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La ciudadanía (Venezuela) (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

ARTICULO XII: ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UN
INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA

1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y
un inversor de la otra Parte Contratante, que se relacione con la
pretensión del inversor de que el hecho de haber tomado o
dejado de tomar una medida la primera Parte Contratante
constituye un incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o
una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o
indirectamente por él ha sufrido pérdida o
daño por razón del incumplimiento o como resultado
de él, deberá, en la medida de lo posible, ser
arreglada amistosamente entre ellos.

2. Si una controversia no ha sido arreglada
amigablemente dentro de un período de seis meses contados
desde la fecha en la cual se inició, podrá ser
sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el
párrafo (4). A los fines de este párrafo, se
considera que se ha iniciado una controversia cuando el inversor
de una Parte Contratante ha notificado por escrito a la otra
Parte Contratante su pretensión de que el hecho de haber
tomado o dejado de tomar una medida esta última Parte
Contratante constituye incumplimiento de este Acuerdo, y que el
inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada
directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida
o daño por razón del incumplimiento o como
resultado del mismo.

3. Un inversor puede someter una controversia de las
señaladas en el párrafo (1) a arbitraje de acuerdo
con el párrafo (4) sólo si:

a. el inversor ha consentido por escrito en
ello;

b. el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o
continuar cualquier otro procedimiento en relación con la
medida que pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo
ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se
trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de
controversias;

c. si el asunto se relaciona con impuestos, se han
cumplido las condiciones especificadas en el párrafo 14 de
este Artículo; y

d. no han pasado más de tres años desde la
fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento por primera vez o
hubiera debido tenerlo, del pretendido incumplimiento y de haber
sufrido e] inversor pérdida o daño.

4. La controversia podrá ser sometida a
arbitraje, por el inversor de que se trate, ante:

a. El Centro Internacional para el Arreglo de
Diferencias sobre Inversiones (CIADI), establecido por la
Convención sobre el Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de
1965 (Convenio de CIADI), siempre que la. Parte Contratante
litigante y la Parte Contratante del inversor sean partes del
CIADI; o

  • b. Las Reglas del Mecanismo Complementario del
    CIADI (Mecanismo Complementario), cuando la Parte Contratante
    litigante o la Parte Contratante del inversor, pero no ambas,
    sea parte de la Convención CIADI; o

En caso de que ninguno de los procedimientos mencionados
anteriormente esté disponible, el inversor podrá
someter la disputa a un árbitro internacional o a un
Tribunal de Arbitraje ad-hoc establecido de conformidad con las
Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

5. Cada Parte Contratante da en virtud del presente
Acuerdo su consentimiento incondicional para el sometimiento de
las controversias a arbitraje internacional de conformidad con
las disposiciones de este Artículo.

6. a. Tanto el consentimiento otorgado en el
párrafo (5), como el consentimiento otorgado conforme al
párrafo (3), o los consentimientos otorgados conforme al
párrafo (12), satisfarán los requisitos
de:

i. El consentimiento escrito de las partes en la
controversia a los fines del Capitulo II (Jurisdicción del
Centro) de CIADI y a los fines de las Reglas del Mecanismo
Complementario; y

ii. El "acuerdo por escrito" a los fines del Articulo II
de la Convención de las Naciones Unidas para el
Reconocimiento y Cumplimiento de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, suscrita en Nueva York, el LO de junio de 1958
(Convención de Nueva York").

b. La sede de cualquier arbitraje que se efectúe
en virtud de este Artículo será tal que asegure su
ejecutoriedad de conformidad con la Convención de Nueva
York, y las reclamaciones sometidas a arbitraje deberán
ser consideradas como surgidas de una relación o una
transacción comercial a los fines del Artículo 1 de
dicha Convención.

7. El tribunal que se establezca en virtud de este
Artículo decidirá los asuntos controvertidos de
acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del derecho
internacional. Cualquier interpretación de este Acuerdo
sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto de
acuerdo será obligatoria para el tribunal.

8. El tribunal puede ordenar medidas provisorias de
protección para preservar los derechos de una parte en
¡a controversia, o para asegurar que la jurisdicción
del tribunal sea plenamente efectiva, inclusive órdenes de
preservar pruebas que estén en posesión de una de
las partes en la controversia o bajo su control o para proteger
la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá
ordenar embargos o secuestros ni ordenar que se aplique o deje de
aplicarse la medida de la cual se pretende que constituye
incumplimiento de este Acuerdo. A los fines de este
párrafo, se entenderá que "orden" incluye cualquier
recomendación.

