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Leyes de obediencia debida y punto final (página 2)




Enviado por Agust�n Garrido



Partes: 1, 2

           
Los primeros acercamientos del pueblo hacia los derechos humanos
lograron la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano que fue una declaración de principios de la
Asamblea Constituyente Francesa, realizada el 26 de Agosto de
1789, el prefacio a la Constitución de 1791.

           
Se basó en la teoría
de la voluntad general de Rosseau y en la división de
poderes de Montesquieu,
así como en los derechos naturales que defendían
los enciclopedistas.

           
La Declaración Universal de los Derechos Humanos se
proclamó en una resolución de la Asamblea General
el 10 de Diciembre de 1948, como el "ideal común por el
que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", en el
respeto de los
derechos humanos. Enumera múltiples derechos: civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales, que
posee la gente de todo el mundo.

Clasificación

Una clasificación de los derechos humanos considerando
los distintos momentos históricos en los que fueron
reconocidos es por generaciones. Dentro de la 1º
generación están los derechos civiles y
políticos. El marco histórico en que se reconocen
los derechos civiles es el de la Revolución
Francesa de 1789. El pueblo francés lucho contra los
abusos de la monarquía y los privilegios de la
aristocracia, dando fin a un régimen (el Antiguo
régimen) en el que no todos los individuos eran
reconocidos como sujetos iguales de derechos.

A la 2º generación pertenecen los derechos
económicos, sociales y culturales. El proceso de la
Revolución
Industrial a fines del siglo XVIII que se extiende a otros
países durante el siglo XIX, es el contexto en el que
numerosas masas de obreros y trabajadores de las fabricas sufren
las penurias del exceso de horas de trabajo, los
bajos salarios y las
malas condiciones sanitarias, el maltrato, el abuso en el trabajo
de mujeres y niños.
La acción
de las agrupaciones, obreras a lo largo  de los siglos XIX y
XX logran el advenimiento de legislaciones protectoras de los
derechos violados.

Con derechos de 3º generación, se hace referencia
a  aquellos relativos a la solidaridad y a
la preservación del medio ambiente. El
proceso de destrucción de las condiciones ambientales se
intensificó a partir de la Segunda Guerra
Mundial. El crecimiento
económico y el progreso tecnológico aportaron
grandes beneficios (de los que no toda la humanidad goza) pero
también produjeron un importante deterioro del medio
ambiente. De  ahí que los derechos se hayan ampliado
a la preservación del ambiente en el que la persona se
desarrolla.

Por último se encuentra los derechos de 4º
generación, que protegen a los apátridas, esto es,
a poblaciones humanas que han debido abandonar su país de
origen por causa de guerras.

A continuación mencionaremos los artículos que
consideramos que fueron violados sistemáticamente durante
el periodo de la dictadura militar
comprendida entre los años 1976 y 1983.

Artículo 1:

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma,
religión,
opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.

Artículo 3:

Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su
persona.

Artículo 5:

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni
desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justicia por
un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia
penal.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o
ataques.

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir
su residencia en el territorio de un Estado.

Articulo 16:

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.

Artículo 18:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de cambiar de religión o de creencia, así
como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y
de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado
a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
y de asociación pacíficas.

Articulo 29:

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática.

Contexto
histórico

           
Cuando hablaremos acerca del contexto histórico nos
referiremos no solo a lo que acontecía en la época
en que las leyes fueron
sancionadas sino que haremos un paneo general sobre lo que
ocurría en nuestro país desde el momento en que
Isabel Perón
asume el poder, para
así lograr comprender el por qué de la
sanción de las leyes, y lo nefastas que fueron teniendo en
cuenta los sucesos ocurridos en la última dictadura
militar.

La muerte de
Perón el 1de Julio de 1974 provocó un instintivo
retorno a la concordia, reflejado en el crédito
de benevolencia abierto a su viuda que lo reemplazó en su
presidencia. María Estela de Perón iba  a
poner las soluciones de
la derecha peronista. Las acciones
terroristas contra la izquierda (y no solo por cierto la
guerrillera) culminaron en una campaña de exterminio, a la
que los movimientos insurreccionales respondieron retornando a la
acción clandestina, que incluyo ahora, a más de
secuestros con rescates millonarios, asesinatos de industriales
insensibles a las demandas laborales. Finalmente la guerrilla
peronista, ahora unificada en el movimiento
montonero, adoptó la táctica lanzada primero por el
Ejército Revolucionario del Pueblo, en una campaña
de atentados indiscriminados contra oficiales de las fuerzas que
debía intimarlas a derrocar el gobierno de la
señora Perón.

