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La colegiación y la formación inicial continua de los abogados en Nicaragua



  1. Introducción
  2. La
    Acreditación y la Habilitación Profesional de
    los Abogados y Notarios en Nicaragua
  3. La
    Colegiación de Abogados y Notarios
  4. La Formación
    inicial y Continuada

Introducción

Los antecedentes sobre la necesidad de la existencia de
la colegiación profesional los encontramos en la objetiva
necesidad de la regulación del ejercicio de la
profesión correspondiente y la exigida conservación
y actualización de los conocimientos adquiridos en las
universidades para que justamente las calidades integrales,
técnicas, éticas… de cada profesional sean
observadas por sus pares en función de velar por el
prestigio general de cada profesión, lo que tiene como
consecuencia lógica la observación de la constante
vigencia y actualización, en cada profesional, de todos
aquellos conocimientos científicos y habilidades propias
de cada profesión

En Nicaragua la colegiación de las diversas
profesiones existentes aun no ha sido una tarea a la que se haya
abocado por entero ni los profesionales de las distintas ciencias
ni el mismo estado en ejercicio de su labor normativa, por lo que
en la práctica para obtener y ejercer una profesión
fundamentalmente basta con el haber cursado la formación
académica correspondiente que imparten las universidades
y/o instituciones de la educación superior.

En la República de Nicaragua no se cuenta con una
disposición constitucional que establezca la
regulación obligatoria de las profesiones en general, a
como si se cuenta en otros países centroamericanos en que
si se establece desde la misma Constitución la
colegiación obligatoria de los profesionales. Así,
por ejemplo, en Honduras el artículo 177 Cn. indica: "Se
establece la Colegiación Profesional Obligatoria. La Ley
reglamentará su organización y funcionamiento"; en
Guatemala el arto. 90 Cn. establece: "La Colegiación de
los Profesionales Universitarios es obligatoria y tendrá
por fines la superación moral, científica,
técnica y material de las profesiones universitarias y el
control de su ejercicio."; mientras que en el Salvador el
artículo 68 Constitucional. Mandata que "El ejercicio de
las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la
salud del pueblo, será vigilado por organismos legales
formados por académicos pertenecientes a cada
profesión.", por su parte el artículo 40 de la
Constitución de la República de Panamá dice
que "Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión
u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la ley en lo
relativo a idoneidad, moralidad previsión y seguridad
sociales, colegiación, salud pública,
sindicación y cotizaciones obligatorias.", sin embargo,
muy a pesar de lo antes indicado hay que decir que en Nicaragua
desde hace ya más de un siglo se regula el ejercicio
profesional en lo que hace a las carreras de abogado y notario
público por medio de la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia.

La
Acreditación y la Habilitación Profesional de los
Abogados y Notarios en Nicaragua

En el caso específico de las profesiones de
Abogado y de Notarios, en Nicaragua, a como ya se ha anticipado,
éstas tampoco cuentan con colegio alguno, por lo que para
el ejercicio de las mismas basta con la acreditación
académica que constate que el postulante ha cursado
debidamente las materias que lo acreditan como Licenciado en
Derecho, y cumplir posteriormente con el trámite de
solicitud del ejercicio de la abogacía y de la notaria
ante la excelentísima Corte Suprema de
Justicia.

En lo general la acreditación y la
habilitación profesional como abogado y notario en
Nicaragua es un proceso que pasa por el cumplimiento de dos
momentos o fases a como lo son:

  • a) La acreditación profesional.: Etapa
    puramente académica que consiste en cursar
    satisfactoriamente cinco años de preparación
    académica en una universidad o una institución
    de estudios superiores debidamente acreditada, al final de
    los cuales el estudiante tiene que realizar un examen de
    grado o realizar y defender un trabajo monográfico
    ante un jurado académico para que la universidad, todo
    esto como requisito final para que la universidad le pueda
    otorgar el Titulo de Licenciado en Derecho. En tal sentido la
    Ley de Autonomía de las Instituciones de
    Educación Superior," Ley 89" del 5 de abril de 1990,
    establece en su Titulo I, Capitulo II, articulo.9 inciso 3,
    que las universidades tienen la facultad de "…expedir
    certificados de estudios; títulos y grados
    académicos…" y en el inciso 4, del precitado
    artículo la ley le otorga a las universidades la
    potestad de "…autorizar el ejercicio profesional, excepto
    la abogacía y el notariado, que por Ley le compete a
    la Corte Suprema de Justicia…". Así, aunque las
    universidades y las instituciones de educación
    superior son las responsables de la preparación
    académica de los futuros abogados y notarios
    nicaragüenses la acreditación que estas
    instituciones extienden son de Licenciado en Derecho y no de
    Abogados y Notarios.

