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Protección del inversor extranjero



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    CAPITULO I LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL
    MARCO DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Por primera
    vez, en el año 1960 se dio un proceso de
    globalización y liberación económica y de
    apertura comercial por medio de un instrumento internacional
    denominado como el Tratado Bilateral de Promoción y
    Protección Recíproca de Inversiones. Puesto que se
    trata de cuidar por un lado, la necesidad de brindar una efectiva
    protección al inversor extranjero, lo cual es una
    cuestión fundamental, para el momento de llevar a cabo una
    inversión por parte del Estado receptor y de esta manera
    promover las inversiones dentro un marco legal con sustento,
    seguro y estable. Sin embargo, por otro lado, tenemos la postura
    de los países receptores de capital que rechazan todo
    marco legal que dote de poder a los operadores privados de
    inversiones.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Como es conocido y
    sabido, los países en desarrollo o mercados emergentes se
    proveen de oportunidades de inversión y atractivas
    rentabilidades que deben ser sopesadas frente a ciertas
    desventajas, como: Un sistema legal no demasiado apto por tener
    una clara preponderancia del poder administrativo sobre el
    judicial. Sistemas deficientes de protección de derechos,
    instituciones políticas débiles, entre otras. Es
    necesario tomar en cuenta que esto ha motivado la popularidad de
    los tratados de protección de los inversores extranjeros,
    asegurando así el respeto a ciertos derechos, y en caso de
    violación, estos términos serán juzgados por
    tribunales arbitrales internacionales.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El régimen de la
    inversión extranjera en el Derecho Internacional
    Público y Privado: Se dice que entre los países
    donde se hacían los tratados de protección
    existían diferencias notables con respecto al contenido
    que debía tomarse en cuenta en las normas de
    protección hacia los inversores fuera de los
    límites de los territorios nacionales de los Estados, lo
    cual ha generado tradicionalmente, un significativo nivel de
    confrontación política entre países
    exportadores y receptores de capital, puesto que se involucra
    potestades que devienen de la soberanía del Estado, como
    por ejemplo: El control sobre la propiedad. La
    exploración. La explotación y
    comercialización de los recursos naturales, y, Otras
    actividades económicas.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El régimen de la
    inversión extranjera en el Derecho Internacional
    Público y Privado: Cabe destacar, que durante los
    últimos cincuenta (50) años, el régimen
    jurídico internacional de la inversión extranjera
    ha sufrido cambios fundamentales; es por ello, y debido a la
    ausencia de un régimen convencional específico, la
    doctrina clásica sostenía que el Estado receptor de
    capital debía garantizar al inversor extranjero un
    tratamiento conforme a un “estándar mínimo
    internacional”. Si bien el Estado del cual el inversor era
    nacional no podía basar su reclamo en el hecho de que
    éste recibiría un mejor trato en su propio
    país, sí podía hacerlo en caso de que las
    leyes o el comportamiento del Estado receptor no se ajustaran a
    la pauta mínima de tratamiento internacional. Sin embargo,
    los países latinoamericanos consideraban como mejor
    alternativa que el trato al inversor extranjero debía ser
    idéntico al brindado al propio inversor nacional; en otras
    palabras, el Estado solo estaba obligado a brindar a los
    inversores extranjeros el mismo tratamiento que a sus inversores
    nacionales.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El régimen de la
    inversión extranjera en el Derecho Internacional
    Público y Privado: Es importante considerar que durante el
    siglo XIX y en los primeros años del siglo XX, se dio una
    problemática grave por parte de la política abusiva
    de los países exportadores de capital en América
    Latina lo que condujo continuos desacuerdos acerca del contenido
    del mencionado como “estándar mínimo”;
    estos abusos estaban categorizados por: El cobro compulsivo de la
    deuda pública mediante el bloqueo de puertos y otras
    medidas de fuerza. La ocupación de aduanas como forma de
    garantía. La presentación de reclamos pecuniarios
    absolutamente exagerados, y, La imposición del arbitraje
    para determinar su monto. Comprendiendo la reacción de
