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Control jurídico de constitucionalidad



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. José Antonio Rivera
    Santivañez
  3. Richard Cardoso Daza
  4. Néstor Pedro Sagues
  5. Domingo García
    Belaunde
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación
para la materia de Derecho Constitucional II
desarrolla el tema de "Control Jurídico de
Constitucionalidad", éste es explicado a través de
los siguientes autores nacionales y extranjeros.   
• José Antonio Rivera   
• Richard Cardozo    •
Néstor Pedro Sagues    • Domingo
García BelaundeSe desarrollan los puntos referidos
a:    • Noción o conceptos   
• Clasificación de los sistemas de control de
constitucionalidad    • Explicación o
descripción de cada uno de los sistemas   
• Órganos competentes para ejercer el control  
constitucionalidad    • Y otros aspectos de
interés y relevanciaEl objetivo general del trabajo es
describir los elementos teóricos mencionados por los
autores sobre el tema de Control Jurídico de
Constitucionalidad, previo análisis comparativo de
las diferencias y similitudes que sostienen los autores al
respecto.Se justifica la realización del trabajo
porque es importante estudiar este tema, dado que el control de
la regularidad constitucional de las leyes y otros
actos es un elemento esencial de todo
Estado constitucional de derecho. Existen diversos
procedimientos jurídicos, cada uno con peculiares
características, para mantener la vigencia del orden
establecido por la ley fundamental, pero que comparten como
justificación el carácter supremo de la
Constitución como norma jurídica y la exigencia de
mantener el respeto a sus disposiciones; estos procedimientos
pueden ser clasificados desde diversos puntos de vista,
destacando entre ellos aquel que distingue entre procesos ad hoc
para la declaración de inconstitucionalidad de un acto y
el control ejercido por los jueces o autoridades ordinarios
dentro de los procedimientos de su competencia, reputado de
carácter "difuso".

José
Antonio Rivera Santivañez

El Control de
Constitucionalidad.-

Una lógica consecuencia del
principio de la supremacía constitucional es que la propia
Constitución debe y tiene que prever mecanismos e
instituciones que garanticen su cumplimiento. De lo contrario,
quedaría en una simple declaración formal, debido a
que siempre existirá un gobernante, una autoridad
pública o un órgano de poder que incumpla con el
principio e infrinja la normativa constitucional. Por lo
explicado, el constituyente prevé medios y mecanismos de
defensa de la Constitución, y por lo tanto del principio
de la supremacía constitucional. Entre esos mecanismos de
defensa se pueden identificar básicamente los siguientes:
a) el procedimiento especial o rígido para la reforma de
la Constitución; y b) un sistema de control de
constitucionalidad.

Conceptualización.-

A los fines del presente trabajo, de manera
general se puede conceptualizar al control de constitucionalidad
como aquella acción política o jurisdiccional que
tiene la finalidad de garantizar la primacía de la
Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por
todos los órganos del poder público, por los
gobernantes y gobernados, así como también debe ser
aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones Se
trata -nos dice RIVERA SANTIVAÑEZ-, de una acción
encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de
validez constitucional del ejercicio del poder político en
una triple dimensión: a) la normativa, a
partir de la verificación de las condiciones de validez
formal y material de las disposiciones legales, b)
resguardar y proteger los derechos fundamentales y
garantías constitucionales
contra los actos o
resoluciones ilegales o indebidos que los vulneren; y c)
verificar que los diferentes órganos del poder
constituido ejerzan sus funciones en el marco de las competencias
asignadas por la Constitución.

Fundamentos Jurídicos del Control
de Constitucionalidad.-

Considerando que el control de
constitucionalidad es una consecuencia del principio de
supremacía de la Constitución -según el
criterio expuesto por RIVERA SANTIVAÑEZ-, la justicia
constitucional debe ser considerada como una manifestación
del Estado Constitucional
, en cuanto supone la
consagración del principio de supra legalidad
constitucional, la tutela de los derechos y libertades y la
aceptación del principio de división del ejercicio
del poder político, de lo que se infiere que el
control de constitucionalidad es el mecanismo de defensa de la
Constitución
; por lo tanto, es el mecanismo de
control del ejercicio del poder político, haciendo
efectivos los límites a su ejercicio previstos por las
Constitución; y finalmente, es el mecanismo de
protección y defensa de los derechos humanos.

