legislación positiva de la
ONU, de los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, bien como no
paradigna de leyes recientes sobre la ejecución penal en otros países". (25).
La superpoblación carcelaria es uno de los graves problemas del sistema
penitenciario, para su adecuado funcionamiento es necesaria la interdicción de
aquellos establecimientos penales que ultrapasan el límite de su capacidad de
cupo. Por otro lado, aumentar el número de presidios para atender las mínimas
condiciones de espacio (celdas individuales), no es el camino más favorable
pues acumula gastos financieros elevadísimos, la idea es la aplicación de las
medidas sustitutivas y alternativas a la pena privativa de libertad, como
método racional a la efectivación de una Política criminal moderna y eficiente.
Actualmente encontramos un ordenamiento jurídico-penal inflacionario, y lo
peor, un sistema característicamente represivo e inquisitivo, por la
prevalencia total de la sanción privativa de libertad, presente
fundamentalmente en todos los tipos incriminatorios.
En una legislación penal democrática no está previsto en 100% de los ilícitos
la privación de la libertad. El sistema punitivo del Estado y el derecho penal
ya conocen otras especies de sanciones que pueden producir mejores efectos a la
disuación y contención de la delincuencia.
En una crítica al Código Penal de 1969 (Dec. Ley n. 1004), el Senador Accioly
Filho, comentaba "la ley no es panacea arsenal donde se van a buscar los
remedios o las armas para los males de la sociedad. Nada adelanta llenar de
actos jurídicos típicos, si no, la violación del orden jurídico más simple
acaba por desmoralizarla" (nuestra traducción al español).
La descriminalización y la despenalización son procesos necesarios para dejar
la pena privativa de libertad como "última ratio"; y usar la "formula de
vaciamiento de las prisiones, considerando que raramente la prisión cura, por
el contrario, corrompe y ni a la larga se constituye en un amparo contra la
criminalidad; donde existe la promiscuidad, ociocidad, superpoblación y ningun
esfuerzo por la recuperación o resocialización del hombre penado" (nuestra traducción
al español), así lo afirmó cierta vez el Dr. Francisco Horta, Juez de Derecho
del Estado de Rio de Janeiro.
Las medidas alternativas y sustitutivas de la pena privativa de libertad,
pueden ser adoptadas con base en las experiencias de otros países, como:
U.S.A., Inglaterra, Francia e Italia, para demostrar resultados satisfactorios
a la administración del sistema penal, a ejemplo de las sanciones
administrativas y civiles, que hacen parte del proceso de despenalización, con
la participación más efectiva y real de la víctima en la acción penal para la
composición con el acusado, la única forma capaz de resarcir e indemnizar de su
daño: la binding-over (sistema anlgoamericano), especie de fianza, en la cual
el reo deposita una cantidad de dinero calculado igual al tiempo que sería
determinado para la prisión; amonestación, una advertencia con reserva de pena
privativa de libertad, de común utilización en las legislaciones de los menores
infractores, como una forma de represión pública; utilización de las penas
accesorias en principio, podrán volver a existir en el derecho penal brasileño;
cálculo de la pena de multa correspondiente al mismo tiempo de prisión; perdón
judicial para las penas leves, puro y simple o acompañado de amonestación, por
hechos que no resultaran en perjuicios considerables a la víctima, teniendo el
Magistrado mayor amplitud en su aplicación; trabajo de utilidad social, como
prestación de servicios a la comunidad, siempre que fuera consentido por el
penado, porque algunas veces trae estigmas considerables, la sociedad debe
estar preparada para entender este tipo de sanción penal para no ser las penas
de trabajo a la sociedad convertidas en trabajos forzados; la semi-detención o
limitación del fin de semana, debe ser analizada con mucho cuidado, pues este
tipo de medida sustitutiva, puede hacer transformar al condenado en una especie
de "paloma mensajera", en los fines de semana, llevando recados a los grupos
mafiosos al interior del presidio, serviendo de agente pasivo en las relaciones
sexuales forzadas, introduciendo sustancias tóxicas prohibidas, lo peor es que
son exactamente en los fines de semana donde el condenado tiene tiempo de
convivir con su familia, y se pondrá encarcelado; y la diversión, donde el
Ministerio Público posee mayores poderes para el archivamiento del proceso,
cuando el reo demuestra haber tomado actitudes de caracter social de
arrepentimiento, o tenga procurado reparar el daño, aumentando más la autonomía
para decidir sobre la oportunidad o no de proponer la denuncia penal, a través
de nuevos conceptos de la obligatoriedad de la acción penal pública (26).