    defensa de los países de América Latina ante esto,
    se manifiesta las denominadas “Doctrina Drago” y
    “Doctrina Calvo”.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El régimen de la
    inversión extranjera en el Derecho Internacional
    Público y Privado: La determinación del contenido
    de las normas del Derecho Internacional Público, en
    particular aquellas aplicables a la protección de los
    inversores extranjeros, tiene una considerable importancia
    política y económica. Los criterios aplicables a la
    protección de los inversores (e inversiones en general)
    fueron objeto de enconados debates en el seno de la Asamblea
    General de las Naciones Unidas durante las décadas de 1960
    y 1970, plasmados en la Resolución 3171 del 17 de
    diciembre de 1973. Este reconocimiento del principio de la
    soberanía permanente del Estado sobre sus recursos
    naturales y sobre el conjunto de las actividades
    económicas desarrolladas en su territorio, puso en
    evidencia una serie de divergencias entre los países
    exportadores y receptores de capital:

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El régimen de la
    inversión extranjera en el Derecho Internacional
    Público y Privado: a) El carácter absoluto o no de
    la soberanía del Estado sobre sus recursos naturales. Esto
    es, si su ejercicio sobre la propiedad extranjera es discrecional
    o si está sometido a las condiciones impuestas por el
    Derecho Internacional, tales como la justificación de un
    acto de expropiación por causa de “utilidad
    pública”, sobre una base de no
    discriminación; b) Si el Estado tiene la
    obligación, según Derecho Internacional, de pagar
    una compensación por un acto de expropiación o
    nacionalización de la propiedad extranjera. c) Cuál
    es la naturaleza jurídica de los contratos concertados
    entre los Estados y las empresas extranjeras para la
    explotación de determinados recursos naturales. d)
    Cuál es la ley aplicable y la jurisdicción
    competente, en caso del surgimiento de una controversia sobre
    inversión.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El régimen de la
    inversión extranjera en el Derecho Internacional
    Público y Privado: Podemos decir entonces, que la
    posición que fueron adoptando los Estados se corresponde a
    su ubicación en el flujo de capitales, dicho de otra
    manera, la condición de exportador o importador de capital
    incidió sobre la posición que asumieron los Estados
    sobre el tratamiento y la protección de los inversores
    extranjeros, y sobre el contenido mismo de las normas de los
    Derechos Internacionales. Es por ello, que estas divergencias
    impulsaron a los países exportadores de capital, a
    establecer reglas y principios que integraban la
    protección del inversor extranjero, mediante la
    celebración de tratados internacionales, con el fin de
    unificar todos los derechos.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El régimen de la
    inversión extranjera en el Derecho Internacional
    Público y Privado: Por su parte, desde una óptica
    jusprivatista internacional se consideraría dos (2)
    opciones con respecto a inversor extranjero: Se aplicaría
    el derecho del lugar de ejecución de la inversión,
    y en tal caso el particular se vería desprotegido, al
    encontrarse sujeto a la legislación del país
    receptor del capital y con todos los problemas que ello conlleva,
    Se aplicaría el derecho del domicilio del inversor
    extranjero, lo cual sería injusto para los nacionales del
    país receptor de la inversión, sin perjuicio de su
    no aplicación por el orden público
    internacional.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El régimen de la
    inversión extranjera en el Derecho Internacional
    Público y Privado: Tenemos que mencionar que cuando
    nuestro Derecho Internacional Privado nos remite a un
    ordenamiento jurídico extranjero, aplicamos éste en
    tanto no atente contra nuestro orden público
    internacional; y, cuando dejamos de aplicar la norma extranjera
    que sería aplicable al fondo del asunto según
    nuestra propia norma de conflicto, hablamos de orden
    público internacional. En materia de Derecho Internacional
    Privado la regla es la aplicación del derecho extranjero
    declarado aplicable por nuestro Derecho Internacional Privado. La
    legislación que regula las inversiones extranjeras es
    normalmente derecho público, por ende de aplicación
    territorial, dejando de lado derecho extranjero.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El surgimiento de los
    Tratados Bilaterales de Inversión: En cierto modo, la
    globalización de la economía mundial se trasunta en
