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Principios generales del Contencioso Administrativo




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Principios generales del contencioso
    administrativo
  3. El
    Contencioso Administrativo en Derecho
    comparado
  4. Proceso y acciones contencioso
    administrativo
  5. El
    procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales y
    particulares
  6. La
    alzada contencioso administrativo
  7. Las
    acciones especiales y la ejecución de sentencia contra
    la Administración Pública
  8. Procedimiento contencioso administrativo
    inquilinario y de la función
    pública
  9. El
    procedimiento contencioso tributario
  10. El
    procedimiento contencioso agrario
  11. Conclusiones
  12. Referencias
    Bibliográficas

Introducción

En nuestro país, la legislación del
procedimiento administrativo no tiene una larga tradición.
Sin embargo, los antecedentes constitucionales se remontan a la
Constitución de 1830 (Art. 186, Título XXVI,
Disposiciones Generales), cuando dispuso: "Ningún
funcionario público expedirá, obedecerá ni
ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la
Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera
las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que
sean expedidas por autoridades manifiestamente
incompetentes
" (resaltado nuestro).

Efectivamente, ese es el primer asomo de respeto al
procedimiento administrativo incorporado al principio de
legalidad. Ahora, por cuanto la idea inicial era su
consideración como un elemento propio de la actividad
ad intra administrativa, las primeras regulaciones se
contenían en textos dispersos contenidos en leyes,
reglamentos y resoluciones, en los que junto a normas relativas a
la organización y distribución de competencias, se
contenían muy escasos preceptos dedicados al procedimiento
administrativo.

La jurisdicción contencioso administrativa en
Venezuela puede definirse como el conjunto de órganos
judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad
de los actos, hechos y relaciones
jurídico-administrativas. Como hemos dicho, no se trata de
una "jurisdicción ordinaria" sino de una
jurisdicción especial. Es decir, se trata de una parte del
poder judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado
a unos órganos judiciales determinados y especializados
por razón de los sujetos sometidos a control o por
razón de la materia.

Principios
generales del contencioso administrativo

El artículo 257 de la Constitución
consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. De ahí la importancia
del siguiente grupo de principios referidos a la actuación
procesal, a la índole de comunicación entra las
partes y el órgano jurisdiccional, así como la
sucesión temporal de los actos procesales. Con su
instauración prevalecen criterios eminentemente
técnicos o prácticos, como lo son la efectividad,
la seguridad y la rapidez del proceso administrativo.

El fundamento de los principios del proceso
administrativo obedece a las exigencias del derecho al debido
proceso o proceso con todas las garantías que consagra el
artículo 26 de la Constitución, aunque algunos de
ellos tengan un reconocimiento al mero nivel de la
legalidad.

  • 1. Principio de oralidad. Antes de la
    entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la
    Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso
    administrativo se regia por el principio de la escritura,
    pues todas y cada una de sus fases e instancias
    transcurrían en forma escrita. En efecto, el
    único vestigio del principio de oralidad era el
    articulo 95 de a derogada Ley Orgánica de la Corte
    Suprema de Justicia (Hoy articulo 19 de la Ley
    orgánica del tribunal Supremo de Justicia), que
    consagraba la posibilidad de que las partes presentasen
    informes por escrito u oralmente, en este ultimo caso siempre
    y cuando lo notifiquen al tribunal con anticipación.
    Por tanto, el único vestigio del principio de oralidad
    era el trámite de los informes.

Hoy en día en Venezuela señala
Hernández-Mendible, la introducción del principio
de oralidad en todos los procesos constituye una exigencia
constitucional que obliga a legislar para hacer posible la
materialización del mandato del articulo 257 del la
Constitución, en concordancia con los tratados
internacionales en materia de derechos humanos. Por tanto,
sostiene el citado autor, la introducción del principio de
oralidad en el proceso administrativo es una exigencia
constitucional, y se traduce en la existencia de la preeminencia
de la expresión o exposición oral o
verbal.

  • 2. Principio de Inmediación. Un
    proceso administrativo informado por el principio de oralidad
    ha de estarlo también por el principio de
    inmediación que exigiría la directa
    intervención del juez Contencioso Administrativo en la
    práctica de la prueba. Al igual como acontece con el
    principio de oralidad, para la determinación de la
    vigencia del principio de la inmediación es la fase
    probatoria.

