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La ciudadanía (Venezuela)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El Estatuto de las
    Personas y de los Ciudadanos
  3. Los derechos
    políticos y los ciudadanos
  4. El derecho de asilo
    y la extradición
  5. De la nacionalidad
    y de la ciudadanía
  6. Acuerdo entre el
    gobierno de Canadá y el gobierno de la
    República de Venezuela para la promoción y la
    protección de inversiones
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

Para ayudar a una verdadera profundización en
materia de la nacionalidad y ciudadanía se hace referencia
sobre lo que es la nacionalidad que no es más que una
condición o cualidad de pertenecer a la comunidad de una
nación. Luego se hablará sobre la ciudadanía
que es la calidad y derecho de los ciudadanos, como
también un conjunto de derechos públicos y privados
que poseían los ciudadanos según la ciudad o estado
al que pertenecían, siempre que se tratara de hombres
libres. El logro de esta investigación permitirá
adquirir un conocimiento bastante completo del medio en el que se
desenvuelve la ciudadanía. En cada artículo que se
muestra en contenidos teóricos apoyados con ejemplos que
tienen por objeto apoyar y facilitar el proceso de aprendizaje.
El vocabulario que se presenta ha sido especialmente escogido,
considerando que el lector de dicha investigación entiende
la terminología propia de la ciencia.

Finalmente, agradezco al profesor y colegas que lo
utilicen, las sugerencias que permitan mejorarlo en ocasiones
sucesivas.

El Estatuto de
las Personas y de los Ciudadanos

Para que exista un Estado no sólo es necesario un
territorio con un sistema de organización política,
sino por sobre todo un pueblo asentado en el mismo, compuesto por
personas con derechos y obligaciones. Por tanto, como uno de los
elementos fundamentales de la organización política
del Estado, está el estatuto de las personas y de los
ciudadanos, a quienes corresponde el ejercicio de los derechos
políticos.

Las personas, en cualquier Estado, se dividen en general
en extranjeros y nacionales, es decir, en personas que no tienen
vinculo jurídico esencial con el Estado y las que si lo
tienen. Por ello, el artículo 45 de la Constitución
de 1961 establecía que "Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos de los venezolanos, con las limitaciones o
excepciones establecidas por esta Constitución y las
leyes". Esta norma, sin embargo, desapareció del texto
constitucional y nada se establece en la constitución de
1999. No obstante, es evidente que el principio sigue rigiendo en
la forma expresada, derivada del derecho fundamental a la
igualdad ante la ley (art. 21) y de la regulación expresa
de la nacionalidad y ciudadanía, lo que por
exclusión permite construir el régimen de los
extranjeros.

EL RÉGIMEN DE LA NACIONALIDAD

A pesar de las propuestas por modernizar; el
régimen de la nacionalidad, en la Constitución 1999
no se avanzó mayormente en cuanto a la regulación
del jus soli y del jus sanguinis como elementos determinantes de
la nacionalidad, en relación con el régimen de la
Constitución de 1961, los cuales en general, siguen
teniendo una consagración de carácter
absoluto.

LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA O POR
NACIMIENTO

En el mismo sentido que lo regulado en el
artículo 35 de la Constitución de 1961, el
artículo 32 de la Constitución de 1999 establece
que son venezolanos por nacimiento:

  • 1. Toda persona nacida en territorio de la
    República.

  • 2. Toda persona nacida en territorio
    extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre
    venezolana por nacimiento.

  • 3. Toda persona nacida en territorio
    extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o
    madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
    residencia en el territorio de la República o declaren
    su voluntad de acogerse a la nacionalidad
    venezolana.

  • 4. Toda persona nacida en territorio extranjero
    de padre venezolano por naturalización o madre
    venezolana por naturalización siempre que antes de
    cumplir dieciocho años de edad, establezca su
    residencia en el territorio de la República y antes de
    cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad
    de acogerse a la nacionalidad venezolana.