    la mayor internacionalidad de la producción e intercambio
    económicos y en el aumento de la circulación de los
    factores productivos, además, se basa en la premisa de que
    el éxito en los mercados dependerá de la eficiencia
    y de la aptitud para competir de los operadores
    económicos, preponderantemente privados. Cabe destacar,
    que la capacidad productiva, los costos internos y regulatorios,
    la seguridad jurídica, entre otros factores, asumen una
    importancia decisiva en la competitividad de los países y
    su inserción en el mundo económico. La
    economía global actual es producto, tanto de los avances
    tecnológicos cuanto de la liberalización del
    comercio mundial.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El surgimiento de los
    Tratados Bilaterales de Inversión: Los fundamentos
    filosóficos de la globalización que han sido
    tomados en cuenta son: La libertad de comercio. La libertad de
    inversión del capital, y, La libertad del establecimiento
    de empresas en países extranjeros. Es en este contexto que
    la capacidad de cada Estado para atraer el capital extranjero
    resulta decisiva, ya que la esencia misma de la economía
    global está constituida por la inversión extranjera
    directa. Es necesario observar que en los países que
    tenían dificultades para generar capital propio en el
    desarrollo económico se consideraba que estaba
    íntimamente ligado al proceso de las inversiones
    extranjeras.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El surgimiento de los
    Tratados Bilaterales de Inversión: Normalmente, la
    exportación de capital a los países en desarrollo
    exige normalmente el cumplimiento de ciertos requisitos; como en
    los beneficios esperados, representados por la tasa interna de
    retorno pretendida, en cierta estabilidad política y
    económica mínima, se le suma la necesidad de
    garantizar la estabilidad y seguridad jurídicas, es decir,
    que las reglas existentes al tiempo de la inversión
    serán mantenidas y que ellas no serán afectadas por
    medidas confiscatorias o arbitrarias. En ello radica a nuestro
    entender la protección del inversor extranjero. En los 90,
    gran parte de los países latinoamericanos que
    requerían de inversión extranjera directa tuvieron
    como premisa que la celebración de Tratados Bilaterales de
    Promoción y Protección Recíproca de
    Inversiones, la cual llevaría a un clima de
    inversión adecuado para satisfacer la imperiosa necesidad
    de protección requerida por el inversor extranjero.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Consideraciones
    históricas acerca de los Tratados Bilaterales de
    Inversión: Existe consenso que el antecedente más
    cercano de los actuales tratados en materia de inversión
    extranjera fueron los denominados “Tratados de Amistad,
    Comercio y Navegación” suscriptos esencialmente
    durante la posguerra y hasta finales de la década del 60
    por los Estados Unidos de América, Japón y por
    algunas naciones de Europa Occidental. No obstante ello, ya desde
    finales del siglo XVIII encontramos tratados bilaterales de
    comercio que si bien no estaban exclusivamente dedicados a
    regular la inversión extranjera, contenían
    relevantes disposiciones referidas a la adquisición de
    propiedad o al ejercicio de determinadas actividades
    económicas en el territorio de un Estado por nacionales de
    otro Estado.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Consideraciones
    históricas acerca de los Tratados Bilaterales de
    Inversión: La mayor parte de estos tratados abarcaban
    temas diversos, como: El ingreso y libertad de movimientos. La
    protección de las personas. El derecho a ser asesorado
    jurídicamente. El derecho a un juicio rápido. La
    ejecución de los laudos arbitrales. La protección
    de la propiedad adquirida. La igualdad en el trato impositivo, la
    administración y los controles cambiarios. El
    tránsito de bienes y personas. El derecho adquirir
    propiedades. Derechos e impuestos a la importación y
    exportación, Tales tratados otorgaban una
    protección general a la propiedad y a las personas
    físicas y jurídicas, tenían carácter
    recíproco, una extensión temporal significativa y
    pretendían establecer las reglas básicas para el
    intercambio económico y la determinación de
    patrones legales internacionales para los nacionales de las
    partes contratantes.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Consideraciones
    históricas acerca de los Tratados Bilaterales de
    Inversión: Posteriormente a esto, en las últimas
    décadas, es que comienza una nueva práctica en
