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Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 5)



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ARTICULO 368. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO
CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE.
Para efectos de las normas de
procedimiento tributario, se tendrán como equivalente los
términos de contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 369. PRESENTACIÓN DE
ESCRITOS.
Los escritos del contribuyente, deberán
presentarse por triplicado ante la Tesorería Municipal,
personalmente o por interpuesta persona, con exhibición
del documento de identidad del signatario y en el caso de
apoderado especial, de la correspondiente tarjeta
profesional.

El signatario que esté en un lugar distinto
podrá presentarlo ante cualquier autoridad municipal, la
cual dejará constancia de su presentación personal.
En este caso, los términos para la autoridad competente
empezaran a correr el día siguiente a la fecha de
recibo.

ARTICULO 370. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES.
Sin perjuicio de las competencias establecidas en
normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones
de la Administración Tributaria Municipal, los Secretarios
de despacho, así como los funcionarios en quienes se
delegue o asigne tales funciones.

CAPITULO II – DIRECCIÓN Y
NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN FISCAL. Es
la registrada o informada a la Secretaría de Hacienda
Municipal por los contribuyentes, responsables, perceptores y
declarantes, en su ultima declaración o mediante el uso
del formato oficial de cambio de dirección; la antigua
dirección continuará siendo válida durante
los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez, de la
nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante no hubiere informado una dirección a la
Tesorería u oficina respectiva, la actuación
administrativa correspondiente se podrá notificar a la que
establezca la Tesorería Municipal mediante
verificación directa o mediante la utilización de
guías telefónicas, directorios y en general de
información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la
dirección del contribuyente responsable agente retenedor o
declarante por ninguno de los medios señalados en el
inciso anterior los actos de la administración le
serán notificados por medio de publicación en un
diario de amplia circulación regional.

ARTÍCULO 372. DIRECCIÓN PROCESAL.
Si durante el proceso de determinación y discusión
del respectivo tributo, el contribuyente señala
expresamente una dirección para que se le notifiquen los
actos correspondientes, la notificación se deberá
efectuar a dicha dirección.

ARTÍCULO 373. NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES.
Las actuaciones administrativas en general,
deberán notificarse por edicto, correo o
personalmente.

Los requerimientos autos que ordenen inspecciones
tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos,
resolución en que se imponga sanciones, liquidaciones
oficiales y demás actuaciones administrativas deben
notificarse por coreo o personalmente.

ARTÍCULO 374. NOTIFICACIÓN
PERSONAL.
La notificación personal se practicara por
un funcionario de la administración, en el domicilio del
interesado, o en la Tesorería Municipal; en este
último caso, cuando quien deba notificarse se presente a
recibirla voluntariamente o se hubiere solicitado su
comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación
pondrá en conocimiento del interesado la providencia
respectiva entregándole un ejemplar. A continuación
de dicha providencia, se hará constar la fecha de la
respectiva entrega.

ARTÍCULO 375. NOTIFICACIÓN POR
CORREO.
La notificación por correo se practicara
mediante el envío de una copia del acto correspondiente a
la dirección informada por el contribuyente responsable,
retenedor o declarante, u o a la establecida por la
Tesorería según el caso, y se entenderá
surtida en la fecha de introducción al correo.

ARTICULO 376. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES
ENVIADAS A DIRECCIONES ERRADA.
Cuando la liquidación
de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta
de la registrada o de la posteriormente informada por el
contribuyente, habrá lugar a corregir el error en
cualquier tiempo enviándola a la dirección
correcta.

En este ultimo caso, los términos legales
comenzarán a correr a partir de la notificación
hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al
envío de citaciones, requerimientos y otros
comunicados.

ARTICULO 377. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Las
providencias que decidan recursos o den apertura a procesos
administrativos, se notificaran personalmente, o por edicto si el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no
compareciere dentro del término de los diez (10)
días siguientes, contados a partir de la fecha de
introducción al correo del aviso de
citación.

ARTÍCULO 378. NOTIFICACIÓN POR
PUBLICACIÓN.
Las actuaciones de la
administración notificadas por correo, que por cualquier
razón sean devueltas, podrán ser enviadas
nuevamente a la dirección correcta o en su defecto,
serán notificadas mediante publicación en un medio
de amplia divulgación en la respectiva entidad
territorial. La notificación se entenderá surtida
para efectos de los términos de la administración,
en la primera fecha de introducción al correo; para el
contribuyente, el término se contará desde la fecha
de la notificación en debida forma o de la
publicación.

PARÁGRAFO: En la misma forma se
procederá respecto de las citaciones devueltas por el
correo.

ARTÍCULO 379. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS.
En el acto de notificación de las providencias se
dejará constancia de los recursos que proceden contra el
correspondiente acto administrativo.

CAPITULO III – DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES
FORMALES

ARTICULO 380. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES Los
sujetos pasivos o responsables de impuestos municipales,
tendrán los siguientes derechos:

  • 1. Obtener de la administración
    municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al
    cumplimiento de su obligación tributaria.

  • 2. Impugnar directamente o por intermedio de
    apoderados o representantes, por la vía gubernativa,
    los actos de la administración referente a la
    liquidación de los impuestos y aplicación de
    sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las
    disposiciones legales vigentes y en este estatuto.

  • 3. Obtener los certificados y copias de los
    documentos que requieran

  • 4. Inspeccionar por sí mismo o a
    través de apoderados los expedientes que por
    reclamaciones y recursos cursen ante la administración
    y en los cuales el contribuyente sea parte interesada,
    solicitando, así lo requiere copia de los autos,
    providencias y demás actuaciones que obren en ellos y
    cuando la oportunidad procesal lo permitan.

  • 5. Obtener de la Tesorería Municipal y
    Hacienda, información sobre el estado y tramite de los
    recursos.

ARTICULO 381. DEBERES FORMALES. Los
contribuyentes o responsables del pago del tributo,
deberán cumplir los deberes formales señalados en
la ley, los decretos o los reglamentos, personalmente o por medio
de sus representantes.

Deben cumplir los deberes formales de sus representados,
sin perjuicios de los dispuestos en otras normas:

  • 1. Los padres por sus hijos menores

  • 2. Los tutores y curadores por los
    incapaces

  • 3. Los representantes legales por la personas
    jurídicas y sociedades de hecho

  • 4. Los albaceas o herederos con
    administración de bienes y a falta de estos el curador
    de la herencia yacente, por las sucesiones.

  • 5. Los administradores privados o judiciales
    por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los
    comuneros que hayan tomado parte en la administración
    de los bienes común.

  • 6. Los donatarios o asignatarios

  • 7. Los liquidadores por la sociedad en
    liquidación y los síndicos por las personas
    declaradas en quiebras o concurso de acreedores.

  • 8. Los mandatarios o apoderados generales y
    especiales, por sus mandantes y poderdantes.

ARTÍCULO 382. APODERADOS GENERALES Y
MANDATARIOS ESPECIALES.
Se entienden que podrán
suscribir y presentar las declaraciones, tributarios los
apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean
abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante
escritura pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando
exista la obligación de ella.

Los apoderados generales y los mandatarios especiales
serán solidariamente responsables por los impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones a intereses que resulten del
incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del
contribuyente.

ARTICULO 383. DEBER DE INFORMAR LA
DIRECCIÓN.
Los responsables del pago de los tributos
municipales, deben informar su dirección en las
declaraciones o relaciones que presenten o registrarlas en la
Tesorería Municipal y/o Hacienda.

Cuando exista cambio de dirección el
término para informarla será un mes a partir de la
fecha del cambio.

ARTICULO 384. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS
REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES INFORMALES.
Los
obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros
responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes,
por las consecuencias que se deriven de su
omisión.

ARTICULO 385. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA
ÚLTIMA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN.

Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o
de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta
la última declaración de corrección
presentada por el contribuyente o declarante este deberá
informar de tal hecho a la autoridad que conoce del proceso, para
que incorpore esta declaración al mismo. No será
causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que
no se tenga en cuenta la última corrección
presentada por el contribuyente o declarante, cuando éste
no hubiere suministrado la información a que hace
referencia este artículo.

ARTICULO 386. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO
DETERMINADO DE LAS DECLARACIONES.
Es obligación de los
contribuyentes responsables o perceptores del impuesto, pagarlo o
consignarlo en los plazos señalados por la ley.

ARTÍCULO 387. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES.
Es obligación de
los sujetos pasivos del impuesto, responsable o recaudador,
presentar las declaraciones, relaciones o informes previsto en
este estatuto o en normas especiales.

ARTÍCULO 388. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR
INFORMACIÓN.
Los contribuyentes, declarantes o
terceros estarán obligados a suministrar las informaciones
y pruebas que le sean solicitadas por la administración
tributaria, en relación con los impuestos de su propiedad,
dentro de los 10 Diez días calendarios siguientes a la
fecha de solicitud.

ARTÍCULO 389. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR
LA INFORMACIÓN.
Para efectos del control de los
impuestos a que hace referencia este estatuto, los contribuyentes
y declarantes deberán conservar por un periodo
mínimo de 5 años, contados a partir del primero de
enero del año siguiente al de su elaboración,
expedición o recibo, los siguientes documentos, que
deberán ponerse a disposición de la autoridad
competente cuando esta así lo requiera:

1.- Cuando se trate de persona o entidades obligadas a
llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los
comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los
registros contables, de tal forma que sea posible Verificar la
exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e
impuestos consignados en ello. Cuando la contabilidad se lleve en
computador se deben conservar los medios magnéticos que
contengan la información así como los programas
respectivos.

2.- Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o
informes presentados, así como de los correspondientes
recibos de pago.

PARÁGRAFO.- Las obligaciones contenidas en
este artículo se extienden a las actividades que no causen
el impuesto.

ARTICULO 390. OBLIGACIÓN DE ATENDER CITACIONES
Y REQUERIMIENTOS.
Es obligación de los contribuyentes
y de terceros, atender las citaciones y requerimientos que le
haga la Tesorería Municipal, o Hacienda, dentro de los
términos establecidos en este estatuto.

ARTICULO 391. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS
FUNCIONARIOS DE LA TESORERÍA.
Los responsables de
impuestos municipales, están obligados a recibir a los
funcionarios de la Secretaria de Hacienda debidamente
identificados y presentar los documentos que le soliciten
conforme a la ley.

ARTÍCULO 392. OBLIGACIÓN DE LLEVAR
SISTEMA CONTABLE.
Cuando la naturaleza de la
obligación de su cargo así lo determine, los
contribuyentes de impuestos municipales están obligados a
llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el
Estatuto de comercio y demás normas vigentes.

ARTÍCULO 393. OBLIGACIÓN DE
REGISTRARSE.
Es obligación del contribuyente
registrarse en la Secretaria de Hacienda del Municipio de LA
SABANA DE SUCRE, cuando las normas especiales de cada tributo
así lo exijan.

ARTÍCULO 394. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR
NOVEDADES.
Los responsables de impuestos municipales,
están en la obligación de comunicar a la
división de impuesto cualquier novedad que pueda afectar
los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta
días siguientes a la ocurrencia de dicha
novedad

ARTICULO 395. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL
FORMULARIO OFICIAL.
Todas las solicitudes, actuaciones,
declaraciones relaciones, informes etc. Que presenten los
contribuyentes se harán en los formularios oficiales
cuando la norma así lo exija

ARTÍCULO 396. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR
FACTURA.
Las obligaciones de expedir factura o documento
equivalente para los sujetos pasivos de los impuestos
municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto
Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene el Municipio
para reglamentar esta obligación, señalando grupos
de contribuyentes no obligados a facturar.

ARTÍCULO 397. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
GUÍAS.
Los responsables del impuesto de degüello
de ganado están obligados a presentar la guía de
degüello a la autoridad municipal
correspondiente.

Los contribuyentes o responsables de los impuestos al
azar, harán la solicitud en formulario oficial para poder
realizar las actividades allí consideradas como hecho
generador.

Los informes, formularios oficiales y solicitudes
considerados en los artículos anteriores se
asimilarán a declaraciones tributarias.

CAPITULO IV – DECLARACIONES DE
IMPUESTOS

ARTÍCULO 398. CLASES DE
DECLARACIÓN.
Los responsables de los impuestos
municipales están obligados a presentar las declaraciones,
relaciones o informes que las normas específicas les
exijan y en particular las declaraciones siguientes.

  • 1. Declaración y liquidación
    privada del impuesto de industria y comercio y sus
    complementarios.

  • 2. Declaración y liquidación
    privada del impuesto de Vehículos
    Automotores.

  • 3. Declaración y liquidación
    privada del impuesto sobre rifas.

  • 4. Declaración y liquidación
    privada del impuesto a juegos permitidos.

  • 5. Declaración y liquidación
    privada del impuesto de Alumbrado Publico.

PARÁGRAFO: Las declaraciones privadas
antes señaladas, deberán presentarse ante la
Secretaria de Hacienda o Tesorería hasta el último
día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal
a excepción de la de Alumbrado Publico, la cual
deberá presentarse hasta el último día
hábil del mes de enero de cada vigencia.

ARTÍCULO 399. ASIMILACIÓN A
DECLARACIÓN DE IMPUESTO.
Para todos los efectos
fiscales se asimila a declaración toda relación o
informe que soporte la liquidación de cada
impuesto.

ARTICULO 400. CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS
DE PAGOS.
Los valores diligenciados en los formularios de
declaraciones o relaciones de impuestos, y en los recibos de pago
deberán aproximarse en múltiplos de mil (1.000)
más cercano, excepto cuando su valor sea inferior a
quinientos un pesos ($501).

ARTÍCULO 401. PRESENTACIÓN EN
FORMULARIOS OFICIALES.
Las declaraciones de impuestos,
relaciones e informes, se presentarán en los formatos que
Expida la secretaria de Hacienda o Tesorería.

ARTÍCULO 402. RECEPCIÓN DE LAS
DECLARACIONES.
El funcionario que reciba la
declaración deberá firmar, sellar y numerar en
orden riguroso, cada uno de los ejemplares, con anotación
de la fecha de recibo y devolver un ejemplar al
contribuyente

ARTÍCULO 403. RESERVA DE LAS
DECLARACIONES.
La información incluida en las
declaraciones de impuestos respecto de las bases gravables y
determinación privada de los tributos, tendrá el
carácter de información reservada. Por consiguiente
solo podrá ser utilizada para el control, recaudo,
determinación, discusión, cobro y
administración de los impuestos y para informaciones
impersonales de estadísticas.

En los procesos penales y en los que surta ante la
procuraduría, podrá suministrarse copia de las
declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete
como prueba en la providencia respectiva.

PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en este artículo, el Municipio de podrá cambiar
información con la dirección de apoyo fiscal y con
la unidad administrativa espacial Dirección de Impuestos
Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para los fines estadísticos y de control
que sean necesarias.

ARTICULO 404. EXAMEN DE LAS DECLARACIONES CON
AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE.
Las declaraciones
podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas
de rentas, por cualquier persona autorizada para el efecto,
mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente
ante un funcionario administrativo judicial

ARTICULO 405. DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE
TIENEN POR NO PRESENTADAS.
No se entenderá cumplido el
deber de presentar la declaración, relación o
informe de impuesto, en los siguientes casos:

  • 1. Cuando no se suministre la
    identificación del declarante, la dirección, o
    se haga en forma equivocada.

  • 2. Cuando no contenga los factores necesarios
    para establecer las bases gravables.

  • 3. Cuando se omita la firma de quien deba
    cumplir el deber formal de declarar.

  • 4. Cuando la declaración no se presente
    en los lugares señalados por las
    autoridades.