De esta norma, por supuesto, se deduce la permanencia
del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de que basta
con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente
y sin que se establezca jamás algún vínculo
con la Nación, para ser venezolano por nacimiento. No se
tomaron en cuenta, por lo demás, los graves problemas
migratorios que sen han desarrollado en las últimas
décadas, de latinoamericanos indocumentados, que
están afectando el concepto mismo de nacionalidad
venezolana.

Por otra parte, también pertenece el
carácter absoluto del jus sanguíneo en cuanto a los
hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el
extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no
establezcan jamás vínculo alguno con la
Nación.

LA NACIONALIDAD VENEZOLANA DERIVADA O POR
NATURALIZACIÓN

En cuanto a la regulación de la nacionalidad
venezolana por naturalización, el régimen de la
Constitución de 1999 sigue la orientación de las
normas de la Constitución de 1991, con algunas
modificaciones en cuanto a la exigencia constitucional de al
menos 10 años de residencia para obtener la carta de
naturaleza; en cuanto al vínculo de la
naturalización derivado del matrimonio, que ahora no
sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino
también al extranjero casado con venezolana, aún
cuando con el agregado de un número de años de
matrimonio para restringir las posibilidades de fraude a la
Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales
para los naturales de países latinoamericanos y del Caribe
y de España, Portugal e Italia, respecto de los cuales se
reduce el término de residencia para la obtención
de la carta de naturaleza.

En esta forma, el artículo 33 considera que son
venezolanos por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de
naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela
con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco
años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan
matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su
voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a
partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la
fecha de la nacionalización del padre o de la madre que
ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los
veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE NACIONALIDAD

Otra innovación constitucional del régimen
de la nacionalidad, es el de la admisión de la doble
nacionalidad, es decir, que los venezolanos, sea por nacimiento o
por naturalización, puedan tener otra nacionalidad sin
perder la venezolana.

Este principio, consagrado en el articulo 34 al
prescribir que "la nacionalidad venezolana no se pierde al optar
o adquirir otra nacionalidad" cambia radicalmente el
régimen anterior, conforme al cual, de acuerdo con el
articulo 39 de la Constitución de 1961, la nacionalidad
venezolana se perdía por opción o
adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

De acuerdo con el espíritu y propósito del
nuevo régimen, por supuesto que para que se otorgue la
nacionalidad venezolana mediante carta naturaleza no
podría exigirse al interesado que renuncie a su
nacionalidad de origen, la cual en lo que concierne a Venezuela
puede conservarla conforme al régimen de la misma en el
país de origen. Sobre esto debe señalarse, por
último, que al avance constitucional al permitir la
posibilidad de los venezolanos de tener doble nacionalidad, se
restringe en cuanto al ejercicio de cargos públicos al
exigir la Constitución no sólo la nacionalidad
originaria, sino como única nacionalidad (art.
41).

LA PÉRDIDA Y RENUNCIA DE LA
NACIONALIDAD

La pérdida de la Nacionalidad:

En cuanto a la pérdida de la nacionalidad por
acto no voluntario de la persona, es decir, por acto del Estado,
no se admite que los venezolanos por nacimiento puedan ser
privados de su nacionalidad originaria en forma alguna (Art. 35).
Por tanto, no puede el Estado revocar la nacionalidad venezolana
por nacimiento.

Sin embargo, en cuanto a la nacionalidad venezolana por
naturalización, el artículo 35 de la
Constitución prescribe que puede ser revocada, pero solo
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la Ley. Se excluye,
por tanto, toda posibilidad de revocación de la Carta de
Naturalización por acto administrativo o de
gobierno.

LA RENUNCIA Y RECUPERACIÓN DE LA
NACIONALIDAD

Conforme al artículo 36, se puede renunciar a la
nacionalidad venezolana, tanto por nacimiento como por
naturalización.

