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Acción constitucional de amparo en la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

La acción de amparo en Argentina,
tuvo su origen en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la
Nación suramericana, con los famosos casos de "SIRI Y
KOT", que admitieron, pese a la ausencia de regulación
procesal específica, la existencia de una acción
destinada a la protección de los derechos no alcanzados
por el "habeas
corpus", ya que se estimó que los preceptos
constitucionales y la experiencia institucional del país
reclamaban que se le asegura el goce y ejercicio pleno de las
garantías individuales constitucionalmente establecida,
para la efectiva vigencia del Estado
de Derecho.

El Alto Tribunal, en la mencionada
jurisprudencia, determina las características
de la acción de amparo, al considerarla como excepcional.
Considera que ella está reservada a las delicadas y
extremas situaciones, en las que, ante la ausencia de otras
vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de los
derechos fundamentales del
hombre.

A partir de los años de 1966 al 1968, se
establece la regulación legislativa del recurso de Amparo,
con la sanción de la ley 16.986, que estableció el
procedimiento contra actos y abuso de autoridades
Gubernamentales, mientras que en el
Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, da cabida a dicha acción, cuando va
dirigida contra actos de particulares.

En Brasil
en cambio, el amparo surge con la Constitución del
año 1891 cuando se adopta el "Writ
Habeas Corpus", conocido como mandato de segurança, y
solo procede siempre que el individuo sufra o se halle en
inminente peligro de sufrir
violencia o coacción, por ilegalidad o abuso de

poder. Es evidente que del propio texto
constitucional resulta que no sólo se protege la
libertad física, sino que también comprende en
principio a los restantes derechos individuales.

No obstante su extensión no precisada, se
consideró que el habeas corpus, tal como estaba previsto
en la Constitución, no prestaba amparo a los restantes
derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en la

libertad corporal lo cual excedía en su función
institucional al Habeas corpus, lo que dió lugar a la
creación de manera independiente, de lo que ellos
denominan mandato de seguridad
y nosotros definimos como acción de amparo.

GUDESTEU PIRES, presentó el 11 de agosto de
año 1926, un proyecto
en el que se presentaba el mandato de segurança, como un
remedio procesal para garantizar el ejercicio de derechos
líquidos y ciertos, que no estaban amparados por el Habeas
Corpus. También el diputado MATTOS PEIXOTO, presenta su
proyecto
el 28 de septiembre de año 1927, que aproxima el mandato
de segurança, a las acciones
posesorias, estableciéndolo como un procedimiento
sumario.

En el año 1930 la revolución
disuelve el
Poder Legislativo y es en el año 1934, cuando se fija
formalmente en la constitución, el derecho de amparo de
los ciudadanos brasileños, cuando en su artículo
113, específicamente en su numeral 33 decía: "Darse
mandato de seguridad para defensa de derecho cierto e
incontestable, amenazado o violado por acto manifiestamente
inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad. El
procedimiento será el mismo del Habeas corpus, debiendo
ser siempre oída la persona
de derecho público interesada. El mandato no perjudica las
acciones
petitorias competentes"[4]

Posteriormente, este mandato fue reglamentado a partir
del año 1936 y modificado en el año de 1939
vía codificación civil, aprobado en ese mismo
año por el congreso Brasileño.

  • Orígenes de la acción
    constitucional de amparo en la República
    Dominicana.

La isla de Santo Domingo desde su descubrimiento,
pasando por todas las etapas y experimentando una
evolución intensa en el sistema jurídico, llegando
el nacimiento de la República en año 1844,
pérdida de la soberanía en el año 1861 con
la anexión a España, abarcando el periodo de
inestabilidad política que va desde la Restauración
hasta el año 1916, periodo que tuvo una feroz dictadura
encabezada por el Presidente Ulises Heureaux, llegando a la
primera Intervención Norteamericana; recuperada la
soberanía otra vez y pasada por la dictadura de Rafael
Leónidas Trujillo Molina, que se prolongo por más
de 30 años. Caída esta dictadura, la guerra civil
del año 1965; la segunda intervención de los
Norteamericanos y culminando con el proceso democrático de
las últimas décadas.

En nuestro Ordenamiento Jurídico, no se
conocía la acción por medio de la cual se protegen
los derechos individuales y sociales de las personas, hasta la
promulgación de la ley 437-06 de fecha 30 del mes de
Noviembre del año 2006, que crea el recurso de Amparo,
derogada por la ley 137-11 del mes de Junio del año 2011,
recurso establecido en el art. 72 de la constitución
dominicana, proclamada el 26 del mes de Enero del año
2010.

Las constantes violaciones que desde el nacimiento mismo
de la República, y hasta la fecha actual, se infieren a
estos derechos que desde antes de conocerse y aprobarse la
declaración Universal de los Derechos Humanos, eran
vedados a los ciudadanos Dominicanos. Sin embargo no es hasta el
año de 1977, cuando implícitamente nace un recurso
para amparar las violaciones a esos derechos constitucionalmente
protegidos, la que fue ratificada por el Congreso de la
República en el año 1978, fecha en que se produce
su publicación.

No es hasta el 24 de febrero del año 1999, cuando
el más alto Tribunal de Justicia de la República
Dominicana, emite un fallo histórico, con el caso de la
empresa de productos Avon, S.A. con relación a los
derechos fundamentales violados por autoridades gubernamentales,
además de establecer desde ese momento su
reglamentación a partir de una normativa internacional de
manera administrativa.

La sociedad dominicana y otras como la nuestra, a pesar
de tener constituciones, acorde con la realidad social imperante,
son sometidas a constantes violaciones, cuyos ciudadanos no
contaban con las garantías individuales establecidas en
las mismas. Esos derechos son violados constantemente por
funcionarios de las distintas esferas gubernamentales e
instituciones represivas del orden, y hasta por particulares,
generándose periódicamente conflictos de corte
constitucional, legal, administrativo y otros.

En el quehacer cotidiano, se presentan múltiples
casos concretos, en los que susciten paralelamente cuestiones
concernientes a las garantías individuales, por ser este,
una de las principales vías de preservación de
nuestro medio constitucional.

Los derechos individuales y sociales especificados
están garantizado en la Constitución Dominicana a
partir del artículo 68 y siguiente, a fin de evitar que
esos derechos sean vulnerados por autoridades gubernamentales o
particulares, siendo el objeto del ejercicio de la acción
de amparo, su protección o tutela.

Después de la reforma a la constitución de
1994, fué ampliado el espectro de las acciones tendentes a
garantizar estos derechos, pues se estableció la
competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los
recursos de inconstitucionalidad de las leyes por vía
principal y directa. No obstante la puesta en vigencia de la ley
437-06 de fecha 30 del mes de Noviembre del año 2006, que
crea el recurso de Amparo, derogada por la ley 137-11 del mes de
Junio del año 2011, aún persisten situaciones de
atentados contra los derechos constitucionalmente
protegidos.

CAPÍTULO III

NATURALEZA
JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO

La consagración constitucional de los derechos
fundamentales ha seguido una evolución gradual que de
manera muy significativa se revela en el mismo ámbito
internacional. Primero se consagran y protegen los derechos
civiles y políticos y luego se inicia un proceso mucho
más lento de protección judicial de los derechos
sociales, económicos y culturales. En efecto, la
constitucionalizacion de los derechos civiles y políticos
se acompaña por lo general de procedimientos ordinarios o
específicos de control judicial; en cambio respeto de
todos o de gran parte de los derechos indicados, su
consagración constitucional tiene una menor intensidad o
se le reconoce distinto alcance en su protección judicial.
De este modo, resulta visible prácticamente en todas las
constituciones la diferencia otorgada a los distintos tipos de
derechos fundamentales.

Desde el punto de vista histórico, se puede
comprobar, que las constituciones liberales de finales del siglo
XVIII y del siglo XIX, consagraron un catálogo de derechos
fundamentales relativos al estatuto del ciudadano, y protegieron
el núcleo de los denominados derechos civiles y
políticos. Ciertamente esta proclamación no fue
uniforme ni definitiva, sino que estuvo sometida a una
evolución que ni siquiera puede decirse que
terminó, particularmente después de haber superado
el siglo XX, caracterizado en términos generales por el
desprecio más absoluto de estos derechos.

Los movimientos obreros del siglo XIX, las revoluciones
mexicanas y soviéticas, escenificadas en los primeros
años del siglo XX, supusieron la asunción de nuevos
derechos fundamentales del hombre, en lo referente al aspecto
económico y social que se cristalizaron en las
constituciones europeas y americanas, en las que se consagraron
derechos fundamentales de inspiración netamente social y
que fueron calificados de derechos de primera, segunda y tercera
generación.

En los términos señalados precedentemente,
hay que advertir que los derechos de primera generación
son los consagrados por las constituciones de los Estados
occidentales como derechos civiles y políticos, mientras
que los derechos de la segunda generación, fueron creados
por las constituciones de los países del bloque
socialista, como los derechos económicos y sociales que
fueron defendidos hasta el final de sus ideologías; la
tercera generación de derechos surgió de las
colonias europeas situadas en el Continente Americano, donde su
mayor interés fue el establecimiento de derechos que
favorecieran a la colectividad como sería la libre
determinación de los pueblos, la soberanía
permanente, la protección de los recursos y riquezas
naturales.

Las clasificaciones que se hagan desde el punto de vista
político doctrinal, apenas tienen otra trascendencia que
la meramente taxonómica; por lo que se puede observar, que
en las más recientes consagraciones constitucionales se
procura poner de manifiesto la indivisibilidad de los derechos
fundamentales, sin perjuicio de los efectos que tenga el
desarrollo institucional, económico y social de esos
derechos.

3.1 Evolución de los derechos fundamentales
del hombre.

Desde tiempos muy remotos, se ha sentido la necesidad de
proteger los derechos más elementales del hombre, tal es
el caso del Código de Hamurabi de Babilonia, que es el
primero conocido en la historia, y que modificó en su
estructura "Ley del Talión", en la cual se
estableció una proporcionalidad de la venganza privada, se
le puso limite a la esclavitud, así como la
prohibición del homicidio, buscando preservar la vida
humana.

Los diez mandamientos del antiguo testamento, es otro
antecedente en la historia de los derechos Humanos; ya que
estableciendo prohibiciones se reconocían valores
fundamentales inherentes al hombre. El Cristianismo, dio origen a
una nueva etapa en el desarrollo histórico de los derechos
naturales, al proclamar la igualdad entre los seres humanos y
rechazar la violencia. Todo ello contribuyó a la
aceptación de principios, especialmente entre los pueblos
oprimidos y los esclavos.

El humanismo cristiano se refiere ya en esos tiempos al
derecho natural o inherente a las personas, y para el año
1215, se realizo la primera aproximación a lo que
actualmente se conoce como la Declaración de los Derechos
del Hombre, que fue la Carta Magna de Inglaterra. Esta carta
sustantiva fue la plataforma de la consagración de esos
derechos, la cual proponía la igualdad de los hombres, en
el trato y castigo para todas las personas que cometiesen
delitos.

A la Carta Magna se le considera como la base
tradicional de las instituciones inglesas. En ella se
establecía el respeto del rey hacia los derechos feudales
de los nobles y las libertades de la Iglesia. Dentro de la Carta
Magna se planteaban dos importantes principios: uno destinado a
evitar los abusos judiciales, el otro principio se refería
al establecimiento de los tributos, por el que estaba prohibido
exigir contribuciones a los vasallos sin su previo
consentimiento.

En Francia, esto dio formas precisas a la teoría
del gobierno democrático parlamentario, con la
separación de los tres poderes públicos, los que
consistieron en un poder legislativo independiente, el ejecutivo
y judicial, como mecanismo de control reciproco entre los mismo,
acabando teóricamente con la concentración del
poder en una misma persona y los constantes abusos y atropellos
que históricamente había producido el irrestricto
poder del monarca en contra de los seres humanos.

Para la época señalada, los franceses en
particular, se mantenían denunciando vigorosamente las
injusticias y miserias resultantes de la desigualdad social,
propugnando por una sociedad basada en igualdad absoluta, en la
que cada miembro de la sociedad, es al mismo tiempo parte del
pueblo soberano, cuya voluntad general constituye la
Ley.

Juan Jacobo Rousseau, citado por el maestro Seco
Ellauri, en su obra la antigüedad y la Edad Media, ha dicho
sobre las críticas que se les hacían al viejo
modelo político del Estado Francés que estas ideas
de Rousseau favorecieron a la elaboración del concepto de
los Derechos Humanos al plantear la necesidad de a existencia de
una igualdad entre los hombres, quienes deben someter su voluntad
individual a la voluntad del colectivo, con el objeto de alcanzar
el bienestar para todos.

El desarrollo de los Derechos Humanos individuales,
alcanza su mayor riqueza en las ideas liberales de la
Revolución Francesa del año 1789, con la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
donde se expresa el carácter universal de los derechos del
ciudadano. Esta Revolución se dio en momentos en que
millones de seres humanos eran objeto de
opresión.

En la Declaración de Independencia de los Estados
Unidos, se expresa de una manera muy bien lograda que "todos los
hombres son creados iguales; son dotados por su creador de
ciertos derechos inalienables, entre los cuales están, la
vida, la libertad y la búsqueda de la
felicidad."[5]

 

Esta declaración de independencia, no
incluyó una declaración explícita de
derechos individuales, como tampoco lo hizo la
constitución de 1787, lo cual explica que en 1791 se
aprobaran diez enmiendas a la constitución, las cuales
jugaron precisamente ese papel. La principal de estas enmiendas
es la primera de ellas, la cual consagra la libertad de
conciencia, de religión, de expresión, de prensa,
de reunión y el derecho de petición.

En la Declaración de los Derechos del hombre, se
reitera que estos nacen y permanecen libres e iguales frente a
sus derechos; la meta de toda asociación política
es la conservación y protección de los derechos
positivos y naturales; el origen de la soberanía reside
esencialmente en la nación, ningún órgano o
individuo, pueden ejercer autoridad que no emane expresamente de
ella; y por último, la ley es la expresión de la
voluntad general e individual, y todos los ciudadanos, tienen el
mismo derecho de participar personalmente o por medio de sus
representantes.

La declaración de los derechos del hombre, ha
ejercido hasta hoy una poderosa influencia en la normativa
constitucional. Sus redactores anticiparon la importancia de esos
derechos, para que tengan una consideración
importante en la constitución de cada estado. Así
se estableció que  "toda sociedad en la cual la
garantía de los derechos no está asegurada ni la
separación de poderes establecida, no tiene
constitución"[6]

3.2- Protección judicial de los derechos
fundamentales.

En este aspecto hay que indicar, que en la segunda mitad
del siglo XX la constitución ocupa un lugar preeminente
del ordenamiento jurídico, los jueces adquirían un
protagonismo inusitado en la vida pública de las
sociedades contemporáneas. En este sentido se ha sostenido
que en el siglo XIX es el siglo de los parlamentos, en la primera
mitad del siglo XX este lugar lo ocupan los ejecutivos y en la
segunda mitad son los jueces los protagonistas.

Esta evolución ha supuesto un cambio conceptual o
de paradigma de extraordinarios efectos, que en determinados
países todavía no ha sido completamente asimilado,
se ha producido una transición del juez legal al juez
constitucional. En efecto, si en algunos casos, como
ocurrió en los Estados Unidos de América, se ha
tenido una historia y una tradición especial; en otros
países, principalmente en el continente europeo, los
cambios se producen en un corto periodo de tiempo, como revela la
experiencia italiana y alemana, después de la segunda
guerra mundial, y posteriormente lo hicieron Portugal y
España, cuando en los años de 1976 y 1978 adoptan
sendos países del sur europeo, constituciones
democráticas y en los países perteneciente a la
Europa central y oriental, cuando en el año de 1989 se
produce el desplome del muro de Berlín.

Ahora bien, paradójicamente la revolución
que supone el tránsito de un juez legal a un juez
constitucional, no ha concluido por motivos bien distintos
principalmente en dos países con una historia
constitucional de especial significado como son el Reino Unido y
Francia.

En todos los casos sin embargo, se ha producido una
convergencia entre el modelo judicial norteamericano,
representado por la extraordinaria labor desarrollada por el
Tribunal Supremo Federal y los modelos judiciales europeos que,
con la excepción del Reino Unido, se han dotado de
tribunales o consejos constitucionales, a los que se les ha
conferido el poder de interpretar la constitución e
incluso, en alguno de estos países, como Alemania y la
propia España, le han atribuido poderes de
garantías especiales de determinados derechos
fundamentales a sus tribunales constitucionales.

Es decir, que la justiciabilidad de los derechos
fundamentales, exige en todo caso la habilitación de
procedimientos legales de protección. Los Convenios
Internacionales de protección de los Derechos Humanos, han
estado especialmente atentos a este aspecto, como señala
el Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando impone que toda
persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente
convenio, hayan sido violados, tienen derecho a la
concesión de un recurso efectivo ante una instancia
nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida
por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones
oficiales.

Del mismo modo hay que señalar, que en la
Convención Americana de los Derechos Humanos, ha sido
más generosa, al consagrar estos derechos, además
de ser el instrumento por excelencia tomado como ejemplo por la
mayoría de las constituciones latinoamericanas cuando
analizando la parte dispositiva del Art. 25.1 que dice
textualmente lo siguiente " toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente
convención"[7]

Es preciso indicar, que de la lectura señalada en
ambos postulados constitucionales , para el convenio europeo, el
recurso efectivo se refiere a los derechos consagrados, mientras
que la Convención americana, impone el derecho a un
recurso efectivo, sencillo y rápido para la
protección de los derechos reconocidos por la
convención, la constitución y la ley de cada estado
contratante en el entendido de que cada constitución de
los países suscribientes, de un modo o de otro han
consagrado un derecho a la tutela judicial efectiva cuyo ejemplo
más significativo lo constituye la de México,
Argentina y la propia de la República
Dominicana.

La consagración de los derechos fundamentales por
las constituciones y por los convenios internacionales, se
acompaña inexcusablemente del reconocimiento de un derecho
a la tutela judicial efectiva.

El objeto en este caso es poner de manifiesto
cómo se articula el control de constitucionalidad que
ejerce en los distintos países, un tribunal de
garantía

Constitucional, con la protección de los derechos
fundamentales hasta el punto de que en algunos supuestos Alemania
y España se han establecidos procedimientos de amparo
constitucional ante la jurisdicción consagrada para tales
efectos. O precisamente conviene subrayar que consecuencia tiene
la falta de mecanismos específicos de control de
constitucionalidad respecto de una Constitución no
escrita, como ocurre en el Reino Unido, y en relación con
los efectos de ordenamiento supranacionales sometidos a un
innegable proceso de constitucionalización.

3.3 Protección judicial de los derechos frente
al Estado y a particulares.

Un fenómeno complementario de la
constitucionalización de los derechos fundamentales, es
visible por el extraordinario alcance que ha tenido, no
sólo en el ámbito del derecho público y de
las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos,
sino también en el ámbito del derecho privado, "es
decir, que cuando las relaciones jurídicas a las que se
aplican se producen únicamente entre
particulares"[8]. Este fenómeno es
apreciable hoy en día, cuando sectores del ordenamiento
que tradicionalmente constituían un ámbito del
derecho privado, como las relaciones entre el empleador y el
trabajador o del consumidor y el vendedor, han sido sometidas a
un régimen especial de normas imperativas y protectoras de
la parte más débil en todo proceso.

Vinculado a esta cuestión se plantea el problema
de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, su
invocabilidad en las relaciones entre particulares. En este
sentido, después de un análisis de
constitucionalismo europeo en el último medio siglo, se ha
considerado que la lógica jurídica más
elemental, se debe imponer, por tanto, junto al reconocimiento de
los derechos fundamentales de las personas, como el derecho
público subjetivo, la admisión de la eficacia
horizontal del Recurso o acción de Amparo como
garantía jurídica y mecanismo protector de esos
derechos.

Por esta razón es habitual que se insista en la
necesidad de trazar nuevas líneas de separación
entre lo que es el derecho público y el derecho privado.
Ahora bien, en sentido contrario se ha considerado que la vieja
delimitación de los derechos civiles aplicadas a los
defectos de sujeción a las garantías judiciales
expresada por el Art. 6 de la Convención Europea de los
Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho a que su causa sea
oída de manera equitativa, públicamente y dentro de
un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial,
establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal
dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada
públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede
ser prohibido a la prensa y al público durante la
totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad,
del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, cuando los intereses de los menores
o la protección de la vida privada de las partes en el
proceso así lo exijan o en la medida en que sea
considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial
para los intereses de la justicia"[9], esta
aseveración resulta desbordada y afecta a un gran
número de Derechos tradicionalmente vinculados al Derecho
público.

Como punto de vista práctico se ha cuestionado,
no tanto la eficacia de los derechos fundamentales entre
particulares, sino la efectividad de su control judicial. En
España, por ejemplo, se ha dado una solución
práctica a este asunto, al referirse al Recurso de Amparo
constitucional con relación a la violación de los
derechos fundamentales provocado por los particulares, dado que,
como es preceptivo el previo recurso judicial, el problema no se
plantea directamente sobre la eficacia de los derechos entre los
partículas, sino la violación por omisión
del órgano judicial ordinario, que en el caso de que
así se demuestre, no ha protegido adecuadamente tales
derechos.

De modo que la acción de amparo constitucional,
se dirigirá oportunamente frente a la actuación del
juez ordinario que ha ignorado la violación de que se
trata, y por vía de consecuencia la efectividad de los
derechos fundamentales invocados entre particulares.

La eficacia de los derechos fundamentales en el
ámbito privado, es innegable, dada la existencia de causes
jurisdiccionales de protección en el ámbito civil,
mercantil o laboral, pero también porque algunos de los
derechos fundamentales, como la libertad sindical, el derecho de
huelga, la intimidad o el derecho al honor solo pueden encontrar
su plenitud si son proyectados sobre la totalidad de las
protecciones sociales incluidas las de carácter privado.
La concepción moderna de los derechos fundamentales, como
situación jurídica que forma parte de un modo
integral y unilateral del patrimonio jurídico de los
individuos, considerados bien singularmente o como pertenecientes
a cualquier formación social, incluyendo el desdoblamiento
cualitativo de la tutela en función de que el
interés la merezca, sólo en la medida en que se
dirija al estado, pero no respecto a terceros.

3.4- Protección de los derechos fundamentales
en el modelo europeo y sus transformaciones en el control
constitucional.

En las décadas comprendidas entre el año
1920 al 1940, surge en Europa, el control de la
constitucionalidad de los derechos fundamentales, la misma se
concretó efectivamente en la segunda mitad del siglo XX.
Aún cuando presenta su propia originalidad, no deja de
tener presente la experiencia Norteamericana, que en efecto tiene
su punto de partida en distintos modelos del
continente.

Algunas doctrinas sostienen el criterio de que "si cabe
decirlo así, el sistema Norteamericano está
diseñado a favor de la supremacía judicial y de los
derechos naturales frente al legislador; el sistema kerseniano,
en cambio, supone un acto de desconfianza frente a los jueces
ordinarios y de restablecimiento de la supremacía del
parlamento ante la actividad libre de los
jueces"[10]. Partiendo de lo que establece
el profesor Luis Prieto, ni kersen, ni la constitución
austriaca del año 1920 llegaron a concebir una norma
generadora de derechos y obligaciones, que fueran capaces de
imponerse al legislador mediante una garantía judicial; la
ley es el horizonte normativo máximo, tanto para los
jueces como para los ciudadanos, pues la constitución
opera en el plano interno de los órganos estatales y su
garantía corresponde a un legislador especial, ajeno a las
consideraciones políticas o discrecionales propias del
parlamento y ajeno también a la protección de
Derechos o intereses concretos.

Los defensores del como lo establece la cita anterior,
entienden que los tribunales constitucionales extienden sus
poderes fundamentalmente al control concentrado de la
constitucionalidad de las leyes, en este sentido el sistema
europeo incorporó nuevos espacios jurisdiccionales bien
presentes en el modelo judicial de los Estados Unidos, la
jurisdicción de conflictos, especialmente en los
ordenamientos federales; del mismo modo que Alemania, Italia y
España y la jurisdicción de la libertad,
encargándose también algunos de los tribunales
constitucionales de estos países, de amparar determinados
derechos fundamentales, es decir, que el recurso especifico de
amparo de los derechos fundamentales ante los tribunales
constitucionales, tiene un carácter excepcional y en todo
caso es subsidiario de las garantías de los derechos
fundamentales que corresponde a los tribunales ordinarios; de
modo que tanto la doctrina como la jurisprudencia española
han insistido en relación precisamente con el recurso de
amparo constitucional, que este exige por su naturaleza una
justicia constitucional menos difusa, de tal modo que los jueces
ordinarios son competentes para proteger derechos
fundamentales.

El modelo europeo de control constitucional, ha
establecido en los tribunales ordinarios, una nueva
jurisdicción constitucional, a los que se les encomienda,
no solo el examen de la constitucionalidad de las leyes sino
también el amparo jurisdiccional de determinados derechos
fundamentes; a través de un recurso especifico o mediante
la cuestión planteada por los jueces, este acontecimiento
ha producido importantes conflictos entre algunos tribunales
constitucionales de este continente.

No obstante este acontecimiento, se han desarrollado en
Europa dos particularidades del modelo de control de
constitucionalidad concentrado; en tal sentido; la primera
justicia constitucional se limita única y exclusivamente y
además con carácter preventivo al control de la
constitucionalidad de las leyes, cuyo ejemplo más
significativo lo constituye el francés, y la segunda
justicia constitucional se caracteriza por tener como
misión, controlar la constitucionalidad de las leyes a
través del recurso de inconstitucionalidad, ejerciendo un
control abstracto que se completa con la potestad de los jueces,
de formular cuestiones sobre la constitucionalidad de las leyes
que sean aplicables al caso enjuiciado, "la protección de
los derechos ciudadanos por los Tribunales Constitucionales
también se manifiesta en los países donde no existe
el amparo"[11], un indicativo de que los
derechos y la protección del ciudadano están
garantizados en los tribunales constitucionales de esos
países.

En Alemania el recurso de amparo es precisamente una de
las competencias atribuidas al tribunal constitucional federal y
lo puede interponer todo persona que haya sido lesionada por una
decisión arbitraria del poder público. Es decir,
que fuera de los derechos fundamentales se puede establecer un
procedimiento judicial de protección o de tutela judicial
efectiva, así como otras garantías judiciales
frente a las sanciones penales y a favor de la libertad
personal.

Desde el punto de vista procedimental, y en los
términos ya establecidos en la constitución
alemana, cuando se refiere a la Corte Constitucional federal se
podrá establecer como condición de los recursos de
amparo el agotamiento previo de la vía judicial,
estableciendo un procedimiento especial de
admisión.

Del mismo modo se han consagrados ciertos procedimientos
de protección de las libertades y derechos
constitucionales en España a partir del año 1978,
respondiendo de este modo a la especial sensibilidad que en
momentos de transición de la férrea dictadura
franquista a la democracia moderna, los españoles tomando
como ejemplo el recurso de amparo mexicano, han consagrado en su
carta sustantiva, verdaderos derechos de garantía
constitucional, en los que se consagrado las libertades y el
respeto esencial individual, creando una verdadera tutela a
través de un procedimiento sumario de reclamos de derechos
constitucionales, así como el reconocimiento, el respeto y
la protección de los principios reconocidos en su
conformación legislativa.

3.5 Protección de los derechos fundamentales
en el modelo norteamericano.

En el modelo norteamericano, el valor supremo de la
Constitución Federal, basa sus poderes en el equilibrio
constitucional y en la igualdad de condiciones, de modo que
independientemente de este criterio, queda sometido a su nivel
jurisdiccional, el poder legislativo, el poder ejecutivo y el
propio poder judicial, en virtud de la supremacía de
control judicial y del criterio jurisprudencial que este
mantiene. En la primera mitad del siglo XIX, los aplicadores de
la ley se preguntaban por la diferencia existente entre el poder
judicial norteamericano y el poder de los jueces europeos; "este
solo hecho es la causa: los americanos han reconocido a los
jueces, el derecho de fundamentar sus decisiones en la
constitución, más que en la leyes. En otros
términos, se les permite la no aplicación de las
leyes que les parezcan inconstitucionales. Sé que este
derecho ha sido a veces reclamado por los tribunales de otros
países; pero jamás se le ha concedido. En
América, está reconocido por todos los poderes, no
hay partido, ni hombre siquiera que se lo discuta. La
explicación a ello ha de buscarse en el principio mismo de
las constituciones americanas."[12]

Con relación al párrafo anterior, es
preciso indicar que la clave de este sistema judicial de control,
consiste básicamente en que cualquier juez tiene el poder
de dejar de aplicar una ley o cualquier otra norma a un caso
particular o también de reconocer la potestad judicial de
interpretar el derecho, de conformidad con la constitución
y consecuentemente de los derechos fundamentales proclamados, en
este caso, por la constitución norteamericana en sus
sucesivas enmiendas.

En cualquier caso, es visible que la historia del
tribunal supremo norteamericano, está marcada por la
interpretación de los derechos consagrados en la
constitución y con mayor o menor fortuna, las decisiones
judiciales han influido decisivamente en la historia de los
Estados Unidos.

El Tribunal Supremo estadounidense, a partir del
año 1937, se ha caracterizado por el desplazamiento del
centro de interés hacia los derechos civiles, así
como los derechos fundamentales, de ahí que reconociendo
la grandeza del modelo judicial norteamericano, su propia
evolución y el carácter supremo de su tribunal
federal parecen haber encontrado un obstáculo por la
propia incapacidad de trascender hacia el exterior y de negarse a
internacionalizar su protección judicial, de manera que,
han levantado especiales críticas a este sistema en vista
de que este control judicial está basado en los derechos
fundamentales; lo que no resulta apropiado en los actuales
momentos para las sociedades razonablemente democráticas
cuyo principal problema no es que sus instituciones legislativas
tengan disfunciones, sino que sus miembros no estén de
acuerdo sobre tales derechos fundamentales.

3.6 La protección de los derechos
fundamentales en Latinoamérica.

La Convención Americana de los Derechos Humanos
de San José de Costa Rica del año 1969, ha sido la
pionera en Latinoamérica en garantizar los derechos
fundamentales. Este tratado internacional, consagra un conjunto
de derechos civiles y políticos, cuyo control
jurisdiccional está a cargo de la Corte Internacional de
Derechos Humanos y los demás órganos del orden
judicial de los países miembro.

Este estatuto jurídico latinoamericano, prescribe
la garantía jurídica de los ciudadanos, en los
artículos que van desde el 3 al 25, esta se ha inspirado
en distintos instrumentos de derecho humanos internacionales,
como el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El amparo judicial, entendido como una garantía
procesal que busca la protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, reconocidos por las cartas
sustantivas de los países, las leyes y los tratados
internacionales, contra las acciones arbitrarias y
contradictorias a la ley, cometida por las autoridades
públicas en el ejercicio de sus funciones e incluso por la
irradiación de los derechos fundamentales que supone en
las relaciones privadas, ha tenido un especial éxito en
las constituciones de América, siendo pionera, sin duda,
la experiencia mexicana.

En efecto, el juicio de amparo tal y como fue percibido
por los mexicano en la primera mitad del siglo XIX, afianzado en
la constitución del año 1917, ha sido adoptado de
manera progresiva por la mayoría de los textos
fundamentales latinoamericanos, aunque en algunos de ellos con
denominaciones distintas; tal es el caso de la
Constitución Argentina de 1949, la de Bolivia de 1967, la
de Brasil (que estableció el mandato de segurança),
la de Chile, (con el recurso de protección judicial), la
de Colombia (con la tutela jurídica) así como la de
Costa Rica, el Salvador), Guatemala, Honduras, Nicaragua,
Panamá, Uruguay, Paraguay y Venezuela.

Con el fin de presentar una visión
panorámica del nacimiento y evolución del amparo en
Latinoamérica, se pretende analizar algunos ordenamientos
comparados, que por sus características históricas
como es el caso del amparo mexicano en sus especialidades
jurisdiccionales, en el supuesto del derecho argentino por su
vinculación con la Convención Americana de los
Derechos Humanos, finalmente en el derecho de Costa Rica, por
estar más cercano y servir como término de
comparación de experiencia judicial y legislativa con el
derecho Dominicano.

3.6.1 El modelo mexicano.

El recurso de amparo como
institución de derecho público, es el más
importante del derecho procesal mexicano, que es el resultado de
una lenta y tormentosa evolución procesal, en la que fue
posible combinar fuentes externas con el desarrollo de
instrumentos consagrados en documentos constitucionales
mexicanos. Lo que resultó un instrumento legal
heterogéneo, un procedimiento inspirado en la
legislación hispánica y de derecho norteamericano,
situada en la familia o tradición continental europea, de
origen romano-canónico. Por otra parte el amparo mexicano,
sufrió transformaciones esenciales que modificaron de
manera sustancial su estructura procesal.

El derecho constitucional norteamericano
como derecho externo, ha tenido una gran influencia en la
protección de los derechos fundamentales en México,
a través de la influencia que ejerció el habeas
corpus, que es de origen británico, consagrado en las
diversas constituciones de las antiguas colonias inglesas y la
revisión judicial de la constitucionalidad de las
leyes.

La influencia que han ejercido algunas
instituciones francesas que intervinieron directa o
indirectamente en el amparo mexicano, por medio del Supremo Poder
Conservador, que fue el órgano político establecido
en las Leyes Constitucionales centralistas del año l836, y
que tenía por objeto declarar la nulidad de los actos o
leyes de los poderes públicos, a petición de alguno
de ellos, y las decisiones jurisprudenciales emanadas del
más alto Tribunal de Justicia francés, que se
injertó en el amparo contra resoluciones judiciales, en
cuanto se aceptó la procedencia del propio amparo contra
las decisiones de todos los jueces y tribunales del
país.

Para los países latinoamericanos, el recurso de
amparo ha sido considerado una institución de origen
mexicano, que a su vez, se inspira en la experiencia
constitucional de los Estados Unidos y en el derecho
histórico español. "Resulta paradigmático la
manera en que un instrumento jurídico protector de origen
nacional, como lo es el juicio de amparo mexicano, se ha
proyectado hacia su implementación en el orden
jurídico de otras naciones y a nivel internacional. Con
independencia de los antecedentes remotos en el derecho romano
(homine libero exhibendo e intercessio tribunicia), en el
inglés (habeas corpus) y en el español (procesos
aragoneses del medioevo), se ha considerado por la mayor parte de
la doctrina que el amparo constituye una institución
genuinamente mexicana, al haberse previsto por primera vez en la
Constitución yucateca de 1841 (arts. 8º, 9º y
62) y acogido a nivel federal, primero en el Acta de Reformas de
1847 (art. 25) y posteriormente, en las Constituciones de 1857
(arts. 100 y 101) y en la actual de 1917 (arts. 103 y 107),
sirviendo como paradigma a diversas legislaciones de
Latinoamérica y de España y algunos otros
países europeos"[13]

Partiendo de lo expresado en la cita anterior, en este
país latinoamericano, el recurso o acción de
amparo, tiene como función principal asegurar la
constitucionalidad de la actuación del poder
público, en cuanto que la constitución como norma
básica debe conservar su supremacía, lo que se
logra a través del juicio o acción de amparo, que
se ejerce por medio de un órgano judicial con respecto al
gobernador, es decir, al individuo que solicita de manera formal
protección contra la aplicación de la ley o de
actos que sean contrarios a la constitución.

El juicio de amparo mexicano, ha influido en otros
derechos nacionales e internacionales, inspirando la
adopción de procedimientos con características
comunes; su objetivo es proteger los derechos humanos consagrados
en los ordenamientos constitucionales. A través de este
procedimiento sencillo y breve se permite la adopción de
medidas cautelares que culminan con una sentencia que restituye
al afectado el goce y ejercicio de sus derechos infringidos por
cualquier autoridad.

El principio fundamental del juicio de amparo mexicano,
se basa en la protección de la persona humana como ha sido
establecido en el Art.107 de la Constitución del
año 1917, cuando dice "todas estas controversias se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden
público que determine la ley de acuerdo con las bases
siguientes I- el juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada; II- la sentencia será
siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial
sobre el que verse la queja en hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la
motivare"[14], de la misma forma hay que
subrayar, que el juicio de amparo mexicano, abarca cinco procesos
distintos uno de otro y que consisten en la protección de
las libertades e integridades personales, por medio de un recurso
de protección judicial denominado habeas corpus; la
impugnación de la inconstitucionalidad de las leyes; el
amparo contra resoluciones judiciales; el amparo contra actos o
resoluciones de la administración pública, federal
o local; y el amparo en materia social agraria.

Las fuentes legislativas actuales del juicio de amparo
mexicano, están consagrada no solamente por la
constitución federal, sino también por una ley
especializada sobre el amparo, de la ley orgánica del
poder judicial de la federación y del código
federal de procedimiento civil, que son de manera reciproca todos
de aplicación supletoria.

De conformidad con lo que establece la ley mexicana de
amparo, el objeto de esta acción, es resolver toda
controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que
violen las garantías individuales; por leyes o actos de
autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los
estados; y por leyes o actos de autoridades que invada la esfera
de la autoridad federal.

La evolución a la que ha estado sometido el
recurso de amparo mexicano, ha creado en los actuales momentos,
una combinación judicial un tanto compleja, en vista de,
que no obstante su aparente unidad, este advierte algunos
instrumentos autónomos, que en su conjunto determinan la
impugnación de último grado, con algunas
excepciones, de los actos y resoluciones pronunciadas por todos
los tribunales del país, incluyendo las resoluciones
emanadas de las autoridades administrativas competentes y las de
carácter legislativo.

El procedimiento del recurso de amparo mexicano,
establece los lineamientos de un procedimiento concentrado con
todas las características del tradicional habeas corpus
que han incorporado otras naciones del hemisferio americano, para
proteger la libertad y la integridad personal del individuo,
cuando estos resulten perjudicados por una decisión
administrativas, y para la impugnación de las
disposiciones materialmente legislativas que se consideren
contrarias a la Constitución Federal.

Otra garantía constitucional
protegida por el recurso de amparo es la impugnación de
las resoluciones judiciales, en particular las sentencias
definitivas, de todos los jueces y tribunales del país, y
que se ha calificado como el amparo-casación, ya que es el
equivalente a un recurso de casación a nivel
nacional.

3.6.2 El modelo Costarricense.

"El derecho de amparo en Costa Rica, ha estado influido
por la experiencia mexicana tanto en el siglo XIX como, en
particular por la constitución de
1917"[15]

La protección de los derechos fundamentales del
hombre en Costa Rica ha estado influenciado por el derecho
mexicano; se trata de un proceso básicamente informal que
busca la protección de los derechos y garantías
contenidos en las reglas y principios establecidos en la
constitución del año 1949 y en los Tratados
Internacionales sobre derechos humanos, de la que forma parte el
país costarricense. La evolución del amparo en este
país latinoamericano ha mantenido una igualdad procesal
con el establecido en la constitución de Yucatán,
México.

La constitución de Costa Rica, establece que toda
persona puede interponer cuando le han violado sus derechos
fundamentales un recurso expedito y rápido de amparo de
sus derechos, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restringa, altere o amenace, con
arbitrariedades o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por la constitución, un
tratado o una ley.

En este caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva. Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los
requisitos y formas de su organización.

Todo persona podrá interponer esta acción
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de gastos
públicos o los privados destinados a proveer informes, y
en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información
periodísticas.

Hay que significar, que el recurso de amparo en Costa
Rica garantiza los derechos y las libertades fundamentales
consagradas en la constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos vigentes. "El recurso de
amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales al que
se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de habeas
corpus. Procede el recurso contra toda disposición,
acuerdo o resolución y, en general contra toda
acción, omisión o simple actuación material
no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y
órganos públicos, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de aquellos
derechos"[16]. En este sentido la ley de la
jurisdicción constitucional articula el procedimiento del
recurso de amparo y a su vez lo divide en: amparo contra
órganos o servidores públicos, contra sujetos de
derecho privado, el derecho de rectificación o respuesta y
por último las sanciones.

De esta regulación resulta que existe un amparo
contra los órganos o servidores públicos y a su vez
un amparo contra sujeto de derecho privado, existiendo cierta
diferencia en cuanto al tratamiento y a la interposición
de ambos recursos. En el caso en cuestión aquel que
pretende reclamar un derecho violado debe expresar de manera
clara y precisa el hecho o la omisión objeto de dicho
recurso, así como el derecho que ha sido o pretende ser
vulnerado, además del nombre del servidor público o
del órgano que ha causado o puede causar el agravio. Sin
embargo, si el derecho lesionado está claramente definido,
no será requisito indispensable citar la norma
constitucional que se ha infringido siempre que no invoque un
instrumento internacional.

Para la interposición del recurso no es necesaria
la autenticación por lo que esta puede ser realizada
inclusive hasta por telegrama, memorial u otro medio de
comunicación por escrito. Así pues, el amparo
Costarricense no requiere especiales formalidades en cuanto a su
interposición, sin que tampoco sea necesario precisar la
norma constitucional infringida, ni determinar la relación
de causalidad existente entre el acto y la
violación.

3.6.3 El modelo argentino.

El juicio de amparo en Argentina, tiene inicialmente, y
a partir del año 1957 una configuración
jurisprudencial, y a través de una ley en el año
1966, principios constitucionales que se recogen de modo expreso
en la constitución de este país en el año
1994, la que trajo un procedimiento de amparo judicial con
características distintas al ya establecido en
México, aproximándose más al modelo
brasileño del denominado mandato de
segurança.

Se puede asegurar que la acción de amparo de este
país latinoamericano, tiene sus orígenes con la
famosa sentencia del 27 de diciembre del año 1957, en la
que la Corte Suprema de Justicia, tuvo a bien acoger el recurso
de amparo denominado Siri, Ángel S.; el referido litigio
versaba sobre la clausura de un periódico durante la
vigencia del régimen militar, de igual forma se
conoció el 5 de septiembre del año 1958 el famoso
caso Kot Srl en la que ese alto tribunal de justicia tuvo a bien
extender el amparo a los actos lesivos provenientes de
particulares.

La influencia recibida en Argentina, en la
configuración de la acción de amparo, procede
fundamentalmente como ya se ha dicho, del mandato de
segurança brasileño, la que resulta una
garantía jurisdiccional especifica que permite a toda
persona ya sea física o jurídica la
protección de aquellos derechos fundamentales que no
estén protegidos por el habeas corpus o por el habeas data
y que hayan sido lesionados o estén en peligro de serlo
proveniente de un acto de cualquier autoridad.

En el caso en cuestión, dicha acción tiene
por finalidad la protección de todos los derechos
constitucionales implícitos o explícitos de las
personas salvo el de la libertad corporal que corresponde ser
protegido por el habeas corpus. Por lo tanto, el amparo argentino
protege los derechos tutelados por los Tratados Internacionales y
los derechos protegidos por las leyes, decretos, ordenanzas y
resoluciones.

3.6.4 El modelo brasileño.

La constitución brasileña, instituye como
medios de protección judicial de los individuos, a partir
de un procedimiento sencillo denominado Writ Hábeas, o lo
que es lo mismo, el Mandamiento de Seguridad o de
Segurança, el cual debe de entenderse como el derecho
firme y cierto, atendiendo a su objeto de
protección.

En Brasil no existe una ley que ampare los derechos
fundamentales como otras naciones del hemisferio latinoamericano,
sin embargo, se puede decir que la constitución protege
ciertos derechos, que aunque es deficiente, es un medio mediante
el cual los gobernados pueden reclamar las garantías
individuales consagradas en el mandamiento de
seguridad.

Se puede decir que en este país, hay medios de
control constitucional frente al Estado, que se pueden ejercer
con la intervención del Gobierno Federal, que se
hará por ante el procurador judicial a fin de atacar el
acto inconstitucional, quien tendrá que apoderar el
Suprema Tribunal Federal, que finalmente indicará su
procedencia. Este procedimiento judicial llamado mandamiento de
seguridad o mandato de segurança, solo procede siempre que
el individuo sufra o se halle en inminente peligro de sufrir
cierta violencia o la imposibilidad de ejercer algún
derecho protegido, por ilegalidad o abuso de poder.

La constitución política, no precisa
proteger derechos a través del amparo constitucional, sino
que establecieron el habeas corpus y luego el mandato de
segurança que podría asimilarse a la acción
de amparo, además de las acciones posesorias como un
procedimiento sumario. Es decir que el Brasil, el mandato de
segurança es asimilado a la acción de ampara de los
derechos fundamentales del ciudadano Brasileño.

CAPÍTULO IV

TUTELA
CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA

En las últimas cinco décadas, la
discusión jurídica acerca de los derechos
fundamentales del hombre, se ha intensificado como nunca antes en
la historia de los pueblos. Estos derechos y sus garantías
se han convertido en un referente inexcusable de la modernidad de
los últimos tiempos, han sufrido un notable
fenómeno expansionista, elementos que dan cabal
significado al estado democrático. Este fenómeno ha
producido una creciente atención en la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades
públicas.

El ejercicio de esos derechos, aún siendo una
prerrogativa que nace con el ser humano mismo, ha encontrado en
el derecho positivo su fuente sustento por excelencia, siendo la
carta sustantiva la norma de garantía constitucional,
convirtiéndose en el receptáculo de su
primacía y amparo. A este ambiente de consagración
legislativa de los derechos fundamentales del hombre, no ha
escapado la República Dominicana que, desde el nacimiento
mismo de su vida como Estado soberano consagrado en la
constitución del año 1844, incorporó en esta
carta sustantiva, un catálogo de derechos y
garantías fundamentales que, con el devenir de los tiempos
y sus múltiples reformas, ha ido integrando nuevas formas
de expresión que han obligado, a tener que desarrollar
nuevos mecanismos para el goce de los mismos.

Un hecho de significativa importancia en el dinamismo
que han adquirido los derechos fundamentales, tanto en su
expresión numérica como en la extensión de
su cobertura, lo constituye la internacionalización que
han experimentado con las grandes manifestaciones de derechos, y
los Pactos y Convenciones que han suscrito las distintas naciones
del mundo, haciendo trascender el reconocimiento de los derechos
humanos y sus mecanismos de tutela más allá de las
fronteras, permitiendo así incorporar al derecho interno
figuras novedosas y extrañas a los sistemas de derechos
nacionales, así la República Dominicana adopta
también este modelo de incorporación de nuevos
catálogos de derechos, con la adopción de diversos
instrumentos internacionales que posterior a su
ratificación por el Congreso de la República,
será incorporado al derecho interno y, por
aplicación de un mecanismo de extensión que parte
del contenido esencial de los derechos, los eleva a la
categoría constitucional.

Uno de los instrumentos de mayor importancia para la
República Dominicana y el resto de los países
miembros de la Organización de Estados Americanos, desde
el punto de vista de la protección internacional de los
derechos fundamentales, lo ha constituido la Convención
Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de
Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969, resalta que dentro de
un estado de derecho, en el cual se rigen las instituciones
democráticas, la garantía de derechos de los seres
humanos se basa en el establecimiento de condiciones
básicas necesarias para su sustentación, este
instrumento regional ha ejercido gran influencia en el desarrollo
de la jurisprudencia constitucional, "al ser un derecho
fundamental, forma parte de nuestra Carta Magna y del Bloque de
Constitucionalidad, así como también de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros
Tratados y Convenios que forman parte de nuestro derecho
positivo"[17], principios jurídicos
que han servido de base para que los jueces del ordenamiento
jurisdiccional de la República Dominicana puedan producir
criterios jurisprudenciales de protección
constitucional.

El estudio de una figura tan importante como la
protección judicial de los derechos fundamentales, permite
a los operadores del sistema judicial, identificar el
ámbito de competencia en que habrán de aplicar este
importante instrumento procesal en los tribunales de la
República Dominicana, así como identificar las
violaciones constitucionales a las que pueden ser aplicadas;
desarrollando los conocimientos necesarios para la
identificación de los operadores responsables de las
vulneraciones a los derechos y, sobre todo, identificando las
violaciones indicadas por las víctimas, dando soluciones
justas y razonables a los conflictos que por vía de amparo
se les presenten.

4.1- Las fuentes normativas, su jerarquía y la
internacionalización de los derechos
fundamentales.

El conjunto de normas internacionales que integran el
sistema de fuentes, debe conducir a un orden de jerarquía
que permita al juzgador decidir acerca de cuál de las
normas debe prevalecer; en caso de presentarse algún
conflicto sobre la aplicabilidad de una norma interna y otra
internacional que entren en contradicción. La
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en su
artículo 27 exhorta que "Una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado"[18]

Es evidente que en el caso de la especie se plantea un
marco referencial acerca del lugar que se debe dar a la norma
internacional con respecto al derecho interno. Al respecto, se
asume una prohibición de que los Estados dejen de aplicar
el contenido de un tratado del que son partes, anteponiendo su
derecho interno para justificar su inaplicación. Se tiende
de este modo a colocar los instrumentos supranacionales en una
posición privilegiada dentro del sistema de fuentes, con
respeto al derecho interno. Si se asume de manera
categórica, y sin excepciones, tal posicionamiento del
ordenamiento internacional, necesariamente habrá de
implicar la afectación de todo el sistema normativo
estatal, al imponérsele una adecuación
automática del ordenamiento jerárquico.

Con carácter previo debe recordarse que ya ha
quedado determinado el valor normativo del derecho internacional
en el ámbito interno de los Estados y, en este contexto,
la constitución dominicana ha establecido tal
intención al declarar su aplicabilidad tras la
ratificación por el Congreso de la República en el
año 1977.

El posicionamiento que se le otorga a las normas de
derecho internacional de supremacía sobre el derecho
interno, se plantea sobre cuál sería la
situación que genera una confrontación con una ley
interna.

El más alto Tribunal de Justicia de la
República Dominicana, ha considerado, "que la nacionalidad
es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamente
política en que cada Estado, en los límites de los
Tratados Internacionales y el derecho de gentes, determina
soberanamente quiénes son sus nacionales, por lo que
puede, como corolario obligado de ello, imponerse al que nace en
su territorio o que en él se desenvuelve; que dentro de
los límites de compatibilidad antes indicados, la
Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, impone a
este respecto el principio de que, pertenece a cada Estado
determinar por su legislación, quiénes son sus
nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los
individuos de elegir, dentro de los limites que fije la ley, su
nacionalidad o de cambiar de ella"[19]

Es opinión mayoritariamente aceptada que cuando
se genera el conflicto con una ley interna de carácter
adjetivo, el tratado internacional impone su contenido sobre
ésta, con lo que se le está reconociendo un lugar
superior al de las leyes ordinarias. Pero cuando el conflicto se
genera entre un tratado internacional que versa sobre derechos
fundamentales y la Constitución, como norma de derecho
interno que es, la solución no parece tan
sencilla.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en clara referencia a ese carácter vinculante del
contenido del Pacto de San José y al posicionamiento de
éste en el sistema de fuente, ha afirmado, "La
inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los
derechos reconocidos por la Convención, constituye una
trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual
semejante situación tenga lugar. Debe subrayarse que, para
que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por
la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo
para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla"[20]

La jurisprudencia constitucional dominicana, al
referirse al sistema de fuentes y al lugar que ocupan los
Tratados Internacionales, ha sostenido que conviene precisar,
antes del análisis de la incidencia de las convenciones
mencionadas sobre la ley cuestionada, cuya superioridad se aduce
frente al derecho interno, por ser aquellas normas del Derecho
Internacional, por oposición al primero, es el conjunto de
normas que tienen por objeto la organización del Estado de
que se trate, lo que obviamente incluye su Constitución
política, por lo que resulta impropio afirmar que la
Convención prevalece sobre todo el derecho interno de la
Nación dominicana, en razón de que ninguna norma
nacional o internacional puede predominar por encima de la
Constitución.

Frente a esta disyuntiva, se ha pronunciado el
presidente del más alto Tribunal de Justicia de la
República dominicana, Mag. Jorge A. Subero Isa, al
destacar que "en virtud del principio de la supremacía de
la Constitución, ninguna disposición legal
adjetiva, incluyendo los Tratados, Pactos y Convenciones
Internacionales, suscritos y ratificados por el país, ni
mucho menos ninguna decisión o resolución de
órganos u organismos internacionales o supranacionales,
puedan estar por encima o ser contraria a la
Constitución"[21] Debe subrayarse que, para
que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por
la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo.
Resulta reiterativa la posición que, tanto en doctrina
como en jurisprudencia, se asume en torno a la primacía de
la Constitución y la imposibilidad de que cualquier otra
norma pueda transgredirla sin sucumbir ante ella.

Frente a una confrontación o enfrentamiento de un
tratado o convención con la Constitución de la
República, ésta debe prevalecer, de lo que se sigue
que para que una ley interna pueda ser declarada
inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere
una Convención o Tratado del que haya sido parte el Estado
Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración
alcance a la Constitución misma, salvo el caso que se
trate de una suposición sobre derechos humanos comprendida
dentro del Bloque de Constitucionalidad.

4.2- La Convención Americana de Derechos
Humanos y los derechos fundamentales consagrados en la
legislación dominicana.

Las normas de garantías constitucionales de los
derechos fundamentales del hombre, consagrados en el Pacto de San
José de Costa Rica, impusieron a los países
signatarios, la protección de los derechos, que
continuamente eran vulnerados por los gobernantes, estas normas,
están llamadas a estar revestidas de un ropaje
impenetrable contra cualquier tipo de ataque tendente a su
violación, su inclusión en el texto constitucional,
les confiere un posicionamiento cimero en el conjunto de normas
del sistema jurídico, que le reserva un estatuto de
permanencia frente a las amenazas que enfrenta desde el poder
estatal, que se ve limitado en su accionar ante la
obligación de respeto y tutela que debe a los mismos.
Así, considerados como, leyes del más débil
en alternativa a la ley del más fuerte que regía y
regiría en su ausencia, tienen en las garantías su
base de sustento.

Para la tutela de los derechos fundamentales de los
gobernados, se han establecido tres campos legales de
significativa categoría, en el que cada uno hace un aporte
especial al proceso de afianzamiento de los derechos privativos
del ser humano: "Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
Americanos"[22] estos son a) la
judicialización de las garantías, b) su
constitucionalización y c) su
internacionalización.

Estas tres condiciones jurídicas de afianzamiento
de los derechos fundamentales, en su primera parte, procura que
se pueda concurrir a la jurisdicción protectora para la
tutela de ciertas prerrogativas consideradas valiosas para las
personas humanas, como su libertad o sus bienes, que
constituyeron una importante limitación de los poderes del
soberano al ponerse en manos de la jurisdicción una suerte
de control sobre ciertos actos de éste con respecto a los
gobernados.

En el segundo aspecto de afianzamiento de los derechos
fundamentales, al que se puede considerar como la piedra angular
de la construcción de este proceso de tutela, que consiste
en la constitucionalización de las garantías
individuales, que dio lugar a que en la mayoría de las
leyes sustantivas de las naciones, les abrieran un espacio, como
parte de su contenido, a las garantías que sirven de
contrapartida a las violaciones de los derechos fundamentales.
Con ello se les asegura un estatuto de permanencia al impedir que
mediante el procedimiento simplista de las leyes ordinarias se
pueda atentar contra la existencia de los derechos fundamentales
y sus respectivas garantías.

El tercer fenómeno a ponderar, es la
internacionalización que consiste en la actividad llevada
a cabo por los organismos internacionales a raíz de la
finalización de la Segunda Guerra Mundial, adoptando
solemnes compromisos en forma de declaraciones y de Pactos
Internacionales tendentes a garantizar el respeto y la tutela de
los derechos fundamentales. Arrastrando con estos la
aparición de organismos supranacionales encargados de
vigilar el estado en que se encuentra el respeto de los derechos
fundamentales en cada uno de los países miembros de las
distintas organizaciones, así como estableciendo
tribunales internacionales con facultad para juzgar a los Estados
que sean demandados por haber incurrido en violaciones a estos
derechos.

Entre los Pactos y Convenios Internacionales que han
influido en la transformación de los derechos
fundamentales en la República Dominicana, y que han tenido
gran influencia en la necesaria adecuación del sistema
jurídico, se pueden destacar la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, la Convención de los
Derechos del Niño, la Declaración Americana de los
Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos
Humanos o Pacto de San José.

Estos tratados y convenios internacionales en su
conjunto consagran el derecho que tiene toda persona que ha sido
lesionada en su derecho, a recurrir a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro medio efectivo ante los Jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los
convenios, leyes, ordenanzas, costumbres vigentes y Convenciones
internacionales.

Hay que advertir la presencia del amparo internacional
en los sistemas de protección de derechos humanos tanto
mundial como regional, donde las reclamaciones individuales se
puedan realizar además ante cualquier tribunal nacional o
internacional.

El derecho internacional tutela los derechos humanos a
través de mecanismos de amparo internacional. Y si bien,
nos encontramos en un proceso de evolución respecto de
esta figura jurídica y cada vez más, se va dando
una apertura por parte de los estados nacionales al derecho
internacional, es necesario una mayor difusión del amparo
internacional, pero sobre todo una toma de conciencia y un
entrenamiento adecuado sobre el uso y manejo de esta figura por
parte de los distintos operadores judiciales, a fin de garantizar
y hacer efectiva la protección de los derechos
humanos.

4.2.1 Influencia de los Tratados Internacionales en
la tutela de los derechos fundamentales en la República
Dominicana.

El más alto Tribunal de Justicia de la
República Dominicana, ha señalado en torno a los
derechos fundamentales, refiriéndose
específicamente a la presunción de inocencia, que
al ser un derecho fundamental, este forma parte de la Carta
Sustantiva y del Bloque de Constitucionalidad, así como
también de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y de otros tratados y convenios internacionales que
forman parte del derecho positivo dominicano. Con lo que se
plantea una incorporación del contenido de los
instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho
dominicano a través del bloque de
constitucionalidad.

Este proceso de constitucionalización de los
derechos, se inició en el año 1948 con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y que
representó un cambio de paradigma en la visión de
las sociedades acerca de la valorización de estos
derechos, en razón de los valiosos bienes que tutelan para
el ser humano, induciendo a un cambio revolucionario dentro de
los sistemas jurídicos en los diferentes Estados y, que se
vio ratificado, en los compromisos asumidos en torno a los
derechos humanos con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, y ratificado por el Congreso de la
República Dominicana.

Antes de que se produzcan estas Declaraciones de
derechos y de la creación de la Organización de las
Naciones Unidas en 1945, la protección de los derechos
humanos y libertades fundamentales estaba encomendada
esencialmente a los derechos internos. Pero sin olvidar que con
el inicio del desarrollo del constitucionalismo, los Derechos
Fundamentales pasaron a formar parte de las constituciones
estatales, en cuya parte dogmática se insertan los
catálogos enunciativos de derechos humanos y libertades
fundamentales, y a contener los criterios de validez de las
demás normas del sistema, cuya supremacía impide al
legislador violentar su contenido, estos catálogos de
derechos y garantías quedaron revestidos de ese mismo
ropaje inquebrantable.

Al ponerse en marcha el proceso de
internacionalización de los derechos humanos, se
inició un proceso de ruptura del mito de la
soberanía nacional en los países latinoamericanos y
por vía de consecuencia en la República Dominicana.
Con este proceso, la orquestación de tales derechos,
traspasa el ámbito interno de los Estados, dando una
activa participación a la comunidad internacional, a la
que se le otorga un papel determinante, cuando los sistemas
internos fallan en su obligación de tutelarlos. Pero el
fenómeno de la internacionalización no implica, en
modo alguno, un desplazamiento de los sistemas nacionales por los
supranacionales; sino que opera una coexistencia de dos sistemas
normativos que deben funcionar en perfecta
armonía.

La independencia de estos dos conjuntos, se trata, por
un lado, de determinar si uno y otro sistema caminan por senderos
separados, o si trillan un camino común. En el primer
caso, se niega la posibilidad de que el derecho internacional
pueda llegar al individuo sino por medio de una norma interna que
lo incorpore y le sirva de receptáculo, que permita su
exigibilidad, mientras que, en el segundo caso, se plantea que
entre uno y otro ordenamiento existe una
interrelación.

Con respecto a estas teorías contrapuestas, para
la aplicación del derecho internacional, conviene precisar
la posición asumida por el ordenamiento jurídico
dominicano, cuando establece en el artículo 26 de la
constitución política "La República
Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del
derecho internacional, en consecuencia, reconoce y aplica las
normas de derecho internacional general y americano en la medida
en que sus poderes públicos lo hayan
adoptado"[23] En este contexto se debe destacar el
mecanismo que ha desarrollado el derecho interno dominicano para
la adopción de los Tratados Internacionales.

Tal y como establece el texto constitucional descrito
precedentemente, es oportuno señalar el sentido y alcance
de la expresión "aplica" consagrada en la
Constitución, por entender que de ella se desprende la
orientación asumida frente a una y otra teoría y,
de cuya determinación, se podrá colegir de manera
más precisa la influencia que viene ejerciendo la
Convención Americana, los Tratados, Pactos y convenciones
relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por el
Estado dominicano, como tienen jerarquía constitucional,
tienen aplicación directa e inmediata en el ordenamiento
interno dominicano.

Al utilizar la Constitución dominicana la
expresión "aplica" revela una clara referencia a la
participación del derecho internacional conjuntamente con
el derecho interno, para asumir el reconocimiento y aplicabilidad
de las normas internacionales, se asume que éstas son
parte del derecho interno, permitiendo la exigibilidad de las
prerrogativas allí contenidas, como señala la
propia Constitución, con la aprobación del
instrumento internacional por los poderes públicos del
Estado que están constitucionalmente facultados para
hacerlo.

De conformidad con el alcance del texto constitucional,
el criterio Jurisprudencial del más alto Tribunal de
Justicia de la República Dominicana, ha señalado
que se impone determinar, en primer lugar, el alcance de la norma
constitucional invocada, y relacionada con los Convenios, Pactos
y Declaraciones, suscritos por la República Dominicana,
asumiendo la Suprema Corte de Justicia, en relación a la
normativa internacional que forman parte del derecho interno, el
conjunto de garantías reconocidas por la
Constitución y la jurisprudencia constitucional,
así como las normas supranacionales integradas por los
Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y
ratificados por el país, reconociendo en su
argumentación el alto Tribunal que pasan a formar parte de
nuestro Derecho interno las opiniones consultivas y las
decisiones emanadas de los Tribunales de Derechos Humanos que
tienen su campo de aplicación en el continente
americano.

4.2.2 El Bloque de Constitucionalidad del derecho
dominicano y la protección de los derechos
fundamentales.

A raíz del surgimiento de las ideas protectoras
de los derechos fundamentales en el Continente Americano, y que
ha correspondido como aporte a la doctrina, nace la
expresión "Bloque de Constitucionalidad", y se entiende,
mayoritariamente, como el conjunto normativo constitucional que
no se encuentra de manera exclusiva en la Constitución
Dominicana, sino que se amplía para abarcar en su
composición otras normas y principios del derecho
positivo, que vienen a darle sustancia y contenido a esta nueva
figura, confiriendo a las normas que lo integran la misma
jerarquía que la norma constitucional, otro criterio
doctrinal sostiene que es un conjunto de normas que ni
están incluidas en la Constitución ni delimitan
competencia, pero cuya infracción determina la
inconstitucionalidad de la ley sometida a examen.

De estos dos criterios doctrinales que han sido
absorbidos por la jurisprudencia se colige que la unidad
jurídica compuesta por normas y principios que, sin
aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional,
son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución por diversas
vías y mandatos de la propia
Constitución.

Se ha manifestado que la noción Bloque de
Constitucionalidad pretende transmitir la idea de que la
Constitución de un Estado es mucho más amplia que
su texto constitucional dado, que existen otras disposiciones,
contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que
también son normas constitucionales. Este concepto
amplificado del derecho positivo constitucional tuvo sus
orígenes en la jurisprudencia del Consejo Constitucional
francés en cuanto le dió valor normativo, en donde
por primera vez se utilizó el concepto de normas de
derecho constitucional, bajo esta denominación de
principios y reglas de valor, para hacer referencia al conjunto
de normas ubicadas en el nivel constitucional, cuyo respeto se
impone a la Ley.

La influencia del derecho internacional en las
constituciones internas de cada país que forma parte de
los tratados internacionales, previa homologación por el
Congreso de la República, robustece el ordenamiento
jurídico, en el entendido, de que estos suplen a
través de la doctrina y jurisprudencia los limbos
jurídicos de temas determinados en cada nación, de
ahí que, el Bloque de Constitucionalidad, que por
demás ha sido asimilado por la Convención Americana
de Derechos Humanos, las leyes y la jurisprudencia dominicana, de
forma que se ha creado una norma de protección de esos
derechos.

La Constitución de la República
Dominicana, indica en su artículo 74 numerales 1 y 2, que
"La interpretación y reglamentación de los derechos
y garantías fundamentales, reconocidos en la presente
Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1)
No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no
excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales, respetando su
contenido esencial y el principio de
razonabilidad"[24], esta Carta Sustantiva,
hace una declaración inequívoca del carácter
enunciativo en este texto constitucional, al indicar en el primer
párrafo, que los derechos fundamentales no pueden ser
limitativos, de tal suerte que abre las puertas para que el
catalogo de derechos y garantías, sea complementado con
otras normas que, por el valor del bien jurídico tutelado,
puedan considerarse dentro de los derechos fundamentales, en cuya
complementación habrá de jugar el rol de mayor
importancia el Bloque de Constitucionalidad en los
términos en que ha sido definido
precedentemente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
estableció, una serie de disposiciones de garantías
constitucionales, a los que se obligan los Estados partes y
previa homologación, sobre la forma y los medios de
protección de las personas, de igual forma los derechos y
garantías. Entre estos derechos fundamentales y
garantías que el Pacto agrega al derecho dominicano, cabe
mencionar por su incidencia y reiterada invocación entre
otros, la presunción de inocencia, la obligatoriedad de
que todo acusado de un hecho penal de determinada importancia, ha
de ser asistido por un abogado, que si bien el artículo 69
que "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías
mínimas"[25]

Este texto constitucional establece la garantía
del derecho de defensa, la prohibición de la esclavitud y
la servidumbre, que en la forma como se configura en el Pacto
parecería estar presente en nuestra sociedad de manera
bastante recurrente, el derecho de rectificación o
respuesta frente a la difusión de informaciones inexactas
que afecten la dignidad, la honra o el buen nombre de una
persona, el reconocimiento del derecho al nombre que solo lo
recoge la Ley 136-03 como un derecho de la niñez, el
recurso de amparo que integra los componentes necesarios para la
tutela de las personas frente a actos que violen sus
derechos.

Sin embargo en la República Dominicana, hay que
reconocer que la sola inclusión de dichos derechos en la
Constitución, no garantiza real y efectivamente la
protección e inviolabilidad de los mismos por parte
del

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