PARÁGRAFO.- Las inconsistencias a que se
refiere este artículo, podrán corregirse dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de
la Declaración de Impuestos.

ARTICULO 406. CORRECCIÓN ESPONTÁNEA DE
LAS DECLARACIONES.
Los contribuyentes podrán corregir
sus declaraciones de impuestos dentro de los dos (2) años
siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que
se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos,
en relación con la declaración tributaria que se
corrige, liquidándose la correspondiente sanción
por corrección, sin perjuicio de los intereses moratorios.
Toda que declaración el contribuyente presente con
posterioridad a la declaración inicial será
considerada como corrección a esta o a la última
corrección presentada, según el caso.

PARÁGRAFO. – La corrección de la
declaración de impuestos que no varíe el valor a
pagar o que lo disminuya, no causará sanción por
corrección.

ARTICULO 407. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA
ADMINISTRACIÓN.
Habrá lugar a corregir las
declaraciones tributarias con ocasión a la respuesta al
pliego de cargos, al requerimiento especial o a su
ampliación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 709 del E.T. igualmente habrá lugar a
efectuar la Corrección de la declaración para
interponer el Recurso de reconsideración, en las
circunstancias previstas en el artículo 713 del
E.T.

ARTICULO 408. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN Y
LIQUIDACIÓN PRIVADA.
Las declaraciones tributarias
quedarán en firme, si dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no
se ha notificado requerimiento especial, cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea los dos años se contarán a
partir de la fecha de presentación de la misma, igualmente
quedará en firme, si vencido el término para
practicar la liquidación de revisión, ésta
no se notificó.

ARTÍCULO 409. PLAZOS PARA
PRESENTACIÓN.
La presentación de las
declaraciones de impuestos se efectuará dentro del primer
trimestre de cada año y en los lugares que señale
el Gobierno Municipal. A excepción de la
declaración privada del impuesto de Alumbrado Publico.
Así mismo establecerán los plazos para cancelar las
cuotas del respectivo impuesto.

ARTICULO 410. DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE
LA DECLARACIÓN.
Cuando la Tesorería Municipal
lo solicite, los contribuyentes estarán en la
obligación de demostrar la veracidad de los datos que
suministre en la respectiva declaración con las pruebas
establecidas en la ley y demás normas vigentes.

ARTÍCULO 411. FIRMA DE LAS DECLARACIONES.
Las declaraciones tributarias indicadas en el presente estatuto,
deberán estar firmadas según el caso
por:

  • 1. Quien cumpla el deber formal de
    declarar.

  • 2. Contador público revisor, fiscal,
    según el caso, cuando se trate de persona
    jurídica obligadas a llevar contabilidad.

  • 3. Contador público, cuando se trate de
    contribuyente obligados a llevar libros de contabilidad y
    siempre cuando sus ingresos brutos del año
    inmediatamente Anterior al ejercicio fiscal sean superiores
    al equivalente de 400 salarios mínimos mensuales
    legales vigentes.

Cuando diere aplicación a lo dispuesto en los
literales 2 y 3 deberá informarse en la declaración
el nombre completo y el número de matrícula de
contador público o revisor fiscal que firma la
declaración.

PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de la facultad
de investigación que tiene la División de Impuestos
para asegurar el cumplimiento de la obligaciones por parte de los
contribuyentes y de la obligación de mantenerse a
disposición de la misma entidad los documentos,
informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de
los datos declarados así como el cumplimiento de las
obligaciones que sobre contabilidad exige la ley y demás
normas vigentes, la firma del contador público o revisor
fiscal en la declaración, certifica los siguientes
hechos:

  • 1. Que los libros de contabilidad se encuentran
    llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de
    contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes
    sobre la materia.

  • 2. Que los libros de contabilidad reflejan
    razonablemente la situación financiera de la empresa o
    actividad.

ARTICULO 412. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN.
Las declaraciones tributarias deberán contener
información solicitada en los formularios que para el
efecto diseñe la Secretaria de Hacienda Municipal y
deberá presentarse con los anexos en ellos
señalados.

CAPITULO V PROCEDIMIENTO PARA LA
FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE
LOS TRIBUTOS

ARTÍCULO 413. PRINCIPIOS. Las actuaciones
administrativas deberán regirse por los principios de
celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad
y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3 del Estatuto Contencioso
Administrativo.

ARTICULO 414. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE
LAS NORMAS PROCEDIMENTALES
. Las normas atinentes a la
ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar a regir; pero los términos
que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren
iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de
su iniciación.

ARTICULO 415. ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Los funcionarios con
atribuciones y deberes que cumplir respecto de la
determinación, recaudo, control y discusión de las
rentas municipales, deberán tener siempre por norma en el
ejercicio de sus funciones que son servidores públicos; la
aplicación recta de las leyes deberán estar
presididas por un relevante espíritu de justicia y que el
Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más
de aquello con lo que la misma ley a querido que coadyuve a las
cargas públicas del Municipio.

Así mismo procederá el particular o
entidad que por contratación o convenio con el Municipio
de LA SABANA DE SUCRE, y bajo el control de éste, sea
delegado para desarrollar actividades de determinación,
recaudo, control y discusión de las rentas Municipales
determinadas en este estatuto o en el que lo precede.

ARTÍCULO 416. INOPONIBILIDAD DE PACTOS
PRIVADOS.
Los convenios referentes a la materia tributaria
celebrados entre particulares no son oponibles a las actuaciones
de la administración tributaria municipal

ARTÍCULO 417. PRINCIPIOS APLICABLES. Los
vacíos normativos y las situaciones que no puedan ser
resueltas por las disposiciones de este estatuto o por normas
especiales, se resolverán mediante la aplicación de
las normas del estatuto tributario, de conformidad con el
Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y le Ley 788 de 2002,
del Derecho Administrativo, Código de procedimiento civil,
Estatuto Tributario Nacional y los principios generales del
derecho.

ARTICULO 418. COMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Los
plazos o términos se contaran de la siguiente
manera:

  • 1. Los plazos por año o meses
    serán continuos y terminarán el día
    equivalente del año o mes respectivo.

  • 2. Los plazos establecidos por días se
    entienden referidos a días hábiles.

  • 3. En todos los casos los términos y
    plazos que venzan en día inhábil, se entienden
    prorrogados hasta el primer día hábil
    siguiente.

ARTÍCULO 419. FACULTADES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Salvo las competencias
establecidas para las entidades descentralizadas, corresponde a
la Tesorería del Municipio a través de los
funcionarios de las dependencias de la división de
impuestos y rentas y Tesorería, la administración,
coordinación, determinación, discusión,
control y recaudo de los ingresos municipales de conformidad con
las normas fiscales y orgánicas.

En desarrollo de las mismas, coordinará las
dependencias encargadas de la recepción de las
declaraciones y demás informes y documentos; del registro
de los contribuyentes, de la investigación,
fiscalización y liquidación de impuestos, de la
discusión del impuesto, del cobro coactivo y en general,
organizará las divisiones o secciones que la integran para
lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en
el Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

Salvo las funciones de administración y
coordinación de los recursos tributarios, que siempre
estarán en cabeza de la administración Municipal,
las funciones de determinación, discusión, control
y recaudo de los ingresos Municipales podrán ser asignadas
por contrato o convenio a otras personas o entidades, pero
siempre bajo el control de la tesorería del
municipio.

ARTICULO 420. OBLIGACIONES DE LA TESORERÍA EN
RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La
Tesorería tendrá las siguientes
obligaciones:

  • 1. Mantener un sistema de información
    que refleje el estado de las obligaciones de los
    contribuyentes frente a la administración.

  • 2. Diseñar toda la documentación
    y formatos referentes a los impuestos municipales.

  • 3. Mantener un archivo organizado de los
    expedientes relativos a los impuestos municipales.

  • 4. Emitir circulares y conceptos explicativos
    referentes a los impuestos municipales.

