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Importancia de la dogmatica penal en la vinculación a proceso



  1. Síntesis
  2. Referencia de la
    dogmática penal en la Vinculación a Proceso y
    el Auto de Formal Prisión a nivel
    constitucional
  3. Qué se
    entiende por dogmática penal?
  4. Qué se
    entiende por teoría del caso?
  5. La dogmática
    penal en el sistema acusatorio
  6. Importancia de la
    dogmática penal en la vinculación a proceso en
    el código de Morelos
  7. Notas

Síntesis

Diremos que derivado de la reforma constitucional penal
en México, en donde en esencia se pretende implementar un
nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, es decir, ya
que por mucho tiempo se encontró en uso con un sistema
inquisitivo, debemos mencionar que dicha reforma ha enmarcado
discusiones y estudios sobre la Dogmatica Penal, esto es,
verificando si se torna importante mantener esa dogmatica o que
solo de manera exclusiva se adopte la teoría del caso como
método de apoyo del juzgador, defensores y Ministerios
Públicos para resolver la problemática que se
suscite por la comisión de un hecho posiblemente
delictivo.

Sin embargo, debemos considerar que, nuestra
Constitución Mexicana en el texto de reforma aprobado el
dieciocho de junio del año 2008, en especifico en su
artículo 19, continua manteniendo presente la importancia
de la dogmatica penal, aplicable a esa etapa del sistema
acusatorio, materia de nuestro estudio, como lo es, "La
Vinculación a Proceso" de un Imputado, importancia que de
la misma manera se hereda al Código de procedimientos
Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Ahora bien, en nuestro trabajo de manera particular
abordaremos esa etapa procesal tomando como eje rector el
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Morelos, que se encuentra geográficamente
ubicado en nuestro país México; Estado, en donde se
está aplicando el sistema acusatorio, adversarial y oral
que contempla la Constitución Mexicana, debido a que se ha
cumplido con la exigencia que marca el artículo segundo
transitorio de la reforma constitucional de seguridad y justicia,
derivado a que ya establece el procedimiento una
legislación secundaria correspondiente como lo es, el
código procesal de dicho Estado y de la misma manera, no
se ha excedido el término de ocho años de haberse
publicado el decreto de reforma, por ende, será de vital
importancia aterrizar nuestro estudio en un código
procesal que ya aplica el sistema acusatorio, el mismo que nos
podrá orientar sobre la importancia que existe de la
dogmatica penal en la Vinculación a Proceso como etapa del
sistema acusatorio, entonces, con bases solidas sabremos al
termino del trabajo que la teoría del caso de ninguna
manera podrá llegar a suplir a la dogmatica penal y en
especifico a la Teoría del delito.

Referencia de la
dogmática penal en la Vinculación a Proceso y el
Auto de Formal Prisión a nivel constitucional

Como es bien sabido, en la reforma penal ha surgido la
incógnita de saber si existe importancia en la
aplicación de la dogmatica penal en el nuevo sistema de
justicia, pero en específico en el Auto que determina la
Vinculación a Proceso de un imputado, ello por la
naturaleza de los requisitos tanto de forma como de fondo que
requiere reunir el dictado de tal auto, esto es en comparativa
del estudio o análisis que se realizaba en el Auto de
Formal Prisión antes de la reforma, pero la diferencia
esencial que existente entre un auto u otro se aprecia en que en
el primero se limita el uso de la prisión preventiva, ya
que la misma es procedente al momento de entrar a la etapa de
solicitud de medidas cautelares; en tanto, en la Formal
Prisión, como su nombre lo indica, significa en principio
la prisión preventiva del acusado.

Es decir, la exigencia de resolver sobre el auto de
vinculación a proceso se refiere a un derecho
constitucional del debido proceso penal propio de este
país, que garantiza de manera más amplia la
libertad personal no sólo respecto de la
restricción material en sentido estricto, como ocurre con
la prisión preventiva, sino, conforme a la
exposición de motivos que originó dicho precepto
legal se advierte que la razón fundamental del cambio de
término obedece a que el concepto "formal prisión"
es de cuño inquisitorio, pero como ahora las reglas del
proceso penal responden a un sistema acusatorio, aquél
resulta inapropiado.