El principio de inmediación busca que el Juez
Contencioso Administrativo tenga una percepción directa
tanto de los alegatos y de las pretensiones, como de los medios
de prueba a través de los cuales se pretende demostrar los
hechos que son objeto del debate en el proceso administrativo,
permitiéndole formarse una clara convicción que le
debe servir para dictar la sentencia de manera
inmediata.

  • 3. Principio de Publicidad. La doctrina
    sostiene que la actuación de los órganos que
    ejercen el poder publico se encuentra sometida al principio
    de Publicidad, y siendo el Poder Judicial integrante del
    mismo, los procesos de los cuales conoce se encuentran
    sujetos también a este principio. Es asi como el
    articulo 357 de la Constitución exige la publicidad
    del proceso, lo cual debe constituir la regla, sin perjuicio
    que en casos excepcionales, por motivo de decencia publica o
    protección al honor, vida privada, intimidad de las
    personas el tribunal resuelva que el asunto se debe tramitar
    a puertas cerradas, es decir, sin la participación de
    personas distintas de aquellas que contienden.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa establece que el proceso
administrativo se rige por el principio de publicidad, salvo que
la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida
por razones de seguridad, orden publico o protección de la
intimidad de las partes (Art. 3 eiusdem). sin embargo, esta
publicidad es relativa pues solo se obtiene a través de
dos vías, la primera, mediante la publicidad de las
audiencias (arts. 57, 63, 70 y 83 de la LOJCA). La segunda
vía, mediante la publicidad del expediente y de los actos
que se desarrollen ante el tribunal (Art. 190, CPC).

  • 4. Principios de brevedad y celeridad.
    el derecho a la jurisdicción no puede entenderse como
    algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe
    prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido que se
    otorgue dentro de los razonables términos temporales
    en que los justiciables lo reclaman en el ejercicio de sus
    derechos e intereses.

En tal sentido, los principios de brevedad y de
celeridad o de aceleración del proceso administrativo se
erigen, junto con el de la eficacia, en unos principios
típicos del proceso moderno que han acabado
consagrándose en las Constituciones
contemporáneas.

Tales principios procesales constituyen principios
fundamentales que aparecen reflejados en lo que el constituyente
denomina el derecho a un proceso expedito y son dilaciones
indebidas (articulo 26 de la Constitución), y que se deben
materializar a través del derecho del justiciable a que si
causa se resuelva dentro de un tiempo razonable.

El Contencioso
Administrativo en Derecho comparado

En el derecho comparado se puede hablar de sistemas
jurídicos para conceptualizar el conjunto de normas e
instituciones que forman un derecho positivo que rige a cierta
colectividad, en el campo del derecho administrativo, por lo que
hace al ejercicio de la jurisdicción administrativa, se
alude a varios esquemas como son:

  • 1. sistema administrativo continental europeo o
    francés.

  • 2. sistemas angloamericano o
    judicial.

  • 3. sistemas de tribunales especiales o
    mixto

  • 4. sistema romano.

En el primer caso, el tribunal se ubica en el marco del
poder ejecutivo, pero sin formar parte de el; en el segundo el
tribunal es parte del poder judicial; en el tercer sistema el
tribunal no corresponde a ninguna de las jurisdicciones
estatales, y en el cuarto esquema corresponde a la
jurisdicción civil resolver las controversias
administrativas. Aquí estudiaremos el sistema
administrativo vigente en Francia e Italia.

Francia

La asamblea de 1790 deja el control de la legalidad en
los actos de la administración al poder ejecutivo. A
partir de la constitución 12 frimarios del año VIII
(1799) esta tarea se encomienda al consejo de estado.

El Consejo de Estado posee dos atribuciones
fundamentales:

  • 1. es consejero de la administración
    activa, ya que tiene participación en la
    formulación de leyes y documentos de tipo
    legislativo.

  • 2. Tiene fundaciones jurisdiccionales, conforma
    al lado de las cortes administrativas de apelación y
    los tribunales administrativos de primera instancia la
    jurisdicción administrativa general.

El consejo de estado se divide en cinco secciones o
formaciones, las cuatro primeras se encargan de los negocios
consultivos y administrativos y la quinta de las cuestiones
contenciosas. Cada sección se integra por un presidente,
seis consejeros de estado en servicio ordinario, un maître
des requetes, un auditor y demás personal.