"Mientras no se instala la desaparición total de la prisión, última meta que no
se puede alcanzar si no en forma ponderada y progresiva, deberán sustituirse las
penas privativas de libertad por otras de más contenido social que impliquen
una toma de consciencia de la función que cada uno desempeña en el interior del
grupo (por ejemplo, trabajo en la emergencia de los hospitales, trabajo para la
ciudad en los fines de semana, indemnizaciones a la víctima, etc.). Las
cárceles deben ser convertidas en unidades de producción, y/o formación, con
sueldos, vacaciones y prestaciones sociales del mismo nivel que los existentes
en la vida extramuros. En todo caso, habría que recordar la importancia de
acortar lo más posible, la duración de las penas; distribuir racionalmente a
los reclusos por afinidades personales, culturales u otros intereses o
caracteres comunes; ampliar las "prisiones abiertas"; el régimen de confianza y
la prisión de fines de semana, y toda otra medida tendiente a no segregar al
recluso de la comunidad y de su familia. (27).
Medidas alternativas "son aquellas que por su naturaleza y aplicación, se
desprenden tanto desde el punto de vista normativo como práctico de la pena
privativa de libertad, y que generalmente se conciben para delitos leves. La
característica principal de la medida alternativa es que ésta se otorga
directamente por el delito cometido; es el caso por ejemplo de la multa,
compensación a la víctima, etc, las que se proponen como sanción única sin que
se dé referencia alguna a la pena privativa de libertad". (28)
"Hay que hacer un enorme esfuerzo de imaginación, coraje y decisión política,
para buscar y encontrar formas alternativas a la prisión actualmente existente,
porque hemos llegado al definitivo convencimiento de que no tiene ninguna
funcionalidad reinsertadora que este esfuerzo de imaginación, coraje y decisión
política, pasa y comienza por reconocer que lo mas duro en la inmensa mayoría
de las cárceles no es la privación de la libertad en sí misma, sino las
condiciones en las que se da tal privación de libertad" (309); "una cosa, por
cierto, es cierta y enfática, el actual sistema carcelario tiene que ser
rápidamente iliminado de la fase de la tierra, por inoperante, inmoral e
inconivente con el crimen". (30).
Antes de hablarse de medidas alternativas, debemos tener una Política criminal
y penitenciaria bien definida, lo que no existe en el Brasil, ni siquiera de
seguridad pública.
Ahora se encuentra en el Congreso Nacional, en la Cámara de los Diputados un
Proyecto de ley (n.º 2.684/96), yá aprobado por la Comisión de Constitución y
Justicia, la ampliación de las especies de penas alternativas y tiempo de su
aplicación.
Si nosotros no tenemos bien claro cuáles son los objetivos de la sanción penal,
principalmente de la pena privativa de libertad, no podríamos llegar a
efectuarlas.
4.1- SANCION PECUNARIA:
La pena de multa es uno de los medios alternativos a la prisión, trae efecto
positivo por evitar los males producidos por el encarcelamiento, entre ellos la
estigmatización y la violencia interna generalizada.
Todavía la sanción pecuniaria no consigue alcanzar la debida importancia de su
naturaleza, pero al pasar de los tiempos viene ganando espacio en la
sustitución de las cortas penas de prisión, y cada vez más está siendo
utilizada en las decisiones judiciales. Entre las ventajas con relación a la
pena privativa de libertad, enumeramos algunas: el fracaso de las penas cortas
de detención genera recursos económicos al Estado que pueden ser destinados a
la aplicación de planos administrativos de combate y soluciones a la
problemática criminal, en contra partida, la pena de reclusión trae gastos
financieros que no tienen retorno; en caso de error judicial, éste es
reparable, simplemente con la devolución reajustada de la cantidad pagada por
el condenado; no crea los problemas familiares producidos por la pena privativa
de libertad; no produce las frecuentes secuelas existentes en las cárceles; se
adapta a las condiciones financieras del penado, al condenarse por cantidades
soportables, facilitando el pago inclusive si es necesario, por sistema de
cuotas. (31).
