La función pública estadal Introducción:
Nueva Ley, Viejo Reglamento, CIERRE por un año de la CPCA
como última Instancia funcionarial. A) Aplicabilidad: De
la Ley Nacional: A favor: Sentencia Sala Constitucional:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 12-02-2004(Caso Republica de Venezuela) que
señalo: “ se reitera que la Ley del Estatuto de la
Función Pública, vigente desde el 11 de julio de
2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las
relaciones de empleo público de las Administraciones
Públicas nacional, estadales y municipales
(artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente
los funcionarios excluidos de su ámbito de
aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión
que no abarcó al personal docente de los institutos
educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se
encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que
respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial
(artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n°
651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma
Mogollón).”
La función pública estadal Contra: 1) Ley Estadal
vs. Ley Nacional 2) Disp. transitoria nº14. 3) No puede la
Administración desaplicar ( Sent. Bingos vs Sent. SCAT.)
4) Capacidad Organizativa de los Estados y Municipios 168
encabezado, 178 encabezado,169 y 160 y 163, 164 Nº1,11. 5)
Derogación Ley por Ley o por sent. caso contrario Ley de
Timbres Edo. Vargas. y la fórmula de derogatoria. 6) Aun
las Inconstitucionales surten efecto yse aplican Ej. Ley Seg.
Social. 7) En el art. 156 no esta.
B) Posibilidad que los estados y Municipios fijen procesos o
procedimientos Administrativos. C) En el peor de los casos, que
queda vigente de la ley estatutaria a nivel municipal y estadal:
¿Recursos?-¿Sanciones?- ¿formas y razones
para de reestructurar la administración, reducción
de personal? La función pública estadal
Ámbito de Aplicación: Funcionarios Públicos:
Pre- Constitución: – de Carrera. – de Hecho – de Libre
Nombramiento. Post- Constitución: – de Carrera – De libre
nombramiento – Irregulares. Post – LEFPca.: – de Carrera –
De libre nombramiento – Irregulares (NULOS) La función
pública estadal
Funcionarios sin concurso Sentencia de la CPCA de fecha
27-03-2003 (caso DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO, Vs
Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara) “No
obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos
funcionarios que hayan ingresado a la Administración
mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace
alusión la Constitución y la Ley, o que
estén prestando servicios en calidad de contratados en
cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los
beneficios económicos de su efectiva prestación de
servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que
hayan sido designados mediante concurso público, es decir,
a la remuneración correspondiente al cargo
desempeñado, así como el pago de las prestaciones
sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que
atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de
ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en
directa aplicación de lo preceptuado en las normas
constitucionales y legales antes indicadas, y así se
decide. La función pública estadal
Funcionarios sin concurso Asimismo los reconocimientos efectuados
por la Administración y por los órganos
jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a
aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso
a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de la presente decisión, serán
considerados válidos y por tanto tales funcionario
gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios
socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado
mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta
Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función
Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos
funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la
derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de
conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la
antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales
consecuencias. Por otra parte, los funcionarios que se encuentren
en el desempeño de un cargo de carrera en situación
irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de
hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la
condición o “status” de carrera y el tiempo de
servicio prestado por ellos, así como las condiciones en
las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán
ser estimados por la Administración en el baremo o
método de evaluación que a los efectos del concurso
se establezca. “ La función pública
estadal
Ámbito de NO ampliación: Introducción:
Estructura Poder Pco. y Naturaleza de los entes Descentralizados,
a propósito de su regulación laboral o estatutaria
. Obreros que laboran para la Adm. Descentralizada y Central:
APLICA: LOT y Regl. y Conv. Colectiva. Contratados que laboran
para la Adm. Descentralizada y Central – APLICA: LOT y Regl
y Conv. Colectiva salvo lo previsto en la LEFP. La función
pública estadal
Empleados de la Descentralización funcional (Excepto, BCV,
Inst. Aut, Univ pcas.). APLICA: LOT y Regl. y Conv. Colectiva.
Procedimientos Proc. Laboral – LOPT y LOT.
Inspectoría- recurribilidad de las decisiones con base a
LOPA. Profesores dependientes del ejecutivo Regional La
función pública estadal
Personal Docente Sentencia de SCS-TSJ de fecha 03-05-2000 (caso
CARMEN MERCEDES PINEDA DE ALVARADO, Vs GOBERNACIÓN DEL
ESTADO LARA) En el caso aquí examinado, se trata de una
docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de
Educación, la cual, en su artículo 86 establece:
"Los miembros del personal docente se regirán en sus
relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la
Ley del Trabajo." Asimismo, el artículo 87 eiusdem
prevé: "Los profesionales de la docencia gozarán de
las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la
Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de
los beneficios acordados por otros medios." Por otra parte, la
Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en
Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 35 de fecha 3 de enero de
1989, en el ordinal 5º del artículo 6, dispone que:
"Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
…5) El personal en ejercicio de cargos docentes." La
función pública estadal
Personal Docente Sentencia de SC-TSJ de fecha 12-02-2004 (caso
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) “Por lo tanto,
el conocimiento de los litigios que versen sobre tal
relación de empleo público entre los docentes y la
Administración Pública corresponde a los
órganos jurisdiccionales con competencia en materia
contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo
dispuesto por la disposición transitoria primera,
según la cual “mientras se dicte la ley que regule
la jurisdicción contencioso-administrativa, son
competentes en primera instancia para conocer de las
controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley,
los jueces o juezas superiores con competencia en lo
contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido
los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o
donde funcione el órgano o ente de la
Administración Pública que dio lugar a la
controversia”. La función pública
estadal
Procedimientos (Administrativos) aplicables a Funcionarios
Públicos Concursos públicos RLCA art 121 y sgtes.
Evaluación de Desempeño: Necesidad de
Metas.(¿solo poder nacional? ¿recurso de
reconsideración del evaluado? Amonestaciones 83 art, 84
art sancionatorio Se impone de la falta por el supervisor, se
descarga y si hay merito se sanciona y el afectado puede
recurrir, per saltum jerárquicamente o al contencioso;
puede operar silencio administrativo. Criterio: ¿si hay
remisiones a la LCA y si es a la LEFP.? Destituciones 89 Art.
Disciplinario. La función pública estadal
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Los funcionarios públicos
están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias
(art. 82 LEFP): Amonestación escrita. Destitución.
NOTA: Fue eliminada la sanción de amonestación
verbal.¿pero subsiste a nivel estadal y municipal? LA
AMONESTACIÓN ESCRITA Es una sanción correctiva.
Causales: Art. 83 LEFP. Procedimiento: Art. 84. Recursos:
Facultativamente, recurso jerárquico (15 días
hábiles). Recurso contencioso funcionarial (3 meses). La
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LA DESTITUCIÓN Es una sanción depurativa. Causales:
Art. 86 LEFP. Procedimiento: Art. 89 LEFP. Superior
Jerárquico de la unidad solicita a RRHH abrir proc. , abre
exp., sustancia y determina los cargos, notifica y 5 días
hábiles descargo, 5 d.h. de promover y evacuar pruebas,
luego (2 d.h) envía exp. a Cons. Jca. la cual emite
opinión en 10 d.h. y la max. Aut. del órgano emite
decisión en 5 d.h., se notifica Recurso: Contencioso
funcionarial (3 meses). La función pública
estadal
Remoción y retiro a menos que sea de carrera. Medidas
cautelares Administrativas–no son sanciones-
atención con la eliminación art.211 de la Ley de
Tierras y las cautelares autónomas.
Reestructuración. Recursos administrativos,
notificación, agotamiento de la vía Administrativa
y el silencio administrativo. La función pública
estadal
MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS SUSPENSIÓN DEL CARGO
CON GOCE DE SUELDO: Para realizar una investigación
administrativa o judicial (art. 90 LEFP). SUSPENSIÓN DEL
CARGO SIN GOCE DE SUELDO: Si al funcionario se le ha dictado
medida preventiva de privación de libertad (art. 91 LEFP).
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES Amonestación escrita:
6 meses, a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo
conocimiento del hecho y no inició el procedimiento
correspondiente. Destitución: 8 meses, a partir del
momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo
conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la
correspondiente averiguación administrativa
OTRAS SANCIONES DISCIPLINARIAS DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS EN VIRTUD DE LA PLURIRESPONSABILIDAD : Art. 79
LEFP: Los funcionarios públicos responderán penal,
civil, administrativa y disciplinariamente. Responsabilidad
penal: Ley contra la Corrupción (GO Ext. No. 5.637 del 7
de abril de 2003). art.38. Responsabilidad civil: Código
Civil. Responsabilidad personal Resp. Sin falta Resp. Con falta
Responsabilidad administrativa: Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal (GO No. 37.347 del 17 de diciembre de
2001). art. 105 Responsabilidad disciplinaria: Ley del Estatuto
de la Función Pública. Responsabilidad
política: Constitución de la República y
leyes especiales. . La función pública
estadal
OTRAS SANCIONES DISCIPLINARIAS DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS Ley Contra la Corrupción, art.38. Ley
Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, art.
105. Materias de Competencia (Art. 93) Decidir las controversias
que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o
aspirantes a ingresar en la Administración Pública,
cuando consideren lesionados sus derechos, por actos o hechos por
órgano de la Administración Pública.
Solicitudes de declaratorias de Nulidad de las Cláusulas
de Convenios Colectivos. Interpretaciones de las cláusulas
contractuales La función pública estadal
Procedimiento Judicial aplicable a funcionarios pcos. Querella
(objeto) – Decidir las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de esta Ley. Reclamaciones que
formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar
en la Administración Pública, cuando consideren
lesionados sus derechos, por actos o hechos por órgano de
la Administración Pública. Solicitudes de
declaratorias de Nulidad de las Cláusulas de Convenios
Colectivos. Interpretaciones de las cláusulas
contractuales Consecuencias de la Audiencia preliminar /
comparación con el proc laboral ¿ Admisión
de hechos?. Inepta acumulación Sent. Cepolago Cuestiones
previas Carga de la prueba 2da Inst. CPCA / LOTST La
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El único que establece privilegio es el poder nacional a
través de ley El antejuicio Administrativo. Ámbito
Laboral: – 12 LOPT /36 LOPGR Ámbito Cont- Adtvo:
Consulta Necesaria (en amparo no hay consulta) No costas-Retasa
Ejecución Privilegiada Corrección Monetaria
Limitación en la potestad cautelar Notificación
Privilegiada No Confesión Ficta Probatorios Formalidades
para las FATP LOHPN – DCFLOPGR- LODDTLPN Art 33 – LOAP ART 97
– I.A. La función pública estadal
PrivilegiosInstitutos Autónomos Sentencia de la SC-TSJ de
fecha 06-02-2003 (caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL
ESTADO APURE (INSALUD APURE)) “Esta Sala aclara que, antes
de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la
Administración Pública (Gaceta Oficial n°
37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos
Autónomos no gozaban per se de los privilegios o
prerrogativas procesales de los cuales goza la República,
pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de
manera expresa, tales privilegios; tal situación
cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley
Orgánica de la Administración Pública, por
cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos,
de manera expresa, tales privilegios La función
pública estadal
Antejuicio: ver láminas siguientes Notificación:
ver láminas siguientes No confesión ficta ver
láminas siguientes Carga probatoria Consulta Art 70 LOPGR:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión,
excepción o defensa de la República, debe ser
consultada al Tribunal Superior competente La función
pública estadal
Sentencia de SCS-TSJ de fecha 13-06-2000 (caso VICTORIA JOSEFINA
ARANGUREN GARCÍA Y MARÍA DE LOURDES CEDEÑOS
Vs (I.M.A.U.)) En el presente caso, según se desprende de
los folios 232 al 249 de la primera pieza del expediente, la
apoderada judicial de los demandantes consignó por ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del
Distrito Federal, un escrito contentivo de las reclamaciones
laborales de sus representados, solicitando la citación
del representante del ente querellado a fin de que diera
respuesta a sus pedimentos, tal notificación se
practicó y el representante judicial de la parte demandada
pidió se le concedieran treinta días para estudiar
la reclamación formulada, al cabo de los cuales,
consignó por ante el referido órgano laboral, un
escrito de rechazo de las pretensiones de los trabajadores. Todo
ello pone de relieve que, efectivamente, se produjo la
reclamación por vía administrativa, previa al
presente juicio, a lo cual estaban obligados los demandantes
conforme a la normativa laboral invocada, toda vez que el
procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, debe
cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la
República misma y, ello no se impone sobre aquellos
órganos distintos a ésta, razón por la cual
se desecha esta denuncia y, así se decide. La
función pública estadal
La sentencia SC-TSJ de fecha 27-11-2001 (PDVSA PETROLEO y GAS S.A
) Observa esta Sala que los terceros coadyuvantes denuncian que
PDVSA, Petróleo y Gas, no tiene derecho a la retasa
obligatoria prevista en el artículo 26 de la Ley de
Abogados, ya que “por ser una empresa constituida de
conformidad con la Ley Mercantil no se beneficia de los
privilegios procesales establecidos en las leyes para los entes
morales de carácter público”. En este sentido
establece el artículo 26 de la Ley de Abogados que:
“La retasa es obligatoria para quienes representen en
juicio personas morales de carácter público,
derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no
presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de
solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio.
Responderán solidariamente los representantes de las
personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya
retasa no hayan solicitado. Ahora bien, Petróleos de
Venezuela es formalmente una compañía creada bajo
la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente
creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la
explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual
goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los
entes morales de derecho público, entre ellas el derecho a
la retasa obligatoria establecida en el artículo 26 de la
Ley de Abogados, y así se decide. La función
pública estadal
Notificación-Parte Artículo 80. Consignado por el
Alguacil el acuse de recibo de la citación en el
expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince
(15) días hábiles, a cuya terminación se
considera consumada la citación del Procurador o
Procuradora General de la República, iniciándose el
lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede
darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el
lapso indicado en este artículo. La función
pública estadal
Notificación- Interés Artículo 93. El
Procurador o Procuradora General de la República puede
intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la
República no es parte, son afectados directa o
indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de
la República. La función pública
estadal
Notificación Interés Artículo 94. Los
funcionarios judiciales están obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de la
admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente
contra los intereses patrimoniales de la República. Las
notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea
conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se
suspenderá por un lapso de noventa (90) días
continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de
la consignación de la notificación, practicada en
el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o
Procuradora se tendrá por notificado. Esta
suspensión es aplicable únicamente a las demandas
cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000
U.T). El Procurador o Procuradora General de la República
o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas
notificaciones durante este lapso, manifestando la
ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo
que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá
igualmente por notificado. La función pública
estadal
Notificación- Interés Artículo 95. Los
funcionarios judiciales están igualmente obligados a
notificar al Procurador o Procuradora General de la
República de toda oposición, excepción,
providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que
directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales
de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por
oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo
lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En
tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha
de la consignación de la notificación practicada en
el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de
la República, o quien actúe en su nombre, debe
contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando
la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo
que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por
notificado. La función pública estadal
Notificación-Interés Sentencia de SCS-TSJ del
26-07-2001 (caso JOSÉ ANTONIO CARRASCO VS C.V.G. CARBONES
DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA)) Sentencia de SCS-TSJ del
17-12-2001 (caso LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ, LEXI
MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ, Vs PETROQUÍMICA DE
VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Vs PETROQUÍMICA DE VENEZUELA,
S.A. (PEQUIVEN),) Sentencia de SC-TSJ del 24-10-2000 SC-TSJ (caso
Fundación Fondo de Fortalecimiento Social) Sentencia de
SCS-TSJ del 05-02-2002 (caso JULIO CÉSAR ROJAS Vs C.A.
ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) La función
pública estadal
No Confesión Ficta Artículo 66. Cuando el
Procurador o Procuradora General de la República, o los
abogados que ejerzan la representación de la
República, no asistan a los actos de contestación
de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones
previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como
contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la
responsabilidad personal del funcionario por los daños
causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República. La función pública estadal
No Confesión Ficta Sentencia de SCS-TSJ de fecha
25-03-2004(caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
CABALLERICEROS, -PRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA,
SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, Vs el INSTITUTO NACIONAL DE
HIPÓDROMOS (I.N.H.) La función pública
estadal
No Confesión Ficta En ese orden de ideas, el
artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales
(extensible a los Jueces) en acatar sin restricción
alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los
privilegios y prerrogativas de la República siempre que
ésta tenga algún interés patrimonial
discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma
que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de
la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido
observar los privilegios o prerrogativas de la República y
no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio
de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como
lo es la presunción de admisión de los hechos. En
el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del
demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y
Ejecución competente debió remitir el expediente al
Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5)
días hábiles a que se contrae el artículo
135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines
de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que
considerare pertinente. La función pública
estadal
No Costas Retasa – Descentralizado ver lámina
siguiente Ejecución Sent, ver laminas siguientes Abuso
privilegio Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso
Alcaldía del Municipio Iribarren) Sentencia de SC-TSJ de
fecha 11-07-2003 (caso INSALUD). La función pública
estadal
Retasa-Empresa Públicas La sentencia SC-TSJ de fecha
27-11-2001 (caso PDVSA PETROLEO Y GAS S.A Observa esta Sala que
los terceros coadyuvantes denuncian que PDVSA, Petróleo y
Gas, no tiene derecho a la retasa obligatoria prevista en el
artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que “por ser
una empresa constituida de conformidad con la Ley Mercantil no se
beneficia de los privilegios procesales establecidos en las leyes
para los entes morales de carácter público”.
En este sentido establece el artículo 26 de la Ley de
Abogados que: “La retasa es obligatoria para quienes
representen en juicio personas morales de carácter
público, derechos o intereses de menores, entredichos,
inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A
falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio.
Responderán solidariamente los representantes de las
personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya
retasa no hayan solicitado. Ahora bien, Petróleos de
Venezuela es formalmente una compañía creada bajo
la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente
creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la
explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual
goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los
entes morales de derecho público, entre ellas el derecho a
la retasa obligatoria establecida en el artículo 26 de la
Ley de Abogados, y así se decide. La función
pública estadal
Ejecución de Sentencia Artículo 85. Cuando la
República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado
de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o
Procuradora General de la República quien, dentro del
lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle
sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los
diez (10) días siguientes de su notificación, la
Procuraduría General de la República
participará al órgano respectivo de lo ordenado en
la sentencia. Este último deberá informar a la
Procuraduría General de la República sobre la forma
y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia,
dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el
oficio respectivo. La función pública estadal
Ejecución de Sentencia Artículo 86. La parte
interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar
la proposición del organismo público que
corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar
otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es
aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no
hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y
oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia,
según los procedimientos siguientes: 1. Si se trata de
cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte
interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la
partida respectiva de los próximos dos ejercicios
presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o
Procuradora General de la República copia certificada de
la decisión, la cual debe ser remitida al organismo
correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a
una partida presupuestaria no imputable a programas. 2. Si se
trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en
posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales
bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades
de utilidad pública o a un servicio público
prestado en forma directa por la República, el Tribunal
debe acordar la fijación del precio mediante avalúo
realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el
tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer
perito es nombrado por el Tribunal. La función
pública estadal
Sentencia de SC-TSJ de fecha 22-07-2003 (caso Estado Apure)
“De la norma anteriormente transcrita se colige que, una
vez condenado el ente público sujeto a esta Ley mediante
una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada
inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe
atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso
de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de
una partida del presupuesto de gastos que corresponda
realizar.” La función pública estadal
Convenciones Colectivas Aspectos que no pueden regular y control
por el Juez Contencioso : Nulidad Interpretación de la
convención colectiva Seguridad Social de los funcionarios
Pcos.: Ley para funcionarios pcos. Ley para empleados y obreros
Cotizaciones / edad / servicio. Reenciones y destino de ellas La
función pública estadal