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Control jurídico de constitucionalidad (página 2)



Partes: 1, 2

El control a través de
órganos judiciales. En este caso nos encontramos ante un
control ejercido por los tribunales ordinarios de justicia,
control que puede subclasificarse en control difuso cuando puede
efectuarse por diversos tribunales e instancias de la judicatura
ordinaria, como es el caso de los Estados Unidos de
Norteamérica, Argentina, Canadá, Nueva

Zelanda y la India, o en control
concentrado, cuando dicho control sólo lo ejerce el
órgano superior del Poder Judicial, la Corte

Suprema de Justicia, como son los casos de
Costa Rica, Uruguay, Paraguay.

Esta clasificación ha perdido
parcialmente su poder explicativo por la mezcla o mixtura cada
vez más desarrollada de modelos de jurisdicción
constitucional que combinan en dosis variables los controles
concentrados y difusos.

El control a través de tribunales
constitucionales, que están integrados por miembros
letrados, donde una parte importante de ellos no provienen del
Poder Judicial y son nombrados por órganos
políticos representativos, como son el Parlamento o el
Gobierno o por ambos, sin perjuicio de la existencia de
nombramiento de algunos miembros eventualmente por los tribunales
superiores. Ejemplos de ellos son los tribunales constitucionales
de Andorra, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Colombia,
Chile, Ecuador, España, Francia, Guatemala,
Hungría, Italia, Perú, Portugal, Polonia, entre
otros. Es necesario precisar que por regla general los tribunales
constitucionales no forman parte del Poder Judicial. Esta regla
tiene excepciones, como son los casos de los tribunales
constitucionales de Alemania, de Bolivia y de Colombia, los
cuales forman parte de la estructura orgánica del Poder
Judicial aún cuando cuentan con plena independencia para
el ejercicio de sus funciones específicas. A su vez, la
existencia de tribunales constitucionales puede verse
complementada por elementos de jurisdicción difusa o
concentrada en manos de tribunales ordinarios como ocurre como
regla general en América del Sur, de lo cual son ejemplos
Chile, Ecuador, Perú, Colombia, como asimismo, en Europa,
como ocurre en Portugal, Chipre, Malta.

En virtud de su ámbito de
acción es posible clasificar los sistemas de control
en:

a) sistemas de control nacionales que es el
modelo clásico,

b) sistemas de control internacional o
supranacional que están constituidos entre otros por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de
Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Justicia que aplica el
derecho comunitario de la

Unión Europea.

Domingo
García Belaunde

NOCIÓN O
CONCEPTOS.

El control de constitucionalidad es una de
las expresiones de la defensa de la Constitución de tipo
institucionalizada y jurídica, constituyendo una
limitación del poder político con carácter
objetivo y de control generalmente solicitado

SISTEMAS DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD

Los sistemas de control de
constitucionalidad han sido clasificados, tradicionalmente,
atendiendo al órgano que ejerce el control, en:

Sistema de control
político

El control de constitucionalidad es
ejercido por un órgano político, generalmente, el
Congreso. Tuvo su origen en Francia en el siglo XVIII, emergente
de la Revolución Francesa y la instauración del
Estado liberal de derecho, cuya característica era la de
ser un "Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo por
medio del principio de legalidad"

Sistema de control
Jurisdiccional

El control de constitucionalidad
está asignado a los jueces y se clasifica a su vez en
control de constitucionalidad difuso y control concentrado de
constitucionalidad:

Control de Constitucionalidad
difuso

Se conoce también con el nombre de
modelo americano. Este sistema se caracteriza porque cualquier
juez o tribunal tiene competencia para inaplicar la ley al caso
concreto cuando se muestra contraria a la Constitución.
Este mecanismo se conoce con el nombre de "sistema de
revisión judicial" (Judicial review) o del caso judicial
incidental de revisión; el cual, como bien lo precisa
Paulino Mora: "faculta a todos los jueces y cortes de un
determinado país para que actúen como jueces
constitucionales…, en razón de que todos tienen el
poder-deber de desaplicar las leyes y otras normas contrarias al
marco constitucional".