Requisitos o condiciones para la
existencia del Control de Constitucionalidad.-

Según Néstor Pedro
Sagüés -citado por RIVERA SANTIVAÑEZ-, para la
existencia del control de constitucionalidad y que el mismo sea
efectivo en el cumplimiento de sus finalidades, deben concurrir
los siguientes requisitos o presupuestos jurídicos
necesarios:

  • 1) Constitución
    total o parcialmente rígida.-

Un requisito esencial para la existencia
del control de constitucionalidad de las leyes y los actos
estatales, es que la Constitución sea rígida
total o parcialmente
, es decir, que esté ubicada en
la cima de la jerarquía normativa y sólo pueda ser
reformada mediante un procedimiento y una votación
especial, que sean distintos a los que se emplean para reformar
una ley ordinaria.

Se entiende que si la
Constitución es flexible
se ubica en el mismo rango
que una ley ordinaria; en cuyo caso las leyes ordinarias tienen
la misma jerarquía constitucional, por lo tanto es
imposible que sean contrarias a la Constitución, ya que de
ser así no la estarían contrariando, sino
derogándola.

  • 2) Órgano de control
    independiente.-

Otro requisito importante para la
existencia del control de constitucionalidad es que el
órgano encargado del control tenga independencia con
relación a los demás órganos cuyos actos o
resoluciones controla
. En efecto, tomando en cuenta que la
jurisdicción constitucional controla los actos, decisiones
y resoluciones de los órganos del poder constituido, la
labor del control de constitucionalidad no puede encomendarse al
mismo órgano del que emana la disposición legal o
acto que debe ser sometido al control.

Los Sistemas de Control de
Constitucionalidad.-

Según la doctrina del Derecho
Procesal Constitucional, y a partir del órgano encargado
del control, se pueden identificar dos sistemas de control de
constitucionalidad: el sistema de control
político
de constitucionalidad y el sistema de
control jurisdiccional de constitucionalidad.

En el sistema de control jurisdiccional
de constitucionalidad
, a su vez la doctrina reconoce dos
modelos, los que clásicamente se denominaron
como:

a) modelo de control jurisdiccional
difuso
o de la judicial review (revisión
judicial); y,

b) modelo de control jurisdiccional
concentrado

Ahora bien, con relación a la
clasificación de los modelos de control jurisdiccional de
constitucionalidad se puede decir que en la actualidad
únicamente se justifica por razones metodológicas
de estudio, toda vez que la bipolaridad entre el modelo
americano y el modelo europeo tiende a desaparecer, por cuanto no
existen modelos puros
. Refiriéndose al tema, el
profesor español Francisco Fernández Segado en su
trabajo La justicia constitucional ante el Siglo XXI
-citado por RIVERA SANTIVAÑEZ- al exponer sobre la
progresiva convergencia (afinidad o confluencia) de
los sistemas americano y europeo kelseniano
, señala
que la virtualidad didáctica de los adjetivos
"difuso" y "concentrado" es grande, de ello no
cabe la menor duda; sin embargo, hoy no se puede decir que
retraten la realidad de la institución considerada, por lo
que su valor explicativo es bastante dudoso; como justificativo a
su hipótesis, Fernández sostiene que, desde la
perspectiva histórica resulta que la completa vigencia
práctica de los postulados teóricos en que
sustentaba la bipolaridad sistema difuso – sistema
concentrado
, fue más escasa, produciéndose muy
pronto una cierta relativización de algunos de sus rasgos
más característicos. En el interesante estudio
referido, Fernández concluye señalando que, una
opinión doctrinal muy extendida en nuestros días,
si es que no casi generalizada, subraya la existencia de una
clara tendencia convergente entre los dos clásicos
modelos

A) El sistema de control
político.-

En este modelo, el control de la
constitucionalidad está encomendado a un órgano de
naturaleza política, es decir, un organismo esencialmente
político que puede ser el propio Órgano
Legislativo, u otro órgano especial constituido sobre la
base de una designación política, como es por
ejemplo el Consejo Constitucional de Francia.

Este modelo tiene sus orígenes en la
posición antijudicialista o la desconfianza en la
labor de los jueces, asumida en la época de la
Revolución Francesa; de manera que se asumió la
posición de que los ciudadanos serían protegidos
por las leyes elaboradas por el Parlamento, ya que la Ley es la
expresión de la voluntad general, posición que se
sustenta en la tesis rusoniana de la infalibilidad del
Parlamento
. De ahí que Francia se convierte en el
arquetipo (paradigma) del control político de
constitucionalidad de las leyes.

Dada la naturaleza del modelo de control
político de constitucionalidad, se pueden identificar los
siguientes rasgos específicos del sistema:

  • El órgano encargado del control
    de constitucionalidad tiene una composición
    eminentemente política
    , resultante no sólo
    de la elección parlamentaria sino de la no exigencia
    de una calificación técnico-jurídica de
    los que acceden a esa función.