9. El tribunal podrá acordar, separadamente o en
combinación, sólo:

a. indemnizaciones en efectivo y los intereses
correspondientes;

b. la restitución de la propiedad. En tal caso la
sentencia dispondrá que la Parte Contratante litigante
pueda pagar una indemnización en efectivo y los intereses
correspondientes en lugar de la restitución.

El tribunal puede también adjudicar los costos
del proceso de acuerdo con las reglas de arbitraje
aplicables.

Cuando un inversor presente una reclamación
conforme a este Artículo en relación con la
pérdida o el daño sufrido por una empresa de
propiedad del inversor o que éste controle directa o
indirectamente, la adjudicación se hará a la
empresa de que se trate.

10. El laudo arbitral será definitivo y
obligatorio. Cada Parte Contratante dispondrá la
ejecución del laudo en su territorio.

11. Nada en este Artículo privará a una
Parte Contratante de su derecho de tratar de lograr el
cumplimiento por la otra Parte Contratante de sus obligaciones en
virtud de este Acuerdo, incluyendo el uso los procedimientos
establecidos en los Artículos XIII y XIV.

12.

a. Cuando un inversor someta una reclamación
conforme a este Articulo en relación con el daño o
la pérdida sufridos por una empresa de su propiedad o que
controle directa o indirectamente, se aplicarán las
siguientes disposiciones:

i. tanto el inversor como la empresa deberán dar
el consentimiento referido en el sub párrafo (3)
(a);

ii. tanto el inversor como la empresa deben formular la
renuncia a que se refiere el sub párrafo (3) (b);
y

iii. el inversor no podrá presentar una
reclamación si han transcurrido más de tres
años desde la fecha en la cual la empresa tuvo o
debió tener conocimiento por primera vez del pretendido
incumplimiento y conocimiento de haber incurrido en
pérdida o daño.

b. No obstante lo dispuesto en el aparte 12(a), cuando
una Parte Contratante en la controversia haya privado al inversor
reclamante del control de la empresa, no se exigirá a la
empresa lo siguiente:

i. el consentimiento a que se refiere el aparte (3) (a);
y

ii. la renuncia a que se refiere el aparte (3)
(b).

13. Cuando un inversor someta una reclamación a
arbitraje y la Parte Contratante litigante alegue en su defensa
que la medida en cuestión es

a. una medida razonable por razones prudenciales del
tipo al que se refiere el Artículo X,

b. una medida para limitar o impedir las transferencias
de una institución financiera de acuerdo con el
párrafo 6 del Articulo VIII, el tribunal, a
petición de dicha Parte Contratante, solicitará a
ambas Partes Contratantes que le sometan un informe conjunto por
escrito sobre si la defensa en cuestión es válida
en ese caso en particular. Las Partes Contratantes
realizarán consultas a través de sus autoridades de
servidos financieros sobre la materia.

El tribunal podrá proceder a decidir la materia
si no recibe, dentro de 70 días de su solicitud

c. El informe conjunto solicitado

d. Notificación escrita de que el asunto ha sido
sometido a arbitraje entre las Partes Contratantes de acuerdo con
el Artículo XIV.

Si el informe conjunto o, según el caso, la
decisión del tribunal arbitral en virtud del
Artículo XIV determina que la defensa es válida, el
tribunal quedará obligado por esa determinación.
Los Tribunales que conozcan de controversias sobre cuestiones
prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener la
experticia necesaria que sea relevante para el servido financiero
especifico en controversia.

14. Sujeto al Artículo XI, una reclamación
por un inversor de que:

a. La medida impositiva de una Parte Contratante
constituye incumplimiento de un acuerdo sobre inversión
entre las autoridades del Gobierno central

b. una medida impositiva de una Parte Contratante
constituye una expropiación en virtud del Artículo
VII

Pueden ser objeto de arbitraje de acuerdo con este
Artículo a menos que las Partes Contratantes. A
través de las autoridades tributarias competentes
designadas por cada una, determinen conjuntamente, dentro de los
seis meses de haber sido notificadas de la reclamación por
el inversor, que la medida en cuestión, según sea
el caso, no constituye incumplimiento del acuerdo de
inversión o no constituye una
expropiación.