Era intención de las fuerzas armadas (que en noviembre
de 1975 habían sido puestas  a cargo de la
represión de los grupos
guerrilleros) permitir que esa penosísima agonía se
prolongase  hasta que la resignación  a un golpe
se tornase universal; el 24 de marzo de 1976, como un proceso de
reorganización  nacional para el cual no fijaban
límite temporal alguno, Videla, Massera y Agosti asumen el
poder.

Estos iban a ser particularmente rápidos en la etapa
inicial, en el marco de la despiadada campaña a terminar,
más aun que los movimientos clandestinos con la alarmante
simpatía que por ellos había aflorado en tantos
sectores impensados. Para lograrlo se creía necesario
distribuir castigos inolvidables, en un indiscriminado exterminio
de activistas y simpatizantes que golpeaban con particular dureza
a las generaciones jóvenes. Todo esto quedaba a cargo de
ejecutores locales dotados de muy amplia autonomía.

Más adelante se hizo un uso político del
campeonato mundial de fútbol
celebrado en Argentina en 1978, en cuya ultima jornada triunfal
el general Videla fue cordialmente recibido por la multitud.

En 1979 una misión de
la
Organización de Estados Americanos visitaba Argentina
y preparaba un informe
desbastador sobre los derechos humanos en el país. En 1981
el brusco agravamiento de la situación económica
fue seguida de un retorno a la inestabilidad política; en
noviembre Viola era reemplazo por el general Galtieri.

El nuevo mandatario había prometido invadir las
Islas
Malvinas, ocupadas por Gran Bretaña en 1833.

Contra lo que habían esperado sus promotores, ni la
toma de las islas, recibida con una explosión de
entusiasmo popular aun más intensa de lo que éstos
habían anticipado, era aceptada por Londres como un hecho
consumado, ni los Estados Unidos favorecían  a la
Argentina en el conflicto. La
capitulación de la guarnición argentina en las
islas provocó la caída del general Galtieri.

La catástrofe militar, unida a crisis
económica cada vez más grave, dispuso. 
finalmente a la opinión argentina a prestar oídos
al clamor de los sobrevivientes de las recientes matanzas, que
habían horrorizado al resto del mundo: las Madres y
Abuelas de Mayo se encontraron súbitamente rodeadas de una
devoción poco menos que universal la convicción de
que la crisis argentina había alcanzado tales extremos
que, más que un retorno de ruina al orden constitucional,
se requería un nuevo comienzo político, en ruptura
total no sólo con el régimen establecido en 1976,
sino con el largo medio siglo abierto en 1930, que
aparecía ahora como un lento pero inexorable avance hacia
el abismo.

           
Pero el nuevo presidente parecía entender que ese nuevo
comienzo no requería un redimensionamiento de las fuerzas
sociales e institucionales que habían dominado en el
anterior medio siglo, sino sólo su adaptación al
marco de la democracia
pluralista.

           
Mientras el informe de la Comisión presidencial sobre la
desaparición de personas, y luego el juicio a los
comandantes en jefe de la etapa militar procuraban despejar el
siniestro legado de ésta, el gobierno quedó
enzarzado en un conflicto crónico con los sindicatos,
que no había logrado reformar por vía
legislativa.

           
Ya que este es un trabajo práctico que quiere enfocarse
principalmente desde el punto de vista del derecho, nos parece
importante destacar cómo actuaba el Poder Judicial
durante el Proceso.

           
A partir del 24 de marzo de 1976 se introduce en la vida
argentina una drástica subversión institucional. Es
creada por una suerte de "poder
ejecutivo-legislativo-constituyente", que asume facultades
extraordinarias de gobierno y, con ellas, la suma de poder
público.

           
Así fue que el mismo día del golpe de estado
se cambió la composición del Poder Judicial a nivel
de la Corte Suprema, del Procurador General de la Nación
y de los Tribunales Superiores de Provincia, al propio tiempo que se
puso "en comisión" a la totalidad de sus otros miembros.
Todo Juez, para ser designado o confirmado, debió
previamente jurar fidelidad a las Actas y objetivos del
"Proceso" liderado por la Junta Militar.