  • El control que ejerce el órgano
    político es esencialmente de carácter
    preventivo, toda vez que el control de la
    constitucionalidad de una ley debe producirse antes de que la
    ley entre en vigencia; generalmente se ejerce por vía
    de consulta.

  • El control de constitucionalidad, en
    muchas ocasiones, tiene un carácter puramente
    consultivo, lo que implica que la
    decisión del órgano que ejerce el control no
    tiene ningún efecto vinculante
    .

B) El sistema de control
jurisdiccional.-

En éste sistema la labor del control
de constitucionalidad está encomendada a un organismo
jurisdiccional, es decir, un órgano que está dotado
de jurisdicción y competencia para ejercer el control a
través de procedimientos extraordinarios y
especiales.

Según la doctrina del Derecho
Constitucional, el sistema de control jurisdiccional de
constitucionalidad, tiene a su vez dos variantes que se describen
como modelos: el modelo americano o difuso, y el modelo europeo o
concentrado.

 El modelo americano o de
"judicial review"

Conocido clásicamente como el
modelo de control jurisdiccional difuso, se caracteriza
porque todos lo jueces tienen la potestad y obligación
legal de aplicar la Constitución con preferencia a las
leyes, y éstas con preferencia a los decretos o
resoluciones; de manera que, como dice Fernández Segado,
"todos los jueces están habilitados para inaplicar
aquellas leyes que juzguen contrarias a la
Constitución
"; o como manifiesta Mauro Cappelletti,
"en este sistema se atribuye a todos los órganos
judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejerciten
incidentalmente, con ocasión de la decisión de una
causa de su competencia
".

Cabe señalar que este modelo de
control de constitucionalidad tiene sus antecedentes en la
doctrina desarrollada por el Juez inglés Edward Coke al
resolver el "Bonham"s case", en el año 1610, en
defensa del common law y de su tradicional supremacía
frente a los posibles excesos o arbitrios de la Corona y el
Parlamento, doctrina que tuvo marcada influencia en los Estados
Unidos de Norteamérica, donde por la vía del
Derecho Jurisprudencial, los jueces y tribunales asumieron la
función de velar por la primacía de la
Constitución, concretamente a partir de la célebre
sentencia emitida por el juez Jhon Marshall al resolver el caso
"Marbury vs. Madison".

El modelo de control difuso, tiene las
características que se describen a
continuación:

  • Todos los órganos judiciales
    ordinarios, jueces y tribunales, pueden pronunciarse
    sobre la constitucionalidad de las leyes cuando conocen y
    resuelven las controversias suscitadas ante ellos.

  • La ley sospechosa de
    inconstitucionalidad no es susceptible de impugnación
    directa, pues la presunta inconstitucionalidad sólo
    puede hacerse valer como cuestión incidental,
    de cuya resolución depende la decisión que,
    sobre el caso principal, ha de adoptar el juez
    competente.

  • Están legitimadas para solicitar
    o promover el control, las partes en litigio, es
    decir las partes del proceso en el cual se debe aplicar la
    norma supuestamente inconstitucional.

  • En este sistema, el Juez no anula
    la ley
    , sino que declara una nulidad preexistente,
    inaplicando la disposición legal al caso que
    está conociendo, de manera que los efectos de su
    declaración están limitados al caso
    concreto
    .

 El modelo europeo
kelseniano

Conocido en la doctrina clásica como
el modelo de control jurisdiccional concentrado, y
según Fernández Segado se caracteriza por otorgar a
un organismo jurisdiccional especializado, llámese
Tribunal Constitucional, Corte Federal Constitucional o
Tribunal de Garantías Constitucionales
, el monopolio
de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las
leyes, además de otras referidas a la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Este modelo de control de
constitucionalidad, diseñado sobre la obra maestra del
jurista austríaco Hans Kelsen, se sustentó
principalmente en el peligro que conllevaba para la seguridad
jurídica, el conceder a cada Juez o Tribunal, el poder de
apreciar la constitucionalidad de las leyes, pues ello
generó en la práctica la falta de uniformidad en
cuestiones constitucionales, fenómeno que cada vez fue
más grande; así lo constató Kelsen en
Austria, puesto que el control de constitucionalidad encomendado
a una jurisdicción especializada, como el Tribunal
Constitucional, "nace como un acto de desconfianza en los
Jueces, encaminado a salvaguardar el principio de seguridad
jurídica y a restablecer la supremacía del
Parlamento, puesta en serio peligro por la batalla iniciada por
amplios sectores del mundo jurídico a favor del control
jurisdiccional (difuso) de las leyes, lo que entrañaba
dejar en manos de una casta judicial, en amplia medida de
extracción aristocrática y vocación
autoritaria, un instrumento de extraordinaria relevancia en la
vida de un Estado de Derecho
".

