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Acción constitucional de amparo en la República Dominicana (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Poder judicial, sino que hace falta, además, que
en la Constitución también se contemplen las
garantías procesales pertinentes, para los casos en que
fuere necesario invocarlas ante los tribunales. Y no menos
importante es el establecimiento de un sistema de control de
constitucionalidad, que permita al poder judicial invalidar los
actos, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo que
sean adoptados sin el debido respeto de los límites
constitucionales, es decir, sin el respecto de los principios
constitucionales y de los derechos fundamentales.

Las constituciones de los países
latinoamericanos, casi siempre han previsto garantías
procesales para la protección de los derechos
fundamentales de defensa de los ciudadanos. La mayoría de
las constituciones latinoamericanas, contemplan figuras como el
habeas corpus, que es una especie de amparo penal, para
la protección de las libertades individuales, cuando se
trate de apremio corporal y acción de tutela judicial o
recurso de amparo para los demás derechos fundamentales de
defensa.

Se observa que la situación no es la misma para
los derechos sociales, los cuales aparecieron, como respuesta a
la insuficiencia del marco de las libertades burguesas y las
nuevas condiciones de desarrollo del capitalismo avanzado, los
que se afianzan después de la Segunda Guerra Mundial y el
restablecimiento democrático en los diversos
países.

Estos derechos sociales referidos precedentemente y que
están consagrados en la Constitución de la
República Dominicana, como son: derecho a la
educación, al trabajo, a una vivienda, a la salud, etc.,
son propuestas que al establecerse en la Carta Sustantiva, no se
acompañaron de garantías sociales, es decir, de
técnica de defensa y de protección jurisdiccional
adecuada, o sea, de tribunales especiales ordinarios, donde se
pudieran hacer al ejecutivo las reclamaciones pertinentes, igual
a las previstas por las garantías liberales para la tutela
de los derechos de libertad. Aquí se trata de una carencia
que, sin lugar a dudas, crea serios problemas al momento de
exigir y materializar dichos derechos, excepto el Tribunal
Constitucional, que será el único tribunal creado
para esos fines, de conformidad con lo establecido en la ley
137-11 de fecha 13 de Junio del 2011.

4.3- Los derechos fundamentales en la
República Dominicana, su constitucionalización y
protección judicial en amparo.

El proceso de configuración y afianzamiento de
una figura jurídica como el amparo en la República
Dominicana y en cualquier otro país de
Latinoamérica, no es posible sin tomar en cuenta, la
convulsa historia por la que han atravesado para trillar caminos
que los conduzcan a formalizar sus proyectos de Estados
democráticos de derecho.

A lo que no ha escapado Latinoamérica, aún
con las dictaduras y el recio régimen presidencialista que
la ha caracterizado, es a la protección de los derechos
humanos que ha constituido uno de los avances más
representativos, lo que se ha ido desarrollando progresivamente
desde la mitad del siglo XX hasta nuestros días. Esto se
debió a que también de manera paulatina los
ordenamientos nacionales sentaron las bases de sistemas internos
de control constitucional, incorporando en los textos
fundamentales instrumentos específicos para su defensa. De
esta forma se configura un sistema procesal subsidiario y
reforzado en la protección de los derechos
humanos.

La República Dominicana, no había contado
hasta la promulgación de la ley 437-06 de fecha 30 del mes
de Noviembre del año 2006, que crea el recurso de Amparo,
la que fue sustituida en su totalidad por la ley 137-11 del mes
de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, con una
práctica sistemática y constante para la
aplicación de los mecanismos de tutela de los derechos
fundamentales, lo que obviamente había limitado el
desarrollo de una jurisprudencia constitucional que pudiera
afianzar un marco de garantías constitucionales, sin
embargo, han existido mecanismos de control de la actividad de
los órganos del Estado. Los que han estado presentes desde
el nacimiento mismo de su vida republicana como nación
libre y soberana, instaurándose de esta manera, al menos
en el ámbito legislativo, un mecanismo de contrapeso entre
los poderes del Estado que deben estar llamados a desarrollar un
régimen de garantía en la interrelación de
los órganos del gobierno con los gobernados.

A partir del año 1844, la República
Dominicana, con su carta sustantiva como instrumento derivado de
los modelos constitucionales de aquella época,
contenía un catálogo de derechos fundamentales que,
aunque no recogía aún figuras jurídicas como
el habeas corpus y otras similares al amparo que ya se manejaban
en textos constitucionales de otras naciones. Se alterna en su
redacción con diversas garantías que procuran
satisfacer la tutela y efectividad de aquellos
derechos.

Los redactores del primer modelo constitucional
dominicano, establecieron la declaratoria de supremacía de
esos derechos, los que se constituyeron en una constante en dicho
texto constitucional, junto al catálogo de derechos
fundamentales y garantías individuales, ya
establecidas.

No obstante, se observa que a partir de ese momento,
encontramos ejemplos emblemáticos en las diversas reformas
constitucionales, que han coincidido con acontecimientos de
trascendental importancia para nuestra vida republicana, de los
que se pueden mencionar los textos constitucionales votados a
raíz de la finalización de la intervención
armada norteamericana de principio del siglo XX.