           
A partir de allí la actividad judicial adoptó un
perfil harto singular. Señalada por la Ley Suprema de la
Nación
como amparo de los
habitantes contra los desbordes autoritarios, cohonestó la
usurpación del poder y posibilitó que un
cúmulo de aberraciones jurídicas adquirieran visos
de legalidad.
Salvo excepciones, homologó la aplicación de
discrecional de las facultades de arresto que dimanan del estado
de sitio, admitiendo la validez de informes
secretos provenientes de los organismos de seguridad para
justificar la detención de ciudadanos por tiempo
indefinido. E, igualmente, le imprimió un trámite
meramente formal al recurso de hábeas
corpus, tornándolo totalmente ineficaz en orden a
desalentar la política de desaparición forzada de
personas.

           
Hubo sin embargo, Jueces que, dentro de las tremendas presiones
sufridas por la situación reinante, cumplieron sus
función
con la dignidad y el decoro que se esperaba de ellos. Pero
también es real que hubo quienes, teniendo el deber
jurídico de proteger a las personas y a sus bienes,
dejaron de hacerlo; quienes pudiendo limitar el abuso de las
detenciones arbitrarias avalaron la aplicación de
verdaderas penas sin juicio previo; y quienes, por fin, con su
indiferencia, exhibieron una conducta
cómplice con los secuestros y las desapariciones. La
población llegó a presentir que era
inútil recurrir al amparo judicial para preservar sus
derechos esenciales. La situación creada alcanzó
tal notoriedad y difusión en la comunidad
internacional, que un tribunal suizo negó la
extradición de cinco argentinos, a pesar de cumplirse
todos los demás requisitos del respectivo tratado,
fundando su decisión en razones de inseguridad
para la vida de los delincuentes que debían
extraditarse.

           
Los estatutos del PRN y las normas que los
regulan contienen la desición de establecer una
legislación represiva, al suspender el artículo 23
de la Constitución Nacional que dice, en una parte, que
"el presidente no podrá por sí condenar ni aplicar
penas", ni suspender el derecho de opción a salir del
país a personas que se encontraran arrestadas en virtud
del estado de sitio. Lo mismo ocurre al reglamentar la
jurisdicción de Tribunales militares ordinarios para
juzgar a civiles. En consecuencia, al Poder Judicial le queda un
marco jurídico revestido de "legalidad", "conforme a
Derecho", capaz de juzgar conforme al "principio de la ley
más benigna".

           
Ese velo de juridicidad importaba un acuerdo básico:
existían áreas de la acción política
del Estado donde el Poder Judicial no debía tener
injerencia.

           
Por otra parte, es necesario analizar con qué valores
actuó el gobierno y cuáles quiso inculcar a los
argentinos para modelar su conducta respecto de sus derechos y
obligaciones.

           
En el Estado de derecho
existe un esquema básico que afirma valores esenciales
como la libertad, la igualdad, la democracia y la justicia
social, La ley -como norma- es consustancial con esos valores. Su
dinámica consiste en regular el papel de la
autoridad
política satisfaciendo sus cualidades de legitimidad y de
legalidad. Establece -como doctrina- la supremacía de la
Constitución, la separación de funciones de los
órganos de poder estatal, el control
jurídico de las decisiones administrativas y en los
conflictos
entre los tres
poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

           
En contraposición, la práctica
jurídico-política de la doctrina de seguridad
nacional buscó la militarización de la sociedad
argentina, al establecer relaciones de jerarquía y al
hacer tabla rasa con los principios sustantivos del sistema
democrático, de modo que la justicia se subordinara a la
política en una relación de medio a fin.
Así, la élite llamada a detentar el poder
obtenía absoluta libertad y discreción para
ejercerlo.

           
En diciembre de 1975, el general Jorge Rafael Videla dijo en la
conferencia de
Ejércitos Americanos reunida en Montevideo: "Para lograr
la paz en mi país, deberán morir cuantos fuesen
necesarios". Algunos meses después, una vez consumado el
golpe, la Junta Militar definió como la principal
misión del Estado eliminar al enemigo identificado bajo el
nombre genérico de "subversivo".

