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El Poder Público Municipal en Venezuela (página 2)




Enviado por minozka



Partes: 1, 2

Asimismo se prevé en el Texto Fundamental, que
dicho Consejo tendrá una Secretaría integrada por
el Vicepresidente Ejecutivo, dos Ministros, tres Gobernadores y
tres Alcaldes.

La funcionalidad del Consejo, en atención a la
diversidad de las materias y de las áreas territoriales
que dependen de los Estados y Municipios, recipiendarios de las
competencias y servicios a descentralizar, aconsejaría
prever, en la ley respectiva o, mejor aún, en el
Reglamento Orgánico que este órgano dicte, una
suerte de comisiones sectoriales técnicas que faciliten
las propuestas descentralizadoras, en cuanto a su
planificación y desarrollo.

El Consejo Federal de
Gobierno como órgano rector del proceso de
descentralización territorial

Ámbito de competencia

El Consejo Federal de Gobierno debe abarcar todas las
áreas relacionadas con el proceso de
descentralización previsto en la Constitución, en
cuanto tenga su origen en facultades del Poder
Nacional.

En este sentido, la Constitución prevé
procesos de descentralización desde el Poder Nacional a
los Estado y Municipios, pero también contempla la
descentralización desde los Estados hacia los Municipios y
desde éstos hacia la comunidad organizada, a manera de
hacer efectiva la descentralización política, esto
es, el acercamiento del poder al ciudadano y una verdadera
democracia participativa.

Pero además, debe distinguirse, los distintos
ámbitos en que la descentralización opera.
Así, se prevé tanto la transferencia de
competencias, como la transferencia de servicios, en este
último caso ya existe la competencia y lo que se
transfiere es sólo el servicio en sentido material, esto
es, los bienes, los recursos y el personal. También debe
distinguirse, dentro de este proceso, la transferencia de
competencias y servicios a los ciudadanos, en grupos organizados,
que implica una descentralización funcional especial,
conocida en doctrina como descentralización por
colaboración.

El artículo 157 constitucional contempla la
descentralización territorial, entendida como la
transferencia de competencias, exclusivas del Poder Nacional, a
los Estados y Municipios. Si bien la descentralización por
servicios está consagrada de manera explícita para
el caso de Estados hacia Municipios (artículo 165) y de
Municipios hacia colectividad organizada (artículo 184),
la misma es perfectamente posible desde el nivel nacional hacia
estados y municipios en las materias de competencia concurrente,
como ya lo previera el artículo 4 y siguientes de la
LODDTCPP. El artículo 158 da base a la
descentralización hacia la colectividad organizada. Y
todos estos aspectos estarían, precisamente, en el
ámbito que debe abarcar, en cuanto a su
planificación, coordinación y control de
ejecución, el Consejo Federal de Gobierno.

Atribuciones asignadas por el texto
constitucional

La Constitución asigna al Consejo Federal de
Gobierno la coordinación y planificación de
políticas y acciones del proceso de
descentralización. Si bien la Ley puede y debe
complementar el ámbito de competencias del Consejo Federal
de Gobierno, previendo las que sean necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos constitucionales, debe analizarse
aquellos aspectos que, por ser parte de su finalidad, constituyen
su campo de actuación específico.

La coordinación del proceso de
descentralización territorial

La coordinación es uno de los principios rectores
de la organización administrativa y, en general, de la
teoría de la Organización. Con la
coordinación se pretenden conjugar diversas actividades en
el logro de una misma finalidad, evitando la reduplicación
de esfuerzos y las acciones divergentes e, incluso
contradictorias.

Si bien dentro de un mismo ente o sector administrativo
(ej. un Ministerio) la coordinación y unidad de la
actuación administrativa la puede conseguir el superior
jerárquico haciendo uso de sus poderes de dirección
y control, cuando nos referimos a organizaciones que no
pertenecen al mismo ramo de la Administración o en las que
no existe una relación de jerarquía, como lo es el
caso de los entes funcionalmente descentralizados y,
precisamente, los entes políticos territoriales entre
sí, la coordinación aparece como un principio de
organización indispensable para lograr la unidad en la
actuación administrativa.

