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Derecho Administrativo (Venezuela) (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Como fundamento de este recurso hay que tener en cuenta
los motivos del mismo que lo hacen plenamente justificable,
sacrificándose, al dudar de la justicia del fallo, el
principio de la seguridad jurídica. El art. 97
señala taxativamente los supuestos, que son tres (3), en
que procede el Recurso de Revisión:

1.- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales
para la solución del asunto, no disponibles para la
época de la tramitación del expediente.
Naturalmente no puede ser cualquier prueba, debe ser por ej. Un
documento que tenga importancia decisiva para la
resolución del asunto y que de haberse tenido en cuenta,
oportunamente, otra hubiere sido la decisión. El hecho de
no estar disponible implica, a nuestro juicio, que su acceso era
imposible o no hubiera noticia alguna que se pudiera indagar por
los medios usuales para su aportación como
prueba.

2.- Cuando en la resolución hubieren
influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3.- Cuando la resolución hubiere sido
adoptada por cohecho, violencia, soborno, u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial definitivamente firme. No son
pues, las simples apreciaciones de tales maquinaciones
fraudulentas o la presunción de las mismas, sino la
declaratoria expresa de ellas por sentencia definitivamente
firme.

El lapso para la interposición del Recurso de
Revisión es de tres (03) meses contados diferentemente:
Art. 98.- El recurso de revisión solo
procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del
artículo anterior o de haberse tenido noticias de la
existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo
artículo. Si se trata de motivos o causas aducidos en los
numerales 2 y 3 del art. 97, se cuentan a partir de la fecha en
que la sentencia haya quedado firme; si, por el contrario, se
trata de la causal a la cual se refiere el numeral 1, los tres
(03) meses se inician a partir del momento en que se haya tenido
noticia de las pruebas esenciales.

La decisión del recurso que en todo caso
deberá ser obra del ministro, se establece dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de su
interposición. Como se observa, es un lapso especial,
obrando en caso de silencio de este, lo dispuesto en el art. 4
LOPA es decir, el silencio, rechazo o silencio administrativo
negativo.

LAS SANCIONES del art. 100 al 106 LOPA.

El funcionario o empleado público responsable de
retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de
cualquier disposición, procedimiento, trámite o
plazo, establecido en la presente ley será sancionado con
multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su
remuneración total correspondiente al mes en que se
cometió la infracción, según la gravedad de
la falta.

La sanción prevista en el artículo
anterior se aplicará sin perjuicio de las sanciones
civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente,
quedan a salvo las demás sanciones previstas en la ley de
carrera administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función
Pública).

Para la imposición de las multas señaladas
en esta ley se seguirá el procedimiento establecido al
efecto por la ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional en sus artículos 420 al 426, en cuanto le sea
aplicable.

La multa prevista en el artículo 100 será
aplicada por el ministro respectivo. Los superiores inmediatos
del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la
aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave
que se castigará de conformidad con la ley de carrera
administrativa (hoy ley del estatuto de la función
pública).

Las sanciones establecidas en esta ley se aplicaran
mediante resolución motivada.

Las resoluciones que impongan multas podrán ser
recurridas en reconsideración, dentro de los 15
días siguientes a su publicación o
notificación. El recurso será decidido dentro de
los 30 días siguientes. Contra la decisión del
ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la notificación.

De la aplicación de la presente ley quedan
excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y
defensa del estado.

TEMA 4

El recurso
contencioso administrativo.

Se denomina recurso contencioso administrativo porque
ante quien se recurre es un órgano jurisdiccional, una
autoridad judicial, estamos en presencia de un recurso judicial,
que se ventila en la jurisdicción
contencioso-administrativa; de ahí, su denominación
especifica de recurso contencioso
administrativo.

Diferencia entre Recurso
Administrativo y Recurso Contencioso-Administrativo.

Según BREWER CARIAS, señala que la
distinción es necesaria sistematizarla en los siguientes
aspectos:

1.- Autoridad competente para conocer: En el
recurso administrativo
la autoridad ante la cual se intenta y
que conoce del mismo, es la autoridad administrativa, la
administración, la misma administración que
decidiera el acto que se impugna. Por el contrario el Recurso
Contencioso-Administrativo
, se intenta fuera de la
administración, ante una autoridad jurisdiccional: la
contenciosa administrativa.

2.-Motivos que pueden invocarse; En el recurso
administrativo
se pueden invocar, alegar, una gamma variada
de motivos, méritos, oportunidad, conveniencia, hechos.
En cambio, en el recurso contencioso administrativo no es
posible invocar tales motivos, sino por ser tales actos
administrativos, generales o individuales, contrarios a derecho
(ilegalidad), incluso por desviación de poder, o por haber
causado daño o perjuicio, o lesionado una situación
jurídica subjetiva.

