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Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

ARTÍCULO 510. REMISIÓN. La
Tesorería Municipal, a través de los funcionarios
de la División de Impuestos y Rentas y/o Tesorería,
queda facultada para suprimir de los registros y cuentas
corrientes las deudas a cargo de personas fallecidas sin dejar
bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán
dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución
motivada, allegando previamente al expediente respectivo la
partida de defunción del contribuyente y las pruebas que
acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado
bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no
obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro,
estén sin respaldo alguno por no existir bienes
embargables ni garantía alguna, siempre que además
de no tener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad
de más de cinco (5) años.

ARTICULO 511. COMPENSACIÓN-. Cuando los
contribuyentes tengan saldos a su favor por concepto de
impuestos, podrán solicitar de la Administración
Municipal (Hacienda, Tesorería -División de
Impuestos) su compensación con otros impuestos o con el
mismo impuesto del año siguiente, para lo cual
deberá presentar solicitud acompañada de
certificación expedida por funcionario competente donde
conste el saldo a favor, la clase de impuesto y el período
gravable.

La oficina competente mediante resolución
motivada, ordenará la compensación y
expedirá al contribuyente constancia del abono
efectuado.

ARTÍCULO 512. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE
CUENTAS.
El proveedor, empleado de la Administración o
contratista solicitará por escrito a la Tesorería
municipal, el cruce de cuentas entre los impuestos que adeuda al
Municipio, contra los valores que el Municipio le deba por
concepto de suministro, sueldos, Honorarios o
contratos.

La Administración Municipal (División de
Hacienda) procederá a efectuar la liquidación de
los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o
contratista al Municipio descontando de las cuentas, el valor
proporcional o igual a la suma que adeuda el Municipio al
proveedor, empleado o contratista y si el saldo es a favor del
contratista el Municipio efectuará el giro Correspondiente
o de lo contrario el proveedor o contratista cancelará la
diferencia a favor del Municipio.

La compensación o cruce de cuentas se debe
conceder por medio de la Resolución motivada y solo
operará entre deudores directos sin que intervenga un
tercero deudor.

ARTICULO 513. TERMINO PARA LA
COMPENSACIÓN.
El Secretario de Hacienda dispone de un
término máximo de treinta (30) días, para
resolver la solicitud de compensación

ARTÍCULO 514. PRESCRIPCIÓN. La
obligación tributaria se extingue por la
declaración de prescripción, emanada de autoridad
competente.

La prescripción de la acción de cobro
tributario comprende las sanciones que se determine conjuntamente
con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes y de
mora.

La prescripción podrá decretarse de oficio
por la junta de Hacienda o a solicitud del deudor

ARTICULO 515. TERMINO PARA LA
PRESCRIPCIÓN.
La acción de cobro de las
obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco
(5) años contados a partir de:

  • 1. La fecha de vencimiento del término
    para declarar, fijado por la Administración Municipal,
    para las declaraciones presentadas oportunamente.

  • 2. La fecha de presentación de la
    declaración en el caso de las presentadas en forma
    extemporánea.

  • 3. La fecha de presentación de la
    declaración de corrección en relación
    con los mayores valores.

  • 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto
    Administrativo de determinación, Liquidación o
    discusión. La competencia para decretar la
    prescripción de la acción de cobro será
    del Secretario de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 516. INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN.
El término de la
prescripción se interrumpe en los siguientes
casos:

  • 1. Por la notificación del mandamiento
    de pago

  • 2. Por el otorgamiento de prorrogas u otras
    posibilidades de pago

  • 3. Por la admisión de la solicitud de
    concordato

  • 4. Por la declaratoria oficial de
    liquidación oficial forzosa administrativa

Interrumpida la prescripción comenzará a
correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de
notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo
para el pago, desde la terminación del concordato o desde
la terminación de la liquidación forzosa
administrativa.

ARTICULO 517. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
LA PRESCRIPCIÓN.
El término de la
prescripción de la acción de cobro se suspende
desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia
del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la
revocatoria; la ejecutoria de la providencia que resuelve la
situación contemplada en el articulo 567 del Estatuto
Tributario; y el pronunciamiento definitivo de la
jurisdicción Contencioso Administrativo en el caso
contemplado en el articulo 835 del E. T.