Éste modelo concentrado, a
diferencia del señalado anteriormente, tiene las
siguientes características:

  • El control de constitucionalidad
    está encomendado a un órgano especializado,
    llámese Tribunal Constitucional, Corte Constitucional
    Federal o Tribunal de Garantías Constitucionales, que
    tiene el monopolio de las competencias para conocer de la
    constitucionalidad de las leyes.

  • El procedimiento de control de
    constitucionalidad se inicia mediante el ejercicio de una
    acción de inconstitucionalidad, es decir, a
    través de un procedimiento de impugnación
    directa, sin necesidad de esperar a que se presente la
    ocasión de un proceso judicial concreto en el que
    tenga que aplicarse la Ley impugnada de
    inconstitucional.

  • Este sistema establece la
    legitimación de determinados órganos para
    recurrir a la acción directa de inconstitucionalidad,
    estableciendo ciertas limitaciones, empero también
    legitima a las personas particulares, con determinadas
    restricciones.

  • Los efectos de la resolución que
    declara la inconstitucionalidad de la ley, son de
    carácter general o erga omnes; además,
    la resolución no declara sólo la
    inaplicabilidad de la Ley sino que la anula, por lo que la
    decisión tiene el efecto derogatorio o abrogatorio, lo
    que constituye una forma de legislación
    negativa
    ; pero, el efecto siempre es para el futuro y no
    opera en cuanto a lo pasado, es decir, no tiene
    aplicación retroactiva
    a decisiones en las que se
    hubiese aplicado la Ley declarada inconstitucional, salvo en
    materia penal

Richard Cardoso
Daza

Control jurídico de
constitucionalidad:
es la que permite que la
Constitución formal se constituya en Constitución
material real y efectiva. Se concreta a través de un
conjunto de instituciones e instrumentos jurídicos y
procesales establecidos por el constituyente para mantener a los
órganos y agentes del Estado dentro de las competencias
trazadas por la Carta Fundamental, como asimismo, dentro del
respeto de los derechos fundamentales, con el objeto de prevenir
y eventualmente reprimir su incumplimiento, restableciendo la
fuerza normativa y la supremacía de la
Constitución.

El primer precepto constitucional
dirá que "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, el Tribunal
Constitucional…"Art 112. Por su parte, el segundo,
especificará que "El control de constitucionalidad se
ejerce por el Tribunal Constitucional", y por último, el
tercer precepto, terminará definiendo la
institución como un órgano "independiente y
sólo (…) sometido a la
Constitución…".

Ahora bien, en vista de que cada uno de los
preceptos señalados serán analizados en el
siguiente apartado, lo que aquí corresponde es, a modo de
adelanto, referirse a sus fuentes y/o aquellos ordenamientos que
han servido de prototipo para su configuración
constitucional. En este sentido, conviene empezar diciendo que la
adopción del modelo de control concentrado de
constitucionalidad, supone en la historia del constitucionalismo
boliviano, el retorno a la cultura jurídica europea
occidental; o lo que es lo mismo, supone la adopción de un
sistema concebido a partir de las propias raíces que
inspiraron el constitucionalismo fundacional bolivariano, la
cultura del constitucionalismo moderno de la Europa continental,
ya que el modelo concentrado de justicia constitucional, asignada
a un órgano ad hoc, ciertamente es un modelo
propio de dicha cultura jurídica Como bien se sabe, quepa
recordar que los antecedentes u orígenes teórico
doctrinales del modelo en cuestión se remontan a las
postrimerías de la Primera Guerra mundial, sin embargo,
con contadas excepciones, de su "apogeo" normativo -y real
funcionamiento- sólo se puede hablar con posterioridad a
la Segunda Guerra mundial. En sí, el modelo de control
concentrado de constitucionalidad debe su creación al
jurista vienés Hans Kelsen, quien allá por el
año 1919, en contraste al modelo norteamericano del
judicial review, acuñó la
institución del Tribunal

Constitucional, precisamente como titular
del modelo en cuestión116. A partir de dicha
construcción teórica, el modelo no tardará
mucho en ser recogido en los textos constitucionales de los
diferentes estados de la Europa continental, siendo el primero
(1919), la Constitución austriaca, y a partir de
allí, el resto de los estados sucesivamente Naturalmente,
desde aquella fecha hasta la actualidad, que ya ha transcurrido
más de tres cuartos de siglo, el modelo ha venido
transformándose, y/o