           
El punto de partida es, entonces, una "situación de
emergencia", "de caos institucional"; pero íntimamente
ligado a esto subyace un proyecto de
Estado omnisciente, omnipresente, omnipotente, con
vocación de perpetuidad y pretensión de impunidad,
como el que caracterizó -entre otros- al régimen de
Mussolini en la Italia de la
pre-guerra.

           
Para imponer esta doctrina, se dejó subsistir una parte de
la legalidad, de modo contingente y en la medida que no
obstaculizara las acciones del Estado. Es así que se
creó una dualidad, como define Tapia Valdés en El
Terrorismo de
Estado; un "Estado prerrogativo" -discrecional y absoluto- y un
"Estado normativo" -aparato administrador,
con límites
precisos, leyes y tribunales-. Mientras por un lado se dejan
vigentes las instituciones
de derecho privado, por otro se limitan y cercenan los derechos y
garantías que tutelan la vida, la libertad ambulatoria, la
libertad de
expresión, de agremiación, la inviolabilidad de
domicilio y las libertades democráticas en general.

           
Un Estado que buscaba establecer formas no convencionales de
represión política, afirmando valores de liberalismo
económico amparados por la Constitución,
necesariamente debía anular el sistema de
separación de los tres poderes, con división de
funciones y límites de facultades. El Ejecutivo
monopolizó el poder, disolvió el Poder Legislativo,
se autoadjudicó la facultad de dictar leyes y
además la Junta Militar modeló un Poder Judicial a
la medida de sus necesidades, colocando magistrados que debieron
jurar, en todos los casos por un estatuto supraconstitucional
como son las "Actas del Proceso de Reorganización
Nacional".

           
Retomando la parte en que se describe el contexto
histórico, más específicamente cuando
Alfonsín asume el poder y se instaura la democracia en
Argentina, para garantizar y afianzar la objetividad requerida ,
el Poder
Ejecutivo resolvió integrar la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas. Esta
Comisión estuvo integrada con personas de prestigio dentro
y fuera del país, elegidas por su firme actitud en
defensa de los Derechos Humanos, así como por su
representatividad en las distintas actividades del quehacer
social.

           
Dicha Comisión tuvo una ardua tarea y trabajó no
sólo en las sedes de las legislaturas provinciales sino
también el interior de las provincias.

           
Por otra parte, en el libro de la
CONADEP, Nunca más, hay una serie de recomendaciones que
tienden a que no se pierda de vista la necesidad de una profunda
investigación judicial de los hechos
denunciados, y éstas son:

a) Que el organismo que sustituya a la Comisión acelere
los trámites tendientes a remitir a la justicia la
documentación recogida durante la
investigación encomendada por el Poder Ejecutivo.

b) Que el Poder Judicial se aboque adecuadamente a la
agilización de los trámites investigativos y de
comprobación de las denuncias recibidas por esta
Comisión.

c) Que se dicten las normas necesarias para que los hijos y/o
familiares de personas desaparecidas durante la represión
reciban asistencia económica; becas para estudio;
asistencia social; puestos de trabajo. Asimismo, que se sancionen
las medidas que se estimen convenientes y que concurran a palear
los diversos problemas
familiares y sociales emergentes de la desaparición
forzada de personas.

d) Sancionar normas que tiendan a: (y es aquí donde nos
interesa hacer hincapié)

1.     Declarar crimen de lesa
humanidad a la desaparición forzada de personas.

2.     Apoyar el reconocimiento y la
adhesión a las organizaciones
nacionales e internacionales de Derechos Humanos.

3.     Establecer la enseñanza
obligatoria de la defensa y difusión de los Derechos
Humanos en los organismos docentes del
Estado, sean ellos civiles, militares o de seguridad.

4.     Fortalecimiento y
adecuación plena de los medios con que
deberá contar la Justicia Civil para la
investigación de oficio en relación a la
violación de Derechos Humanos.

