- Introducción
- El
Poder Público Municipal - El
Consejo Federal de Gobierno - El
Consejo Federal de Gobierno como órgano rector del
proceso de descentralización
territorial - Novedades de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal - Conclusión
- Bibliografía
Introducción
La doctrina más generalizada opina que los
Municipios son sociedades naturales, es decir, manifestaciones
espontáneas del fenómeno de la sociabilidad humana.
Por eso, muchos autores sostienen que el Municipio es anterior al
Estado y que tiene existencia real, independientemente de su
reconocimiento por parte de éste.
El publicista Español Adolfo Posada observa que
el carácter real del Municipio se impone como base de un
régimen tan unificado y absorbente como el de la Ley
prusiana.
E igualmente el profesor colombiano Carlos E. Pareja
anota: "el Municipio no es una creación artificial de la
Ley, sino un grupo originado de la tendencia natural del hombre
de asociarse.
Es importante resaltar que los Municipios tienen,
conforme a la Constitución, personalidad jurídica.
Es decir: son sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos, y
de asumir obligaciones, de ser acreedores y deudores, de
contratar, de ser actores y demandados.
El Poder
Público Municipal
De acuerdo con el artículo 168 de la
Constitución Venezolana, lo municipios constituyen la
unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los limites de la Constitución
y de la Ley. Además, la organización municipal debe
ser democrática y debe responder a la naturaleza propia
del gobierno local.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala
Constitucional, en sentencia Nº 618 del 2 de mayo de 2001
analizó el carácter de Municipio como unidad
primaria y autónoma en la organización
política del país, en los siguientes
términos:
Al respecto, se hace imperativo para esta Sala
recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo
168 constitucional, Municipios constituyen la Unidad
política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía
dentro de los limites de la propia Constitución y de
la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección
de sus autoridades, la gestión de la materia de su
competencia y la creación, recaudación e
inversión de ingresos. La señalada norma
constitucional, ya se contenía en el articulo 25 de la
Constitución de 1961, artículo este que se
repite casi de forma exacta en el artículo 3 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.En este sentido, el Municipio es la unidad
política de menor nivel territorial dentro del sistema
de distribución vertical del poder en el Estado
venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se
encuentran más próximos a los ciudadanos, por
ello es definido constitucionalmente como un ente "primario"
y esencialmente autónomo, autonomía esta que se
encuentra limitada por la propia normativa constitucional,
principalmente en lo que respecta al reparto de competencias
de los distintos poderes político-territoriales,
cuestión que ha sido prevista así,
lógicamente, a objeto de mantener la convivencia
armónica de todos los elementos que conforman el
Estado.Así las cosas, siendo el Municipio la unidad
política primaria dentro del sistema de
división vertical del poder, es evidente que debe
contar con ingresos propios suficientes que le garanticen a
sus prestación de unos servicios mínimos
obligatorios, prestación esta que es esencial a su
propia existencia.
Creación:
Lo más importante para la creación de un
Municipio es la existencia de una comunidad con vínculos
permanentes de vecindad, que la "capacidad para generar recursos
propios suficientes para atender los gastos de gobiernos,
administración y prestación de los servicios
mínimos obligatorios" (art. 18 Ley Orgánica de
Régimen Municipal, 1989).
Cabe destacar que Venezuela, con casi un millón
de kilómetros cuadrados de superficie y más de 24
millones de habitantes, sólo 338 Municipios. Francia, en
cambio, con la mitad de dicha superficie y 59 millones de
habitantes, tiene 36.559 Municipios o Comunas; es decir, cien
veces más. Pero lo importante, ciertamente no es el numero
de habitantes por Municipio, en Francia, en cambio es de
alrededor de 1600 habitantes por Municipio, es decir, cuarenta
veces menos. La gran reforma política democrática
aún pendiente en nuestros países, en realidad,
está en la municipalización, pero sin uniformismo,
pues no se puede multiplicar el gran Municipio burocratizado de
las áreas urbanas y traslado a las rurales. La
diferenciación de regimenes municipales es una de las
primeras necesidades de la vida local.
Descentralización de los Estados a
los Municipios:
Al parecer todo indica que al iniciarse o reiniciarse el
proceso de descentralización conforme a lo preceptuado en
el artículo 157 de la Constitución de 1999, a los
Municipios, al igual que a los Estados, les serán
transferidas competencias exclusivas del Poder Nacional,
configurándose de esa manera la modalidad de
descentralización que consideramos "strictus
sensu".