No obstante, a que la diferencia principal parte de la
idea de la prisión preventiva, entendemos que dentro de
los requisitos de fondo, mismos que son necesarios para el
dictado de uno y otro auto requieren forzosamente de la dogmatica
penal, pero en diverso grado de aplicación tal y como lo
manifiesta el texto constitucional al anunciar:

Articulo 19. Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y
dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO en el que se expresara: el delito
que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que establezcan que
se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y
que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió
o participo en su comisión. (Reformado en su integridad
mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 18 de junio de 2008) [1].

Artículo 19. Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y
dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un AUTO DE FORMAL
PRISIÓN en el que se expresarán: el delito que se
impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que arroje la
averiguación previa, los que deberán ser bastantes
para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del indiciado. (Texto vigente antes de la reforma
del año 2008)[2].

En los textos anteriores, apreciamos la mano de
aplicación de la dogmatica penal, ya que si bien se
modifico el concepto "cuerpo del delito" por "hecho que la ley
señale como delito" ambos conceptos hacen referencia al
término DELITO, entendido éste, como la serie
estructural de una conducta, típica, antijurídica y
culpable que dan vida jurídica al término DELITO,
así para Jiménez de Asúa es un acto
típicamente antijurídico culpable, sometido a veces
a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y
sometido a una sanción
[3]. Ernesto Von Beling lo
define como la acción típica,
antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción
penal adecuada y que satisfaga las condiciones de
punibilidad
[4]. Edmundo Mezger lo considera una
acción típicamente antijurídica y
culpable
[5] y para Franz Von Liszt es estimado como un
acto humano, culpable antijurídico y sancionado con una
pena
[6].

Bajo esa tesitura importante es que durante la
exposición de los elementos del delito se parta de la idea
(dogmatica penal, al fin de su aparición) de que todo lo
tratado es comprobable, esto es, susceptible de ocurrir en la
realidad, por tanto, la dogmatica es verdaderamente importante
debido a que con independencia que exista un cambio de conceptos
estos son regidos por la explicación técnica de su
aparición para dictar, ya sea un Auto de
Vinculación a Proceso o Auto de Formal Prisión; en
síntesis el magistrado Miguel Ángel Aguilar
López nos dice: en su contexto, se destaca el
establecimiento de la existencia del hecho que la ley
señale como delito, el cual se entiende cuando los datos
de prueba revelen razonadamente los elementos objetivos o
externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento
material del hecho que la ley califique como delito, así
como a los elementos normativos y subjetivos cuando la figura
típica de que se trate lo requiera. Incluso, el auto de
vinculación a proceso deberá contener la
relación clara, precisa y circunstancias de los hechos en
tiempo, modo y lugar, analizando el tipo penal a que adecuan

[7].

De ello, cabe mencionar que no me encuentro del todo de
acuerdo, ya que a mi consideración si bien, es de vital
importancia la dogmatica para verificar los elementos del tipo en
razón de las circunstancias que rodea al hecho que la ley
señala como delito, también lo es, que el cambio de
los conceptos a que se hacen referencia en el artículo 19
constitucional no es solo el de realizar un juego de palabras ya
que en el fondo hace mención a la dosificación o
aplicación limitada de la estructura del delito respecto
del tipo penal que lo prevé luego entonces, a mi
consideración no se deben acreditar los elementos
objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así
los describa el tipo penal (tal y como lo refiere el magistrado),
es decir, ya que regresaríamos a acreditar el denominado
cuerpo del delito, lo que no es correcto, pero lo que sí
lo es, que para no ir más allá de la directriz
constitucional, se debe concluir en el estudio del Juez de
Garantías si se justifican o no solo los extremos del
hecho, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la
legalidad sobre si se citaron hechos que pueden tipificar delitos
es decir sólo deben atenderse al hecho o los hechos
ilícitos en atención de la legalidad, tal y como lo
ha resuelto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y
Administrativa del Séptimo Circuito en la Tesis de
Jurisprudencia [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 1942 que a
rubro dice:

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO
NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS
OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE
RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE
ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL
INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU
COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
).[8]

En suma, se sostiene que verdaderamente es importante la
dogmatica penal en atención de la explicación de la
estructura que nos encamina al delito sea en concepto de cuerpo
del delito o hecho que la ley señale como
delito.