ARTÍCULO 518. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER.
Lo pago para
satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar
ni devolver, es decir que no se puede repetir a un que el pago se
hubiere efectuado sin conocimiento de la
prescripción.

CAPITULO XX – DEVOLUCIONES

ARTÍCULO 519. DEVOLUCIÓN DE SALDO A
FAVOR.
Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos
a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar
su devolución.

La solicitud de devolución deberá
presentarse a más tardar dos (2) años
después de la fecha de vencimiento del término para
declarar.

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante
una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la
devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse
aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto
se resuelva definitivamente sobre la procedencia del
saldo.

ARTICULO 520. TRAMITE. Hecho el estudio de los
débitos y créditos imputados en la cuenta corriente
del contribuyente, la División de Impuestos, dentro de los
veinte (20) días siguientes a la presentación de la
solicitud expedirá certificación con destino a la
Secretaria de Hacienda Municipal.

Recibida la certificación y demás
antecedentes, el Secretario de Hacienda dentro de los diez (10)
días siguientes, verificará la inexistencia de
otras obligaciones a cargo del solicitante y dentro de los tres
(3) días siguientes, por medio de resolución
motivada, hará el reconocimiento y ordenará la
devolución del sobrante correspondiente si lo hubiere; en
caso contrario, negará la solicitud.

ARTICULO 521. TERMINO PARA LA DEVOLUCIÓN.
En caso de que sea procedente la devolución, la
Administración Municipal, dispone de un plazo treinta (30)
días siguientes a la fecha de la solicitud de la
devolución presentada oportuna y en debida
forma.

CAPITULO XXI – RECAUDO DE LAS RENTAS

ARTÍCULO 522. FORMAS DE RECAUDO. El
recaudo de los impuestos, tasas y derechos se debe efectuar en
las entidades financieras autorizadas por la Tesorería
Municipal y en las dependencias de la Tesorería cuando
así se amerite.

ARTÍCULO 523. AUTORIZACIÓN PARA
RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALES.
El Municipio podrá
recaudar total o parcialmente los impuestos municipales, sus
anticipos, recargos, intereses y sanciones, que sean de su
exclusiva Administración, a través de bancos y
entidades financieras para lo cual podrá celebrar
convenios con dichos establecimientos.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Municipal
señalará los bancos y entidades financieras que
están autorizadas para recaudar los impuestos municipales
y para recibir las declaraciones de impuestos.

ARTICULO 524. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR
PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.
Los bancos y
entidades financieras autorizadas para recaudar, deberán
cumplir con todos los requisitos exigidos por el Gobierno
Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo
de los impuestos municipales, anticipos recargos, intereses y
sanciones, así como su control y la plena
identificación del contribuyente, debiendo, además
consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas
a favor del fisco municipal.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior
por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos,
les acarrea que el Gobierno Municipal pueda excluirlas de la
autorización para recaudar los impuestos y recibir las
declaraciones de impuestos sin perjuicios de las sanciones
establecidas en normas especiales o fijadas en los
convenios.

ARTÍCULO 525. CONSIGNACIÓN DE LO
RETENIDO.
Los agentes retenedores o responsables
deberán consignar el tributo en los lugares y dentro de
los plazos que para el efecto se señalen.

ARTÍCULO 526. FORMA DE PAGO. Las rentas
municipales deberán cancelarse en dinero efectivo o en
cheque visado de gerencia.

PARÁGRAFO.- El Gobierno Municipal, previa
su reglamentación, podrá aceptar el pago de las
rentas mediante sistemas modernos debidamente reconocidos por la
Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la comisión no
la asuma el Municipio.

ARTICULO 527. ACUERDO DE PAGO. Cuando
circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto
previamente calificadas por el Secretario de Hacienda,
imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística,
mediante resolución, podrá conceder al deudor
facilidades para el pago, hasta por un término de cinco
años (5) siempre que el deudor o un tercero a su nombre
constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su
embargo y secuestro y respalde la obligación con
garantías personales, reales, bancarias o de
compañías de seguro, o cualquiera otra que respalde
suficientemente la obligación a juicio de la
Administración Municipal. Se podrán aceptar
garantías personales cuando la cuantía de la deuda
no sea superior a 148 SMLMV. Igualmente podrán concederse
plazos sin garantías cuando el término no sea
superior a un año y el deudor denuncie bienes para su
posterior embargo y secuestro

PARÁGRAFO.- La deuda objeto del plazo y
durante el tiempo por el que se autorice la facilidad para el
pago, causará a la tasa de interés moratorio que
para efectos tributarios esté vigente en el momento de
otorgar la facilidad.