5.     Derogar toda la legislación
represiva que se encuentre vigente.

No creemos que las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final
siguieran las recomendaciones de la CONADEP:

Ley 23.521
Obediencia Debida (Sancionada el 4/6/87; promulgada el 8/6/87;
publicada en el Boletin Oficial el 9/6/87) Ley de obediencia
debida. Art. 1 – Se presume sin admitir prueba en contrario que
quienes a la fecha de comision del hecho revistaban como
oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa
de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y
penitenciarias, no son punibles por los delitos a que
se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado
en virtud de obediencia debida. La misma presuncion sera aplicada
a los oficiales superiores que no hubieran revistado como
comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de
fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve
judicialmente, antes de los treinta dias de promulgacion de esta
ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la
elaboraci6n de las ordenes. En tales casos se considerara de
pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de
coercion bajo subordinacion a la autoridad superior y en
cumplimiento de ordenes, sin facultad o posibilidad de
inspeccion, oposicion o resistencia a
ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad. Art. 2 – La
presunci6n establecida en el artlculo anterior no sera aplicable
respecto de los delitos de violacion, sustraccion y ocultacion de
menores o sustitucion de su estado civil y apropiacion extorsiva
de inmuebles. Art. 3 – La presente ley se aplicara de oficio.
Dentro de los cinco (5) dias de su entrada en vigencia, en todas
las causas pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el
tribunal ante el que se encontraren radicadas sin mas tramite
dictara, respecto del personal comprendido en el art. 1, primer
parrafo, la providencia a que se refiere el art. 252 bis del
Codigo de
Justicia Militar o dejara sin efecto la citacion a prestar
declaracion indagatoria, segun cor- respondiere. El silencio del
tribunal durante el plazo indicado, o en el previsto en el
segundo parrafo del art. 1 producira los efectos contemplados en
el parrafo precedente, con el alcance de cosa juzgada. Si en la.
causa no se hubiere acreditado el grado o funcion que poseia a la
fecha de los hechos la persona llamada a prestar declaracion
indagatoria, el plazo transcurrira desde la presentaci6n del
certificado o informe expedido por autoridad competente que lo
acredite. Art. 4 – Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera
transcurrido el plazo previsto en el art. 1 de la misma, no podra
disponerse la citacion a prestar declaracion indagatoria de las
personas mencionadas en el art. 1, primer parrafo de la presente
ley. Art. 5 – Respecto de las decisiones sobre la aplicacion de
esta ley, procedera recurso ordinario d apelacion ante la Corte
Suprema d Justicia de la Nacion, el que
podra interponerse dentro de los cinco (5) dias de su
notificaci6n. Si la decision fuere tacita, el plazo transcurrira
desde que esta se tuviere por pronunciada conforme con lo
dispuesto en esta ley. Art. 6 – No sera aplicable el art. 11 de
la ley 23.049 al personal con prendido en el art. 1 de la
presente ley.

Art. 7 – Comuniquese, etc.

Ley 23.492 "Punto Final"
(Sancionada el 23/12/86; promulgada el 24/12/86; publicada en el
Boletin Oficial el 29/12/8) Extincion de la accion penal (Punto
Final) Art. 1 – Se extinguira la accion penal respecto de toda
persona por su presunta participaci6n en cualquier grado, en los
delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere profugo, o
declarado en rebeldia, o que no haya sido ordenada su citacion a
prestar declarsci6n indagatoria, por tribunal competente, antes
de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgacion
de la presente ley. En las mismas condiciones se extinguira la
accion penal contra toda persona que hubiere cometido delitos
vinculados a la instauracion de formas violentas de accion
politica hasta el 10 de diciembre de 1983. Art. 2 – Dentro del
termino establecido por el articulo precedente las camaras
federales competentes podran examinar el estado de
las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas a los efectos del art. 10, ultima parte, de la ley
23.049. Las denuncias que se formulen en este termino ante el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberan ser informadas
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas a la camara federal que corresponda,
quienes deberan examinarlas y en su caso avocarse. Art. 3 –
Cuando en las causas en tramite se ordenare respecto del
per-sonal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango. La
detencion o prision pre-ventiva previstas en los arts. 363 a 375
del Codigo de Procedimientos en
Materia Penal o en los arts. 309 a 318 del Codigo de Justicia
Militar, tales medidas se haran efectivas bajo el regimen del
inc. 2 del art. 315 de este ultimo Codigo, a petici6n del jefe de
la unidad en que prestare servicio aquel
personal, o de cualquier otro oficial superior de quien
dependiese. En este caso, el superior sera responsable de la
comparecen-cia inmediata del imputado todas las veces que el
tribunal lo requiera. Art. 4 – Las cuestiones de compe-tencia que
se susciten entre el Con-sejo Supremo de las Fuerzas Arma-das y
las carmaras federales o entre estas ultimas, asi como la
penden-cia de recursos que
impidan resol-ver sobre el merito para disponer la indagatoria al
tribunal competente, suspenderan el plazo establecido en el art.
1. Tampoco se computara el lapso comprendido entre la fecha de
noti-ficacion al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del
requerimien-to de la camara federal competente en el caso del
art. 2 y la fecha de re-cepcion de la causa por esta. A los fines
del art. 1 no sera de aplicacion el art. 252 bis ultima parte del
Codigo de Justicia Militar. Art. 5 – La presente ley no ex-tingue
las acciones penales en los casos de delitos de sustitucion de
es-tado civil y de sustraccion y oculta-cion de menores. Art. 6 –
La extincion dispuesta en el art. 1 no comprende a las ac-ciones
civiles.