  • b)  La habilitación profesional.: Etapa
    esta en que el Licenciado en Derecho obtiene la
    autorización para ejercer una profesión de
    Abogado y de Notario por parte de la Excelentísima
    Corte Suprema de Justicia. Este proceso se puede calificar de
    simple administrativo puesto que en Nicaragua para alcanzar
    la profesión de tanto de Abogado como la de Notario no
    se requiere ni de mayores estudios mas allá del de
    Licenciado en Derecho ni de cumplir con requisitos de tiempo
    ni de ninguna otra índole. Sin embargo, es esta
    habilitación profesional que realiza el alto tribunal
    nicaragüense es la única experiencia de
    regulación profesional efectiva existente en Nicaragua
    en el caso de abogados y notarios.

La potestad de que ostenta la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia de autorizar a abogados y notarios le es dada
desde la misma Constitución Política de Nicaragua
la cual en su artículo 164 dice:" Son atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia; 8) Extender autorizaciones para el
ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que
suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la
ley".

En lo específico los abogados están
regidos por el Titulo XVIII la Ley de Tribunales que data del 19
de Julio de 1894 y sus reformas, el cual no fue derogado por Ley
Orgánica del Poder Judicial de la República de
Nicaragua[1]y la misma Ley Orgánica del
Poder Judicial de la República de Nicaragua y su
reglamento[2]además de los decretos 1618
"Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por delitos en
ejercicio de su profesión"[3] y decreto 658
"Ley que regula las responsabilidades de Abogados y Notarios
incorporados a la Corte Suprema de
Justicia"[4]

Por su parte los Notarios Públicos rigen su
actuar a través de la Ley de Notariado,
específicamente en los arto. 1 Cap. I, que indica
"….se reciben de notarios o incorporan de la forma que
establece la ley de Instrucción Pública, Ley de
Tribunales y Tratados…"; o lo que se señala en el
arto. 10 inciso b) Cap. II de la misma ley "…que
acompañe el título académico extendido por
la respectiva facultad….", y, al igual que los Abogados,
por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
República de Nicaragua y su reglamento, además de
los ya citados decretos 1618 y 658.

Así, de acuerdo a la legislación a que
hemos hecho referencia, y en el graduado[5]de las
facultades de derecho autorizadas legalmente en el país
que desee obtener el titulo de abogado y Notario Publico y, en
consecuencia, ser incorporado y autorizado para el ejercicio de
ambas profesiones por la Corte suprema de Justicia para ante la
Comisión de Carrera Judicial, acompañando la
información necesaria y dejando constancia de satisfacer
los requisitos establecidos en el Titulo XVIII de la Ley
Orgánica de Tribunales de 19 de Julio de
1,894.-

Junto a su solicitud, el interesado deberá
acompañar:

1.- Partida de Nacimiento, en original y fotocopia, para
comprobar que es mayor de dieciocho años de
edad.-

2.- Original y fotocopia del Titulo de Licenciado en
Derecho extendido por la Facultad de Derecho o la Facultad de
Derecho y Jurisprudencia de una universidad debidamente
reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o del
organismo que sustituya a éste en sus
funciones.-

3.- Original y fotocopia de la cedula de identidad
ciudadana y en su defecto, copia de la solicitud de la
misma.-

4.- Original y fotocopia del Certificado de Notas de la
Universidad.-

5.- Original y fotocopia del Diploma de Bachiller
(Constancia del Ministerio de Educación Pública, si
fuere necesario.-

El titulo de Abogado en primer lugar, y el de Notario
Publico, posteriormente, se expedirán por la Corte Suprema
de Justicia previo cumplimiento de los requisitos anteriormente
enumerados y la honradez y buena conducta del aspirante, por
medio de una información de tres testigos que la Corte
designará de entre una lista o nomina de diez personas que
propondrá el solicitante.-

A mas tardar treinta días después de
recibidas las solicitudes, la Secretaria de la Corte Suprema de
Justicia emitirá una Circular, que se remitirá a
los Tribunales de Apelaciones y Juzgados de Distrito del
país a fin de que dichos órganos judiciales, previa
constatación de sus respectivos registros de causas,
acrediten en el mismo termino, la existencia o inexistencia de
resoluciones judiciales o procesos en tramitación en
contra de cualquiera de los solicitantes.-