ARTÍCULO 528. PRUEBA DEL PAGO. El pago de
los tributos, tasas y demás derechos a favor del Municipio
de LA SABANA DE SUCRE, se prueba con los recibos de pago
correspondiente.

ARTICULO 529. CONCORDANCIA, el presente capitulo
hace referencia y concordancia a lo establecido en el Decreto 090
del 21 de Septiembre de 2007, dejándolo plenamente
vigente.

CAPITULO XXII – RÉGIMEN
SANCIONATORIO

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 530. FACULTAD DE
IMPOSICIÓN.
La Tesorería directamente o a
través de sus divisiones, secciones o grupos está
facultada para imponer las sanciones de que trata este
Estatuto.

ARTÍCULO 531. FORMA DE IMPOSICIÓN DE
SANCIONES.
Las sanciones podrán imponerse mediante
resolución independiente o en las liquidaciones
oficiales.

ARTÍCULO 532. PRESCRIPCIÓN. La
facultad para imponer sanciones prescribe en el término
que existe para practicar la respectiva liquidación
oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos
(2) años a partir de la fecha de la infracción, si
se impone por resolución independiente.

PARÁGRAFO.- En el caso de la
sanción por no declarar y de intereses de mora, el
término de prescripción es de cinco (5)
años.

ARTÍCULO 533. SANCIÓN
MÍNIMA.
Salvo norma expresa en contrario, el valor
mínimo de cualquier sanción será la
equivalente a la señalada en el Estatuto Tributario del
orden Nacional, para los impuestos administrados por ellos.

CAPITULO XXIII – CLASE DE SANCIONES

ARTICULO 534. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE
IMPUESTOS.
Los contribuyentes o responsables de los impuestos
administrados por el Municipio, incluidos los agentes de
retención que no cancelan oportunamente los impuestos,
anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y
pagar intereses moratorios, por cada día calendario de
retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora
se liquidarán con base en la tasa de interés
vigente en el momento del respectivo pago, calculada de
conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta
tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o
retenciones, determinados por el Municipio en las liquidaciones
oficiales causarán intereses de mora, a partir del
vencimiento del término en que debieron haberse cancelado
por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
de acuerdo con los plazos del respectivo año o
período gravable al que se refiera la liquidación
oficial.

ARTÍCULO 535. TASA DE INTERÉS
MORATORIO.
La tasa de interés moratorio será la
determinada cuatrimestralmente por resolución del Gobierno
Nacional, para los impuestos de renta y complementarios en el mes
de enero de cada año y que regirá durante el
cuatrimestre determinado. Si el Gobierno no hace la
publicación, se aplicará la tasa fijada para el
cuatrimestre anterior.

PARÁGRAFO.- Para la contribución de
valorización se aplicará la tasa de interés
especial fijada por las normas que regulan la materia.

ARTICULO 536. CONCORDANCIA, el presente capitulo
hace referencia y concordancia a lo establecido en el Decreto 090
del 21 de Septiembre de 2007, dejándolo plenamente
vigente.

ARTICULO 537. SANCIÓN POR NO ENVIAR
INFORMACIÓN.
Las personas y entidades obligadas a
suministrar información tributaria, que no la atendieren
dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una
multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de la sumas
respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministro en forma errónea
o se hizo en forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o
la información no tuviere cuantía, la multa
será hasta del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los
ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del cero punto
cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o
declarante, correspondiente al año inmediatamente
anterior. Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada quien
tendrá un término de un mes para
responder.

La sanción a que se refiere el presente articulo,
se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma
determinada, si la omisión se subsana antes de que se
notifique la imposición de la sanción, o al veinte
por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con
ocasión del recurso que procede contra la
resolución que impone la sanción. Para tal efecto,
en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina
que esté conociendo de la investigación, el
memorial de aceptación de la sanción reducida, en
el cual se acredita que la omisión fue subsanada,
así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO 538. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La
sanción por no declarar será
equivalente:

En el caso de que la omisión se refiera a la
declaración del impuesto de industria y comercio, al
veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias
o de los ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento
que determine la administración municipal por el periodo
al cual corresponda la declaración no presentada, o al
veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la
última declaración privada.