Ante el consejo de Estado se pueden tramitar cuatro
tipos de procedimientos:

  • 1. contencioso de anulación u objetivo,
    que se dirige a controlar la legalidad de los actos de la
    administración tutelando el cumplimiento de las normas
    jurídicas en los actos de la
    administración.

  • 2. Contencioso de plena jurisdicción que
    persigue la protección de los derechos públicos
    subjetivos de los administrativos, aquí el juez puede
    confirmar, anular o modificar el acto impugnado.

  • 3. Contencioso de interpretación que
    comprende el recurso de interpretación en
    reenvío de tribunales judiciales en el que se invita a
    las partes para que se dirijan a un juez administrativo para
    solucionar una cuestión litigiosa en materia
    administrativa como acto prejudicial y el recurso directo de
    interpretación en el cual se solicita directamente a
    un juez administrativo la interpretación de un acto o
    de una resolución, ambos administrativos.

  • 4. Contencioso de represión para aplicar
    sanciones a los particulares que no adaptan su conducta a las
    reglas de derecho administrativo.

Italia

El esquema Italiano, según José Luis
Vásquez Alfaro, atribuye en materia administrativa,
competencia jurisdiccional a los jueces ordinarios. Respecto de
derechos subjetivos, y a los tribunales administrativos, respecto
de intereses legítimos, no obstante, esta
afirmación es parcialmente cierta, puesto que, el
artículo 103 de la Constitución Italiana otorga en
ciertos casos al Consejo de Estado atribuciones para tutelar
derechos subjetivos.

La competencia de los tribunales administrativos
italianos es de legitimidad, merito y exclusiva. Con la primera
se ocupan de los recursos contra actos definitivos de las
autoridades administrativas en los que se incurra en exceso de
poder o por violaciones a la Ley. La segunda se ejerce a
través de los recursos que tienen como finalidad constatar
la oportunidad y conveniencia de un acto administrativo; destacan
en este apartado los recursos cuyo propósito consiste en
lograr que la administración ajuste su conducta a las
determinaciones de la jurisdicción ordinaria. La tercera
consiste en la competencia que la Ley otorga a los tribunales
administrativos para conocer de una materia concreta.

El procedimiento ante los órganos de
jurisdicción administrativa es relativamente simple, sigue
los pasos de un litigio entre partes; se presenta la demanda y se
notifica a la contraparte; comparece la demandada; después
se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, en las cuestiones
probatorias prevalece el principio inquisitivo. Es importante
asentar que los órganos de la jurisdicción
ordinaria tienen competencia para resolver conflictos entre la
administración y los gobernados en cuestiones relativas a
los derechos civiles y políticos. En la sentencia que
emitan los tribunales de la jurisdicción ordinaria se
puede llegar a considerar ilegal el acto administrativo
impugnado, lo que obliga a la administración a conducirse
en los términos que señala la sentencia.

Proceso y
acciones contencioso administrativo

Para comprender mejor qué es una acción
contenciosa administrativa, primero debemos tener
en cuenta que el acto administrativo no puede ser
producido a voluntad del órgano al que compete
su misión obviando el apego a
un procedimiento y a las garantías
constitucionales, sino que ha de seguir necesariamente un
procedimiento determinado. De ahí que existe ilegalidad
cuando el acto ha sido dictado vulnerando el procedimiento
legalmente establecido, es decir, sin respetar las
garantías mínimas que aseguren
la eficacia y acierto de las decisiones administrativas
y los derechos de los administrados. La interposición de
un recurso administrativo para cuestionar la validez
del acto administrativo inicia un procedimiento distinto e
independiente del que fue seguido para emitir el acto
recurrido, pero sujeto a los
mismos principios procesales y ante la misma entidad.
Su trámite, en tanto modo
de producción del acto administrativo,
condiciona su validez. Mediante la acción contenciosa
administrativa se asegura un control de la
administración pública por parte
del Poder Judicial. La acción contenciosa
administrativa da origen a un proceso judicial llamado
contencioso administrativo, pues se trata, prácticamente,
de la continuación de un procedimiento administrativo pero
en la vía judicial. De esta forma es como el proceso
contencioso administrativo se presenta como un medio a
través del cual el Poder Judicial controla la
constitucionalidad y la legalidad de la
actuación administrativa.

Pedro Cartolín al respecto señala:
"La acción contencioso-administrativa
 implica una contienda entre un particular y la
administración pública, la cual es resuelta
por el Poder Judicial. Mediante esta acción, se
cuestiona una decisión de la administración,
desde el punto de vista jurídico, y -a su vez- se pretende
proteger la efectiva tutela de
los derechos e intereses de los
administrados".