En el derecho criminal brasileño, la pena de multa está expresada en los
artículos 49/52 y 60 del Código Penal, bien como en los artículos 164 hasta 170
de la Ley de Ejecución Penal, su aplicación posee su forma acumulativa y/o
alternativa con la pena privativa de libertad, valiendo como título ejecutivo
judicial en sentencia transitada en juzgado.
Los valores de la pena pecunaria fijados, deben ser calculados en días-multa
(32), de acuerdo con la gravedad del hecho ilícito, y principalmente en cuanto
a las condiciones económicas del reo.
El pago de la pena de multa será ejecutado después de 10 días contados del
tránsito en juzgado de la sentencia condenatoria; puede ser integral, o
mediante descuentos mensuales (sistema de cuotas) que no vengan a incidir sobre
los recursos indispensables al sustento del reo y de su familia, en el mínimo
un décimo y en el máximo la cuarta parte de sus recursos mensuales. (33).
"La multa, cuando consiste en cantidad determinada, está sujeta a graves
inconvenientes, no sólo por su ineficacia en algunas ocasiones, sino por la
desigualdad de su imposición en otras, atendidas las diferentes condiciones de
los imputados pues el rico puede pagarla sin sacrificio alguno; el de mediana
fortuna puede sufrir algún quebranto, según su estado actual; y el pobre que es
insolvente, puede burlarla porque no puede hacer su pago. Algunos expositores
combaten esta pena y otros la defienden sosteniendo que debería ser
proporcional al capital y a la renta de los delincuentes; pero este sistema
requiriría en muchos casos hacer una pesquisa judicial odiosa y detestable de
los secretos de la familia, sin la seguridad de un resultado satisfactorio, por
lo cual no ha sido aceptado este procedimiento en ninguna legislación" (34).
Sin embargo, no nos olvidemos del principio de la individualización de la pena,
y de la prohibición de su transcendencia; la pena de multa, en algunos casos
podrá ser pagada por un tercero, por circunstancias de orden práctico, así
entiende Beristain (35), al firmar " al tenor de doctrina general penológica,
ya que todas las penas son personales e instransferibles, la multa debería
pagarla el reo personalmente, y no un tercero por él. Sin embargo, hay también
razones para permitir en ciertos supuestos, que alguien pague en lugar del
condenado. Esta permisión singular se apoya en los antecedentes remotos del
derecho español, y sobre todo, en dos razones: el pago llevado a cabo por un
tercero incide también cierta, aunque indirectamente, en el condenado (por lo
menos éste debe a aquél el favor de haberle abonado la multa y quizás de
haberle así, prácticamente sacado de la cárcel) además sería muy difícil llevar
a la práctica la prohibición de que pague otro, pues el condenado puede recibir
el dinero en secreto".
De acuerdo con el derecho penal brasileño, el pago de la pena de multa, debería
ser depositado en el fondo Nacional Penitenciario, para la manutención del
subsistema de Administración de Justicia, como forma de generar recursos al
sistema prisional.
El "Fondo Penitenciario" estructurado por ley federal deberá cumplir importante
papel en la ejecución de la política de paralelamiento y reparalelamiento de
las penitenciarías de todo el País, mediante el aporte de sus recursos, por la
Unión a los Estados para apoyo en el suplemento de sus necesidades en ese
campo" (36).
Si las condenas de los verdaderos delincuentes ("cuello blanco") que lesionan
los tesoros públicos, fuesen realidad, y las penas pecuniarias aplicadas en la
conformidad con que determina el código penal, sin sombra de cualquier duda,
este tipo de sanción financiaría el gerenciamiento del sistema penitenciario.