En caso se presente alguna oposición, la
Comisión de Carera Judicial instruirá a la
Insectoría Judicial Disciplinaria para que en un plazo no
mayor de quince días efectúe la
investigación correspondiente y elabore un informe que
contenga el resultado de sus investigaciones.- Mientras tanto, a
las solicitudes no impugnadas se les dará el curso que
corresponda.-

La Comisión de Carrera Judicial conocerá y
se pronunciará sobre el Informe de la Insectoría
Judicial Disciplinaria y lo admitirá o no.- De ser
favorable la resolución a los intereses del solicitante,
dará curso a la solicitud.- En caso contrario, el
contenido de la resolución y del Informe, se pondrá
en conocimiento del solicitante a fin de que, en un periodo de
ocho días alegue lo que tenga a bien y aporte los medios
probatorios de descargo.- Transcurrido dicho termino, la
Comisión de Carrera Judicial resolverá lo que tenga
a bien.-

Las solicitudes no impugnadas, y las que
habiéndolo sido hubiesen sido resueltas a favor del
solicitante por la Comisión de Carrera Judicial o por la
Corte Plena en caso de haberse recurrido ante esta, serán
admitidas por la Comisión de Carrera Judicial.-

Admitida la solicitud, la Comisión de Carrera
Judicial someterá a la Corte Plena el proyecto de Acuerdo
de Incorporación del solicitante como Abogado para su
conocimiento y aprobación.-

El acuerdo de Incorporación como Abogado, previa
rendición de Promesa de Ley ante la Corte Suprema de
Justicia, lo es también de Autorización para el
ejercicio en forma indefinida dicha profesión, y
así se hará constar en el Titulo
respectivo.-

Para la incorporación de los nicaragüenses
graduados en el extranjeros se seguirá el procedimiento
establecido en el presente capitulo, previa obtención de
la resolución de reconocimiento de titulo, expedida por la
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, en la forma
establecida en el Decreto No. 132 "Ley de Incorporación de
Profesionales en Nicaragua de veinticinco de Octubre de mil
novecientos setenta y nueve.-

Para la obtención del titulo de Notario, no
será necesaria la emisión y remisión de la
Circular a que hace referencia la presente Sección,
bastando acompañar a la solicitud fotocopia del Titulo de
Abogados debidamente extendido.- La Comisión de Carrera
Judicial segura el trámite previsto en los
artículos anteriores. Expedidos cualquiera de los
títulos referidos, el autorizado a ejercer la
profesión de Abogado o Notario estará obligado a
cumplir con los demás requisitos establecidos en las
leyes.-

La
Colegiación de Abogados y Notarios

Aunque el tema de la Colegiación de las
profesiones, y en lo concreto, la de los abogados y notarios, no
ha sido tomado como quehacer prioritario o de primer orden por
los diferentes actores involucrados de la nación, en fecha
4 de julio del 2002 las diferentes organizaciones
nicaragüenses de Abogados y Notarios Públicos, a
saber; Asociación de Juristas Democráticos de
Nicaragua (AJDN), Asociación de Abogados de Nicaragua
(ASANIC), Asociación de Mujeres Juristas de Nicaragua
(AMJNIC), Asociación de Juristas y Abogados Litigantes de
Nicaragua (AJALNIC) y La Barra de Abogados de Nicaragua
(BARRANIC), , emitieron una proclama en la cual acordaron
constituir una comisión especial integrada por tres
delegados propietarios por cada una de las organizaciones
firmantes y antes mencionadas con el objetivo de la elaborar un
anteproyecto de constitución del Colegio de Abogados de
Nicaragua, como resultado de ese esfuerzo dicha comisión
elaboro el referido anteproyecto de ley el cual fue debidamente
introducido ante la Asamblea Nacional, sin embargo este
anteproyecto no fue aprobado debido a que fue criterio de la
Asamblea Nacional que primero debía de elaborarse una ley
de carácter general que estableciera la colegiación
de las profesiones en Nicaragua, y que sería hasta
después que debía de aprobarse la ley de
Colegiación específica de los abogados y notarios
públicos. Dicho parecer, de existencia previa de una ley
general, tubo su concreción en la aprobación de la
ley No. 588 "Ley General de Colegiación y del Ejercicio
Profesional", ley esta que fue aprobada por la Asamblea Nacional
de Nicaragua el 11 de Septiembre de 2007 y publicada en La Gaceta
Diario Oficial No. 09 del 14 de enero del año 2008. Sin
embargo dicha ley no ha entrado en vigor pues fue recurrido por
inconstitucionalidad por parte de profesionales de diferentes
ramas incluyendo a abogados y notarios. Alegan los recurrentes
que la Constitución Política de Nicaragua no
establece que para el ejercicio de profesión alguna se
tenga que estar colegiado, y que por lo contrario la única
exigencia que establece es la de simplemente cumplir con el
requisito del título académico.