ARTICULO 539. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN
POR NO DECLARAR.
Si dentro del término para interponer
los recursos contra la resolución que impone la
sanción por no declarar, el responsable presenta la
declaración, la sanción se reducirá al diez
por ciento (10%), en cuyo caso el responsable deberá
liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo
caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor
de la sanción por extemporaneidad, liquidada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.

ARTÍCULO 540. SANCIÓN POR DECLARACIONES
EXTEMPORÁNEAS.
Las personas obligadas a declarar, que
presenten las declaraciones de impuestos en forma
extemporánea, deberá liquidar y pagar una
sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del
impuesto a cargo excediendo el cien por ciento (100%) del
mismo.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de
los intereses que origine el incumplimiento en el pago del
impuesto.

Cuando en la declaración no resulte impuesto a
cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de
retraso, será equivalente al medio por ciento (0.5) de los
ingresos brutos del período fiscal objeto de la
declaración sin exceder del uno por ciento (5%) de dichos
ingresos.

Cuando no hubiere ingresos en el período, la
sanción se aplicará sobre los ingresos del
año o período inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO.- Para los declarantes exentos
del impuesto de industria y comercio, la sanción se
liquidará sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno
por mil (1×1000).

ARTICULO 541. SANCIÓN POR DECLARACIONES
EXTEMPORÁNEAS DESPUÉS DEL EMPLAZAMIENTO
. El
contribuyente responsable o declarante que presente la
declaración con posterioridad al emplazamiento,
deberá liquidar y pagar una sanción por
extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del
impuesto a cargo mensual sin que pueda exceder del doscientos por
ciento (200%) del impuesto, según el caso.

ARTICULO 542. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE
LAS DECLARACIONES.
Cuando los contribuyentes corrijan sus
declaraciones, deberán liquidar y pagar una sanción
equivalente a:

El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del
menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección
y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la
corrección se realice antes de que produzca emplazamiento
para corregir, o auto que ordene visita de inspección
tributaria.

El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del
menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección
y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la
corrección se realice después del emplazamiento
para corregir o del auto que ordene visita de inspección
tributaria y antes de que se le notifique el requerimiento
especial o pliego de cargo.

PARÁGRAFO 1.- La sanción
aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de los
intereses por mora, que se generen por los mayores valores
determinados.

PARÁGRAFO 2.- Para efectos del
cálculo de la sanción de que trata este
artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que
se genere en la corrección, no deberá incluir la
sanción aquí prevista.

ARTÍCULO 543. SANCIÓN POR
CORRECCIÓN ARITMÉTICA.
Cuando la autoridad
competente efectúe una liquidación de
corrección aritmética sobre la declaración
tributaria y como consecuencia de la liquidación resulte
un mayor valor a pagar, por concepto de tributos, o un menor
saldo a favor del contribuyente o declarante, se aplicará
una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del
mayor valor a pagar, o del menor saldo a favor, según el
caso sin perjuicio de los intereses de mora a que haya
lugar.

ARTICULO 544. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN
POR ERROR ARITMÉTICO.
La sanción de que trata
el artículo anterior, se reducirá a la mitad de su
valor, si el sujeto pasivo, dentro del término establecido
para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la
liquidación de corrección, renuncia al recurso y
cancela el mayor valor determinado en la liquidación,
junto con la sanción reducida.

ARTÍCULO 545. SANCIÓN POR
INEXACTITUD-
La inexactitud en las declaraciones presentada
por los contribuyentes, se sancionará con una suma
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia
entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso
determinado en la liquidación oficial y el declarado por
el contribuyente o responsable.

Constituye inexactitud sancionable, la omisión de
ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de
declarar cualquier falsa situación que pueda generar un
gravamen menor.

ARTICULO 546. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN
POR INEXACTITUD.
Si con ocasión de la repuesta al
requerimiento especial, el contribuyente o declarante, acepta
total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento,
la sanción por inexactitud será del cuarenta por
ciento (40%) en relación con los hechos aceptados. Si la
aceptación se produce con ocasión del recurso de
reconsideración, la sanción por inexactitud se
reducirá al ochenta por ciento (80%) de la inicialmente
planteada.

Para tal efecto, el contribuyente o declarante,
deberá corregir su liquidación privada, incluyendo
los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud
reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o
fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del
pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones, incluida la
de inexactitud reducida.