  • 5. Guardar la reserva tributaria de los datos
    consignados por los contribuyentes en su declaración.
    El funcionario que violare esta reserva incurrirá en
    causal de mala conducta.

  • 6. Notificar los diversos actos proferidos por
    la división de Impuestos y por la Tesorería de
    conformidad del presente Estatuto.

  • 7. Ejercer control sobre la persona o entidad
    contratista o con quien se celebre convenio, en caso de que a
    ello hubiere lugar, para la determinación,
    discusión, control y recaudo de los ingresos
    Municipales

ARTICULO 421. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE
FUNCIONES

a.) COMPETENCIA FUNCIONAL DE
FISCALIZACIÓN.-
Corresponde al Secretario de Hacienda
Municipal o funcionarios designados para ello, o asignados para
esta función, adelantar las visitas, investigaciones,
verificaciones, cruces de información, proferir los
requerimientos ordinarios y especiales, los pliegos y traslados
de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y declarar y
demás actos de tramite en los procesos de
determinación oficial de tributos, anticipos y
retenciones, y todos los demás actos previos a la
aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones
tributarias o relacionadas con las mismas.

B.) COMPETENCIA FUNCIONAL DE LIQUIDACIÓN.-
Corresponde al Secretario de Hacienda, Tesorero Municipal o sus
delegados, o a los funcionarios asignados para el cumplimiento de
esta función, conocer de las respuestas al requerimiento
especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, aun en caso de
que estas funciones sean desarrolladas por otra persona o
entidad, en virtud de contrato o convenio.

Proferir, bien por sí misma, o a través de
delegación por contrato o convenio, las ampliaciones a los
requerimientos especiales, las liquidaciones de
corrección, revisión y aforo, y los demás
actos de determinación oficial de Tributos, así
como la aplicación y reliquidación de sanciones
cuya competencia no este adscrita a otro funcionario y se
refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o
relacionadas con las mismas.

C.) COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN.-
Corresponde al Secretario de Hacienda, fallar los recursos de
reconsideración contra los diversos actos de
determinación oficial de tributos e imposiciones de
Sanciones, y en general, los recursos de las actuaciones de la
Administración Tributaria, cuya competencia no esté
adscrita a otros funcionarios.

Las competencias antes señaladas podrá
adelantarlas y/o conocerlas funcionarios externos vinculados a la
Administración, mediante contrato.

ARTÍCULO 422 FACULTAD DE INVESTIGACIÓN
Y FISCALIZACIÓN.
La Secretaria de Hacienda Municipal
estará investida de amplias facultades de
fiscalización e investigación
tributaria.

En ejercicio de estas facultades
podrá:

  • 1. Verificar la exactitud de las declaraciones
    o informaciones presentadas por los contribuyentes,
    retenedores, perceptores y declarantes o por
    terceros.

  • 2. Adelantar las investigaciones conducentes a
    establecer la ocurrencia de hechos generadores de
    obligaciones tributarias no informados

  • 3. Ordenar la exhibición y practicar la
    revisión parcial o general de los libros de
    contabilidad así como de los documentos que les sirvan
    de soporte tanto de los contribuyentes del impuesto como de
    terceros.

  • 4. Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a
    terceros, los informes necesarios para establecer las bases
    reales de los impuestos, mediante el requerimiento ordinario
    o especial.

  • 5. Proferir requerimientos ordinarios y
    especiales y, efectuar todas las diligencias necesarias para
    la correcta y oportuna determinación de los tributos,
    guardando el debido proceso.

  • 6. Practicar todas las pruebas legalmente
    establecidas en la ley o en el presente estatuto.

  • 7. Aplicar índices de rentabilidad y
    márgenes de utilidad por actividades o sectores
    económicos

ARTÍCULO 423. CRUCES DE
INFORMACIÓN.
Para fines tributarios la Secretaria de
Hacienda Municipal o Tesorería municipal, directamente o
por intermedio de sus funcionarios competentes podrá
solicitar información a la entidades de derecho
público y privado en reciprocidad a tenderá los
requerimientos que en el mismo sentido le formule
estas

ARTÍCULO 424. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR O
DECLARAR.
Cuando la división de impuestos de la
Secretaria de Hacienda Municipal o Tesorería tenga
indicios sobre la inexactitud de la declaración del
contribuyente, responsable o agente retenedor podrá
enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro
del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad
emplazada, se le considera procedente, corrija la
declaración liquidando la sanción y
corrección respectiva. La falta de respuesta a este
emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

Igualmente se enviará emplazamiento a
quién estando obligado ha declarar no lo haga, para que
cumpla con su obligación dentro del termino perentorio de
un mes. La no presentación de la declaración
dará lugar a la sanción por no declarar.

CAPITULO VI – LIQUIDACIONES OFICIALES

ARTÍCULO 425. CLASES DE LIQUIDACIONES
OFICIALES.
Las liquidaciones oficiales pueden ser:

  • 1. Liquidación de corrección
    aritmética

  • 2. Liquidación de
    Revisión

  • 3. Liquidación de aforo

ARTÍCULO 426. INDEPENDENCIA DE LAS
LIQUIDACIONES.
La liquidación del impuesto de cada
periodo gravable, constituye una obligación individual e
independiente a favor del Municipio y a cargo del
contribuyente.

ARTÍCULO 427. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES
OFICIALES.
La determinación de tributos y la
imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que
aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios
de prueba señalados en las leyes tributarias o en el
Estatuto de procedimiento civil en cuanto estos sean compatibles
con aquellos.

CAPITULO VII – LIQUIDACIÓN DE
CORRECCIÓN ARITMÉTICA

ARTÍCULO 428. ERROR ARITMÉTICO.
Existe error aritmético en las declaraciones tributarias
cuando:

  • 1. Pese a haberse declarado correctamente el
    valor correspondiente a la base gravable se anota como valor
    resultante un dato equivocado.

  • 2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota
    un valor diferente al que ha debido resultar.

  • 3. Al efectuar cualquier operación
    aritmética resulte un valor equivocado que implique un
    menor valor a pagar por impuestos, anticipos o retenciones a
    cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para
    compensar o devolver

ARTÍCULO 429. FACULTAD DE
CORRECCIÓN.
La administración de impuestos
municipales, bien por sí misma, o a través de
delegación por contrato o convenio, mediante
liquidación de corrección, podrá corregir
los errores aritméticos de las declaraciones tributarias
que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de
impuesto, anticipo por retenciones a cargo del declarante, o un
mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

ARTÍCULO 430. LIQUIDACIÓN DE
CORRECCIÓN ARITMÉTICA.
La división de
impuestos de la Tesorería Municipal podrá, dentro
de los dos (2) año siguiente a la presentación de
la declaración relación, informe o su
corrección, modificar mediante liquidación de
corrección aritmética, las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores
deque trata el artículo anterior cuando en ellas se genere
un mayor impuesto a su cargo.

PARÁGRAFO.- La corrección prevista
en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad
de efectuar investigaciones tributarias y de practicar y
notificar liquidaciones oficiales como resultado de tales
investigaciones.

ARTICULO 431. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE
CORRECCIÓN ARITMÉTICA.
La liquidación de
corrección aritmética debe contener:

  • 1. La fecha, si no se indica se tendrá
    como tal la de su notificación.

  • 2. Clase de impuesto y período fiscal al
    cual corresponda.

  • 3. El nombre o razón social del
    contribuyente

  • 4. La identificación del
    contribuyente

  • 5. Indicación del error
    aritmético cometido

  • 6. La manifestación de los recursos que
    procede contra ella y los

  • 7. Términos para su
    interposición

  • 8. Los demás datos correspondientes al
    impuesto que se esté liquidando.

ARTÍCULO 432. CORRECCIÓN DE
SANCIONES.
Cuando el contribuyente, responsable, agente
retenedor, o declarante no hubiere liquidado en su
declaración las sanciones a que estuviere obligado o las
hubiere liquidado incorrectamente, la administración las
liquidará incrementadas en un 30% cuando la sanción
se imponga mediante resolución independiente procede el
recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a
la mitad de su valor, sí el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, dentro del término
establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los
hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la
sanción más el incremento reducido.