La descentralización "latus sensu": en el
artículo 165 preceptúa:
"…Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de presta, así como la administración de
los respectivos recursos, dentro de las áreas de
competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán
regulados por el ordenamiento jurídicos
estadal".
Es necesario destacar que esta norma estaba concebido en
idénticos términos en el anteproyecto de
Constitución, sólo que integraba un artículo
distinto, pero como señalamos antes, la Comisión de
la Asamblea Nacional Constituyente decidió incorporarla
como aparte único del hoy artículo 165, sin hacerle
ningún tipo de modificación. Ese dato que forma
parte de los antecedentes constituyentes, especialmente en lo que
toca al respecto a la integridad del texto por la Asamblea
Nacional Constituyente, es bastante revelador de la "ratio" del
precepto bajo examen. Efectivamente, en nuestro criterio, resulta
indudable que dicha ratio apunta hacia la idea de consagrar la
modalidad de descentralización "latus sensu", pero
reducida exclusivamente, a diferencia de lo que ocurre con las
competencias concurrentes del Poder Nacional y los Estados, a la
transferencia de servicios, tal como resulta de la
parcialmente vigente LOD.
Requisitos que condicionan la
descentralización:
El precepto constitucional condiciona la transferencia
de servicios de los Estados a los Municipios al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
Que los servicios estén siendo gestionados
por los Estados, de tal suerte, como por lo demás
resulta lógico, que no podrá transferirse un
servicio necesario para el ejercicio de una competencia
concurrente de los Estados y los Municipios, que no
esté siendo prestado por el Estado
transfirente;Que el Municipio al cual se pretenda transferir el
servicio esté capacitado efectivamente para prestarlo,
ya que carecería de sentido, por ejemplo, en aras de
promover la descentralización, transferir los
servicios de salud a un ente municipal, si peste carece de
los recursos esenciales para gerenciarlos eficazmente. Por
supuesto, que corresponderá al Estado establecer en el
correspondiente ordenamiento jurídico los indicadores
que revelen objetivamente la capacidad de realizar la
prestación de os servicios por los
Municipios;Por supuesto que la decisión de transferir el
servicio comporta "ope Contitutionem" el traslado inmediato
de los recursos de todo tipo (financiero, presupuestario y
humano) al Municipio.
La Autonomía:
De acuerdo con el artículo 168 de la
Constitución, gozan de autonomía "dentro de los
límites de esta Constitución y de la Ley", con lo
que estableció una limitación inusitada que hace
materialmente nugatoria la autonomía
político-territorial, que sólo debería
encontrar límites en la Constitución, pero no en la
ley. Conforme a esta norma, que no tiene antecedentes en el
constitucionalismo del país, la ley puede limitar la
autonomía municipal, la cual por tanto, perdió su
garantía constitucional. Esto lo ha reafirmado,
además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. En sentencia Nº 2257 del 13 de noviembre de
2001.
…debe sostenerse que lo los Municipios si
bien poseen ciertas competencias no gozan de la plena
libertad para la gestión de ciertas materias que aun
cuando pertenecen a su esfera competencia la misma no le es
propia, esto es, exclusiva, como pretenden los recurrentes,
alegando que no se puede someter el ejercicio de dicha
competencia a condicionamientos ni mediatización
alguna, pues, con ello, a consideración de los
recurrentes, se está violando el precepto
constitucional que garantiza al municipio la libre
gestión y plena autonomía, ya que en criterio
de esta Sala, la "libre gestión de las materias de su
competencia" que garantiza la Constitución a los
Municipios, se trata de una libertad condicionada, no
sólo por las limitaciones que directamente impone el
Constituyente sino por todas aquellas que pueda imponer el
Legislador Nacional, y los legisladores estadales al
ejercicio de la autonomía municipal, de acuerdo con
las normas de la propia Constitución y dentro de los
límites por ella indicados.
La autonomía municipal, por tanto, reducida
lamentablemente por la Sala Constitucional a ser sólo una
"libertad condicionada", en términos generales y conforme
al mismo artículo 168 de la Constitución,
comprende, lo siguiente:
La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su
competenciaLa creación, recaudación e
inversión de sus amigos.