Art. 7 – Comuniquese, etc.

"Con la posterioridad del juicio a las Juntas, se
sustanció el juicio oral y público a los ex jefes
de la Policía Bonaerense, generales Ramón
Camps y Pablo Riccheri, y al ex comisario Etchecolatz. El
proyecto del Poder Ejecutivo propuso una norma
interpretativa del artículo 511 del Código
de Justicia Militar y del artículo 36 inciso 6, del
Código Penal que, tomando en cuenta las
especialísimas circunstancias de presión,
propaganda y
terror en las que fueron cometidos los hechos, creaba una
presunción sobre las órdenes impartidas y quienes,
como subordinados, habían debido cumplirlas. El Senado
por su parte, introdujo una excepción para los actos
aberrantes, resultado de una moción de Elías Sapag,
del Movimiento Popular Neuquino, y en la Justicia hubo disparidad
de opiniones respecto de los criterios para establecer el grado
de responsabilidad de cada implicado. La Ley de
Caducidad de la Acción Penal, nº 23.492, conocida
como de "punto final", fue sancionada el 23 de diciembre de 1986
y dio paso a la masiva citación de militares lo que
acentuó el descontento de todos los sectores de la
oposición al gobierno. Según el titular del P.E la
intención -frustrada- había sido la de poner un
límite de tiempo a los procesos, y la
de circunscribir los juicios a los principales responsables. A
partir del criterio de los niveles de responsabilidad se
creyó que serían solo un centenar de oficiales los
que quedarían sujetos al proceso judicial. Pero la
masividad de la citación agravó el malestar
militar. El 4 de junio de 1987 fue sancionada la ley 23.521
-conocida como de "obediencia debida"- que estableció que
los oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y
personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales y penitenciarias no eran punibles por los delitos a
que se refería el artículo 10, punto II de la ley
23.049, que modificaba el Código de Justicia Militar, por
haber cumplido órdenes superiores. Incluía
también a los oficiales de alta graduación que no
hubieran revistado como comandantes en jefe, jefe de zona, jefe
de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria. Como en el caso de la ley de "punto final", no era
aplicable a los delitos de violación, sustracción y
ocultación de menores: muy cuestionada en los medios
judiciales, fue convalidada por la Corte Suprema. Nuevamente se
exaltó el descontento militar y el de los organismos de
deerechos humanos. En el debate en la
Cámara de Diputados, Augusto Conte (Partido Democrata
Cristiano) afirmó que el cambio en el
Código de Justicia Militar era sólo un eufemismo;
cosideró que los jueces militares eran jueces
antinaturales, que los familiares de las víctimas no se
presentarían ante jueces militares, que no aofecían
seguridad a los testigos. El diputado Caballero (Partido
Intransigente) expresó su desagrado manifestando que los
tribunales militares o estaban formados por jueces sino por
cómplices. (…) El representante de la UCD, Alvaro
Alsogaray, que contra lo esperado había votado, en su
momento, por la anulación de la autoamnistía,
apoyó el proyecto oficial. En el Senado la mayoría
peronista produjo un dictamen en minoría expuesto por
Saadi, donde propició el juzgamiento por los tribunales
ordinarios y no contemplaba la "obediencia debida". El dictamen
de la mayoría fue expuesto por el radical A. Berhongaray,
quien invocó a correligionarios caídos  en la
represión coomo Amaya y Sergio Karacachoff. Pero la UCR no
contaba en el Senado con la mayoría necesaria, por lo cual
las largas negociaciones culminaro con la modificación del
párrafo
consagrado a la "obediencia debida": podría presumirse
salvo evidencia en contrario, que se había obrado con
error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida,
excepto cuando consistiera en la comisión de hechos
atroces y aberrantes. La ley de "punto final" encotró
mayor oposición en las filas del mismo partido radical
(…). En el encuentro que la Juventud
Radical realizó en Mina Clavero, Córdoba, se
rechazó el proyecto, expresándolo en
términos usados por el mismo Alfonsín, "es
imposible construir el futuro sobre la vbase de una
claudicación ética".
Después de la sentencia de los ex comandantes, en 1986, la
Cámara Federal condenó a los grales Camps y
Ricchieri a 25 y 14 años, respectivamente, al comisario
Etchecolatz a 23 (…). Pero cuando la Cámara
declaró prescripta la acción contra el teniente de
navío Alfredo Astiz -aunque se dio por probada su
responsabilidad directaa en el secuestro de
Dagmar Hagelin y las religiosas francesas Alice Domon y Leonie
Duquet- la manifestación de las Madres de la Plaza de
Mayo no se hizo esperar. En tanto arreciaban las acusaciones
cruzadas -"asesinos" y "putas marxistas"-, mostraron su
indignación con quienes habían sido integrantes de
la CONADEP: Sábato,
monseñor De Nevares, el obispo metodista Gattinonni,
Colombres, Klimovsky y Ruiz Guiñazú. El
despreocesamiento de Astiz y la resolución de la junta de
almirantes de promoverlo con retroactividad al grado inmediato
superior sólo sumaron más descontento y
resentimiento."

