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Ley sobre el estatuto de la función pública




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Exposición de motivos
  2. Disposiciones fundamentales
  3. Dirección y gestión de la
    función pública
  4. Funcionarios
  5. Personal contratado
  6. Sistema de administración de
    personal
  7. Responsabilidades y régimen
    disciplinario
  8. Medidas cautelares
    administrativas
  9. Derecho colectivo
    funcionarial
  10. Contencioso administrativo en materia de
    función pública
  11. Disposiciones transitorias
  12. Disposición
    derogatoria
  13. Disposiciones finales

EXPOSICION DE
MOTIVOS

El Estado debe dar respuestas, adecuadas y
oportunas, a la multiplicidad de demandas provenientes de un
ambiente caracterizado por la complejidad y el cambio acelerado,
lo que requiere de un aparato administrativo ágil y
flexible, que responda a tales exigencias. Quizás uno de
los problemas más importantes para la ejecución
eficaz y eficiente de las funciones del Estado, es la
inadecuación entre esa necesidad y la existencia de un
aparato administrativo lento, engorroso, más orientado al
cumplimiento de los procedimientos que hacia el logro de
resultados. Lo que exige una transformación de la
Administración Pública para adecuarla a tales
necesidades. Este proceso de cambio en los aparatos
administrativos, que podemos resumir como de
desburocratización, requiere de una estructura
jurídica que establezca los mecanismos institucionales y
las modalidades de gestión que conduzca a tales
fines.

La Constitución recoge este
requerimiento funcional, cuando establece que:

La Administración Pública
está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas
y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y el
derecho;

– Debe hacerse el Estatuto de la
función pública, para que norme sobre el ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios
de la Administración Pública;

– Los funcionarios públicos deben
estar al servicio del Estado y no de parcialidad
alguna;

– El ingreso de los funcionarios
públicos a los cargos de carrera sólo se
hará mediante concurso público, fundamentado en
principios de honestidad, idoneidad y eficacia;

– El ascenso estará basado en el
sistema de méritos, esto es, en la trayectoria, los
conocimientos y destrezas demostrados por el
funcionario;

– El traslado, suspensión o retiro
se hará de acuerdo con su desempeño.

La Ley de Carrera Administrativa, no
satisface esos requerimientos, en ella se pretendía
regular los derechos y deberes de los funcionarios
públicos, mediante el establecimiento de un sistema de
administración de personal estructurado
técnicamente sobre la base de méritos. Pero
factores como: el clientelismo; la falta de voluntad
política para desarrollar un cuerpo de funcionarios al
servicio del Estado y no de intereses particulares, sean
éstos partidistas, sindicales, burocráticos o
tecnocrático; la desviación del legítimo
ejercicio de la Administración Pública y las
limitaciones del propio instrumento jurídico, no lo
hicieron posible.

En su conjunto, el sistema de la
función pública de la Ley de Carrera Administrativa
fue mixto, integrado por un sistema de administración de
personal, propio de los sistemas abiertos de empleo
público y por un estatuto de derechos, propio de los
sistemas cerrados de carrera puros.

La Ley de Carrera Administrativa
permitió, en su momento, estructurar un ámbito de
la Administración Pública nunca antes atendido, sin
embargo su regulación no alcanzó a prever la
evolución de la propia Administración, ni los
efectos que sobre las relaciones estatutarias causaría el
Derecho Laboral. Entre las principales debilidades que tiene la
Ley de Carrera Administrativa se encuentran:

1. La Estabilidad Absoluta no prestacional,
entendida como el derecho de los funcionarios públicos a
la permanencia en sus cargos, sin necesidad de cumplir
eficientemente sus funciones. La Ley no vinculó la
estabilidad del funcionario con el cumplimiento de los obje
tivos, la eficacia de la actuación administrativa y la
prestación efectiva de los servicios
públicos.