Ahora bien, quien renuncie a la nacionalidad venezolana
por nacimiento puede recuperarla, pero siempre que se domicilie
en el territorio de la República por un lapso no menor de
dos años y manifieste su voluntad de recuperar la
nacionalidad. En cuanto a los venezolanos por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana
también pueden recuperarla pero cumpliendo nuevamente con
los requisitos exigidos en el artículo 33 de la
Constitución, para la obtención de la carta de
naturaleza.

EL RÉGIMEN LEGAL DE LA
NACIONALIDAD

El régimen legal de la nacionalidad debe
regularse en una legislación especial, la cual nunca se
dictó en desarrollo de la Constitución de 1961, y
además puede ser objeto de Tratados
Internacionales.

En tal sentido, el artículo 37 establece que el
Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los
Estados fronterizos y, en general, con los latinoamericanos, del
Caribe, España, Portugal e Italia (Art. 33, Ord.
2).

Por su parte, en la misma orientación del
artículo 41 de la Constitución de 1961, el
artículo 38 de la Constitución de 1999, remite a la
ley para que dicte de conformidad con las disposiciones de la
Constitución, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad venezolana, así
como con la revocación y nulidad de la
naturalización.

EL RÉGIMEN DE LA
CIUDADANÍA

A. El ciudadano

La ciudadanía es el vínculo
político que se establece entre una persona y el Estado,
que le permite participar en el sistema político. Por
ello, el ciudadano es esencialmente el venezolano.

De allí lo indicado en el artículo 39 de
la Constitución, cuyo texto es una innovación en
relación a lo que establecía la Constitución
de 1961, así:

"Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a
interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas
en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta
Constitución".

La condición (le ciudadano, por tanto corresponde
a los venezolanos hábiles en derecho, no sujetos a
interdicción civil ni a inhabilitación
política (como pena accesoria a la pena principal en el
campo penal) y, por supuesto, en las condiciones de edad
previstas en la Constitución, que no son uniformes. Por
ejemplo, para ejercer el derecho al sufragio basta ser mayor de
18 años (Art. 64), pero para ser Gobernador se requiere
ser mayor de 25 años (Art. 160), para ser Diputado a la
Asamblea Nacional y legislador estadal se requiere ser mayor de
21 años (Arts. 1 88 y 162), para ser Alcalde se requiere
ser mayor de 25 años (Art. 174), para ser Presidente y
Vicepresidente de la República se requiere ser mayor de 30
años (Arts. 227 y 238), al igual que para ser Defensor del
Pueblo (Art. 280) y Contralor General de la República
(Art. 288); y para ser Ministro se requiere ser mayor de 25
años (Art. 244).

Asimismo, en cuanto a los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia (Art. 263), al Procurador General de la
República (Art. 249) y al Fiscal General de la
República (Art. 284) la Constitución exige, al
menos tener 35 años, lo que deriva de las condiciones que
regula para ejercer dichos cargos.

Los derechos
políticos y los ciudadanos

EL RÉGIMEN GENERAL

La consecuencia de regular expresamente en la
Constitución a la ciudadanía, es la reserva que
hace el artículo 40, de los derechos políticos como
privativos de los venezolanos, salvo las excepciones establecidas
en la Constitución; las cuales se refieren sólo a
la posibilidad, para los extranjeros, de votar en las elecciones
locales (Art. 64).

LA IGUALDAD ENTRE VENEZOLANOS POR NACIMIENTO Y
NATURALIZACIÓN

Del artículo 40 también deriva el
principio constitucional de la igualdad entre venezolanos por
nacimiento y venezolanos por naturalización en cuanto al
ejercicio de los derechos políticos, "con las excepciones
establecidas en la Constitución".

