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Prendas




Enviado por Carla Santaella



  1. Naturaleza
    jurídica
  2. Tipos de
    Prenda
  3. Derechos del
    acreedor prendario sobre la Prenda
  4. Las obligaciones
    del acreedor prendario
  5. Diferencia entre
    hipoteca y prenda

Nuestro Código Civil Venezolano en su
artículo 1.837 lo define: La prenda es un contrato por el
cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del
crédito, la que deberá restituirse al quedar
extinguida la obligación.

Por lo que podemos definir que La Prenda es un contrato
por el cual el deudor entrega al acreedor una cosa mueble en
garantía de la obligación principal. Si ésta
no se cumple, el acreedor se cobra con el producido de la venta
del bien prendado, con preferencia a otros acreedores.

Hay que considerar que la prenda no otorga a quien la
posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo
traslada la posesión y no el dominio del bien
pignorado.

Naturaleza
jurídica

El contrato de prenda es un contrato consensual, que
obliga a la constitución de un derecho real de prenda
sobre un bien concreto.

La pignoración en sí misma, como forma de
cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede
conllevar obligaciones formales (inscripción, etc.), que
suplirían a la entrega (traditio) de la prenda
con desplazamiento.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE
PRENDA:

  • Es un contrato nominado, por que se encuentra
    reglamentado en la ley

  • Es un contrato bilateral, por que hay derechos y
    obligaciones para ambas partes.

  • Es un contrato accesorio, ya que garantiza una
    obligación principal.

  • Su objeto debe ser un bien mueble.

  • Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones
    para ambas partes.

  • De tracto sucesivo.

  • Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero
    (en garantía de un crédito ajeno).

Habitualmente el contrato obliga a la entrega del bien
mueble, pero puede también acordarse una prenda sin
desplazamiento para cierto tipo de bienes (por ejemplo,
automóviles).

Tipos de
Prenda

  • Prenda Agraria: Garantía especial de
    préstamo en dinero constituida sobre máquinas
    en general, aperos, e instrumentos de labranzas, animales de
    cualquier especie y sus productos.

  • Prenda con Registro: Régimen
    pignoraticio o de garantía sin desplazamiento, ya que
    la cosa prendada queda en poder del deudor. De se modo no se
    priva al prestatario del uso de la prenda, que muchas veces
    representa un instrumento de trabajo. La enajenación u
    ocultación de la cosa prendada constituye
    delito.

  • Prenda Fija: Designación que se le
    adjudica a la prenda registral cuando recae sobre cosas
    muebles o semovientes y sobre frutos o producto, aunque
    estén pendientes o se encuentre e pie, según su
    distinta naturaleza.

  • Prenda Flotante: La garantía
    mobiliaria de contenido variable, recae
    específicamente sobre las mercaderías o
    materias primas de un establecimiento comercial o
    fabril.

  • Prenda sin Desplazamiento: Es la que se puede
    constituir para asegurar el pago de una suma cierta de dinero
    o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las
    que los contrayentes atribuyen, a efectos de la
    garantía prendaria, un valor consistente en una suma
    de dinero.

ELEMENTOS COMUNES A LOS DEMAS
CONTRATOS:

  • 1. Consentimiento: La prenda por ser un
    contrato real además del consentimiento
    legítimamente manifestado por las partes, requiere de
    la entrega o tradición de la cosa significa esto, que
    el contrato de prenda no se perfecciona por el simple
    consentimiento manifestado por las partes, como ocurre en los
    contratos consensuales.

  • 2. Capacidad y Poder: Es considerado
    como un acto de disposición, y el acto en virtud del
    cual se recibe una prenda, por lo contrario se considera como
    acto de simple administración, por lo tanto no puede
    constituir válidamente un contrato de prenda (dar en
    prenda) quien no tiene plena capacidad jurídica, es
    decir quien no tiene libre ejercicio de sus derechos por
    sí mismo o cuando haya sido incapacitado por la Ley.
    Pero si puede recibir en prenda quien tiene la
    administración de sus bienes.

  • 3. Objeto: Es necesario tener presente,
    que el objeto de la prenda debe reunir ciertos
    requisitos:

  • Según el artículo 1.837 del
    Código Civil, la prenda solo puede ser constituida
    sobre bienes muebles.

  • Únicamente puede constituirse sobre bienes
    que estén en el comercio y que puedan ser objeto de
    ejecución forzosa.

  • Solamente pueden ser constituidas sobre osas que
    puedan ser poseídas.

  • El objeto debe ser determinado; deber ser posible,
    lícito, determinable Art. 1.155 del Código
    Civil.

  • Los bienes gravados con prenda sin desplazamiento,
    no pueden ser dados en prenda ordinaria.

  • 4. Causa: Es la razón, el motivo
    o los motivos, que han determinado a cada uno de los
    contrayentes a concluir el contrato. En los contratos reales
    la falta de entrega de la cosa no es carencia de causa, sino
    ausencia de un requisito para la perfección del
    contrato.

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA
PRENDA:

  • 1. Tradición o entrega del bien
    mueble a manos del acreedor:
    como la prenda es un
    contrato real no se perfecciona sino por la entrega de la
    cosa. Esta entrega cumple una función de publicidad
    frente a terceros, permitiendo conferir al acreedor un
    derecho de persecución sobre la prenda.

  • 2. Que sea el dueño quien esté
    autorizado para ello quien afecte el bien, la prenda importa
    acto de disposición:
    es necesario que sea
    constituido por el propietario o el titular del derecho dado
    en prenda. Si falta esta condición, el contrato esta
    viciado de nulidad relativa.