    materia de tratados, surgiendo lo que hoy conocemos como Tratados
    Bilaterales de Promoción y Protección
    Recíproca de Inversiones (conocidos comúnmente como
    TBI). A modo de ejemplo diremos que los tratados, poseen un
    alcance en: La aplicación del acuerdo, patrones o normas
    de tratamiento, patrones o normas de protección. Las
    reglas en materia de transferencia de moneda, o
    compensación de daños causados por conflictos
    armados. Revoluciones. Emergencias nacionales. Condiciones de
    desposesión y compensación. Mecanismos de
    resolución de controversias. Finalmente en la
    década del 90 se incorporaron a la larga lista de Estados
    celebrantes de convenios en materia de inversiones extranjeras
    países latinoamericanos como Argentina, Bolivia, Uruguay,
    Paraguay, Venezuela, y Chile, quienes tradicionalmente se
    resistieron a firmarlos por su adhesión a la Doctrina
    Calvo y los reiterados abusos experimentados por parte de los
    países exportadores de capital.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Los Tratados Bilaterales
    de Inversión y sus efectos jurídicos La
    celebración de este tipo de convenios destinados a la
    protección de los inversores ha tenido un crecimiento
    exponencial en los últimos tiempos, llegando a
    constituirse, según la doctrina, en una suerte de
    “régimen jurídico internacional de la
    inversión extranjera”. Entendemos que la
    razón de esta tendencia, sin perjuicio de una serie de
    motivos políticos y económicos que conducen a los
    Estados a celebrar este tipo de tratados, es por un lado, la
    incertidumbre que genera en los inversores extranjeros el
    carácter controvertido de las normas de Derecho
    Internacional Público en esta materia; y por otro, la
    situación generada desde el Derecho Internacional Privado
    respecto de si aplicamos ley del domicilio del inversor o derecho
    del lugar de ejecución de la inversión y las
    implicancias de cada alternativa.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Los Tratados Bilaterales
    de Inversión y sus efectos jurídicos Desde el punto
    de vista de la aplicabilidad se pueden distinguir dos grandes
    categorías de tratados: a) Tratados dirigidos
    exclusivamente a los Estados y, b) Tratados dirigidos a los
    Estados y a los particulares. Los flujos de inversión
    extranjera privada dependen de diferentes fuerzas concurrentes
    entre las que encontramos: Los saldos globales de ahorro en un
    momento determinado. Las ventajas comparativas de los
    países en ciertos tipos de industrias, que lo hacen
    atractivo para los inversores, y, Las ventajas competitivas de
    algunas empresas individuales, que le permiten perseguir
    estrategias globales.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Los Tratados Bilaterales
    de Inversión y sus efectos jurídicos Los Tratados
    Bilaterales de Inversión consagran derechos que protegen a
    los inversores extranjeros a la vez que les confiere los
    instrumentos necesarios para obligar a los Estados a respetar
    tales derechos. Sin lugar a dudas, la efectiva protección
    brindada por estos convenios al inversor extranjero se ve
    materializada según nuestra opinión, en la
    consagración de los derechos y la instrumentación
    necesaria para hacerlos valer en el plano internacional. En este
    orden de ideas, entendemos que los principales efectos
    jurídicos de estos tratados sobre inversiones son: a)
    Establecen el trato y protección debidos al inversor
    extranjero que el b) Otorgan al inversor extranjero el derecho de
    someter toda controversia con el Estado receptor de capital a una
    instancia arbitral internacional. c) Los Tratados Bilaterales de
    Inversión amparan los contratos concluidos por el inversor
    extranjero con el Estado receptor.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Los Tratados Bilaterales
    de Inversión y sus efectos jurídicos Es necesario
    aclarar, es que los Tratados Bilaterales de Inversiones no elevan
    por sí mismos la relación contractual Estado
    receptor – inversor extranjero al plano internacional, sino
    que la mantiene en el ámbito del derecho privado, sin
    perjuicio de que las obligaciones asumidas internacionalmente por
    el Estado en estos tratados tengan como beneficiario directo al
    inversor extranjero.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Concertación de
    Tratados Bilaterales de Inversión: El término
    tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
    Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
    instrumento único o en dos o más instrumentos
    conexos y cualquiera sea su denominación”.