2. La rigidez en las condiciones para la
prestación de servicios (horarios, traslados,

etc.). La Ley restringió en exceso
las potestades administrativas de gestión, para evitar
abusos de las autoridades administrativas, pero, en la
práctica, lo que logró fue un sistema de
coadministración de los recursos humanos imperfecto y
conflictivo, que petrificó a los gerentes públicos
en materia de recursos humanos.

3. La desarticulación de las
carreras estadales y locales. En el marco de la
Administración Central de los años en que se
dictó la Ley, el legislador no previó procesos como
los de desregulación y descentralización de los
servicios públicos, por lo que se hace necesario
establecer las normas que lo rijan.

4. La desarmonización del
régimen laboral y la función pública. De
allí la necesidad de articular el interés
público y el de los funcionarios del Estado, es
improrrogable articular instituciones como la Huelga y la
Contratación Colectiva, con las necesidades de
continuidad, mutabilidad e igualdad de los servicios
públicos.

5. Los concursos para la selección
de los funcionarios públicos, nunca fueron realizados,
dentro de los requisitos esperados, por falta de coactividad
sobre los directivos políticos. Este fue una de las
grandes debilidades de esa Ley, puesto que el mecanismo de los
concursos públicos, es el instrumento que actualiza el
libre acceso a los cargos públicos por parte de todos los
ciudadanos y la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la
burocracia estatal.

6. La débil regulación de la
evaluación del desempeño. Como consecuencia de la
estabilidad absoluta no prestacional, no se estimó
necesario fortalecer la evaluación de los funcionarios
públicos, como el instrumento central de su desarrollo
profesional dentro de la carrera.

7. Debilidad de los órganos de
gestión. La Ley no confirió a la antigua Oficina
Central de Personal las competencias necesarias para vigilar el
cumplimiento de las normas de carrera y castigar su
infracción.

El Decreto Ley sobre el Estatuto de la
Función Pública se dicta para desarrollar los
principios establecidos en los artículos 144 al 149, ambos
inclusive, de la Sección tercera de la función
pública del Título IV Del Poder Público, de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las demás normas constitucionales
correspondientes y corregir las principales debilidades de la Ley
de Carrera Administrativa.

Este Decreto Ley contiene las normas del
régimen de los funcionarios públicos, el sistema de
la función pública y la articulación de las
carreras públicas; la dirección y gestión de
la Función Pública; el sistema de
administración de personal, la planificación de
recursos humanos; los procesos de reclutamiento,
selección, ingreso, inducción, capacitación
y desarrollo; la planificación de las carreras, la
evaluación de méritos, ascensos, traslados,
transferencias, la valoración y clasificación de
cargos; normas sobre el régimen de remuneraciones,
permisos y licencias; régimen disciplinario; egreso, y
régimen de garantías jurisdiccionales. Todo ello en
función de lograr hacer efectivos los fines y
propósitos del Estado Venezolano, expresados en la
Constitución Bolivariana de Venezuela.

Este Decreto con Fuerza de Ley sobre el
Estatuto de la Función Pública tiene como objetivos
fundamentales:

1- Crear el marco regulador que conforme un
sistema de incentivos definidos para el funcionario
público, con reglas claras de actuación, para que
su gestión se oriente a garantizar que la
Administración Pública Nacional esté al
servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de
honestidad, participación, solidaridad, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas
y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con pleno sometimiento a la ley y el
derecho.

2- Promover que el funcionario
público se identifique como servidor público, que
actúa en función de la acción del Estado
para llevar a cabo sus fines esenciales y forma parte de una
Administración Pública al servicio de la
ciudadanía.

3- Crear un régimen que oriente la
actuación de los funcionarios públicos hacia una
conducta intachable, regida por los códigos de
ética y moral administrativa, con el más alto
sentido de dedicación y compromiso para la
realización de los principios y normas de la
Constitución.

4- Crear las condiciones para que los
funcionarios que ingresen y permanezcan en la
Administración Pública, respondan a los más
altos niveles de capacitación y experiencia técnica
y profesional.