Este sistema, al igual que el concentrado,
se fundamenta en el principio de supremacía
constitucional, que impone a los jueces y tribunales la
obligación de preferir la norma constitucional e inaplicar
las leyes u otras normas que sean contrarias a la Ley
Fundamental. Conforme a esto, estas normas son nulas por
inconstitucionales y no pueden ser aplicadas para la
solución del caso concreto; los efectos de la sentencia
declarativa en este modelo, son retroactivas (ex tunc), pero
limitados al caso concreto, pues sólo surte efectos inter
partes, lo que implica que la norma continuará formando
parte del ordenamiento jurídico, aunque tanto el juez que
emite la resolución como los demás, están
vinculados al precedente.

Sistema de control concentrado de
constitucionalidad

Se le denomina también sistema
austriaco, europeo o kelseniano. En este modelo se confiere en
forma exclusiva el control de constitucionalidad a un organismo
judicial especializado, denominado Corte, Tribunal Constitucional
o Sala, Constitucional. A diferencia del sistema de control
difuso, "Lo esencial aquí es que la invalidez de la ley no
es efecto de la Constitución, sino de la decisión
del "legislador negativo". Los tribunales ordinarios están
sólo vinculados a las leyes y a las decisiones del
legislador negativo, no a la Constitución".

En el modelo converge el control abstracto
o directo de inconstitucionalidad y el control incidental,
indirecto o concreto de inconstitucionalidad.

El control abstracto de
inconstitucionalidad es caracterizado por la doctrina como:
principal, por cuanto este tipo de control es deducido con
independencia de que la ley impugnada se vaya a aplicar al caso
concreto, sino que se cuestiona directamente la
constitucionalidad de una ley; general, porque la
sentencia que declara la inconstitucionalidad invalida con
efectos generales (erga omnes) la norma impugnada, y
constitutivo, porque la sentencia que determina la
inconstitucionalidad de la norma tiene efectos "ex nunc", es
decir para el futuro, por lo que los actos celebrados durante la
vigencia de la ley declarada inconstitucional, permanecen
inalterables.

Este modelo de control se estableció
por primera vez en la Constitución de Austria de 1920 (Ley
Constitucional Federal), bajo el impulso y el aporte
teórico de Hans Kelsen, quien además fue Magistrado
del Tribunal Constitucional Austriaco hasta 1930. Para Kelsen, la
seguridad de la Constitución reposaba en la rigidez del
procedimiento para su reforma y en la posibilidad que un
órgano velara por la constitucionalidad de las normas;
empero, esa facultad no podía recaer en el mismo
órgano creador de la ley (legislativo), sino en un
órgano independiente y específico para el control
de la constitucionalidad (Tribunal Constitucional).

Sistema mixto de control de
constitucionalidad

De acuerdo a la doctrina, en el sistema
mixto los órganos de la justicia ordinaria y el Tribunal
Constitucional, comparten las funciones de control de
constitucionalidad y las acciones de tutela; en otras palabras,
un sistema será mixto cuando se produce una mezcla de
elementos constitutivos de los dos modelos clásicos, que
dan lugar a un tercero, que "no es lo que son los dos anteriores
pero tampoco algo enteramente autóctono y
original".

En rigor, se tendría que
señalar que todos los sistemas son híbridos, pues
actualmente los países combinan los elementos de un
sistema con los del otro. Haciendo una síntesis de la
exposición del Prof. Fernández Segado, se puede
sostener que la hibridación se manifiesta en los
siguientes puntos:

1. Sobre el órgano que ejerce el
control de la constitucionalidad
, que es una de las
fundamentales diferencias anotadas por la doctrina entre ambos
sistemas. En el sistema norteamericano todos los jueces pueden
ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, en tanto
que en el sistema concentrado es un órgano independiente
el encargo de llevar adelante ese control; empero, esta
tradicional diferenciación entre ambos sistemas, se ha
relativizado por la introducción, en la mayoría de
los ordenamientos jurídicos, de la cuestión de
inconstitucionalidad,
por la cual las partes o el juez de
oficio pueden solicitar al juez de la causa se plantee ante el
Tribunal Constitucional el pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de una ley. Esto supone que los jueces
ordinarios deben realizar un primer juicio de constitucionalidad
para sustentar su planteamiento ante el Tribunal Constitucional,
órgano que en definitiva será el que determine la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma.

2. Sobre el carácter incidental o
principal del control
: En el sistema americano, la ley no
puede ser impugnada directamente, sino que necesariamente debe
existir un proceso concreto, en consecuencia el control tiene
carácter incidental; en cambio, en el sistema concentrado,
el procedimiento se inicia de manera directa, sin que se vincule
a la existencia de una controversia. Esta distinción se
relativiza cuando se comprueba que en la mayoría de los
países que cuentan con un órgano encargado del
control de la constitucionalidad, ambas atribuciones son
ejercidas por éste, a través de la cuestión
de inconstitucionalidad y de la acción de
inconstitucionalidad directa.

3. Sobre los efectos de las sentencias
que declaran la inconstitucionalidad de la norma impugnada
:
En el sistema americano, el juez declara la nulidad de la ley,
limitándose a inaplicarla al caso concreto, siendo los
efectos de esa declaración retroactivos y limitados al
caso, en tanto que en el sistema ideado por Kelsen, la
decisión del Tribunal Constitucional de anular una ley por
ser inconstitucional, tiene el mismo carácter que una ley
abrogatoria, con efectos erga omnes, y ex nunc, pues no tienen
carácter retroactivo.

Conclusión

CONTROL JURÍDICO DE
CONSTITUCIONALIDAD:

NOCIÓN DE CONTROL
CONSTITUCIONAL

El Control Constitucional es absolutamente
necesario para que se cumpla el Principio de Supremacía
Constitucional. Para que su vigencia quede garantizada es
necesario que exista un órgano facultado a realizarlo
mediante procedimientos que confronten normas, actos,
disposiciones…con la Constitución. Ante la presencia de
conflictos entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser declarados
inconstitucionales. Se ve claramente la interdependencia "
control – supremacía". El
mencionado principio concluye que las normas y los actos infractorios de la
Constitución son inconstitucionales y es por eso que la
doctrina de la supremacía forja de inmediato el control
constitucional como mecanismo que confrontando normas y actos con
la Constitución, verifica si están o no de acuerdo
con ella y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales.
Poco vale el principio si no
se planifica una magistratura constitucional que opere como órgano de 

Control y procesos constitucionales
para que se haga efectiva la superioridad de la
Constitución que haya sido infringida por normas y actos
de los poderes constituidos. El control de constitucionalidad
trata de los mecanismos de revisión de la
adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los
particulares a la supremacía de nuestra ley fundamental.
Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios.
La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho
Procesal Constitucional

SISTEMAS DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD:

Son dos los sistemas de control
constitucional:

Sistema de control
político

Sistema de control
jurisdiccional

? Sistema difuso

? Sistema concentrado

Sistema de control político.-
 
Francia lo crea: en 1946 con un organismo especial, un
Comité Constitucional con atribuciones muy restringidas y
presidido por el presidente.de la
República.

El sistema de control
jurisdiccional.-

 El Control Difuso y Concentrado de
la Constitución

Doctrinariamente y en la práctica
existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y
legalidad de las normas jurídicas, según sea el
órgano al cual la
Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina

Control concentrado

Porque se crean órganos constitucionales con la específica
finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes; y, el otro sistema se llama

Control difuso

Porque cualquier operador del derecho, en
caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía
con otra de inferior jerarquía, debe preferir la
primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer
sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano
.Con la evolución de los sistemas de control, diversas
Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos
sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que
difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado
la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga
la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o
difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el
órgano jurisdiccional, desaplica la ley inconstitucional
al caso concreto del que está conociendo, pero la norma
queda vigente.

Control Difuso

La esencia del método difuso de
control de constitucionalidad radica en la noción de
supremacía constitucionalidad y en su efectiva
garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden
con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen
que ser considerados por los tribunales, los cuales son,
precisamente, los llamados a aplicar las leyes.

 El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional
concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para 

Revisar la
constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer
la Constitución sobre la ley y ésta
sobre cualquier otra norma de rango inferior.

Control Concentrado

Contrariamente al método difuso, el
método concentrado de control de la
constitucionalidad se caracteriza por el hecho de
que el ordenamiento constitucional confiere
a un solo órgano estatal el poder de actuar
como juez constitucional, generalmente respecto de
ciertos actos estatales (leyes
o actos de similar rango dictados
en ejecución directa de
la Constitución), en general con potestad
para anularlos. Excepcionalmente, en algunos
casos, como sucede en Bolivia, el control de
la constitucionalidad que ejerce el Tribunal
constitucional a través de la Sala Constitucional no
sólo se refiere a las leyes y demás
actos de rango legal, sino materialmente a
todos los actos estatales, lo que lo
hace único en el mundo.

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Autor:

Jesus Edgar Jacobo Ortega

 

Partes: 1, 2
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