El acto administrativo, sigue siendo
válido hasta que su supuesta nulidad o invalidez no sea
expresamente declarada por la autoridad 
administrativa que lo emitió o por su superior o por
el juez competente, mientras tanto dicho acto
administrativo se presume válido.
Marcial Rubio Correa expresa lo siguiente "La
acción contencioso – administrativa es
el derecho que tienen las personas de recurrir ante
el Poder Judicial para que anule con fuerza
obligatoria cualquier acto o resolución del Poder
Ejecutivo o de otros órganos administrativos
del Estado, que
pronunciándose sobre derechos individuales,
perjudican a una o más personas"

Debe tenerse en cuenta el hecho de
que en el proceso contencioso administrativo
se tutelan cualquier tipo de situación
jurídica de los particulares que se encuentre 
vulnerada o amenazada, y no sólo los derechos
subjetivos sino también los intereses legítimos de
los particulares.

El procedimiento
de nulidad de los actos de efectos generales y
particulares

En cuanto al procedimiento en los casos de demandas de
nulidad de los actos administrativos, deben destacarse varios
aspectos específicos que se fueron elaborándose por
la jurisprudencia y la doctrina en las últimas
décadas.

En cuanto a los actos administrativos de efectos
generales, la legitimación para impugnarlos y para hacerse
parte en los juicios corresponde a cualquiera que alegue un
simple interés en la anulación o en el
mantenimiento del acto impugnado. La acción en estos casos
es una acción popular contencioso administrativa, tal como
se derivada del articulo 21, párrafo 9º de la
derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuando disponía que "toda persona natural o
jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por
una acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de
los órganos del poder Publico nacional, estada o
Municipal,…, pude demandar la nulidad del mismo ante el
tribunal Supremo de Justicia por razones de Inconstitucionalidad
o de ilegalidad". Se trata de la misma acción popular que
se ha establecido en materia de control de constitucionalidad de
las leyes y que tiene sus antecedentes desde mitad del Siglo
XIX.

En cuanto a las condiciones de admisibilidad de las
demandas de nulidad de actos administrativos de efectos
particulares, tradicionalmente la legitimación activa se
atribuía a quienes fueran titulares de un interés
personal, legítimo y directo en la impugnación del
acto administrativo. Esta exigencia ha sido formalmente eliminada
tanto con la derogación de la LOTSJ como con la
sanción de la LOJCA que no lo contempla.

Distinta es la situación de de la posibilidad de
participación en los juicios como demandantes o como
partes, de los entes, consejos comunales, colectivos y otras
manifestaciones populares de planificación, control,
ejecución de políticas y servicios públicos,
en cuyo caso el acto administrativo impugnado debe tener
vinculación con su ámbito de actuación. Esas
entidades pueden incluso emitir su opinión en los juicios
cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de
actuación, aunque no sean partes (Art. 10).

Se trata de lo que se ha regulado en la
Constitución para la tutela judicial de los intereses
colectivos o difusos (Art. 26), resultado del reconocimiento para
la participación en los juicios de nulidad de los actos
administrativos, además del interés personal,
legitimo y directo del recurrente, de otras situaciones
jurídicas subjetivas que corresponden a una comunidad
concreta o a la colectividad en general. Con ello, se ha
reconocido legitimación pata actuar a las entidades
representativas de intereses colectivos legalmente establecidas y
reconocidas (intereses colectivos), y a quienes en determinadas
circunstancias invoquen la protección de los intereses
supra-individuales que conciernen a toda la colectividad
(intereses difusos), lo que se había recogido en el
articulo 18, párrafo 2º, de la derogada LOTSJ.