La caída del régimen Trujillista, fue el
acontecimiento que encaminó la nación dominicana,
hacia la vida democrática, que involucró golpe de
Estado, guerra civil, intervención militar extranjera,
pero hay que reconocer que la consagración constitucional
de las garantías y de los derechos fundamentales no
sufrió mayores alteraciones, los que fueron confirmados
con la modificación sufrida por la constitución del
año 1966, y posteriormente, con la realizada en el
año 1994, en la que se dio un paso trascendental para la
tutela de los derechos, al establecer un mecanismo de control
sobre los actos normativos del Poder Ejecutivo y del Legislativo,
del que no escapan los actos de los gobiernos municipales, al
instituirse el control de constitucionalidad por vía de
acción concentrada en manos de la Suprema Corte de
Justicia, mientras que se dejaba subsistir la prohibición
de aplicación de cualquier norma contraria a la
Constitución en manos de los demás Jueces del tren
judicial, que en nuestro ordenamiento tienen el control difuso de
cierto aspecto constitucional, pero manteniendo inalterable el
catálogo de los derechos fundamentales y el marco de las
garantías hábiles para hacer efectivos tales
derechos.

El control difuso es de la competencia de todo Juez que
esté apoderado de un litigio, es decir, que en esta
modalidad de control constitucional, es necesario que previamente
se haya suscitado un litigio, en ocasión del cual y por la
vía incidental, una cualquiera de las partes puede
cuestionar la constitucionalidad de un decreto o de una ley
pertinente en el caso de que se trate.

El aspecto normativo del texto constitucional, en sus
diversas reformas, ha incluido dos figuras que son de
trascendental importancia para la tutela de los derechos
fundamentales, como lo es el control de constitucionalidad de las
normas y también el habeas corpus, otros mecanismos de
tutela han brillado por su ausencia y que el derecho comparado,
en materia constitucional, nos ha permitido conocer, como la
acción de amparo o el habeas data, para garantizar otros
derechos que no estaban amparados por las garantías que la
Constitución ha tenido de manera textual.

Desde el punto de vista práctico, el hecho de que
la Constitución dominicana en sus diversas reformas
anteriores al año 2010, no habían consagrado otras
garantías de manera expresa, no fue obstáculo para
que a las mismas se les haya reconocido su vigencia y eficacia en
el ordenamiento interno, correspondiendo a la jurisprudencia
suplir el silencio de la ley en esta materia. La acción de
amparo en la República Dominicana fue objeto de ese
reconocimiento jurisprudencial, asumiéndola con las
características exhibidas por el artículo 25. I del
Pacto de San José. En tal sentido, la Suprema Corte de
Justicia, en la sentencia de 24 de febrero de 1999
reconoció de manera expresa al recurso de amparo como una
institución del Derecho dominicano por estar contenida en
un instrumento internacional ratificado por los poderes
públicos de la República. Por lo que se afirma, y
así lo ha ratificado la Suprema Corte, que el recurso de
amparo tiene para la República Dominicana su fuente
normativa en el Derecho Internacional, encontrándose tanto
en la Convención Americana como en el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos.

Partiendo de este criterio, hasta el año 1999 no
era conocido el recurso o acción de amparo constitucional
en el ordenamiento jurídico dominicano, sin embargo,
Tratados Internacionales de los que el país es signatario,
ya se lo imponían, a partir del momento en que eran
ratificados, puesto que la propia Suprema Corte de Justicia ha
sentenciado que la Constitución de la República
mantiene su jerarquía sobre los tratados internacionales y
las leyes nacionales.

Los Tratados Internacionales que tratan aspectos de
protección de los derechos individuales, están
jerárquicamente por encima de las leyes nacionales, de tal
forma que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercido de sus funciones
oficiales"[26]

Del mismo modo se ha establecido que "Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que: a) toda persona cuyos Derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiesen
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales"[27]

De conformidad con lo que establecen los párrafos
anteriores, estos fueron las fuentes fundamentales para que la
Suprema Corte de Justicia establezca el procedimiento a seguir
para la persecución y protección de los derechos
fundamentales, que fue reglamentado mediante la Resolución
dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de
1999. Dicha Resolución rigió el procedimiento hasta
2006, fecha en que fue promulgada la ley 437-06 del 30 de
Noviembre del mismo año, que crea el recurso de amparo, y
que más tarde fue derogada por la ley 137-11 del mes de
Junio del año 2011, que creó el Tribunal
Constitucional y los nuevos Procedimientos Constitucionales, todo
de conformidad con las nuevas disposiciones establecidas en la
Carta Sustantiva proclamada en el año 2010.

En lo concerniente a los actos que pueden ser atacados
vía la acción de amparo, no cabe dudas que son
objeto o susceptible de la misma, todos los actos u omisiones que
emanen tanto de las autoridades públicas como de
particulares y que vulneren o amenacen con vulnerar un derecho
fundamental.

La República Dominicana adopta como un componente
básico del Bloque de Constitucionalidad una
institución jurídica como el amparo, que ya
había encontrado sus primeros cimientos, en el
ámbito americano, tal y como se ha planteado y que su
integración en la práctica judicial de los pueblos
del nuevo continente se inicia, no por vía de la ley sino
de la jurisprudencia, éste fenómeno se
desencadena frente a la necesidad de la existencia de un
mecanismo efectivo, al lado de los procedimientos ordinarios, que
de manera expedita y rápida, sirviera de remedio a las
arbitrariedades y excesos de las autoridades y particulares
contra los ciudadanos en sus derechos esenciales.

Partiendo de este criterio, en la República
Dominicana, como se ha podido apreciar, le tocó a la
jurisprudencia, al igual que en otros países en su labor
de interpretación de las normas, identificar la vigencia
de ésta institución jurídica a partir de los
Tratados Internacionales, en que se encuentra contenida tras la
adopción de los mismos como normas aplicables en el
ámbito interno, de modo que, los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía
constitucional y son de aplicación directa e inmediata por
los tribunales y demás órganos del Estado que
reconoce su aplicabilidad en la medida en que los poderes
públicos los hayan adoptado.

