Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 3)
4. Cuando quien realice el pago o abono no sea
agente de retención.
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta
cuya cuantía individual sea inferior a un cuarto de
salario mínimo mensual legal vigente (0,25 SMMLV.) Cuando
se trate de servicios o compras, no estarán sometidos a
retención. Sin embargo el agente de retención por
razones administrativas podrá efectuar retenciones sobre
sumas inferiores a las cuantías citadas. En los casos de
fraccionamiento de los pagos para evitar la retención,
será responsable del pago de la misma el agente
retenedor.Este parágrafo no se aplicara a los pagos que se
realizan a través de Tarjetas débito o
crédito.
ARTICULO 101 AUTO RETENCIÓN. A las
siguientes entidades no se les efectuará retención
por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por parte de
quienes les hagan pagos o abonos en cuenta:
1. Las Entidades Públicas.
2. Las Entidades sometidas a Control y
Vigilancia por parte de la Superintendencia
Bancaria.3. Las Estaciones de Combustible.
4. Los Grandes Contribuyentes del Impuesto de
Renta clasificados como tal por la DIAN, que se encuentren en
esta Jurisdicción.5. Los contribuyentes que para efecto de
control determine la Secretaría de
Hacienda.
Los contribuyentes calificados como auto retenedor y
retenedor, presentaran su declaración bimestral del
Impuesto de Industria y Comercio liquidando el impuesto
correspondiente.
Se efectuará retención en la fuente al
auto retenedor, en los casos de los pagos hechos con tarjetas
debito y crédito la cual será realizada por las
sociedades administradoras de las mismas.
La condición de auto retenedor se podrá
perder o suspender cuando así lo determine la
Secretaría de Hacienda por encontrarse en mora en el
cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el
impuesto.
ARTICULO 102. AGENTES INTERMEDIARIOS. Son agentes
intermediarios para efectos de la obligación de retener,
las agencias de publicidad, las agencias de viajes, las
administradoras y corredoras de bienes inmuebles, las corredoras
de seguros, las sociedades de intermediación aduanera, los
concesionarios de vehículos, los administradores delegados
en las obras de construcción, los mandatarios,
deberán efectuar retención del impuesto de
industria y comercio, en las operaciones en las cuales
actúan en nombre propio o representación de
terceros.
En tal caso deben identificar en la contabilidad y con
los soportes respectivos los beneficiarios de los ingresos sobre
los cuales realicen las retenciones. Las responsabilidades como
agente retenedor son del intermediario, salvo cuando dicho
intermediario sea una persona natural, en cuyo caso será
la persona jurídica que efectúa el pago o abono
quien efectuará la retención.
ARTICULO 103. EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE
PASAJEROS. Están obligadas a efectuar retención
sobre los ingresos de los propietarios de los vehículos,
naves o aeronaves siempre que estén sometidos al impuesto
de Industria y Comercio en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE las
empresas de transporte de carga y de pasajeros con domicilio,
sucursal, agencia o establecimiento en LA SABANA DE
SUCRE.
ARTICULO 104. IMPUTACIÓN DE LA
RETENCIÓN POR COMPRAS. Los sujetos a retención
sobre sus ingresos por concepto del impuesto de industria y
comercio imputarán en la correspondiente
declaración bimestral de retenciones y anticipos, cuya
presentación está fijada en el bimestre siguiente a
aquél en el cual se practicó la retención,
las sumas retenidas, siempre y cuándo estén
debidamente certificadas.
Cuando los sujetos pasivos del impuesto de industria y
comercio no estén obligados a presentar declaración
de Industria y Comercio, o se acojan al tratamiento preferencial
de los pequeños contribuyentes; la cuota pagada y la suma
de las retenciones practicadas sobre sus ingresos durante el
periodo constituirán el impuesto de industria y comercio a
cargo de dichos contribuyentes por los ingresos del respectivo
periodo.
PARÁGRAFO. También servirán
como soporte de la retención practicada los comprobantes
de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o
certificados deberán identificar el nombre o razón
social, la dirección y NIT del agente retenedor, el nombre
o razón social y NIT del sujeto sometido a
retención, la fecha en la cual se practica la
retención, el valor de la operación sujeta a
retención y el valor retenido.
ARTICULO 105. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE
RETENCIÓN. Son agentes de retención y auto
retención los señalados en este Acuerdo y tienen
las siguientes obligaciones:
1- Efectuar la retención cuando
estén obligados conforme a las disposiciones
contenidas en este Acuerdo.2- Llevar una cuenta separada en la cual se
registren las retenciones efectuadas que se denominará
"Retención del impuesto de industria y comercio por
pagar", debidamente respaldada con los soportes y
comprobantes externos e internos que correspondan a las
operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las
retenciones que deben efectuar.3- Presentar dentro del formulario de
declaración bimestral de retenciones y anticipos, las
retenciones que conforme a las disposiciones de este Acuerdo
deban efectuar en el bimestre correspondiente.4- Cancelar el valor de la retención
junto con la liquidación del Impuesto de Industria y
Comercio en el plazo establecido para presentar esta
declaración.5- Expedir a petición del interesado el
certificado de las retenciones practicadas en los periodos
gravables respectivos.6- Conservar los documentos soportes de las
operaciones efectuadas por un término de cinco
años contados a partir del vencimiento del
término para declarar la respectiva
operación.
ARTICULO 106. DEVOLUCIONES, RESCISIONES O ANULACIONES
DE OPERACIONES. En los casos de devoluciones, rescisiones,
anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de
retención en el impuesto de industria y comercio, el
agente de retención podrá descontar las sumas que
hubiere retenido por tales operaciones del monto de las
retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y
consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan
ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse
en tal periodo no ser suficientes, con el saldo podrá
afectar los períodos inmediatamente siguientes.
En todo caso, el agente de retención
deberá conservar los soportes y registros correspondientes
a disposición de la Secretaria de Hacienda para cualquier
verificación y responderá por cualquier
inconsistencia.
ARTICULO 107. RETENCIONES INDEBIDAS O POR MAYOR
VALOR.- Cuando se efectúen retenciones indebidamente o
por un valor superior al que corresponda, salvo en los casos en
los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención
reintegrará los valores retenidos en exceso, previa
solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas
cuando fuere del caso. En tal periodo se descontará dicho
valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es
suficiente el saldo lo descontará en el período
siguiente.
ARTÍCULO 108. AGENTES AUTO RETENEDORES DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.- A partir del primero
(1º) de enero del año dos mil siete (2008), los
Grandes Contribuyentes del Impuesto de Renta tendrán la
calidad de auto retenedores del Impuesto de Industria y Comercio,
en consecuencia, deberán cumplir con todas los deberes y
obligaciones que las normas generales sobre retención les
señalan a los agentes retenedores del Impuesto de
Industria y Comercio. En lo no previsto en el Estatuto Tributario
Municipal y en sus decretos reglamentarios, serán normas
aplicables las del Estatuto Tributario Nacional en materia de
retención en la fuente del impuesto de renta.