En los juicios contencioso administrativos incluyendo lo
de nulidad de actos administrativos conforme a la LOJCA, el
concepto de parte es fundamental, pues la parte demandante es la
que debe identificarse en la demanda como parte actora (arts. 33,
2; 34); la parte demandada es la que debe citarse como parte
demandada (Art. 37); son las partes las que pueden formular
observaciones a los autos del juez para mejor proveer (Art. 39);
son las partes las que pueden solicitar al juez dictar
providencias (Art. 409; es la actuación de las partes la
que puede evitar la perención (Art. 41); es en
relación con las partes que surgen las causales de
recusación e inhibición de los jueces (Art. 41 ss);
son las partes las que participan en la audiencia preliminar,
pueden solicitar providencias de correcciones procedimentales, y
pueden promover pruebas, convenir en hechos y oponerse a pruebas
(arts. 57, 60 y 62); son las partes las que pueden solicitar al
juez que se convoque a grupos organizados de la sociedad cuyo
ámbito de actuación se encuentre vinculado con el
objeto de la controversia, para que participen en la audiencia
opinando sobre el asunto debatido (Art. 58), son las partes las
que pueden participar en la audiencia conclusiva (Art. 63); son
las partes las que deben ser notificadas de la sentencia (art.
64), son las partes las que en los juicios de nulidad, de
interpretación y de controversias, piden solicitar al juez
que se notifique a determinadas personas (Art. 68,3); son las
partes las que son oídas en la audiencia oral (Art. 70),
son la partes las que como tales pueden atender al cartel de
emplazamiento (Art. 80), las que pueden participar en la
audiencia de juicio (arts. 82 y 83), promover pruebas, convenir
en hechos y oponerse apruebas (Art. 84); son las partes las que
pueden solicitar que se dicten medidas cautelares (Art. 104); son
las partes las que pueden participar en la ejecución de
sentencias (Art. 109, 110); son las partes las que pueden apelar
las sentencias (arts. 92, 94) y contestar la apelación
(Art. 94), y, en fin son las partes las que pueden intentar el
recurso especial de juricidad (Art. 94) y contestarlo (Art.
99).

La alzada
contencioso administrativo

El recurso de alzada es
un recurso de carácter administrativo a
través del cual se busca que un órgano
administrativo revise un acto dictado por otro
órgano dependiente jerárquicamente de
él, buscando que enmiende conforme a Derecho el
acto del órgano inferior.

Es un recurso administrativo ordinario, preceptivo
y vertical que se interpone ante el
órgano superior jerárquico del que
dictó el acto que es objeto
de impugnación.

El recurso de alzada tiene una clara analogía con
un recurso de apelación del orden
jurisdiccional.

En ocasiones el recurso de alzada es potestativo. Esto
es, el administrado puede optar por no interponerlo, prefiriendo
acudir directamente a la vía judicial, interponiendo
para ello un recurso contencioso-administrativo ante
el juez competente. En otras ocasiones es requisito
obligatorio el haber planteado el recurso de alzada en tiempo y
forma, y que este no haya sido estimado, como medida previa a
poder acudir ante el juez.

Los actos impugnables en vía de recurso de alzada
son los actos definitivos (resoluciones) o de trámite
cualificados que no ponen fin a la vía
administrativa; la finalidad de interponer un recurso de alzada
es, además de intentar lograr
la revisión por motivos de legalidad del acto
que se impugna, la de poner fin a la vía
administrativa (o agotar la vía administrativa)
para poder acudir, en su caso, a la vía
contencioso-administrativa.

Las acciones
especiales y la ejecución de sentencia contra la
Administración Pública

La ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, ha venido a "ordenar" por primera vez
el proceso de ejecución de sentencias contra los entes
públicos.

Comienza por reconocer, que la ejecución de la
sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal le
corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en
primera instancia y esta podrá llevarse a cabo de manera
voluntaria o forzosa.

  • 1. La ejecución voluntaria de los
    entes descentralizados territoriales

Si la ejecución de la sentencia debe ser llevada
a cabo por la República o algún Estado, cuando
hayan sido condenados en juicio, se seguirán las normas
establecidas de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.

  • 2. La ejecución voluntaria de los
    entes descentralizados funcionalmente

En los casos que resultaren condenados por sentencia
definitivamente firme los institutos autónomos,
fundaciones, sociedades del Estado o empresas en los cuales estas
personas publicas tengan participación decisiva, el
órgano jurisdiccional, a petición de parte
interesada, ordenará su ejecución.

  • 3. la oportunidad para la
    ejecución voluntaria

A tales fines, el órgano jurisdiccional
notificará a la parte condenada para que dé
cumplimiento voluntario a la sentencia, dentro de los 10
días de despacho siguientes a su
notificación.

Durante ese lapso, se podrá proponer al
ejecutante una forma de cumplir con la sentencia y las partes de
mutuo acuerdo podrán suspender el lapso establecido para
la ejecución voluntaria, por el tiempo que consideren
pertinente.