"Estas medidas son las que en el ámbito clásico han sido previstas desde hace
décadas, pues se corresponden con el sistema en las cuales hay pena privativa
de libertad al inicio, que implica tratamiento institucional. A medida que hay
un tiempo de cumplimiento de pena,... el sujeto puede optar, bajo condiciones
específicas, al reemplazo de un período de la pena privativa de libertad por
cumplimiento en medio semi abierto o libre, bajo supervisión. Tales medidas son
plenamente dependientes de la pena privativa de libertad y en realidad son
consideradas de complemento en la medida que sólo en una parte de la pena puede
accederse al reemplazo de la prisión" (49)
6.1.- PRISION ALBERGUE (ABIERTA)
Destacamos el instituto de la Prisión Abierta, como medida alternativa de la
pena privativa de libertad y sustitutiva, en la progresión de su cumplimiento.
En el Brasil, el sistema de prisión abierta (50) fué instalado en 1977, a
través de la Ley n. 6416; actualmente, el código penal lo prevé en sus
artículos 33 y 36, para condenados no reincidentes, cuyo "quantum" de la pena
sea igual o inferior a 4 años. Para ser cumplida en "Casas de Albergue" (51)
estipula el articulo 112 de la Ley de Ejecución Penal, "la pena privativa de
libertad será ejecutada de forma progresiva, y con la transferencia hacia un
régimen menos riguroso, al ser determinada por el Juez, cuando el detenido haya
cumplido al menos un sexto del régimen anterior y su mérito indicar la
progresión" (nuestra traducción al español). Es un sistema que tiene como base
exclusiva la auto-disciplina y sentido de responsabilidad del condenado.
El sistema de prisión abierta es de gran valor, por aproximarse a los fines de
la pena, pues se presenta mejor que la prisión cerrada, se trata de un criterio
moderno de Política Penitenciaria. El Estado-Juez al conceder el régimen de
prisión abierta demuestra que confía en la capacidad social del penado; a
través del trabajo en obras públicas, lo deja lejos del contagio negativo de la
prisión y lo aproxima a la familia.
Para tener una idea del incumplimiento del Estado de Derecho en el Brasil,
basta mencionar que sólo contamos con aproximadamente 20 "Casas de Albergue",
en todo el territorio nacional (52); así el Poder Judicial maneja la situación
en perjuicio de la correcta aplicación de la ley. Las condenas hasta 4 años a
régimen de prisión abierta, están siendo denominadas de prisión abierta
domiciliar, en desacuerdo con lo que establece el artículo 117 de la LEP, donde
la prisión domiciliar admite apenas 4 hipótesis, a saber: al condenado mayor de
70 años; al condenado enfermo con dolencia grave; al condenado con hijo menor o
deficiente físico o mental; y a la condenada gestante.
La Ley n. 9.714/1998, establece las penas restrictivas de derechos, como
medidas sustitutivas a la prisión, para condenación no superior a 2 años de
detención, o sea: prestación pecuniaria (multa), perdidas de bienes o valores,
prestación de servicio a la comunidad o empresas publicas, interdicción
temporaria de derechos; limitación de fines de semana (art. 43 del código
penal).
La aplicación y el cumplimiento de la pena privativa de libertad en régimen
abierto para algunos sectores de la sociedad y para algunas autoridades del
Estado, es lo mismo que dejar a los condenados impunes, generando un falso
entendimiento de este valioso instituto de Derecho Penal.
La prisión semi-abierta (colonias agrícolas) fue, en Brasil, preconizada desde
los tiempos del Imperio, por Nabuco Araujo (1865-66), surge solamente en la
época de la República atrás de la ley n. 835, del 07-10-1908, que autorizaba al
gobierno construir en el Distrito Federal (Rio de Janeiro) dos colonias penales
agrícolas, una para hombres y otra para mujeres, y fué precursora de la prisión
abierta (53).
La magistratura del Estado de São Paulo, por el Provimiento n. XVI del Consejo
Superior, desde 1965, implantó el sistema de prisión albergue, para los condenados
que cumplian pena de libertad en colonias agrícolas, o en las cárceles públicas
del interior del Estado (54). De verdad el movimiento tuvo su inicio en el año
de 1954, cuando el Dr. Pedro Chávez, Corregidor General de la Justicia propone
una campaña en pro de las prisiones abiertas. En 1955, Hely Lopez Meirelles,
Juez de Derecho de Sao Paulo, permite el trabajo en fábricas sin vigilancia
ostensiva, de algunos detenidos. El ejemplo fue seguido en las ciudades del
interior, en Marilia, Sao José do Rio Preto, Bauru e Itapetininga. (55).