ARTÍCULO 109. AUTO RETENCIÓN SOBRE
PAGOS DE PERSONAS NATURALES.- Los Agentes auto retenedores
del Impuesto de Industria y Comercio, realizarán la auto
retención, cuando el pago o abono en cuenta provenga de
una persona natural, sólo cuando ésta le haya hecho
entrega de una información escrita en la cual conste que
reúne las exigencias previstas en el presente Estatuto
Tributario Municipal para ubicarse en la categoría de
agente retenedor persona natural. Si no se hace entrega de esta
información, la obligación de efectuar la
retención recae en la persona natural que efectúa
el pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 110. AUTO RETENCIÓN EN
SERVICIOS PÚBLICOS.- Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios públicos domiciliarios y las
actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y
demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los
sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos
a la tarifa del cuatro por mil (4 x 1.000), sobre el valor del
respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser
practicada a través del mecanismo de la auto
retención, por parte de las empresas prestadoras del
servicio, que tengan la calidad de Grandes Contribuyentes del
Impuesto de renta.
Los valores efectivamente recaudados por concepto de
servicios públicos, facturados a través y para
terceros no estarán sujetos a auto retención. Sobre
los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en
la factura de servicios públicos, actuará como
agente retenedor la empresa de servicios públicos que
emita la factura.
ARTÍCULO 111. SUSPENSIÓN DE LA CALIDAD
DE AUTO RETENEDOR.- El Departamento Administrativo de
Hacienda Municipal, podrá suspender o cancelar la
autorización para actuar como Auto retenedor, cuando a su
juicio no se garantice el pago de los valores auto retenidos o
cuando se den las mismas causales consagradas en el
artículo 3º de la Resolución 4074 de 2005
expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTICULO 111-1. TRANSITORIO. – La
Secretaría de Hacienda del municipio, cuenta con un plazo
de 180 días, a partir de la vigencia del presente acuerdo
para reglamentar lo correspondiente al impuesto de industria y
comercio, emanación actualizada de los formatos de
matricula, declaración, instructivos y demás
correspondientes.
CAPITULO X – IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE
AZAR
ARTÍCULO 112. AUTORIZACIÓN LEGAL:
El impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado
por la Ley 643 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1968 de 2001,
única y exclusivamente cuando este hecho se presente en
jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE
SUCRE.
ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN: Es un
impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley
643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como
una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se
sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes
hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas,
emitidas con numeración en serie continua y puestas en
venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y
debidamente autorizado.
ARTICULO 114. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA
SABANA DE SUCRE es el sujeto activo del impuesto a las rifas y
juegos de azar que se cause en su jurisdicción y en
él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización,
investigación, liquidación, discusión,
recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 115. SUJETO PASIVO: Se configura la
existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho
Generador, presentado así:
1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y
CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: El sujeto pasivo es
el operador de la rifa.2. DEL IMPUESTO AL GANADOR: El sujeto
pasivo es el ganador del plan de premios.
ARTICULO 116. BASE GRAVABLE: Se configura la
existencia de dos bases gravables que se constituyen de la
siguiente manera.
1. PARA EL IMPUESTO DE EMISIÓN Y
CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: La Base Gravable la
constituye el valor de cada boleta vendida.2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: La base
gravable estará constituida por el valor comercial del
plan de premios antes del IVA.
ARTICULO 117. HECHO GENERADOR: Se constituyen de
la siguiente forma:
1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y
CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: El hecho generador lo
constituye la emisión y puesta en circulación
de la boletería.2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: El hecho
generador lo constituye el ganarse el plan de premios de la
rifa.
ARTICULO 118. TARIFA: Se constituye de la
siguiente manera:
1. EL DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE
BOLETERÍA: será del 14% del total de
la2. boletería vendida.
3. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: Todo premio de
rifa cuya cuantía total exceda un valor de mil pesos
($1.000) pagará un impuesto del 15% sobre su
valor.
ARTÍCULO 119. PAGO DE LOS DERECHOS DE
EXPLOTACIÓN: Al momento de la autorización, la
persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los
derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento
(14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento
por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
Realizada la rifa se ajustará el pago de los
derechos de explotación al valor total de la
boletería vendida.
ARTÍCULO 120. DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 643 de 2001,
los juegos localizados son modalidades de juegos de suerte y azar
que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos
de comercio, a los cuales asisten los jugadores como
condición necesaria para poder apostar, tales como los
bingos, video bingos, esferódromos, máquinas
tragamonedas, y los operados en casinos y similares.
Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde
se combinan la operación de distintos tipos de juegos de
los considerados por la Ley 643 de 2001, como localizados o
aquellos establecimientos en donde se combina la operación
de juegos localizados con otras actividades comerciales o de
servicios.
La explotación de los juegos localizados
corresponde a la Empresa Territorial para la Salud – ETESA-
y el derecho del 100% de los mismos es del Municipio.
Quienes pretendan autorización de la Empresa
Territorial para la Salud, ETESA, para adelantar esta modalidad
de juegos deberán contar con concepto previo y favorable
del Alcalde Municipal.
ARTÍCULO 121. AUTORIZACIÓN PARA
REALIZAR RIFAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO. Los
operadores interesados en realizar rifas de circulación
exclusivamente en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE,
deberán cumplir con todos los requisitos señalados
por la Ley 643 de 2001, sus decretos reglamentarios y los actos
que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, para
lo cual la Secretaria de Gobierno y Participación
Comunitaria establecerá los requisitos que debe acreditar
ante la Alcaldía Municipal el interesado en la
rifa.
ARTÍCULO 122. DESTINACIÓN DE LOS
RECURSOS DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Los recursos
obtenidos por el municipio, como producto del monopolio de juegos
de suerte y azar se destinarán para contratar con las
empresas sociales del Estado o entidades públicas o
privadas la prestación de los servicios de salud a la
población vinculada o para la vinculación al
régimen subsidiado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 643 de 2001 y demás normas
que la adicionen o modifiquen.
CAPITULO XI – IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
ARTÍCULO 123.- AUTORIZACIÓN LEGAL:
El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra
autorizado por el artículo 7º la Ley 12 de 1932, el
artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, y la Ley 181 de
1995.
ARTÍCULO 124.- DEFINICIÓN: Se
entiende por impuesto de Espectáculos Públicos el
que se aplica a los espectáculos públicos de todo
orden realizados en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE,
entendidos como tales las exhibiciones o presentaciones
artísticas, culturales, deportivas, recreativas y
similares. Incluye también el ingreso a ferias o a eventos
comerciales, promocionales y parques de
recreación.
ARTÍCULO 125 SUJETO ACTIVO: Es el
Municipio de LA SABANA DE SUCRE. El sujeto activo del impuesto a
que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995,
es la Nación, no obstante, el Municipio de LA SABANA DE
SUCRE, exigirá el importe efectivo del mismo para
invertirlo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 70 de la citada ley.
ARTICULO 126. SUJETO PASIVO: Es la persona
natural que asiste a un espectáculo público, pero
el responsable del recaudo y pago del impuesto oportunamente al
Municipio, es la persona natural o jurídica que realiza el
evento.
ARTICULO 127. HECHO GENERADOR: Lo constituyen los
espectáculos públicos de cualquier clase que se
presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de LA
SABANA DE SUCRE.
ARTÍCULO 128.- CLASES DE ESPECTÁCULOS.
– Constituirán espectáculos
públicos para efectos del impuesto entre otros, las
siguientes o análogas actividades:
1. Las exhibiciones
cinematográficas.2. Las actuaciones de compañías
teatrales.3. Los conciertos y recitales de
música.4. Las presentaciones de ballet y
baile.5. Las presentaciones de óperas,
operetas y zarzuelas.6. Las riñas de gallos.