No es solo el reconocimiento como norma de nuestro
derecho positivo lo que trasciende, al asumir el recurso de
amparo, sino que además se hace expreso su reconocimiento,
como parte del Bloque de Constitucionalidad que lo inserta como
parte de la Constitución misma. Ha expresado la doctrina,
al establecer la "forma universal, inalienable, indisponible y
constitucional de los derechos se revela, en otras palabras, como
la técnica o garantía prevista para la tutela de
todo aquello que en el pacto constitucional se ha considerado
fundamental. Es decir, esas necesidades sustanciales cuya
satisfacción es condición de la convivencia civil y
a la vez causa de ese artificio que es el
Estado"[28]

El Estado tiene que garantizar los derechos
fundamentales y los derechos Humanos, que se entiende como el
conjunto de prerrogativas y facultades que concretan la
existencia de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las
cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos
jurídicos a lo interno de los Estados y a nivel
internacional. En tanto que son Derechos Fundamentales, aquellos
derechos humanos garantizados por el ordenamiento
jurídico, en la mayor parte de los casos en su normativa
constitucional, por lo que gozan de una tutela
reforzada.

En consecuencia, con la adopción del amparo en la
República Dominicana, los Jueces ordinarios dominicanos
"son Jueces de la constitucionalidad, y no sólo porque
deben implicar los reglamentos contrarios a la
Constitución, interpretar las leyes de acuerdo con ella,
sino además porque el Poder Judicial es el protector
inmediato y eficaz de todos los derechos y muy en particular de
los derechos fundamentales"[29]

Hasta la promulgación de la Ley No. 437-06 de
fecha 30 del mes de Noviembre del año 2006, que crea el
recurso de amparo, derogada por la ley 137-11 del mes de Junio
del año 2011, si bien no se contaba con una ley especial
de amparo, sin embargo la legislación dominicana ya
contaba con disposiciones relativas al amparo, entre ellas el
Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes establecido en la Ley
No. 136-03 del año 2003, cuando dispone de manera
enfática que todo niño, niña y adolescente
tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes un recurso de amparo, cada vez que se
sienta lesionado,… en el ejercicio de un derecho consagrado y
protegido por la Constitución, Tratados Internacionales y
este Código, a cuyos fines procederá conforme a los
plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el
derecho común.

Es oportuno señalar que la ley 137-11 del 13 del
mes de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, abre un
nuevo horizonte a la fecunda interacción proteccionista de
los derechos humanos, en este caso, entre la Constitución
que fue proclamada en Enero del año 2010, los Convenios
Internacionales, así como el Bloque de Constitucionalidad
de la que la República Dominicana es signataria, debe
existir un espíritu de armonía.

CAPÍTULO V

LA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL DE AMPARO REGULADA POR LA LEY
137-11

5.1 La acción de amparo en la
legislación dominicana.

El recurso de amparo es una figura jurídica que
protege los derechos fundamentales establecidos en la
Convención Americana de los Derechos Humanos, que en el
caso de la República Dominicana, fue reglamentado
originalmente por este instrumento jurídico internacional,
suscrito por los Estados miembros de la Organización de
Estados Americanos, en la conferencia especializada sobre
Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, en Noviembre
del año 1969, que fue ratificada por el Congreso
Dominicano en el año 1977, y a partir de ese momento es
que pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno;
no obstante, aunque la figura del amparo podía ser
invocada desde la fecha en que fue ratificada, la misma era letra
muerta, hasta la decisión jurisprudencial del año
1999.

El procedimiento del recurso de amparo, fue en principio
reglamentado por el más alto Tribunal de Justicia de la
República Dominicana, mediante decisión de fecha 24
del mes de febrero del año 1999. Esta Resolución
rigió el procedimiento de la acción de amparo,
hasta el 30 de Noviembre del año 2006, fecha en que se
promulga la ley 437-06, que establece el recurso de amparo; la
que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio
del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, esta acción es
un mecanismo de protección de los derechos fundamentales
de las personas, de ahí que los aplicadores de las normas
establecidas, actuando como Jueces de garantías
constitucional, antes de admitirlo están en la
obligación de examinar si existen o no respuestas
idóneas a la violación alegada.

Esta ley establece que la acción de amparo tiene
que estar motivada por la violaciones a derechos consagrados por
la Constitución dominicana a las personas físicas o
morales sin distinción de ninguna especie, a quienes se
les han violados, así como la protección de los
derechos colectivos y difusos.

El legislador dominicano, ha consagrado en la ley 137-11
del 13 de Junio del año 2011, la protección e
igualdad de los derechos fundamentales sin discriminación
por razones de género, edad, raza, ideario o credo; la
intimidad personal y familiar, la libertad de expresión,
el derecho de asociación política y sindical, el
derecho a la objeción de conciencia, la libertad de
cátedra, la libertad religiosa, el derecho a un proceso
con todas las garantías o la inviolabilidad del
domicilio.