  • 4. la forma y oportunidad de la
    ejecución forzosa

Una vez vencido el lapso para el cumplimiento
voluntario, el órgano jurisdiccional a instancia de parte,
determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a
lo ordenado por la sentencia, teniendo en cuenta lo
siguiente:

  • 1. La ejecución de una obligación
    de pago de suma de dinero: cuando la condena hubiese
    recaído sobre una cantidad liquida de dinero, el
    tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa
    condenada en el proceso, que en el caso de que no exista
    provisión de fondos suficientes en el presupuesto
    vigente, que se incluya el monto a pagar en el presupuesto
    del año próximo y del siguiente. El monto anual
    de dicha partida no excederá del cinco por ciento de
    los ingresos ordinarios de la autoridad pública
    obligada a la ejecución.

  • 2. la ejecución de una obligación
    d entrega de bienes: cuando en la sentencia se hubiese
    ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará
    a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso
    publico, servicio publico o actividad de utilidad publica, el
    órgano jurisdiccional acordara que el precio sea
    fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley
    de expropiación por causa de Utilidad Publica o Social
    y una vez fijado el precio se procederá como si se
    tratase del pago de cantidades de dinero.

  • 3. La ejecución de una obligación
    de hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado al
    cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal
    fijará un lapso de 30 días consecutivos para
    que la parte condenada cumpla lo establecido y si no se le
    diese cumplimiento, el tribunal procederá a ejecutar
    la sentencia.

  • 4. le ejecución de una obligación
    de no hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado a
    una obligación de no hacer, el tribunal
    ordenará el cumplimiento de dicha
    obligación.

  • 5. La ejecución de sentencias contra
    particulares. Esto debe hacerse conforme a los dispuesto en
    el Código de Procedimiento Civil (arts. 523 al
    531).

  • 6. La apreciación critica a la
    regulación de la ejecución de
    sentencias.

Procedimiento
contencioso administrativo inquilinario y de la
función
pública

Procedimiento Contencioso Administrativo
Inquilinario

El procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario
viene regulado por la nueva ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.

Con relación a los artículos 77 al 81 de
la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios. Vemos en este
primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento
judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la
decisión última emanada del organismo regulador del
alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos
después de la última notificación de la
decisión anterior pata entablar el recurso de
nulidad. 

Puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el
procedimiento recurra enseguida, pero la otra, que tampoco
está de acuerdo con la regulación, lo haga al cabo
de los 60 días. El recurso no impide la aplicación
inmediata de la fijación del alquiler hecha por el
Organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la
notificación que se les haga. Si el recurso tuviera como
resultado que hay que volver a practicar la regulación,
habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se
corrija la anterior. 

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el
artículo 81 permite al tribunal ordenar la
suspensión del acto administrativo impugnado.

Artículo 79 en relación a esta norma,
según la cual la decisión que dicte el tribunal de
lo contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el
recurso de nulidad dejando a la competencia del organismo
regulador el asunto de la nueva regulación del alquiler,
es decir que hay que empezar todo de nuevo (el artículo 26
de la Constitución está en contra de las
reposiciones inútiles). Esto sin contar con que la nueva
decisión administrativa que se dicte también
podrá Impugnarse ante el contencioso-administrativo, en
una suerte de recursos, decisiones y más recursos que
pudiera no tener fin. Nos parece que un sistema tan dilatorio
como el establecido en estos dos últimos títulos no
beneficia al arrendador ni al arrendatario. Seguramente
habrá algunos abogados que viven de esto y funcionarios,
que les llegará trabajo, que creerán en la bondad
de este articulado, pero sinceramente pensamos que perjudica a
los demás si no funciona en forma expedita y
económica, cosa no fácil de lograr.

El propietario de un edificio con 50 ó 100
apartamentos y que piense regular el alquiler cada dos
años tal como manda esta ley, puede enfrentar una
situación delicada si algunos inquilinos se juntan para
oponerse a la nueva regulación por considerarla muy alta y
buscan un abogado que se aproveche de las incidencias, cuestiones
previas, apelaciones, reposiciones y recusaciones posibles e
imposibles y toda la parafernalia que permite nuestra corruptela
procesal y contra la cual nuestra Constitución dama en el
desierto en su artículo 26 y otros. Mientras dura el
pleito, dichos inquilinos seguirán depositando el alquiler
viejo en un tribunal, para desesperación del citado
casero. Todo se hubiera podido evitar con solo decir que el
alquiler se podrá actualizar cada dos años de
acuerdo con el índice de precios al consumidor
(IPC). 

