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Acciones que tutelan el Derecho de Propiedad




Enviado por Elizabeth Ortiz



  1. Introducción
  2. Las
    acciones que tutelan al Derecho de
    Propiedad
  3. Tipos
    de acciones
  4. La
    acción reinvidicatoria
  5. Acción de declaración de certeza
    del Derecho de Propiedad
  6. Acción negatoria
  7. Acción de deslinde

Introducción

La reivindicatoria es una acción que exige ser
ejercitada por el dueño de la cosa, sea individual o
colectivo. El propietario tiene que estar desposeído de la
cosa, pero lo que es más importante, tiene que probar su
derecho de dominio. Para probar el derecho de dominio no es
necesario ningún título escrito, sino que vale
cualquier medio válido en Derecho. No se plantea problema
de prueba cuando la adquisición es originaria. Para
solucionar los problemas probatorios en las adquisiciones
derivativas se ha recurrido a expedientes como la
usucapión y las adquisiciones a non domino. La
protección de las apariencias y la buena fe constitutiva
de título se limita cuando la posesión ha sido
quitada al propietario de una privación o pérdida
ilegal anterior.

Cuando los derechos reales inmobiliarios estén
inscritos en el Registro de la Propiedad, esta inscripción
permite invertir la carga de la prueba, dándose una
presunción de titularidad en favor del que aparece como
titular en el Registro. en este caso para ejercitar la
acción sólo será necesaria una
certificación registral.

Las acciones que
tutelan al Derecho de Propiedad

LAS ACCIONES QUE TUTELAN AL DERECHO DE PROPIEDAD:
Son instrumentos para prevenir impedir o reparar una
lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las
facultades que él supone. De manera, que no se puede
concebir el ejercicio de la propiedad, sin que puedan ser
ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela,
frente a las eventuales intromisiones ajenas.

NOCIÓN Y TIPOS DE ACCIONES.-

El titular de este derecho subjetivo tiene la facultad
de defenderlo, acudiendo ante la autoridad judicial cuando el
señorío que el propietario tiene sobre la cosa sea
discutido por otro alegando un derecho real, sea principal o
accesorio, en la misma cosa, limitando así el titular en
su ejercicio; o cuando es violado, privando completamente al
propietario de la posesión de la cosa. Es en ese momento
cuando tiene lugar la protección o tutela jurídica
de la propiedad.

Las acciones de defensa de la propiedad son instrumentos
para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de
propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone.
De manera que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad
sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su
defensa o tutela, frente a eventuales intromisiones
ajenas.

La palabra "acción" tiene diversos
significados, entre los cuales está la de ser una forma
legal de ejercitar una potestad a través de la justicia,
esto es, el derecho de pedir otra cosa; asimismo, es entendida
como actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina
relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y
facultades.

Tipos de
acciones

Aún cuando la acción es una misma siempre,
entendida como petición para poner en movimiento con
cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un criterio
amplio puede aceptarse que exista una clasificación
procesal de la acciones, pudiendo ser esta
clasificación:

De acuerdo a la jurisdicción a la que
pertenecen
: civiles, penales, administrativas,
laborales

De acuerdo al tipo de proceso: Ordinario o
Especial

Según los fines: Declarativos,
constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares.

Acción de Juzgamiento o
conocimiento:
es la que se ejercita para iniciar un
proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca
de la existencia o no del derecho o pretensión que el
demandante alega y las obligaciones que reclama a cargo del
demandado. Dentro de este grupo encontramos:

Acción declarativa pura: Con
ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo.
Este proceso busca en consecuencia, la declaración o
comprobación de la existencia o no de una relación
jurídica o de un derecho exclusivamente.

Ejemplo de procesos declarativos: La acción mero
declarativa, y en materia de derecho de la propiedad la
acción de declaración de certeza.

Acción de Condena: La que
persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si
se impone o no al demandado por la sentencia, el cumplimiento de
una prestación u obligación. Este proceso se
caracteriza porque se persigue la imposición a otro de una
prestación u obligación, o sea, el reconocimiento
de su existencia para que la satisfaga y porque sirve para la
ejecución del derecho cuya declaración se obtiene
en la sentencia. En estos procesos se solicita la
declaración del derecho pero la pretensión no se
agota con esto, sino por la imposición de
responsabilidades y fundamentalmente su ejecución por el
demandado.

Acción Constitutiva: Esta se
caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso en el cual
se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de
la constitución, extinción o modificación de
un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de
acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos
jurídicos. En estos procesos el juez no crea el derecho ni
constituye la relación jurídica, sino que declara
la consecuencia que por ley se deduce de los hechos probados en
él; es la ley que crea, constituye, modifica o extingue la
situación jurídica objeto de la demanda y el juez
la declara.