A pesar de las innumerables iniciativas de humanización de la prisión cerrada,
por mala conceptualización, en aquella época, confundíase al régimen de prisión
albergue con las colonias penales agrícolas; aunque son institutos, con
características diferentes.
Expresa la profesora Maukad, (56) "lo que en verdad ocurre en los institutos
penales agrícolas es la aplicación del régimen "all"aperto", esto es, del
trabajo a la intemperie al aire libre, tan preconizado por la escuela positiva
y principalmente por Ferri, pero nunca se ha confundido con la prisión
albergue, tipo de prisión abierta; conceptualizada la prisión abierta como
albergue, aquélla cuyo local de cumplimiento de pena consiste en un
establecimiento propio denominado de "Casa de Albergue", que debe ser separado
de los prisidios comunes.
La prisión Albergue está caracterizada por la ausencia de obstáculos y medidas
preventivas contra fugas o evaciones, basada en el sentido de responsabilidad
del propio condenado, quien debe recogerse a la institución en el período de la
noche, después de haber trabajado externamente durante todo el día. Este tipo
de tratamiento es mucho más positivo pues el sentenciado podrá contactar con la
familia y comunidad todo el tiempo, y combate los efectos negativos de la
ociosidad y la superpoblación carcelaria. El costo de manutención de la
administración es más bajo, si llevaramos en consideración que proporciona al
condenado posibilidades de trabajar para él, y su familia, para la sociedad y
el Estado, en obras y servicios públicos prioritarios. En el siglo XVIII, los
"presidios de obras públicas", dieron origen a la denominada Prisión Abierta,
por los trabajos al aire libre, en aquella época, bajo estricta vigilancia
armada, para reparaciones y construcciones de carreteras, exploración de minas,
etc.
El régimen de Prisión Abierta resulta de un sistema progresivo de la
semi-libertad, poniendo también al sentenciado penas blandas, ser llevado
directamente a él, o sea, en complemento y/o sustituto de la sanción privativa
de libertad, su implementación concreta solamente surgirá con proposiciones
sistemáticas teóricas y prácticas que llegan a formar una Política
Penitenciaria sólida.
En 1981, comienza a funcionar el primer establecimiento abierto en Venezuela.
Hasta 1985, el país contaba con 8 Centros de Tratamiento Comunitario,
ingresaron en el programa un total de 484 penados (57).
La prisión abierta fue definida en 1950, (58) durante el Congreso Penal y
Penitenciario de la Haya, las definiciones fueron completadas por el grupo
Consultivo Europeo de la ONU (1952), en el Primer Congreso de las Naciones
Unidas para Prevención del Delito y Tratamiento de los Delincuentes (1955),
ambos en Ginebra. La experiencia en la práctica se inicia en Europa
(Inglaterra) por la necesidad de alojar a los presos políticos, que no podían
ser enviados a las prisiones convencionales, superpobladas; argumentábase que
este tipo de delincuente (político) no presentaba personalidad peligrosa, por
lo tanto, no era necesaria cualquier medida de seguridad contra fugas.
La prisión abierta se caracteriza por el auto-gobierno de los condenados, por
no ser un régimen autoritario y punitivo, en ella no existe el "Código del
Recluso", la solidaridad interna se manifiesta sobre la dinámica de las
relaciones interpersonales normales del hombre que vive en sociedad libre. Para
el trato con el condenado al régimen abierto, se deben formar nuevos
profesionales administrativos, que comprendan la ideología de la pena privativa
de libertad, y principalmente los correctos objetivos de la prisión. Los
antiguos funcionarios deben acompañar esta mudanza, para una reciclaje general
en esta medida moderna del subsistema de administración de Justicia.
Otra cuestión de máxima importancia en cuanto al régimen de prisión albergue,
se refiere a la tasa casi inexistente de reincidencia, solamente 5 ó menos de
un 10% de los condenados a este sistema de tratamiento vuelven a delinquir.