7. Las corridas de toros.
8. Las ferias exposiciones.
9. Las ciudades de hierro y atracciones
mecánicas.10. Los circos.
11. Las carreras y concursos de
carros.12. Las exhibiciones deportivas.
13. Los espectáculos en estadios y
coliseos.14. Las corralejas.
15. Las presentaciones en los recintos donde se
utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover
Charge).16. Los desfiles de modas.
17. Las demás presentaciones de eventos
deportivos y de recreación donde se cobre la
entrada.
ARTÍCULO 129. VENCIMIENTOS PARA LA
DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los contribuyentes del Impuesto
de Espectáculos, deberán presentar su
declaración privada y pagar el impuesto el último
día hábil del mes siguiente a aquel en que se causo
el impuesto, cuando esta actividad se realice en forma permanente
dentro de la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE
SUCRE.
ARTICULO 130. BASE GRAVABLE: Es el valor impreso
en cada boleta de entrada personal.
PARÁGRAFO. –En los espectáculos
Públicos donde el sistema de entrada es el Cover Charge,
la base gravable será el valor de los ingresos brutos,
obtenidos sobre el monto total de derecho a mesa en los
espectáculos públicos.
ARTICULO 131. TARIFA: Es el 20% aplicable a la
base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995
(Ley del Deporte) Artículo 77 y 10% previsto en el
Artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los
Municipios por la Ley 33 de 1968.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El número de
boletas de cortesía autorizadas para el evento,
será hasta un máximo del 10% para cada localidad de
las boletas aprobadas para la venta, sin sobrepasar el aforo del
escenario.
Cuando las cortesías excedan lo anteriormente
enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el
precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los
espectáculos públicos, incluidos partidos de
fútbol; escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si
este no es aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa
solicitud del empresario con dos días de antelación
a la presentación del evento y sin que entre las
cortesías y las escarapelas se exceda el Cinco por ciento
(5%) de la cantidad de boletas aprobadas como de
cortesía.
ARTÍCULO 132.- FORMA DE PAGO. El impuesto
debe pagarse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de presentación del
espectáculo. Una vez recibida la devolución de la
boletería y liquidado el impuesto, por ningún
motivo se recibirá boletas no vendidas. En caso de mora se
cobrará el monto máximo legal de intereses
moratorios.
PARÁGRAFO. El responsable del
Espectáculo deberá constituir garantía
bancaria o una póliza de seguros expedida por una
compañía legalmente establecida en Colombia por un
valor equivalente al ciento veinte por ciento (120%), para
garantizar el pago del impuesto.
ARTÍCULO 133. SANCIÓN POR
PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO AUTORIZADOS.
Quien organice y realice un espectáculo público sin
autorización, se sancionará con el equivalente al
quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto que se cauce,
de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que asistan,
sin perjuicio del impuesto a que haya lugar. Dicha sanción
se impondrá mediante resolución motivada de la
Secretaría de Hacienda, de acuerdo con el informe escrito
rendido por la Secretaría de Gobierno. Lo anterior, sin
perjuicio de las medidas administrativas respectivas.
ARTÍCULO 134.- REQUISITOS. Toda persona
natural o jurídica que promueva la presentación de
un espectáculo público en el Municipio de LA SABANA
DE SUCRE, deberá elevar ante la Secretaria de Gobierno
solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio
donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del
mismo, un cálculo aproximado del número de
espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha
de presentación.
A la solicitud deberán anexarse los siguientes
documentos:
1. Póliza de responsabilidad civil
extra-contractual, cuya cuantía y términos
será fijada por la Secretaría de
Hacienda.2. Si la solicitud se hace a través de
persona jurídica, deberá acreditar su
existencia y representación con el certificado de la
respectiva Cámara de Comercio o entidad
competente.3. Fotocopia auténtica del contrato de
arrendamiento o certificación de autorización
del propietario o administrador del inmueble donde se
presentará el espectáculo.4. Paz y salvo de Sayco, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 23 de 1982.5. Pago de los derechos correspondientes al
servicio de vigilancia expedido por la estación de
Policía, cuando a juicio de la administración
ésta lo requiera.6. Constancia de la Secretaría de
Hacienda del Municipio de la garantía del pago de los
Impuestos o resolución de aprobación de
pólizas.7. Paz y salvo de Inder en
relación con espectáculos
anteriores.
PARÁGRAFO 1º.- Para el funcionamiento
de circos o parques de atracción mecánica que se
instalen en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, será
necesario cumplir, además, con los siguientes
requisitos:
1. Constancia de revisión de la
Secretaría de Desarrollo Social, sobre acatamiento de
normas de higiene, seguridad industrial y protección
de la salubridad animal.2. Visto bueno de la Oficina de
Planeación Municipal, sobre localización y
normas de ocupación de espacio
público.
PARÁGRAFO 2º. Las boletas emitidas
para los espectáculos públicos deben tener impreso
las siguientes características:
1. Valor
2. Numeración consecutiva
3. Fecha, hora y lugar del
espectáculo4. Entidad o persona responsable.
ARTÍCULO 135.- LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO. La liquidación del impuesto de
espectáculos públicos se realizará sobre la
boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona
responsable de la presentación deberá presentar a
la Secretaria de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio
junto con la planilla en la que se haga una relación
pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y
precio.
Las boletas serán selladas en la Secretaria de
Gobierno y devueltas al interesado para que al día
hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba
el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación
y el pago del impuesto que corresponda a las boletas
vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de
tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto
bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de
cortesía y los demás requisitos que exija la
Secretaria de Hacienda
PARÁGRAFO.- La Secretaría de
Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la
presentación del espectáculo, siempre y cuando la
Secretaria de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la
boletería y hubiere informado de ello mediante
constancia.
ARTÍCULO 136.- EXCLUSIONES. Se encuentran
excluidos del gravamen de espectáculos
públicos:
1. Los programas que tengan el patrocinio
directo del Ministerio de la cultura.2. Los que se presenten con fines culturales
destinados a obras de beneficencia.3. Las compañías o conjuntos
teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama,
comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de
Educación Nacional.4. Los demás espectáculos
públicos y obras de beneficencia debidamente
acreditados.5. Las salas de cine.
6. Los eventos que se efectúen en el
marco de las festividades patronales del Municipio del mes de
enero, sin perjuicio de lo establecido en la ley del Deporte,
en materia de impuestos. Esta exención tendrá
una vigencia de 4 años, a partir del año
2008.
ARTÍCULO 137.- CONTROL DE ENTRADAS. La
Secretaria de Hacienda podrá, por medio de sus
funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las
taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas
al espectáculo para lo cual deberá llevar la
autorización e identificación respectiva. Las
autoridades de policía deberán apoyar dicho
control.
ARTÍCULO 138.- DECLARACIÓN. Quienes
presenten espectáculos públicos de carácter
permanente, están obligados a presentar declaración
con liquidación privada del impuesto, en los formularios
oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale
la Secretaria de Hacienda
CAPITULO XII – PARTICIPACIÓN SOBRE EL IMPUESTO
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 139.- AUTORIZACIÓN LEGAL.