Perfeccionándose, y de tal suerte,
en la actualidad, principalmente desde el punto de vista
competencial y funcional, aquella institución ya no es la
misma que la que había sido concebida por su creador.
Así, por ejemplo, de ser catalogado originariamente como
un órgano de control abstracto o mero legislador negativo,
hoy en día es considerado: por un lado, como un
órgano de control concreto, es decir, un órgano
defensor de intereses concretos y legítimos de personas
también concretas, y por el otro, fundamentalmente por el
valor normativo de su interpretación y jurisprudencia -que
en los hechos despliega sus efectos en el ámbito propio de
la legislación o creación del Derecho- como un
órgano paralelo al Poder Legislativo.

En efecto, referirse al control concentrado
como un rasgo típico del -viejo modelo kelseniano, se
quiere decir que es un Tribunal único el que goza en
exclusiva de la potestad de declarar la inconstitucionalidad de
las leyes. En cambio, hablar del moderno control concentrado de
constitucionalidad, que en el fondo es el mismo que el anterior,
es hacer referencia no sólo al ejercicio de dicha
potestad, sino, además, a la facultad de proteger
determinados derechos subjetivos y dirimir conflictos de
competencias entre el resto de los órganos
públicos; todo ello, con carácter vinculante y
siempre en el marco de su -suprema- potestad de defender e
interpretar la lex suprema.

Así pues, el sistema de justicia
constitucional instituido en Bolivia, se adscribe, con apenas
pequeños matices, a la versión actual del modelo
europeo continental; pues, se trata de un mecanismo
constitucional de similares características que los
órganos de control de constitucionalidad que existen en la
actualidad en el bloque europeo continental, de entre ellos y en
especial, el español y el alemán.

Control normativo de
constitucionalidad:

En este ámbito del control normativo
o de constitucionalidad se incluyen aquellas competencias que
tienen por finalidad garantizar, la supremacía
constitucional, denominada también como la garantía
objetiva de la Constitución.

En cualquier caso, lo cierto es que se
trata del mecanismo de control de constitucionalidad -juntamente
con el control del ejercicio de competencias de los
órganos constitucionales- más importante y
connatural al modelo -original- de control concentrado de
constitucionalidad. Este mecanismo de control, tal como ya se ha
adelantado, en atención al momento procesal de
enjuiciamiento constitucional de la norma tachada de
inconstitucional, se divide en dos tipos de control, uno de
carácter preventivo o a priori y otro de
carácter punitivo o a posteriori.

Empero, en atención a los efectos de
la sentencia de inconstitucionalidad, cabría
también identificar al primero, como control conciliador y
al segundo, como control sancionador o abrogatorio. Conciliador
el primero en el sentido de que el legislador – frente a la
sentencia- tiene todavía la posibilidad de conciliar y/o
adecuar a la

Constitución el proyecto de ley
declarado inconstitucional; en cambio en el segundo supuesto, ya
no cabría dicha posibilidad de conciliación,
primero, porque la ley impugnada ya no se encuentra en
trámite y por lo tanto ya no está sujeta a
corrección, y segundo, porque la sentencia de
inconstitucionalidad respecto de la ley declarada así,
supone irremediablemente su expulsión del ordenamiento
jurídico nacional.

Control normativo preventivo. Como
su nombre indica, esta vía de control jurisdiccional tiene
por objeto evitar y/o prevenir que una ley nazca a la vida
jurídica con vicios de inconstitucionalidad. En efecto, se
caracteriza principalmente, por el hecho de que -las consultas
que se formulan mediante demanda– se realizan frente a las leyes
que se encuentran en proceso de formación, en
trámite, y más propiamente, frente a los proyectos
de ley. La tramitación de este tipo de control se promueve
principalmente a través de las denominadas consultas de
inconstitucionalidad, naturalmente, en aquellos supuestos donde
existe duda razonable sobre la constitucionalidad del proyecto de
ley; la duda puede recaer -indistintamente- sobre le
procedimiento o sobre el contenido. Integran este ámbito
de control supuesto, ya no cabría dicha posibilidad de
conciliación, primero, porque la ley impugnada ya no se
encuentra en trámite y por lo tanto ya no está
sujeta a corrección, y segundo, porque la sentencia de
inconstitucionalidad respecto de la ley declarada así,
supone irremediablemente su expulsión del ordenamiento
jurídico nacional.