Partiendo de estas razones, hay ciertos requisitos que
son fundamentales para que se puedan reclamar mediante el recuso
o acción de amparo, tal y como lo expresa el maestro y
abogado, Lic. Juan B. de la Rosa, cuando dice "que en el
pedimento de amparo deben intervenir varios factores. El primer
factor es la existencia de un estado de derecho que funcione, si
no a plena capacidad, por lo menos de manera suficiente para
tutelar algún derecho que sea desconocido o violado. El
segundo factor es la existencia de normas que organicen e
instituyan los derechos inherentes a las personas, de las cuales
la más importante es la norma constitucional. El tercer
factor es la existencia de un estado organizado con la
separación de poderes cuya independencia sea plena para
garantizar que el poder judicial pueda actuar sin ataduras ni
restricciones", continua diciendo el autor; "Otro factor es la
relación gobernantes y gobernados y de particulares entre
si, así como la relación obligatoria entre las
instituciones represivas del orden y los ciudadanos de donde
provienen constates violaciones de los derechos de estos
últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento,
violación, vulneración o restricción de los
derechos de una persona por parte de funcionarios
administrativos, empleados o de
particulares"[30]

De conformidad con lo que plantea la cita anterior, se
puede observar que el propósito de la acción de
amparo es la de proteger al ciudadano de las violaciones de los
derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial de la
República Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de
la Constitución de la Republica, el cual dice textualmente
que "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo
para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos por el Hábeas
Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar
los derechos e intereses colectivos y difusos, que de conformidad
con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a
formalidades"[31]

Este mandato constitucional, prohíbe de manera
definitiva las violaciones de los derechos fundamentales del
ciudadano por parte de las autoridades gubernamentales o de los
particulares, con el fin de garantizar los derechos y libertades
de las personas, de modo que el propósito esencial de este
recurso, es la rapidez y sencillez en que debe de darse
solución a los conflictos que de tales violaciones se
deriven.

En la Carta Magna de la República Dominicana, se
contemplan otros derechos fundamentales del hombre, como la
libertad de expresión, el derecho de asociación y
reunión política, la sindicalización, el
derecho de protección jurisdiccional y otros derechos,
cuyas violaciones puedan afectar la situación de las
personas. Es decir, el recurso o acción de amparo
constitucional, protege, no solo los derechos legítimos,
sino también otros derechos, que fuera de la
constitución, pueden ser considerados como
fundamentales.

Es oportuno señalar que la intención
substancial del Estado Dominicano, al establecer una ley de
garantía constitucional, lo hace con la firme
convicción de establecer una protección efectiva de
los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados en
la Carta Magna, de modo que siendo una disposición
constitucional, el estado de derecho del hombre no podrá
ser vulnerado.

5.2 Procedimiento para la acción de amparo
establecido en la ley 137-11.

El procedimiento judicial para amparar los derechos
fundamentales en el ordenamiento jurídico dominicano, en
principio fue regulado mediante resolución emitida por la
Suprema Corte de Justicia del 24 del mes de Febrero del 1999 y
posteriormente con la ley 437-06, acción y procedimiento
que fueron derogados en su totalidad por la ley 137-11,
así lo dejó establecido de tal forma que el
individuo que entienda que sus derechos han sido vulnerados,
pueda conocer primeramente, los criterios a tomarse en
consideración durante el proceso, es preciso identificar
la jurisdicción competente en razón de las
atribuciones, de conformidad con lo que se pretende pedir y
perseguir, así como los plazos y la forma a los que tienen
que subordinarse los actores, a fin de garantizar el debido
proceso y la igualdad de condiciones, evitando que uno se imponga
sobre el otro, que cada litigante conozca y respete las reglas
procesales como único medio de obtener una decisión
tutelar rendida por un Juez imparcial y protector de los
principios procesales en provecho de las partes que intervienen
en el proceso.

A partir del 13 del mes de Junio del año 2011, en
la República Dominicana se promulga la ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, la cual expresa en su Art. 76 lo
siguiente "La acción de amparo se intentara mediante
escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado
en la secretaria del tribunal, acompañado de los
documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de
la indicación de las demás, pruebas que pretende
hacer valer, con mención de su finalidad
probatoria"[32]

La nueva normativa ha creado un procedimiento
autónomo e independiente, que sin contradecir el
procedimiento establecido en el derecho común, no se
encuentra vinculado a él, conservando un interés de
seguir sus pasos, al reconocer la necesidad de un procedimiento
expedito por la urgencia que representa su pedimento, sencillo,
rápido, gratuito, desprovisto de excesivas formalidades,
abreviando los plazos, incluso exagera en cuanto a la premura, ya
que posibilita notificaciones de hora a hora, cuando fuere
necesario, de igual forma establece un conjunto de medios o
garantías procesales tendientes a hacer efectiva la
vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente
protegidos; se trata propiamente, de una ley procesal especial
que deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal
que le sea contraria.

En el caso de los procedimientos particulares de amparo,
hay que señalar que la ley 137-11, regula el fiel
cumplimiento de las disposiciones legales, leyes, decretos y
actos administrativos emanados de las autoridades
públicas, tal y como lo dispone el art. 104 cuando dice
que "Cuando la acción de amparo tenga par objeto hacer
efectiva el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta
perseguirá que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma
legal, ejecute una acto administrativo, firme o se pronuncie
expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa dictar un
reglamento"[33]

Tal y como expresa la cita anterior, el legislador ha
contemplado, la protección que pudiera resultar del
incumplimiento de las leyes y de las disposiciones
administrativas, tendentes a garantizar los derechos de las
personas, de modo que los actos administrativos, que en su
aplicación solo podrán ser invocado por las
personas en cuyo favor fue expedido.

De igual forma, cuando se trate de la reclamación
de derechos colectivos, de medio ambiente o intereses colectivos
difusos, cualquier persona de manera personal o el defensor del
pueblo, podrá reclamar en amparo los derechos que de
maneras colectivas han sido vulnerados desde el punto de vista
constitucional.