A través del artículo 139 de la Ley 488 de 1.998,
se estableció como beneficiarios del impuesto sobre
vehículos automotores entre otras entidades, a los
Municipios. No obstante el cobro, la administración, y el
recaudo del impuesto recae exclusivamente sobre los Departamento
y el Distrito Capital de Bogotá.
ARTICULO 140.- PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN
EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Del total
recaudado por concepto del impuesto sobre vehículos
automotores, y sus correspondientes sanciones e intereses, por
parte de los departamentos, el Municipio de LA SABANA DE SUCRE
recibirá el veinte por ciento (20%) correspondiente las
declaraciones cuyo domicilio esté en jurisdicción
del Municipio, el otro 80% corresponde al Departamento de
Sucre.
El Gobierno Nacional determinará el máximo
número de días que podrán exigir las
entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del
impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento
mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes
territoriales el monto correspondiente.
ARTICULO 141. CONTROL DEL IMPUESTO POR PARTE DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA. La Secretaria de Hacienda por
intermedio de los funcionarios de las áreas de Impuesto y
Transito, elaboran y mantendrá actualizado un censo de los
propietarios de vehículo residenciados en el
municipios.
PARÁGRAFO. La Secretaria de Hacienda
solicitará a la Secretaria de Hacienda Departamental y las
Autoridades de Transito de la Gobernación de Sucre,
información relacionada con el recaudo y transferencia de
este impuesto en lo relacionado con los vehículos cuyos
propietarios residen en la jurisdicción del municipio de
LA SABANA DE SUCRE.
ARTICULO 142. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. El
recaudo, fiscalización, liquidación oficial,
discusión, cobro y devolución del impuesto sobre
vehículos automotores, es de competencia del Departamento
de Sucre en cuya jurisdicción se deba pagar el
impuesto.
ARTICULO 142-1 TRANSITORIO.- La
administración Municipal cuenta con un término de
180 días, para implementar lo correspondiente a este
recaudo.
CAPITULO XIII – IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTICULO 143. AUTORIZACIÓN LEGAL Se
encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915,
modificado por las leyes 94 de 1931, 195 de 1936 Leyes 142 y 143
de 1994.
ARTÍCULO 144. DEFINICIÓN DEL SERVICIO
DE ALUMBRADO PUBLICO: De conformidad con el articulo 2º.
Del Decreto 2424 de julio 18 de 2006. El servicio público
no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar
exclusivamente la iluminación de los bienes de uso
público y demás espacios de libre
circulación con tránsito vehicular o peatonal,
dentro del perímetro urbano y rural del Municipio. El
servicio de alumbrado público comprende las actividades de
suministro de energía al sistema de alumbrado
público, la administración, la operación, el
mantenimiento, la modernización, la reposición y la
expansión del sistema de alumbrado
público.
PARÁGRAFO: La iluminación de las
zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los
edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos,
sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace
parte del servicio de alumbrado público y estará a
cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se
excluyen del servicio de alumbrado público la
iluminación de carreteras que no estén a cargo del
Municipio o Distrito.
ARTICULO 145. PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El
Municipio de LA SABANA DE SUCRE es el responsable de la
prestación del servicio de alumbrado público. El
Municipio lo podrá prestar directa o indirectamente, a
través de empresas de servicios públicos
domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado
público.
ARTICULO 146. DEFINICIÓN DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO. Es un tributo que se cobra con
destinación a la recuperación de los costos, gastos
e inversiones que demanda el mismo por la prestación del
servicio de Alumbrado Público.
PARÁGRAFO El Municipio tiene la
obligación de incluir anualmente en el presupuesto los
costos de la prestación del servicio de alumbrado
público y los ingresos por impuesto de alumbrado
público en caso de que se establezca como mecanismo de
financiación.
ARTICULO 147. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA
SABANA DE SUCRE es el sujeto activo del impuesto de alumbrado
público que se cause en su jurisdicción y en
él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización,
investigación, liquidación, discusión,
recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 148. SUJETO PASIVO. Son Sujetos Pasivos
del impuesto por concepto de Alumbrado Público el
contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del
impuesto es la persona natural jurídica o sociedad de
hecho, publica o privada, y sus asimiladas como los patrimonios
autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el
servicio de alumbrado publico prestado en la jurisdicción
del Municipio de LA SABANA DE SUCRE denominado "Hecho Generador",
así mismo el propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o
ocupante y/o usufructuante usuario del bien inmueble que reciba
el beneficio directo o indirecto del Servicio de Alumbrado
Público o de energía eléctrica prestado en
todo el área de la jurisdicción del
municipio.
ARTICULO 149. HECHO GENERADOR. La
obligación de cancelar la tasa del impuesto de Alumbrado
Público que se origina del beneficio directo o indirecto
del servicio de alumbrado publico prestado en toda el área
de la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 150. BASE GRAVABLE. Se determina
alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre
el consumo mensual de energía eléctrica para los
sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales de
servicios, para líneas de transmisión y
subtransmisión se establecerá un valor fijo
dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones
de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad
instalada, para empresas de Gas se establecerá una cuota
fija mensual. Para empresas dedicadas al transporte del
petróleo y sus derivados cuyas instalaciones se encuentren
en la jurisdicción del municipio se gravarán con
una cuota fija mensual. Estos recursos serán destinados
para cubrir el monto total de los costos, gastos e inversiones
mensuales que requiere el suministro, instalación,
reposición, mantenimiento, expansión y
administración de la infraestructura de alumbrado
público. La tributación de dichos costos, gastos e
inversiones se hará de forma mensual entre los Sujetos
Pasivos, teniendo en cuenta sus características,
condiciones y estratos socioeconómicos.
ARTICULO 151. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO: El
Municipio de LA SABANA DE SUCRE continuara cobrando el impuesto
de alumbrado público en las facturas de los servicios
públicos, únicamente cuanto éste equivalga
al valor del costo en que incurre por la prestación del
mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de
alumbrado público deberá estar basada en costos
eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el
servicio de alumbrado público que fijen los municipios o
distritos.
ARTICULO 152. METODOLOGÍA PARA LA
DETERMINACIÓN DE COSTO MÁXIMOS: Con base en lo
dispuesto en los Literales c y e del artículo 23 de la Ley
143 de 1994, la Comisión de Regulación de
Energía y Gas establecerá una metodología
para la determinación de los costos máximos que
deberá aplicar el municipio de LA SABANA DE SUCRE, para
remunerar a los prestadores del servicio así como el uso
de los activos vinculados al sistema de alumbrado
público.
ARTICULO 153. ESQUEMA TARIFARIO. El impuesto de
alumbrado público se cobrara mensualmente para todos los
sectores y estratos teniendo en cuenta los siguientes esquemas
tarifarios:
1. SECTOR RESIDENCIAL.
ESTRATOS | VALOR A COBRAR EN $ POR/MES | TARIFA MÍNIMA MENSUAL | |||
1 | 60% del costo | $ 1.200 | |||
2 | 70% del costo | $ 1.200 | |||
3 | 85% del costo | $ 3.000 | |||
4 | 95% del costo | $ 4.500 | |||
5 | 100% del costo | $ 6.000 | |||
6 | 100% del costo | $ 7.000 |
2. SECTOR COMERCIAL
VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA | % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES |
$6.000 | 10% |
3. SECTOR INDUSTRIAL
VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA | % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES |
$25.000 | 15% |
4. SECTOR OFICIAL
VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA | % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES |
$25.000 | 10% |
PARÁGRAFO 1. Queda excluido del cobro de
este impuesto en el sector público u oficial los centros e
Instituciones educativas, los Hospitales, Centros y Puestos de
Salud, las Iglesias católicas y demás confesiones
religiosas legalmente constituidas y autorizadas por la
Constitución, la ley o los reglamentos.