Acción mixta: Cuando se persigue
una actividad compleja y mixta del juez, de modo que puede el
proceso ser declarativo de condena, de declaración
constitutiva y de condena. En este caso se ejerce una sola
acción pero existen múltiples
preextensiones.

1. Acciones Petitorias: Son las que permiten
reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella
compete. Esta acción es de carácter
genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o
inmuebles o a la declaración de derechos reales sobre los
mismos.

Por su extensión, la acción petitoria
comprende, en la defensa de la propiedad, tanto la acción
reinvindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación
y servidumbre. Estas acciones exigen como condición
fundamental, la demostración de la titularidad del derecho
sobre la cosa.

2. Acciones Personales: La que corresponde a
alguno, para exigir de otro el cumplimiento de cualquier
obligación contraída. Se dice, personal porque nace
de una obligación puramente de la persona (por
oposición a cosa) y se da contra la obligada o su
heredero. En la acción personal, el actor es un acreedor,
calidad temporal que se agota al cumplirse la obligación y
solo debe ejercitarse contra el obligado (deudor).

Quien inicia pide que determinada persona dé,
haga o no haga aquello a lo que se obligó, de modo que el
actor debe acreditar la obligación en cuya virtud demanda
.

El propietario que además de serlo tiene
frente a otra persona un derecho de crédito en orden a la
devolución de la cosa que le pertenece. Sin embargo es de
advertirse que estas acciones no tutelan directamente la
propiedad sino al acreedor correspondiente quien puede ser un
no-propietario.

3. Acciones Posesorias: Son los medios con que se
protege a la posesión contra los actos que perturben al
poseedor siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o
le sea restituida la cosa al poseedor, siendo su finalidad que
cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al
poseedor; de igual manera la posesión se encuentra
protegida ante los posibles daños que una obra nueva o una
obra nueva puedan ocasionar a la posesión, de manera que
ante la denuncia de estas obras, se logre en el primer supuesto,
la paralización de la obra; y, en el segundo, que se tomen
las medidas necesarias para evitar el daño.

4. Acciones de Resarcimiento: Son las que
corresponden a cualquier perjudicado económicamente por
otro, haya o no entre ellos previa relación obligatoria, o
sea consecuencia de acción u omisión de diversa
índole (penal o civil).

La indemnización de daños y perjuicios se
traduce en una suma de dinero, de modo que las acciones de
resarcimiento son las entabladas para reclamar y obtener la
reparación económica de un daño o perjuicio
de carácter contractual o extracontractual. Estas acciones
no son de defensa de la propiedad cuando el titular del derecho
sufre un daño por el hecho de otro y reclama el
resarcimiento del daño.

5. Acciones Penales: Son las originadas por un
delito o falta cometidas y dirigidas a perseguir al autor del
hecho con la imposición de la pena que por ley le
corresponda. El atentado al derecho de propiedad origina una
serie de delitos contemplados en el Código
Penal.

La acción
reinvidicatoria

1.- Concepto: Es aquella en la cual el autor
alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o
detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se
le condene a la devolución de dicha cosa. Es la más
importante de las acciones reales y la fundamental y más
eficaz defensa del Derecho de Propiedad.

La acción en ciertos casos permite obtener
también la restitución o el valor de frutos y
gastos; pero ello no es de la esencia de la
reivindicación. El fundamento de la acción es el
derecho de persecución característico del mismo. Su
fuente legal es el art. 548 del Código Civil que
establece:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda
judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta
obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si
así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la
opción que tiene el demandante para intentar su
acción contra el nuevo poseedor o detentador".

2.- Caracteres:

  • 1. Es una acción real, pues tiene su
    fundamento en un derecho real (propiedad.

  • 2. Es una acción petitoria, de
    naturaleza civil, donde se discute una lesión al
    derecho de propiedad y es erga omnes, pues se ejerce contra
    cualquier detentador o poseedor.

  • 3. No es susceptible de prescripción
    extintiva, pues el hecho que el propietario haya permanecido
    más de veinte años sin servirse de la cosa, es
    por si mismo insuficiente para hacerle perder su derecho, en
    tanto que no haya habido usucapión a favor de un
    tercero. La propiedad puede desplazarse por efecto in
    embargo, prescribe por dos (2) años la acción
    del propietario para reivindicar las cosas muebles
    sustraídas o perdidas de conformidad con los
    artículos 794 y 795 del Código Civil(C.C., art.
    1986)

  • 4. En principio es una acción
    restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener
    una sentencia que condene al reo a devolver una cosa,
    razón por la cual presupone que el demandado tenga la
    cosa en su poder.