    Recordemos solamente de forma breve que los tratados pueden
    clasificarse teniendo en cuenta el número de sujetos o
    parte que intervienen en el mismo, e decir, según: Su
    contenido, en cuanto a las posibilidades de acceder al tratado,
    El procedimiento de creación.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Concertación de
    Tratados Bilaterales de Inversión: Tratados Complejos: son
    aquellos que necesitan ser aprobados por un órgano
    interno, establecido en la norma fundamental del Estado, con la
    forma y el contenido que la misma disponga. Los tratados
    complejos a su vez pueden ser bilaterales o multilaterales
    según intervengan dos o más sujetos y según
    concluya con el canje de los respectivos instrumentos de
    ratificación, o bien, su vigencia comience a partir del
    momento en que se reúne el número de instrumentos
    de ratificación establecidos en el mismo tratado.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El contenido de los
    derechos derivados de los Tratados Bilaterales de
    Inversión desde la óptica de la protección
    del inversor extranjero: a) Ámbito de aplicación de
    los convenios: los Convenios de Promoción y
    Protección Recíproca de Inversiones amparan en cada
    uno de los Estados parte las inversiones realizadas en su
    territorio por inversores del otro Estado parte. En los convenios
    se define lo que debe entenderse por inversión e inversor,
    delimitando de esta manera el ámbito de aplicación
    material y personal de sus disposiciones. Se especifica
    además el ámbito temporal, esto es a partir de
    qué momento quedan protegidas las inversiones.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El contenido de los
    derechos derivados de los Tratados Bilaterales de
    Inversión desde la óptica de la protección
    del inversor extranjero: b) Las obligaciones del Estado que
    surgen de los Tratados Bilaterales de Inversión respecto
    del inversor extranjero: La finalidad de este punto es analizar
    las principales obligaciones respecto de la protección de
    los inversores extranjeros asumidos normalmente por los distintos
    Estados al suscribir este tipo de Tratados Bilaterales de
    Inversión. Los tratados en cuestión contienen un
    conjunto de normas jurídicas destinadas a ser cumplidas
    por los Estados y cuyos beneficiarios directos son los inversores
    de uno u otro Estado parte, generando obligaciones para los
    Estados y derechos para los inversores.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El contenido de los
    derechos derivados de los Tratados Bilaterales de
    Inversión desde la óptica de la protección
    del inversor extranjero: c) Duración: los convenios
    aseguran la protección de los inversores extranjeros por
    un período inicial de diez años, renovables.
    Poseen, incluso, la “cláusula de remanencia”
    (de 10 o 15 años, según el caso) en virtud de la
    cual se prevé que el convenio continuará
    aplicándose, aún después de terminado el
    mismo, a inversiones efectuadas antes de su expiración.
    Ese efecto se justifica por la necesidad de asegurar a todo
    inversor el beneficio del trato durante un tiempo juzgado
    necesario para la amortización de su inversión. Es
    decir, que todo inversor recibirá la protección del
    convenio por veinticinco años aproximadamente.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El contenido de los
    derechos derivados de los Tratados Bilaterales de
    Inversión desde la óptica de la protección
    del inversor extranjero: d) Eliminación de “Doble
    imposición”: cuando un residente de un Estado
    obtenga rentas o posea un capital / patrimonio que, de acuerdo a
    lo establecido en los convenios, puedan ser gravados en el otro
    Estado, el primero eximirá de impuesto a dicha renta o
    patrimonio. No obstante puede, a efectos de calcular el monto de
    impuesto a la renta excedente o del patrimonio de ese residente,
    aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido pagarse como si
    dicha renta o patrimonio no hubieran estado exentos.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Reclamos derivados del
    tratado y reclamos derivados del contrato: Hemos dicho que un
    Tratado Bilateral de Inversión es un acuerdo entre dos
    Estados que establece un marco legal para el tratamiento y
    protección de los inversores extranjeros y sus flujos de
    inversión entre ambos países; derivándose
    así una serie de derechos de ese tratado, cuyo
    incumplimiento dará lugar a las respectivas reclamaciones
    (derivadas del tratado). Las partes intervinientes en una
    reclamación derivada de un tratado son el inversor
    extranjero y el Estado receptor de la inversión. Dicho
    esto, debemos saber que la inversión extranjera implica
    generalmente contratos entre el inversor extranjero y entidades
    del Estado receptor. Estos contratos podrán revestir la
    forma de un contrato de concesión con el propio Estado, o
    con una unidad territorial de dicho Estado, o podrían
    implicar contratos con varias agencias estatales. Estos contratos
    crearán derechos y obligaciones para el inversor
    extranjero que podemos llamar “derechos derivados del
    contrato”, que dan origen a su vez a reclamaciones
    derivadas de un contrato, en caso de incumplimiento por alguna de
    las partes.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Reclamos derivados del
    tratado y reclamos derivados del contrato: a) La fuente del
    derecho: la base de una reclamación derivada de un tratado
    es un derecho establecido y definido en un tratado de
    inversión, mientras que la base de un reclamo contractual
    es un derecho creado y definido en un contrato. b) El contenido
    del derecho: los derechos que generalmente se establecen en un
    Tratado Bilateral de Inversión son de naturaleza
    genérica y están definidos por el Derecho
    Internacional (son los derechos contenidos en las
    cláusulas que ya hemos visto). En cambio, los derechos
    contractuales son, normalmente, específicos para cada
    inversión concreta y están definidos por la ley
    nacional del Estado receptor. c) Las partes en el reclamo: en un
    reclamo derivado del tratado son siempre inversor extranjero y
    Estado receptor de la inversión. En cambio, las partes en
    una reclamación contractual, son las partes del contrato.