SECTOR RURAL
VALOR A COBRAR EN $/MES ( TARIFA |
$1.000 |
PARÁGRAFO. El valor de la tasa
mínima antes indicado se reajustara de acuerdo al
índice de recios al consumidor I.PC. Certificado por el
DANE a partir de Enero de 2008, así sucesivamente cada
primero de enero.
SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
La transformación de energía eléctrica en el
Municipio pagara impuesto de Alumbrado Público de acuerdo
a su capacidad instalada así:
CAPACIDAD INSTALADA MVA (Megavoltios | VALOR COBRAR EN $ POR/MES | |
1MVA – 10 MVA | $6.000 | |
10.1 MVA – 20 MVA | $10.000 | |
20.1 MVA EN ADELANTE | $15.000 |
LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y
SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de
las líneas de transmisión y subtransmisión
que estén situadas en la jurisdicción del
Municipio, están obligadas al pago del impuesto de
alumbrado público según el siguiente
esquema:
LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y | VALOR COBRAR EN $ POR/MES | |
SISTEMA A 110 KV. (KILOVOLTIOS) | $4.000 | |
SISTEMA A 220 KV. (KILOVOLTIOS) | $5.000 | |
SISTEMA A 500 KV. (KILOVOLTIOS) | $7.500 |
PARÁGRAFO. El valor de la tasa
mínima antes indicado se reajustara de acuerdo al
índice de precios al consumidor I.PC. Certificado por el
DANE a partir del 1 de Enero de 2004 y así sucesivamente
cada primero de enero
EMPRESAS DE GAS NATURAL DE ALTA PRESIÓN O
BAJA. Empresas cuyo sistema de transporte y/o
distribución de gas natural de alta o baja presión
que estén situadas en la jurisdicción del
Municipio, están obligadas al pago del impuesto de
Alumbrado Público con una tarifa única mensual
acorde a la producción que generen, la cual se fijara por
el Concejo Municipal.
PARÁGRAFO. Los valores que se establezcan
se reajustaran de acuerdo al índice de precios al
consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del año
en que se apruebe la tarifa.
OTROS. Empresas dedicadas al transporte y/o
almacenamiento de petróleo y sus derivados, cuyo sistema
de transporte y/o almacenamiento esté situado en la
jurisdicción del Municipio, están obligadas al pago
mensual de la tasa del impuesto de Alumbrado Público de
acuerdo a los siguientes rangos de capacidad instalada de
transporte y/o almacenamiento de petróleo y sus derivados
por barril.
RANGOS DE CAPACIDAD INSTALADA EN | VALOR COBRAR EN $ POR/MES | |
ENTRE 1 Y 500.000 | $15.000.000 | |
ENTRE 500.001 Y 1.000.000 | $30.000.000 | |
DESDE 1.000.001 EN ADELANTE | $60.000.000 |
PARÁGRAFO. Reajústese los valores
antes indicados de acuerdo al índice de precios al
consumidor I.PC. Certificado por el DANE a partir del 1 de Enero
de 2004 y así sucesivamente cada primero de
enero.
PARÁGRAFO 2º. En el evento en que un
mismo contribuyente, aplique para dos (2) o más de las
clasificaciones de lo establecido, estará obligado a pagar
el respectivo impuesto por uno solo de ellos, aplicándose
entonces el de mayor valor.
ARTICULO 154. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO. En caso
de incumplimiento en el pago de la tasa del impuesto de Alumbrado
Público por parte de los contribuyentes, se
impondrá. Una sanción moratoria a la tasa vigente
para el impuesto a la renta y complementarios certificado por la
DIAN. Para el efecto se considera que un contribuyente se
encuentra en mora cuando no ha cancelado el tributo dentro de los
treinta (30) días siguientes al vencimiento del
término para el pago oportuno, caso en el cual se realiza
el respectivo proceso de cobro coactivo.
ARTICULO 155. GRANDES CONSUMIDORES. Los grandes
consumidores de energía eléctrica que no compren a
la misma empresa comercializadora con la que el municipio
suscriba el convenio de facturación y recaudo del
impuesto, están obligadas a rendir informe al Municipio,
con el fin de que se le facture el impuesto a que se refiere el
presente Acuerdo.
ARTICULO 156. DESTINACION DEL IMPUESTO. El
recaudo del impuesto del Alumbrado Público se destinara a
financiar los rubros de Suministro de energía,
Administración, Operación y Mantenimiento,
Repontencialización, Impuestos a cargo del Servicio,
Contingencias y a financiar los esquemas contractuales a
través de los cuales se llegue a prestar el
servicio
ARTICULO 157. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El
sostenimiento, la operación, la administración, el
mantenimiento, la modernización, y la expansión del
servicio de Alumbrado Público, podrá contratarse
con el sector público o privado dando aplicación a
lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario
2170 del 2002.
CAPITULO XIV – IMPUESTO DE DELINEACIÓN
URBANA
ARTÍCULO 158.- AUTORIZACIÓN LEGAL.
El Impuesto de Delineación Urbana, se encuentra autorizado
por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79
de 1946, 33 de 1968, 9ª de 1989 y el artículo 233 del
Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 159.- HECHO GENERADOR. El Hecho
generador del impuesto de Delineación Urbana, es la
Licencia Urbanísticas en cualquiera de sus diferentes
modalidades.
PARÁGRAFO. Hacen parte del hecho
generador, el desarrollo de las demás actividades
relacionadas con la expedición de licencias
urbanísticas.
ARTICULO 160. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA
SABANA DE SUCRE, es el sujeto activo del impuesto de
delineación urbana que se cause en su jurisdicción
y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización,
investigación, liquidación, discusión,
recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 161.- SUJETO PASIVO Son sujetos Pasivos
del impuesto de Delineación Urbana, los titulares de
derechos reales principales, los poseedores, los propietarios de
derecho de dominio a titulo de fiducia de los inmuebles sobre los
que se realice la construcción, ampliación,
modificación o adecuación de obras o
construcciones, y demás actuaciones urbanísticas en
el Municipio de LA SABANA DE SUCRE y solidariamente
fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios
de la construcción, ampliación,
modificación, adecuación de obras o construcciones.
En los demás casos se considerara contribuyente a quien
ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las
licencias de las obras antes descritas, el titular del acto de
reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 162.- BASE GRAVABLE. La Base
Gravable del impuesto de delineación urbana es el valor
final de la construcción, ampliación,
modificación o adecuación de la obra o
construcción y demás obras urbanísticas
según lo estipulado en la Secretaria de Planeación
Municipal. Se entiende por valor final, aquel que resulte al
finalizar la obra en general, en razón de todas las
erogaciones realizadas para poner en condiciones de venta o de
ocupación el inmueble construido o mejorado.
ARTÍCULO 163. TARIFAS. El impuesto de
delineación urbana se liquidará multiplicando
el área de construcción por los valores por
metro cuadrado escalonado, por estratos y áreas de
actividad, de acuerdo a la siguiente tabla.