Ahora bien ya que el Procedimiento  Contencioso
Administrativo Inquilinario se rige por las mismas normas del
Procedimiento Contencioso Administrativo Ordinario, el cual se
encuentra regulado por la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Procedimiento Contencioso Administrativo De La
Función Pública

La Ley del Estatuto de la Función Pública
en su artículo 92, establece que los actos administrativos
de carácter particular dictados en ejecución de la
ley por los funcionarios o funcionarias públicas
agotarán la vía administrativa, en consecuencia
solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del
 término previsto en el artículo 94 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, conforme a la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual
establece un lapso de 90 días para ejercer el recurso,
contados a partir de la notificación del acto
administrativo al interesado.

La notificación es considerada como requisito
esencial para la eficacia de los actos administrativos, y si
dicha notificación no se verifica carecerá de
ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a
correr los lapsos para su impugnación.

La manera como se va a llevar a cabo esta
notificación la tenemos estipulada en el estatuto de la
función pública, artículo 92…"a
partir de la notificación…,   y en la ley de
procedimientos administrativos, capítulo IV de la
publicación y notificación de los actos
administrativos.

Las Notificaciones que no llenen las formalidades del
artículo 74 de la ley de procedimientos administrativos se
consideraran defectuosas, a menos que se haya cumplido la
finalidad de la misma, es decir, si el administrado ha conocido
el contenido de la decisión y sus motivos, y ha acudido
oportunamente a impugnarla ante el órgano jurisdiccional
con competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione
sus derechos subjetivos e intereses legítimos".

Se debe entregar en La notificación  en el
domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se
exigirá recibo firmado en el cual se dejará
constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido
de la notificación, así como del nombre y
cédula de identidad de la persona que la reciba, no
quedando ineficaz  la notificación hecha en un acta
suscrita por dos testigos, en la negativa de la parte interesada
a firmarla, según la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. 

En el caso que sea practicada por un funcionario que no
tenga facultad, está viciado por incompetencia y por ende
de nulidad absoluta

Cuando resulte impracticable la notificación en
la forma prescrita en el artículo anterior, se
procederá a la publicación del acto en un diario de
mayor circulación de la entidad territorial donde la
autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se
entenderá notificado el interesado quince (15) días
después de la publicación, circunstancia que se
advertirá en forma expresa.  En caso de no existir
prensa diaria en la referida entidad territorial, la
publicación se hará en un diario de gran
circulación de la capital de la
República. 

Si sobre la base de información errónea,
contenida en la notificación, el interesado hubiere
intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo
transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de
determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para
interponer el recurso apropiado.

El objeto del Contencioso administrativo funcionarial lo
encontramos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, el cual atribuye al Contencioso
Administrativo funcionarial el conocimiento y decisión de
todas las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de dicho instrumento y en particular las
siguientes: 

  • 1. Las reclamaciones que formulen los
    funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a
    ingresar en la función pública cuando
    consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los
    órganos o entes de la Administración
    Pública.

  • 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad
    de las cláusulas de los convenios
    colectivos.

Toda controversia presente en las relaciones
jurídicas funcionarial se resuelve  a través
del contencioso administrativo funcionarial como lo estipula el
artículo 92 de la Ley De Estatuto De La Función
Publica  mencionada.

El procedimiento contencioso administrativo funcionarial
consiste en la impugnación de los actos administrativos de
carácter particular. Se accede a este recurso con la
interposición de la querella la cual debe presentarse ante
este órgano jurisdiccional de manera escrita y con las
formalidades del articulo 95 de la Ley anteriormente.

La Querella  activa este órgano
jurisdiccional siendo ella el medio por el cual los funcionarios
públicos con el carácter de particular, como
actúan en el contencioso administrativo busca la
invalidación o anulación de un acto administrativo
que afecta directamente sus derechos o intereses. Por lo tanto la
querella acción el órgano jurisdiccional y en ella
se expresa las pretensiones de los accionantes para ser
satisfechas por el juez como director del proceso y como fin
último obtener un pronunciamiento del órgano
jurisdiccional a través de la sentencia.