Dice Antonine Lazarus, "si el delincuente o criminal no estan insertados
socialmente, si la vida lo obliga a la práctica de actos anti-sociales, la
sociedad es la resposanble, ella forma sus miembros, y ella es resposanble por
ellos. Completamos, al condenar personas y enviarlas a las penitenciarías, lo
que se esta haciendo es aumentar la reincidencia criminal.
6.2.- LIBERTAD CONDICIONAL
El libramiento condicional forma parte de la última etapa de la progresividad
del Tratamiento Institucional de la pena privativa de libertad, medida
sustitutiva que asegura a los detenidos un retorno más rápido a la vida en
sociedad libre, abrandando la condena criminal por el cumplimiento de parte de
la pena de prisión.
A pesar de ser un derecho judicial expreso del hombre encarcelado, solamente se
concretiza a través del carácter administrativo. El ejercicio del poder de la
ejecución penal se manifiesta a través del parecer "técnico-informativo" de
órganos ajenos a la administración del Poder Judicial, éste depende de la
dirección del establecimientro prisional, y del Consejo Penitenciario,
impidiendo un tratamiento igualitario siempre preconizado por la Justicia y
garantizado constitucionalmente, en perjuicio de los principios de la legalidad
y de la igualdade ante la ley con adopción de conceptos de peligrosidad,
ampliamente rechazados por la moderna Ciencia Penal.
"Por lo expuesto, es necesario que la facultad de conceder la medida esté en
manos del Poder Judicial y no en lo administrativo, pues con ello se evita el
rango de arbitrariedad que es propio del ámbito administrativo, promoviendo y
extendiendo a la vez el área de garantías individuales del penado, que hoy se
ven lesionadas en ese nivel, atendiéndose así a criterios de un derecho penal
garantista" (59).
En el derecho penal brasileño, el Libramiento Condicional está previsto en el
artículo 83 hasta 90, de la ley n. 7209/84, artículo s 710/733 del Código del
Proceso Penal, y 131/146 de la Ley de Ejecución Penal, a los condenados
primarios se le concede el beneficio-directo, cuando cumplida más de un tercio
de la pena privativa de libertad, y a los catalogados como reincidentes,
necesitan cumplir más de la mitad, en ambos casos, exígese la comprobación de
comportamiento carcelario satisfactorio.
No se trata de examen de verificación de peligrosidad, porque éste (examen) es
destinado a los inimputables, sujetos a medida de seguridad, pero de informe
objetivo disciplinario, esto es, de no envolvimiento en planes o tentativas de
fugas, motines o rebeliones. (60). La apreciación de la conducta del preso no
debe ser examinada sobre un rigor excesivo, asevera René Dotti, (61) "el
sentenciado podrá haber sufrido sanción disciplinaria a lo largo de la
ejecución de la pena, resultante de los factores más complejos y muchas veces
no debitables a la conducta individual y ni por eso revelar incompatibilidad
con la medida del libramiento". Se verifican siempre los actos positivos
posteriores a los factores negativos, aquéllos prevalecen en relación a éstos
en el proceso de desempeño satisfactorio del comportamiento voluntario.
Es ilógico e irracional que se desee un comportamiento admirable de aquéllos
que estan viviendo en la más desordenada sociedad. En la prisión no existen
leyes o cualquier regulación de disciplina, en realidad las únicas órdenes
respetadas en la cárcel son las del Jefe (preso que disfruta de la jerarquía
instituida en la sociedad carcelaria), y las previstas en el "Código de los
Reclusos" o de la "Ley del silencio", lo demás no pasa de "letra muerta"
promulgada por el Estado.
** F. Dostoievsky (1821-1881)
1 - Foucault. Michael: "Vigiar e Punir"; Ed. Vozes; Petrópolis; 1983; pág. 236; Cita Charles Lucas: "De la Reforme Desprisión"; pág. 1838 (nuestra traducción al español).
2 - Farias Jr., João: "Manual de Criminologia"; Ed. Educa; Curitiba; 1990.
3 - Gonzalez Salinas, Hector F.: "Las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos"; Rev. Criminalía de la Academia Mexicana de C
Autor:
Prof. Dr. Cândido Furtado Maia Neto
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