Tal como explica Ramón Parada «(…) lo que
ocurre, sin embrago, es que en este supuesto (el de las
organizaciones jerarquizadas) la coordinación se puede
entender como una facultad más, entre otras, del mando o
jerarquía, mientras que cuando se trata de organizaciones
distintas, la coordinación se entiende como un principio
independiente y necesario para asegurar la supremacía que
le corresponde a una de aquellas organizaciones sobre las
demás, como ocurre en las relaciones del Estado con las
Comunidades Autónomas» (paréntesis nuestros)
(Ramón Parada, Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid,
1996)

Así pues y en obsequio de una correcta
ejecución del proceso de descentralización, el
Consejo Federal de Gobierno se configura como un órgano de
rango constitucional, que tiene, dentro de sus objetivos, la
coordinación de los mecanismos de transferencia de
competencias del Poder Nacionales a los Estados y
Municipios.

La causa legitimadora de tal coordinación
será la de asegurar la coherencia de la actuación
de los entes político-territoriales en el respeto al
ejercicio de las competencias transferidas y las que le sean
propias, el suministro de información a los mismos y la
cooperación y asistencia activa que estos pudieran
necesitar.

En todo caso deberá ser la ley la que establezca,
con suficiente grado de detalle, las condiciones y los
límites de tal coordinación así como las
modalidades de control a ser conferidas al Consejo Federal de
Gobierno para alcanzar su misión. Por último, el
efecto de la coordinación deberá propender a que
los entes político territoriales ejerzan sus facultades de
programación, planificación u ordenación de
los servicios o actividades de su competencia en el marco de las
previsiones de los planes creados por el Consejo Federal de
Gobierno.

Novedades de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal

En su artículo 79, reconoce muy
categóricamente el estatus de funcionario público
tanto al Alcalde o Alcaldesa, como a los ciudadanos Concejales y
a los miembros de las Juntas Parroquiales; igualmente establece
la modalidad y limites en las remuneraciones que les correspondan
por el desempeño de la función pública de
los funcionarios antes mencionados y que esa norma no es otra que
la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y
Funcionarios de los Estados y los Municipios el cual lo establece
en su artículo 10.

La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, confiere al Concejo Municipal, la facultad de dictar
las normas que regulan su autonomía funcional y su
ordenamiento interno. En el artículo 95 numeral 5 de la
misma ley, igualmente se le confiere la facultad de aprobar su
presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual,
tomando en cuenta las limitaciones del Municipio.

Igualmente la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, prevé en sus artículos
100 y 101, lo siguientes:

Artículo 100: "En cada Municipio
existirá un contralor o controlar municipal,
que
ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza
respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las
operaciones relativas a los mismos"

Artículo 101: "La Contraloría Municipal
gozará de autonomía orgánica, funcional y
administrativa,
dentro de los términos que establezcan
esta Ley, y la Ordenanza respectiva"

Conforme a las anteriores disposiciones normativas, se
desprende la obligatoriedad de creación en todos los
Municipios del País de una Contraloría Municipal, a
la cual le corresponderá, como función preeminente,
la de ejercer el control, la vigilancia y la fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos de la Hacienda
Pública, así como de las operaciones relativas a
los mismos, ello en atención de lo previsto en los
artículos 173 de la C.R.B.V. y artículo 100 de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
Igualmente se establece una Autonomía orgánica,
funcional y administrativa,
conceptos éstos que en
atención del criterio institucional que de manera
reiterada se ha sostenido, comprenden la libertad de
dirección, de estructura, de organización o
asignación de atribuciones, de designación, de
remoción, de la calificación del funcionario de
confianza o alto nivel, más la libertad de
ejecución del presupuesto que tienen los órganos
del control fiscal externo, siempre ajustado al más
estricto margen de observación de las normas legales que
así estén previstas.

A las Contralorías Municipales se les
suprimió la competencia para ejercer el control previo al
compromiso y al pago de los gastos con cargo a la Hacienda
Pública respectiva, tal como lo contempla el ordinal
1° del artículo 85 de la derogada Ley Orgánica
de Régimen Municipal, conservando la atribución
para ejercer en control posterior de los organismos y entes
descentralizados, es decir, en todo el ámbito
municipal.