La Participación
Ciudadana:
En el mismo articulo 168 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, establece que las actuaciones de los
Municipios en el ámbito de sus competencias se deben
cumplir incorporando la participación ciudadana al proceso
de definición y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a
la ley, Para ello, por supuesto, el Municipio tendría que
estas cerca del ciudadano.
La participación de los vecinos del Municipio en
la administración de los intereses locales puede ejercerse
de tres modos diferentes:
Mediante la celebración de cabildos
abiertos.Mediante la constitución de Asociaciones de
Vecinos.Mediante las solicitudes de reconsideración
de las ordenanzas.
Los cabildos abiertos deberán celebrarse cada
tres meses, por lo menos. En efecto, es obligatorio para las
Cámaras Municipales convocar dentro de los términos
expresados, a una sesión en la cual se consideran las
materias de interés local que un mínimo de 10
vecinos hayan solicitado por escrito y con quince días de
anticipación por lo menos a la fecha de la reunión.
Estas materias serán inscritas en el orden del día
y en dicha sesión el público asistente podrá
formular preguntas, emitir opiniones, y formular solicitudes y
proposiciones. El Concejo o el Alcalde, deberán dar a los
vecinos repuestas oportunas y razonadas a sus planteamientos y
solicitudes. A estas reuniones se convocarán entre otras,
a las organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales y
deportivas de la localidad.
Otro modo de participación de la comunidad
consiste en la petición de reconsideración de las
ordenanzas ya promulgadas. En efecto, el 10% de los vecinos de la
comunidad, debidamente identificados podrán solicitar la
reconsideración de las ordenanzas que no sean de
carácter tributario o de presupuesto, dentro del plazo de
3 meses contados a partir de la fecha de la publicación de
la ordenanza en la Gaceta Municipal. La solicitud de
reconsideración deberá ser razonada y en ella
deberá pedirse que se modifique alguna de las
disposiciones de la ordenanza o se levante la sanción a
toda la ordenanza o parte de ella. El levantamiento de
sanción a toda ordenanza equivale a su
derogación.
Fuentes legales del régimen
municipal:
El artículo 169, en el sentido que el
artículo 26 de la Constitución de 1961, dispone que
la organización de los Municipios y demás entidades
locales se deben regir por la Constitución, por las normas
que para desarrollar los principios constitucionales establezcan
las leyes orgánica nacionales, y por las disposiciones
legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados
mediante sus Consejos Legislativos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia
ha sido enfática en considerar que la legislación
nacional tiene primacía en la regulación de la
organización de los Municipios, particularmente en
relación con las leyes estadales.
Los diferentes regímenes
municipales:
Una de las críticas más importantes que se
habían formulado respecto de nuestro régimen
municipal, era el excesivo uniformismo en la organización
municipal, que había hecho prácticamente
inaplicable la Ley Orgánica de Régimen Municipal de
1989, en muchos de los Municipios. Por ello, el artículo
169, establece que la legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, debe
obligatoriamente establecer diferencias regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en
lo que respecta a la determinación de sus competencias y
recursos, atendiendo a las condiciones propias de la
población, desarrollo económico, capacidad para
generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y
otros factores relevantes. En particular, dicha
legislación debe establecer las opciones para la
organización del régimen de gobierno y
administración local que debe corresponder a los
Municipios con población indígena.
El régimen de organización de
otras entidades locales:
De acuerdo con la Constitución, el Poder
Público Municipal no sólo lo ejercen "los
municipios" como unidad política primaria de la
organización nacional (art. 168), sino también "las
demás entidades" a las que alude el articulo 169 de la
Constitución.
Por tanto, además de los Municipios, la
Constitución y las leyes orgánicas nacionales
pueden establecer otras entidades locales cuya
organización debe ser siempre democrática y
responder a la naturaleza propia del gobierno local. Así,
la Constitución regula expresamente a los Distritos
Metropolitanos, (art. 171 y 172) a las Parroquias (art. 173) y la
ley orgánica podría establecer otras modalidades de
entidades locales.
Las Mancomunidades y otras
Asociaciones:
Las mancomunidades, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 170 de la CRBV, son el producto del derecho de
asociación entre Municipios. Además, la
Constitución admite que los Municipios pueden acordar
entre sí o con los demás entes públicos
territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público,
relativos a materias de su competencia.
