Introducción.
De la mitología
griega, nos llega el pasaje de la Caja de Pandora, como la
ilustración del castigo del supremo Dios
Zeus a la humanidad, por la traición de Prometeo,
quien robó el fuego divino para entregárselo al
hombre.
Agradecidos debemos estar entonces a Prometeo, por dotarnos de
uno de los recursos
más importantes en el estadio de la civilización
humana. Además también tendríamos que
agradecerle el hecho de ser el causante de que enviarán
como castigo del hombre a ese ser divino e incorregible que es
la mujer,
personificada por Pandora, según la mitología griega. Es muy curioso como estos
pasajes mitológicos pueden tener vigencia o simplemente
adaptarse a situaciones de nuestra historia cotidiana.
Hoy, reflexionando sobre el desarrollo y
las conclusiones del Segundo Proceso de la
OMPI sobre los Nombres de Dominio,
advertí la similitud entre dicho proceso y el episodio
mitológico antes extractado. Si interpretáramos, lo
acaecido en el Segundo Proceso de la OMPI con el objetivo de
establecer un símil con el pasaje mitológico,
vislumbraríamos, una suerte de visión mas optimista
de la versión más conocida de la Caja de
Pandora.
Ilustración del
episodio mitológico.
En nuestra historia sería la Sociedad de la
Información y el
Conocimiento, con su irrupción en nuestras vidas,
quien tomaría el rol de Zeus, la cual junto a su
descomunal desarrollo, arrojó sobre nosotros como una
bendición, al Sistema de
Nombres de Dominio o DNS, como
también se le conoce por sus siglas en ingles, el que
apareció para facilitar la interconexión en las
redes virtuales y
que jugará el rol de nuestra Pandora, pues a nadie cabe
duda que si la implementación de este sistema, ha
traído consigo un beneplácito inmenso para los
usuarios de la red, también es
cierto que su desarrollo, ha causado no pocos problemas por
su colisión con algunos derechos existentes desde el
surgimiento de las doctrinas jurídicas más
antiguas.
Este problema, precisamente, ha ocasionado el despliegue de
dos procesos
relativos al comportamiento
de los nombres de dominio en Internet. El segundo de
estos procesos, es al que vamos a considerar, como la
representación de la Caja de Pandora, por ser la cubierta
en la que nos han expuesto los males que subyacen en la doctrina
jurídica, respecto a varias instituciones,
las que conformarán el contenido de nuestra arca y de las
cuales hablaremos más adelante. Es, precisamente, el
Segundo Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio, el que por
sus resultados, puede ser considerado, como me he atrevido a
denominarlo como "La Caja de Pandora de la doctrina
jurídica de los Derechos de Propiedad
Intelectual, a partir de la aparición de la sociedad
de la información y el conocimiento".
Son múltiples las instituciones que son analizadas en
el texto del
Informe Final del
Segundo Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio, denominado:
" El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres en el
sistema de nombres de dominio de Internet".
Como males que afluyen desde lo más profundo de nuestro
cofre, podremos apreciar la situación en que están
inmersas, diversas figuras jurídicas, cuyo tratamiento
legal ya ha quebrantado el principio de derecho que instituye que
las normas deben
atemperarse a las situaciones fácticas en las que son
aplicadas. Esta situación ha dado cabida al uso arbitrario
de derechos, por quienes han descubierto lo ventajoso que
resulta, utilizar las grietas del Derecho para sacar ventajas
económicas , justificadas tras el interés de
la utilización de los avances que brindan las autopistas
de la información.
Los males al
descubierto.
La difusa concepción de la regulación de los
nombres de persona , es uno
de los más importantes aspectos tratados en el
Informe Final del Segundo Proceso de la OMPI. La figura de los
nombres de persona, perteneciente a una de las doctrinas
más polémicas del Derecho, la de los Derechos
Inherentes a la
Personalidad, ha sido de las más atacadas con el uso
indebido de los nombres de dominio.
Como bien se señala en el texto del Informe del Proceso
en cuestión , hasta el momento "no se ha establecido una
norma específica a escala
internacional para la protección de esta figura" (1),
estado que
manifiesta la diversidad de criterios que rigen la
regulación jurídica de esta institución, la
que permanece sometida tan sólo a los criterios
doctrinales de cada país, atendiendo en cada caso a la
tipicidad de su ordenamiento jurídico.
Independientemente, de la forma en que cada país ha
reflejado en su ordenamiento la protección a los nombres
personales, en cada caso, ha prevalecido la tendencia, de
respetar la esencia del Sistema de Derecho que regula la
actividad legal en su territorio. En las acciones
tuitivas de los ordenamientos, con relación a esta figura,
han estado presentes dos visiones o aristas principales desde las
que se analizan los nombres de persona, éstas han
determinado, a su vez, las políticas
(2) que se emplean, mayoritariamente, para la protección
de los nombres personales.
En la mayoría de los criterios orientados, a la
búsqueda de una forma de protección de los nombres
de persona, está presente la tendencia, hasta cierto punto
elitista, de brindar protección a estos nombres, cuando
ellos constituyen marcas
registradas. La notoriedad ha sido utilizada para dar una mayor
protección a los nombres de determinadas personas en
algunos lugares del mundo, llegando a determinar ésta
característica, inclusive, el nivel de compensación
por uso ilícito del nombre, relegando en segundo plano,
entonces, a las personas corrientes, por llamar de alguna forma a
todos aquellos que no formamos parte de la lista de los famosos
según esta teoría.
A todas luces esta tesis que
aboga por la regulación de los nombres de persona
está bastante lejos de respetar el principio de igualdad
jurídica entre las personas.
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