    d) La ley aplicable: cuando se trata de un tratado, la ley
    aplicable generalmente incluye las estipulaciones del propio
    Tratado Bilateral de Inversión, la ley nacional del Estado
    receptor y los principios generales del Derecho Internacional. En
    contraste, los contratos están muy a menudo sujetos a la
    ley nacional del Estado receptor. e) Por último, el
    éxito de un reclamo derivado de un tratado implica una
    responsabilidad del Estado receptor de acuerdo con el Derecho
    Internacional. El éxito de una reclamación
    contractual se traduce en la responsabilidad del Estado receptor
    conforme a lo estipulado en su ley nacional. Sin embargo, en este
    punto hay que tener cuidado ya que la responsabilidad del Estado
    receptor por incumplir un contrato de acuerdo con su ley nacional
    podría derivar en un reclamo internacional,
    habiéndose agotado los recursos internos o de haberse
    producido denegación de justicia.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN La responsabilidad
    internacional del Estado ante el incumplimiento de los Tratados
    Bilaterales de Inversión: Admitida actualmente la
    responsabilidad internacional del Estado en forma
    prácticamente unánime, se exige en general que a
    fin de declarar existente dicha responsabilidad se reúnan
    los siguientes elementos: a) un comportamiento (acción u
    omisión) atribuible tanto a órganos del poder
    central como a órganos de entes públicos
    territoriales u otras personas a las que se les atribuye potestad
    de gobernar; y, b) la ilicitud del comportamiento estatal como
    consecuencia de la violación de una obligación
    internacional, subsistiendo ciertas discusiones respecto a la
    imputabilidad subjetiva u objetiva en función de las
    teorías de la falta o del riesgo, cuestión que
    excede al presente trabajo.

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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN La
    “cláusula arbitral” como recurso del inversor
    extranjero: Los convenios que estamos estudiando en
    función de la protección eficaz que brindan al
    inversor extranjero poseen una particularidad que hemos
    señalado ya en alguna oportunidad: la de contener
    mecanismos de solución de controversias en virtud de los
    cuales el inversor privado puede recurrir al arbitraje
    internacional para dirimir sus diferendos con el Estado receptor
    de la inversión. Cuestión que por otra vía
    sería imposible para el inversor toda vez que ya tenemos
    dicho que la persona humana no tiene personalidad activa para
    demandar a un Estado en el plano internacional. En este orden de
    ideas, el Derecho Internacional Público en materia de
    solución de diferencias sobre inversiones, es percibido
    como una insuficiente protección al inversor extranjero,
    debido al ya señalado carácter controvertido y a
    que su contenido no responde a las actuales modalidades de
    circulación de los flujos financieros internacionales,
    cuyos vehículos principales son las sociedades
    multinacionales.

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    El arbitraje como recurso de protección al inversor
    extranjero en el marco de los Tratados Bilaterales de
    Inversión  SubSe concibe la cláusula de
    arbitraje internacional como un recurso de protección que
    tiene el inversor extranjero ante cualquier incumplimiento por
    parte del Estado receptor de la inversión. Los Tratados
    Bilaterales de Inversión aseguran una eficaz
    protección del inversor, es por medio del arbitraje que el
    inversor “efectiviza” esta protección ante
    cualquier incumplimiento, teniendo legitimación activa
    para reclamar en sede internacional.Esta posibilidad que se le
    concede al inversor extranjero constituyó, una de las
    dificultades principales que demoraron la participación de
    los países de América Latina en estos convenios, en
    parte debido a interpretaciones derivadas de la Doctrina
    Calvo.

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    Durante el siglo XIX y los primeros años del siglo XX las
    diferencias entre los Estados y los inversores extranjeros se
    encontraban altamente politizadas y su protección
    residía básicamente en gestiones
    diplomáticas seguidas con frecuencia del uso de la fuerza.