Cuando la declaración no implique el pago de
impuestos, bastará pagar la sanción por inexactitud
reducida.

ARTICULO 547. SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR
PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO.
Cuando el
contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios
de la Oficina de Impuestos, luego de ser requerido, una o varias
pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo o
revisión, será sancionado con una multa equivalente
a medio (0.5) salario mínimo legal mensual.

ARTÍCULO 548. SANCIÓN POR REGISTRO
EXTEMPORÁNEO.
Los responsables de impuestos
municipales obligados a registrarse que se inscriban en el
registro de contribuyentes con posterioridad al plazo establecido
y antes de que la División de Impuestos lo haga de oficio,
deberán liquidar y

Cancelar una sanción equivalente a medio (0.5)
salario mínimo legal mensual por cada año o
fracción de año calendario de extemporaneidad en la
inscripción. Cuando la inscripción se haga de
oficio, se aplicará una sanción de un (1) salario
mínimo mensual legal por cada año o fracción
de año calendario de retardo en la
inscripción.

PARÁGRAFO.- La sanción se
aplicará sin perjuicio del pago del impuesto
correspondiente.

ARTÍCULO 549. SANCIÓN DE CIERRE DE
ESTABLECIMIENTO.
Cuando la Secretaría de Hacienda
Municipal establezca que quien estando obligado a declarar y a
pagar, opta solo por registrarse, se entenderá anulada la
certificación expedida y se procederá al cierre del
establecimiento si lo hubiere, sin perjuicio de la facultad de
aforo. Este procedimiento deberá guardar el debido
proceso.

ARTICULO 550. SANCIÓN POR NO REGISTRO DE
MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Cuando no se registran las mutaciones previstas, por parte de los
contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Tesorería
Municipal, deberá el Jefe de la misma citar a su
propietario o a su representante legal, para que en el
término de cinco (5) días hábiles
efectúe el registro de la novedad respectiva.

Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado,
el Jefe de la División de Impuestos le impondrá una
multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal
vigente.

PARÁGRAFO.- Las multas, al igual que los
impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos
contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata.

ARTICULO 551. SANCIÓN A LAS EMPRESAS
PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS POR NO PRESENTAR
INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE
CIRCULACIÓN Y TRANSITO.
La información exigida
a las empresas vendedoras de vehículos debe ser presentada
mensualmente y el incumplimiento de esta obligación
acarreará al responsable o responsables una multa de dos
S.M.D.L.V por cada infracción a favor del Tesoro Municipal
que impondrá la Alcaldía Municipal, mediante
resolución contra la cual procede el recurso de
reposición.

ARTICULO 552. SANCIÓN POR NO CANCELAR LA
MATRICULA DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO.
Quien no
efectuare la cancelación de acuerdo con lo estipulado en
este Estatuto, se hará acreedor a una sanción de
medio (1/2) salario mínimo legal mensual
Vigente.

ARTICULO 553. SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN
EL IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR.
Quien sin estar
provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al
consumo, carne de ganado menor en el Municipio, se le
decomisará el producto y pagará una multa
equivalente al cien por ciento (100%) del valor del
impuesto.

ARTICULO 554. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN
DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS.
Si se comprobare que el responsable de un
espectáculo público, de carácter transitorio
vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario
rendirá informe de la anomalía para que se haga
efectiva la garantía.

Si el espectáculo es de carácter
permanente se aplicará una sanción equivalente al
total del impuesto que pagaría por esa función con
cupo lleno.

Igual sanción aplicará cuando se
comprobare que se vendieron boletas en número superior al
relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la
División de Impuestos para la respectiva
liquidación.

Si se comprobare que hizo venta de billetes fuera de
taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local
donde se verifique el espectáculo.

De la misma manera se procederá cuando a la
entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o
totalmente, si no el pago en dinero efectivo.

ARTÍCULO 555. SANCIÓN POR RIFAS SIN
REQUISITOS.
Quien verifique una rifa o sorteo o diere a la
venta boletas, tiquetes, quinielas, planes de juego etc., sin los
requisitos establecidos, será sancionado con una multa
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios
respectivo. La sanción será impuesta por el Alcalde
Municipal.

