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Principios generales del Contencioso Administrativo (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Se inicia de oficio con una decisión de la
autoridad competente, la cual debe expresar el objeto del
procedimiento administrativo. Ésta constituye un acto de
trámite, y como tal, en principio, no será
susceptible de impugnación autónoma, no requiere
ser motivada5, aunque resulta lógico que se haga
referencia a las circunstancias determinantes del mismo. El
procedimiento de declaratoria se incoará por las causas
siguientes:

a. Por decisión del órgano competente, por
iniciativa propia. Conforme el artículo 36 las Oficinas
Regionales de Tierras tiene la potestad de acordar la apertura de
la averiguación de oficio cuando exista presunción
de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas en
cuyo caso la Oficina ordenará la elaboración de un
informe técnico

b. Por decisión del órgano competente como
consecuencia de una denuncia. En este sentido el artículo
35 de la LTDA establece la posibilidad de que cualquier ciudadano
presente denuncia motivada ante la Oficina Regional de Tierras,
cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras o
incultas. La Oficina Regional considerando la
fundamentación de la denuncia, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la recepción de la
denuncia, decidirá sobre la apertura de una
averiguación y ordenará la elaboración de un
informe técnico. La denuncia referida es de naturaleza
facultativa, el administrado formula la denuncia voluntariamente
lo cual configura "…el ejercicio privado de funciones
públicas
" (Araujo Juárez, 1998:275); y, no
obliga a la Administración Pública Agraria a
actuar, sino que en vista de los hechos denunciados, la
Administración decide sobre la tramitación del
procedimiento administrativo que de llegar a incoarse,
habrá de considerarse iniciado de oficio, en virtud de la
decisión adoptada en tal sentido por la
Administración.

Por otra parte, la LTDA faculta a las Oficinas a
realizar "averiguaciones" sobre las tierras propiedad de
particulares, estas averiguaciones configuran un
"subprocedimiento administrativo instructorio" (Tenore en Leal
Wilhem, 2001:123), el cual tiene por finalidad adquirir elementos
de valor de hecho y de derecho conducentes a un procedimiento
administrativo mas amplio, como consecuencia de este se levanta
un informe que será la base para dictar el acto formal de
apertura.

En este sentido el artículo 37 dispone que si del
informe técnico se desprenden elementos que hagan inferir
que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas la
respectiva oficina dictará un auto de emplazamiento en el
cual especificará con mayor exactitud los linderos de las
tierras objeto de la averiguación, identificará al
denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de
las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener
interés en el asunto. Por tanto, la potestad discrecional
que se le confiere a las oficinas regionales en relación a
la iniciación del procedimiento de declaratoria de ninguna
manera podrá ser el resultado de una actuación
arbitraria, en todo caso debe resultar de principios, normas,
directrices o apreciaciones de carácter científico
o técnico. El auto indicado configura el denominado por la
doctrina acto de inicio, auto de apertura, el cual conforma el
acto formal de inicio del procedimiento (Araujo Juárez,
1998; Brewer Carias, 2002; Leal Wilhem, 2001), y es el primer
acto del expediente que se debe aperturar.

En todo procedimiento el interesado tiene el derecho a
tener conocimiento de la iniciación del procedimiento
administrativo, lo cual es consustancial con el derecho a la
defensa. En el mismo auto de emplazamiento conforme al
artículo 37 se ordenará publicar en la GOA, un
cartel mediante el cual se notificará al propietario de
las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para
que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la
defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8)
días hábiles contados a partir de la fecha de la
respectiva publicación.

La sustanciación es la etapa más variada y
variable del procedimiento administrativo, incluyendo un gran
número de actos de instrucción que tienden a
proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio
necesario para una adecuada decisión (Araujo
Juárez, 1998).