Qué se
entiende por dogmática penal?

Podemos decir que la dogmatica penal, es la
interpretación intelectual y sistemática de la
estructura que ayuda al análisis de las leyes penales, es
decir del Código Penal, sobre los lineamientos
históricos obtenidos de la doctrina que dio vida a la
teoría del delito, pero esto no es todo, se dice que el
término "dogmatica" se deriva del vocablo griego "dogma"
que significa opinión, disposición o
proposición doctrinal sobre la interpretación de
los preceptos del derecho positivo. Roxin considera que "la
dogmatica jurídico-penal" es la disciplina que se ocupa de
la interpretación, sistematización y
elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y
opiniones de la doctrina científica en el campo del
derecho penal
".[9]

Sobre el concepto de la dogmática penal, el
jurista mexicano Celestino Porte Petit señala: "En
realidad, la dogmática jurídico penal es la
disciplina que estudia el contenido de las normas jurídico
penales para extraer su voluntad, con base en la
interpretación, construcción y
sistematización.[10]

Luego entonces apreciamos que el destino del trabajo
dogmático es el de definir entre lo que se encuentra
prohibido o permitido, es decir, establecer mediante un estudio
los hechos que son punibles de aquellos que no lo son, en
razón de la interpretación de la ley penal, pero no
solo de manera exegética, es decir, gramatical, sino
también en atención de su estructura que da
explicación a la misma mediante el estudio
científico que realiza la doctrina por medio de la
dogmatica penal ya que "Gracias a la dogmática
jurídico-penal, podemos comprender los complejos problemas
de la causalidad y de la imputación. Podemos comprender,
los alcances del error en materia penal, por ejemplo, cuando se
trata de delincuencia económica; podemos
desentrañar el sentido del vocablo "injusto"; podemos
comprender el alcance de los supuestos de exclusión del
delito; nos permite resolver cuando se puede afirmar la
equivalencia entre acción y omisión en delitos de
comisión por omisión; saber si la actuación
del agente provocador es punible o no y si lo es o no la conducta
del provocado; cual es el alcance de los términos
indebidamente o ilícitamente en los tipos penales que los
contemplan, etcétera
". [11]

Por tanto, la dogmatica jurídico-penal tiene como
función la "interpretación del derecho penal
positivo"[12]. De esta guisa, decimos que la función en
apoyo a facilitar y desentrañar el contenido de una ley
penal debe regirse por el estudio puntual que se realice de los
elementos que integran la legislación, por consiguiente,
la importancia de la dogmatica penal en su aplicación y
apreciación en el sistema de justicia penal de corte
acusatorio, dando como resultado no prescindir de ella, ya que de
la misma manera sirve como un apoyo para fundamentar cualquier
decisión judicial, entre ellas la Vinculación a
Proceso.

Qué se
entiende por teoría del caso?

Podemos conceptualizar a la teoría del caso como
la idea central y básica a partir de la cual se articula
la estrategia a desarrollar en las distintas audiencias ante el
juez de garantía y en el juicio oral propiamente, como
tal, es la simple lógica y persuasiva historia acerca de
lo que ocurrió permitiendo el desempeño ideal de
las partes en el proceso penal.

La Teoría del Caso nos permite
desarrollar los argumentos a presentar durante todo el proceso,
dando cuenta de nuestra teoría legal y de cada uno de los
elementos que la conforman, utilizando para ello los antecedentes
de los cuales disponemos.

Es decir, la Teoría del Caso es una
metodología de análisis: es una maqueta
cuya construcción comienza al momento que se toma
conocimiento de los hechos, y que revierte especial
interés práctico en casos complejos que
serán conocidos por el tribunal.