3.- Condiciones para su ejercicio:

a. Que el actor sea propietario

b. Que el demandado sea poseedor y no tenga
derecho a poseer

c. La cosa debe ser susceptible de
reivindicación y,

d. La cosa debe ser la misma sobre la cual el
actor alega derecho como propietario y está en poder del
demandado, es lo que se denomina de identidad de la
cosa.

Excluidas de la reivindicación resultan solamente
las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de
buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de
un título apto a transferir el dominio, ignorando los
vicios del título. Las demás todas pueden
reivindicarse y son:

  • 1. La universalidad de muebles:
    Expresamente establecido por el artículo 790 del
    Código Civil. El actor no debe en orden a la
    universalidad de bienes muebles demostrar la propiedad de
    cada uno de los objetos que la componen, basta la prueba de
    la propiedad de la universalidad de bienes muebles,
    considerada como un todo, y la reivindicación debe
    considerarse como única.

  • 2. Las cosas poseídas de mala fe:
    Cuando quien no ignorando el vicio de su titulo, no
    podría afirmar encontrarse en la creencia que no
    lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede
    la reivindicación, siendo inaplicable el
    artículo 794 del Código Civil.

  • 3. Las cosas robadas o extraviadas aun
    poseídas por terceros de buena fe:
    Es esta la
    excepción más notable que la ley hace al
    principio contenido en el encabezamiento del artículo
    794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o
    robo es tan grave, que no permite consideración alguna
    en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede
    reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar
    obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado
    no tiene más que una acción para obtener la
    indemnización contra aquel que encontró la cosa
    o contra aquel a quien éstos la hubieran
    enajenado.

  • 4. Las cosas poseídas por quien no es
    un tercero:
    El principio del artículo 794 protege
    solamente al tercer poseedor de buena fe, y tercero es aquel
    que resulta extraño a la relación
    jurídica creada entre otros, que lo es respecto al
    reivindicante.

4.- Prueba:

El actor tiene la carga de probar que es el propietario
de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y
la "identidad de la cosa".

  • 1. En puridad de rigor, el demandante debe
    demostrar que es el propietario de la cosa.

  • A) A tal efecto su situación
    varía según que haya adquirido de modo
    originario o derivativo, porque en el primer caso sólo
    tiene que probar el hecho generador de la adquisición
    (por ejm la usucapión), mientras que en la segunda
    hipótesis, además de probar su propia
    adquisición, tiene que justificar los derechos de su
    causante y en su caso de toda la cadena de causantes
    anteriores, porque nadie puede transmitir más derechos
    de los que tiene.

  • B) En todo caso, el actor puede hacer
    libremente la prueba de su propiedad. No está limitado
    a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier
    prueba legal incluso a las presunciones hominis.

  • C) A propósito de la prueba de que
    tratamos pueden presentarse las siguientes
    situaciones:

  • a) Que ninguna de las partes presente
    títulos de propiedad (hechos o documentos que
    demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser
    declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la
    prueba que le exige la ley como por aplicación del
    principio de que en igualdad de condiciones es mejor la
    situación de quien posee.

  • b) Que sólo presente títulos el
    reivindicante, caso en el cual la decisión debe
    favorecerle a condición de que sus títulos
    prueben su propiedad, o al menos, que tiene un derecho mejor
    y más probable que el demandado.

  • c) Que ambas partes presenten títulos.
    Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su
    vez dos situaciones en materia de inmuebles:

  • I. Si los títulos proceden del mismo
    causante, priva el que fue registrado primero si se trata de
    un acto entre vivos y el último válido si se
    trata de testamentos.

  • II. Si los títulos provienen de
    distintos causantes, la situación debe favorecer al
    actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad
    o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable
    que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al
    demandado.

  • 2. Al actor le incumbe probar también
    que el demandado es el poseedor de la cosa que reivindica
    para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de
    los medios de prueba previstos por la ley. Sin embargo, en su
    caso, puede probar que el reo dejó de poseer o
    detentar la cosa por hecho propio después de la
    demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado
    está obligado a adquirir la cosa por cuenta del
    demandante o a abonarle su valor (Art. 548, ap.
    Único)

  • 3. Aún cuando esta implícita en
    las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante
    debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la
    cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el
    reo.