ARTICULO XIII: CONSULTAS E INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN

Las Partes Contratantes pueden acordar, en cualquier
momento a solicitud de alguna de las Partes Contratantes,
realizar consultas sobre la interpretación o
aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes, se intercambiará
información sobre las medidas de la otra Parte Contratante
que puedan tener un impacto sobre nuevas Inversiones, inversiones
o ganancias cubiertas por este Acuerdo.

ARTICULO XIV: CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES
CONTRATANTES

1. Toda controversia entre las Partes Contratantes
relativa a la interpretación o aplicación de este
Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante
consultas.

2. Si una controversia no puede ser resuelta mediante
consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral para que
éste decida.

3. Se constituirá un tribunal arbitral para cada
controversia. Dentro de dos meses después de recibir a
través de los canales diplomáticos la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del
tribunal arbitral. Los dos miembros designarán a un
nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas
Partes Contratantes, será designado Presidente del
tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
designación de los otros dos miembros del tribunal
arbitral.

4. si dentro de los períodos especificados en el
párrafo (3) de este Artículo no se han efectuado
las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en ausencia de algún otro
acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una Parte
Contratante o se encuentra impedido para ejercer dicha
función, el Vice-Presidente deberá ser invitado a
hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente es
nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido de
ejercer dicha función, el miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no
sea nacional de una Parte Contratante, será invitado a
hacer las designaciones necesarias.

5. El tribunal arbitral determinará su propio
procedimiento. El tribunal arbitral tomará su
decisión por mayoría de votos. Tal decisión
será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos
que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal
arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses
siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con
los párrafos (3) y (4) de este Artículo.

6. Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de
su propio miembro del tribunal y de su representación en
los procedimientos arbitrales, los gastos relacionados con el
Presidente y los gastos restantes serán cubiertos por
restantes cubiertos por las Partes Contratantes. El tribunal
arbitral podrá, no obstante, en su decisión ordenar
que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por
una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión
será obligatoria para ambas Partes
Contratantes.

7. Las Partes Contratantes deberán esforzarse en
llegar a un acuerdo, dentro de 60 días a partir de la
decisión del tribunal, sobre la manera en la cual
resolverán su controversia de conformidad con tal
decisión.

ARTICULO XV: TRANSPARENCIA

Cada Parte Contratante deberá, en la medida de lo
posible, asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y
reglamentos administrativos de aplicación general
referentes a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean
prontamente publicadas o hechas disponibles de otra manera, de
tal modo que se haga posible a tas personas interesadas y la otra
Parte Contratante informarse al respecto.

ARTICULO XVI: APLICACIÓN Y
ANEXO

1. Este Acuerdo se aplicará a toda
inversión hecha por un inversor de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante antes o
después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Este
Acuerdo, sin embargo, no creará el derecho a la
solución de controversias de conformidad con los
Artículos XII y XIV en relación con actos
efectuados y concluidos antes de la entrada en vigor de este
Acuerdo.

2. El anexo del presente Acuerdo constituirá, a
todos los fines, parte integral del mismo.

ARTÍCULO XVII: ENTRADA EN VIGOR

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra
por escrito la conclusión de los procedimientos requeridos
en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este
Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
de las dos notificaciones.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que
una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte
Contratante por escrito su intención de terminarlo. La
terminación del este Acuerdo se hará efectiva un
año después de que la notificación de
terminación haya sido recibida por la otra Parte
Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de
inversión hechos con anterioridad a la fecha en ¡a
cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las
disposiciones de los Artículos 1 a XVI, inclusive, de este
Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por
un período adicional de quince años.

Conclusión

Esta investigación tuvo como propósito
fundamental servir de orientación y guía en el
proceso de aprendizaje de la nacionalidad y ciudadanía a
los estudiantes de este nivel, he tratado de establecer un
equilibrio tanto en los aspectos teóricos como en el
ejemplo que se presenta. En tal sentido quise desarrollar el
contenido de la mejor forma explicita posible para el objetivo de
la investigación se cumpliera a cabalidad.

Bibliografía

Constitución de 1999.

Editorial Arte Jurídica Venezolana.

2da Edición Actualizada

Caracas 2000, pág 61, 68.

La Constitución.

Ediciones Juan Garay.

Distribuido por AGR.

Reedición Enero 2001.

 

Enviado por:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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