5- Establecer las normas que garanticen que
el acceso y ascenso en la Función Pública,
sólo se realice en el más estricto respeto a la
igualdad efectiva y real, con base en la selección
objetiva del más apto, mediante la competencia
pública sobre conocimientos, méritos y
experiencia.

En consideración a que el
funcionario público debe actuar dentro de condiciones que
compensen adecuadamente su comportamiento, el Estatuto de la
Función Pública crea las condiciones para el
establecimiento de:

1.- Beneficios o prerrogativas, sean o no
económicas, que equilibren sus condiciones laborales y que
el disfrute de los mismos, esté en relación con los
méritos logrados en su desempeño individual,
determinado en forma objetiva

2.- Garantizar a los aspirantes y miembros
de la Función Pública, así como a los
ciudadanos, en sus relaciones con aquella, el debido proceso en
todas las actuaciones administrativas y judiciales, para que sea
efectivo el Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, así como la promoción de medios
alternativos para la solución de conflictos.

3.- Garantizar a los funcionarios
públicos las peculiaridades del ejercicio del derecho a la
sindicación, la negociación colectiva y la huelga,
conforme a los intereses, derechos y garantías
constitucionales de la población y a los fines del Estado
y de la Administración Pública.

El Estatuto de la Función
Pública persigue lograr un adecuado equilibrio entre los
intereses de los funcionarios públicos como trabajadores,
los derechos y gara ntías constitucionales de la
población y los objetivos de la Administración
Pública como instrumento para el logro de los fines del
Estado.

Los aportes más significativos de
este Decreto Ley son los siguientes:

1. Fortalece las potestades administrativas
sobre las variables de ingreso, ascenso y egreso y, a su vez, le
da más garantía a los funcionarios
públicos.

2. Define las atribuciones del Presidente
de la República como Órgano de Dirección de
la Función Pública, otorgándole competencias
suficientes para exigir el cumplimiento de las previsiones de
Ley.

3. Otorga al Órgano rector de la
función pública, la potestad de ejercer la
dirección de la función pública, con
suficientes competencias para exigir el cumplimiento de las
previsiones de la Ley.

4. Redefine el Registro de
Asignación de Cargos como instrumento de planeación
del crecimiento y control de la estructura de cargos de los entes
del sector publico, en función de los planes de personal
centrados en el cumplimiento de metas institucionales

5. Clasifica a los funcionarios
públicos de carrera y de libre nombramiento y
remoción, los primeros sólo pueden ser nombrados,
una vez aprobado el correspondiente concurso.

6. Asigna competencias a las Oficinas de
Recursos Humanos de los órganos y entes de la
Administración Pública para que puedan implementar
una política de personal acorde con los requerimientos de
su organismo, dentro de las directrices aprobadas por los
órganos de la función pública.

7. Incorpora la obligación que
tienen los supervisores de efectuar la evaluación del
desempeño como instrumento de medición basado en
factores objetivos.

8. Establece que los concursos para el
ingreso tienen carácter público, permiten la
participación en condiciones de igualdad de los
interesados y son de carácter obligatorio.

9. Permite que la transferencia de
funcionarios a otras Administraciones Publicas se efectúe
de una forma clara y transparente, evitando que se puede causar
perjuicios al patrimonio nacional.

10. Crea la Escuela Nacional de Gerencia Pública,
con el objeto de profesionalizar y desarrollar las capacidades
gerenciales de los niveles directivos, altos y medios, del Estado
Venezolano.