CAPITULO VIII – LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN

ARTÍCULO 433. FACULTAD DE REVISIÓN.
La Secretaria de Hacienda Municipal, podrá modificar las
liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante
liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento
que se establece en los siguientes artículos.

ARTICULO 434. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Previamente
a la práctica de la liquidación de revisión
y dentro de los dos (2) año siguientes a la fecha de
vencimiento del plazo para declarar o de su última
corrección, o de la fecha de declaración
extemporánea se enviará al contribuyente un
requerimiento especial que contenga todos los puntos que se
propone modificar, con la explicación en las razones que
se fundamenta.

El requerimiento deberá contener la
cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y
sanciones que se pretende adicionar a la liquidación
privada

ARTÍCULO 435. RESPUESTA AL REQUERIMIENTOS
ESPECIAL.
Dentro De los tres (3) meses siguientes, contados a
partir de la fecha de notificación del requerimiento
especial, el contribuyente responsable o declarante,
deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar
pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a
la Administración Municipal se alleguen al proceso
documentos que reposen en sus archivos, así como la
practica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales
solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben
ser atendidas.

ARTÍCULO 436. AMPLIACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL.
El funcionario que conozca de la
respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los
tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para
responder, ordenar su ampliación, por una sola vez, y
decretar las pruebas que se estimen necesarias. La
ampliación podrá incluir hechos y conceptos no
contemplados en el requerimiento inicial así como proponer
una nueva determinación oficial de los impuestos,
anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a
la ampliación no podrá ser inferior a tres meses no
superior a seis meses.

ARTICULO 437. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL.
Si con ocasión de la respuesta
pliego de cargos, al requerimiento o su ampliación, el
contribuyente responsable o declarante acepta total o
parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la
sanción por inexactitud de que trata el artículo
planteada se reducirán a la cuarta parte, en
relación con los hechos aceptados. Para que haya lugar a
la reducción de la sanción deberá anexarse a
la respuesta del requerimiento copia o fotocopia de la
corrección y de la prueba del pago de los impuestos y
sanciones, incluida la sanción reducida

ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al
vencimiento del término para dar respuesta al
requerimiento especial o su ampliación, según el
caso, la administración municipal deberá
practicarse y notificarse la liquidación de
revisión, cuando de las investigaciones adelantadas y la
respuesta al requerimiento resulte mérito para ello. De lo
contrario, de dictará auto de archivo.

ARTICULO 439. CORRECCIÓN DE LA
DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN.
Una vez notificada la liquidación de
revisión y dentro del término que tenga para
interponer los recursos, el contribuyente podrá corregir
su declaración aceptando los impuestos o parte de los
determinados en la liquidación de revisión y la
sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los
hechos aceptados. Para la procedencia de la reducción
deberá presentar ante el funcionario que deba conocer del
recurso, un memorial adjuntando copia de la declaración
corregida en la cual consten los mayores valores aceptados y la
sanción por inexactitud reducida, copia del recibo de pago
y renunciar expresamente a interponer los recursos en
relación con los hechos aceptados.

ARTICULO 440. CONTENIDOS DE LA LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN.
La liquidación de revisión
deberá contener:

  • 1. Fecha, en caso de no indicarse, se
    tendrá como tal la de su notificación y
    período fiscal al cual corresponda.

  • 2. Nombre o razón social del
    contribuyente.

  • 3. Número de identificación del
    contribuyente.

  • 4. Las bases de cuantificación del
    tributo.

  • 5. Monto de los tributos y
    sanciones.

  • 6. Explicación sumaria de las
    modificaciones efectuadas.

  • 7. Firma o sello del funcionario
    competente.

  • 8. La manifestación de los recursos que
    procede y de los términos para su
    interposición.

  • 9. Los demás datos correspondientes al
    impuesto materia de la liquidación.

ARTICULO 441. CORRESPONDENCIA ENTRE LA
DECLARACIÓN EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN.
La liquidación de revisión se
deberá contraerse exclusivamente a la declaración
del contribuyente, y a los hechos que hubieren sido contemplados
en el requerimiento especial o su ampliación si lo hubiere
y a las pruebas regular y oportunamente aportadas o
practicadas.

ARTÍCULO 442. SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS.
El término para practicar el
requerimiento especial y la liquidación de revisión
se suspenderá durante el tiempo que dure la
práctica de pruebas, contado a partir de la fecha del auto
que las decrete.

CAPITULO IX LIQUIDACIÓN DE
AFORO

ARTÍCULO 443. EMPLAZAMIENTO PREVIO.
Quienes incumplan con la obligación de presentar las
declaraciones tributarias estando obligados a ello, o quienes no
estando obligados a ellos no cancelen impuestos, serán
emplazados por la autoridad competente de la Secretaria de
Hacienda, previa comprobación de su omisión, para
que declaren o cumplan con su obligación en el
término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoles de
las consecuencias legales en caso de persistir en su
omisión. El contribuyente responsable que presente las
declaraciones con posterioridad al emplazamiento, deberá
liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad prevista
en el Régimen sancionatorio de este estatuto.

ARTÍCULO 444. LIQUIDACIÓN DE AFORO.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo
anterior se podrá determinar la obligación
tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere
presentado la declaración, mediante la práctica de
una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de
los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo
señalado para declarar. Igualmente habrá lugar a
practicar liquidación de aforo cuando no existiendo la
obligación legal de declarar, presentar relación o
informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del
tributo. La explicación sumaria de aforo tendrá
como Fundamento el acta de visita, la declaración de renta
o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de
investigación tributaria.

ARTICULO 445. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O
SANCIONADOS.
La Administración Municipal a
través de la Tesorería, divulgará a
través de medios de comunicación de amplia
difusión el nombre de los contribuyentes emplazados o
sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en
este articulo, no afecta la validez del acto
respectivo.

ARTICULO 446. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE
AFORO.
La liquidación de aforo debe tener el mismo
contenido de la liquidación de revisión, con
explicación sumaria de los fundamentos de hecho y de
derecho en los cuales se sustenta el aforo.

CAPITULO X – DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 447. RECURSOS TRIBUTARIOS. Una
vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la
Administración determina los impuestos o sanciones a cargo
de un contribuyente, ya sea que estas se llamen liquidaciones de
revisión, corrección, aforo o resoluciones, el
contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede
mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de
reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a
la notificación ante el funcionario competente.

ARTICULO 448. REQUISITOS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN.
El recurso de reconsideración
debe reunir los siguientes requisitos:

  • 1. Que se formule por escrito, con
    expresión concreta de los motivos de
    inconformidad.

  • 2. Que se interponga dentro de la oportunidad
    legal.

  • 3. Que se instaure directamente por el
    contribuyente responsable, o agente retenedor, perceptor o se
    acredite la personería si quien lo interpone
    actúa como apoderado o representante legal. Cuando se
    trate de agente oficioso, la persona por quien obra,
    ratificará la actuación del agente dentro del
    término de dos meses, contado a partir de la
    notificación del auto de admisión del recurso;
    si no hubiere ratificación se entenderá que el
    recurso no se presentó en debida forma y se
    revocará el acto admisorio. Para los efectos
    anteriores únicamente los abogados inscritos
    podrán actuar como apoderado o agentes
    oficiosos.

ARTÍCULO 449. SANEAMIENTO DE REQUISITOS.
La omisión de los requisitos de que trata los literales 1,
2 y 3 del artículo anterior podrá sanearse dentro
del término de interposición del recurso. La
interposición extemporánea no es
saneable.

ARTICULO 450. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL
RECURSO.
El funcionario que reciba el memorial de recurso
dejará constancia escrita, en su original, de la
presentación personal y de la fecha de presentación
del recurso. No será necesario presentar personalmente
ante la oficina correspondiente de la Secretaria de Hacienda
Municipal el memorial del recurso de reconsideración y los
poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriban estén
autenticadas.