LAS EXCEPCIONES

Estas excepciones, en general, se establecen en el
artículo 41 que dispone que sólo los venezolanos
por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los
cargos de Presidente de la República, Vicepresidente
Ejecutivo, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea Nacional,
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del
Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la
República, Contralor General de la República,
Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo,
Ministros de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores y Alcaldes de los Estados y
Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la Ley
Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Por otra parte, para ejercer los cargos de Diputado a la
Asamblea Nacional, Ministro, Gobernadores y Alcaldes de Estados y
Municipios no fronterizos, la Constitución exige que los
venezolanos por naturalización deban tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince
años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la
ley (Art. 41).

LA EQUIPARACIÓN ABSOLUTA EN CUÁNTO A
LOS VENEZOLANOS

Las excepciones antes indicadas que afectan a los
venezolanos por naturalización, sin embargo, desaparecen
en el supuesto regulado en el artículo 40, equivalente al
artículo 45 de la Constitución de 1961, que
establece que:

"Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por naturalización los venezolanos y
venezolanas por nacimiento que hubieren ingresado al país
antes de cumplir los siete años de edad y residido en
él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad".

El derecho de
asilo y la extradición

Un derecho político que afecta particularmente el
estatuto de las personas, es el régimen del derecho de
asilo y la extradición.

A. El derecho de asilo

En cuanto al derecho de asilo, el artículo 69 de
la Constitución dispone que "La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo
y refugio".

En relación con esta norma, debe
señalarse, por una parte, que se abandonó
inexplicablemente la vinculación del derecho de asilo a la
persecución política, que es el fundamento
histórico y tradicional de ese derecho. Por ello, el
artículo 116 de la Constitución de 1961
disponía que:

"La República reconoce el asilo a favor de
cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle
en peligro, por motivos políticos, en las condiciones y
con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del
derecho internacional".

Ahora, conforme al artículo 69 de la
Constitución de 1999, el asilo quedó consagrado sin
referencia alguna a la persecución por motivos
políticos o por la comisión de delitos comunes
conexos con delitos políticos, lo que podría abrir
la vía al otorgamiento del asilo por cualquier causa. Sin
embargo, la ubicación de la norma en el capítulo de
los derechos políticos, como lo propusimos formalmente la
vincula con el tema político.

EL TEMA DE LOS REFUGIADOS

Por otra parte, destaca del artículo 69 la
consagración del "derecho de refugio" que deriva de la
norma, lo cual, en realidad, es una materia de regulación
internacional más que nacional, que tiene su origen en la
Convención sobre Refugiados, de la Organización de
Naciones Unidas de 1951 y en el Estatuto de Refugiados derivado
del Protocolo de 1967.

En cuanto a la extradición, la
Constitución de 1999 se limitó a establecer que "se
prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas".

La extradición es la acción conforme a la
cual él Estado hace entrega de un individuo procesado o
condenado al Estado requirente, con el propósito de evitar
la impunidad. En la norma constitucional se ha previsto la
prohibición absoluta de la extradición de
nacionales, quedando reservada la posibilidad de
extradición sólo a los extranjeros. Esto, por
supuesto, se aparta de lo que es la tendencia
contemporánea, que busca restringir esta
proscripción absoluta, particularmente mediante acuerdos
bilaterales, para evitar la impunidad, especialmente en delitos
que afectan a la comunidad internacional, como el
narcotráfico, terrorismo o tráfico ilegal de
personas.

La previsión de la exclusión absoluta
podría auspiciar la impunidad mediante la obtención
fraudulenta de la nacionalidad venezolana, lo cual no
sería aceptable.

Por otra parte, sobre la extradición de
extranjeros, el artículo 271 de la Constitución
establece que:

"En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables
de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra derechos
humanos".

Después de la Nueva constitución nos
muestra lo siguiente:

De la
nacionalidad y de la ciudadanía

Artículo 32. — Son venezolanos y
venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la
República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre y venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República declare su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad establezca su residencia en el territorio de
la República y antes de cumplir veinticinco años de
edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.

Artículo 33. — Son venezolanos y
venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de
naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en
Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez
años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco
años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan
matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su
voluntad de serlo.