Las agrupaciones de municipios tienen importancia cuando
se trata de entidades muy pobres que no pueden mantener escuelas
u otros servicios como son los teléfonos, el agua, y
otros, y que uniéndose es más fácil que los
mantengan. El caso de Caracas es aparte porque se trata de
agrupaciones humanas que rebasan los límites municipales y
forman un gran conglomerado único.
Competencia del Municipio:
La Constitución declara que corresponde a la
competencia Municipal el gobierno y administración de los
intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga
relación con sus bienes e ingresos y con las materias
propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos,
circulación, cultura, salubridad, asistencia social,
institutos populares de crédito, turismo y policía
municipal. Se trata de una enumeración enunciativa, que
permite al legislador atribuir a la competencia municipal otras
materias propias de la vida local. Por otra parte, algunos
asuntos incluidos en la norma constitucional, tales como
urbanismo, circulación, cultura, salubridad y asistencia
social son servicios públicos concurrentes, pues en su
prestación participan a un tiempo el Poder Nacional y los
Municipios.
A la enumeración que trae la Constitución
añade la Ley Orgánica otros servicios, entre los
cuales figuran los de acueductos, distribución y venta de
electricidad, arquitectura civil, mataderos y mercados, aseo
urbano y domiciliario, prevención y lucha contra
incendios, cementerios, hornos crematorios y servicios
funerarios.
Establecimiento de los Distritos
Metropolitanos:
En cuanto a los Distritos metropolitanos, el
artículo 171 dispone que cuando dos o más
Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan
relaciones económicas, sociales y físicas que den
al conjunto características de un área
metropolitana, pueden organizarse como tales.
Por otra parte para evitar el uniformismo, el art. 171
CRBV dispone que la ley puede establecer diferentes
regímenes para la organización, gobierno y
administración de los distritos metropolitanos atendiendo
a las condiciones de la población, desarrollo
económico y social, situación geográfica y
otros factores de importancia. En todo caso, la atribución
de competencias para cada distritito metropolitano debe tener en
cuenta esas condiciones.
Sin embargo, cuando los municipios que deseen
constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades
federales distintas, corresponde a la Asamblea Nacional su
creación y organización. (Art. 172)
Alcalde Metropolitano:
El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil,
política y administrativa del Distrito Metropolitano de
Caracas, así como los alcaldes municipales lo son en cada
uno de los Municipios que lo integran.
Las atribuciones del Alcalde Metropolitano son las
siguientes:
Cumplir y velar por el cumplimiento de la
Constitución de la República, las leyes
nacionales y acuerdos ordenanzas que dicte el cabildo
Metropolitano.Administrar la Hacienda Pública
Metropolitana.Preservar el orden público y la seguridad de
las personas y propiedades;Presentar el Cabildo Metropolitano el Proyecto de
Presupuestos de Ingreso y Gastos para cada Ejercicio Fiscal,
conforme a la ley;Gerenciar y coordinar las competencias
metropolitanas para unificar las áreas de servicios
públicos de interés común, fijar las
tasas y tarifas por los servicios;Promulgar las ordenanzas dictadas por el Cabildo
Metropolitano, dentro de los ocho días de haberlas
recibido. Cuando a su juicio existan razones para su
revisión podrá devolverlas al Cabildo
Metropolitano, dentro del mismo plazo, con una
exposición razonada pidiendo su
reconsideración.Presidir el Consejo de Gobierno del Distrito
Metropolitano;Organizar y dirigir los espacios u oficinas
relativas al funcionamiento de la Alcaldía
Metropolitana.Ejercer la representación del Distrito
Metropolitano.Dictar decretos previstos en el ordenamiento
jurídico y los reglamentos que desarrollen las
ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o
razón y los reglamentos autónomos previstos en
esta Ley;Suscribir contratos y concesiones de la competencia
del nivel metropolitano.Rendir cuenta anual de sus gestión al
Contralor del distrito Metropolitano, entre otras.