  • 3. La Ley exige la redacción de un
    instrumento de fecha cierta:
    que contenga la
    declaración de la cantidad debida, así como de
    la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prendas,
    o una nota de su calidad, peso y medida, salvo que se trate
    de un objeto cuyo valor no exceda de dos mil
    bolívares. Art 1.830 C.C.V. además de fecha
    cierta, debe declarar la cantidad debida, el monto de la
    obligación principal.

Derechos del
acreedor prendario sobre la Prenda

  • Derecho de poseer la prenda

El acreedor prendario por ser titular del derecho que le
confiere la prenda, tiene derecho de poseer y cuando
además ejerce de hecho su poder sobre la prenda tiene la
condición de poseedor civil, no de la cosa, sino de un
derecho real en cosa ajena.

  • Derecho de retener la prenda

Por otra parte el acreedor tiene frente al constituyente
el derecho de retener la prenda, en virtud del cual puede
oponerse a cualquier pretensión dirigida a recuperarla
mientras subsista la deuda.

  • Naturaleza: El derecho de retener la prenda
    es un derecho entre las partes derivado de la
    celebración del contrato, asi como el derecho de
    poseerla es el derecho que deriva para el acreedor frente a
    los terceros hasta la ejecución de la
    prenda.

  • Limite: El acreedor solo puede retener la
    prenda mientras no se le haya pagado totalmente la deuda
    garantizada, los intereses y los gastos.

  • Retención de la prenda y
    prescripción de la obligación:
    un
    importante sector de la doctrina considera que mientras el
    acreedor retiene la prenda, su crédito no prescribe,
    ya que el hecho de que el deudor deje la prenda en su poder
    constituye por su parte un reconocimiento tácito del
    derecho del acreedor, que en todo momento interrumpe la
    prescripción extintiva

  • Derecho a hacer vender la prenda
    judicialmente

El acreedor no puede apropiarse de la cosa recibida en
prenda ni disponer de ella aunque así se hubiere
estipulado, esto a favor del constituyente de la prenda, ya que
usualmente ocurre que el valor de la prenda es mayor que el del
monto de la obligación garantizada, así se evita
que el acreedor se enriquezca a costa del deudor
ilícitamente.

Aun así esta en pleno derecho de hacer vender la
prenda judicialmente si la obligación garantizada no fuese
satisfecha, ejerciendo así su derecho principal de hacer
ejecutar la prenda; nada prohíbe que el acreedor sea
admitido a la licitación en el remate.

  • Derecho de preferencia

El acreedor prendario tiene frente a los demás
acreedores preferencia sobre el precio de la prenda en orden al
cobro de la deuda garantizada siempre que el contrato de prenda
llene las formalidades exigidas en los Arts 1.839 y 1.840
C.C.

Se trata pues de un derecho frente a terceros (los
demás acreedores) pero que no impide a estos ejecutar la
prenda para satisfacción de sus créditos sino que
los pospone al momento de distribuirse el precio del
remate.

Las obligaciones
del acreedor prendario

  • La obligación de restituir Art. 1.844
    C.C.V:

El acreedor prendario debe restituir la prenda; el
objeto de la obligación consiste en restituir la cosa dada
en prenda con sus accesorios y los frutos por ella producidos.
Para exigir la restitución, el constituyente tiene la
acción personal derivada del contrato y, además, si
se trata de prenda sobre cosas (prenda de la propiedad), la
acción (real) de reivindicación.

  • Obligación de guardar y conservar la
    prenda Art. 1.845 y 1.847 C.C.V:

El acreedor esta obligado a la guarda de la prenda para
evitar su deterioro conforme a las normas generales sobre
responsabilidad contractual. Consecuencia de esto es que el
acreedor no puede dar en prenda la cosa recibida en prenda
(sub-prenda), ya que con ello la expondría a su
pérdida a nivel judicial.

Además, esta obligado a conservar la prenda
imponiéndole la ley de la obligación de realizar
los gastos necesarios para su conservación, a reserva de
la facultad de pedir su reembolso al deudor.

Como medio para cumplir la obligación de guarda y
conservación, el acreedor prendario podrá cobrar
judicial o extrajudicialmente el crédito que se le hubiere
dado en prenda. El incumplimiento de la guarda y
conservación esta sancionado con la responsabilidad por
daños y perjuicios.

  • Obligación de no usar la cosa dada en
    prenda

El acreedor prendario no tiene derecho a servirse de la
prenda, lo que se explica dada la finalidad de la misma, que es
solo la de garantizar el pago de una obligación. Sin
embargo, es lícito el pacto en contrario, el cual se
presume cuando se trata de prenda sobre cosas fungibles no
individualizadas.

Tradicionalmente la doctrina considera que la
prohibición de la sub-prenda deriva de la
prohibición de usar la prenda; pero en realidad dicha
prohibición se funda en la obligación de guardar la
prenda.

Si el acreedor incumple su obligación de no usar
la prenda, o sea, que abusa de ella, el deudor podrá pedir
que la prenda se ponga en secuestro.

En el caso concreto de prenda sobre crédito que
produce intereses la ley ordena una compensación; el
acreedor deberá imputar dichos intereses a los que se le
deban por razón de la obligación principal, si esta
no produce intereses, al capital de la deuda.

  • Obligación de percibir los
    frutos

El acreedor prendario debe percibir los frutos que
produzca la cosa dada en prenda, aunque no tiene el derecho de
expropiárselos.

OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA
PRENDA

El constituyente de la prenda a nada queda obligado en
razón del contrato de prenda; la única
excepción seria en hechos posteriores si el acreedor
prendario hubiere hecho gastos para la conservación, la
obligación seria rembolsar dichos gastos.

Diferencia entre
hipoteca y prenda

Monografias.com

 

 

Autor:

Carla Santaella

Julio de 2011.

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