El artículo 25 hace responsables a los
funcionarios por los daños causados según hemos
visto. El presente artículo extiende la responsabilidad al
Estado por todas aquellas violaciones de los derechos humanos que
realicen sus funcionarios. La indemnización que
habrá de pagarse beneficia también a los
herederos.

Este artículo tiene relación con el 51 con
la diferencia de que se refiere a los derechos humanos y a los
organismos internacionales, mientras que el 51 se refiere a los
derechos en general y a las autoridades nacionales.

El artículo 281 da derecho a quien haya sido
atropellado por las autoridades a acudir directamente al Defensor
del Pueblo. Transcurridos por lo menos cinco años a partir
de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la
fecha de la naturalización del padre o de la madre que
ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los
veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Articulo 35. — Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su
nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36.— Se puede renunciar a la
nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos
y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33
de esta Constitución.

Artículo 37. — El Estado promoverá
La celebración de tratados internacionales es en materia
de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los
señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta
Constitución.

Artículo 38. — La ley dictará, de
conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición,
opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como con la revocación y nulidad de
la naturalización.

DE LA CIUDADANÍA

Artículo 32. — Los venezolanos y
venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción
civil, y en las condiciones de edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía; en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta Constitución
[39].

Artículo 40. — Los derechos
políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas,
salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes
de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41. — Sólo los venezolanos
y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la
República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
Procuradora General de la República, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o
Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o
Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y de aquellos
contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional, Ministros o Ministras; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y
cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42. — Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la
ciudadanía o de alguno de los derechos políticos
sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en
los casos que determine la ley.

Un ejemplo de ello es lo que se relaciona con lo
siguiente:

Acuerdo entre el
gobierno de Canadá y el gobierno de la República de
Venezuela para la
promoción y la protección de
inversiones

EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE [A
REPUBLICA DE VENEZUELA en adelante "las Partes
Contratantes".

Recordando el Acuerdo de Cooperación firmado en
Ottawa el 25 de junio de 1982, que entró en vigor el 20 de
diciembre de 1982., estableciendo el marco para la
cooperación entre ellos en los campos cultural,
económico y tecnológico.

Reconociendo que la promoción y la
protección de las inversiones de inversores de cada Parte
Contratante en el territorio de la otra Paute Contratante
conducirá al estimulo de las iniciativas económicas
y al desarrollo de la cooperación económica entre
ellos.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1: DEFINICIONES

A los fines de este Acuerdo:

A. Empresa Significa:

Cualquier entidad constituida u organizada de acuerdo
con la ley aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad
privada o pública, incluyendo cualquier
corporación, fideicomiso, sociedad de propietario
único, emprendimiento conjunto (joint venture) u otra
asociación; y las sucursales de cualquiera de tales
entidades,

B. "medida existente" significa una medida existente en
el momento en el que este Acuerdo entre en vigor.

C. "servicios financieros" significa servicios de
naturaleza financiera, incluyendo seguros y servicios
incidentales o auxiliares de servicio de naturaleza
financiera.

D. "institución financiera" significa cualquier
intermediario financiero u otra empresa autorizada a hacer
negocios y regulada o supervisada como institución
financiera de acuerdo con ¡a legislación de la Parte
Contratante en cuyo territorio se encuentra;

E. "derechos de propiedad intelectual" incluyen los
derechos de autor y otros derechos relacionados con estos, marcas
de fábrica, derechos de patente, derechos al diseño
del plano (layout) de circuitos semiconductores integrados,
derechos a los secretos comerciales, derechos a las obtenciones
vegetales, derechos a las indicaciones geográficas de
origen y derechos de diseño industrial;

  • F.  "inversión" significa cualquier
    clase de bienes de propiedad de un inversor de una Parte
    Contratante o controlados por él directa o
    indirectamente, inclusive a través de un inversor de
    un tercer Estado, en el territorio de la otra Parte
    Contratante de acuerdo con las leyes de
    ésta.