Control normativo o correctivo. A
diferencia del control normativo preventivo, el control normativo
o correctivo, tiene por finalidad expulsar del ordenamiento
jurídico nacional, aquellas leyes contrarias a la
Constitución; por consiguiente, su principal
característica es que su tramitación -los recursos
se formalizan frente a las leyes que se encuentran en vigor y por
lo tanto, contra aquellas leyes que ya fueron sancionadas por el
congreso, promulgadas por el Presidente y publicadas en la Gaceta
Oficial del Estado (en adelante GOB). Al efecto, el Art. 53 de la
LTC, distingue dos vías de
"impugnación":

Néstor
Pedro Sagues

Control jurídico de
constitucionalidad.-
es siempre un control Inter
órgano que hace efectiva la supra legalidad como
garantía de la supremacía
constitucional.

Que el control sea objetivo significa que
existe un orden normativo preexistente, que la valoración
del objeto sometido a control está basada en razones
jurídicas y que el órgano es independiente,
imparcial y calificado.

Que el control sea necesario implica que el
órgano control ante debe ejercer el control cuando le sea
solicitado, y si del resultado del control resulta la
infracción, el órgano que desarrolla el control
debe emitir en su fallo la sanción, sea la
anulación o la inaplicación de la norma o acto
controlado, según sea el caso.

Los órganos que ejercen el control
jurídico son órganos generalmente verificadores de
limitaciones preestablecidas, órganos que, como
señala Manuel Aragón, "no mandan, sino que
sólo frenan Esta afirmación debe ser atemperada en
el caso de declaración de inconstitucionalidad por
omisión donde el Tribunal ordena dar cumplimiento a la
norma constitucional (Portugal, Venezuela y Brasil), como
asimismo por las sentencias manipuladoras.

La legitimidad democrática del
control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes no
proviene sólo de la protección de los derechos de
la minoría frente a los abusos o arbitrariedad de la
mayoría, sino también de la protección de
los sistemas de distribución de potestades o funciones
determinados por la Constitución.

La jurisdicción constitucional
orgánica genera instituciones y procedimientos de control
de constitucionalidad de las normas Infra constitucionales y de
instituciones e instrumentos para resolver los conflictos de
competencia entre diferentes órganos del
Estado.

La jurisdicción constitucional de la
libertad o protectora de derechos fundamentales o de derechos
humanos establece las instituciones de carácter procesal
que protegen los derechos frente a acciones u omisiones
antijurídicas que amenacen, perturben o priven del
legítimo ejercicio de los derechos. La garantía
objetiva de la supremacía

Constitucional: Nulidad o anulabilidad de
actos y normas inconstitucionales. Como ya lo indicó Hans
Kelsen en 1928, la garantía objetiva de la
supremacía constitucional es la nulidad o anulabilidad de
los actos y normas inconstitucionales. Por nulidad se entiende
que el acto inconstitucional del Estado no puede considerarse un
acto jurídico, por tanto, no se requiere de ningún
otro acto jurídico para quitarle su calidad usurpada de
acto jurídico, pudiendo cualquier autoridad pública
o individuo examinar la regularidad del acto, pudiendo en caso de
considerarlo irregular estimándolo nulo o
inválido.

En caso contrario, si fuere necesaria la
intervención de otro acto jurídico para establecer
la nulidad del acto inconstitucional, la garantía no
sería la nulidad, sino la anulabilidad. Un aspecto
fundamental que muestra la racionalidad del sistema concentrado
de control de constitucionalidad de las leyes, es el principio de
anulabilidad de los actos del Estado que contradicen la
Constitución. Así dicho acto irregular o
inconstitucional, una vez producido por una institución
pública, debe considerarse como un acto del Estado y, como
tal, válido y eficaz, hasta que el órgano que lo
produjo lo revoque o derogue, o hasta que éste sea anulado
por otro órgano estatal con potestad constitucional para
ello. Este es el sistema específico de los sistemas de
control concentrado de constitucionalidad, en los cuales la
Constitución otorga el poder de anular determinados actos
estatales considerados inconstitucionales a un solo órgano
constitucional, lo que constituye una restricción
constitucional a la regla de nulidad de los actos violatorios de
la Constitución.

En los sistemas de control concentrado de
constitucionalidad el deber de los jueces es examinar la
constitucionalidad de los actos del Estado, pero cuando el acto o
norma es inmediatamente subordinado o de ejecución directa
de la Constitución, los tribunales no pueden juzgar su
inconstitucionalidad, ya que esa potestad se encuentra reservada
para un órgano único que la propia
Constitución determina (Corte Suprema, Sala Constitucional
de Corte Suprema o Tribunal Constitucional), donde la
garantía objetiva de la Constitución se reduce a la
anulabilidad del acto o norma inconstitucional.