ARTÍCULO 556. SANCIÓN POR
CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN, ADECUACIÓN,
AMPLIACIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN
IRREGULAR
La construcción irregular y el uso o
destinación de un inmueble con violación a las
normas, acarreará las siguientes sanciones:

Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia,
requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o en
contravención a lo preceptuado en ella, serán
sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio
(1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva
de suspensión y sellamiento de la obra y la
suspensión de servicios públicos, excepto cuando
exista prueba de la habitación permanente de personas en
el predio.

Multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2)
y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada
una, para quienes usen o desisten un inmueble a un fin distinto
al previsto en la respectiva licencia o patente de
funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de
ésta, estando obligados a obtenerla, además de la
orden policiva de sellamiento del inmueble, y la
suspensión de servicios públicos excepto cuando
exista prueba de la habitación permanente de personas en
el predio.

La demolición total o parcial del inmueble
construido sin licencia y en contravención a las normas
urbanísticas, y la demolición de la parte del
inmueble no autorizada o construida en contravención a lo
previsto en la licencia.

Se aplicarán multas sucesivas que
oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes cada una, para quienes
ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas
verdes, y bienes de uso público, o los encierren sin
autorización de las autoridades de planeación o las
administrativas en su defecto, además de la
demolición del cerramiento. La autorización de
cerramiento, podrá darse únicamente para los
parques y zonas verdes, por razones de seguridad, siempre y
cuando la transparencia del cerramiento sea de un noventa por
ciento (90%) como mínimo, de suerte que se garantice a la
ciudadanía el disfrute visual del parqueo o zona
verde.

ARTICULO 557. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A
LOS USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA, RURAL O
URBANA.
Constituye contravención de policía
toda violación de las reglamentaciones sobre usos el suelo
en zonas de reserva agrícola.

Al infractor se le impondrá sanción de
suspensión o demolición de las obras construidas, y
multas según la gravedad de la infracción, en
cuantías que no podrán ser superiores al valor
catastral del predio ni inferior al valor de la obra ejecutada.
En caso de que el valor de las obras sea superior al
avalúo, el valor de la obra constituirá el
límite.

ARTICULO 558. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE
VÍAS PÚBLICAS.
Por la ocupación de
vías públicas sin la debida autorización,
con el depósito de material, artículos o efectos
destinados a la construcción, reparación de toda
clase de edificaciones o labores en tramo de la vía,
fronterizos a la obra, se cobrará una multa de un (1)
salario mínimo diario legal por metro cuadrado y por
día de ocupación o fracción en el sector
restante del área urbana. Igual multa causará la
ocupación de vías con escombros.

ARTICULO 559. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS
O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO.
Los Notarios y
demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o
el registro de documentos, sin que se acredite previamente el
pago del impuesto predial, el impuesto de vehículos
automotores y circulación y el impuesto de registro
incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que
ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el
respectivo Alcalde, o sus delegados, previa comprobación
del hecho.

ARTICULO 560. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES
EN LA CONTABILIDAD.
Habrá lugar a aplicar
sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en
alguna o algunas de las siguientes conductas:

  • 1. No llevar libros de contabilidad, si hubiere
    obligación de llevarlos de conformidad con el Estatuto
    de Comercio.

  • 2. No tener registrados los libros de
    contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de
    conformidad con el Estatuto de Comercio.

  • 3. No exhibir los libros de contabilidad,
    cuando los visitadores de la División de Impuestos lo
    exigieren.

  • 4. Llevar doble contabilidad.

  • 5. No llevar libros de contabilidad en forma
    que permitan verificar o determinar los factores necesarios
    para establecer las bases de liquidación de los
    impuestos establecidos en el presente Estatuto.

PARÁGRAFO.- Las irregularidades de que
trata el presente artículo se sancionarán con una
suma equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos
anuales determinados por la Administración Municipal a los
cuales se les restará el valor de impuesto de industria y
comercio y avisos y tableros pagados por el contribuyente por el
respectivo año gravable. En ningún caso, la
sanción podrá ser inferior a ciento ochenta mil
pesos (180.000).

ARTICULO 561. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN
POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD.
La sanción
pecuniaria del artículo anterior se reducirá en la
siguiente forma:

A la mitad de su valor, cuando se acepte la
sanción después del traslado de cargos y antes de
que se haya producido la resolución que la
impone.

Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando
después de impuesta se acepte la sanción y se
desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, se deberá presentar ante la
oficina que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida, en
el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la
misma.

ARTICULO 562. SANCIÓN A CONTADORES
PÚBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES QUE VIOLEN LAS
NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN.
Los contadores
públicos auditores y revisores fiscales que lleven
contabilidades, elaboren estados financieros o expidan
certificaciones que no reflejen la realidad económica de
acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los
libros, o emitan dictámenes u opiniones sin
sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas,
que sirvan de base para la elaboración de declaraciones
tributarias, o para soportar actuaciones ante la
Administración Tributaria Territorial. Incurrirán
en las sanciones de multa, suspensión o cancelación
de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad
de la falta, según lo previsto en la ley 43 de 1990. En
iguales sanciones incurrirán cuando no suministren a la
Administración Tributaria Territorial oportunamente las
informaciones o pruebas que le sean solicitadas.

Las sanciones previstas en éste artículo,
serán impuestas por la Junta Central de Contadores a
petición de la Administración Municipal.

ARTICULO 563. SANCIÓN A FUNCIONARIOS DEL
MUNICIPIO DE LA SABANA DE SUCRE.
El funcionario que expida
paz y salvo a un deudor Moroso del Tesoro Municipal será
sancionado con multa de cinco (5) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, con la suspensión de tres (3)
días de labores o con la destitución si se
comprobare que hubo dolo, sin perjuicio de la acción penal
respectiva.

ARTICULO 564. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Sin
perjuicio de las sanciones por la violación al
Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos y
de las sanciones penales, por los delitos cuando fuere el caso,
constituyen causales de destitución de los funcionarios
públicos municipales las siguientes
infracciones.

La violación de la reserva de las declaraciones
de impuestos municipales, las informaciones de los
contribuyentes, responsables y agentes de retención
así como los documentos relacionados con estos
aspectos.

La exigencia o aceptación de emolumentos o
propinas para o por cumplimiento de funciones relacionadas con el
contenido del punto anterior. Es entendido que este tratamiento
se extiende a las etapas de liquidación de los impuestos,
discusión y en general a la administración,
fiscalización y recaudo de los tributos.

CAPITULO XXIV – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 565. PRELACIÓN DE
CRÉDITOS FISCALES
Los créditos fiscales gozan
del privilegio que la ley establece dentro de la prelación
de créditos.

ARTÍCULO 566. INCORPORACIÓN DE
NORMAS
Las normas Constitucionales y legales que modifiquen
los valores absolutos, procedimientos o requisitos, contenidos en
este Estatuto, se entenderán automáticamente
incorporadas al mismo.

ARTICULO 567. TRANSITO DE LEGISLACIÓN. En
los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la
evaluación de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se
estén surtiendo se regirán por las normas vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas,
empezó el término, o empezó a surtirse la
notificación.

ARTÍCULO 568. AJUSTE DE VALORES. Los
valores absolutos cuya regulación no corresponda al
Gobierno Nacional, se incrementarán anualmente en el
índice de precios al consumidor certificado por el
DANE.

ARTICULO 569. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
POR JURISDICCIÓN COACTIVA
. El procedimiento
Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva de todos
los Impuestos Municipales, tasas, sobretasas, derechos,
participaciones, contribuciones, sanciones, multas y demás
emolumentos a favor del Municipio, la ejercerá el Alcalde
de LA SABANA DE SUCRE, quién tendrá facultad para
delegarla únicamente en los Tesoreros Municipal de
conformidad con el numeral sexto, literal d, Artículo 91
de la Ley 136 de 1994. Para hacer efectiva la Jurisdicción
Coactiva, se aplicará el procedimiento establecido en los
Artículos 823 y SS del Estatuto Tributario para los
impuestos del orden nacional. Entendiéndose introducida
cualquier Modificación que sufra dicho Estatuto Tributario
respecto a este procedimiento de Cobro Coactivo.

PARÁGRAFO: El Alcalde Municipal
podrá contratar personas naturales o jurídicas de
reconocida y amplia idoneidad, para que adelanten y proyecten
todo lo relacionado con el cobro de los tributos municipales,
siempre y cuando la competencia y firma de cada acto que se
profiera recaiga sobre el Tesorero Municipal.