En particular, aunque no exclusivamente,
"inversión" incluye:

1. La propiedad de bienes muebles e inmuebles y
cualesquiera derechos de propiedad relacionados, tales como
hipotecas, derechos de retención o prendas;

2. Las acciones, títulos, bonos y obligaciones o
cualquier otra forma de participación en una
compañía, empresa comercial o emprendimiento
conjunto (joint venture);

3. El dinero, los derechos al pago de dinero, y los
derechos a prestaciones contractuales que tengan valor
económico;

4. El prestigio y la clientela (goodwill);

5. Los derechos de propiedad intelectual;

6. los derechos, conferidos por ley o por contrato, a
emprender cualquier actividad económica o comercial,
incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o
explotar recursos naturales. No significa, sin embargo, los
bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no
sean utilizados, o no hayan sido adquiridos en la expectativa de
utilizarlos, con el propósito de obtener beneficios
económicos o para otros fines de negocios. Cualquier
cambio en la forma de una inversión no afectará su
carácter de inversión.

G. "Inversor" significa:

En el caso de Canadá.

  • 1. Toda persona natural que posea la
    ciudadanía de Canadá de acuerdo con su
    legislación.

  • 2. Toda empresa incorporada o debidamente
    constituida de acuerdo con las leyes aplicables de
    Canadá. Que realice una inversión en el
    territorio de Venezuela y que no posea la nacionalidad de
    Venezuela; y

EN EL CASO DE VENEZUELA:

  • 3. Toda persona natural que posea la
    ciudadanía de Venezuela de acuerdo con su
    legislación.

  • 4. Toda empresa incorporada o debidamente
    constituida de acuerdo con las leyes aplicables de
    Venezuela.

Que realice una inversión en el territorio de
Canadá y que no posea la ciudadanía de
Canadá;

H. "Medida" incluye toda ley, reglamento, procedimiento,
requisitos, o práctica;

I. "Ganancias" significa toda suma producida por una
inversión y en particular, aunque no exclusivamente,
incluye ganancias, intereses, dividendos, regalías,
derechos, y cualquier otro ingreso corriente o ganancia de
capital

J. "Empresa del Estado" significa cualquier empresa de
propiedad del Estado o controlada por éste a través
de participación en la propiedad de la misma.

K. "territorio" significa con respecto de cada Parte
Contratante: el territorio de la Parte Contratante, así
como aquellas áreas marítimas, incluyendo el lecho
y el subsuelo marino adyacentes al límite exterior del mar
territorial, sobre el cual dicha Parte Contratante ejerce, de
acuerdo con el derecho internacional derechos soberanos a los
fines de exploración y explotación de los recursos
naturales de esas áreas.

ARTICULO II: ESTABLECIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
PROTECCIÓN DE INVERSIONES

1. Cada parte contratante estimulará la
creación de condiciones favorables para que los inversores
de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su
territorio.

2. Cada Parte Contratante, de acuerdo con los principios
del derecho internacional, acordará a las inversiones y a
las ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un
trato justo y equitativo y protección y segundad
completas.

3. Cada Parte Contratante permitirá el
establecimiento de una nueva empresa de negocios o la
adquisición de una empresa de negocios existente de una
participación en la propiedad de una empresa por
inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de
acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una
base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias
similares permita tal adquisición o establecimiento por
inversores o futuros inversores de cualquier tercer
Estado.

ARTICULO III: Trato de la Nación más
Favorecida luego del Establecimiento y Excepciones a la
Nación más Favorecida

1. Cada Parte Contratante otorgará a las
inversiones, o ganancias de los inversores de la otra Parte
Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en
circunstancias similares, otorga a inversiones o ganancias de
inversores de cualquier tercer Estado.

2. Cada Parte Contratante otorgará a ¡os
inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a
la expansión, adnlinistracKwt, conducción,
operación, uso, goce, venta, o disposición de sus
inversiones y ganancias, un trato no menos favorable que
aquél que, en circunstancias similares, otorga a
inversores de cualquier tercer Estado.