5.- Excepciones que puede oponer el
demandado:

  • 1) El demandado puede desde luego oponer las
    excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el
    actor, probar que él no es poseedor o detentador de la
    cosa o que ésta no es la misma que pertenece al
    demandante.

  • 2) Además, el reo puede, en su caso,
    oponer excepciones de mérito tales como:

  • A) Que tiene frente al actor un derecho de
    poseer o detentar la cosa.

  • B) Que el actor está obligado a
    garantizarle la posesión pacífica de la cosa.
    Esta sería la excepción procedente sí,
    por ejemplo, una persona ha vendido a otra una cosa que en
    ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y
    posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella a quien
    se la había vendido.

  • C) Que la acción reivindicatoria ha
    prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente
    prescribe la acción.

  • D) Según algunos autores, que en el caso
    de reivindicación de muebles sujetos al régimen
    del artículo 794 del Código Civil, es un
    tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una
    excepción de rito.

6.- Efectos de la Acción
Reivindicatoria:

Efectos Si es declarada con lugar, la
consecuencia fundamental de la reivindicación es que el
demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus
accesorios o adquirirla para el demandante o a pagar a
éste su valor.

a. La restitución de la cosa: Su finalidad
es la restitución de la cosa. De manera que, una vez
declarada con lugar la acción, será obligado el
demandado a restituirla y puesto en posesión de la cosa su
verdadero propietario.

b. La restitución del fruto: El demandado
deberá restituir al propietario los frutos
percibidos.

c. Indemnización por concepto de mejoras:
El propietario esta obligado a indemnizar al poseedor por mejoras
hechas en la cosa existente probadas en el juicio
reivindicatorio.

d. Interrupción de la Prescripción:
La acción reivindicatoria declarada con lugar interrumpe
la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor
eliminando en consecuencia todo el tiempo
transcurrido.

Acción de
declaración de certeza del Derecho de
Propiedad

Es aquella con la cual se persigue la
comprobación o fijación de una situación
jurídica, se agota con la declaración judicial, con
el reconocimiento de la norma legal o con la negación de
que la voluntad legal sea perseguida. La acción de
declaración de certeza del derecho de propiedad, es por
tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o
discuta el derecho atribuido al propietario. La
declaración del derecho de propiedad puede llevar consigo
el resarcimiento de los daños y perjuicios que la
negación pudiera haber ocasionado al propietario siempre
que esos daños hayan sido alegados y demostrados en el
juicio correspondiente.

Acción
negatoria

  • 1. Concepto.-

El propietario se defiende contra las violaciones
menores de su derecho, mediante el ejercicio de la actio
nagatoria
. Su finalidad es una declaración de
libertad de la cosa y una reintegración en el goce libre y
absoluto de la misma, esta acción comprende toda
pretensión de derecho real que se alegue en cosa ajena y
tiende a rechazar cualquier especie de lesión o
perturbación que atente al libre y exclusivo goce de la
cosa por el propietario.

  • 2. Caracteres.-

  • I. Es una acción petitoria ya que se
    invoca el derecho de propiedad

  • II. Es una acción
    imprescriptible

  • III. La acción puede ser intentada como
    acción de condena o como acción
    declaración de certeza.

  • 3. Legitimación Activa.- y
    Pasiva.-

A.- Activo Solo puede ser el propietario, porque
la orden de restituir la cosa presupone reconocido en el
reivindicante el derecho de propiedad. Debe por tanto, ofrecer
las pruebas de su dominio y de la posesión que el
demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación, si
la cosa que se pretende reivindicar es un bien mueble abandonado
por su propietario. la acción no puede prosperar toda vez
que el bien es irreivindicable.

B.- Pasivo Se intenta contra el poseedor o
detentador de la cosa en consecuencia debe el demandado
(legitimado pasivo), en reivindicación ser poseedor o
detentador de la cosa.  

 Excepciones del Legitimado
Pasivo:

1. La inexistencia del derecho de propiedad: Lo
que no puede suceder cuando el propietario ha abdicado el dominio
cuando el titulo del actor esta afectado por un vicio.

2. La Prescripción Adquisitiva: Lo que
ocurre cuando el demandado demuestra su posesión legitima
o de buena fe sobre la cosa durante los lapsos requeridos por la
ley.

3. La cosa juzgada: Art 1395 La autoridad de la
cosas juzgada, no procede sino respecto a lo q ha sido objeto de
sentencia. Corresponde al demandado, oponer la cosa juzgada como
cuestión previa y demostrar que existió un juicio
anterior.