11. Con salga un contencioso administrativo
en materia de función pública expedito y gratuito,
no de preeminencia escrita, que conoce de las solicitudes de
declaratoria de inconformidad a derecho de las huelgas que
interrumpan un obstaculicen los servicios públicos
esenciales, la nulidad de las cláusulas de los convenios
colectivos y las reclamaciones que surjan con ocasión a la
lesión de los derechos del funcionario por la
Administración Pública Nacional. Conforme a esta
jurisdicción contencioso administrativa especial los
jueces superiores con competencia en la misma conocerán en
primera instancia las controversias que se susciten en la
materia, debiendo estos jueces continuar sustanciando los
procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa
para el momento de entrada en vigencia de el Decreto Ley, lo cual
se ha fijado a los cuatro meses siguientes de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Para el cumplimiento adecuado de la
normativa establecida en el presente Decreto Ley se requiere del
fortalecimiento institucional, tanto del órgano rector,
como de las oficinas de recursos humanos, en cuanto a recursos
técnicos, de formación profesional y de potestades
administrativas.

HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la
República

En ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del
numeral 6 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con fuerza
de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

37.076 de fecha 13 de noviembre de 2.000,
en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° DEL DE
2001 SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA

TITULO I

Disposiciones
Fundamentales

Artículo 1. El presente Decreto Ley
establece el Estatuto General que rige a los funcionarios al
servicio de la Administración Pública Nacional.
Igualmente rige el sistema de dirección y de
gestión de la función pública y la
articulación de las carreras públicas.
Además, regula el sistema de administración de
personal, el cual comprende la planificación de recursos
humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso,
inducción, capacitación y desarrollo,
planificación de las carreras, evaluación de
méritos, ascensos, traslados, transferencia,
valoración y clasificación de cargos, escalas de
sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario,
normas para el retiro y el régimen
jurisdiccional.

Las materias señaladas en este
artículo son de orden público y, en consecuencia,
no pueden ser objeto de contratación colectiva.

Artículo 2. El presente Decreto Ley
tiene por objeto:

1. Crear el marco regulador que conforme un
sistema de incentivos definidos para el funcionario públic
o, con reglas claras de actuación para que su
gestión, fundamentada en los principios de honestidad,
participación, solidaridad, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, se oriente a garantizar que la
Administración Pública Nacional esté al
servicio de los ciudadanos.

2. Promover la identificación del
funcionario público como servidor público en
función de la acción del Estado para llevar a cabo
sus fines esenciales.

3. Crear un régimen que oriente de
manera intachable la conducta de los aspirantes o miembros de la
función pública, de acuerdo con los códigos
de ética administrativa, con el más alto sentido de
dedicación y respeto a los principios y normas previstos
en el ord enamiento jurídico.

4. Crear las condiciones para que los
funcionarios que ingresen y permanezcan en la

Administración Pública
Nacional tengan acceso a los más altos niveles de
capacitación y experiencia técnica y
profesional.

5. Establecer las normas que garanticen el
ingreso y el ascenso en la función pública de modo
que aquéllas se cumplan con el más estricto respeto
a la igualdad, apoyándose en la selección de los
más aptos mediante la competencia pública basada en
conocimientos, méritos y experiencia.

Artículo 3. Las disposiciones de
este Decreto Ley son aplicables a las relaciones de
prestación de servicios entre los funcionarios
públicos y la Administración Pública
Nacional.

Artículo 4. Funcionario
público es toda persona natural que, en virtud de
nombramiento expedido por la autoridad competente, se
desempeña en el ejercicio de una función
pública.

TITULO II

Dirección
y Gestión de la Función
Pública

CAPITULO I Disposiciones
Generales

Artículo 5. El Presidente de la
República ejerce la dirección de la función
pública. A tal fin le corresponde:

1. Dictar políticas generales de
recursos humanos para la Administración
Pública

Nacional.

2. Dictar las políticas de
remuneración para los funcionarios
públicos.

3. Establecer en Consejo de Ministros los
criterios técnicos y financieros, de obligatorio
cumplimiento, que atenderán quienes representen a la
Administración Pública Nacional en las convenciones
colectivas.

Artículo 6. La gestión de la
función pública corresponde a:

1. El Vicepresidente Ejecutivo.

2. Los Ministros.

3. Las máximas autoridades
directivas y administrativas de los órganos y entes de
la

Administración Pública
Nacional.

