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La adopción en Venezuela




Enviado por Ingrid Hernández



  1. Procedimiento de
    Adopción en Venezuela
  2. Procedimiento de
    adopción contemplado en la ley orgánica para la
    protección del niño y del adolescente
    (L.O.P.N.A.).
  3. Convención
    sobre los Derechos del Niño

La adopción hoy en día, es una medida
de protección destinada a brindar al niño o
adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia
sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la adopción
como medida de protección, debe estar destinada a velar
por el respeto de los derechos y garantías fundamentales
de los niños y adolescentes, garantizando a éstos
la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso
de adopción.

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Procedimiento de
Adopción en Venezuela

Esquema general de los artículos de la
Adopción en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.) Art.
406 Concepto, Art. 407 Tipo de adopción, Art. 408 Edad
para ser adoptado, Art. 409 Capacidad para ser adoptado, Art. 410
Diferencia de edades entre adoptantes y adoptado, Art. 411 Estado
civil de los adoptados, Art. 412 Adopción de uno entre
varios hijos del cónyuge, Art. 413 Condición para
la adopción por tutor, Art. 414 Consentimientos, Art. 415
Opiniones, Art. 416 Formas y condiciones de los consentimientos y
opiniones, Art. 417 Inexigibilidad de los Consentimientos, Art.
418 Asesoramiento, Art. 419 Prohibición de lucro, Art. 420
Informe sobre el candidato a adopción, Art. 421
acreditación de los solicitaciones, Art. 422
Duración del Período de Prueba, Art. 423
Prórroga del periodo de prueba, Art. 424 Colocación
con miras a la adopción, Art. 425. Efectos de
filiación, Art. 426. Constitución de parentesco,
Art. 427. Extinción del parentesco, Art. 428. Impedimentos
matrimoniales, Art. 429. Confidencialidad, Art. 430. Apellido,
Art. 431. Modificación del nombre, Art. 432.
Inscripción del decreto de adopción, Art. 433.
Invalidación de la partida de nacimiento, Art. 434.
Inscripción si el adoptado es casado o tiene hijos, Art.
435. Inscripción de adopción de entredichos e
inhabitadas, Art. 436. Información sobre las inscripciones
realizadas, Art. 437 Irrevocabilidad, Art. 438. Nulidad, Art.
439. Legitimados activos, Art. 440 Plazo para ejercer la
acción, Art. 441. Inscripción y publicación
de la sentencia de nulidad, Art. 442. Oposición a
terceros. La Ley Orgánica para la Protección del
Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.), estipula en materia de
adopción las siguientes disposiciones:

Edad para ser Adoptados: Sólo pueden ser
adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la
fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen
relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha
estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar
esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro
cónyuge (artículo 408).

Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar
se adquiere a los veinticinco años (artículo 409).
Diferencias de edades entre el adoptante y el adoptado: El
adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que
el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de
tino de los cónyuges por el otro cónyuge, la
diferencia de edad podrá ser de diez años. El Juez,
en casos excepcionales y por justos motivos debidamente
comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el
interés del adoptado justifique una diferencia de edad
menor. (Art. 410)

Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede
ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no
separados legalmente, de manera individual por cualquier persona
con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.
(Art. 411).

Consentimiento: Para la adopción se requiere los
consentimientos siguientes:

a. Del candidato a adopción si tiene doce
años o mas

b. De quienes ejerzan la patria potestad y,
en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún
la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o
en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo
puede consentir válidamente después de nacido el
niño c. Del representante legal, en defecto de padres que
ejerzan la patria potestad d. Del cónyuge del candidato a
adopción, si éste es casado, a menor que exista
separación legal entre ambos e. Del cónyuge del
posible adoptante, si la adopción se solicita de manera
individual, a menor que exista separación legal entre
ambos.

(Art. 414).

Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es
necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e
informadas acerca de los defectos de la adopción, por la
Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo
multidisciplinario del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho
consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse
constar en el acta del respectivo consentimiento.

Informe sobre el candidato a
adopción: La Oficina de Adopciones correspondiente debe
disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente,
que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le
elabore un informe que contenga los datos referidos a su
identidad, medio social, evolución personal y familiar,
historia médica propia y familiar y necesidades
particulares del respectivo niño o adolescente. Se
dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de
estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la
adopción tendrán acceso a éste informe,
después que se acredite su aptitud para adoptar. (Art.
420).