ARTÍCULO 570. DEROGATORIAS:
Deróguense en su totalidad, el Acuerdo 007 de 2003 y
demás disposiciones que le sean contrarias a este Estatuto
de Rentas, salvo lo relativo a los impuestos ocasionados bajo la
vigencia de dicha norma, los cuales permanecen vigentes bajo las
bases gravables estipuladas en el mismo.

ARTÍCULO 571. VIGENCIA: El presente
Acuerdo rige a partir de su Publicación y tendrá
efectos fiscales a partir de la fecha, para los impuestos de
ejecución instantánea y para los impuestos de
periodo regirá a partir del 01 de _____ del dos mil Diez
(2010).

PARÁGRAFO. Son Impuesto de periodo: El
Impuesto Predial Unificado, Industria y Comercio, Sobretasa
ambiental, circulación y Transito.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE,
Y CÚMPLASE

Dado en LA SABANA DE SUCRE a los _________ días
del mes de __________de

Honorable Concejo
Municipal

Alcalde Municipal

Bibliografía

  • www.actualicese.com.co

  • www.alcaldiabogota.gov

  • www.gerencie.com

  • www.dian.gov.co

  • www.dane.gov.co

  • www.minhacienda.gov.co

  • www.monografias.com

  • www.secretariasenado.gov.co

  • www.wikipedia.com

  • Constitución Política de Colombia de
    1991

  • Ley 14 de 1983

  • Decreto ley 1333 de 1986

  • Estatuto Tributário Nacional, decreto 624 de
    1989

  • Estatuto Tributários de Sincelejo,, acuerdo
    Nº 23 de 2008

  • Estatuto Tributários de Monteria, acuerdo
    Nº 25 de 2009

  • Estatuto Tributários de Medellín,
    acuerdo Nº 57 de 2003

  • Estatuto Tributários de Yumbo valle, acuerdo
    Nº 16 de 2004

  • Cartillas Tributarias impuesto de renta Legis
    2009

  • Programa de Gobierno Municipio de La Sabana de Sucre
    2008 – 2011

  • Plan de desarrollo de La Sabana de Sucre 2008 –
    2011

  • Plan de Ordenamiento Territorial de La Sabana de
    Sucre.

  • Consultas y entrevistas realizadas por el Grupo
    Investigador.

  • Asesorias Docente Euclides Diaz, Oscar Ortiz, Julio
    Bertel Bertel.

 

 

Autor:

Oscar Luis Contreras

Licet Milena Fayad

Nayibe Liney López

INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN
II

EUCLIDES DÍAZ URUETA

Asesor Metodológico

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE
CECAR

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y
ADMINISTRATIVAS

CONTADURÍA PÚBLICA

INVESTIGACION II

SINCELEJO

2010

[1] Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI), Este enfoque es considerado como un método
directo de medición de pobreza. Identifica como pobres a
todas aquellas personas cuyo consumo efectivo de bienes no
permite satisfacer alguna necesidad básica. DANE Censo
2005. El porcentaje NBI de la población del municipio de
La Sabana de Sucre- Sucre fue de 71.22, muy superior al
promedio nacional, el cual se ubico en un 27.6.

[2] De acuerdo al presupuesto del año
2009 del municipio de La Sabana de Sucre, tan solo el 0.8% de
los ingresos corrientes proviene del rubro de ingresos
tributarios, correspondiendo el resto a transferencias, fondos
especiales y recursos de capital.

[3] La ley 617 de 2000, teniendo en cuenta la
capacidad de gestión administrativa y fiscal y de
acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre
destinación, establece la categorización para los
municipios y departamentos.

[4] Según el Diccionario de la Lengua
Española: Adoptar es tomar resoluciones o acuerdos con
previo examen o deliberación. Aplicar las normas y
procedimientos tributarios tal cual están establecidos y
Adaptar es acomodar, ajustar algo a otra cosa. ajustar las
normas y referentes a la realidad social y económica del
ente territorial.

[5] Sentencia C-537 de 1995

[6] De acuerdo con Cázares, Christen,
Jaramillo, Villaseñor y Zamudio (2000, p. 18), La
investigación documental depende fundamentalmente de la
información que se recoge o consulta en documentos,
entendiéndose este término, en sentido amplio,
como todo material de índole permanente, es decir, al
que se puede acudir como fuente o referencia en cualquier
momento o lugar, sin que se altere su naturaleza o sentido,
para que aporte información o rinda cuentas de una
realidad o  acontecimiento

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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