En los órganos o entes de la
Administración Pública Nacional dirigidos por
cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la
función pública corresponde a su Presidente, salvo
cuando la ley que regule el funcionamiento del respectivo
órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo
colegiado que lo dirige o administra.

Artículo 7. Los actos
administrativos de carácter particular dictados en
ejecución de este Decreto Ley por los funcionarios
mencionados en el artículo anterior agotan la vía
administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser
ejercido, contra ellos, el recurso contencioso administrativo en
materia de función pública dentro del
término previsto en el artículo 152 de este Decreto
Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su
publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 8. La ejecución de
la gestión de la función pública corresponde
a las oficinas de recursos humanos de cada órgano y ente
de la Administración Pública Nacional, las cuales
harán cumplir las directrices, normas y decisiones del
órgano de dirección, del órgano rector y de
los órganos de gestión, así como los planes
de personal aprobados de conformidad con este Decreto Ley y sus
reglamentos.

CAPITULO II

Organos de Dirección y de
Gestión de la Función Pública
Nacional

Artículo 9. El órgano rector,
responsable de la planificación y desarrollo de la
función pública nacional, es el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.

Artículo 10. Corresponde al
Ministerio de Planificación y Desarrollo asesorar y
asistir al Presidente de la República en el ejercicio de
las competencias que le acuerde este Decreto Ley, así como
evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las
políticas en materia de función pública
nacional mediante la aprobación de los planes de personal
que ejecuten los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional. En particular,
dicho Ministerio tendrá las atribuciones
siguientes:

1. Organizar el sistema de la
función pública y supervisar su aplicación y
desarrollo. A

tal fin, dictará normas y
procedimientos relativos al reclutamiento, selección,
ingreso, clasificación, valoración,
remuneración de cargos, evaluación del
desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos,
traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos,
registros de personal, régimen disciplinario y egresos,
así como cualesquiera otros planes, normas y
procedimientos inherentes al sistema.

2. Cumplir y hacer cumplir las normas
previstas en el presente Decreto Ley y sus
reglamentos.

3. Aprobar los planes de personal de los
órganos y entes de la Administración
Pública

Nacional sujetos a este Decreto Ley,
así como sus modificaciones, una vez verificada con el
Ministerio de Finanzas la correspondiente disponibilidad
presupuestaria para su aplicación.

4. Realizar auditorias, estudios,
análisis e investigaciones para evaluar la
ejecución de los respectivos planes.

5. Llevar y mantener actualizado el
Registro Nacional de Funcionarios Públicos conforme a los
reglamentos de este Decreto Ley.

6. Solicitar de los órganos y entes
de la Administración Pública Nacional la
información que se requiera para el cabal desempeño
de sus funciones.

7. Prestar asesoría técnica a
los órganos y entes que lo soliciten.

8. Evacuar las consultas que le formulen
los órganos y entes en relación con la
administración de personal.

9. Dirigir las negociaciones de las
convenciones colectivas de trabajo de la Administración
Pública Nacional.

10. Llevar el registro de
organización sindical de funcionarios públicos de
la Administración Pública Nacional.

11. Aprobar los informes técnicos de
las clases de cargos y los sistemas de rango propuestos por los
órganos y entes de la Administración Pública
Nacional.

12. Presentar para la consideración
y aprobación del Presidente de la República, una
vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria
con el Ministerio de Finanzas, los informes técnicos sobre
las escalas de sueldos que se aplicarán en los
órganos y entes de la Administración Pública
Nacional.

13. Aprobar las bases y los baremos de los
concursos para el ingreso y ascenso de los funcionarios
públicos, los cuales deben incluir los perfiles y
requisitos exigidos para cada cargo.

14. Aprobar los informes técnicos de
las reducciones de personal que planteen los órganos y
entes por reajustes presupuestarios, cambios en la
organización administrativa y modificación de la
estructura de cargos.