3.- Poderes de la autoridad decisora. En el
recurso administrativo
la autoridad (E) (Peña) (De
Pedro, 1992) (Congreso de la República de Venezuela, 1981)
(Chavez, 2008) (Chavez, Ley Orgánica de la
Administración Pública, 2008) (Rondon)que decide es
la Administración la cual tiene amplios poderes, puede ir
más allá de lo pedido, en cambio, el recurso
contencioso administrativo
no puede ir más allá
de lo pedido.

4.- Naturaleza de la decisión. La
decisión del recurso contra un acto administrativo
es
otro acto administrativo, la del recurso contencioso
administrativo
, una decisión judicial, un fallo, una
sentencia, un acto jurisdiccional con características de
cosa juzgada.

El Recurso Contencioso Administrativo se puede
interponer contra las disposiciones de carácter general y
contra los actos expresos y presuntos de la administración
pública que ponga fin a la vía administrativa, ya
sea definitivo o de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan
la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses
legítimos. También es admisible el recurso contra
la inactividad de la administración y contra sus
actuaciones materiales que constituyen vía de hecho. No
es admisible recurso contencioso administrativo
respecto de
los actos que sean reproducción de otros anteriores
definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos
por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:
Es aquel que se concede para invalidar el juicio oral y la
sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales
expresamente señaladas en la ley. Debe interponerse por
escrito en el plazo de 10 días contados desde la
notificación de la sentencia ante el tribunal que
conoció del juicio oral. El escrito debe ser formal, la
presentación debe ser enviada por correo
electrónico o puede ser presentada en la oficina de
atención de público del tribunal (o en el tribunal
que corresponda).

El Recurso Contencioso Administrativo de
Anulación
se concebía como un proceso objetivo
contra un acto administrativo, en el cual la pretensión
procesal del recurrente se limitaba a la anulación del
acto administrativo impugnado y la decisión del juez solo
tenía por objeto el control de la legalidad del acto,
pronunciando o no su anulación, y nada mas. La
legitimación activa para intentar el recurso de
anulación correspondía a quien tuviera, al menos un
interés personal, legítimo y directo, pudiendo
intentarlo también quien tuviera un derecho subjetivo
lesionado por el acto recurrido.

El Recurso Contencioso administrativo de Plena
Jurisdicción
, se concebía como un proceso
subjetivo en el cual se entablaba una verdadera litis contra una
persona jurídica de derecho público estatal, y en
la cual la pretensión procesal del demandante era amplia
en el sentido de que podía buscar la condena del ente
demandado y, además, la anulación de actos
administrativos. Asi es pues el Contencioso de Plena
jurisdicción, el Contencioso de las Demandas contra la
República y otras personas jurídicas de derecho
público estatales, y se reducía básicamente
al contencioso contractual y al de la responsabilidad
extracontractual, pudiendo el juez además de decidir sobre
la nulidad de un acto administrativo , si esto se le solicitaba,
condenar al ente público al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración, y en general adoptar
todo pronunciamiento útil para restablecer las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa. Tratándose de demandas contra los entes
públicos la legitimación del demandante
correspondía al titular de un derecho subjetivo cuyo
restablecimiento conformaba su pretensión.

El Recurso de Interpretación: Se encuentra
regulado genéricamente en el artículo 5, numeral 52
de la LOTSJ, El cual le da competencia a todas las salas del
Tribunal Supremo de Justicia para "conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se le formulen
acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los
casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no
signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso
previsto en la ley para dirimir la situación si la
hubiere". Esta norma reguladora del proceso contencioso de
interpretación de textos legales, originalmente fue
establecida como una competencia exclusiva de la Sala
Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de
Justicia, habiendo sido ampliada en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Mayo de 2004 a todas las
salas pero solo admisible "en los casos previstos en la
ley".

Bibliografía

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Venezuela. (28 de Octubre de 2008). Ley del Estatuto de la
Función Pública. (39046) . Caracas,
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. Caracas, Distrito
Metropolítano, Venezuela: Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.

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la Administración Pública. Ley Habilitante
(38146) , Extraordinaria
. Caracas, Distrito Metropolitano,
Venezuela: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Congreso de la República de Venezuela. (01 de
Julio de 1981). Ley Orgánica de Procedimientos
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De Pedro, A. (1992). Temas de Derecho Administrativo
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. Caracas, Venezuela: Jurisprudencia Venezolana
Ramirez & Garay.

Lárez, E. (2001). Derecho
Administrativo
(Décima Segunda Edición ed.).
Caracas: Universidad Central de Venezuela.

Peña, J. Lecciones de Derecho
Administrativo.

Rondon, H. (s.f.).

 

Enviado por:

Carla Santaella

Derecho Administrativo

Material de Apoyo del Curso

Prof. (a) Yajaira Pérez.

Partes: 1, 2
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