ARTICULO 451. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETOS DE
RECURSO.
En la etapa del recurso, el recurrente no
podrá objetar los hechos aceptados por él
expresamente en la respuesta al requerimiento
espacial.

ARTÍCULO 452. INADMISIÓN DEL
RECURSO.
En el caso de no cumplirse los requisitos previstos
en el articulo 344, deberá dictarse auto de
inadmisión dentro del mes siguientes a la
interposición del recurso, dicho auto se notificará
personalmente o por edicto si pasado diez (10) días el
interesado no se presentaré a notificarse personalmente, y
contra el mismo procederá únicamente el recurso de
reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá
interponerse dentro de los diez( 10) días siguientes y
deberá resolverse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su interposición.

Si transcurrido los quince (15) días
hábiles siguientes a la interposición del recurso
no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá
admitido el recurso y se procederá al fallo de
fondo.

ARTICULO 453. TÉRMINOS PARA FALLAR EL RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN.
El funcionario competente de la
Secretaria de Hacienda tendrá un plazo de un (1)
año para resolver los recursos de reconsideración o
reposición contados a partir de su interposición en
debida forma.

ARTICULO 454. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
El
término para resolver el recurso de
reconsideración, se suspenderá durante el tiempo en
que se practique la inspección tributaria si esta se
practica a solicitud del contribuyente y hasta por tres (3) meses
cuando se practica de oficio.

ARTÍCULO 455. SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO.
Sí transcurrido el término
señalado en el articulo 454, sin perjuicio de lo dispuesto
en el articulo anterior, el recurso no se a resuelto, se
entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la
Administración Municipal o el funcionario competente de
oficio o a petición de parte, así lo
declarará.

ARTÍCULO 456. AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA.
La notificación del pronunciamiento
expreso del funcionario competente sobre el recurso de
reconsideración agota la vía gubernativa,
así como la notificación del auto que confirma la
inadmisión del recurso.

ARTÍCULO 457. REVOCATORIA DIRECTA. Solo
procederá la acción de revocación directa
prevista en el C. C. A., cuando el contribuyente no hubiere
interpuesto los recursos por la vía
gubernativa.

ARTÍCULO 458. OPORTUNIDAD. El
término para ejercer esta acción será de dos
años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto
administrativo.

CAPITULO XI – PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
SANCIONES

ARTÍCULO 459. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN
IMPONER SANCIONES
Las sanciones podrán interponerse
mediante resolución independiente o en las respectivas
liquidaciones oficiales.

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones
oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo
término que existe para practicar la respectiva
liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en
resolución independiente, deberá formularse el
pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2)
años siguientes a la fecha en que se presentó la
declaración respectiva del período durante el cual
ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la
irregularidad, para el caso de las infracciones
continuadas.

Salvo en el caso de la sanción por no declarar,
sanciones por extemporaneidad y de los intereses de mora las
cuales prescriben en el término de cinco (5) años y
no requieren acto administrativo alguno que las
imponga.

ARTICULO 460. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS.
Establecidos los hechos materia de sanción, se
proferirá pliego de cargos el cual deberá
contener:

  • 1. Numero y fecha

  • 2. Nombres y apellidos o razón social
    del interesado

  • 3. Identificación y
    dirección

  • 4. Resumen de los hechos que configuren el
    cargo

  • 5. Términos para responder

ARTICULO 461. TERMINO PARA LA RESPUESTA. Dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha de
notificación del pliego de cargos, el requerido
deberá dar respuesta escrita ante la oficina competente,
exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando
o aportando aquellas pruebas que estime necesarias.

ARTICULO 462. TERMINO DE PRUEBAS Y
RESOLUCIÓN.
Vencido el término de que trata el
artículo anterior, el funcionario competente
dispondrá de un término máximo de treinta
(30) días para practicar las pruebas solicitadas y las
decretadas de oficio.

ARTÍCULO 463. RESOLUCIÓN DE
SANCIÓN.
Agotado el término probatorio, se
proferirá la resolución de sanción o se
ordenará el archivo del expediente, dentro de los seis (6)
meses, previa la practica de las pruebas a que hubiere
lugar.

ARTICULO 464. RECURSOS QUE PROCEDEN. Contra las
resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de
reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a
la notificación del mismo, ante la Secretaria de Hacienda
Municipal.

ARTÍCULO 465. REQUISITOS. El recurso
deberá reunir los requisitos señalados en este
Estatuto para el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 466. REDUCCIÓN DE
SANCIONES.
Sin perjuicio de las normas especiales
señaladas para cada sanción, las sanciones
pecuniarias impuestas mediante resolución se
reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del
término para recurrir acepta los hechos, desiste de los
recursos y cancela el valor correspondiente reducido.

PARÁGRAFO 1.- Los intereses moratorios no
pueden ser objeto de reducción.

PARÁGRAFO 2.- La sanción reducida
no podrá ser inferior a la mínima.

ARTÍCULO 467, AVISO DE COBRO, La
secretaria de Hacienda Municipal, desde la Oficina de Impuesto,
remitirá los oficios de aviso de cobro (o
liquidación oficial), en cualquier tiempo y lugar, cuando
para ello existan los fundamentos jurídicos, sin la
necesidad de que se haya dictado las respectivas resoluciones de
aplicación de sanción, y en desarrollo del proceso
de cobro persuasivo en el cual se sumergen, se respetarán
las actuaciones a las que haya lugar que garanticen el debido
proceso y demás principios constitucionales y
legales.

CAPITULO XII – NULIDADES

ARTICULO 468. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de
liquidación de impuestos, resolución de sanciones y
resolución de recursos, son nulos:

  • 1. Cuando se practiquen por funcionario
    incompetente.

  • 2. Cuando se omita el requerimiento especial
    previo a la liquidación del impuesto, o se
    predetermine el término señalado para la
    respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que
    se determinan con base en declaraciones
    periódicas.

  • 3. Cuando se omita el pliego de cargos o el
    emplazamiento en los casos en que fueren
    obligatorios.

  • 4. Cuando no se notifiquen dentro del
    término legal.

  • 5. Cuando se omitan las bases gravables, el
    monto de los tributos o la explicación de las
    modificaciones efectuadas respecto de la declaración,
    o de los fundamentos del aforo.

  • 6. Cuando correspondan a procedimientos
    legalmente concluidos. Cuando adolezcan de otros vicios
    procedimentales, expresamente señalados por la ley
    como causal de nulidad.

ARTICULO 469. TERMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del
término señalado para interponer el recurso,
deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el
escrito de interposición del recurso o mediante
adición del mismo.

CAPITULO XIII – RÉGIMEN
PROBATORIO

ARTÍCULO 470. LAS DECISIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS
PROBADOS
. La determinación de tributos y la
imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que
aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios
de prueba señalados en el presente Estatuto o en el
Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean
compatibles con aquellos.

ARTICULO 471. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer
término, de las exigencias que para establecer
determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las
leyes que regulan el hecho por demostrarse, y a la falta de unas
y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que
trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda
atribuírsele, de acuerdo con las reglas de sana
crítica.

ARTICULO 472. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL
EXPEDIENTE.
Para estimar el mérito de las pruebas
estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes
circunstancias:

  • 1. Formar parte de la
    declaración.

  • 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la
    facultad de fiscalización e
    investigación.

  • 3. Haberse acompañados o solicitado en
    la respuesta al requerimiento. Haberse acompañado al
    memorial de recurso o pedido en éste.

  • 4. Haberse decretado Haber sido allegadas en
    desarrollo de la facultad de fiscalización y
    practicado de oficio. La División de Impuestos
    podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en
    cualquier etapa del proceso.