Asimismo es de destacar que la recién promulgada
Ley Orgánica, suprimió la competencia de las
Contralorías Municipales, para realizar en control previo
de los terrenos ejidales para construcciones, tal como lo
establecía el último aparte del artículo 125
de la derogada Ley Orgánica de Régimen
Municipal.

En tal sentido y atendiendo al Principio de Legalidad
o de sujeción de la actividad administrativa al sistema
jurídico,
contenido en el artículo 137 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme al cual
los Entes que conformen el Poder Público, dentro de este
marco de la legalidad, podrán realizar sólo
aquellas actividades que les hayan sido atribuidas constitucional
o legalmente, los Titulares de las Contralorías
Municipales deberán abstenerse de realizar el control
previo de los compromisos financieros así como de los
pagos de la Administración Pública Activa de la
Entidad respectiva; así como del control previo de os
terrenos ejidales para construcciones. Vale acotar que en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
vigente, se previó en su artículo 125 que: "Los
órganos de control fiscal externo
señalados en
los numerales 2 al 4 del articulo 43 de esta Ley; se
abstendrán de practicar actividades de control previo
cuando se aseguren, previa evaluación,
que el
sistema de control interno del respectivo ente territorial
garantiza el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 38 de esta Ley"

Igualmente le corresponde a las Contralorías
Municipales, como órgano integrante del Sistema Nacional
de Control Fiscal y en ejercicio del principio de
Colaboración que debe imperar entre los órganos a
los que incumbe el ejercicio del poder público, previsto
en el artículo 136 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, prestar
asesoría a la Administración Activa, a los fines de
facilitar la implantación y establecimiento de una
adecuado sistema de control interno en los entes y organismos
sujetos a su control.

Finalmente es de destacar, que de conformidad con lo
establecido en el ya mencionado artículo 104 de la Ley
Orgánica del Poder Publico Municipal, se desprende que a
las Contralorías Municipales se les suprimió la
atribución de llevar el registro del personal
municipal
, anteriormente contemplado en el numeral 11 del
artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de
Régimen Municipal, así como del registro de
contratistas
, en tal sentido será la
Administración Activa respectiva la encargada de dicho
control y registro.

Conclusión

Una de las características resaltantes de los
principios constitucionales establecidos en la carta fundamental
de 1961 y mantenidos en la actual, es la de organizar el
establecimiento de regímenes diferentes para la
organización, gobierno y administración, incluso en
lo que respecta a la determinación de sus competencias y
recursos, atendiendo a las condiciones de la población
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos
fiscales propios, situación geográfica. Elementos
históricos y culturales y otros factores
relevantes.

La innovación tuvo su antecedente en la reforma
constitucional operada en Colombia en 1945, en virtud de la cual
el Artículo 198 de la Constitución Política
del país mencionado quedó redactada así: "La
ley podrá establecer diversas categorías de
Municipios de acuerdo con su población, recursos
financieros e importancia económica y señalar
distinto régimen para su administración". En las
Constituciones venezolanas anteriores a la dictada el 23 de Enero
de 1961, se imponía imperativamente la división
uniforme de los Estados en Distritos, y la de estos en
Municipios.

La Constitución actual, además de permitir
la variedad de regímenes municipales, autoriza la
agrupación de los municipios en distritos metropolitanos,
y al mismo tiempo, la formación de mancomunidades o
acordar entre sí o con los demás entes
públicos territoriales la creación de modalidades
asociativas intergubernamentales para fines de interés
público relativos a materias de su competencia.

Bibliografía

LA CONSTITUCIÓN DE 1999, Derecho
Constitución Venezolano, Tomo I, Allan R.
Brewer-Carías.

DERECHO ADMINISTRATIVO, Luis A. Caicedo C.

MANUEL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Eloy Lares
Martinez.

LEY ORGANICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, de
1989

LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, de
2005.

MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, volumen II,
José Peña Solís.

 

Autor

Marisela L. Bermúdez L.

Barinas, Venezuela

Barinas, Venezuela

Universidad Santa Maria

Universidad Santa Maria

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