5.2.1- El tribunal competente para conocer de la
acción constitucional de amparo.

Está claramente establecido, que todos los jueces
de primera instancia tienen igual atribución para conocer
del amparo constitucional y que la cámara competente
debería ser aquella que se corresponda con la naturaleza
del acto o arbitrariedad atacada, es decir que si el asunto es de
naturaleza penal, sean los jueces penales los competentes, si es
laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que se
sostiene en razón de la especialización y de la
facilidad de acceso al juez. A este respecto ha indicado el
artículo 72 de la ley 137-11 que "Sera competente para
conocer de la acción de amparo, el juez de primera
instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u
omisión cuestionado"[34]

En los Distritos Judiciales donde los Juzgados de
Primera Instancia están divididos en salas, será
atribución del juez cuya competencia guarde mayor
relación con el derecho vulnerado, se entiende que el juez
donde se produce la conducta lesiva, es el que tiene mejores
posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las
partes y con las pruebas.

En otro orden hay que señalar claramente que
ningún juez podrá declarar de oficio su
incompetencia territorial, y que cuando el juez originalmente
apoderado de la acción de amparo se declare incompetente,
este deberá expresar mediante sentencia la
jurisdicción que él entiende que es la oportuna,
sin embargo en este caso, el juez de envió no podrá
rehusarse a conocer de la acción.

Se puede interpretar que en la violación de los
derechos fundamentales, sean estos tácitos o
explícitos, consagrados en la ley de amparo y en la
Constitución de la República, sean de la materia
jurídica que fueren, penal, laboral, civil, de
Niños, Niñas y Adolescentes, materia de tierras,
tributario, contencioso administrativo, etc., es decir, que no
importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la
jurisdicción donde se haya realizado el acto u
omisión, es el competente para conocer del juicio de
amparo, guardando afinidad con la materia de su
atribución, como lo dispone el art. 74 de la referida ley
137-11 que dice "Los tribunales o jurisdicciones especializadas
existente o los que pudieran ser posteriormente establecidos,
deberán conocer también acciones de amparo, cuando
el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o
relación directa con el ámbito jurisdiccional
especifico que corresponda a ese tribunal especializada, debiendo
seguirse, en todo caso el procedimiento previsto por esta
ley"[35]

La ley 137-11 sobre la acción de amparo
constitucional, extiende competencia de atribución al juez
de primera instancia que, en razón de la materia sea el
que esté relacionado con el acto u omisión atacado,
que si se trata de una violación por apremio corporal, por
un abuso de derecho por parte del ministerio público, el
juez competente será el de primera instancia de lo penal;
lo que si bien deja el amparo a favor de la
especialización en razón de la materia y facilita
el acceso a la jurisdicción más favorable, sin
embargo podría provocar confusión a la hora de
decidir ante cuál de las cámaras se debe acudir, en
vista de que no siempre será de fácil
determinación.

5.2.1.1 De la admisibilidad o inadmisibilidad de la
acción de amparo.

La acción de amparo será siempre admisible
cuando sea el resultado de una violación de los derechos
constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el
Art. 65 de la ley 137-11 cuando prescribe que "La acción
de amparo será admisible contra todo acto u omisión
de una autoridad pública, o de cualquier particular, que
en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la constitución, con
excepción de los derechos protegidos por el Hábeas
Corpus y el Hábeas data."[36]

De este dispositivo legal se puede interpretar que el
recurso o acción de amparo constitucional será
admisible, toda vez que exista un acto u omisión
ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o
particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda
demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que
este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado
o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución
de la Republica, los tratados internacionales de la que el
país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta
acción.

El recurso de amparo constitucional puede ser
interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin
distinción de ninguna especie, cuando pueda demostrar que
le están violando o intentando vulnerar sus derechos
protegidos por la Constitución de la República, por
las Convenciones Internacionales y por la ley que regula la
violación de esos derechos.

Hay que destacar, que como se trata de un asunto
contencioso, en el que el juez del amparo, no solo tiene que
garantizar los derechos de defensa de las partes, sino que tiene
que proteger esos derechos, su competencia estará
subordina a la prescripción del art. 70 de la ley 137-11
cuando indica que "El juez apoderado de la acción de
amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguiente casos, 1)
cuando existan otras vías judiciales que permitan de
manera efectivas obtener la protección del derecho
fundamental invocado; 2) cuando la reclamación no
hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a
la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y
3) cuando la petición de amparo resulte
notoriamente improcedente "[37]

Con relación al discurso establecido en el primer
párrafo del texto antes señalado, coexisten amplias
controversias sobre la admisibilidad o no del recurso o
acción de amparo, cuando el acto sea originado de
cualquiera de los tribunales que conforman el poder judicial. En
este sentido algunos pensadores de las teorías del derecho
sostienen el criterio que si la decisión atacada ha sido
rendida por uno de los tribunales de la República, de los
que conforman el poder judicial y se le demuestra su
arbitrariedad e ilegalidad, originando esto alguna
violación de los derechos fundamentales, el acto,
resolución o decisión, debería de ser
recurrida en amparo;

Otros juristas plantean que, en estos casos no es
posible la interposición del recurso de amparo, porque ya
existen los medios procesales necesarios para atacar este acto,
resolución o decisión judicial, y no sería
conveniente incoar el recurso de amparo cuando se podría
recurrir por otra vía.