    La primera de ellas se llamó Doctrina Drago, y aspiraba a
    prohibir la utilización de la fuerza para el cobro de la
    deuda pública de los países de América
    Latina; esta se basó en una nota enviada en 1902 por el
    canciller argentino Drago a la Cámara de Representantes de
    los Estados Unidos.   La segunda, denominada Doctrina Calvo,
    se originó a raíz de declaraciones efectuadas por
    el diplomático e internacionalista argentino Carlos Calvo,
    siendo asimismo desarrollada en su “Derecho Internacional
    Teórico-Práctico” aparecido entre 1868 y
    1896. Las Doctrinas Drago y Calvo y el arbitraje
    internacional

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    Cuando se diseña un problema de intereses se piensa, que
    el problema debe ser resuelto por un juez, siendo ésta la
    solución que se da a los conflictos en las sociedades
    modernas. El recurrir a la justicia estatal pareciera ser el
    camino indicado, no siempre es así.   El principal
    fundamento del arbitraje está en la facultad que tienen
    las partes de renunciar a un derecho que les asiste, como es el
    de asistir a la justicia del Estado cuando creen violados sus
    derechos. Esta facultad de renunciar a derechos subjetivos
    privados, que es admisible dentro de ciertos límites, es
    el principal fundamento del arbitraje.   El arbitraje
    demuestra ventajas innegables respecto del proceso
    jurídico público. Así, Briseño
    Sierra, sostiene que el arbitraje posee ventajas como:   la
    oralidad, la inmediatez y la secuencia lógica de las
    actuaciones. Se puede añadir que el arbitraje permite
    garantizar la neutralidad de quien ha de decidir, a través
    de métodos y controles para la selección del
    árbitro; asimismo, permite una mayor
    especialización y habilidad en la persona del
    árbitro que habrá de resolver. Métodos
    modernos de solución de disputas: el arbitraje

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    Una cláusula típica de resolución de
    controversias en un convenio de inversiones incluye por lo
    general, cuatro pasos diferentes entre el reconocimiento por las
    partes de que ha surgido una controversia y la
    constitución de un tribunal arbitral:   a) Un
    período de consulta y negociación; b) Un
    período de espera; c) Elección de
    jurisdicción; d) Elección de instituciones o reglas
    de arbitraje.   a) Consulta y negociación   Para
    el caso de controversia, los acuerdos de inversión
    recomiendan de forma casi parecida en todos los casos, tanto al
    inversor como al Estado receptor, tratar de alcanzar un arreglo
    amistoso. La cláusula de arbitraje en los Tratados
    Bilaterales de Inversión

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    El deber de probar un arreglo amistoso viene normalmente apoyada
    por un período de espera preceptivo antes de iniciar un
    arbitraje. El artículo 10 inciso 2 del convenio suscripto
    por Argentina y España (aprobado por ley 24.118/92)
    establece: “Si una controversia en el sentido del
    párrafo 1 no pudiera ser solventada dentro del plazo de
    seis meses, contando desde la fecha en que una de las partes en
    la controversia lo haya iniciado, será sometida a
    petición de una de ellas a los tribunales competentes de
    la Parte en cuyo territorio se realizó la
    inversión”. c) La elección de
    jurisdicción   El próximo paso que
    deberá seguir el inversor extranjero, en caso que las
    negociaciones hayan acabado sin éxito y que el
    período de espera haya expirado, es la elección de
    tribunal o jurisdicción. La elección de
    cláusula de jurisdicción acuerda típicamente
    tres posibles formas de resolución de controversias:
      i) Los tribunales administrativos del Estado parte; ii)
    Arbitraje comercial internacional; iii) Cualquier tipo de
    procedimientos aplicables de solución de controversias
    previamente acordado. b) El período de espera

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    El inversor extranjero tendrá habitualmente derecho a
    elegir la jurisdicción, optando de forma casi invariable
    el arbitraje internacional. Tradicionalmente, los inversores, al
    igual que los Estados de su nacionalidad, han considerado que sus
    derechos e intereses se ven más eficazmente resguardados
    recurriendo a la práctica arbitral. Sin embargo, esta
    elección de jurisdicción por parte del inversor
    está sujeta a dos posibles reservas:   En primer
    lugar, en algunos Tratados Bilaterales de Inversión
    está estipulado el requisito de recurso previo a los
    tribunales nacionales, cuestión no característica
    de este tipo de convenios. En segundo lugar, lo referente al
    consentimiento necesario del Estado parte para someterse al
    proceso arbitral contenido en el tratado.   i) Recurso
    previo ante los tribunales nacionales   Antes de ejercer el
    derecho a arbitraje, el inversor debe intentar resolver el
    conflicto en las instancias internas del Estado receptor
    concediéndole un determinado período de tiempo, por
    ejemplo, dieciocho meses, para solucionar la controversia. El
    artículo 10 inciso 3 del convenio suscripto por Argentina
    y España (aprobado por ley 24.118/92) establece: “La
    controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral
    internacional en cualquiera de las siguientes circunstancias:
      a) a petición de una de las partes en la
    controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo
    después de transcurridos dieciocho meses contados a partir
    de la iniciación del proceso previsto por el apartado 2 de
    este artículo, o cuando exista tal decisión pero la
    controversia subsiste entre las partes;

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    b) cuando ambas partes en la controversia así lo hayan
    convenido.   El requisito de recurso previo a los tribunales
    nacionales está previsto para nivelar la protección
    del inversor ante un derecho ejecutable de arbitraje con la
    preferencia de los Estados por resolver las controversias de
    inversión en sus tribunales nacionales.    