15. Solicitar al Ejecutivo Nacional,
conjuntamente con el Ministro de Finanzas, los correctivos y
ajustes presupuestarios en aquellos órganos y entes de la
Administración Pública Nacional que incumplan las
metas de los planes de personal en lo relativo a la materia
presupuestaria.

16. Dictar las políticas que en
materia de desarrollo gerencial deberá desarrollar la
Escuela Nacional de Gerencia Pública.

17. Las demás que establezca este
Decreto Ley y sus reglamentos.

CAPITULO III

Registro Nacional de Funcionarios
Públicos

Artículo 11. El Ministerio de
Planificación y Desarrollo debe llevar y mantener
actualizado el Registro Nacional de Funcionarios Públicos
al servicio de la Administración Pública Nacional,
de conformidad con lo que señalen los reglamentos de este
Decreto Ley.

Al Registro Nacional de Funcionarios
Públicos quedarán integrados los demás
registros de personal que puedan preverse en leyes
especiales.

CAPITULO IV

Oficinas de Recursos Humanos

Artículo 12. Son atribuciones de las
oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional:

1. Ejecutar las decisiones que dicten los
funcionarios encargados de la gestión de la función
pública.

2. Elaborar el plan de personal de
conformidad con este Decreto Ley, sus reglamentos y las normas y
directrices que emanen del Ministerio de Planificación y
Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y
controlar su ejecución.

3. Remitir al Ministerio de
Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que se
establezca en los reglamentos de este Decreto Ley, los informes
relacionados con la ejecución del Plan de Personal y
cualquier otra información que le fuere
solicitada.

4. Dirigir la aplicación de las
normas y de los procedimientos que en materia de
administración de personal señale el presente
Decreto Ley y sus reglamentos.

5. Dirigir y coordinar los programas de
desarrollo y capacitación del personal, de conformidad con
las políticas que establezca el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.

6. Dirigir y coordinar los procesos para la
evaluación del personal.

7. Organizar y realizar los concursos que
se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios de
carrera según las bases y baremos aprobados por el
Ministerio de Planificación y Desarrollo.

8. Proponer ante el Ministerio de
Planificación y Desarrollo los movimientos de personal a
que hubiere lugar.

9. Instruir los expedientes en caso de
hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en este Decreto Ley.

10. Actuar como enlace entre el
órgano o ente respectivo y el Ministerio de

Planificación y
Desarrollo.

11. Las demás que se establezcan en
el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 13. La omisión, retardo,
negligencia o imprudencia de los titulares de las oficinas de
recursos humanos en adoptar las medidas que les hubiere prescrito
el Ministerio de Planificación y Desarrollo, será
causal de retiro de la Administración Pública
Nacional.

CAPITULO V

Planes de Personal

Artículo 14. Los planes de personal
son los instrumentos que integran los programas y actividades que
desarrollarán los órganos y entes para la
óptima utilización del recurso humano, tomando en
consideración los objetivos institucionales, la
disponibilidad presupuestaria y las directrices que emanen de los
órganos de gestión de la función
pública.

Artículo 15. Los planes de personal
deben contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal
en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones,
creación, cambios de clasificación,
supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos,
traslados, transferencias, egresos, evaluación del
desempeño, desarrollo y capacitación,
remuneraciones y las demás materias, previsiones y las
medidas que establezcan los reglamentos de este Decreto
Ley.

Los planes de personal estarán
orientados al cumplimiento de los programas y metas
institucionales.

Artículo 16. Corresponde a los
órganos de gestión, a través de la oficina
de recursos humanos, la presentación de los planes de
personal ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo
en la oportunidad que éste señale, de conformidad
con la normativa presupuestaria, así como acatar las
modificaciones que le sean prescritas por este último
órgano.

Artículo 17. El Ministerio de
Planificación y Desarrollo aprobará los planes de
personal, los cuales serán integrados al Proyecto de Ley
de Presupuesto que presente el Ejecutivo Nacional ante la
Asamblea Nacional.