En el caso de normas de rango inferior o
actos administrativos, la regla general es que los tribunales
ordinarios pueden considerarlos nulos como inconstitucionales, en
relación al juicio particular en el caso concreto en que
fueron cuestionados. En los sistemas de control concentrado de
constitucionalidad el poder de anular las leyes está
entregado a un órgano con jurisdicción
constitucional especialmente creado al efecto, además de
que dichos órganos tienen una potestad limitada de anular
actos estatales, generalmente las normas inmediatamente
subordinadas a la Constitución o las dictadas en
ejecución directa de ella.

En los sistemas de control difuso de
constitucionalidad el ordenamiento jurídico para evitar la
anarquía restringe la posibilidad de declarar nulo un acto
inconstitucional, decisión que se entrega
únicamente a los tribunales de justicia, quienes examinan
la regularidad del acto jurídico determinando su eventual
nulidad, lo que significa que hasta ese momento es válido
y eficaz; sólo si el tribunal lo declara nulo éste
pierde obligatoriedad y eficacia en relación a ese caso
concreto.

2. LOS PRESUPUESTOS DE UN
CONFLICTO

CONSTITUCIONAL

Para que se ponga en aplicación la
jurisdicción constitucional es necesario que exista un
conflicto constitucional, el que requiere la existencia de
determinados elementos o requisitos, los cuales son
básicamente los siguientes:

1. Existencia de una Constitución
formal;

2. La acción u omisión de un
órgano estatal o de una persona en relación a
conductas determinadas por la Carta Fundamental; y

3. Que el resultado de dicha acción
u omisión provoque el efecto de vulnerar la
Constitución.

Este conflicto puede darse por la
acción de cualquier órgano o agente estatal
(Parlamento, gobierno, tribunales), que a través de una
acción u omisión vulnere la Carta Fundamental, lo
que también puede ocurrir como acción u
omisión de particulares.

Dicho conflicto se concreta cuando el
Parlamento aprueba leyes inconstitucionales, cuando los
tribunales no respetan y aseguran a través de sus normas o
de sus resoluciones los derechos fundamentales, entre otros, el
derecho a la jurisdicción y al debido proceso; cuando
actos o normas reglamentarias del gobierno vulneran derechos de
las personas, cuando se generan conflictos de competencias o
atribuciones entre órganos estatales, etc.

La supremacía de la
Constitución no tendría ninguna aplicación
real si no existieran garantías que la efectivicen frente
a los conflictos constitucionales que se producen al interior de
cada sociedad política.

La jurisdicción constitucional
contribuye a la resolución pacífica de los
conflictos dentro del marco constitucional.

Esta garantía está dada por
la existencia de diversos sistemas de control de
constitucionalidad.

3. LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS PARA
LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
SUS MODALIDADES

En el mundo contemporáneo, los
conflictos constitucionales son resueltos a través de los
sistemas de control de constitucionalidad, los cuales pueden
revestir distintas modalidades.

La instauración de un sistema de
justicia constitucional y su eficacia frente a órganos
estatales y particulares determinan la fuerza normativa de la
Constitución, lo que es una de las columnas básicas
del Estado constitucional contemporáneo.

En lo referente a los sistemas de control
de constitucionalidad, éstos pueden clasificarse en
sistemas plenos de control constitucional y en sistemas limitados
o incompletos de control de constitucionalidad.

Los presupuestos jurídicos de los
sistemas plenos o completos de control de constitucionalidad. Los
requisitos necesarios para que pueda señalarse la
existencia de un sistema completo de control de
constitucionalidad son los siguientes:

a) La existencia de una Constitución
total o parcialmente rígida. El control de
constitucionalidad requiere que los preceptos constitucionales
puedan distinguirse claramente de los preceptos legales por su
distinto y más complejo procedimiento para su
establecimiento, reforma o derogación.

b) La existencia de un órgano de
control que sea independiente y autónomo de los
órganos sometidos al control.

No hay posibilidad de un efectivo control
de constitucionalidad si el órgano encargado de realizar
el control se encuentra subordinado a uno de los órganos
que debe ser controlado o el órgano que realiza el control
es, al mismo tiempo, el que debe ser objeto de
control.

c) El órgano encargado de efectuar
el control debe estar dotado de facultades decisorias. Ello
significa que las resoluciones o sentencias del órgano
contralor producen efectos jurídicos vinculantes para los
afectados, los que no pueden actuar al margen de lo decidido por
el órgano que realiza el control.

d) Facultad de las personas afectadas o con
intereses legítimos de impugnar por sí mismas el
precepto o acto inconstitucional.

e) Sometimiento de todo el sistema
normativo estatal al control de constitucionalidad. Ello implica
que todos los preceptos o normas que emanan de los órganos
del Estado están sometidos al control de
constitucionalidad.