Ésto comprende un análisis de los hechos
(relevantes), las pruebas, la participación de los
imputados y las circunstancias modificatorias.

Para Carlos Nandayapa, es la verdad que sostiene cada
parte de acuerdo con su conocimiento e interpretación de
lo sucedido, la cuál es necesariamente influida por los
intereses particulares que representa. Al ser la verdad legal
diferente de la histórica, debido a estar limitada por las
pruebas que aportan las partes durante el proceso, es
necesariamente parcial; de modo que el juez tomará su
decisión a partir de la selección de los hechos
relevantes que le presentan las partes y que al mismo le resultan
verosímiles, a fin de tener un nivel de certeza relativo,
pero suficiente para determinar la existencia o no de la
responsabilidad penal… y continúa diciendo
…conviene recordar que las normas se estructuran con un
supuesto de hecho que genera consecuencias jurídicas; de
modo que la proposición fáctica debe
coincidir con al menos, una parte del supuesto de hecho
de las normas, que los litigantes consideran aplicables al caso,
de modo que el conjunto de las proposiciones fácticas
deberá cubrir todos los supuestos de hecho de las
normas que serán seleccionadas por el abogado litigante.
Por otro lado, una proposición fáctica es una
afirmación que se considera puede ser probada; en ese
sentido, se dice que podría tener un sustento
fáctico, de lo cual depende su utilidad en el
proceso.[13]

De lo definido con anterioridad extraemos que el atinado
desarrollo de una Teoría del caso consiste en resumir los
hechos que dieron origen y apertura al juicio penal, éste
resumen de hechos lo podemos llamar "teoría
fáctica", ahora bien, también se debe hacer
referencia a la norma aplicable al hecho, lo cual es conocido
como "teoría jurídica", ello concatenado
según los elementos de convicción obtenidos, lo
cual integran la llamada "teoría probatoria"; es decir,
puntualizamos que la Teoría del Caso se estructura y se
compone de 3 tres dispositivos como son:

  • I.  TEORÍA FÁCTICA. Es la
    reconstrucción de los hechos que el interesado le ha
    narrado al profesional en Derecho, los cuáles son
    obtenidos primero por medio de la notitia criminis y
    posteriormente por el acopio de entrevistas y
    documentación probatoria. La etapa de
    investigación es la que agotará la
    búsqueda de elementos probatorios o de descargo, los
    cuales sustentaran la hipótesis del litigante. Con
    esas piezas de la investigación, el abogado
    formará una historia, con hechos, personajes que
    realizan las acciones, personajes sobre los que realizan los
    hechos, circunstancias de tiempo, modo y
    lugar.

  • II.  TEORÍA JURÍDICA.
    Considerando que el conjunto de normas penales aplicables a
    los hechos son como un molde en el que se vertirá la
    historia, queda evidenciado que es precisamente en este
    apartado donde la dogmática de la teoría del
    delito especialmente entrará en juego. Justamente es
    en esta dimensión (teoría jurídica)
    cuando entra el análisis de tipos penales, causas
    legales absolutorias, causas de exclusión, causas de
    exculpación, autoría, participación,
    concursos, principios de interpretación,
    garantías constitucionales y muchas otras
    instituciones de Derecho penal. A este trabajo de
    adecuación de la historia a la norma penal aplicable,
    la doctrina le ha llamado subsunción. Brevemente
    entonces, digamos que la teoría jurídica es la
    forma como se relacionan diversas normas penales aplicables a
    los hechos de un modo coherente.