Artículo extraído del fasículo 54 de
"Historia de los
Partidos
Políticos argentinos".

A continuación, fragmentos del artículo "Algunos
argumentos en pro de la nulidad de las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida" por Marcelo Ferreyra:

Algunos argumentos a favor de la nulidad:

1) El principio de irretroactividad de la ley penal debe ser
entendido a la luz de las normas
internacionales.  Según el artículo 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos: "Nadie
podrá ser condenado por acciones u omisiones que al
momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer una pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello
".

¿Qué significa esto? la reproducción de los artículos
equivalentes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Europea arroja luz
sobre el asunto. El art. 15 del primer documento dice: "Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional e
internacional
" (es decir: no basta que la acción no
sea delictiva en el derecho nacional, tampoco tiene que serlo
según el derecho
internacional). (…)

La pregunta correcta es entonces: ¿los crímenes
del Estado (desapariciones forzadas, torturas, etc.)
constituían delitos de derecho internacional a la
época en que fueron cometidos? La respuesta afirmativa es
incontrovertible.

Los instrumentos internacionales citados hacen una
excepción a la prohibición de la aplicación
del derecho penal ex
post ipso, posibilitando el castigo de una conducta considerada
delistiva según el Derecho Internacional (como la
desaparición forzada de personas, reconocido como crimen
de lesa humanidad por Resolución 666-XIII-0/83- de la
OEA), no
obstante su licitud en el derecho interno. La prohibición
de toda legislación retroactiva debe enmarcarse "en el
entendimiento de que los principios generales del derecho,
reconocidos por la comunidad de naciones, son suficientes para
que un acto u omisión sean reconocidos como
delictivos
" (Conf. Karel Vasak, Las Dimensiones
Internacionales de los Derechos Humanos, Vol 1,
pág.228).

2) La finalidad de las normas que se refieren a la
irretroactividad no se ve comprometida.

           
No existe certidumbre sobre lo que deba entenderse por "ley
penal" a los efectos de las normas internacionales: no existe
doctrina al respecto en el ámbito americano. Y la
cuestión tampoco es muy clara en el plano universal.
Así, el Comité de Derechos Humanos de la ONU
resolvió que el hecho de que una norma sea considerada
"ley penal" a los efectos del Pacto depende de su "objetivo y
propósito": un criterio muy vago (Van Duzen c.
Canadá). Generalmente se entiende por "ley penal" la norma
que enlaza una acción con una sanción, y ése
no es el caso ni de la ley de Obediencia Debida ni de su eventual
ley anulatoria.