El artículo 95 de La Ley De Estatuto De La
Función Pública esta debe ser por escrito de manera
breve, inteligible y precisa, la cual debe contener en su escrito
los siguientes requisitos:

  • 1. Identificación del accionante, el
    cual puede actuar solo o asistido por un abogado, en este
    último caso deberá identificar el nombre y
    demás datos del abogado, y cuando este es su
    representante colocar los datos del poder y agregarlo a la
    querella.

  • 2. El acto administrativo o la cláusula
    de la convención colectiva cuya nulidad se solicitad o
    los hechos que afecten al accionante, si tal fuera el caso.
    En este requisito se ventilan dos situaciones la primera es
    una vía de Derecho cuando se tiene claro que el acto
    administrativo viola una norma ya sea esta una
    cláusula o una ley, y la segunda es una
     vía de Hecho es una actuación material
    que afecta los interés del accionante.

  • 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el
    caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor
    claridad y alcance. Lo que se busca con esto es una
    indemnización económica por todo aquello que se
    dejo de percibir por el acto administrativo o aquello que se
    pudo percibir y por esta decisión no se logro obtener,
    todo esto debe especificarse con detalle en la querella y el
    juez podrá acordar en la definitiva cuando la
    razón acompañe al accionante.

  • 4. Las razones y fundamentos de la
    pretensión, sin poder explanarlos a través de
    consideraciones doctrinales. Los precedentes
    jurisprudenciales podrán alegarse solo si los mismos
    fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la
    situación de hecho planteada. En ningún caso se
    transcribirán literalmente los artículos de los
    textos normativos ni las sentencias en su integridad. En este
    requisito encontramos un limite para la redacción de
    la querella  la cual no puede ser extensa con
    ilustraciones doctrínales ni jurisprudenciales que
    hagan tedioso la revisión de la misma por parte del
    juez donde tendrá que invertir un tiempo extenso para
    la lectura de la misma. Con la limitante de no transcribir
    los artículos textualmente vemos que es innecesario ya
    que ese contenido este alcance y conocimiento del juez por lo
    tanto solo es necesario la señalización del
    artículo que es la base jurídica de las
    pretensiones expuestas en la querella.

El procedimiento
contencioso tributario

El recurso contencioso tributario se trata de un recurso
interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no
está de acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de
abogados y sus trámites guardan semejanza con los juicios
de nulidad.

Es interesante destacar que el articulo 259 par 2º
señala la no procedencia del recurso contra decisiones
tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado
para evitar la doble tributación, así como tampoco
contra actos dictados por administraciones tributarias del
exterior donde se solicite al estado venezolano la
recaudación de tributos. Tampoco se puede recurrir contra
actos señalados expresamente en las leyes, como
podrían ser los que nieguen una prorroga en el pago de
impuesto o fraccionamiento del mismo, el que intime derechos
pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia o la opinión emitida por el Fisco al
interpretar las normas tributarias, entre otros.

El código tributario utiliza el termino
"días hábiles" para indicar el lapso de 25
días, cintados a partir de la notificación del acto
o del vencimiento del plazo para decidir el recurso
jerárquico, que da la ley para interponer el recurso
contencioso ante tribunales.

La competencia exclusiva en materia tributaria pertenece
a los tribunales superiores de lo Contencioso-tributario (Art.
329 7 330).

Como ultimo punto tenemos la ejecución de la
sentencia, se refiere a los tribunales ejecutores, los cuales son
los contencioso-tributarios que hayan conocido en primera
instancia.

El procedimiento
contencioso agrario

Antes de abordar el desarrollo de los procedimientos
administrativos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta
necesario precisar el concepto de procedimiento administrativo,
el cual se presenta como una ordenada sucesión de actos a
través de los cuales se forma la voluntad de la
administración, voluntad que se emite a través de
un acto administrativo o bien se vuelve sobre un acto anterior
para su corrección (Araujo Juárez, 1998; Brewer
Carias, 2002; Leal Wilhem, 2001).

Así, el procedimiento administrativo está
constituido por una serie de actos intermedios de índole
peculiar llamados actos procedí mentales cumplidos por los
administrados o por la propia Administración
Pública, con la finalidad de preparar el acto terminal,
que es la decisión. Siendo un "… instrumento formal
para conseguir una decisión…" (Araujo
Juárez, 1998:243), o "… un proceso…" (Leal
Wilhem, 2001:119), se comprende que se encuentre dividido en una
serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en:
iniciación, sustanciación, terminación y
eventualmente, de integración o
ejecución.

Partes: 1, 2

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