1- Licencia de Construcción
Parágrafo. Las licencias para Vivienda de
Interés Social, cancelaran un impuesto correspondiente al
50% de la tarifa establecida.
ARTICULO 164 OTRAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE
DELINEACIÓN RELACIONADOS CON EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES
URBANÍSTICAS En desarrollo de otras actividades
relacionadas con las licencia urbanística que desarrollo
la Administración Municipal de LA SABANA DE SUCRE se
establecen los impuesto que a continuación se
relacionan:
El pago de los anteriores derechos se
efectuara en las facturas y la cuenta que para tal efecto
establezca la Tesorería Municipal.
ARTICULO 165. LICENCIA URBANÍSTICA. Es la
autorización previa, expedida por la Secretaria de
Planeación municipal, para adelantar obras de
urbanización, parcelación, loteo o
subdivisión de predios; de construcción,
ampliación, adecuación, reforzamiento estructural,
modificación, demolición de edificaciones, y para
la intervención y ocupación del espacio
público, en cumplimiento de las normas urbanísticas
y de edificación adoptadas en el Plan Básico de
Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen
o complementen.
ARTICULO 166. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y SUS
MODALIDADES. Es la autorización previa para
desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad
con lo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento
Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y
demás normatividad que regule la materia. Son modalidades
de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra nueva. Es la autorización para
adelantar obras de edificación en terrenos no
construidos.
2. Ampliación. Es la autorización
para incrementar el área construida de una
edificación existente, entendiéndose por
área construida la parte edificada que corresponde a la
suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y
áreas sin cubrir o techar.
3. Adecuación. Es la autorización
para cambiar el uso de una edificación o parte de ella,
garantizando la permanencia del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización
para variar el diseño arquitectónico o estructural
de una edificación existente, sin incrementar su
área construida.
5. Restauración. Es la autorización
para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar una
edificación declarada como bien de interés cultural
o parte de ella, con el fin de mantener el uso original o
permitir el desarrollo de otro uso garantizando en todo caso la
conservación de los valores urbanos,
arquitectónicos, estéticos e históricos
establecidos en su declaratoria.
6. Reforzamiento Estructural. Es la
autorización para intervenir o reforzar la estructura de
uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a
niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con
los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione,
modifique o sustituya y su reglamento.
7. Demolición. Es la autorización
para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones
existentes en uno o varios predios y deberá concederse de
manera simultánea con cualquiera otra modalidad de
licencia de construcción, salvo cuando se trate de
proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden
judicial o administrativa o de la ejecución de obras de
infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios
que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento
Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen.
8. Cerramiento. Es la autorización para
encerrar de manera permanente un predio de propiedad
privada.
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
ARTICULO 167. SOLICITUD DE LA LICENCIA. El
estudio, trámite y expedición de licencias
urbanísticas procederá a solicitud de quienes
puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas
en legal y debida forma.
Se entenderá que una solicitud está
radicada en legal y debida forma si a la fecha de
radicación se allegan la totalidad de los documentos
exigidos en el presente decreto, aun cuando estos estén
sujetos a posteriores correcciones.
PARÁGRAFO 2°. La expedición de
la licencia conlleva, por parte del Secretario de
Planeación Municipal la práctica, entre otras, de
las siguientes actuaciones:
El suministro de información sobre las normas
urbanísticas aplicables al o los predios objeto del
proyecto.
La rendición de los conceptos que sobre las
normas urbanísticas aplicables se soliciten,
La aprobación al proyecto urbanístico
general y a los planos requeridos para acogerse al régimen
de propiedad horizontal y
La revisión del diseño
estructural.
ARTICULO 168. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA LICENCIA
URBANÍSTICA- Toda solicitud de licencia
urbanística deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
1. Copia del certificado de libertad y
tradición del inmueble o inmuebles objeto de la
solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a
un mes antes de la fecha de la solicitud.2. El formulario único nacional para la
solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución
0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique
o sustituya, debidamente diligenciado por el
solicitante.3. Si el solicitante de la licencia fuera una
persona jurídica, deberá acreditarse la
existencia y representación de la misma mediante el
documento legal idóneo, cuya fecha de
expedición no sea superior a un mes.4. Poder debidamente otorgado, cuando se
actúe mediante apoderado.5. Copia del documento que acredite el pago o
declaración privada con pago del impuesto predial de
los últimos cinco años en relación con
el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure
la nomenclatura alfanumérica o identificación
del predio.6. Plano de localización e
identificación del predio o predios objeto de la
solicitud.7. La relación de la dirección de
los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud.
Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un
lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de
solicitud de licencia.8. En el evento que el proyecto sometido a
consideración tenga por objeto el desarrollo de
programas de vivienda de interés social, el titular de
la licencia así lo manifestará bajo la gravedad
del juramento y de ello se dejará constancia en el
acto administrativo que resuelva la solicitud de
licencia.
ARTICULO 169. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LICENCIA
DE CONSTRUCCIÓN. Cuando se trate de licencia de
construcción, además de los requisitos
señalados, se deberán aportar los siguientes
documentos:
Copia de la memoria de los cálculos
estructurales, de los diseños estructurales, de las
memorias de otros diseños de los elementos no
estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos
que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados
de conformidad con las normas de construcción
sismorresistentes vigentes al momento de la solicitud, rotulados
y firmados por los profesionales facultados para este fin,
quienes se harán responsables legalmente de los
diseños y de la información contenida en
ellos.
Una copia en medio impreso y una copia magnética
del proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con
las normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes
al momento de la solicitud debidamente rotulado y firmado por un
arquitecto con matrícula profesional, quien se hará
responsable legalmente de los diseños y de la
información contenida en ellos. Los planos
arquitectónicos y constructivos deben contener como
mínimo la siguiente información:
1. Plantas;
2. Alzados o cortes de la edificación
relacionados con la vía pública o privada
escala formal indicada de fácil lectura. Cuando el
proyecto esté localizado en suelo inclinado, los
cortes deberán indicar la inclinación real del
terreno;3. Fachadas;
4. Planta de cubiertas;
5. Cuadro de áreas.
Concepto favorable sobre la intervención
propuesta expedido por el Ministerio de Cultura, o de alguna de
las filiales del Consejo de Monumentos Nacionales donde existan,
o en su defecto, por la entidad que haga sus veces, cuando el
objeto de la licencia sea la intervención de un bien de
interés cultural, en los términos que se definen en
la Ley 397 de 1997 o en las normas del Plan de Ordenamiento
Territorial respectivo.
Cuando se trate de licencias para la ampliación,
adecuación, modificación, reforzamiento estructural
o demolición de inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente
de administración de la propiedad horizontal o del
documento que haga sus veces, según lo disponga el
respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente,
autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas
licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos
reglamentos.
En caso que la solicitud de licencia sea resuelta
positivamente, el interesado deberá proporcionar dos
copias en medio impreso de los planos del proyecto
arquitectónico definitivo, para su aprobación por
parte de la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61
del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o
sustituya, una de las copias aprobadas se entregará de
manera gratuita al titular de la licencia con el acto
administrativo que resuelva la solicitud.