           
No se trata aquí de la creación retroactiva de
nuevos tipos penales, que es lo expresamente vedado por las
normas internacionales que se refieren a "actos y omisiones que
en el momento de cometerse no fueren delictivos". Tampoco se
trata de legislación que aumente las penas: la ley de
Obediencia Debida no estableció pena alguna que pueda ser
aumentada. Lo expuesto se refuerza si se atiende a la redacción del artículo XXV de la
Declaración Americana: nadie puede ser privado de su
libertad sino en los casos y según las formas establecidas
por leyes pre-existentes.

           
Después de todo, ¿cuál es el espíritu
de las normas que se refieren a la irretroactividad la ley?.

           
Lo que se prohibe es la arbitrariedad de los gobernantes, para
que los seres humanos tengan certidumbre sobre el carácter lícito o ílicito de
sus actos y cada uno pueda actuar con conocimioento previo de las
posibles consecuencias jurídicas que puedan pesar sobre su
conducta. La irretroactividad equivale a seguridad
jurídica: previsibilidad de las respuestas del orden
jurídico. Pero en el caso del castigo de los
crímenes de Estado no se utilizarían leyes nuevas
ni siniestras leyes retroactivas sino normas tan viejas como las
del Código Penal (que data de principios de siglo). La
prohibición de la tortura puede remontarse a la Asamblea
del Año XIII.

3) Preeminencia del Derecho Internacional: conforme el art. 38
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (en sus tres
primeros incisos) son fuentes del
Derecho Internacional:

a) las convenciones internacionales, b) la costumbre
internacional, c) los principios generales del derecho
reconocidos por las naciones civilizadas.

Con respecto a este último, en el caso sobre las
"Reservas a la Convención sobre Genocidio" quedó
establecido que estos principios obligan al Estado al margen de
su voluntas, expresa o tácita. De más está
decir que tales principios "reconocidos por las naciones
civilizadas" proscriben delitos como los cometidos durante la
época del terrorismo de estado. (…)

4) El Congreso argentino no tenía competencia para
dictar las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

           
Se dice que el Congreso no puede decretar la nulidad de esas
leyes porque decretar nulidades sería cosa de jueces y no
de legisladores.

           
Pero ninguna de estas dos afirmaciones es correcta.

           
Hasta mediados de siglo el axioma de la soberanía absoluta de los Estados era
incontrovertible, y la norma sancionada por el Estado soberano
era válida con sólo ser dictada por el
órgano competente conforme a un procedimiento
preestablecido: cualquiera fuere su contenido.

           
A partir de la sanción de la Declaración Universal
de Derechos Humanos e instrumentos complementarios se fueron
gestando diversos sistemas
jurídicos que exceden la soberanía estatal. Ya no
es correcto decir que el Estado puede legislar sobre lo que se le
ocurra.

           
Para saber si una norma es derecho argentino, no tenemos otro
procedimiento que ponernos a investigar sus fundamentos de
validez: ¿qué órgano la ha producido?
¿tenía competencia ese órgano?

           
A la época de sanción de las leyes cuestionadas el
Congreso no tenía competencia para dictarlas. No
tenía competencia para despenalizar el homicidio, la
tortura, las desapariciones forzadas, etc.

           
La validez de una norma proviene de normas superiores (formales y
materiales).
En el caso de los derechos humanos, esas normas superiores
están situadas en el derecho internacional. Cabe pensar en
el derecho internacional general como un orden jurídico
supremo que, por delegación, confiere validez a los
órganos de producción de normas estatales.

           
Las leyes de Punto Final y Obediencia Debida son nulas desde su
dictado. Desde entonces "para adelante", sin necesidad de acudir
al cuestionado efecto retroactivo. El Congreso no tiene
competencia para derogar normas universales inderogables y no la
tenía tampoco a la época de sanción de las
leyes porque la Argentina ya había ratificado el Pacto de
San José de Costa Rica
(1984). La propia Comisión Interamericana de Derechos
Humanos se pronunció en contra de su validez e
instó al Gobierno Argentino a "la adopción
de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar
a los responsables de las violaciones de derechos humanos
ocurridas durante la pasada dictadura militar" (Informe nº
28/92) No se trata de inventar una nulidad nueva sino de
verificar la que existió desde un principio.

           
Por último, no hay obstáculo alguno para que el
Congreso decrete una nulidad. El legislador no asume el lugar de
Juez sino que se expide sobre su propia competencia.

 

 

Autor:

Agustín Garrido

Partes: 1, 2
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