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La negociación colectiva de los funcionarios públicos en Venezuela




Enviado por Carla Santaella



    RESUMEN

    El derecho a la negociación colectiva de los
    funcionarios públicos, ha presentado tropiezos para su
    reconocimiento por la condición de sujeto patronal que
    ostenta el Estado en la relación laboral. El marco
    normativo regulador de este derecho, se debate entre la rigidez
    del régimen estatutario y la flexibilización que
    exige el entorno. La sanción de normas reglamentarias por
    parte del Ejecutivo Nacional, ha deslindado el procedimiento
    negocial colectivo en el área pública, del
    aplicable al sector privado, por el establecimiento de requisitos
    cuya inobservancia acarrea incluso la nulidad del instrumento
    concertado. El presente trabajo está dirigido a poner en
    relieve esa especialidad procedimental, y el análisis de
    los motivos que la sustenta permitirá observar, si se
    corresponde con los postulados constitucionales y legales, punto
    de partida para aportar algunos criterios sobre la gestión
    pública y el equilibrio de intereses que confluyen en la
    relación de empleo público funcionarial.

    Descriptores: Funcionarios Públicos,
    Negociación Colectiva, Función Pública,
    Derechos Colectivos.

    INTRODUCCION

    Los derechos laborales de los funcionarios
    públicos, antes de la promulgación de la Ley de
    Carrera Administrativa en 1970 (LCA), estaban sometidos a los
    vaivenes políticos, no existiendo garantías
    mínimas de estabilidad. Los gobiernos de turno,
    procedían a repartir los cargos dentro de la
    Administración Pública, entre sus seguidores como
    un preciado botín, con la consecuencia nefasta de la
    implementación de condiciones laborales sometidas a
    caprichos y arbitrariedades, situación que resultaba
    favorecida por la exclusión del sector de Ley del
    Trabajo.

    El Instrumento normativo sancionado para regular el
    régimen venezolano de la función pública,
    fue muy cerrado en cuanto al reconocimiento de los derechos
    colectivos, al prever únicamente el derecho de
    sindicación orientado en la defensa y protección de
    los derechos establecidos en la misma Ley y su reglamento, y por
    ende al no considerar los restantes derechos colectivos,
    surgió una organización sindical Light
    desprovista de las principales armas de acción.

    El panorama cambia sustancialmente, con la
    promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990
    (LOT), producto de luchas de algunos gremios, cambio que se
    concretiza especialmente en el contenido del artículo 8,
    reconociéndose el ejercicio de los derechos colectivos a
    los funcionarios de carrera en los términos de la
    legislación ordinaria, manteniéndose el
    régimen estatutario de la LCA, en lo
    individual.

    La nueva realidad jurídica del funcionariado,
    produjo el fenómeno denominado en doctrina
    "laborlización de la función pública", visto
    por el sector laboralista, como la unidad de trato
    jurídico entre los trabajadores del sector público
    y del sector privado.

    La doctrina de corriente administrativista sostuvo,
    sobre la base de la constitución del 1961, mantener el
    régimen estatutario, con preponderancia del Estado en
    imponer unilateralmente las condiciones de trabajo, atendiendo la
    institucionalidad, la autonomía de gestión,
    criterios presupuestarios, entre otros, y la exclusión en
    la LOT, del derecho de sindicación funcionarial,
    estableciendo que el legislador con ello dejaba claro que se
    mantuviera el régimen previsto en el Reglamento de
    Sindicatos de Funcionarios Públicos de 1971 (RSFP), que
    como se dijo no tenía entre su accionar la
    convención colectiva, ni la huelga.

    Las tesis administrativista, comienza a tener fuerza, y
    en ella se apoya el Estado para hacer uso de la
    facultad Reglamentaria atribuida en artículo
    13 de la LOT, sustentándose en la condición
    del artículo 8 eiusdem, para el ejercicio de la
    negociación colectiva, es decir, que guarde compatibilidad
    con la índole de servicios que prestan los funcionarios y
    las exigencias de la administración, sumado a una
    jurisprudencia dispersa entre el contencioso administrativo y
    laboral.