El Consejo de Gobierno del Distrito
Metropolitano:
El Consejo de Gobierno del distrito Metropolitano de
Caracas es un órgano de consulta y asesoría del
Alcalde Metropolitano, y se reunirán a convocatoria suya
(art. 9 de L.E.R.D.M.C.). El Consejo de Gobierno será
presidido por el Alcalde Metropolitano e integrado por los
Alcaldes de los Municipios que conforman el Distrito
Metropolitano (art. 10 de la L.E.R.D.M.C.).
Las Parroquias:
Todos los Municipios podrán crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley, aún
cuando el artículo 173 precisa que en ningún caso
las Parroquias deben ser asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
La creación de Parroquias, en todo caso, debe
atender a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de
promover a la desconcentración e la administración
del Municipio, la participación ciudadana y la mejor
prestación de los servicios públicos.
La regulación constitucional de la
separación orgánica de poderes a nivel
municipal:
La Constitución de 1999, innovó en materia
municipal, al regular en el propio texto constitucional los
órganos del Poder Municipal. La Constitución de
1961 dejaba esta materia a la regulación de la ley,
permitiendo así mayor flexibilidad en cuanto a la
posibilidad de diferenciar los regímenes de
organización municipal. Sobre el significado de estos
cambios constitucionales.
Sentencia Nº 2651 de 2 de octubre de 2003, Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (algunos
fragmentos):
La disposición que atribuye el
carácter de primera autoridad civil de los Municipios
a los Alcaldes estaba ausente del anterior Texto Fundamental,
y lo estuvo de todos los que hasta ahora han regido a la
República venezolana. De hecho, la Constitución
de 1961 no concebía la figura del Alcalde, como
tampoco concibió la de ningún otro
órgano municipal.Debe recordarse que la división
político administrativa de los Estados venezolanos se
basó tradicionalmente en la figura del Distrito, si
bien éstos a su vez estaban integrados por municipios,
carentes de personalidad jurídica. Así, la
entidad de relevancia jurídico política era el
Distrito y en él se asentaba el Concejo Municipal. Sin
duda, se trataba de una situación anómala en la
que los Distritos gozaban de la autonomía denominada
municipal y el poder público lo ejercía a
través de un órgano llamado Concejo Municipal,
a la vez que existían unos municipios totalmente
privados de poder, al ser sólo una
circunscripción administrativa, sin relevancia
política.Los Concejos Municipales tenían, como es
natural en un órgano colegiado un Presidente, que en
la tradición oral e incluso casi protocolar
recibió luego el nombre de Alcalde. El Alcalde era un
Concejal como el resto, pero que en virtud de sus
atribuciones, se distinguía de los demás. Sin
embargo, a efectos jurídicos el órgano era uno
sólo; el Concejo, que ejercía la totalidad del
poder Público en el ámbito
municipal.Una de las más relevantes innovaciones de la
Ley Orgánica del Régimen Municipal que se
sanciono en 1989, aparte de eliminar del todo la figura del
Distrito como sustituta del Municipio – lo que no
impide que los Estados la conserven a otros fines meramente
administrativos-, fue separar el ejercicio del Poder
Público local. Para ello se mantuvo la
institución del Concejo, ya de larga tradición,
pero se creó un verdadero Poder Ejecutivo separado del
órgano parlamentario. Ese Poder Ejecutivo está
encabezado por el Alcalde, de la misma forma como el
Presidente o Gobernador son la cúspide de los
Ejecutivos nacional y estadal, respectivamente.
El Gobierno Municipal:
El gobierno municipal se ejerce por un Alcalde y un
Concejo Municipal. Tanto el Alcalde como los miembros del Concejo
Municipal son elegidos popularmente por votación
directa.
El Alcalde es la autoridad ejecutiva. El Concejo
Municipal es el órgano deliberante del Municipio y ejercer
el control de la actividad administrativa del Alcalde. Los actos
de legislación dictados por el Concejo se denominan
Ordenanzas.
El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del
cargo cuando el Concejo, por decisión expresa y motivada y
con el voto de las ¾ partes de sus integrantes impruebe la
memoria y Cuenta de sus gestión anual. En este mismo acto
el Concejo convocará a un referéndum que
se realizará en 30 días para que los electores de
la localidad se pronuncien sobre la revocación o no del
mandato del Alcalde.