    ii)Consentimiento del Estado parte al arbitraje   Un
    arbitraje inversor extranjero – Estado receptor acorde a un
    Tratado Bilateral de Inversión solicita el consentimiento
    para arbitrar del Estado parte. Esto se debe a que, como
    principio general, el arbitraje está basado en el mutuo
    consentimiento de las partes para arbitrar. Se puede decir que
    existen dos categorías de tratados que contienen distintas
    cláusulas de resolución de controversias:   En
    primer lugar, aquellos tratados bilaterales donde el Estado parte
    otorgan de forma expresa un consentimiento genérico por
    anticipado en el propio convenio de inversión.   En
    segundo lugar, están aquellos tratados en los que el
    Estado parte se reserva su aprobación requiriendo por
    tanto, una vez surgida la controversia, su consentimiento expreso
    de arbitraje. En la primera categoría, el inversor tiene
    un derecho al arbitraje; en la segunda no hay derecho al
    arbitraje en tanto no medie aceptación expresa del Estado
    receptor. d) La elección de institución o de reglas
    de arbitraje   Luego que el inversor extranjero ha elegido
    el arbitraje internacional como foro de resolución de una
    controversia de inversión, surge entonces la
    cuestión de si el arbitraje debería ser
    “administrado” o “no administrado”, y, si
    se trata de ser administrado, de la elección de la
    institución que lo administre.

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    El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
    Inversiones (CIADI) A raíz del creciente número de
    demandas contra la Argentina radicadas en este organismo y de la
    relevancia que actualmente ha adquirido este Centro. Es de
    importancia desarrollar en este punto ciertos aspectos del Centro
    y del convenio que le da creación.   a) Procedimiento
      La gran mayoría de las reglas de procedimiento son
    cambiables, sabiendo que pueden ser cambiadas por acuerdo de las
    partes. Las únicas disposiciones dominantes del Convenio
    se refieren a la composición del tribunal, debiendo estar
    integrado por un solo árbitro o bien, por un número
    impar de ellos. Además, la mayoría no podrá
    tener la procedencia del Estado parte en la diferencia, ni la del
    Estado al que pertenezca el nacional del otro Estado contratante.
    b) Jurisdicción del Centro El Centro entiende en las
    diferencias de naturaleza jurídica que salgan directamente
    de una inversión entre un Estado contratante y el nacional
    de otro Estado contratante y que las partes hayan consentido por
    escrito en someterlas al Centro.

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    b) Derecho aplicable   El artículo 42 del Convenio
    establece que el tribunal de arbitraje debe resolver la
    controversia con sujeción a las normas de derecho pactadas
    por las partes y, a falta de acuerdo en este punto, empleando las
    leyes del Estado receptor de la inversión junto con las
    normas de Derecho Internacional Privado aplicables al caso y las
    de Derecho Internacional general. Siguiendo un criterio
    equivalente, la mayor parte de los Tratados Bilaterales de
    Inversión establecen la aplicación de las leyes del
    Estado receptor de la inversión. c) Obligatoriedad de los
    laudos   Los laudos son obligatorios para las partes. Si
    bien no se han programado hasta el momento supuestos relevantes
    en los que el Estado parte en la controversia decline a cumplir
    el laudo, de ser así se sometería a sanciones tales
    como la reanudación de la protección
    diplomática y el derecho del Estado contratante cuyo
    nacional es parte en la diferencia a iniciar una
    reclamación internacional como consecuencia del
    incumplimiento, sin perjuicio de la grave pérdida de
    credibilidad ante la comunidad internacional que tal conducta
    trae aparejada

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    LA VERSIÓN DE DESCARGA

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