Duración del período de
prueba: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido
un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante
el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera
ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la
adopción. Durante este lapso, la Oficina de Adopciones
respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de
Protección del niño y del Adolescente debe realizar
dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los
resultados de esta convivencia. (Art. 422).

Efectos de la Filiación: La
Adopción confiere al adoptado la condición de hijo
y a los adoptantes la condición de padres. (Art.
425)

Constitución de Parentesco: La
adopción crea parentesco entre: a. El adoptado y los
miembros de
la familia del adoptante. b. El adoptante y el
cónyuge del adoptado. c. El adoptante y la descendencia
futura del adoptado. d. El cónyuge del adoptado y los
miembros de la familia del adoptante. e. Los miembros de la
familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
(Art. 426). Confidencialidad: El contenido de los informes
previstos en los artículos 420 y 421 eiusdem, así
como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza
confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse
las precauciones necesarias que garanticen dicha
confidencialidad. (Art. 429). Irrevocabilidad y Nulidad:
Anteriormente nuestro Código Civil (C.C.V.),
establecía en su artículo 259 la revocabilidad de
la adopción, según el cual la revocación de
la adopción será declarada por el Juez, a instancia
del adoptado, si existen justos motivos y a instancia del
adoptante, en caso de ingratitud del adoptado. Actualmente con la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
Adolescente (LOPNA), el mismo queda derogado, puesto que en esta
ya no se encuentra establecida dicha figura, a tal efecto
establece el artículo 437 que la adopción es
irrevocable. De igual manera, establece en su artículo 438
que la adopción es nula cuando se decreta: A. En
violación de disposiciones referidas a la capacidad,
impedimentos o consentimientos previstos en los artículos
408 al 414 de dicha Ley, ambos inclusive. B. Con
infracción de las normas sobre período de prueba,
establecidas en el artículo 422 de dicha Ley. C. Con
algún error en el consentimiento sobre la identidad del
adoptante o del adoptado. D. En violación de cualquier
otra disposición de orden público.

Procedimiento de adopción
contemplado en la ley orgánica para la protección
del niño y del adolescente
(L.O.P.N.A.)

Solicitud y Contenido de la Solicitud: El
procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud
escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,
por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el
juez levantará un acta e interrogará al solicitante
sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la
referida Ley. En caso de adopción internacional, cuando la
solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo
con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien
pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal
solicitud.

En la
solicitud de adopción se expresará:

a.
Identificación del solicitante y señalamiento de su
fecha de nacimiento,
nacionalidad, profesión u
ocupación, domicilio o residencia y estado
civil.

b.
Identificación, cuando se trate de adopción
conjunta, de la fecha de
matrimonio de los solicitantes. De
tratarse de adopción individual y si el solicitante es
persona casada, habrá igualmente que señalar la
fecha de matrimonio, la identificación completa del
cónyuge, nacionalidad a fecha de nacimiento,
profesión u ocupación, domicilio o residencia de
éste.

c.
Identificación de cada una de las personas por adoptar y
señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento,
nacionalidad, domicilio o residencia

d.
Indicación del vínculo de familia,
consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la
persona por adoptar, o la mención de que no existe
vínculo familiar entre ellos.

e.
Indicación, cuando se trate de la adopción de una
persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación
completa del cónyuge, el domicilio o residencia de
éste, y si existe separación legal entre ambos, la
fecha de la sentencia o del decreto respectivo.

f. Si
el solicitante tuviere descendencia consanguínea o
adoptiva.

g.
Indicación, cuando se trate de la adopción de
niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el
nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las
personas naturales que deben consentir o han consentido en la
adopción, con indicación del vínculo
familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona
por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de
consentir la adopción solicitada, se indicará esa
circunstancia así como su causa.

h.
Indicación de sí la adopción en
proyecto se
encuentra en el supuesto del artículo 412 de la
LOPNA.

i.
Indicación, cuando se trate de la adopción de un
niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el
solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en
caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas
las
cuentas definitivas de la tutela.

j.
Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de
interés.