En caso de que dichos planes requieran
algún tipo de modificación en el transcurso del
ejercicio fiscal correspondiente, los órganos o entes de
la Administración Pública Nacional deberán
someter dichas modificaciones, debidamente motivadas, a la
consideración y aprobación conjunta del Ministerio
de Planificación y Desarrollo y del Ministerio de
Finanzas.

TITULO III

Funcionarios

CAPITULO I

Disposic iones Generales

Artículo 18. Toda persona puede
optar a un cargo en la Administración
Pública

Nacional, sin más limitaciones que
las establecidas por la Constitución y las
leyes.

Artículo 19. Para ejercer un cargo
de los regulados por este Decreto Ley, los aspirantes
deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Ser mayor de dieciocho años de
edad.

3. Tener título de educación
media diversificada.

4. No estar sujeto a interdicción
civil o inhabilitación política.

5. No gozar de jubilación o
pensión otorgada por algún organismo del Estado,
salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual
deberán suspender dicha jubilación o
pensión. Se exceptúan de éste requisito la
jubilación o pensión proveniente del
desempeño de cargos compatibles.

6. Reunir los requisitos correspondientes
al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de
ingreso establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento, si
fuere el caso.

8. Presentar declaración jurada de
bienes.

9. Los demás requisitos que
establezcan las leyes.

Artículo 20. Los funcionarios
públicos, antes de tomar posesión de sus cargos
deberán prestar juramento de cumplir la
Constitución, las leyes de la República y los
deberes inherentes al cargo.

El juramento se prestará de
conformidad con lo establecido por el Reglamento de
este

Decreto Ley.

Artículo 21. Los funcionarios de la
Administración Pública Nacional son de carrera o de
libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios de carrera quienes
habiendo ganado el concurso público y, en virtud de
nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter
permanente.

Son funcionarios de libre nombramiento y
remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente
de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este
Decreto Ley y su Reglamento.

Los funcionarios de libre nombramiento y
remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de
confianza.

Los cargos de alto nivel son los
siguientes:

1. El Vicepresidente Ejecutivo.

2. Los Ministros.

3. Los Jefes de las Oficinas Nacionales o
sus equivalentes.

4. Los Comisionados
Presidenciales.

5. Los Viceministros.

6. Los Directores Generales, Directores y
demás funcionarios de similar jerarquía al servicio
de la Presidencia de la República, Vicepresidencia
Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de
los institutos autónomos.

8. Los Directores Generales, Directores y
demás funcionarios de similar jerarquía de los
institutos autónomos.

9. Los registradores y notarios.

10. Las máximas autoridades de los
entes u órganos que se crearen

Los cargos de confianza son aquellos cuyas
funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los
despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública Nacional, de los
Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o
sus equivalentes. También se consideran cargos de
confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad
del Estado y aquéllos cuyas funciones comprendan
principalmente actividades de fiscalización e
inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de
extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus
respectivas leyes.

CAPITULO II Derechos

Artículo 22. Todo funcionario
público tiene derecho, al incorporarse al cargo, a ser
informado por su superior inmediato acerca de los fines,
organización y funcionamiento de la unidad administrativa
correspondiente y de las atribuciones, deberes y
responsabilidades que le incumben.

Artículo 23. Los funcionarios
públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad
con lo establecido en este Decreto Ley y sus
reglamentos.

Artículo 24. Los funcionarios
sujetos al presente Decreto Ley tienen derecho a disfrutar de una
vacación anual de quince días hábiles
durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho
días hábiles durante el segundo; de veintiún
días hábiles durante el tercero, y de veinticinco
días hábiles, a partir del décimo sexto
año de servicio. Asimismo de una bonificación anual
que no podrá ser menor de 15 días de
sueldo.

Artículo 25. Los funcionarios al
servicio de la Administración Pública Nacional
tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de
servicio activo, una bonificación de fin de año
equivalente a un mínimo de quince días de sueldo,
sin perjuicio de que pueda aumentarse.