Los Concejos Municipales estarán integrados de la
siguiente manera:
Por cinco Concejales en os Municipios que tengan
hasta quince mil habitantes.Por siete Concejales en los Municipios que tengan de
quince mil a cincuenta mil habitantes.Por nueve Concejales en los Municipios que tengan de
cincuenta mil a doscientos mil habitantes.Por once Concejales en los Municipios que tengan de
doscientos mil uno a quinientos mil habitantes.Por trece Concejales en los Municipios que tengan de
quinientos un mil uno a setecientos cincuenta mil
habitantes.por quince Concejales en los Municipios que tengan
de setecientos cincuenta mil uno a un millón de
habitantes.Por diecisiete Concejales en los Municipios que
tengan más de un millón de
habitantes.
El Alcalde:
El gobierno y administración del Municipio
corresponde al Alcalde, quien además, y en términos
del Código Civil, tiene carácter de la primera
autoridad civil.
Según la Sentencia Nº 2651 del 02 de octubre
de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
establece: (extractos)
Ahora bien, el que los Alcaldes obtuviesen ese rango
constitucional en 1999 y que sólo en ese momento se
reconociese normativamente su carácter de primera
autoridad civil local, no implica que no lo tuvieron,
incluso, antes.En efecto, por algo sólo explicable por la
tradición, y no por la razón, se consideraba a
los prefectos y jefes civiles como las primeras autoridades
civiles locales, aun cuando no fueran más que unas
figuras de desconcentración de la actividad de los
Estados. En ello ayudó sin duda, el Código
Civil – de antigua sanción, pese a sus reformas-
que al referirse a la primera autoridad civil de una
localidad la llamaba ocasionalmente Jefe Civil. Las normas
venezolanas, como es parcialmente comprensible, no se ha ido
siempre adaptando a los muchos cambios en la
organización política, con lo que las primeras
autoridades civiles locales siguieron siendo, para todos,
unos funcionarios que no eran locales.Con la Ley Orgánica de Régimen
Municipal de 1989 la situación varió; es obvio
que debe entenderse que el Alcalde era la primera autoridad
civil del Municipio, al ser el jerarca máximo de la
rama ejecutiva del Poder Público a ese nivel. Se trata
de un funcionario electo popularmente, respondiendo a las
exigencias democráticas de la Constitución, que
debía necesariamente desplazar a los Prefectos y Jefes
Civiles en lo ámbitos de competencia de los Municipios
o en cualquiera para la cual fuese titular de la competencia
de la primera autoridad civil. Sin embargo, la fuerza de la
tradición llevó a seguir considerando a
Prefectos y Jefes Civiles como primeras autoridades civiles
locales, sin reparar de manera suficiente en que su origen no
era democrático –exigencia de los
artículos 27 y 29 de la Constitución de 1961-
ni formaban parte del Poder Público de la entidad
llamada constitucionalmente "Municipios".La Constitución de 1999 vino a resolver esa
situación, pues incorporó entre sus normas lo
que no podía ser de otra forma: esa absurdo sostener
que la primera autoridad civil de un Municipio fuese un
funcionario designado por el Gobernador estadal y que, en
consecuencia, respondiese ante éste, cuando
existía otro funcionario legalmente creado que
tenía un claro origen local y contaba con respaldo de
la población. Pudo se así durante largo tiempo,
pero debió dejar de serlo en el momento cuando
cambió la regulación sobre la materia, de la
misma manera como, desde la sanción de la Ley de
Elección y Remoción de Gobernadores, era
lógico que estos funcionarios dejasen de ser
representantes del Presidente de la República en el
territorio de un estado.
Requisitos para ser Alcalde:
Ser venezolano
Mayor de 25 años.
De estado seglar.
En los Estados Fronterizos, para ser Alcalde se
requiere ser venezolano por nacimiento, sin otra
nacionalidad.
El Alcalde debe ser elegido por un período de 4
años por mayoría de las personas que votan, y
podrá ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para
un periodo adicional.
Se atribuye la función legislativa del Municipio
al Concejo, integrado por concejales elegidos en la forma
establecidas en la Constitución, en el número y
condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Lamentablemente no se estableció en la
Constitución el principio de la elección uninominal
de concejales, para asegurar la efectiva representatividad de las
comunidades y sus electores, remitiéndose el sistema
electoral al principio de la representación proporcional
destinado a permitir la representatividad de partidos.