Hay que indicar que cuando se trata de decisiones rendidas
por los tribunales ordinarios y que hayan alcanzado la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgadas, se podrá recurrir
por ante el más alto tribunal constitucional de la
republica, a los fines de que se pueda revisar las decisiones
jurisdiccionales nuevamente.

5.2.1.2 De los plazos prescritos en la acción de
amparo.

Otra parte importante del artículo 70 de la
referida ley ya citado, lo constituye la prescripción
establecida en el segundo párrafo, de la que se puede
interpretar que el legislador previó en la ley 137-116, un
plazo prudente a fin de que el perjudicado pueda interponer el
recurso de amparo correspondiente, que lo es de sesenta (60)
días, a partir del día en que el agraviado ha
tenido conocimiento del acto o de la omisión que le ha
vulnerado un derecho protegido por la
Constitución.

No obstante, la ley no ha definido si dicho plazo es a
pena de caducidad o de prescripción, mostrarse de acuerdo
con el carácter perentorio del que podría incurrir
el recurso, en este caso el juez que haya sido apoderado de un
caso en que se presuma que ha sido presentada después de
los 60 días de la vulneración de los derechos,
deberá pronunciarse mediante sentencia sobre la
procedencia o no de dicho recurso.

Este plazo señalado por la ley, aunque resulta
relativamente corto, se pretende sancionar la inacción o
dejadez del afectado con la inadmisibilidad del recurso, que
conforme al derecho común, es una sanción para la
caducidad o la prescripción. Con la imposición de
este plazo se entiende que si la acción no ha sido
reclamada en justicia, es porque el afectado ha desistido de la
misma, sin embargo, en la práctica no siempre sucede
así, sino que la falta de acción puede obedecer a
la ignorancia de la existencia de una ley que aunque se presume
conocida por todo el mundo, es una figura judicial de reciente
aplicación en nuestro País, o que se esté
persiguiendo la protección de los derechos violados por
otras vías judiciales o extra judiciales.

Con relación a los plazos fijados para conocer de
la acción de amparo, la Ley 137-11, parece que quiso
establecer el mismo plazo no mayor de tres días para que
el juez apoderado, así lo ha dispuesto Art 77 cuando
expresa que "Una vez recibida la acción de amparo, el juez
apoderado dictará, auto en un plazo no mayor de tres (3)
días, autorizando al reclamante a citar al presunto
agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar
para conocer de los méritos de la
reclamación"[38]

Este plazo es suficiente para que el juez ordene
mediante auto a notificar al reclamante el recurso al demandado,
audiencia que deberá conocerse en un plazo no mayor de 5
días, resultando indispensable que se comunique al
presunto agraviante copia íntegra de dicho acto, del
escrito contentivo de la acción de amparo, de los
documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito
así como la indicación de las demás pruebas
que pretenden hacerse valer, por lo menos con un día
franco ante de la fecha en que se celebre la audiencia, conforme
a lo dispuesto el art. 78 cuando prescribe que con mención
de su finalidad probatoria, por lo menos con un día franco
antes de la fecha de la celebración de la
audiencia"[39]

En esta materia, se le reconocemos al juez de amparo un
papel activo con facultad para requerir documentos e
información para la mejor sustanciación de lo
planteado y tomando en cuenta que la materia requiere de
amplísimos conocimientos generales del derecho, al estar
subordinado a la ausencia de cualquier otro procedimiento que
tienda a lo mismo. Como se trata de la reclamación de
ciertos derechos constitucionales, el juez podrá, previa
solicitud por escrito, autorizar la citación a una hora
fija, incluso en día no laborable o refutado días
de fiestas, incluso hasta en su propio domicilio, en este sentido
el Art. 82 de la ley de amparo es mandatario cuando expresa que
"En caso de extrema urgencia, el reclamante, por instancia
motivada, podrá solicitar al juez de amparo, que le
permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a
celebrarse a hora fija, aun en días feriados o de
descanso"[40]

Hay que colegir que este plazo permanece bajo la
prudencia del magistrado juez que conocerá del asunto
sometido a su consideración, quien deberá despachar
con prontitud dicho sometimiento, tomando en cuenta su
importancia, como medio de garantizar los derechos fundamentales
protegido por las leyes y la Constitución.

5.3- El apoderamiento del Tribunal en acción
de amparo.

La nueva normativa que establece el recurso de amparo en
la República Dominicana, ha reglamentado el ejercicio de
la acción de amparo, con el propósito de hacer de
esa institución del derecho positivo una herramienta firme
para proteger los derechos fundamentales de la persona humana, en
el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de
ley.

El recurso de amparo se inicia con una instancia
dirigida al juez competente, en la que se le solicita la
admisibilidad de la demanda y la fijación de un juicio
para conocer de la misma, que no es más que un escrito que
permita visualizar someramente la procedencia del amparo, cuyas
formas y plazos ameritan especial atención.