    El sector laboralista ve reforzada su teoría de
    ejercicio pleno de los derechos colectivos, con la
    incorporación de los mismos al bloque de derecho sociales
    en la Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela de 1999 (CRBV), sumado al auge doctrinario de la
    Organización Internacional del Trabajo (OIT), orientado en
    reconocer el derecho de la negociación
    colectiva del sector público, en atención a los
    estudios de los convenios 87 y 98, ratificados por Venezuela en
    1982.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública
    de 2002 (LEFP), reconoce los derechos colectivos funcionariales
    en beneficio exclusivo de los funcionarios de carrera, y para su
    ejercicio remite a la LOT, activándose nuevamente las
    disputas doctrinarias en torno a la laborización, pero
    ahora con nuevos matices, pues el constituyente en el
    artículo 144 estableció el régimen
    estatutario de la función pública y en los
    artículos 95, 96 y 97 contempló los
    derechos colectivos para todos los trabajadores sin
    distinción alguna.

    En el ámbito de la norma constitucional y el
    régimen dual de la función pública, regida
    en lo individual por la LEFP y lo colectivo por la LOT, el Estado
    por intermedio del Ejecutivo Nacional sigue desplegando su
    actividad reglamentaria, entendida por los laboralistas como una
    limitación más allá del propósito y
    razón del constituyente, el legislador, y para el
    administrativista, el deber de la administración de velar
    por la aplicación de los principios de legalidad
    estatutaria, y en medio de esta lucha doctrinaria se encuentra un
    colectivo que reclama igualdad en sus derechos y unos
    administrados que requieren una administración efectiva y
    eficaz.

    El presente trabajo, constituye así, una
    investigación documental descriptiva-interpretativa, con
    fundamento en una exhaustiva revisión bibliográfica
    y jurisprudencial, orientada a establecer una visión sobre
    el tema y poder determinar si la negociación colectiva en
    el ámbito funcionarial, tiene connotación especial
    que justifique el intervencionismo Estadal por
    vía reglamentaria y mediante fijación de los
    lineamientos técnicos y financieros en las
    conversaciones.

    Con la finalidad de verificar los objetivos planteados
    durante la investigación, se estructuró el presente
    trabajo en cuatro capítulos: El primero destinado al
    análisis de los antecedentes legales de la
    negociación colectiva de trabajo de los funcionarios
    públicos. El segundo orientado al estudio de la
    negociación colectiva funcionarial. El tercero dedicado a
    la negociación colectiva funcionarial y el régimen
    del sector privado y el cuarto referido a los sindicatos en la
    negociación colectiva, ofreciendo finalmente algunas
    conclusiones en relación al tema en estudio.

    CAPITULO I

    ANTECEDENTES
    LEGALES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS
    FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

    A. ANTERIORES A LA LEY DE CARRERA
    ADMINISTRATIVA

    El derecho colectivo de trabajo, en sus tres
    instituciones fundamentales a saber, sindicato,
    negociación de las condiciones de trabajo y la huelga,
    constituye el mecanismo del cual se han servido lo trabajadores
    para romper con la autarquía patronal y mejorar sus
    condiciones de vida.

    En el ámbito público, las relaciones
    colectivas han presentado una rica complejidad motivado a la
    condición de empleador que ostenta el Estado venezolano,
    con marcadas diferencias respecto de los patronos en el sector
    privado, bien lo señala Mendoza "La administración
    pública, vista desde sus distintos niveles-horizontal y
    vertical- es el mayor empleador del país, y por lo tanto,
    un sector con múltiples problemas en su relación
    administración-trabajadores…" (2004, 9).

    Dentro del cúmulo de complejidades que se observa
    en la relación de empleo público, se encuentra la
    situación atípica en donde esta inmersa una de las
    partes integrantes de dicho vinculo laboral, como lo es el
    recurso humano al servicio de la Administración
    Pública. El mismo, se encuentra sectorizado
    en dos vertientes: el personal obrero, favorecido por los avances
    de la legislación laboral, disfrutando de derecho
    individuales y colectivos en términos similares respecto
    de los trabajadores del sector privado; y los funcionarios
    públicos sobre los cuales ha imperado una tendencia
    limitativa y en algunos casos prohibitiva, del ejercicio de los
    derechos colectivos, situación que para Sainz obedece a
    "razones mas políticas que económicas…"
    (2002, 247).