  • III.  TEORÍA PROBATORIA. Puede
    definirse diciendo que es el conjunto de elementos
    personales, documentales o materiales que demuestran un hecho
    que hemos tenido como cierto en la teoría
    fáctica adoptada. "La prueba arroja un elemento de
    convicción sobre el hecho, y tan importante es que, si
    no hay prueba, no tenemos más que una historia bien
    contada. Una teoría del caso sin prueba, es solamente
    una novela
    ".[14]

Ejemplo de la elaboración grafica de la
teoría del caso:

Monografias.com

Derivado de todo lo anterior mantenemos la postura de
que la dogmatica penal es indispensable en el nuevo sistema de
justicia de corte acusatorio, ya que es parte estructural de la
llamada Teoría del caso, toda vez que nace encuadrar
hechos considerados como delitos dentro de las normas penales es
decir, que los hechos al ser verificados como importantes para el
derecho penal se deben analizar los elementos positivos y
negativos del delito, para que el juzgador se encuentre en
posibilidad de emitir una resolución, éste
análisis requiere forzosamente del estudio técnico
científico que realizan los doctos del derecho llamada
Dogmatica Penal.

La dogmática
penal en el sistema acusatorio

Como hemos hecho referencia, la dogmatica penal es de
vital importancia en el sistema acusatorio, máxime que
aparezca un nuevo concepto que lleva al estudio de los procesos
penales, como es la Teoría del caso, así mismo, en
el estudio realizado en el apartado correspondiente a la
Teoría del Caso apreciamos que parte de la estructura de
dicha teoría, aparece de un aspecto medular como la
dogmatica penal, esto es, al traducirla como Teoría
Jurídica al momento de entrar al análisis de tipos
penales, adecuando la historia o narrativa de los hechos a la ley
penal.

En ésta etapa es donde aparece la importancia del
trabajo dogmático, cuyo objeto será aclarar,
ordenar, precisar y sistematizar, el producto de la
técnica legislativa conocida como ley y que se utiliza al
momento de su creación. Pero cuando el investigador, el
juzgador y el defensor, se dan a la tarea de buscar esa
sistemática de lo que el legislador le ha dado en bruto,
hace la dogmática penal, y por ende a la teoría del
delito; así, los servidores públicos de
procuración y administración de justicia hacen uso
de ella para motivar sus resoluciones, y el defensor para
contravenir las decisiones de dichos órganos.

Ahora bien, insistimos que el trabajo dogmático,
especialmente el desarrollado bajo la Teoría del delito,
servirá para la formulación o construcción
de la teoría del caso, ya que los hechos, por sí
mismos no son vitales en sí mismos ya que son solo un
aspecto que da apertura a la investigación de un hecho,
pero no suficiente para apuntalar una responsabilidad penal, ya
que siempre hará falta la calificación
técnica, jurídica, de qué bien
jurídico han lesionado, que causa de exclusión
puede alegarse, cuáles son las formas de
participación en el mismo de los intervinientes, etc.,
categorías éstas últimas que derivan
directamente de la teoría jurídica del delito la
que, dicho con insistencia, adquiere una importancia
incuestionable más que dejar de ser importante como
algunos imaginan.

Tal es el caso (de dicha imaginación), del
catedrático del Instituto Nacional de Ciencias Penales
(INACIPE) Javier Dondé Matute que mediante su
"Crítica a la teoría del delito (Bases para su
destrucción)" así como en diversos discursos y
conferencias, señaló: "…que la teoría
del delito ocupará un lugar secundario en el nuevo
procedimiento penal acusatorio, que muy pronto su lugar
será ocupado por la teoría del caso, y que,
incluso, los días de la teoría del delito estaban
contados, que tarde o temprano muy probablemente iba a
desaparecer…"[15], dicha destrucción de la
teoría del delito, a que hace alusión el autor en
referencia, a mi parecer, no la aprecio desde el punto de vista
de la estructura de la teoría del caso, es decir no tomo
en consideración cómo se constituye para su
formulación, ya que como se ha mencionado tres son los
elementos estructurales para su nacimiento como son: la
teoría fáctica (la narrativa o exposición de
los hechos), la teoría jurídica (estudio de los
tipos penales) y la teoría probatoria (conjunto de
elementos que demuestran un hecho), luego entonces, en el segundo
elemento que da vida a la teoría del caso, es ahí
donde se torna de importante la dogmatica penal a través
de la teoría del delito al realizar el estudio
sistematizado de los hechos con la norma jurídica, por
tanto, la dogmática penal es un método que consiste
en tomar los conceptos y las definiciones que el legislador
plasma en la ley (dogmas) y cuando el investigador, juzgador o
defensor las analiza y les da coherencia con los principios
derechos y garantías establecidas en el orden normativo
mexicano, da como resultado un trabajo científico que
impera de importante denominado dogmatica penal o teoría
del delito.