3. El párrafo (3) del Artículo II los
párrafos (1) y (2) de este Artículo no se
aplicarán al trato dado por una Parte Contratante en
virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o
futuro, que establezca, intensifique o expanda una zona de libre
comercio o una unión aduanera.

ARTICULO IV: TRATO NACIONAL LUEGO DEL
ESTABLECIMIENTO

  • 1. Cada Parte Contratante otorgará a las
    inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte
    Contratante un trato no menos favorable que aquel que, en
    circunstancias similares, otorga a las inversiones y
    ganancias de sus propios inversores.

  • 2. Cada Parte Contratante otorgará a los
    inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos
    favorable que aquél que, en circunstancias similares,
    otorga a sus propios inversores con respecto a la
    expansión, administración, conducción,
    operación, uso, goce, venta o disposición de su
    inversión o de sus ganancias

ARTÍCULO V: OTRAS MEDIDAS

1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una
empresa, constituida en esa Parte Contratante, que en virtud de
este Acuerdo sea una inversión, designe para los cargos de
gerencia superior a personas de una determinada
nacionalidad

Una Parte Contratante puede requerir que una
mayoría de la junta directiva, o algún
comité de la misma, de una empresa que según este
Acuerdo sea una inversión, tenga una nacionalidad
determinada o resida en el territorio de la Parte Contratante,
siempre que ese requisito no menoscabe materialmente la capacidad
del inversor de ejercer control sobre su
inversión.

2. Siempre con sujeción a sus leyes, reglamentos
y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada
Parte Contratante otorgará entrada temporal a los
ciudadanos de la otra Parte Contratante Que sean empleados por
una empresa y que se propongan prestar servicios a esa empresa o
a una subsidiaria o filial de la misma, en funciones
administrativas o ejecutivas o que impliquen conocimientos
especializados.

ARTICULO VI: COMPENSACIÓN POR
PÉRDIDAS

A los inversores de una Parte Contratante que sufran
pérdidas porque sus inversiones o ganancias en el
territorio de la otra Parte Contratante hayan sido afectadas por
un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre
natural en ese territorio, le será acordada por esta
última Parte Contratante, en lo que respecta a la
restitución, indemnización, compensación u
otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que
acuerde a sus propios inversores o a inversores de cualquier
tercer Estado.

ARTICULO VII: EXPROPIACIÓN

1. Las inversiones y ganancias de los inversores de una
de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas,
expropiadas o sujetas a medidas de efecto equivalente a la
nacionalización o a la expropiación (en adelante
"expropiación") en el territorio de la otra Parte
Contratante, excepto para un fin público, conforme al
debido proceso de ley, de manera no discriminatoria y mediante
una compensación pronta, adecuada y efectiva. Esa e
compensación se basara en el valor genuino de la
inversión o de las ganancias expropiadas inmediatamente
antes de la expropiación o al momento en que la
expropiación propuesta se haga del conocimiento
público, cualquiera que sea anterior será pagadera
desde la fecha de la expropiación con intereses a la tasa
comercial normal, será pagada sin demora y será
efectivamente realizable y libremente transferible.

2. El inversor afectado tendrá el derecho, de
acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realiza la
expropiación, a revisión, por una autoridad
judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso
y del avalúo de su inversión o sus ganancias de
acuerdo con los principios establecidos en este
Artículo.

ARTICULO VIII: TRANSFERENCIA DE FONDOS

  • 1. Cada Parte Contratante garantizará a
    los inversores de la otra Parte Contratante la irrestricta
    transferencia de sus inversiones y ganancias. Sin limitar la
    generalidad de lo antedicho, cada Parte Contratante
    garantizará también al inversor la irrestricta
    transferencia de:

  • Los fondos para el pago de préstamos
    relacionados con su inversión.

  • Los fondos resultantes de la liquidación
    total o parcial de toda inversión.