En opinión contraria los que respaldan la
colegiación obligatoria esgrimen que si bien es cierto la
Constitución Política de Nicaragua determina en su
artículo 86 Cn. que "Todo nicaragüense tiene derecho
a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a
escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el
título académico y que cumpla una función
social", debe de interpretarse cual es era el espíritu del
legislador al momento de establecer dicha disposición
legal, por lo que, continúan afirmando, consultadas las
actas de debates diarios de la Asamblea Nacional para examinar lo
señalado por algunos juristas en el sentido que el Arto.
86 Cn. debe de interpretarse como una determinación
antagónica a la colegiación profesional, podemos
señalar que de tal examen no encontramos, en dicho debate,
ningún señalamiento que contradiga a la
regulación profesional, ya sea esta por medio de las
instituciones del Estado, o sea por medio de Colegios
Profesionales. Todo lo contrario, en todo momento se
señaló, en el espíritu de la ley, que las
profesiones debían desempeñar ante todo una
"función social". De ahí que algunos esgrimen que
la función de regular el ejercicio profesional no
está en ningún momento pugnado con el precepto
constitucional, sino todo lo contrario, ya que es necesaria la
colegiación profesional para garantizar los derechos de
los ciudadanos frente a las acciones de los profesionales y
técnicos, para garantizar esta función social que
deben cumplir todas las profesiones. Lo cierto es que tal
discusión se mantiene aun en los foros y medios de
comunicación en espera de una resolución definitiva
por parte de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia.

De tal suerte que mientras no se dilucide la
constitucionalidad o no constitucionalidad de la recurrida ley
588 "Ley general de Colegiación y del Ejercicio
Profesional", la colegiación de todas las profesiones
incluyendo la del abogado y notario público no se
podrá concretar y continuarán a como se mantiene
hasta nuestros días agrupados en diversas organizaciones
de abogados y notarios que sostienen la dispersión y
desunión del gremio lamentablemente hasta por diferencias
de carácter políticas ajenas a nuestros intereses
profesionales. Consecuentemente será hasta después
que entre en vigencia la Ley General de Colegiación y del
Ejercicio Profesional, que se iniciara la discusión del
anteproyecto de Ley Creadora del Colegio de Abogados y Notarios
de Nicaragua, que lleve a los profesionales de ley a la
colegiación obligatoria en Nicaragua.

La
Formación inicial y Continuada

Posterior a que el egresado de la carrera de derecho
obtiene su Titulo Académico de Licenciado en Derecho y que
se ha integrado como Abogado y Notario Público ante la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia,
prácticamente su formación inicial y continua es
una tarea personal del profesional que cumplirá de acuerdo
a sus intereses y posibilidades económicas particulares,
pues al no existir ni ley, ni organización alguna que le
exija una determinada calidad científica-técnica,
en Nicaragua el nobel abogado no cursa ninguna "escuela de
abogado" que le permita adquirir de forma planificada los
conocimientos y habilidades básicas sobre el como ejercer
la profesión de abogado ante

el foro mismo, puesto que en la universidad el
conocimiento adquirido prácticamente fue solo
teórico[6]Frente a esta situación lo
que generalmente hacen los recién incorporados abogados y
notarios es el buscar la asesoría de un abogado de mayor
experiencia para poco a poco, y sobre la marcha, ir adquiriendo
las destrezas de la profesión según la
orientación del abogado experimentado que los haya
acogido. Aunque muchos de los recién egresados desde antes
de graduarse en las universidades, por iniciativa personal o
instados por las mismas instituciones educativas, a partir que
cursan sus últimos años académicos ya se han
ido integrando y realizando práctica de foro en bufetes
populares con que cuentan algunas universidades o han iniciado a
laborar en bufetes u oficinas de abogados de mayor
experiencia.