Atribuciones del Alcalde:
Corresponden al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva
del Municipio, entre otras, las siguientes
atribuciones:
Dirigir el gobierno y la administración
municipal, y ejercer la representación del
Municipio.Dirigir e inspeccionar los servicios y obras
municipales.Dictar reglamentos, decretos y
resoluciones.Suscribir los contratos que celebre el Municipio, y
disponer gastos y ordenar pagos.Nombrar y remover el personal de la
Administración municipal, con la excepción del
personal asignado a la Cámara, a la Secretaría
y a la Sindicatura.Presentar al Concejo, proyectos de Ordenanzas
aprobadas por el Concejo a pedir su reconsideración en
las formas y dentro de los términos establecidos en la
Ley Orgánica.
El Alcalde ejerce, además, las funciones de
Presidente de la Cámara Municipal. El Concejo no elige
Presidente, pues al Alcalde corresponde, automática, la
presidencia de Cámara Municipal. Sus faltas temporales en
dichas funciones serán suplidas por Vicepresidente del
Concejo, elegido por éste de su propio seno.
El Concejo Municipal ejercerá entre otras, las
siguientes atribuciones:
Elegir al Vicepresidente, como ya se
indicó.-Nombrar de fuera de su seno, al Secretario, al
Síndico Procurador y al Contralor.Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos.
Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos
públicos.Aprobar las concesiones de servicios públicos
o de uso de bienes del dominio público y la
enajenación de terrenos ejidos y otros
inmuebles.Crear institutos autónomos municipales, lo
que deberá hacerse por medio de Ordenanzas, aprobadas
con el voto de las tres cuartas partes de los miembros del
Concejo.Nombrar el personal de las oficinas del Concejo, de
la Secretaría y la Sindicaturas.
Órganos del Gobierno
Municipal:
Son órganos del gobierno municipal:
La Secretaría, la Sindicatura y la
Contraloría.
El Secretario, el Síndico y el Contralor
serán designados por el Concejo Municipal.
Corresponde al Secretario, entre otras atribuciones:
elaborar las actas de las sesiones del Concejo; refrendar las
ordenanzas, decretos y resoluciones que emanen del Concejo;
llevar los libros, expedientes y documentos del Concejo y
custodiar al archivo; despachar las comunicaciones que emanen del
Concejo, expedir certificaciones de las actas de la Cámara
y de los documentos que reposen en el archivo del Concejo, previa
autorización del Presidente o del Cuerpo.
En todo Municipio habrá un Síndico
Procurador, y en aquellos Municipios cuya población exceda
de cincuenta mil (50.000) habitantes, el Síndico
deberá ser abogado.
Corresponde al Síndico Procurador: Representar y
defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del
Municipio, siguiendo las instrucciones del Acalde o del Concejo;
y asesorar jurídicamente, cuando sea al Alcalde y al
Concejo. Estas son las principales atribuciones del
Síndico Procurador.
La Contraloría ejercerá el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes municipales; así como de las operaciones relativas
a los mismos.
La Contraloría deberá existir en aquellos
Municipios cuya población alcance a cien mil habitantes o
sea superior a dicha cifra. Si la población fuere menor de
cien mil habitantes, será potestativo del Concejo
Municipal crear o no la Contraloría.
El Contralor será elegido por el Concejo
Municipal mediante concurso de credenciales. El nombramiento
deberá recaer en uno de os candidatos que ocupen los tres
primeros lugares como resultado del concurso.
La Contraloría General de la República
jugará el papel de asesor de los Contralores
Municipales.
Ingresos Municipales
Los ingresos municipales se clasifican en ordinarios y
extraordinarios:
El producto de los impuestos municipales (patentes
sobre industria y comercio y vehículos e impuestos
sobre inmuebles urbanos y espectáculos
públicos) y de las tasas provenientes del uso de sus
bienes o servicios;El producto de las multas impuestas por las
autoridades municipales, así como las multas impuestas
por otras autoridades, que se liquiden con destino al Fisco
Municipal, de conformidad con la Ley;Los intereses producidos por créditos
municipales;El producto de la administración de los
bienes o servicios municipales.Las cantidades líquidas que satisfagan al
Municipio, los institutos autónomos y empresas
municipales.el Producto de los contratos que celebre el
Municipio.el Situado Municipal.