Documentación Anexa: La solicitud de
adopción será presentada con los siguientes
documentos:

a.
Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los
solicitantes.

b.
Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las
personas por adoptar, o la comprobación, mediante
cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento
y la nacionalidad de estas personas.

c.
Prueba auténtica de estado civil de la persona para
adoptar, salvo que ésta fuese soltera.

d.
Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de
la adopción.

e.
Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando
éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al
artículo 416 de la LOPNA.

f.
Informe sobre la aptitud para adoptar de los
solicitantes.

Obtención de documentos: Si el
solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de
los documentos, el juez, dentro de los tres días
siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta
justificada, requerirá los documentos faltantes a los
organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la
elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de
los solicitantes, si fuese el caso. Los organismos requeridos
enviarán los documentos correspondientes en un lapso no
mayor de diez días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción del requerimiento del
tribunal.

Consentimiento y Opiniones: El Juez
verificará, dentro de los diez días siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud, que las personas que
deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente
asesoradas e informadas acerca de los efectos de la
adopción. El Juez oirá a las personas que deban
emitir su opinión respecto de la adopción que se
solicita y dejará constancia de ello en la expediente.
Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de
ser el caso, el cumplimiento del período de prueba
conforme a lo previsto en el artículo 422
eiusdem.

Oposición y Legitimados para la
Oposición: De haber oposición que se solicita,
ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el
artículo 498 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), caso en
el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez
días, que podrá prorrogar hasta por diez
días mas, si lo creyere conveniente. Los
medios
probatorios admisibles son los que establece el Código de
Procedimiento Civil. Sólo las personas autorizadas para
consentir la adopción y el representante del Ministerio
Público podrán hacer oposición a la misma,
expresando las causas que consideren contrarias al interés
del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos
sustanciales establecidos en la Ley.

Cumplimiento de período de prueba: Una
vez cumplido el período de prueba y constatada la
incorporación al expediente de los informes previstos en
el artículo 422 eiusdem, el juez procederá a
decidir la adopción. Decisión: Vencido el lapso
previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en
e artículo 503, el juez decidirá dentro de los
cinco días siguientes, sobre la procedencia de la
adopción solicitada. En caso de que el tribunal hubiese
requerido algún documento faltante y éste no le
fuese presentado, decidirá sobre la adopción si
estima suficientes los demás requisitos. En caso
contrario, requerirá nuevamente al organismo competente,
bajo apercibimiento de multa, la remisión de los
documentos solicitados. Para la imposición de la multa, el
juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan
motivado el retardo en el envío de los documentos
solicitados. Recibidos éstos, el juez decidirá
sobre la adopción dentro de los cinco días
siguientes.

Decreto de Adopción. Apelación:
El decreto que acuerde la adopción expresará si la
misma es individual o conjunta y señalará el
apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado,
así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso,
todo con arreglo a las disposiciones de los arts. 430 y 431
eiusdem. Igualmente, este decreto ordenará la
inscripción en el
Registro del Estado civil, de acuerdo
con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la ley en
mención. Del decreto que acuerde la adopción o de
su negativa; se oirá apelación libremente.
Apelación por cambio de nombre: Si el decreto de
adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar
de no estar llenos los extremos indicados en el artículo
431 de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en
caso contrario, cualquiera de las personas a quienes le
corresponde la representación, la asistencia o la guarda
del adoptado. En tal caso, la apelación se
entenderá circunscrita a la decisión sobre el
nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenido
en el decreto de adopción.

Decisión de la apelación: La
Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente decidirá dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente. Recurso de Casación:
Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen
recurso de casación.

Oposición a terceros: El decreto que
acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos
desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez
efectuada la inscripción indicada en el artículo
432 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y Adolescente (LOPNA).

Convención sobre los Derechos
del Niño

El 20
de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea
de las
Naciones Unidas, se aprobó la Convención
sobre los Derechos del Niño. Venezuela ratifica la
Convención y la hace Ley de la República el
29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento,
asume con los niños y adolescentes del país el
compromiso de brindarles protección integral, la cual se
refiere a dos aspectos: protección social y
protección jurídica. La protección social se
logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a
propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la
personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y
garantizar derechos fundamentales de la niñez y
juventud.La protección jurídica implica legislar
exigibles los derechos consagrados en la Convención,
mediante la creación de instancias administrativas y
judiciales que intervengan en casi de que estos derechos sean
amenazados o violados. En el artículo 21 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (C.D.N.)
esta considerada la Adopción, el cual señala que
los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se
cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y de que estén
reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que
la adopción es admisible así como las
autorizaciones de las autoridades
competentes.

Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
(C.R.B.V.)

En su Titulo III, capitulo V; regula los
Derechos Sociales y de las Familias, y entre ellos hace
mención a la adopción, al señalar lo
siguiente: "Art. 75- .
El Estado protegerá a las familias
como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
compresión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños y niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su
familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley.

La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en
beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.
La adopción internacional es subsidiaria de la nacional."
Comentario: aparte de la enunciación de los
principios
básicos que fundamentan la familia, este artículo
establece que la adopción tiene efectos similares a la
filiación. La frase -la adopción internacional es
subsidiaria de la nacional- que aparece al final del mencionado
artículo, debe entenderse como si hay dos personas con el
mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se
dará preferencia a la venezolana sobre la extranjera.
También se establece la protección de la familia
por el Estado por considerar que es la célula fundamental
de la sociedad. En estos tiempos de disgregación familiar,
es reconfortante que se reconozca expresamente en la
Constitución la superioridad de la familia para el
desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el
cariño y en los valores morales que en la familia y solo
en la familia puede impartir al niño y que son la base
indispensable para su formación emocional y la
educación escolar posterior.

Regulación de la Adopción en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y
Adolescente (L.O.P.N.A.) Al ser promulgada la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y Adolescente
(L.O.P.N.A.) en Gaceta Oficial N° 5. 266, Extraordinaria de
fecha 2 de octubre de 1998, quedan derogadas las disposiciones
contenidas en el Código Civil Venezolano (C.C.V.) y en la
Ley de Adopción (L.A.), referidas a la institución
de la adopción, quedando regulada ésta como medida
de protección en esta nueva Ley. Para su regulación
se mantuvo muchas de las normas de la Ley de Adopción
(L.A.), se modificaron algunas y se crearon otras.

Entre las principales modificaciones podemos mencionar:
la eliminación de la adopción simple, por cuanto la
misma había quedado reducida en la Ley de Adopción
(L.A.) a permitir una adopción sin ruptura de nexos entre
el adoptado y su familia de origen y sin constitución de
vínculos entre adoptantes y el adoptado, lo cual se
produce cuando la adopción plena no es posible. Asimismo
se eliminó el requisito de los tres años de casados
que se exige a los cónyuges que desean adoptar, por cuanto
este requisito ha estado vinculado en legislación sobre
adopción a dar oportunidad de tener una decencia propia.
Sin embargo, una vez que se eliminó la prohibición
de adoptar para quienes tenían descendientes, tal
requisito ya no se justifica y tampoco justificaría si se
pretende que el mismo sea un indicativo de la estabilidad de la
respectiva unión matrimonial, pues en tal caso,
resultaría insuficiente.

Otra modificación se produjo a la duración
del periodo de prueba, el cual se elevo a seis meses como
mínimo. Se preveía además, la
obligación de que se produzca durante ese lapso, no menos
de dos evaluaciones acerca de los resultados de dicha
convivencia. Estas evaluaciones pueden ser realizadas por la
respectiva oficina de adopciones o por el equipo
Multidisciplinario del Tribunal. Entre las nuevas previsiones que
se incorporaron en materia de adopción están
referidas a supeditar la validez del consentimiento de la madre a
que el niño haya nacido; exigir asesoramiento a todas
aquellas personas cuyo consentimiento es necesario en una
adopción, así como suministrar a estas personas
acerca de los efectos que tendrá dicha adopción;
prohibir la obtención de beneficios económicos o de
cualquier otra clase.

Para consentir en la adopción; exigir
elaboración del correspondiente informe sobre el candidato
a adopción, con miras a determinar su adoptabilidad,
comprendiéndose, en dicho informe a la familia y
evolución personal y medica del posible adoptado;
así como elaborar el informe necesario que permita
determinar la aptitud para adoptar de los solicitantes de la
adopción; salvaguardar la confidencialidad del contenido
de toda la información que conforme un expediente de
adopción y hacer posible que el adoptado o su
representante accedan a esta información, si su
interés lo hace aconsejable. Los tres últimos
capítulos del titulo IV están dedicados a los
aspectos procesales y comprenden respectivamente, un
procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales,
un procedimiento para la adopción y un procedimiento para
alimentos y guarda.

 

 

Autor:

Ingrid Hernández

 

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