En este aspecto, el artículo 76 de la ley 137-11,
citado precedentemente indica en sus 6 numerales, la forma en que
se deberá presentar una reclamación de amparo a
saber: "1) Indicación del órgano
jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de
amparo; 2) El nombre, profesión, domicilio real y
menciones relativas al documento legal de identificación
del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere;
3) el señalamiento de la persona física o
moral supuestamente agraviante, con la designación de su
domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del
reclamante; 4) La enunciación sucinta y ordenada de
los actos y omisiones que allegadamente han infligido o procuran
producir una vulneración, restricción o
limitación a un derecho fundamental del reclamante, con
una exposición breve de las razones que sirven de
fundamento a la acción; 5) La indicación
clara y preciosa del derecho fundamental conculcado o amenazado,
y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir
mediante la acción de amparo; 6) La fecha de la
redacción de la instancia y la firma del solicitante de
protección o la de su mandatario, si la hubiere; en caso
de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá
suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en el
tribunal y que a solicitud suya, lo haga en presencia del
secretario, lo cual éste certificará. La persona
reclamante que carezca de aptitud para la redacción del
escrito de demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o
del empleado que este indique, quedando sometida la formalidad de
la firma a lo anteriormente
prescrito[41]

Este escrito introductorio de instancia, deberá
tener una relación sucinta de los hechos, indicando la
arbitrariedad u omisión alegada, su fundamento legal y un
objeto claro, directo, personal y legítimo, es decir, que
el solicitante tiene la inexcusable necesidad de puntualizar
qué procura, los fundamentos en que descansa su solicitud
de autorización a la apertura del juicio en amparo, de
forma que sea adecuadamente concluyente con los hechos afectados
y los derechos fundamentales ofendidos que ameriten la
intervención judicial, acompañada de los documentos
probatorios que permitan apreciar la violación que
constituye el hecho generador de la solicitud y el derecho en que
se sostiene, toda vez que el juez tiene la facultad de autorizar
el conocimiento de la acción o disponer el archivo
definitivo del expediente.

La acción de amparo constitucional, si bien se
trata de un recurso sencillo, tiene que guardar ciertas
formalidades con el derecho común, es decir, que el
solicitante al momento de apoderar el juez de amparo, tiene que
introducir un escrito introductorio de demanda depositado en la
secretaria del tribunal dirigido al juez que va a conocer del
asunto

5.4. Los poderes del Juez del amparo
constitucional.

Como una de las características del recurso de
amparo es la celeridad de su proceso, así como
también su carácter de urgencia, cuando esta se
demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante
citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora
fija, aún en los días feriados o de descanso, sea
en su propio domicilio con las puertas abiertas.

A este respecto señala el art. 87 de la referida
ley que "El juez de amparo gozará de los más
amplios poderes para celebrar medidas de instrucción,
así como para recabar por sí mismo los datos,
informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u
omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las
pruebas obtenidas sean comunicadas a los
litisconsortes"[42]

Sin embargo, el solicitante tiene que poner al juez del
amparo en condiciones de ponderar en términos
jurídicos la solicitud, conforme a su competencia en
asuntos de amparo constitucional y lo que se pretende perseguir,
en razón de estos elementos o bien que el hecho alegado
halle protección judicial efectiva expresamente consagrada
Si, por el contrario, verificara aunque sea en principio, la
trasgresión que se alega y siendo su fin pasible de
protección por vía de amparo, fijará
audiencia para conocer la pretensión de forma
pública, oral y contradictoria con todas las
garantías del debido proceso.

El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico
dominicano tiene un carácter de interés
público, por lo tanto el juez en esta materia tiene un
papel activo en el proceso, desde la introducción de la
instancia hasta la sentencia que indefectiblemente tendrá
que devenir, puede requerir documentos a la parte interesada, y
aún a la persona contra quien se pretende la acción
sobre actuaciones en el ejercicio de sus funciones que le
permitan una mejor comprensión del asunto, pudiendo
incluso hasta solicitar la regularización de la instancia,
en este sentido nos indica el párrafo I del 87 lo
siguiente " Las personas físicas o morales,
públicas o privadas, órgano o agente de la
administración publicas a quienes les sea dirigida una
solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos
están obligados a facilitarlos sin dilación, dentro
del término señalado por el
juez"[43]

De modo que el juez, al ser apoderado mediante
instancia, podrá tomar las decisiones que él estime
pertinente, como lo prescribe el Art. 85 de la referida ley
137-11 "El juez suplirá de oficio cualquier medio de
derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el
fondo y sobre los incidentes si los ha habido, excepto en lo
relativo a las excepciones de
incompetencia"[44]

Partiendo del criterio señalado en la cita
anterior, el juez que ha sido apoderado de una acción de
amparo, puede ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso o
a petición de cualquiera de las partes, medidas urgentes
que se estime más idónea para asegurar
provisionalmente la efectividad del derecho fundamental,
alegadamente lesionado, restringido, alterado o
amenazado.

5.5 Los medios de pruebas y la instrucción del
proceso.

La acción de amparo en la República
Dominicana, conforme con lo establecido en la ley 137-11, es un
juicio de urgencia y por lo tanto debe ser expedito y sumario en
razón de su naturaleza y finalidad que persigue, en
éste, las medidas de instrucción tienen que ser
ordenadas con carácter de inmediatez por el Juez que va a
conocer del asunto, cuando él lo entienda necesario para
el esclarecimiento, confirmación de la verdad y
determinación de la existencia de la arbitrariedad y del
abuso de poder.

Avalando este postulado, el art. 80 de la referida ley
manifiesta que "Los actos u omisiones que constituyen una
lesión, restricción o amenaza a un derecho
fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba
permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su
admisión no implique un atentado al derecho de defensa del
presunto agraviante"[45]. Si se parte de
este postulado, en esta materia las partes pueden solicitar, o el
Juez de oficio ordenar todos los medios de pruebas, como son la
comunicación de documentos, la comparecencia personal de
las partes, así como el informativo
testimonial.