Artículo 26. Los funcionarios tienen
derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los
reglamentos de este Decreto Ley, los cuales pueden ser con goce
de sueldo o sin él, y de carácter obligatorio o
potestativo.

Artículo 27. Los funcionarios
públicos tienen derecho a obtener el beneficio de la
jubilación por límite de edad y años de
servicios, de conformidad con la ley.

Artículo 28. Después del tercer mes
ininterrumpido de servicios, el funcionario tendrá derecho
a una prestación de antigüedad equivalente a cinco
días de sueldo por cada mes.

Después del primer año de
servicio, o fracción superior a seis meses, la
Administración Pública Nacional pagará al
funcionario adicionalmente dos días de sueldo, por cada
año, por concepto de prestac ión de
antigüedad, acumulativos hasta treinta días de
sueldo.

La prestación de antigüedad,
atendiendo a la voluntad del funcionario, requerida previamente
por escrito, se depositará y liquidará
mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual,
en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se
mantendrá en el presupuesto de gastos de la respectiva
entidad oficial. Lo depositado o liquidado mensualmente se
pagará al término de la prestación de
servicio y devengará intereses según las siguientes
opciones:

1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los
Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el
caso y en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad
financiera.

2. A la tasa activa determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis
principales bancos comerciales y universales del país; si
el funcionario hubiese requerido que los depósitos se
efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el
órgano o ente no cumpliera con lo solicitado.

3. A la tasa promedio entre la activa y la
pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando
como referencia los seis principales bancos comerciales y
universales del país, si fuere con cargo al presupuesto de
gastos del respectivo órgano o ente.

El órgano o ente donde preste sus
servicios el funcionario deberá informarle anualmente, en
forma detallada, el monto que le acreditó por concepto de
prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de
Prestaciones de Antigüedad, según el caso,
entregará anualmente al funcionario los intereses
generados por su prestación de antigüedad acumulada.
Asimismo, informará detalladamente al funcionario el monto
del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del
Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados
mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio,
salvo que el funcionario, mediante manifestación escrita,
decidiere capitalizarlos.

Artículo 29. Cuando se produzca el
retiro del funcionario de la Administración Pública
Nacional, por cualquiera de las causas previstas en la presente
Ley, tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a:

1. Quince días de sueldo cuando la
antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis
meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o
depositado mensualmente.

2. Cuarenta y cinco días de sueldo
si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de
un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o
depositado mensualmente.

3. Sesenta días de sueldo,
después del primer año de antigüedad o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado
mensualmente, siempre que hubiere prestado, por lo menos, seis
meses de servicio, durante el año en el cual cese la
prestación del servicio.

Artículo 30. Los funcionarios tendrán
derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento de lo
acreditado o depositado, por concepto de prestación de
antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas
de:

1. La construcción,
adquisición, mejora o reparación de vivienda para
él y su familia.

2. La liberación de hipoteca o de
cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su
propiedad.

3. Las pensiones escolares para él,
su cónyuge, hijos o con quien haga vida
marital.

4. Los gastos por atención
médica y hospitalaria de las personas indicadas en el
numeral anterior.

Artículo 31. En caso de
fallecimiento del funcionario público, los beneficiarios
que tienen derecho a recibir la prestación de
antigüedad que le hubiere correspondido, en los
términos y condiciones previstos en este Decreto Ley y sus
reglamentos, son:

1. Los hijos menores de dieciocho
años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos
permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

2. La viuda o el viudo que no hubiere
solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la
concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el
difunto hasta su fallecimiento.

4. Los ascendientes que hubieren estado a
cargo del difunto para la época de la muerte.

5. Los nietos menores de dieciocho
años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el
padre o la madre de ellos no tengan derecho a la
indemnización y sean incapaces de subvenir a la
subsistencia de aquellos.

Los beneficiarios determinados en este
artículo no se considerarán sucesores para los
efectos fiscales respecto a las sucesiones
hereditarias.

Partes: 1, 2

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