4. Excepciones: basadas en la calidad del
demandado: Como seria la situación del poseedor de buena
fe, que en virtud de un derecho de retención retiene la
cosa reivindicada, hasta tanto el propietario no satisfaga la
indemnización, por concepto de mejoras reclamadas y
demostradas en el juicio reivindicatorio.

  • 4. Pruebas.-

Además de demostrar que el reo alega o ejerce el
derecho limitado de que se trate, el actor sólo tiene que
demostrar su propiedad cuya "libertad" o plenitud se presume
hasta prueba en contrario.

  • 5. Excepciones del
    Demandado.-

Además de las excepciones de rito, el demandado
puede oponer la titularidad del derecho que se le niega (lo que
tiene la carga de probar).

  • 6. Efectos de la
    acción.-

Si la acción es declarada con lugar, el resultado
es que el demandado debe abstenerse de alegar o ejercitar, el
pretendido derecho. Una decisión semejante tiene el efecto
de neutralizar los efectos de la eventual acción posesoria
del derecho limitado que hubiera podido haber ejercido
victoriosamente el reo.

Debe aclararse que la acción negatoria sirve para
proteger al propietario no solo de alegatos de terceros sino
también de sus indebidas intromisiones porque si este
fuere el caso, el propietario puede pedir y obtener del juez que
ordene la cesación de tales perturbaciones o
molestias.

La acción negatoria se diferencia netamente de la
reivindicación toda vez que no se discute la pertenencia
del bien sino su "libertad".

Acción de
deslinde

  • 1. Concepto:

Es aquella mediante la cual el propietario de la misma
pretende que se establezca la línea que separe su fundo
del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin
discutir la condición del propietario de otro (o de los
otros).

Art 550 "Todo propietario puede obligar a su vecino al
deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que
establecen las leyes y ordenanzas locales. Su naturaleza
jurídica se encuentra en la facultad que tiene todo
propietario de determinar con toda precisión los
límites de su propiedad"

La naturaleza jurídica de esta acción se
encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar
con toda precisión los límites de su propiedad y al
mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante
de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que
él, al mismo tiempo también posee. De manera que la
finalidad de la acción es determinar, separar los puntos
cuyos linderos estuviesen confundidos, por esto las propiedades
deben ser contiguas, colindantes.

  • 2. Caracteres:

1. Es una acción real por cuanto tiende a
declarar un derecho real sobre una cosa objeto de
ella.

2. Es imprescriptible porque se ejerce por medio
de ella un acto meramente facultativo y el tiempo por indefinido
que sea, durante el cual el propietario se abstenga del ejercicio
de estos derechos no vale para prescribir.

3. El deslinde es un doble juicio, porque cada
parte desempeña a la vez el papel de actor y demandado, en
cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los
fundos respectivos.

  • 3. Condiciones:

  • a. Que las propiedades a deslindar sean
    contiguas.

  • b. Que las partes intervinientes sean
    propietarios de los inmuebles. Sin embargo, también
    pueden intentarla aquellos que tienen algún derecho
    real de goce sobre el inmueble.

  • c. Que los linderos sean desconocidos o
    inciertos pues no se concibe el ejercicio de la acción
    si los linderos son conocidos, y que conociéndose no
    exista desacuerdo entre los colindantes.

  • 4. Prueba:

Sólo demostrar los límites de cada uno de
las propiedades. Sin importar si se es dueño o no de la
propiedad que se posee, es decir no se discute el carácter
de propietario que tiene cada una de las partes sobre los fundos
de cuyos linderos se trate.

Art 720 "El deslinde judicial se promoverá por
solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del
art. 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del
solicitante deba pasar la línea divisoria y debe estar
acompañado de los títulos de propiedad del
solicitante. Admitida la solicitud, el tribunal procede al
emplazamiento de las partes y fijara día y hora para uno
de los días 5 siguientes. Y cuando llegue ese día
fijado estando presentes las partes cada una de ellas presentara
los títulos por los que deben pasar la línea
divisoria. En este acto pueden pasar dos cosas:

1. No hubo oposición al lindero fijado en
lo cual el lindero quedara firme.

2. Hubo oposición. Entonces el
procedimiento deja de ser jurisdicción voluntaria para
convertirse en contencioso y el caso pasa al juez de primera
instancia en lo Civil.

  • 5. Efectos de la
    Acción:

La acción de deslinde es una acción real
petitoria, si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse
sobre la propiedad misma, sino sobre los límites
espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada
sobre la propiedad que impida recurrir a una acción
reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos
límites o linderos.

 

 

Autor:

Elizabeth Ortiz

 

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