ARTICULO 473. VACÍOS PROBATORIOS Las dudas
provenientes de vacíos probatorios existentes en el
momento de practicar las liquidaciones, imponer las sanciones o
de fallar los recursos, deben resolver, si no hay modo de
eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se
encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con
las disposiciones legales

ARTÍCULO 474. PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD.
Se consideran ciertos los hechos consignados en
las Declaraciones Tributarias y en las correcciones a las mismas
o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y
cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una
comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTICULO 475. TERMINO PARA PRACTICAR PRUEBA.
Cuando sea el caso practicar pruebas, se señalará
para ello un término no mayor de treinta (30) días,
ni menor de diez (10) días. Los términos
podrán prorrogarse por una sola vez, hasta por un
término igual al inicialmente señalado. En el auto
de decrete la práctica de pruebas se indicará con
toda exactitud el día en que vence el término
probatorio.

CAPITULO XIV – PRUEBA DOCUMENTAL

ARTICULO 476. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS
DE IMPUESTOS.
Los contribuyentes podrán invocar como
prueba, documentos expedidos por la Administración
Tributaria Municipal, siempre que se individualicen y se indique
su fecha, número y oficina que los
expidió.

ARTICULO 477. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS
PRIVADOS.
Un documento privado, cualquiera que sea su
naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando
ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad
administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal
registro o presentación.

ARTICULO 478. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA
AUTENTICA.
Los certificados tienen el valor de copias
auténticas, en los casos siguientes:

  • 1. Cuando han sido expedidos por funcionarios
    públicos, y hacen relación a hechos que consten
    en protocolos o archivos oficiales.

  • 2. Cuando han sido expedidos por entidades
    sometidas a la vigilancia del estado y versan sobre hechos
    que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que
    consten en documentos de sus archivos.

  • 3. Cuando han sido expedidos por las
    Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de
    contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma
    como están registrados los libros y dé cuenta
    de los comprobantes externos que respaldan tales
    asientos.

ARTICULO 479. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS
PRIVADOS.
El reconocimiento de la firma de documentos
privados puede hacerse ante la Administración
Municipal

ARTÍCULO 480. VALOR PROBATORIO DE LAS
COPIAS.
Las copias tendrán el mismo valor probatorio
del original en los siguientes casos

  • 1. Cuando haya sido autorizadas por notario,
    director de oficina administrativa o de policía, o
    Secretario de oficina Judicial, previa orden del Juez, donde
    se encuentre el original o una copia autenticada

  • 2. Cuando sean autenticadas por notario previo
    cotejo con el original o la copia autenticada que se le
    presente

  • 3. Cuando sean compulsadas del original o de
    copia autenticada o en el curso de inspección
    judicial, salvo que la ley disponga de otra cosa.

CAPITULO XV – PRUEBA CONTABLE

ARTÍCULO 481. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE
PRUEBA
Los libros de contabilidad del contribuyente
constituyen prueba a su favor, siempre que se lleve en debida
forma.

ARTÍCULO 482. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR
LA CONTABILIDAD.
Para efecto fiscal, la contabilidad de los
comerciantes deberá sujetarse al titulo IV del libro I del
Estatuto de Comercio a lo consagrado en el titulo V del libro I
del Estatuto tributario y a las disposiciones legales que se
expidan sobre el particular y mostrar fielmente el movimiento
diario de ventas y compras.

Las operaciones correspondientes podrán
expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo
preciso los comprobantes externos que respalden los valores
anotados.

ARTICULO 483. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD
CONSTITUYA PRUEBA.
Tanto para los obligados legalmente a
llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando
legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos
serán prueba suficiente, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:

  • 1. Estar registrados en la Cámara de
    Comercio o en la Administración de Impuestos
    Nacionales.

  • 2. Estar respaldados por comprobantes internos
    y externos.

  • 3. Reflejar completamente la situación
    de la entidad o persona natural.

  • 4. No haber sido desvirtuados por medios
    probatorios directos o indirectos que no estén
    prohibidos por la ley.

  • 5. No encontrarse en las circunstancias del
    artículo 74 del Estatuto de Comercio.

ARTICULO 484. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE
LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD.
Sí las cifras
registradas en los asientos contables referentes a costos,
deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de
los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se
entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de
dichos comprobantes.

ARTICULO 485.- LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR
PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE
. Cuando se trate
de presentar en las oficinas de división de impuestos,
rentas o la Secretaria de Hacienda, pruebas contables,
serán suficientes las certificaciones de los contadores o
revisores fiscales de conformidad con las normas legales
vigentes, sin perjuicio de la facultada que tienen estas
dependencias de hacer las comprobaciones pertinentes.

PARÁGRAFO.- Los contadores
públicos, auditores y revisores fiscales que lleven
contabilidades, elaboren estados financieros , o expidan
certificaciones que no reflejen la realidad económica de
acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los
libros, o emitan dictámenes u opiniones sin
sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas,
que sirvan de base para la elaboración de declaraciones
tributarias, o para soportar actuaciones ante la
Administración Municipal incurrirán en los
términos de la ley 43 de 1990, en las sanciones de multas,
suspensión o cancelación de su inscripción
profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

Las sanciones previstas en este parágrafo
serán impuestas por la Junta Central de
Contadores.

ARTÍCULO 486. VALIDEZ DE LOS REGISTROS
CONTABLES.
Cuando haya contradicción entre los datos
contenidos en la declaración y los registros contables del
contribuyente prevalecerán estos
últimos.

ARTICULO 487. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO
PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS.
Cuando la
contabilidad del responsable no permita identificar los bienes
vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la
totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes
y servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes
que venda el contribuyente.

ARTÍCULO 488. EXHIBICIÓN DE LIBROS.
El contribuyente deberá exhibir los libros y demás
medios de prueba en la fecha anunciada previamente por la
división de impuestos. Si por causa de fuerza mayor, aquel
no los hubiere exhibir en la fecha señalada, se
podrá conceder por escrito una prorroga por cinco (5)
días.

PARÁGRAFO.- La no exhibición de los
libros de contabilidad y los demás medios de prueba, se
tendrá como indicio en contra del contribuyente y no
podrá invocarlo posteriormente como prueba a su
favor.

ARTICULO 489. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS
LIBROS DE CONTABILIDAD.
La obligación de presentar los
libros de contabilidad deberá cumplirse en las oficinas o
establecimientos del contribuyente obligados a
llevarlos.

CAPITULO XVI – INSPECCIONES
TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 490. VISITAS TRIBUTARIAS. La
Administración podrá ordenar la realización
de inspecciones tributarias y la exhibición o examen
parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto
del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar
contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones o
para establecer la existencia de hechos gravables declarados o
no.

ARTÍCULO 491. ACTA DE VISITAS. Para
efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán
observar las siguientes reglas:

  • 1. Acreditar la calidad de visitador mediante
    carné expedido por la Tesorería y exhibir la
    orden de visita respectiva.

  • 2. Solicitar los libros de contabilidad con sus
    respectivos comprobantes internos y externos de conformidad
    con los prescritos por el Estatuto de comercio y el
    artículo 22 Decreto 1798 de 1990 y efectuar las
    confrontaciones pertinentes.

  • 3. Elaborar el acta de visita que debe contener
    los siguientes datos:

  • 4. Número de la visita.

  • 5. Fecha y horas de iniciación y
    terminación de la visita.

  • 6. Nombre e identificación del
    contribuyente y dirección del establecimiento
    visitado.

  • 7. Fecha de iniciación de
    actividades.

  • 8. Información sobre los cambios de
    actividad, traslados, traspasos y clausuras
    ocurridos.

  • 9. Descripción de las actividades
    desarrolladas de conformidad con las normas del presente
    Estatuto.

  • 10. Una explicación sucinta de las
    diferencias encontradas entre los datos declarados y los
    establecidos en la visita.

  • 11. Firmas y nombres completos de los
    funcionarios visitadores, del contribuyente o su
    representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el
    visitador la hará firmar por un testigo.