La copia magnética de que trata este
artículo solo será exigible para las construcciones
de más de un piso o que el área de
construcción sea superior a los 150 m2 y tendrá por
finalidad permitir a la Secretaria de Planeación, que
revise mediante la utilización de sistemas técnicos
la información consignada en los planos sometidos a su
consideración.
ARTICULO 170. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LAS
DEMÁS LICENCIAS URBANÍSTICA. Cuando se trate de
licencia de urbanización, Subdivisión,
Parcelación y Solicitud de intervención y
ocupación de espacio publico, se dará
aplicación a lo establecido en los artículos 19,
20,21 y 23 del Decreto 564 de 2006.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA
ARTICULO 171-CITACIÓN A LOS
VECINOS. El Secretario de Planeación
Municipal, citará a los vecinos colindantes del inmueble o
inmuebles objeto de la solicitud para que se hagan parte y puedan
hacer valer sus derechos. En la citación se dará a
conocer el nombre del solicitante de la licencia, la
dirección del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la
modalidad de la misma y el uso y las intensidades propuestas,
conforme a la radicación. La citación se
hará por correo certificado conforme a la
información suministrada por el solicitante de la
licencia.
Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores,
tenedores o residentes de predios colindantes.
Si la citación no fuere posible, se
insertará un aviso en la publicación que para tal
efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia
circulación local o nacional. En la citación se
señalarán las causas por las cuales no se
efectuó la citación por correo
certificado.
Desde el día siguiente a la fecha de
radicación en legal y debida forma de solicitudes de
proyectos de parcelación, urbanización y
construcción de obra nueva, el peticionario de la licencia
deberá instalar una valla con una dimensión
mínima de un metro con ochenta (1.80) centímetros
por ochenta (80) centímetros, en lugar visible desde la
vía pública, en la que se advierta a terceros sobre
la iniciación del trámite administrativo tendiente
a la expedición de la licencia urbanística,
indicando el número de radicación, la autoridad
ante la cual se tramita la solicitud, el uso y
características básicas del proyecto. Una
fotografía de la valla con la información indicada
se deberá anexar al respectivo expediente administrativo
en los cinco (5) días calendario siguiente a la
radicación de la solicitud.
Tratándose de solicitudes de licencia de
construcción individual de vivienda de interés
social en la modalidad de obra nueva, se instalará un
aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50)
centímetros en lugar visible desde la vía
pública.
Cuando se solicite licencia para el desarrollo de obras
de construcción en las modalidades de ampliación,
modificación, adecuación o demolición en
edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad
horizontal, se instalará un aviso en la cartelera
principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia
circulación que determine la administración. De
igual manera se procederá tratándose de la
ejecución de este tipo de obras en edificaciones no
sometidas al régimen de propiedad horizontal; en este caso
se colocará un aviso de treinta (30) centímetros
por cincuenta (50) centímetros en la fachada principal del
inmueble.
Esta valla, por ser requisito para el trámite de
la licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos
adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer
en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta.
ARTICULO 172. INTERVENCIÓN DE TERCEROS-.
Toda persona interesada en formular objeciones a la
expedición de una licencia urbanística
dispondrá de diez (10) días hábiles para
hacerse parte en el trámite administrativo, los cuales
comenzarán a contarse para los vecinos a partir del
día siguiente a la fecha de la citación o, en su
caso, de la publicación siempre que hubiese sido necesaria
la citación por este último medio. En el caso de
los terceros, se contarán a partir del día
siguiente a la fecha de la instalación de la valla de que
trata el parágrafo del artículo anterior. En la
citación, en la publicación y en la valla se
indicará la fecha en que culmina el plazo de que disponen
los vecinos y terceros para pronunciarse.
Las objeciones y observaciones se deberán
presentar por escrito y se resolverán en el acto que
decida sobre la solicitud.
ARTICULO 173. DE LA REVISIÓN DEL PROYECTO.
El Secretario de Planeación, deberá revisar el
proyecto objeto de solicitud, desde el punto de vista
técnico, jurídico, estructural, urbanístico
y arquitectónico a fin de verificar el cumplimiento del
proyecto con las normas urbanísticas, de
edificación y estructurales vigentes.
PARÁGRAFO. La revisión del proyecto
se hará de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 del Decreto 564 de 2006 y demás normas
sobre la materia.
ARTICULO 174. ACTA DE OBSERVACIONES Y
CORRECCIONES. Efectuada la revisión técnica,
jurídica, estructural, urbanística y
arquitectónica del proyecto, el Secretario de
Planeación Municipal, levantará por una sola vez un
acta de observaciones y correcciones en la que se informe al
solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o
aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos
adicionales que debe aportar para decidir sobre la
solicitud.
El solicitante contará con un plazo de treinta
(30) días calendario para dar respuesta al requerimiento.
Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta
por un término adicional de quince (15) días
calendario. Durante este plazo se suspenderá el
término para la expedición de la
licencia.
ARTICULO 175- TERMINO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA
LICENCIAS- La Secretaria de Planeación Municipal,
según el caso, tendrán un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles para
pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la
fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida
forma. Vencido este plazo sin que el Secretario de
Planeación se hubiere pronunciado, se aplicará el
silencio administrativo positivo en los términos
solicitados pero en ningún caso en contravención de
las normas urbanísticas y de edificación vigentes,
quedando obligado el Secretario de Planeación municipal, a
expedir las constancias y certificaciones que se requieran para
evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La
invocación del silencio administrativo positivo, se
someterá al procedimiento previsto en el Código
Contencioso Administrativo.
Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo
ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de
que trata este artículo podrá prorrogarse mediante
resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad
del término establecido.
Con el fin de garantizar la publicidad y la
participación de quienes puedan verse afectados con la
decisión, en ningún caso se podrá resolver
una solicitud de licencia sin que previamente se haya dado
estricto cumplimiento a la obligación de citación y
notificación a vecinos y a terceros en los términos
previstos
ARTICULO 176. EFECTOS DE LA LICENCIA. De
conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo
5º del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la
licencia determinará la adquisición de los derechos
de construcción y desarrollo, ya sea parcelando,
urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en
los términos y condiciones expresados en la respectiva
licencia.
La expedición de licencias no conlleva
pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos
reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles
objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más
predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún
cuando sean enajenados.
ARTICULO 177. DESISTIMIENTO DE SOLICITUDES DE
LICENCIA. El solicitante de una licencia urbanística
podrá desistir de la misma mientras no se haya notificado
el acto administrativo mediante el cual se aprueba o niega la
solicitud presentada.
Cuando el solicitante de la licencia no haya dado
cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de
observaciones y correcciones dentro de los términos
allí indicados, la solicitud se entenderá desistida
y en consecuencia se procederá a archivar el expediente
mediante acto administrativo.
Contra el acto administrativo que ordene el archivo por
desistimiento procederá el recurso de reposición y,
una vez archivado el expediente, el interesado deberá
presentar nuevamente la solicitud.
ARTICULO 178. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La
licencia contendrá:
1. Número secuencial de la licencia y su
fecha de expedición.2. Tipo de licencia y modalidad.
3. Vigencia.
4. Nombre e identificación del titular
de la licencia, al igual que del urbanizador o del
constructor responsable.5. Datos del predio:
a) Folio de matrícula inmobiliaria del
predio o del de mayor extensión del que este forme
parte;b) Dirección o ubicación del
predio con plano de localización.c) Descripción de las
características básicas del proyecto aprobado,
identificando cuando menos: uso, área del lote,
área construida, número de pisos, número
de unidades privadas aprobadas, estacionamientos,
índices de ocupación y de
construcción.