  • Los salarios y otras remuneraciones que perciba a un
    ciudadano de la otra Parte Contratante a quien le haya sido
    permitido trabajar en funciones administrativas, ejecutivas o
    que implique conocimientos especializados en conexión
    con una inversión en el territorio de la otra Parte
    Contratante;

  • Toda compensación debida a un inversor en
    virtud de los Artículos Vio VII de este
    Acuerdo.

2. Las transferencias deberán ser efectuadas sin
demora en la moneda convertible en la cual el capital fue
originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible
convenida por el inversor y la Parte Contratante interesados. A
menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las
transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio
aplicable en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna Parte Contratante exigirá a sus
inversores que transfieran las ganancias atribuibles a
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, ni los
sancionará por no transferirlas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1,2 y
3, cualquier Parte Contratante puede impedir una transferencia
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de
buena fe de sus leyes relativas a:

  • bancarrota, insolvencia o protección de los
    derechos de los acreedores;

  • la emisión, el comercio o el corretaje de
    valores;

  • los crímenes o delitos

  • información sobre transferencias de dinero u
    otros instrumentos monetarios; o

  • asegurar el cumplimiento de sentencias en los
    procedimientos jurisdiccionales.

5. El párrafo 3 no se interpretará en el
sentido de impedir a un Parte Contratante que imponga una medida
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de
buena fe de sus leyes relativas a los asuntos tratados en los
apartes (a) a (e) del párrafo 4.

6. No obstante los dispuesto en los párrafos 1,2
y 3 y sin limitar la aplicabilidad del párrafo 4,
cualquiera de las Partes Contratantes puede impedir o limitar las
transferencias de una institución financiera a una filial
de o una persona relacionada con tal institución o en su
beneficio, mediante la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el
mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y
responsabilidad financiera de las instituciones
financieras.

ARTICULO IX: SUBROGACIÓN

1. Si una Parte Contratante o una agencia de la misma
realiza un pago a alguno de sus inversores en virtud de una
garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no
comerciales que haya celebrado respecto de una inversión,
la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la
subrogación en favor de aquella Parte Contratante o de la
agencia de la misma de todo derecho o titulo de que sea titular
el inversor.

  • 2. La Parte Contratante o la agencia de la
    misma que se subrogue en los derechos de un inversor de
    acuerdo con el párrafo (1), de este Artículo,
    tendrá los mismos derechos que el inversor con
    respecto a las inversiones de qué se trate y las
    ganancias que con ellas se relacionen. Tales derechos
    podrán ser ejercidos por la Parte Contratante, por una
    agencia de la misma o por un agente autorizado o cesionario
    de la Parte Contratante o cualquier agencia de la
    misma.

ARTICULO X: INVERSIÓN EN SERVICIOS
FINANCIEROS

Nada en este Acuerdo será interpretado en el
sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga
medidas razonables por razones prudenciales tales
como:

  • La protección de inversores, depositantes,
    participantes en el mercado financiero, titulares de
    pólizas, titulares de reclamaciones en virtud de
    pólizas, o personas a las cuales les es debida una
    responsabilidad fiduciaria por una institución
    financiera;

  • El mantenimiento de la seguridad, solidez,
    integridad y responsabilidad financiera de ¡as
    instituciones financieras; y

  • Asegurar la integridad y estabilidad del sistema
    financiero de la Parte Contratante.

ARTICULO XI: MEDIDAS IMPOSITIVAS

1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas
impositivas sólo en la medida establecida en este
Artículo y en el párrafo (14) del Artículo
XII

2. Nada de lo contenido en este Acuerdo afectará
los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud
de cualquier convenio sobre tributación. En caso de que
exista alguna inconsistencia entre las disposiciones de este
Acuerdo y algún convenio de ese tipo, las disposiciones
del convenio sobre tributación se aplicarán en la
medida de la inconsistencia.

Partes: 1, 2

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