    Los avances en materia colectiva funcionarial han sido
    significativos, facilitado en gran medida por el proceso de
    constitucionalización de los derechos laborales, sin
    embargo, para alcanzar este nivel de tolerancia y respeto, se
    transitó por un camino tortuoso por la desigualdad entre
    partes, Administración Pública-funcionarios, tema
    que trató Alfonso, en el año 1987, en las Jornadas
    sobre Derecho Colectivo de Trabajo, donde expresó lo
    siguiente:

    Elegimos periódicamente los Poderes
    Públicos, mediante la directa participación del
    pueblo, pero, curiosamente, los órganos de esos poderes
    públicos no están organizados en forma
    democrática y participativa. Todavía es patente la
    resistencia del Estado a permitir el reconocimiento de la
    impronta humana en sus relaciones de trabajo con la gente que lo
    sirve profesionalmente; que consume su vida o gran parte de ella,
    en la prestación de su quehacer habitual para la
    Administración Pública. Sistemáticamente, en
    nombre de principios tradicionales de derecho administrativo que
    sustentan la idea de una relación extracontractual y
    estatutaria,… es negado el derecho de contratar
    colectivamente en las parcelas públicas. Al proceder el
    Estado en esa forma, no deja de recordar la figura del patrono de
    la empresa…que en condición de propietario
    imponía libremente las condiciones que tenia a bien fijar
    dentro de su propiedad… (p.16).

    En efecto, el funcionario público en sus
    condiciones laborales se ha visto afectado por múltiples
    factores, partiendo de la modernidad de la función
    pública, pues es incuestionable que antes de ser
    sancionada la Ley de Carrera Administrativa de 1970 (LCA), la
    provisión de cargos en la administración no
    atendía políticas coherentes en gestión de
    personal, sino intereses partidistas, como bien lo expresa De
    Pedro: …la nota característica del
    empleado público venezolano era su provisionalidad, su
    inestabilidad, derivada de su reclutamiento de la clientela
    política de los gobernadores de turno…el servicio
    público, la provisión de cargos públicos,
    fue mas bien una institución fruto del reparto del
    botín político…que de una verdadera y real
    necesidad de la administración del Estado (2004,
    19).

    Sobre el clima de inestabilidad existente en el empleo
    público, lejos estaba el reconocimiento de los derechos
    colectivos. El problema del momento no era la idoneidad, ni la
    experiencia o capacidad profesional, menos aun, velar por una
    Administración Pública eficiente y capaz de
    satisfacer los requerimientos de los administrados, la
    situación se centraba en los cambios de gobiernos y
    pertenecer a determinado bando político, pues era
    práctica común que en cada proceso eleccionario,
    las autoridades ejecutivas electas colocaran en los cargos
    públicos a sus amigos y partidarios.

    El sistema funcionarial imperante antes de la LCA, se
    nutrió de la ausencia de normas orientadas a crear una
    Administración Pública organizada, sustentada en
    material humano capacitado y estimulado en cuanto a sus
    reivindicaciones laborales y en la primacía de los
    intereses particulares de quienes alcanzaban el poder. Como
    referencia a lo señalado anteriormente, puede
    tomarse el Gobierno de Guzmán Blanco, catalogado
    históricamente como ejecutor de políticas
    progresistas. Sin embargo, incrementó la dependencia de la
    burocracia nacional a sus intereses.

    Luego del Gobierno de Guzmán Blanco, puede
    hablarse de un tímido avance en cuanto a la
    creación normativa, con la Ley de Responsabilidad de los
    Empleados Públicos del 3 de junio de 1905, Ley de
    Disponibilidad de los Empleados Públicos de 1912. Sin
    embargo, estos instrumentos no varían la precariedad del
    funcionario, pues como lo señala De Pedro "Sus derechos
    podían ser desconocidos, su situación modificada o
    eliminada sin ninguna consideración" (2004,19). Para este
    autor, la aparición del petróleo influyó en
    el interés del Estado, de crear una organización
    tecnificada con miras a determinar responsabilidades de sus
    funcionarios respecto a la administración de "la
    incipiente riqueza que otros países se apresuraban a
    compartir…" (De Pedro, 2004, 19), promulgándose
    años más tarde, el 29 de mayo de 1927, la Ley de
    Juramento.