PARÁGRAFO.- El funcionario comisionado
deberá rendir el informe respectivo en un término
no mayor a diez (10) días contados a partir de la fecha de
finalización de la visita

ARTICULO 492. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS
LIBROS DE CONTABILIDAD.
Se considera que los datos
consignados en el acta están fielmente tomados en los
libros, salvo que el contribuyente o responsable de muestre su
inconformidad.

ARTICULO 493. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA. Cuando
no procede el requerimiento especial el traslado de cargos, del
acta de visita de la inspección tributaria, deberá
darse traslado por el término de un mes para que se
presenten los cargos que se tengan a bien.

CAPITULO XVII – LA CONFESIÓN

ARTICULO 494. HECHOS QUE SE CONSIDERAN
CONFESADOS.
Las manifestaciones que se han mediante escrito
dirigido a las oficinas competentes por el contribuyente
legalmente capaz en los cuales se informa la existencia de un
hecho que los perjudique, constituye prueba en su
contra.

Contra esta confesión solo es admisible la prueba
de error o fuerzas sufridos por quien confiesa dolo de un tercero
y falsedad material del escrito que contiene la
confesión.

ARTÍCULO 495. CONFESIÓN FICTA O
PRESUNTA.
Cuando a un contribuyente se le haya requerido
verbalmente o por escrito dirigido a su última
dirección informada, para que responda si es cierto o no
un hecho determinado se tendrá como verdadero si el
contribuyente da una respuesta evasiva o
contradictoria.

La confesión a que se refiere este
artículo admite prueba en contrario o puede ser
desvirtuada por el contribuyente, demostrando cambio de
dirección u error al citarlo. En este evento no es
suficiente la prueba de testigo salvo que exista indicio
escrito.

ARTÍCULO 496. INDIVISIBILIDAD DE LA
CONFESIÓN.
La confesión es indivisible, cuando
la afirmación de ser cierto de ser cierto un hecho va a
acompañada de circunstancias lógicamente
inseparables de él.

Cuando la confesión va acompañada de
circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tenga
intima relación con el hecho confesado, como cuando se
afirma haber recibido o haber venido pero a nombre de un tercero,
o poseer bienes por un valor inferior al real, el contribuyente
debe probar tales hechos.

CAPITULO XVIII – TESTIMONIO

ARTICULO 497. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS
DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES.
Los hechos consignados
en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones
rendidas bajo juramento ante las autoridades competentes, o en
escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de terceros a
requerimiento o emplazamiento, relacionado con obligaciones
tributarias, se tendrán como testimonio sujeto a principio
de publicidad y contradicción de la prueba.

ARTÍCULO 498. INADMISIBILIDAD DEL
TESTIMONIO.
La prueba testimonial es admisible para demostrar
hechos que de a cuerdo con las normas generales especiales no
sean susceptibles de probarse por dicho medio, y para establecer
situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de
documentos o registros escritos, salvo que en este ultimo caso y
en la circunstancia en que otras disposiciones lo permitan,
exista indicio escrito.

ARTICULO 499. TESTIMONIO RENDIDOS FUERA DEL PROCESO
TRIBUTARIO.
Las declaraciones rendidas fuera de la
actuación tributaria administrativas, pueden ratificarse
ante las oficinas competentes, si en concepto del funcionario que
debe apreciar el testimonio, resulta conveniente contra
interrogar al testigo.

ARTICULO 500. DATOS ESTADÍSTICOS QUE
CONSTITUYEN INDICIO.
Los datos estadísticos producidos
por la dirección general de apoyo fiscal por el ministerio
de Hacienda y Crédito Público, dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Secretarias de Hacienda
Departamentales, Municipales, Distritales, Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, Banco de la
República y demás entidades oficiales, constituyen
indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas,
para establecer el valor de los ingresos, ventas, costos,
deducciones cuya existencia haya sido probada.

CAPITULO XIX – EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTICULO 501. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
La obligación tributaria
se extingue por los siguientes medios:

  • 1. La solución o pago

  • 2. La compensación

  • 3. La remisión

  • 4. La prescripción

ARTÍCULO 502. SOLUCIÓN O EL PAGO.
La solución o pago efectivo es la prestación de lo
que se debe al fisco municipal por concepto de impuestos,
anticipos, recargos, intereses y sanciones.

ARTÍCULO 503. RESPONSABILIDAD DEL PAGO.
Son responsables del pago del tributo, las personas naturales o
jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga
directa o solidariamente de hecho sobre las cuales recaiga
directa o solidariamente la obligación tributaria,
así como quienes estén obligados a retener a
título de impuesto.

Efectuada la retención o percepción, el
agente es el único responsable ante el físico por
el importe retenido o percibido. Cuando no se realice la
retención o percepción, estando obligado a ello,
responderá solidariamente.

ARTÍCULO 504. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Son responsables solidarios con el contribuyente por el pago de
los tributos:

  • 1. Los herederos y legatarios por las
    obligaciones del causante y de la sucesión
    ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas
    hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de
    inventario.

  • 2. Los socios, copartícipes, cooperados,
    accionistas y comuneros, por los impuestos de la sociedad, a
    prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo
    durante el cual los hubiere poseído en el respectivo
    período gravable.

  • 3. Los socios de sociedades disueltas hasta la
    concurrencia del valor recibido en la liquidación
    social, sin perjuicio de lo previsto en el literal
    siguiente.

  • 4. Las sociedades absorbentes respecto de las
    obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la
    absorción.

  • 5. Las sociedades subordinadas, solidariamente
    entre sí y su matriz domiciliada en el exterior que no
    tenga sucursal en el país, por las obligaciones de
    ésta.

  • 6. Los titulares del respectivo patrimonio
    asociados o copartícipes, solidariamente entre
    sí por las obligaciones de los entes colectivos sin
    personalidad jurídica.

  • 7. Los obligados al cumplimiento de deberes
    formales de terceros, responden solidariamente cuando omitan
    cumplir tales deberes, por las consecuencias que se derivan
    de su omisión.

  • 8. Los establecimientos bancarios que paguen o
    negocien o en cualquier forma violen lo previsto en la ley
    sobre cheque fiscal, responderán en su
    totalidad

  • 9. Por el pago irregular, sin perjuicio de la
    acción penal que corresponda contra el empleado
    responsable.

  • 10. Los demás responsables solidarios
    que expresamente los haya establecido la ley en normas
    especiales.

ARTICULO 505. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
. Los obligados al
cumplimiento de deberes formales relacionados con el pago de los
impuestos municipales de terceros, responden subsidiariamente
cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se
deriven de la omisión.

ARTÍCULO 506. LUGAR DE PAGO. El pago de
los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones
liquidadas a favor del Municipio deberá efectuarse en la
Tesorería Municipal, sin embargo el gobierno municipal
podrá recaudar total o parcialmente los impuestos,
anticipos, sanciones e intereses, a través de los bancos
locales, Corporaciones locales o lugares que para tal efecto
señale la Administración.

ARTÍCULO 507. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO. El
pago de los Impuestos Municipales debe efectuarse en los plazos y
periodos establecidos o a establecer para tales efectos por la
Administración Municipal.

ARTICULO 508. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL
IMPUESTO.
Se tendrá como fecha de pago del impuesto,
respecto de cada contribuyente aquella en que los valores
imputables hayan ingresado en las oficinas de impuestos
municipales o a los bancos y entidades financieras autorizadas,
aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente
como simples depósitos, buenas – cuenta, retenciones
en que resulten como saldos a favor del contribuyente por
cualquier concepto.

ARTICULO 509. PRELACIÓN EN LA
IMPUTACIÓN DEL PAGO.
Los pagos que efectúen los
contribuyentes, responsables o agentes de retención,
deberán imputarse a sus respectivas cuentas en el
siguiente orden:

  • 1. A las sanciones.

  • 2. A los intereses.

  • 3. Al pago del impuesto referido, comenzando
    por las deudas más antiguas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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