Siguiendo a Gonzalo Navarro (en Araujo Juárez,
1998) se pueden sistematizar las distintas actividades que tienen
lugar en la sustanciación de un procedimiento
administrativo en tres grupos, a saber, las actividades de
aportación de datos (alegación), las cuales
introducen datos fácticos o jurídicos que pueden
servir de fundamento a la decisión; actividades de
comprobación de datos (pruebas), dirigidos a provocar el
convencimiento sobre la existencia de los datos aportados; y,
actividades mixtas, donde se incluyen los informes de los
órganos administrativos, que no sólo aportan datos
sino que sirven para su comprobación.

Durante el lapso anterior se pueden adoptar expresamente
dos posturas, la primera, desvirtuar el carácter de ociosa
o inculta de una tierra, en cuyo caso se pasa al procedimiento de
certificación de finca productiva conforme a lo regulado
en la LTDA en los artículos del 41 al 48 ambos inclusive,
debiendo la Oficina Regional remitir las actuaciones al
Directorio del INTI para que decida lo conducente. Dicha
decisión puede ser una declaratoria de Finca ociosa o
inculta o la Certificación de finca productiva
según corresponda. La segunda postura, puede ser convenir
en reconocer el carácter ocioso o inculta de la tierras en
cuyo caso optará por solicitar la certificación de
finca mejorable, pasando al procedimiento de certificación
de finca mejorable regulado en la LTDA del artículo 49 al
58 ambos inclusive. Por tanto se deben remitir las actuaciones al
Directorio de INTI para que decida, declarando las tierras como
ociosas o incultas u otorgando el beneficio
solicitado.

Conclusiones

La garantía del principio de la legalidad
aplicado a la Administración Pública, consecuencia
del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta
constitucionalmente a los particulares de poder someter los
actos, hechos y actuaciones de la Administración a control
por órganos judiciales especializados, que conforman, en
el caso venezolano, la denominada "jurisdicción
contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259
de nuestra Carta Fundamental.

El sistema contencioso administrativo exhibe tres
elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el
procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa
es el elemento importante en todo sistema ya que impone la
intervención de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Al respecto, cabe destacar, que
nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el
2000 (artículo 259) define cuál es el objeto de la
jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en
Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa
ha sido obra del constituyente.

La jurisprudencia patria ha resaltado desde hace
bastante tiempo que el sistema de justicia administrativa en
Venezuela: "consagra el sistema judicialista de la
jurisdicción contenciosa-administrativa apartándose
del sistema francés y reafirmando la tendencia
tradicionalmente predominante en la legislación nacional,
de atribuir el control jurisdiccional de la legalidad de los
actos de la Administración a los órganos del Poder
Judicial".

Los procedimientos ordinarios contencioso
administrativos a los que se limita este estudio tienen su
fundamento legal en:

  • Primeramente en la Constitución Bolivariana
    de la República de Venezuela, como Carta Fundamental
    de la cual derivan las leyes, en su articulo 259 y 266
    ordinal 5.

  • La Ley Orgánica de la Jurisdicción
    Contencioso-Administrativa.

El derecho administrativo no puede ser indicador de la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La tendencia hoy día es la ampliación de
la prenombrada jurisdicción y, por ende, debe superarse
cualquier teoría que propugne la exclusión de
determinados actos del control
contencioso-administrativo.

Referencias
Bibliográficas

Garay, Juan. Código
Orgánico Tributario (Comentado).
Ediciones Juan Garay.
Enero 2002.

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Gaceta
Oficial Nº 39.295 del 29 de Octubre de 2009.

Ley Orgánica de a Jurisdicción
Contencioso Administrativa Vol. 1.
Varios Autores.
Fundación Estudios de derecho Administrativo. Caracas,
2010.

La Ley del Estatuto de la Función
Pública
. Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de
septiembre de 2002.

Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Gaceta
Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.

http://www.monografias.com/trabajos21/ley-contencioso-administrativo/ley-contencioso-administrativo.shtml

http://francybecerra.blogspot.com/2009/03/contencioso-administrativo-funcionarial.html

http://www2.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0798-14062005000200005&lng=es&nrm=iso

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

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