    Durante la dictadura del General Juan Vicente
    Gómez, en el año 1928, es sancionada la primera Ley
    del Trabajo, instrumento que no contempló ninguna
    disposición relativa a los derechos colectivos, escenario
    normativo laboral que cambió radicalmente durante la
    administración de López Contreras.

    Después de la muerte de Gómez, en
    diciembre de 1935, asume las riendas del Estado venezolano
    Eleazar López Contreras, a partir de enero de 1936, cuando
    el país atravesaba un momento crítico motivado a
    protestas obreras en demanda, según Salamanca, de cuatro
    objetivos:

    a) liquidación de gomecismo, o al menos
    saneamiento político; b) elevación del nivel de
    vida de las masas venezolanas; c) conquistas por los sectores
    sociales emergentes del derecho a organizarse
    políticamente; d) conquista de la democracia
    representativa" (1998, 66). El momento era cumbre para el
    movimiento sindical obrero, pues en lo adelante pasa a ser
    considerado sector estratégico para la medición de
    fuerzas a nivel político.

    El escenario laboral de la época, caracterizado
    por la constante protesta, constituía un aspecto clave
    para la continuidad del Gobierno. En razón de ello, se
    implementó una estrategia para atenuar la capacidad
    conflictiva del movimiento sindical e incorporarlo al proceso de
    modernización, basada en la promulgación en el
    año de 1936, de dos instrumentos normativos de gran
    relevancia para el sector, a saber: la Constitución que
    estableció en el artículo 32, la obligación
    Estatal de promoción y defensa del trabajo con mira a
    elevar las condiciones de vida de los trabajadores, y la Ley del
    Trabajo del 16 de julio de 1936.

    Ahora bien, la segunda Ley de Trabajo promulgada en
    Venezuela, representó un avance significativo en las
    relaciones colectivas de trabajo y particularmente en la
    negociación colectiva, pues encontró su
    regulación legal a partir de ese momento.
    Específicamente en el Capítulo III, del Titulo II,
    compuesto de 6 artículos, tal como lo expresó
    Agüero "…puede afirmarse categóricamente que
    esta Ley sentó las normas legales que dieron nacimiento a
    la contratación colectiva venezolana" (1992,
    231).

    En el ámbito de la Administración
    Pública, interpretando a Sainz (2002), la Ley al
    considerar como patrono a las personas jurídicas de
    carácter público, que desarrollaran actividades,
    obras y servicios de carácter público, sumado a la
    exclusión taxativa de los cuerpos armados, dio pie,
    para que por vía interpretativa la Oficina Nacional
    del Trabajo y la jurisprudencia, considerara beneficiados de la
    legislación del trabajo a parte del funcionariado, en
    sentido contrario a la Administración, que se amparaba en
    la tesis formal del nombramiento y la juramentación,
    llegando a excesos, como considerar a una cocinera de un hospital
    como funcionario público, situación que los
    tribunales rechazaron sobre la tesis de la distinción
    entre servicios de autoridad y los de gestión.

    Por otro lado, el Reglamento de 1938, extendiendo sus
    funciones al ámbito legislativo, excluyó a los
    funcionarios públicos de la aplicación de la Ley
    del Trabajo, disposición que fue incorporada en la Ley del
    Trabajo de 1945, bajo los siguientes términos "No
    estarán sometidos a las disposiciones de esta ley y de su
    reglamentación, los miembros de los cuerpos armados, ni
    los funcionarios o empleados públicos". Tal
    modificación, ha sido catalogada por Ortiz (2002, citado
    por Sainz, 22) como:

    …un evidente retroceso en particular si se toma
    en consideración los esfuerzos que venia realizando la
    jurisprudencia con el fin de proteger a un sector de funcionario
    público a través de diversas vía
    interpretativas sobre todo, la que tomaba en consideración
    el carácter mercantil del organismo
    público…

    La exclusión de los funcionarios públicos
    del régimen laboral ordinario y por ende del ejercicio de
    los derechos colectivos, era la premisa esencial en el sector.
    Para el año 1947, bajo un nuevo régimen
    político, la Constitución en su artículo 90,
    contempló la necesidad de regular las relaciones de la
    Administración con sus empleados, estableciendo para el
    Estado la obligación de dictar un Estatuto para tal
    fin.

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