En lo que hace a la formación continua que debe
de tener un abogado experimentado para no ver desactualizados sus
habilidades y conocimientos científicos, ésta es
fundamentalmente una tarea personal de cada profesional del
derecho que se realiza no de forma académicamente
planificada, ni en obediencia a un objetivo determinado por
escuela jurídica por lo que en la práctica la
formación continuada del abogado radica en;

  • a)  Los cursos libres y de posgrado que brindan
    universidades nacionales y extranjeras en oferta abierta a
    todo aquel profesional del derecho que quiera cursarlo
    independientemente del tiempo que este tenga de ejercer la
    profesión de abogado.

  • b) Los cursos libres y de postgrado que
    organizan las diversas organizaciones de abogados y notarios
    en coordinación con las universidades nacionales o
    extranjeras.

  • c) Charlas, conferencias y seminarios que son
    organizados tanto por las universidad, las organizaciones de
    abogados o las instituciones operadoras de la justicia, tales
    como Corte Suprema de Justicia, Policía, el Ministerio
    Público y otras.

Con excepción a la formación fragmentada
antes indicada solamente los abogados integrados a la Corte
Suprema de Justicia como jueces, magistrados o defensores
públicos y los integrados al Ministerio Público
como fiscales realizan en las correspondientes escuelas de sus
instituciones capacitación de forma sistemática y
planificada.

Y aunque las diversas organizaciones de abogados
actualmente realizan, de una u otra manera, esfuerzos de
formación con sus agremiados indudablemente que
será la colegiación obligatoria uno de los
elementos que incentive la formación de la escuela de
práctica jurídica, inicial y continuada, debido a
las mismas exigencias que la colegiación impone en celos
de garantizar la existencia de buenos profesionales del
derecho.

 

 

Autor:

William Irving Howard
López.
[7]

Juez de Distrito Penal de Juicio de Boaco.

Nicaragua, Centro
América.

[1] “Ley Orgánica del Poder
Judicial de la República de Nicaragua”, Ley 260,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Número 137del 23
de Julio de 1998., y que sustituyo a la Ley Orgánica de
Tribunales de 1894, indicando en su artículo 228.”
Derógase la “Ley Orgánica de
Tribunales” del 19 de julio de 1894 y sus reformas,
excepto las disposiciones contenidas en el Título XVI,
Artículos 288 al 291, ambos inclusive, y en el
Título XVIII, Artículos 298 al 307, igualmente
inclusive. Ratificase la vigencia del Decreto No. 1618
“Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por
delitos en ejercicio de su profesión” del 28 de
agosto de 1969 y del Decreto No. 658, Ley que regula la
responsabilidad de los Abogados y Notarios incorporados a la
Corte Suprema de Justicia, publicado en La Gaceta No. 50 del 3
de marzo de 1981.”

[2] En específico la ley 260 en el
Título III “De los Órganos de
Dirección Administrativa del Poder Judicial, Capitulo I
“De la Corte Plena”, artículo 64 en su
numeral 10 que dice:” Atribuciones de la Corte Plena. 10.
Extender autorización a los Abogados y Notarios para el
ejercicio de la profesión, lo mismo que suspenderlos y
rehabilitarlos, de acuerdo con la ley.”

[3] Decreto No. 1618, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 227 del 4 de octubre de 1969, y ratificado
por el artículo 228 de la Ley 260 “Ley
Orgánica del Poder Judicial de la República de
Nicaragua”

[4] Decreto No. 658, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 50 del 3 de marzo de 1981, y ratificado por
el artículo 228 de la ley 260 “Ley Orgánica
del Poder Judicial de la República de
Nicaragua.”

[5] Capitulo V Del Ejercicio de las
Profesiones de Abogado y Notario, Sección 1ª. De la
Incorporación y la Autorización, Artículos
del 23 al 30, del Decreto No. 63-99 Reglamento de la ley No.
260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la
República de Nicaragua” , Gaceta Diario Oficial
No. 104 del 2 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve.

[6] Últimamente ha sido
preocupación de las universidades nicaragüenses el
que sus egresados de la carrera de derecho salgan con
conocimientos prácticos de la profesión por lo
que, por una parte, han implementado la asignatura de
“Práctica Penal”, “Práctica
Civil” sin embargo estas no trasmiten las habilidades
propias de la profesión sino la práctica en un
área determinada del derecho, por otra parte encontramos
el esfuerzo de las universidades en contar con bufetes
populares en los cuales la población de escasos recursos
podrá encontrar la orientación jurídica
que necesita brindada por uno de los estudiantes de la carrera
de derecho de los últimos años lectivos, empero
no todos los estudiantes tienen la posibilidad objetiva de
realizar pasantía en dichos bufetes
jurídicos.

[7] Juez de Distrito Penal de Juicio de
Boaco.

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