A estos cinco presupuestos básicos
se agregan otros dos de carácter accesorio que son los
siguientes:

a) La existencia de un plazo concreto en
que el tribunal u órgano de control debe desarrollar su
función. La inexistencia de plazos dejaría el
control al criterio discrecional del órgano de
control.

b) La decisión del órgano de
control produzca efectos ergas omnes que impiden que la norma
considerada inconstitucional se integre o se mantenga dentro del
ordenamiento jurídico. Sin embargo, producto de los
exigentes presupuestos establecidos, son escasos los
países dotados de un sistema completo de control de
constitucionalidad.

Los presupuestos jurídicos de un
sistema limitado o incompleto de control de constitucionalidad.
La realidad de la mayoría de países que desarrollan
sistemas de control de constitucionalidad lo hacen a
través de un sistema incompleto o limitado de control de
constitucionalidad, el cual requiere como mínimo los
siguientes requisitos:

a) Una Constitución total o
parcialmente rígida.

b) La existencia de un órgano
estatal que desarrolle el control de constitucionalidad, no
importando si éste es un órgano independiente
separado de la jurisdicción ordinaria o si es un
órgano dentro de la misma.

c) La decisión del órgano que
realiza el control tiene efectos vinculantes.

El sistema es limitado o incompleto por el
hecho de que el control no se concreta sobre todas las
disposiciones normativas que emanan de los órganos
estatales, porque el control se realiza reductivamente por la
ausencia de las personas particulares legitimadas para requerir
directamente el pronunciamiento del órgano que realiza el
control.

4. LA CLASIFICACIÓN DE LAS
DIFERENTES MODALIDADES DE

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Se puede realizar una clasificación
de las diferentes modalidades de control atendiendo a distintos
criterios como son, entre otros, la admisión o no del
sistema de control de constitucionalidad; en función del
órgano que realiza el control; en función del
procedimiento de control; en función del radio de
acción del control; en función del efecto producido
por el control.

En función de la admisión o
no del sistema de control de constitucionalidad.

Los sistemas pueden clasificarse en
negativos, que son aquellos que no establecen sistemas de control
de constitucionalidad, como son, por ejemplo, el Reino Unido,
Luxemburgo y el Vaticano; y en positivos, que son los que admiten
controles de constitucionalidad, que constituyen la inmensa
mayoría de los estados de América y Europa, como
asimismo, diversos países de Asia y
África.

A su vez, los sistemas positivos pueden
subclasificarse de acuerdo a si son sistemas completos de acuerdo
a los requisitos ya analizados con anterioridad, o constituyen
sistemas incompletos al carecer de los requisitos para
constituirse en un sistema completo.

Una segunda subclasificación que
puede realizarse permite distinguir entre los sistemas expresos
que son aquellos que están establecidos en la
Constitución del Estado, como son la mayoría de los
casos en que el control existe, y los sistemas de control
implícito en el texto constitucional, lo que permite que
éste se concrete por vía interpretativa, como es el
caso de los Estados Unidos de Norteamérica a partir del
fallo de la Corte Suprema "Marbury v/s Madison" de 1803;
también nace por vía jurisprudencial en Australia,
Dinamarca, Noruega y Suiza.

En función del órgano que
realiza el control se pueden desarrollar diversas
subclasificaciones en virtud de su naturaleza, en virtud de su
ámbito de acción, en virtud de su
composición y en virtud de su duración.

De acuerdo al criterio de la naturaleza del
órgano que realiza el control éste puede ser
realizado por órganos políticos, tribunales de
justicia ordinarios o a través de tribunales
especializados como son las Cortes o Tribunales
Constitucionales.

Por regla general, el control por
órganos políticos se radica en el propio

Parlamento, como ocurre entre otros
países en China y en Cuba; o en órganos de
naturaleza "sui generis" como fue "El Consejo de la
Revolución", en la Constitución portuguesa de 1976,
hasta que una reforma constitucional lo eliminó
reemplazándolo por un Tribunal Constitucional en la
década de los años ochenta; un caso especial de
control teológico lo constituye el Consejo de los
Custodios en Irán, integrado por teólogos
musulmanes que verifican la armonía del texto
jurídico con el Corán que constituye la
Ley

Suprema del Estado y se sitúa por
sobre la Constitución Jurídica.

Partes: 1, 2

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