Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones




Enviado por roger reyes



  1. Conflictos de competencia
  2. Impedimentos y recusaciones

CAPÍTULO I.

Conflictos de competencia

ARTÍCULO 148. TRAMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.

El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.

El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.

El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Corte Constitucional

– Último inciso, subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral
88 del Decreto 2282 de 1989.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 148. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante a pagar una multa de quinientos a cinco mil pesos sin perjuicio de las costas.

CAPÍTULO II.

Impedimentos y recusaciones

ARTÍCULO 149. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.

Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral
88 del Decreto 2282 de 1989.

Corte Constitucional

– Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-019-96 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 149. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1.Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

Sin embargo, los procesos de ejecución en que se persiga exclusivamente la cosa hipotecada o dada en prenda, sólo son acumulables a otros de igual naturaleza.

2.Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos salvo que tengan el carácter de previas.

ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber
formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad,
denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar
aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo
proceso penal.

Corte Constitucional

– Expresión 'su cónyuge' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente; y la expresión "o pariente en primer grado de consanguinidad" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes); por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Corte Constitucional

– Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-00 del 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

Corte Constitucional

– Expresión 'su cónyuge' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

Corte Constitucional

– Expresión 'su cónyuge' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

Corte Constitucional

– Expresión 'su cónyuge' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Corte Constitucional

– Expresión 'su cónyuge' contenida en el numeral 14, declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral
88 del Decreto 2282 de 1989.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA. Del incidente de acumulación conocerá el juez que tramita el proceso más antiguo o el que primero practicó el embargo de bienes, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.

En los tribunales, el incidente será resuelto por la sala de decisión a que pertenezca el magistrado que fuere ponente en el proceso más antiguo.

Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.

ARTÍCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.

No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.

En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral
88 del Decreto 2282 de 1989.

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019-96, mediante Sentencia C-876-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-019-96 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 151. TRÁMITE DEL INCIDENTE. El peticionario expresará las razones en que se funda, y si los procesos cursan en distintos juzgados o tribunales acompañará un certificado sobre la existencia del que pretenda acumular, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o dela práctica del primer embargo, y el estado en que se halle, con indicación del nombre de las partes y de sus apoderados, e inserción del texto de la demanda.

Cuando los procesos curen en el mismo despacho, el secretario pasará la petición junto con los expedientes al juez, o al magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación oficiará al que conoce del otro proceso, para que se lo remita, previa citación de las partes, a menos que la instancia se encuentre definida, caso en el cual, el funcionario requerido informará del hecho a quien le envío la solicitud.

El proceso en que se pida la acumulación se suspenderá desde que se promueva el incidente, hasta que éste se decida.

Reunidos los expedientes, de la solicitud de acumulación se dará traslado a las partes por el término común de tres días vencido el cual se decidirá el incidente.

Negada la acumulación, se condenará al solicitante a pagar sendas multas de quinientos a mil pesos a favor de la parte contraria y de las partes en los demás procesos, sin perjuicio de las costas.

Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia, con suspensión del más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.

ARTÍCULO 152. FORMULACION Y TRAMITE DE LA RECUSACION. /font>

Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, '… por las razones expuestas en esta Sentencia', mediante Sentencia C-390-93 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente.

Si se recusa simultáneamente a más de un magistrado de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente.

Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación.

Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto, corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación.

Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de la sala laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe dicha sala, conocerá de aquélla el magistrado de la sala penal a quien por reparto le corresponda.

Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones.

Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.

En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, '… por las razones expuestas en esta Sentencia', mediante Sentencia C-390-93 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida.

Corte Constitucional

– Último inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Corte Suprema de Justicia

– Artículo declarado parcialmente EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 043 del 5 de junio de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral
88 del Decreto 2282 de 1989.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 152. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior o revive procesos legalmente concluidos o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando se sigue un procedimiento distinto del que legalmente corresponda.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de la ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta que la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece.

ARTÍCULO 153. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral
88 del Decreto 2282 de 1989.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 153. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCIÓN Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. En los procesos de ejecución son también causales de nulidad:

1. Librar o seguir ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil.

2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de la ejecutoria del auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.

ARTÍCULO 154. SUSPENSION DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACION. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.

Corte Constitucional

– Primer inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su celebración.

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral
88 del Decreto 2282 de 1989.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 154. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, y la solicitud se tramitará como incidente.

La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá alegar dicha nulidad mediante recurso de revisión, o en la ejecución, de la sentencia, como excepción en el proceso ejecutivo, o como incidente en los demás casos. La declaración de nulidad sólo beneficiará entonces a quien la haya invocado.

La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 155. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2. y 12.

De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.

Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral
88 del Decreto 2282 de 1989.

Corte Constitucional

– Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-019-96 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 155. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad, sino por hechos de ocurrencia posterior.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos anteriores a la oportunidad de excepciones previas o a incidente ya decidido, o que se proponga después de allanada.

No podrá alegar la falta de competencia territorial, quien haya actuado en el proceso sin alegarla en excepciones previas y durante el traslado de la demanda, ni en los casos de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 152 quien haya actuado con posterioridad en el procesos sin proponerla.

ARTÍCULO 156. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.

– Artículo modificado por el artículo 17 de
la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero
de 2003.

El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: 'La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación'

– Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.

Corte Constitucional

– El fallo contenido en la Sentencia C-390-93 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-019-96 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

– Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, '… por las razones expuestas en esta Sentencia', mediante Sentencia C-390-93 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:

ARTÍCULO 156. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO 156. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido repuesta la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Allanada la nulidad por incompetencia del juez, se remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo.

No podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de
jurisdicción.

 

 

 

Autor:

Roger Reyes

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter