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Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • 4. Cuando quien realice el pago o abono no sea
    agente de retención.

  • PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta
    cuya cuantía individual sea inferior a un cuarto de
    salario mínimo mensual legal vigente (0,25 SMMLV.) Cuando
    se trate de servicios o compras, no estarán sometidos a
    retención. Sin embargo el agente de retención por
    razones administrativas podrá efectuar retenciones sobre
    sumas inferiores a las cuantías citadas. En los casos de
    fraccionamiento de los pagos para evitar la retención,
    será responsable del pago de la misma el agente
    retenedor.Este parágrafo no se aplicara a los pagos que se
    realizan a través de Tarjetas débito o
    crédito.

    ARTICULO 101 AUTO RETENCIÓN. A las
    siguientes entidades no se les efectuará retención
    por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por parte de
    quienes les hagan pagos o abonos en cuenta:

    • 1. Las Entidades Públicas.

    • 2. Las Entidades sometidas a Control y
      Vigilancia por parte de la Superintendencia
      Bancaria.

    • 3. Las Estaciones de Combustible.

    • 4. Los Grandes Contribuyentes del Impuesto de
      Renta clasificados como tal por la DIAN, que se encuentren en
      esta Jurisdicción.

    • 5. Los contribuyentes que para efecto de
      control determine la Secretaría de
      Hacienda.

    Los contribuyentes calificados como auto retenedor y
    retenedor, presentaran su declaración bimestral del
    Impuesto de Industria y Comercio liquidando el impuesto
    correspondiente.

    Se efectuará retención en la fuente al
    auto retenedor, en los casos de los pagos hechos con tarjetas
    debito y crédito la cual será realizada por las
    sociedades administradoras de las mismas.

    La condición de auto retenedor se podrá
    perder o suspender cuando así lo determine la
    Secretaría de Hacienda por encontrarse en mora en el
    cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el
    impuesto.

    ARTICULO 102. AGENTES INTERMEDIARIOS. Son agentes
    intermediarios para efectos de la obligación de retener,
    las agencias de publicidad, las agencias de viajes, las
    administradoras y corredoras de bienes inmuebles, las corredoras
    de seguros, las sociedades de intermediación aduanera, los
    concesionarios de vehículos, los administradores delegados
    en las obras de construcción, los mandatarios,
    deberán efectuar retención del impuesto de
    industria y comercio, en las operaciones en las cuales
    actúan en nombre propio o representación de
    terceros.

    En tal caso deben identificar en la contabilidad y con
    los soportes respectivos los beneficiarios de los ingresos sobre
    los cuales realicen las retenciones. Las responsabilidades como
    agente retenedor son del intermediario, salvo cuando dicho
    intermediario sea una persona natural, en cuyo caso será
    la persona jurídica que efectúa el pago o abono
    quien efectuará la retención.

    ARTICULO 103. EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE
    PASAJEROS.
    Están obligadas a efectuar retención
    sobre los ingresos de los propietarios de los vehículos,
    naves o aeronaves siempre que estén sometidos al impuesto
    de Industria y Comercio en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE las
    empresas de transporte de carga y de pasajeros con domicilio,
    sucursal, agencia o establecimiento en LA SABANA DE
    SUCRE.

    ARTICULO 104. IMPUTACIÓN DE LA
    RETENCIÓN POR COMPRAS.
    Los sujetos a retención
    sobre sus ingresos por concepto del impuesto de industria y
    comercio imputarán en la correspondiente
    declaración bimestral de retenciones y anticipos, cuya
    presentación está fijada en el bimestre siguiente a
    aquél en el cual se practicó la retención,
    las sumas retenidas, siempre y cuándo estén
    debidamente certificadas.

    Cuando los sujetos pasivos del impuesto de industria y
    comercio no estén obligados a presentar declaración
    de Industria y Comercio, o se acojan al tratamiento preferencial
    de los pequeños contribuyentes; la cuota pagada y la suma
    de las retenciones practicadas sobre sus ingresos durante el
    periodo constituirán el impuesto de industria y comercio a
    cargo de dichos contribuyentes por los ingresos del respectivo
    periodo.

    PARÁGRAFO. También servirán
    como soporte de la retención practicada los comprobantes
    de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o
    certificados deberán identificar el nombre o razón
    social, la dirección y NIT del agente retenedor, el nombre
    o razón social y NIT del sujeto sometido a
    retención, la fecha en la cual se practica la
    retención, el valor de la operación sujeta a
    retención y el valor retenido.

    ARTICULO 105. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE
    RETENCIÓN.
    Son agentes de retención y auto
    retención los señalados en este Acuerdo y tienen
    las siguientes obligaciones:

    • 1- Efectuar la retención cuando
      estén obligados conforme a las disposiciones
      contenidas en este Acuerdo.

    • 2- Llevar una cuenta separada en la cual se
      registren las retenciones efectuadas que se denominará
      "Retención del impuesto de industria y comercio por
      pagar", debidamente respaldada con los soportes y
      comprobantes externos e internos que correspondan a las
      operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las
      retenciones que deben efectuar.

    • 3- Presentar dentro del formulario de
      declaración bimestral de retenciones y anticipos, las
      retenciones que conforme a las disposiciones de este Acuerdo
      deban efectuar en el bimestre correspondiente.

    • 4- Cancelar el valor de la retención
      junto con la liquidación del Impuesto de Industria y
      Comercio en el plazo establecido para presentar esta
      declaración.

    • 5- Expedir a petición del interesado el
      certificado de las retenciones practicadas en los periodos
      gravables respectivos.

    • 6- Conservar los documentos soportes de las
      operaciones efectuadas por un término de cinco
      años contados a partir del vencimiento del
      término para declarar la respectiva
      operación.

    ARTICULO 106. DEVOLUCIONES, RESCISIONES O ANULACIONES
    DE OPERACIONES.
    En los casos de devoluciones, rescisiones,
    anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de
    retención en el impuesto de industria y comercio, el
    agente de retención podrá descontar las sumas que
    hubiere retenido por tales operaciones del monto de las
    retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y
    consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan
    ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse
    en tal periodo no ser suficientes, con el saldo podrá
    afectar los períodos inmediatamente siguientes.

    En todo caso, el agente de retención
    deberá conservar los soportes y registros correspondientes
    a disposición de la Secretaria de Hacienda para cualquier
    verificación y responderá por cualquier
    inconsistencia.

    ARTICULO 107. RETENCIONES INDEBIDAS O POR MAYOR
    VALOR.-
    Cuando se efectúen retenciones indebidamente o
    por un valor superior al que corresponda, salvo en los casos en
    los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención
    reintegrará los valores retenidos en exceso, previa
    solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas
    cuando fuere del caso. En tal periodo se descontará dicho
    valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es
    suficiente el saldo lo descontará en el período
    siguiente.

    ARTÍCULO 108. AGENTES AUTO RETENEDORES DEL
    IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.-
    A partir del primero
    (1º) de enero del año dos mil siete (2008), los
    Grandes Contribuyentes del Impuesto de Renta tendrán la
    calidad de auto retenedores del Impuesto de Industria y Comercio,
    en consecuencia, deberán cumplir con todas los deberes y
    obligaciones que las normas generales sobre retención les
    señalan a los agentes retenedores del Impuesto de
    Industria y Comercio. En lo no previsto en el Estatuto Tributario
    Municipal y en sus decretos reglamentarios, serán normas
    aplicables las del Estatuto Tributario Nacional en materia de
    retención en la fuente del impuesto de renta.

    ARTÍCULO 109. AUTO RETENCIÓN SOBRE
    PAGOS DE PERSONAS NATURALES.-
    Los Agentes auto retenedores
    del Impuesto de Industria y Comercio, realizarán la auto
    retención, cuando el pago o abono en cuenta provenga de
    una persona natural, sólo cuando ésta le haya hecho
    entrega de una información escrita en la cual conste que
    reúne las exigencias previstas en el presente Estatuto
    Tributario Municipal para ubicarse en la categoría de
    agente retenedor persona natural. Si no se hace entrega de esta
    información, la obligación de efectuar la
    retención recae en la persona natural que efectúa
    el pago o abono en cuenta.

    ARTÍCULO 110. AUTO RETENCIÓN EN
    SERVICIOS PÚBLICOS.-
    Los pagos o abonos en cuenta por
    concepto de servicios públicos domiciliarios y las
    actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y
    demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los
    sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos
    a la tarifa del cuatro por mil (4 x 1.000), sobre el valor del
    respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser
    practicada a través del mecanismo de la auto
    retención, por parte de las empresas prestadoras del
    servicio, que tengan la calidad de Grandes Contribuyentes del
    Impuesto de renta.

    Los valores efectivamente recaudados por concepto de
    servicios públicos, facturados a través y para
    terceros no estarán sujetos a auto retención. Sobre
    los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en
    la factura de servicios públicos, actuará como
    agente retenedor la empresa de servicios públicos que
    emita la factura.

    ARTÍCULO 111. SUSPENSIÓN DE LA CALIDAD
    DE AUTO RETENEDOR.-
    El Departamento Administrativo de
    Hacienda Municipal, podrá suspender o cancelar la
    autorización para actuar como Auto retenedor, cuando a su
    juicio no se garantice el pago de los valores auto retenidos o
    cuando se den las mismas causales consagradas en el
    artículo 3º de la Resolución 4074 de 2005
    expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
    Nacionales.

    ARTICULO 111-1. TRANSITORIO. – La
    Secretaría de Hacienda del municipio, cuenta con un plazo
    de 180 días, a partir de la vigencia del presente acuerdo
    para reglamentar lo correspondiente al impuesto de industria y
    comercio, emanación actualizada de los formatos de
    matricula, declaración, instructivos y demás
    correspondientes.

    CAPITULO X – IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE
    AZAR

    ARTÍCULO 112. AUTORIZACIÓN LEGAL:
    El impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado
    por la Ley 643 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1968 de 2001,
    única y exclusivamente cuando este hecho se presente en
    jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE
    SUCRE.

    ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN: Es un
    impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley
    643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como
    una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se
    sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes
    hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas,
    emitidas con numeración en serie continua y puestas en
    venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y
    debidamente autorizado.

    ARTICULO 114. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA
    SABANA DE SUCRE es el sujeto activo del impuesto a las rifas y
    juegos de azar que se cause en su jurisdicción y en
    él radican las potestades tributarias de
    administración, control, fiscalización,
    investigación, liquidación, discusión,
    recaudo, devolución y cobro.

    ARTICULO 115. SUJETO PASIVO: Se configura la
    existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho
    Generador, presentado así:

    • 1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y
      CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: El sujeto pasivo es
      el operador de la rifa.

    • 2. DEL IMPUESTO AL GANADOR: El sujeto
      pasivo es el ganador del plan de premios.

    ARTICULO 116. BASE GRAVABLE: Se configura la
    existencia de dos bases gravables que se constituyen de la
    siguiente manera.

    • 1. PARA EL IMPUESTO DE EMISIÓN Y
      CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: La Base Gravable la
      constituye el valor de cada boleta vendida.

    • 2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: La base
      gravable estará constituida por el valor comercial del
      plan de premios antes del IVA.

    ARTICULO 117. HECHO GENERADOR: Se constituyen de
    la siguiente forma:

    • 1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y
      CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: El hecho generador lo
      constituye la emisión y puesta en circulación
      de la boletería.

    • 2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: El hecho
      generador lo constituye el ganarse el plan de premios de la
      rifa.

    ARTICULO 118. TARIFA: Se constituye de la
    siguiente manera:

    • 1. EL DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE
      BOLETERÍA: será del 14% del total de
      la

    • 2. boletería vendida.

    • 3. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: Todo premio de
      rifa cuya cuantía total exceda un valor de mil pesos
      ($1.000) pagará un impuesto del 15% sobre su
      valor.

    ARTÍCULO 119. PAGO DE LOS DERECHOS DE
    EXPLOTACIÓN:
    Al momento de la autorización, la
    persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los
    derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento
    (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento
    por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.

    Realizada la rifa se ajustará el pago de los
    derechos de explotación al valor total de la
    boletería vendida.

    ARTÍCULO 120. DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS.
    De conformidad con el artículo 32 de la Ley 643 de 2001,
    los juegos localizados son modalidades de juegos de suerte y azar
    que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos
    de comercio, a los cuales asisten los jugadores como
    condición necesaria para poder apostar, tales como los
    bingos, video bingos, esferódromos, máquinas
    tragamonedas, y los operados en casinos y similares.

    Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde
    se combinan la operación de distintos tipos de juegos de
    los considerados por la Ley 643 de 2001, como localizados o
    aquellos establecimientos en donde se combina la operación
    de juegos localizados con otras actividades comerciales o de
    servicios.

    La explotación de los juegos localizados
    corresponde a la Empresa Territorial para la Salud – ETESA-
    y el derecho del 100% de los mismos es del Municipio.

    Quienes pretendan autorización de la Empresa
    Territorial para la Salud, ETESA, para adelantar esta modalidad
    de juegos deberán contar con concepto previo y favorable
    del Alcalde Municipal.

    ARTÍCULO 121. AUTORIZACIÓN PARA
    REALIZAR RIFAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO.
    Los
    operadores interesados en realizar rifas de circulación
    exclusivamente en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE,
    deberán cumplir con todos los requisitos señalados
    por la Ley 643 de 2001, sus decretos reglamentarios y los actos
    que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, para
    lo cual la Secretaria de Gobierno y Participación
    Comunitaria establecerá los requisitos que debe acreditar
    ante la Alcaldía Municipal el interesado en la
    rifa.

    ARTÍCULO 122. DESTINACIÓN DE LOS
    RECURSOS DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.
    Los recursos
    obtenidos por el municipio, como producto del monopolio de juegos
    de suerte y azar se destinarán para contratar con las
    empresas sociales del Estado o entidades públicas o
    privadas la prestación de los servicios de salud a la
    población vinculada o para la vinculación al
    régimen subsidiado de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 42 de la Ley 643 de 2001 y demás normas
    que la adicionen o modifiquen.

    CAPITULO XI – IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS
    PÚBLICOS

    ARTÍCULO 123.- AUTORIZACIÓN LEGAL:
    El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra
    autorizado por el artículo 7º la Ley 12 de 1932, el
    artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, y la Ley 181 de
    1995.

    ARTÍCULO 124.- DEFINICIÓN: Se
    entiende por impuesto de Espectáculos Públicos el
    que se aplica a los espectáculos públicos de todo
    orden realizados en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE,
    entendidos como tales las exhibiciones o presentaciones
    artísticas, culturales, deportivas, recreativas y
    similares. Incluye también el ingreso a ferias o a eventos
    comerciales, promocionales y parques de
    recreación.

    ARTÍCULO 125 SUJETO ACTIVO: Es el
    Municipio de LA SABANA DE SUCRE. El sujeto activo del impuesto a
    que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995,
    es la Nación, no obstante, el Municipio de LA SABANA DE
    SUCRE, exigirá el importe efectivo del mismo para
    invertirlo, de conformidad con lo establecido en el
    artículo 70 de la citada ley.

    ARTICULO 126. SUJETO PASIVO: Es la persona
    natural que asiste a un espectáculo público, pero
    el responsable del recaudo y pago del impuesto oportunamente al
    Municipio, es la persona natural o jurídica que realiza el
    evento.

    ARTICULO 127. HECHO GENERADOR: Lo constituyen los
    espectáculos públicos de cualquier clase que se
    presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de LA
    SABANA DE SUCRE.

    ARTÍCULO 128.- CLASES DE ESPECTÁCULOS.
    Constituirán espectáculos
    públicos para efectos del impuesto entre otros, las
    siguientes o análogas actividades:

    • 1. Las exhibiciones
      cinematográficas.

    • 2. Las actuaciones de compañías
      teatrales.

    • 3. Los conciertos y recitales de
      música.

    • 4. Las presentaciones de ballet y
      baile.

    • 5. Las presentaciones de óperas,
      operetas y zarzuelas.

    • 6. Las riñas de gallos.

    • 7. Las corridas de toros.

    • 8. Las ferias exposiciones.

    • 9. Las ciudades de hierro y atracciones
      mecánicas.

    • 10. Los circos.

    • 11. Las carreras y concursos de
      carros.

    • 12. Las exhibiciones deportivas.

    • 13. Los espectáculos en estadios y
      coliseos.

    • 14. Las corralejas.

    • 15. Las presentaciones en los recintos donde se
      utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover
      Charge).

    • 16. Los desfiles de modas.

    • 17. Las demás presentaciones de eventos
      deportivos y de recreación donde se cobre la
      entrada.

    ARTÍCULO 129. VENCIMIENTOS PARA LA
    DECLARACIÓN Y EL PAGO.
    Los contribuyentes del Impuesto
    de Espectáculos, deberán presentar su
    declaración privada y pagar el impuesto el último
    día hábil del mes siguiente a aquel en que se causo
    el impuesto, cuando esta actividad se realice en forma permanente
    dentro de la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE
    SUCRE.

    ARTICULO 130. BASE GRAVABLE: Es el valor impreso
    en cada boleta de entrada personal.

    PARÁGRAFO. –En los espectáculos
    Públicos donde el sistema de entrada es el Cover Charge,
    la base gravable será el valor de los ingresos brutos,
    obtenidos sobre el monto total de derecho a mesa en los
    espectáculos públicos.

    ARTICULO 131. TARIFA: Es el 20% aplicable a la
    base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995
    (Ley del Deporte) Artículo 77 y 10% previsto en el
    Artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los
    Municipios por la Ley 33 de 1968.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- El número de
    boletas de cortesía autorizadas para el evento,
    será hasta un máximo del 10% para cada localidad de
    las boletas aprobadas para la venta, sin sobrepasar el aforo del
    escenario.

    Cuando las cortesías excedan lo anteriormente
    enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el
    precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los
    espectáculos públicos, incluidos partidos de
    fútbol; escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si
    este no es aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa
    solicitud del empresario con dos días de antelación
    a la presentación del evento y sin que entre las
    cortesías y las escarapelas se exceda el Cinco por ciento
    (5%) de la cantidad de boletas aprobadas como de
    cortesía.

    ARTÍCULO 132.- FORMA DE PAGO. El impuesto
    debe pagarse dentro de los tres (3) días hábiles
    siguientes a la fecha de presentación del
    espectáculo. Una vez recibida la devolución de la
    boletería y liquidado el impuesto, por ningún
    motivo se recibirá boletas no vendidas. En caso de mora se
    cobrará el monto máximo legal de intereses
    moratorios.

    PARÁGRAFO. El responsable del
    Espectáculo deberá constituir garantía
    bancaria o una póliza de seguros expedida por una
    compañía legalmente establecida en Colombia por un
    valor equivalente al ciento veinte por ciento (120%), para
    garantizar el pago del impuesto.

    ARTÍCULO 133. SANCIÓN POR
    PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO AUTORIZADOS.

    Quien organice y realice un espectáculo público sin
    autorización, se sancionará con el equivalente al
    quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto que se cauce,
    de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que asistan,
    sin perjuicio del impuesto a que haya lugar. Dicha sanción
    se impondrá mediante resolución motivada de la
    Secretaría de Hacienda, de acuerdo con el informe escrito
    rendido por la Secretaría de Gobierno. Lo anterior, sin
    perjuicio de las medidas administrativas respectivas.

    ARTÍCULO 134.- REQUISITOS. Toda persona
    natural o jurídica que promueva la presentación de
    un espectáculo público en el Municipio de LA SABANA
    DE SUCRE, deberá elevar ante la Secretaria de Gobierno
    solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio
    donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del
    mismo, un cálculo aproximado del número de
    espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha
    de presentación.

    A la solicitud deberán anexarse los siguientes
    documentos:

    • 1. Póliza de responsabilidad civil
      extra-contractual, cuya cuantía y términos
      será fijada por la Secretaría de
      Hacienda.

    • 2. Si la solicitud se hace a través de
      persona jurídica, deberá acreditar su
      existencia y representación con el certificado de la
      respectiva Cámara de Comercio o entidad
      competente.

    • 3. Fotocopia auténtica del contrato de
      arrendamiento o certificación de autorización
      del propietario o administrador del inmueble donde se
      presentará el espectáculo.

    • 4. Paz y salvo de Sayco, de conformidad con lo
      dispuesto en la Ley 23 de 1982.

    • 5. Pago de los derechos correspondientes al
      servicio de vigilancia expedido por la estación de
      Policía, cuando a juicio de la administración
      ésta lo requiera.

    • 6. Constancia de la Secretaría de
      Hacienda del Municipio de la garantía del pago de los
      Impuestos o resolución de aprobación de
      pólizas.

    • 7. Paz y salvo de Inder en
      relación con espectáculos
      anteriores.

    PARÁGRAFO 1º.- Para el funcionamiento
    de circos o parques de atracción mecánica que se
    instalen en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, será
    necesario cumplir, además, con los siguientes
    requisitos:

    PARÁGRAFO 2º. Las boletas emitidas
    para los espectáculos públicos deben tener impreso
    las siguientes características:

    • 1. Valor

    • 2. Numeración consecutiva

    • 3. Fecha, hora y lugar del
      espectáculo

    • 4. Entidad o persona responsable.

    ARTÍCULO 135.- LIQUIDACIÓN DEL
    IMPUESTO.
    La liquidación del impuesto de
    espectáculos públicos se realizará sobre la
    boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona
    responsable de la presentación deberá presentar a
    la Secretaria de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio
    junto con la planilla en la que se haga una relación
    pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y
    precio.

    Las boletas serán selladas en la Secretaria de
    Gobierno y devueltas al interesado para que al día
    hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba
    el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación
    y el pago del impuesto que corresponda a las boletas
    vendidas.

    Las planillas deben contener la fecha, cantidad de
    tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto
    bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de
    cortesía y los demás requisitos que exija la
    Secretaria de Hacienda

    PARÁGRAFO.- La Secretaría de
    Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la
    presentación del espectáculo, siempre y cuando la
    Secretaria de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la
    boletería y hubiere informado de ello mediante
    constancia.

    ARTÍCULO 136.- EXCLUSIONES. Se encuentran
    excluidos del gravamen de espectáculos
    públicos:

    • 1. Los programas que tengan el patrocinio
      directo del Ministerio de la cultura.

    • 2. Los que se presenten con fines culturales
      destinados a obras de beneficencia.

    • 3. Las compañías o conjuntos
      teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama,
      comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de
      Educación Nacional.

    • 4. Los demás espectáculos
      públicos y obras de beneficencia debidamente
      acreditados.

    • 5. Las salas de cine.

    • 6. Los eventos que se efectúen en el
      marco de las festividades patronales del Municipio del mes de
      enero, sin perjuicio de lo establecido en la ley del Deporte,
      en materia de impuestos. Esta exención tendrá
      una vigencia de 4 años, a partir del año
      2008.

    ARTÍCULO 137.- CONTROL DE ENTRADAS. La
    Secretaria de Hacienda podrá, por medio de sus
    funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las
    taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas
    al espectáculo para lo cual deberá llevar la
    autorización e identificación respectiva. Las
    autoridades de policía deberán apoyar dicho
    control.

    ARTÍCULO 138.- DECLARACIÓN. Quienes
    presenten espectáculos públicos de carácter
    permanente, están obligados a presentar declaración
    con liquidación privada del impuesto, en los formularios
    oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale
    la Secretaria de Hacienda

    CAPITULO XII – PARTICIPACIÓN SOBRE EL IMPUESTO
    DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

    ARTÍCULO 139.- AUTORIZACIÓN LEGAL.
    A través del artículo 139 de la Ley 488 de 1.998,
    se estableció como beneficiarios del impuesto sobre
    vehículos automotores entre otras entidades, a los
    Municipios. No obstante el cobro, la administración, y el
    recaudo del impuesto recae exclusivamente sobre los Departamento
    y el Distrito Capital de Bogotá.

    ARTICULO 140.- PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN
    EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
    . Del total
    recaudado por concepto del impuesto sobre vehículos
    automotores, y sus correspondientes sanciones e intereses, por
    parte de los departamentos, el Municipio de LA SABANA DE SUCRE
    recibirá el veinte por ciento (20%) correspondiente las
    declaraciones cuyo domicilio esté en jurisdicción
    del Municipio, el otro 80% corresponde al Departamento de
    Sucre.

    El Gobierno Nacional determinará el máximo
    número de días que podrán exigir las
    entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del
    impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento
    mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes
    territoriales el monto correspondiente.

    ARTICULO 141. CONTROL DEL IMPUESTO POR PARTE DE LA
    SECRETARIA DE HACIENDA.
    La Secretaria de Hacienda por
    intermedio de los funcionarios de las áreas de Impuesto y
    Transito, elaboran y mantendrá actualizado un censo de los
    propietarios de vehículo residenciados en el
    municipios.

    PARÁGRAFO. La Secretaria de Hacienda
    solicitará a la Secretaria de Hacienda Departamental y las
    Autoridades de Transito de la Gobernación de Sucre,
    información relacionada con el recaudo y transferencia de
    este impuesto en lo relacionado con los vehículos cuyos
    propietarios residen en la jurisdicción del municipio de
    LA SABANA DE SUCRE.

    ARTICULO 142. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. El
    recaudo, fiscalización, liquidación oficial,
    discusión, cobro y devolución del impuesto sobre
    vehículos automotores, es de competencia del Departamento
    de Sucre en cuya jurisdicción se deba pagar el
    impuesto.

    ARTICULO 142-1 TRANSITORIO.- La
    administración Municipal cuenta con un término de
    180 días, para implementar lo correspondiente a este
    recaudo.

    CAPITULO XIII – IMPUESTO DE ALUMBRADO
    PÚBLICO

    ARTICULO 143. AUTORIZACIÓN LEGAL Se
    encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915,
    modificado por las leyes 94 de 1931, 195 de 1936 Leyes 142 y 143
    de 1994.

    ARTÍCULO 144. DEFINICIÓN DEL SERVICIO
    DE ALUMBRADO PUBLICO
    : De conformidad con el articulo 2º.
    Del Decreto 2424 de julio 18 de 2006. El servicio público
    no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar
    exclusivamente la iluminación de los bienes de uso
    público y demás espacios de libre
    circulación con tránsito vehicular o peatonal,
    dentro del perímetro urbano y rural del Municipio. El
    servicio de alumbrado público comprende las actividades de
    suministro de energía al sistema de alumbrado
    público, la administración, la operación, el
    mantenimiento, la modernización, la reposición y la
    expansión del sistema de alumbrado
    público.

    PARÁGRAFO: La iluminación de las
    zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los
    edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos,
    sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace
    parte del servicio de alumbrado público y estará a
    cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se
    excluyen del servicio de alumbrado público la
    iluminación de carreteras que no estén a cargo del
    Municipio o Distrito.

    ARTICULO 145. PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El
    Municipio de LA SABANA DE SUCRE es el responsable de la
    prestación del servicio de alumbrado público. El
    Municipio lo podrá prestar directa o indirectamente, a
    través de empresas de servicios públicos
    domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado
    público.

    ARTICULO 146. DEFINICIÓN DEL IMPUESTO DE
    ALUMBRADO PÚBLICO.
    Es un tributo que se cobra con
    destinación a la recuperación de los costos, gastos
    e inversiones que demanda el mismo por la prestación del
    servicio de Alumbrado Público.

    PARÁGRAFO El Municipio tiene la
    obligación de incluir anualmente en el presupuesto los
    costos de la prestación del servicio de alumbrado
    público y los ingresos por impuesto de alumbrado
    público en caso de que se establezca como mecanismo de
    financiación.

    ARTICULO 147. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA
    SABANA DE SUCRE es el sujeto activo del impuesto de alumbrado
    público que se cause en su jurisdicción y en
    él radican las potestades tributarias de
    administración, control, fiscalización,
    investigación, liquidación, discusión,
    recaudo, devolución y cobro.

    ARTICULO 148. SUJETO PASIVO. Son Sujetos Pasivos
    del impuesto por concepto de Alumbrado Público el
    contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del
    impuesto es la persona natural jurídica o sociedad de
    hecho, publica o privada, y sus asimiladas como los patrimonios
    autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el
    servicio de alumbrado publico prestado en la jurisdicción
    del Municipio de LA SABANA DE SUCRE denominado "Hecho Generador",
    así mismo el propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o
    ocupante y/o usufructuante usuario del bien inmueble que reciba
    el beneficio directo o indirecto del Servicio de Alumbrado
    Público o de energía eléctrica prestado en
    todo el área de la jurisdicción del
    municipio.

    ARTICULO 149. HECHO GENERADOR. La
    obligación de cancelar la tasa del impuesto de Alumbrado
    Público que se origina del beneficio directo o indirecto
    del servicio de alumbrado publico prestado en toda el área
    de la jurisdicción del municipio.

    ARTICULO 150. BASE GRAVABLE. Se determina
    alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre
    el consumo mensual de energía eléctrica para los
    sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales de
    servicios, para líneas de transmisión y
    subtransmisión se establecerá un valor fijo
    dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones
    de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad
    instalada, para empresas de Gas se establecerá una cuota
    fija mensual. Para empresas dedicadas al transporte del
    petróleo y sus derivados cuyas instalaciones se encuentren
    en la jurisdicción del municipio se gravarán con
    una cuota fija mensual. Estos recursos serán destinados
    para cubrir el monto total de los costos, gastos e inversiones
    mensuales que requiere el suministro, instalación,
    reposición, mantenimiento, expansión y
    administración de la infraestructura de alumbrado
    público. La tributación de dichos costos, gastos e
    inversiones se hará de forma mensual entre los Sujetos
    Pasivos, teniendo en cuenta sus características,
    condiciones y estratos socioeconómicos.

    ARTICULO 151. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO: El
    Municipio de LA SABANA DE SUCRE continuara cobrando el impuesto
    de alumbrado público en las facturas de los servicios
    públicos, únicamente cuanto éste equivalga
    al valor del costo en que incurre por la prestación del
    mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de
    alumbrado público deberá estar basada en costos
    eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el
    servicio de alumbrado público que fijen los municipios o
    distritos.

    ARTICULO 152. METODOLOGÍA PARA LA
    DETERMINACIÓN DE COSTO MÁXIMOS:
    Con base en lo
    dispuesto en los Literales c y e del artículo 23 de la Ley
    143 de 1994, la Comisión de Regulación de
    Energía y Gas establecerá una metodología
    para la determinación de los costos máximos que
    deberá aplicar el municipio de LA SABANA DE SUCRE, para
    remunerar a los prestadores del servicio así como el uso
    de los activos vinculados al sistema de alumbrado
    público.

    ARTICULO 153. ESQUEMA TARIFARIO. El impuesto de
    alumbrado público se cobrara mensualmente para todos los
    sectores y estratos teniendo en cuenta los siguientes esquemas
    tarifarios:

    1. SECTOR RESIDENCIAL.

    ESTRATOS

    VALOR A COBRAR EN $ POR/MES

    TARIFA MÍNIMA MENSUAL

    1

    60% del costo

    $ 1.200

    2

    70% del costo

    $ 1.200

    3

    85% del costo

    $ 3.000

    4

    95% del costo

    $ 4.500

    5

    100% del costo

    $ 6.000

    6

    100% del costo

    $ 7.000

    2. SECTOR COMERCIAL

    VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA
    MÍNIMA)

    % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES

    $6.000

    10%

    3. SECTOR INDUSTRIAL

    VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA
    MÍNIMA)

    % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES

    $25.000

    15%

    4. SECTOR OFICIAL

    VALOR A COBRAR EN PESOS / MES ( TARIFA
    MÍNIMA)

    % SOBRE VALOR DEL CONSUMO /MES

    $25.000

    10%

    PARÁGRAFO 1. Queda excluido del cobro de
    este impuesto en el sector público u oficial los centros e
    Instituciones educativas, los Hospitales, Centros y Puestos de
    Salud, las Iglesias católicas y demás confesiones
    religiosas legalmente constituidas y autorizadas por la
    Constitución, la ley o los reglamentos.

    SECTOR RURAL

    VALOR A COBRAR EN $/MES ( TARIFA
    ÚNICA)

    $1.000

    PARÁGRAFO. El valor de la tasa
    mínima antes indicado se reajustara de acuerdo al
    índice de recios al consumidor I.PC. Certificado por el
    DANE a partir de Enero de 2008, así sucesivamente cada
    primero de enero.

    SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
    La transformación de energía eléctrica en el
    Municipio pagara impuesto de Alumbrado Público de acuerdo
    a su capacidad instalada así:

    CAPACIDAD INSTALADA MVA (Megavoltios
    Amperios)

    VALOR COBRAR EN $ POR/MES

    1MVA – 10 MVA

    $6.000

    10.1 MVA – 20 MVA

    $10.000

    20.1 MVA EN ADELANTE

    $15.000

    LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y
    SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

    Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de
    las líneas de transmisión y subtransmisión
    que estén situadas en la jurisdicción del
    Municipio, están obligadas al pago del impuesto de
    alumbrado público según el siguiente
    esquema:

    LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y
    SUBTRANSMISIÓN ELÉCTRICA

    VALOR COBRAR EN $ POR/MES

    SISTEMA A 110 KV. (KILOVOLTIOS)

    $4.000

    SISTEMA A 220 KV. (KILOVOLTIOS)

    $5.000

    SISTEMA A 500 KV. (KILOVOLTIOS)

    $7.500

    PARÁGRAFO. El valor de la tasa
    mínima antes indicado se reajustara de acuerdo al
    índice de precios al consumidor I.PC. Certificado por el
    DANE a partir del 1 de Enero de 2004 y así sucesivamente
    cada primero de enero

    EMPRESAS DE GAS NATURAL DE ALTA PRESIÓN O
    BAJA.
    Empresas cuyo sistema de transporte y/o
    distribución de gas natural de alta o baja presión
    que estén situadas en la jurisdicción del
    Municipio, están obligadas al pago del impuesto de
    Alumbrado Público con una tarifa única mensual
    acorde a la producción que generen, la cual se fijara por
    el Concejo Municipal.

    PARÁGRAFO. Los valores que se establezcan
    se reajustaran de acuerdo al índice de precios al
    consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del año
    en que se apruebe la tarifa.

    OTROS. Empresas dedicadas al transporte y/o
    almacenamiento de petróleo y sus derivados, cuyo sistema
    de transporte y/o almacenamiento esté situado en la
    jurisdicción del Municipio, están obligadas al pago
    mensual de la tasa del impuesto de Alumbrado Público de
    acuerdo a los siguientes rangos de capacidad instalada de
    transporte y/o almacenamiento de petróleo y sus derivados
    por barril.

    RANGOS DE CAPACIDAD INSTALADA EN
    BARRILES

    VALOR COBRAR EN $ POR/MES

    ENTRE 1 Y 500.000

    $15.000.000

    ENTRE 500.001 Y 1.000.000

    $30.000.000

    DESDE 1.000.001 EN ADELANTE

    $60.000.000

    PARÁGRAFO. Reajústese los valores
    antes indicados de acuerdo al índice de precios al
    consumidor I.PC. Certificado por el DANE a partir del 1 de Enero
    de 2004 y así sucesivamente cada primero de
    enero.

    PARÁGRAFO 2º. En el evento en que un
    mismo contribuyente, aplique para dos (2) o más de las
    clasificaciones de lo establecido, estará obligado a pagar
    el respectivo impuesto por uno solo de ellos, aplicándose
    entonces el de mayor valor.

    ARTICULO 154. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO. En caso
    de incumplimiento en el pago de la tasa del impuesto de Alumbrado
    Público por parte de los contribuyentes, se
    impondrá. Una sanción moratoria a la tasa vigente
    para el impuesto a la renta y complementarios certificado por la
    DIAN. Para el efecto se considera que un contribuyente se
    encuentra en mora cuando no ha cancelado el tributo dentro de los
    treinta (30) días siguientes al vencimiento del
    término para el pago oportuno, caso en el cual se realiza
    el respectivo proceso de cobro coactivo.

    ARTICULO 155. GRANDES CONSUMIDORES. Los grandes
    consumidores de energía eléctrica que no compren a
    la misma empresa comercializadora con la que el municipio
    suscriba el convenio de facturación y recaudo del
    impuesto, están obligadas a rendir informe al Municipio,
    con el fin de que se le facture el impuesto a que se refiere el
    presente Acuerdo.

    ARTICULO 156. DESTINACION DEL IMPUESTO. El
    recaudo del impuesto del Alumbrado Público se destinara a
    financiar los rubros de Suministro de energía,
    Administración, Operación y Mantenimiento,
    Repontencialización, Impuestos a cargo del Servicio,
    Contingencias y a financiar los esquemas contractuales a
    través de los cuales se llegue a prestar el
    servicio

    ARTICULO 157. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El
    sostenimiento, la operación, la administración, el
    mantenimiento, la modernización, y la expansión del
    servicio de Alumbrado Público, podrá contratarse
    con el sector público o privado dando aplicación a
    lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario
    2170 del 2002.

    CAPITULO XIV – IMPUESTO DE DELINEACIÓN
    URBANA

    ARTÍCULO 158.- AUTORIZACIÓN LEGAL.
    El Impuesto de Delineación Urbana, se encuentra autorizado
    por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79
    de 1946, 33 de 1968, 9ª de 1989 y el artículo 233 del
    Decreto 1333 de 1986.

    ARTÍCULO 159.- HECHO GENERADOR. El Hecho
    generador del impuesto de Delineación Urbana, es la
    Licencia Urbanísticas en cualquiera de sus diferentes
    modalidades.

    PARÁGRAFO. Hacen parte del hecho
    generador, el desarrollo de las demás actividades
    relacionadas con la expedición de licencias
    urbanísticas.

    ARTICULO 160. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA
    SABANA DE SUCRE, es el sujeto activo del impuesto de
    delineación urbana que se cause en su jurisdicción
    y en él radican las potestades tributarias de
    administración, control, fiscalización,
    investigación, liquidación, discusión,
    recaudo, devolución y cobro.

    ARTICULO 161.- SUJETO PASIVO Son sujetos Pasivos
    del impuesto de Delineación Urbana, los titulares de
    derechos reales principales, los poseedores, los propietarios de
    derecho de dominio a titulo de fiducia de los inmuebles sobre los
    que se realice la construcción, ampliación,
    modificación o adecuación de obras o
    construcciones, y demás actuaciones urbanísticas en
    el Municipio de LA SABANA DE SUCRE y solidariamente
    fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios
    de la construcción, ampliación,
    modificación, adecuación de obras o construcciones.
    En los demás casos se considerara contribuyente a quien
    ostente la condición de dueño de la obra.
    Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las
    licencias de las obras antes descritas, el titular del acto de
    reconocimiento de construcción.

    ARTÍCULO 162.- BASE GRAVABLE. La Base
    Gravable del impuesto de delineación urbana es el valor
    final de la construcción, ampliación,
    modificación o adecuación de la obra o
    construcción y demás obras urbanísticas
    según lo estipulado en la Secretaria de Planeación
    Municipal. Se entiende por valor final, aquel que resulte al
    finalizar la obra en general, en razón de todas las
    erogaciones realizadas para poner en condiciones de venta o de
    ocupación el inmueble construido o mejorado.

    ARTÍCULO 163. TARIFAS. El impuesto de
    delineación urbana se liquidará multiplicando
    el área de construcción por los valores por
    metro cuadrado escalonado, por estratos y áreas de
    actividad, de acuerdo a la siguiente tabla. 

    1- Licencia de Construcción

    Parágrafo. Las licencias para Vivienda de
    Interés Social, cancelaran un impuesto correspondiente al
    50% de la tarifa establecida.

    ARTICULO 164 OTRAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE
    DELINEACIÓN RELACIONADOS CON EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES
    URBANÍSTICAS
    En desarrollo de otras actividades
    relacionadas con las licencia urbanística que desarrollo
    la Administración Municipal de LA SABANA DE SUCRE se
    establecen los impuesto que a continuación se
    relacionan:

    El pago de los anteriores derechos se
    efectuara en las facturas y la cuenta que para tal efecto
    establezca la Tesorería Municipal.

    ARTICULO 165. LICENCIA URBANÍSTICA. Es la
    autorización previa, expedida por la Secretaria de
    Planeación municipal, para adelantar obras de
    urbanización, parcelación, loteo o
    subdivisión de predios; de construcción,
    ampliación, adecuación, reforzamiento estructural,
    modificación, demolición de edificaciones, y para
    la intervención y ocupación del espacio
    público, en cumplimiento de las normas urbanísticas
    y de edificación adoptadas en el Plan Básico de
    Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen
    o complementen.

    ARTICULO 166. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y SUS
    MODALIDADES
    . Es la autorización previa para
    desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad
    con lo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento
    Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y
    demás normatividad que regule la materia. Son modalidades
    de la licencia de construcción las siguientes:

    1. Obra nueva. Es la autorización para
    adelantar obras de edificación en terrenos no
    construidos.

    2. Ampliación. Es la autorización
    para incrementar el área construida de una
    edificación existente, entendiéndose por
    área construida la parte edificada que corresponde a la
    suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y
    áreas sin cubrir o techar.

    3. Adecuación. Es la autorización
    para cambiar el uso de una edificación o parte de ella,
    garantizando la permanencia del inmueble original.

    4. Modificación. Es la autorización
    para variar el diseño arquitectónico o estructural
    de una edificación existente, sin incrementar su
    área construida.

    5. Restauración. Es la autorización
    para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar una
    edificación declarada como bien de interés cultural
    o parte de ella, con el fin de mantener el uso original o
    permitir el desarrollo de otro uso garantizando en todo caso la
    conservación de los valores urbanos,
    arquitectónicos, estéticos e históricos
    establecidos en su declaratoria.

    6. Reforzamiento Estructural. Es la
    autorización para intervenir o reforzar la estructura de
    uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a
    niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con
    los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione,
    modifique o sustituya y su reglamento.

    7. Demolición. Es la autorización
    para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones
    existentes en uno o varios predios y deberá concederse de
    manera simultánea con cualquiera otra modalidad de
    licencia de construcción, salvo cuando se trate de
    proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden
    judicial o administrativa o de la ejecución de obras de
    infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios
    que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento
    Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y
    complementen.

    8. Cerramiento. Es la autorización para
    encerrar de manera permanente un predio de propiedad
    privada.

    PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

    ARTICULO 167. SOLICITUD DE LA LICENCIA. El
    estudio, trámite y expedición de licencias
    urbanísticas procederá a solicitud de quienes
    puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas
    en legal y debida forma.

    Se entenderá que una solicitud está
    radicada en legal y debida forma si a la fecha de
    radicación se allegan la totalidad de los documentos
    exigidos en el presente decreto, aun cuando estos estén
    sujetos a posteriores correcciones.

    PARÁGRAFO 2°. La expedición de
    la licencia conlleva, por parte del Secretario de
    Planeación Municipal la práctica, entre otras, de
    las siguientes actuaciones:

    El suministro de información sobre las normas
    urbanísticas aplicables al o los predios objeto del
    proyecto.

    La rendición de los conceptos que sobre las
    normas urbanísticas aplicables se soliciten,

    La aprobación al proyecto urbanístico
    general y a los planos requeridos para acogerse al régimen
    de propiedad horizontal y

    La revisión del diseño
    estructural.

    ARTICULO 168. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA LICENCIA
    URBANÍSTICA-
    Toda solicitud de licencia
    urbanística deberá acompañarse de los
    siguientes documentos:

    • 1. Copia del certificado de libertad y
      tradición del inmueble o inmuebles objeto de la
      solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a
      un mes antes de la fecha de la solicitud.

    • 2. El formulario único nacional para la
      solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución
      0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
      Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique
      o sustituya, debidamente diligenciado por el
      solicitante.

    • 3. Si el solicitante de la licencia fuera una
      persona jurídica, deberá acreditarse la
      existencia y representación de la misma mediante el
      documento legal idóneo, cuya fecha de
      expedición no sea superior a un mes.

    • 4. Poder debidamente otorgado, cuando se
      actúe mediante apoderado.

    • 5. Copia del documento que acredite el pago o
      declaración privada con pago del impuesto predial de
      los últimos cinco años en relación con
      el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure
      la nomenclatura alfanumérica o identificación
      del predio.

    • 6. Plano de localización e
      identificación del predio o predios objeto de la
      solicitud.

    • 7. La relación de la dirección de
      los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud.
      Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un
      lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de
      solicitud de licencia.

    • 8. En el evento que el proyecto sometido a
      consideración tenga por objeto el desarrollo de
      programas de vivienda de interés social, el titular de
      la licencia así lo manifestará bajo la gravedad
      del juramento y de ello se dejará constancia en el
      acto administrativo que resuelva la solicitud de
      licencia.

    ARTICULO 169. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LICENCIA
    DE CONSTRUCCIÓN.
    Cuando se trate de licencia de
    construcción, además de los requisitos
    señalados, se deberán aportar los siguientes
    documentos:

    Copia de la memoria de los cálculos
    estructurales, de los diseños estructurales, de las
    memorias de otros diseños de los elementos no
    estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos
    que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados
    de conformidad con las normas de construcción
    sismorresistentes vigentes al momento de la solicitud, rotulados
    y firmados por los profesionales facultados para este fin,
    quienes se harán responsables legalmente de los
    diseños y de la información contenida en
    ellos.

    Una copia en medio impreso y una copia magnética
    del proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con
    las normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes
    al momento de la solicitud debidamente rotulado y firmado por un
    arquitecto con matrícula profesional, quien se hará
    responsable legalmente de los diseños y de la
    información contenida en ellos. Los planos
    arquitectónicos y constructivos deben contener como
    mínimo la siguiente información:

    • 1. Plantas;

    • 2. Alzados o cortes de la edificación
      relacionados con la vía pública o privada
      escala formal indicada de fácil lectura. Cuando el
      proyecto esté localizado en suelo inclinado, los
      cortes deberán indicar la inclinación real del
      terreno;

    • 3. Fachadas;

    • 4. Planta de cubiertas;

    • 5. Cuadro de áreas.

    Concepto favorable sobre la intervención
    propuesta expedido por el Ministerio de Cultura, o de alguna de
    las filiales del Consejo de Monumentos Nacionales donde existan,
    o en su defecto, por la entidad que haga sus veces, cuando el
    objeto de la licencia sea la intervención de un bien de
    interés cultural, en los términos que se definen en
    la Ley 397 de 1997 o en las normas del Plan de Ordenamiento
    Territorial respectivo.

    Cuando se trate de licencias para la ampliación,
    adecuación, modificación, reforzamiento estructural
    o demolición de inmuebles sometidos al régimen de
    propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente
    de administración de la propiedad horizontal o del
    documento que haga sus veces, según lo disponga el
    respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente,
    autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas
    licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos
    reglamentos.

    En caso que la solicitud de licencia sea resuelta
    positivamente, el interesado deberá proporcionar dos
    copias en medio impreso de los planos del proyecto
    arquitectónico definitivo, para su aprobación por
    parte de la autoridad competente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61
    del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o
    sustituya, una de las copias aprobadas se entregará de
    manera gratuita al titular de la licencia con el acto
    administrativo que resuelva la solicitud.

    La copia magnética de que trata este
    artículo solo será exigible para las construcciones
    de más de un piso o que el área de
    construcción sea superior a los 150 m2 y tendrá por
    finalidad permitir a la Secretaria de Planeación, que
    revise mediante la utilización de sistemas técnicos
    la información consignada en los planos sometidos a su
    consideración.

    ARTICULO 170. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LAS
    DEMÁS LICENCIAS URBANÍSTICA.
    Cuando se trate de
    licencia de urbanización, Subdivisión,
    Parcelación y Solicitud de intervención y
    ocupación de espacio publico, se dará
    aplicación a lo establecido en los artículos 19,
    20,21 y 23 del Decreto 564 de 2006.

    PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA

    ARTICULO 171-CITACIÓN A LOS
    VECINOS
    . El Secretario de Planeación
    Municipal, citará a los vecinos colindantes del inmueble o
    inmuebles objeto de la solicitud para que se hagan parte y puedan
    hacer valer sus derechos. En la citación se dará a
    conocer el nombre del solicitante de la licencia, la
    dirección del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la
    modalidad de la misma y el uso y las intensidades propuestas,
    conforme a la radicación. La citación se
    hará por correo certificado conforme a la
    información suministrada por el solicitante de la
    licencia.

    Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores,
    tenedores o residentes de predios colindantes.

    Si la citación no fuere posible, se
    insertará un aviso en la publicación que para tal
    efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia
    circulación local o nacional. En la citación se
    señalarán las causas por las cuales no se
    efectuó la citación por correo
    certificado.

    Desde el día siguiente a la fecha de
    radicación en legal y debida forma de solicitudes de
    proyectos de parcelación, urbanización y
    construcción de obra nueva, el peticionario de la licencia
    deberá instalar una valla con una dimensión
    mínima de un metro con ochenta (1.80) centímetros
    por ochenta (80) centímetros, en lugar visible desde la
    vía pública, en la que se advierta a terceros sobre
    la iniciación del trámite administrativo tendiente
    a la expedición de la licencia urbanística,
    indicando el número de radicación, la autoridad
    ante la cual se tramita la solicitud, el uso y
    características básicas del proyecto. Una
    fotografía de la valla con la información indicada
    se deberá anexar al respectivo expediente administrativo
    en los cinco (5) días calendario siguiente a la
    radicación de la solicitud.

    Tratándose de solicitudes de licencia de
    construcción individual de vivienda de interés
    social en la modalidad de obra nueva, se instalará un
    aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50)
    centímetros en lugar visible desde la vía
    pública.

    Cuando se solicite licencia para el desarrollo de obras
    de construcción en las modalidades de ampliación,
    modificación, adecuación o demolición en
    edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad
    horizontal, se instalará un aviso en la cartelera
    principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia
    circulación que determine la administración. De
    igual manera se procederá tratándose de la
    ejecución de este tipo de obras en edificaciones no
    sometidas al régimen de propiedad horizontal; en este caso
    se colocará un aviso de treinta (30) centímetros
    por cincuenta (50) centímetros en la fachada principal del
    inmueble.

    Esta valla, por ser requisito para el trámite de
    la licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos
    adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer
    en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta.

    ARTICULO 172. INTERVENCIÓN DE TERCEROS-.
    Toda persona interesada en formular objeciones a la
    expedición de una licencia urbanística
    dispondrá de diez (10) días hábiles para
    hacerse parte en el trámite administrativo, los cuales
    comenzarán a contarse para los vecinos a partir del
    día siguiente a la fecha de la citación o, en su
    caso, de la publicación siempre que hubiese sido necesaria
    la citación por este último medio. En el caso de
    los terceros, se contarán a partir del día
    siguiente a la fecha de la instalación de la valla de que
    trata el parágrafo del artículo anterior. En la
    citación, en la publicación y en la valla se
    indicará la fecha en que culmina el plazo de que disponen
    los vecinos y terceros para pronunciarse.

    Las objeciones y observaciones se deberán
    presentar por escrito y se resolverán en el acto que
    decida sobre la solicitud.

    ARTICULO 173. DE LA REVISIÓN DEL PROYECTO.
    El Secretario de Planeación, deberá revisar el
    proyecto objeto de solicitud, desde el punto de vista
    técnico, jurídico, estructural, urbanístico
    y arquitectónico a fin de verificar el cumplimiento del
    proyecto con las normas urbanísticas, de
    edificación y estructurales vigentes.

    PARÁGRAFO. La revisión del proyecto
    se hará de conformidad con lo establecido en el
    artículo 26 del Decreto 564 de 2006 y demás normas
    sobre la materia.

    ARTICULO 174. ACTA DE OBSERVACIONES Y
    CORRECCIONES
    . Efectuada la revisión técnica,
    jurídica, estructural, urbanística y
    arquitectónica del proyecto, el Secretario de
    Planeación Municipal, levantará por una sola vez un
    acta de observaciones y correcciones en la que se informe al
    solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o
    aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos
    adicionales que debe aportar para decidir sobre la
    solicitud.

    El solicitante contará con un plazo de treinta
    (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento.
    Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta
    por un término adicional de quince (15) días
    calendario. Durante este plazo se suspenderá el
    término para la expedición de la
    licencia.

    ARTICULO 175- TERMINO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA
    LICENCIAS-
    La Secretaria de Planeación Municipal,
    según el caso, tendrán un plazo máximo de
    cuarenta y cinco (45) días hábiles para
    pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la
    fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida
    forma. Vencido este plazo sin que el Secretario de
    Planeación se hubiere pronunciado, se aplicará el
    silencio administrativo positivo en los términos
    solicitados pero en ningún caso en contravención de
    las normas urbanísticas y de edificación vigentes,
    quedando obligado el Secretario de Planeación municipal, a
    expedir las constancias y certificaciones que se requieran para
    evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La
    invocación del silencio administrativo positivo, se
    someterá al procedimiento previsto en el Código
    Contencioso Administrativo.

    Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo
    ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de
    que trata este artículo podrá prorrogarse mediante
    resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad
    del término establecido.

    Con el fin de garantizar la publicidad y la
    participación de quienes puedan verse afectados con la
    decisión, en ningún caso se podrá resolver
    una solicitud de licencia sin que previamente se haya dado
    estricto cumplimiento a la obligación de citación y
    notificación a vecinos y a terceros en los términos
    previstos

    ARTICULO 176. EFECTOS DE LA LICENCIA. De
    conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo
    5º del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la
    licencia determinará la adquisición de los derechos
    de construcción y desarrollo, ya sea parcelando,
    urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en
    los términos y condiciones expresados en la respectiva
    licencia.

    La expedición de licencias no conlleva
    pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos
    reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles
    objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más
    predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún
    cuando sean enajenados.

    ARTICULO 177. DESISTIMIENTO DE SOLICITUDES DE
    LICENCIA
    . El solicitante de una licencia urbanística
    podrá desistir de la misma mientras no se haya notificado
    el acto administrativo mediante el cual se aprueba o niega la
    solicitud presentada.

    Cuando el solicitante de la licencia no haya dado
    cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de
    observaciones y correcciones dentro de los términos
    allí indicados, la solicitud se entenderá desistida
    y en consecuencia se procederá a archivar el expediente
    mediante acto administrativo.

    Contra el acto administrativo que ordene el archivo por
    desistimiento procederá el recurso de reposición y,
    una vez archivado el expediente, el interesado deberá
    presentar nuevamente la solicitud.

    ARTICULO 178. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La
    licencia contendrá:

    • 1. Número secuencial de la licencia y su
      fecha de expedición.

    • 2. Tipo de licencia y modalidad.

    • 3. Vigencia.

    • 4. Nombre e identificación del titular
      de la licencia, al igual que del urbanizador o del
      constructor responsable.

    • 5. Datos del predio:

    • a) Folio de matrícula inmobiliaria del
      predio o del de mayor extensión del que este forme
      parte;

    • b) Dirección o ubicación del
      predio con plano de localización.

    • c) Descripción de las
      características básicas del proyecto aprobado,
      identificando cuando menos: uso, área del lote,
      área construida, número de pisos, número
      de unidades privadas aprobadas, estacionamientos,
      índices de ocupación y de
      construcción.

    • 6. Planos impresos aprobados por el Secretario
      de Planeación Municipal.

    ARTICULO 179. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA
    LICENCIA
    . El Secretario de Planeación encargado de
    estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al
    titular, el cumplimiento de las siguientes
    obligaciones:

    Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la
    salubridad y seguridad de las personas, así como la
    estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los
    elementos constitutivos del espacio público.

    Cuando se trate de licencias de urbanización,
    ejecutar las obras de urbanización con sujeción a
    los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las
    áreas públicas objeto de cesión gratuita con
    destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio
    público, de acuerdo con las especificaciones que la
    autoridad competente expida.

    Mantener en la obra la licencia y los planos aprobados,
    y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad
    competente.

    Cumplir con el programa de manejo ambiental de
    materiales y elementos a los que hace referencia la
    Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente,
    para aquellos proyectos que no requieren licencia ambiental, o
    planes de manejo, recuperación o restauración
    ambiental, de conformidad con el Decreto 1220 de 2005 o la norma
    que lo adicione, modifique o sustituya.

    Cuando se trate de licencias de construcción,
    solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al
    concluir las obras de edificación en los términos
    establecidos.

    Someterse a una supervisión técnica en los
    términos que señalan las normas de
    construcción sismorresistentes, siempre que la licencia
    comprenda una construcción de una estructura de más
    de tres mil (3.000) metros cuadrados de área.

    Realizar los controles de calidad para los diferentes
    materiales estructurales y elementos no estructurales que
    señalan las normas de construcción
    sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda la
    construcción de una estructura menor a tres mil (3.000)
    metros cuadrados de área.

    Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo
    consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma
    que la adicione, modifique o sustituya.

    Dar cumplimiento a las normas vigentes de
    carácter nacional o municipal sobre eliminación de
    barreras arquitectónicas para personas con movilidad
    reducida.

    Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las
    normas de construcción sismorresistente
    vigentes.

    ARTICULO 180. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE
    LICENCIAS
    . El acto administrativo que resuelva la solicitud
    de licencia será notificado personalmente al solicitante,
    a los vecinos colindantes y a los terceros que se hayan hecho
    parte dentro del trámite. Para ello, se citarán en
    los términos de que trata el artículo 44 del
    Código Contencioso Administrativo o la norma que lo
    adicione, modifique o sustituya. La constancia del envío
    de la citación se anexará al expediente.

    En el evento que el solicitante de la licencia sea un
    poseedor, se deberá notificar personalmente del acto que
    resuelve la solicitud al propietario inscrito del bien objeto de
    la licencia.

    Efectuada la notificación personal se hará
    entrega al notificado de una copia íntegra,
    auténtica y gratuita de la decisión.

    ARTICULO 181. DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Al acto
    administrativo que otorga la respectiva licencia le son
    aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria
    directa establecidas en el Código Contencioso
    Administrativo.

    Contra los actos administrativos mediante los cuales el
    Secretario de Planeación otorgue o niegue licencias
    urbanísticas, procede la revocatoria directa ante el
    alcalde municipal, en los términos previstos en el
    Título V de la Parte Primera del Código Contencioso
    Administrativo.

    Podrán solicitar la revocatoria directa de los
    actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de
    licencias urbanísticas, los solicitantes de las licencias,
    los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud, los
    terceros que se hayan hecho parte en el trámite y las
    autoridades administrativas competentes.

    ARTICULO 182. INFORMACIÓN SOBRE LICENCIAS
    NEGADAS
    . Cuando el acto que resuelva negar una solicitud de
    licencia, se encuentre en firme, el Secretario de
    Planeación pondrá en conocimiento de ello a las
    autoridades encargadas del control urbano, indicando las razones
    por las cuales fue negada.

    ARTICULO 183. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR
    INFORMACIÓN DE LICENCIA OTORGADAS.
    La oficina de
    planeación, encargada de la expedición de
    licencias, en desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la
    norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al
    Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
    dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la
    información de la totalidad de las licencias que hayan
    quedado en firme durante el mes inmediatamente
    anterior.

    ARTICULO 184. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS. Las
    licencias de urbanización, parcelación y
    construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro
    (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional
    de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden
    en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron
    otorgadas.

    Cuando en un mismo acto se conceda licencia de
    urbanización y construcción, éstas
    tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses
    prorrogable por un período adicional de doce (12) meses,
    contados a partir de la fecha de su ejecutoria.

    La solicitud de prórroga deberá formularse
    dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al
    vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador
    o constructor responsable certifique la iniciación de la
    obra.

    Las licencias de subdivisión tendrán una
    vigencia improrrogable de seis (6) meses para adelantar
    actuaciones de autorización y registro a que se refieren
    los artículos 7º de la Ley 810 de 2003 y 108 de la
    Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o
    sustituyan, así como para la incorporación de estas
    subdivisiones en la cartografía oficial de los
    municipios.

    El término de vigencia se contará una vez
    quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorga
    la respectiva licencia.

    Las prórroga de licencias no podrán ser
    superiores a un (1/4) salario mínimo legal mensual
    vigente.

    ARTICULO 185. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS EN
    URBANIZACIONES POR ETAPA
    . Para las urbanizaciones por etapas,
    el proyecto urbanístico general deberá elaborarse
    para la totalidad del predio o predios sobre los cuales se
    adelantará la urbanización y aprobarse mediante
    acto administrativo por el Secretario de Planeación. El
    proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo
    progresivo de la urbanización definiendo la
    ubicación y cuadro de áreas para cada una de las
    etapas.

    Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una
    licencia, siempre que se garantice para cada una de ellas la
    prestación de servicios públicos domiciliarios, los
    accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de
    cesión.

    El proyecto urbanístico general y la
    reglamentación de las urbanizaciones aprobadas
    mantendrán su vigencia aún cuando se modifiquen las
    normas sobre las cuales se aprobaron, y servirán de base
    para la expedición de las licencias de urbanización
    y construcción de las demás etapas, siempre que la
    licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite
    como mínimo treinta (30) días calendario antes del
    vencimiento de la licencia de la etapa anterior.

    PARÁGRAFO. El proyecto urbanístico
    general es el planteamiento gráfico de un diseño
    urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más
    predios en suelo urbano, o en suelo de expansión urbana
    cuando se haya adoptado el respectivo plan parcial, los cuales
    requieren de redes de servicios públicos, infraestructura
    vial, áreas de cesiones y áreas para obras de
    espacio público y equipamiento, e involucra las normas
    referentes a aprovechamientos y volumetrías
    básicas, acordes con el Plan Básico de Ordenamiento
    Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

    ARTICULO 186. OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA
    EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
    . Se entiende por otras
    actuaciones relacionadas con la expedición de las
    licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos
    urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden
    ejecutar independientemente o con ocasión de la
    expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden
    enunciar las siguientes:

    1. Ajuste de cotas de áreas. Es la
    autorización para incorporar en los planos
    urbanísticos previamente aprobados por el Secretario de
    Municipal, la corrección técnica de cotas y
    áreas de un predio o predios determinados cuya
    urbanización haya sido ejecutada en su
    totalidad.

    2. Concepto de norma urbanística. Es el
    dictamen escrito por medio del cual el Secretario de
    Planeación Municipal, informa al interesado sobre las
    normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a
    un predio que va a ser construido o intervenido, y que no otorga
    derechos ni obligaciones a su peticionario.

    3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen
    escrito por medio del cual el Secretario de Planeación
    Municipal, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos
    en un predio o edificación, de conformidad con las normas
    urbanísticas del Plan Básico de Ordenamiento
    Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, y que no
    otorga derechos ni obligaciones a su peticionario.

    4. Copia certificada de planos. Es la
    certificación que otorga el Secretario de
    Planeación Municipal, de que la copia adicional de los
    planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la
    respectiva licencia urbanística.

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