Así, tenemos pues que el sistema penal acusatorio
encuentra en la dogmática penal un elemento insustituible
a través del cual es posible sostener muchas de sus
decisiones como es la vinculación a proceso, ya que la
teoría del delito no pierde fuerza, ni está en
desuso, y, menos aún se destruye con la
introducción del nuevo sistema procesal acusatorio, muy
por el contrario, se convierte en su principal semilla de
cultivo.

Por consecuencia la dogmatica en el sistema de corte
acusatorio nos obliga a mantener viva su aplicación debido
a que quien ignore la teoría del delito (la
dogmática penal en su conjunto) llámese Ministerio
Publico, Juez o Defensor, estará seriamente incapacitado
de manera conceptual para construir una teoría del caso
eficaz, debido a que éste es un cimiento para su
construcción ya que de no ser utilizada la dogmatica solo
se hablara de simples y comunes hechos y de la forma de probar
los mismos sin ser importantes para el derecho penal; por ende,
el sistema acusatorio penal no desecha la teoría del
delito, no se aleja, ni evita la dogmática penal, al
contrario, la dogmática penal se utiliza como un excelente
método de conocimiento y análisis del contenido de
la ley positiva vigente respecto de los hechos que se le
presenten por ello, lejos de desaparecer la dogmatica penal
tiende a mantenerse y buscar su perfeccionamiento.

Importancia de la
dogmática penal en la vinculación a proceso en el
código de Morelos

Partiendo de la idea que nuestra Constitución
Federal es la base fundamental de toda nuestra estructura
jurídica, a ella deben ajustarse las leyes y
codificaciones de nuestro país, incluidas las de orden
procesal penal" [16].

Esto es, que si la constitución decidió
sustituir al "cuerpo del delito" para referirse a "hecho que la
ley señale como delito" al momento de realizar una
vinculación a proceso, es lógico pensar que las
legislaciones estatales, deben mantener la supremacía de
la constitución y hacer lo propio en las leyes adjetivas,
tal y como lo ha adoptado el Código de Procedimientos
Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos, al referir en
el artículo 278 los requisitos para vincular a proceso al
imputado mismo que estipula:

Artículo 278. Requisitos para vincular a proceso
al imputado.

El juez, a petición del Ministerio Público
decretará la vinculación del imputado a proceso
siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:

I…

II…

III. De los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público, obren datos que
establezcan se ha cometido un HECHO QUE LA LEY SEÑALE
COMO DELITO
y que exista la probabilidad de que el imputado
lo cometió o participo en su comisión.

IV…

El auto de vinculación a proceso
únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron
motivo de la formulación de la imputación, pero el
juez podrá otorgarles una clasificación
jurídica diversa a la asignada por el Ministerio
Público.

Se entenderá que se ha dictado auto de formal
prisión o sujeción a proceso para los efectos del
artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, cuando se resuelva la
vinculación del imputado a proceso.

Elementos de fondo que existen en el dictado de una
vinculación a proceso en el código en comento, que
estilan sobre los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público, y se adviertan datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión,
elementos que desplazaron a los que con anterioridad buscaba un
Auto de formal prisión haciendo mención que dicho
auto de formal prisión es equivalente a la
vinculación a proceso tal y como lo señala la
legislación procesal de Morelos al establecer que "Se
entenderá que se ha dictado auto de formal prisión
o sujeción a proceso para los efectos del artículo
19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cuando se resuelva la vinculación del
imputado a proceso", ahora bien, después de apreciar que
dicha legislación procesal homologa el concepto
vinculación a proceso con formal prisión, es dable
realizar la comparativa de requisitos que se establecían
en la legislación en comento en su numeral 169 antes de la
adaptación de ésta ley secundaria a la reforma
constitucional de 2008 el cual decía:

ARTICULO 169.- Dentro de setenta y dos horas, contadas
desde el momento en que el inculpado quedó a
disposición de la autoridad judicial, y una vez tomada la
declaración preparatoria, en caso de que el inculpado
quisiere rendirla, se dictará auto de formal
prisión, en el que se expresarán: el delito que se
impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que arroje la
averiguación previa, LOS QUE DEBERÁN SER
BASTANTES PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO
y hacer
probable la responsabilidad penal del
indiciado…

En el artículo anterior se denotan como elementos
de fondo para dictar una formal prisión que los datos que
arroje la averiguación previa sean bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad
penal del inculpado.

Por tanto, es visible a plenas luces la
adaptación que realizo el Estado de Morelos en su
código adjetivo penal al texto constitucional ya que si
bien equipara al Auto de Vinculación a Proceso con el Auto
de Formal Prisión, observamos que no así iguala los
requisitos para dictar tanto un auto como el otro, es decir,
suprime en la Vinculación a Proceso esa concepción
de acreditar el cuerpo del delito (entendido éste como el
conjunto de los elementos externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como delito,
así como los normativos, en caso de que la
descripción típica lo requiera) para incluir el
diverso concepto de "hecho que la ley señale como delito",
sin embargo, con independencia de que no sea exigible para la
vinculación a proceso la acreditación del cuerpo
del delito, sino que se atienda al hecho que sea señalado
como delito, esto, no desvincula sobre la importancia de la
dogmatica penal en el código procesal en comento ya que
con independencia de manejar un concepto u otro, si bien, NO es
necesario acreditar la presencia del cuerpo del delito como
elementos del tipo penal, SÍ es necesario adentrarnos a
verificar si los hechos narrados pueden ser constitutivos de
algún delito y que se encuentre señalado en la ley
mejor conocido como "tipo penal", así pues, no deja de
manejarse en su estudio a la dogmatica penal es decir la
teoría del delito no pierde relevancia, ni queda
desterrada con la entrada en vigor del nuevo sistema procesal
acusatorio en México y menos aún por el
código de Morelos; sino muy por el contrario, se convierte
en su principal elemento para su construcción; por tanto
es evidente que la intención del legislador del Estado de
Morelos, fue eliminar la frase "cuerpo del delito" por "hecho que
la ley señale como delito" tal y como lo marca Nuestra
Carta Magna, pero con independencia de eso los criterios
dogmáticos prevalecen con la finalidad de brindar un apoyo
a la decisión que se tome por el Juzgador al momento de
realizar su estudio sobre la Vinculación a Proceso de un
imputado, así como por el Ministerio Publico para mantener
su acusación y en su momento por el defensor para planear
su estrategia de defensa; ya que, todos ellos, deberán
tener un amplio conocimiento de la estructura sistemática
del hecho punible a partir de la normatividad penal; de lo
contrario, se verán defraudados al momento de realizar el
planteamiento jurídico de la teoría del caso en
cualquier fase del procedimiento penal, pero en especifico en ese
momento en que les corresponda defender sus posiciones para que
el juez vincule o no a proceso a un imputado.

De ello, se continúa insistiendo, en que una
simple narración de los hechos no es suficiente para tener
un caso requerido de legal solución para la
Vinculación a Proceso. Toda vez que además se
impone:

  • a) La confrontación de tales hechos con
    lo señalado en la ley (esa que los considera o no
    constitutivos de un delito), lo que informa de la relevancia
    penal de los mismos.

  • b) Y, la demostración (aspecto
    probatorio) de que aparte de existir e impactar en el mundo
    de la realidad jurídica penal resultan imputables a su
    autor o autores.