Son ingresos públicos extraordinarios del
Municipio:
El producto de los empréstitos contratos de
acuerdo con la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector
Público.El precio de la venta de ejidos y demás
bienes inmuebles municipales.Las cantidades de dinero que recibiere por
donaciones y legados.Los aportes que le hicieren organismos nacionales y
estadales.
Corresponde al Municipio la administración, de
sus ejidos y demás bienes de su propiedad, y naturalmente,
tiene como ingresos, las pensiones de arrendamiento, los
dividendos de las acciones, los intereses de los capitales y
demás frutos provenientes de dicha administración,
así como el producto de la venta de los bienes que fueren
enajenables. Entre esos ingresos se cuentan los provenientes de
la cesión a título precario a los particulares, de
bienes municipales de uso público.
Los servicios públicos que prestan por sí
mismos los Municipios son unos de carácter gratuito y
otros remunerados. Entre los primeros podemos incluir: el
alumbrado público, los campos deportivos, plazas y parques
públicos. Entre los segundos, figura el aseo urbano. Las
tasas pagadas por los usuarios ingresan al Tesoro
Municipal.
Los municipios tienen capacidad tributaria en virtud de
la cual pueden establecer mediante ordenanzas –que son
leyes municipales- patentes de industria y comercio, patentes
sobre vehículos, impuestos sobre inmuebles urbanos y
espectáculos públicos, y otros impuestos, tasas y
contribuciones especiales cuyo establecido esté autorizado
por la ley, como el impuesto sobre la publicidad
comercial.
El situado Municipal
Dispone el numeral 4 del artículo 167 de la
Constitución que a los Municipios de cada Estado les
corresponderá en cada ejercicio fiscal una
participación no menor del veinte por ciento (20%) del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado. El mismo artículo añade que "la ley
establecerá los principios, normas y procedimientos que
propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo". Ahora bien, el
aparte del artículo 14 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencias de
Competencias del poder Público, de 28 de Diciembre de
1989, expresa que el situado municipal se distribuirá
entre los Municipios de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, esto es, un
cincuenta por ciento (50%) en partes iguales, y el otro cincuenta
por ciento (50%) en proporción a la población de
cada Municipio.
El Consejo Federal de
Gobierno
Antecedentes
Si bien no es la primera vez que en la historia
constitucional venezolana se prevé un Consejo con similar
denominación, en general, sus objetivos no se
compadecían con el que hoy se atribuye al Consejo Federal
de Gobierno, y es que, por vez primera, la
descentralización se prevé como la base fundamental
del diseño político del Estado
Venezolano.
Existía ya, pero creado en un acto de rango
sublegal, un Consejo Territorial de Gobierno, con el mismo
fundamento, pero con el objeto de coordinar la política
descentralizadora que se habría ejecutado con la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación
y Transferencia de Competencias del Poder Público
(LODDTCPP) de fecha 28 de diciembre de 1989, dictada en base al
artículo 137 de la Constitución de 1961. Este
Consejo Territorial de Gobierno fue creado como una necesidad que
impuso la práctica en el proceso de ejecución de la
LODDTCPP, pues ciertamente se evidenció la necesidad de
una instancia de coordinación y dirección de estas
ejecutorias descentralizadoras, bien de competencias, bien de
servicios. Dicho Consejo tenía como objeto la
colaboración, coordinación y cooperación
entre el Ejecutivo Nacional y los Ejecutivos de los Estados en el
desarrollo del proceso de descentralización y
desconcentración, y en el diseño de
políticas y armonización de decisiones
concernientes a los distintos niveles de gobierno.
Naturaleza
El Consejo Federal de Gobierno es un órgano
Constitucional y, como tal, integra la estructura de las Altas
autoridades del Estado. Es además de un órgano de
coordinación y planificación, un órgano de
administración de un fondo –patrimonio
autónomo- de compensación territorial, y al cual,
podría la Ley conceder atribuciones de ejecución,
encaminadas a la real coordinación de las "acciones" que
deban llevarse a cabo para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del
Poder Nacional a los Estados y Municipios.
Integración
Tal y como lo dispone el artículo 185
constitucional, el Consejo Federal de Gobierno es un
órgano colegiado integrado por:
El Vicepresidente Ejecutivo, quien lo
presidiráLos Ministros
Los Gobernadores
Un alcalde por cada Estado
Representantes de la sociedad organizada
según la ley
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