6. Planos impresos aprobados por el Secretario
de Planeación Municipal.
ARTICULO 179. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA
LICENCIA. El Secretario de Planeación encargado de
estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al
titular, el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la
salubridad y seguridad de las personas, así como la
estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los
elementos constitutivos del espacio público.
Cuando se trate de licencias de urbanización,
ejecutar las obras de urbanización con sujeción a
los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las
áreas públicas objeto de cesión gratuita con
destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio
público, de acuerdo con las especificaciones que la
autoridad competente expida.
Mantener en la obra la licencia y los planos aprobados,
y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad
competente.
Cumplir con el programa de manejo ambiental de
materiales y elementos a los que hace referencia la
Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente,
para aquellos proyectos que no requieren licencia ambiental, o
planes de manejo, recuperación o restauración
ambiental, de conformidad con el Decreto 1220 de 2005 o la norma
que lo adicione, modifique o sustituya.
Cuando se trate de licencias de construcción,
solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al
concluir las obras de edificación en los términos
establecidos.
Someterse a una supervisión técnica en los
términos que señalan las normas de
construcción sismorresistentes, siempre que la licencia
comprenda una construcción de una estructura de más
de tres mil (3.000) metros cuadrados de área.
Realizar los controles de calidad para los diferentes
materiales estructurales y elementos no estructurales que
señalan las normas de construcción
sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda la
construcción de una estructura menor a tres mil (3.000)
metros cuadrados de área.
Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo
consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma
que la adicione, modifique o sustituya.
Dar cumplimiento a las normas vigentes de
carácter nacional o municipal sobre eliminación de
barreras arquitectónicas para personas con movilidad
reducida.
Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las
normas de construcción sismorresistente
vigentes.
ARTICULO 180. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE
LICENCIAS. El acto administrativo que resuelva la solicitud
de licencia será notificado personalmente al solicitante,
a los vecinos colindantes y a los terceros que se hayan hecho
parte dentro del trámite. Para ello, se citarán en
los términos de que trata el artículo 44 del
Código Contencioso Administrativo o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya. La constancia del envío
de la citación se anexará al expediente.
En el evento que el solicitante de la licencia sea un
poseedor, se deberá notificar personalmente del acto que
resuelve la solicitud al propietario inscrito del bien objeto de
la licencia.
Efectuada la notificación personal se hará
entrega al notificado de una copia íntegra,
auténtica y gratuita de la decisión.
ARTICULO 181. DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Al acto
administrativo que otorga la respectiva licencia le son
aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria
directa establecidas en el Código Contencioso
Administrativo.
Contra los actos administrativos mediante los cuales el
Secretario de Planeación otorgue o niegue licencias
urbanísticas, procede la revocatoria directa ante el
alcalde municipal, en los términos previstos en el
Título V de la Parte Primera del Código Contencioso
Administrativo.
Podrán solicitar la revocatoria directa de los
actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de
licencias urbanísticas, los solicitantes de las licencias,
los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud, los
terceros que se hayan hecho parte en el trámite y las
autoridades administrativas competentes.
ARTICULO 182. INFORMACIÓN SOBRE LICENCIAS
NEGADAS. Cuando el acto que resuelva negar una solicitud de
licencia, se encuentre en firme, el Secretario de
Planeación pondrá en conocimiento de ello a las
autoridades encargadas del control urbano, indicando las razones
por las cuales fue negada.
ARTICULO 183. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR
INFORMACIÓN DE LICENCIA OTORGADAS. La oficina de
planeación, encargada de la expedición de
licencias, en desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la
información de la totalidad de las licencias que hayan
quedado en firme durante el mes inmediatamente
anterior.
ARTICULO 184. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS. Las
licencias de urbanización, parcelación y
construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro
(24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional
de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden
en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron
otorgadas.
Cuando en un mismo acto se conceda licencia de
urbanización y construcción, éstas
tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses
prorrogable por un período adicional de doce (12) meses,
contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
La solicitud de prórroga deberá formularse
dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al
vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador
o constructor responsable certifique la iniciación de la
obra.
Las licencias de subdivisión tendrán una
vigencia improrrogable de seis (6) meses para adelantar
actuaciones de autorización y registro a que se refieren
los artículos 7º de la Ley 810 de 2003 y 108 de la
Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan, así como para la incorporación de estas
subdivisiones en la cartografía oficial de los
municipios.
El término de vigencia se contará una vez
quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorga
la respectiva licencia.
Las prórroga de licencias no podrán ser
superiores a un (1/4) salario mínimo legal mensual
vigente.
ARTICULO 185. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS EN
URBANIZACIONES POR ETAPA. Para las urbanizaciones por etapas,
el proyecto urbanístico general deberá elaborarse
para la totalidad del predio o predios sobre los cuales se
adelantará la urbanización y aprobarse mediante
acto administrativo por el Secretario de Planeación. El
proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo
progresivo de la urbanización definiendo la
ubicación y cuadro de áreas para cada una de las
etapas.
Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una
licencia, siempre que se garantice para cada una de ellas la
prestación de servicios públicos domiciliarios, los
accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de
cesión.
El proyecto urbanístico general y la
reglamentación de las urbanizaciones aprobadas
mantendrán su vigencia aún cuando se modifiquen las
normas sobre las cuales se aprobaron, y servirán de base
para la expedición de las licencias de urbanización
y construcción de las demás etapas, siempre que la
licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite
como mínimo treinta (30) días calendario antes del
vencimiento de la licencia de la etapa anterior.
PARÁGRAFO. El proyecto urbanístico
general es el planteamiento gráfico de un diseño
urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más
predios en suelo urbano, o en suelo de expansión urbana
cuando se haya adoptado el respectivo plan parcial, los cuales
requieren de redes de servicios públicos, infraestructura
vial, áreas de cesiones y áreas para obras de
espacio público y equipamiento, e involucra las normas
referentes a aprovechamientos y volumetrías
básicas, acordes con el Plan Básico de Ordenamiento
Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.
ARTICULO 186. OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. Se entiende por otras
actuaciones relacionadas con la expedición de las
licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos
urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden
ejecutar independientemente o con ocasión de la
expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden
enunciar las siguientes:
1. Ajuste de cotas de áreas. Es la
autorización para incorporar en los planos
urbanísticos previamente aprobados por el Secretario de
Municipal, la corrección técnica de cotas y
áreas de un predio o predios determinados cuya
urbanización haya sido ejecutada en su
totalidad.
2. Concepto de norma urbanística. Es el
dictamen escrito por medio del cual el Secretario de
Planeación Municipal, informa al interesado sobre las
normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a
un predio que va a ser construido o intervenido, y que no otorga
derechos ni obligaciones a su peticionario.
3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen
escrito por medio del cual el Secretario de Planeación
Municipal, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos
en un predio o edificación, de conformidad con las normas
urbanísticas del Plan Básico de Ordenamiento
Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, y que no
otorga derechos ni obligaciones a su peticionario.
4. Copia certificada de planos. Es la
certificación que otorga el Secretario de
Planeación Municipal, de que la copia adicional de los
planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la
respectiva licencia urbanística.
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