Destacando así, finalmente la gran ventaja
metodológica que extraemos de la teoría del caso
con una visión integral de los acontecimientos penalmente
relevantes. Así tenemos pues, que el sistema penal
acusatorio en la etapa de Vinculación a Proceso en el
Estado de Morelos, encuentra en la dogmática penal un
elemento insustituible a través del cual es posible
sostener muchas de sus decisiones, derivado a que el delito
(concepto sustantivo), requiere de su comprobación (asunto
adjetivo o meramente procesal), ambos que son dos aspectos
perfectamente bien diferenciados y, a pesar de ello, claramente
interconectados. Sin embargo, lo anterior no significa que lo
procesal deba privar por encima de lo sustantivo. Dicho con otras
palabras, si bien el concepto cuerpo del delito es sustituido por
el concepto hecho que la ley señala como delito, esto no
quiere decir que la teoría del delito sea suplantada o
relevada por la teoría de las pruebas, o del caso, y que
esto deje sin importancia a la dogmatica penal en la
vinculación a proceso como etapa del sistema acusatorio en
el código de Morelos.

Notas

  • *Alumno de la Especialidad en Derecho Penal, que se
    imparte en la Universidad Nacional Autónoma de
    México, sede Antigua Escuela de Jurisprudencia
    UNAM.

  • [1] Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia,
    Guía de Consulta elaborada en su conjunto por la
    Cámara de Diputados y Senado de la República,
    México 2008

  • [2] Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos Ed. Porrúa, México
    2000.

  • [3] JIMENEZ DE ASÚA, Luis, "Tratado de
    Derecho Penal", Editorial Reus, Madrid 1927, pág.
    254.

  • [4] VON BELING, Ernesto, citado por Francisco
    Pavón Vasconcelos en su obra "Derecho Penal
    Mexicano".

  • [5] MEZGUER, Edmundo, "Tratado de Derecho Penal"
    Madrid 1957.

  • [6] VON LISZT, Franz, citado por Luis Jiménez
    de Asúa. Ob. Cit. pág. 223.

  • [7] y [16] AGUILAR LÓPEZ, Miguel
    Ángel, "El Cuerpo del Delito y la Probable
    Responsabilidad Penal en la Reforma Constitucional Penal" en
    la ponencia presentada en la ciudad de Querétaro, del
    9 al 11 de julio de 2009, en el "simposio Nacional sobre la
    reforma constitucional en materia penal".

  • [8] Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    en su página electrónica www.scjn.gob.mx,
    acceso al sistema de consulta Jurisprudencias y Tesis
    Aisladas IUS.

  • [9] ROXIN, Claus, "Derecho Penal. Parte General",
    traducción de la segunda edición alemana por
    Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y
    García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Tomo I,
    Editorial Civitas, 1997, pág. 192.

  • [10] Porte Petit Celestino, "Apuntamientos de la
    parte general de Derecho penal", 18ª ed., Porrúa,
    México, 1999, págs. 26-28.

  • [11]FÉLIX CÁRDENAS, Rodolfo y otros,
    "Dogmática jurídico-penal y Ley procesal penal
    vínculo imprescindible", Ubijus Editorial,
    México, 2010, pág. 30.

  • [12]DÍAZ ARANDA, Enrique, "Teoría del
    Delito" (Doctrina, jurisprudencia y casos prácticos).
    México 2006, pág. 5.

  • [13]NATARÉN NANDAYAPA, Carlos y Otros,
    "Litigación penal y Teoría del caso en el
    nuevo sistema acusatorio
    ", en Revista de la Facultad
    de Derecho de México
    , UNAM, número 250,
    Junio-Diciembre, 2008.

  • [14] ARAYA MATARRITA, Saúl. "Manual
    Teoría del Caso y técnicas de debate en el
    proceso penal", segunda edición, Nicaragua,
    2007.

  • [15] DONDÉ MATUTE, Javier, Auto de
    Vinculación a Proceso, en, Criminogénesis,
    Revista especializada en Criminología y Derecho Penal,
    número 6, México, 2010, p. 118. Véase
    también la página electrónica del
    Instituto Nacional de Ciencias Penales:

http://www.inacipe.gob.mx/htm/investigacion/javierDonde/criticaTeoria.html.

 

 

Autor:

Florencio Flores Torres*.

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