Estos medios de prueba pueden ser propuestos sin ninguna
formalidad, haciendo una motivación in-voce del pedimento
con precisión y claridad, de forma que el Juez,
después de escuchar los argumentos y ponderar el objeto de
la demanda pueda decidir sobre su pertinencia y proceda a
efectuarla en la misma audiencia sin demora, siempre que las
condiciones lo permitan.

Siendo el proceso de amparo expedito y sumario, la parte
que pretende reclamar la protección efectiva de sus
derechos constitucionales, tiene que en una primera audiencia
responder a las medidas de instrucción ordenadas por el
Juez, de lo contrario si se ordenara para una próxima
audiencia se hará en un plazo razonable que no será
mayor de tres días francos, como lo dispone el
Párrafo Primero del art. 81 de la referida ley 137-11,
cuando dice que, "El día y la hora fijados para la
audiencia, el Juez invitará a las partes presentes y
representada a producir los medios de pruebas que pretendan hacer
valer para fundamentar sus conclusiones. La parte o las partes
supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de
pruebas, antes o en la audiencia misma, preservándose
siempre el carácter
contradictorio"[46]

El Juez ordenará en una misma decisión
todas las medidas que a juicio suyo sean necesarias, aún
podrá ordenarla de oficio o a requerimiento de una de las
partes.

5.5.1 Las excepciones de procedimiento y los medios
de inadmisión.

En el ordenamiento jurídico dominicano, lo que la
ley no prohíbe está permitido, sin embargo,
parecería un tanto difícil suponer que en la
jurisdicción de amparo se pueda plantear un incidente, en
vista de que, el fin perseguido es la comprobación de una
violación de derechos protegidos por la
constitución, sea por comisión o por omisión
emanado de una autoridad pública o privada según
sea el caso.

Siendo así, nada impide que a iniciativa de
cualquiera de las partes se puedan presentar incidentes de
procedimientos, incluyendo hasta intervenciones voluntarias o
forzosas de terceros, por muy extraña que nos parezca,
conforme a la atribución, lo que obviamente el Juez no lo
va a acoger por improcedente.

En la República Dominicana, el derecho
común es supletorio del proceso constitucional en amparo,
para lo que no está establecido en la ley, con esto no
deja de ser sumario, expedito y rápido en su
solución, en vista de su especialidad. De ahí, que
la celeridad y economía procesal, dada la naturaleza del
asunto, requiere de una aplicación prudente y pertinente
del principio constitucional de razonabilidad.

Con relación a la excepción de
incompetencia, el Juez puede decidir inmediatamente o puede
acumularla para que sea fallada conjuntamente con el fondo,
rindiendo la decisión en la misma audiencia o
prorrogándola en un plazo no mayor de tres días, en
vista de que esta medida sería irrazonable por la rapidez
que caracteriza la acción de amparo,
contraponiéndose a la celeridad de la materia. Si el Juez
decidiera sólo respecto a la excepción declarando
su competencia, debe continuar a seguidas la instancia sin que
ello conlleve la suspensión de pleno derecho. En este
sentido, el párrafo 4 del art. 72 de la ley expresamente
que: "La decisión por la cual el Juez originalmente
apoderado determina su competencia o incompetencia, deberá
será rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o
en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión
podrá ser recurrida junto con la decisión rendida
sobre el fondo de la acción de amparo"[47].
En este supuesto el Juez que declare su incompetencia
tendrá la obligación de indicar el Juez o tribunal
que en razón de la materia es competente.

En cuanto a la declinatoria por litispendencia o
conexidad, si la fusión resulta de la misma competencia de
atribución en amparo y en provecho del Juez que en esta
materia cuente con mejores condiciones para decidir respecto al
derecho fundamental violentado y que dicha declinatoria beneficie
la administración de justicia y al solicitante, en este
supuesto, el juez podría evaluar la conveniencia y
procedencia de la unificación, siempre que prevalezca la
reclamación del daño de los derechos
constitucionales violentados.

No obstante, el Juez del amparo es el Juez natural,
frente al acontecimiento denunciado o frente al acto
inconstitucional, por lo tanto no puede, bajo pretexto de la
dependencia que pudiera tener el asunto con el que es llevado por
la vía ordinaria, despojarse del mismo, dejando el amparo
a la suerte de una instrucción formal general, al
respecto, el art. 71 de la ley dice "El conocimiento de la
acción de amparo que reúna las condiciones de
admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para
aguardar la definición de la suerte de otro proceso
judicial"[48]

Violentar esta disposición Constitucional, seria
desnaturalizar el principio de protección judicial,
provocando con esto un desamparo del amparo y desconociendo el
carácter autónomo e independiente del mismo, que no
podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la
definición de la suerte de otro proceso judicial, de la
naturaleza que fuere.

Respecto a la excepción de la fianza Judicatum
Solvi o la fianza que debe prestar el extranjero
transeúnte, esta no tiene aplicación en
atribuciones de amparo para persona extranjera que se encuentre
en el país de manera transitoria, que persiga poner fin a
una situación ilícita de arbitrariedad, en la que
se le ha perjudicado por un abuso de poder o bien de cualquier
trasgresión a sus derechos fundamentales, garantía
que ha sido prevista por el derecho común, para las
posibles indemnizaciones y costas a que diere lugar un proceso en
materia ordinaria, aspectos ajenos a los fines del amparo, en
razón de que por esta vía no se pueden perseguir
esos derechos subjetivos, por ser el proceso de amparo libre de
costas; en este aspecto, se ha pronunciado el art. 66 de la
referida ley, cuando dice "El procedimiento en materia de amparo
es de carácter gratuito, por lo que se hará libre
de costas, así como de toda carga, impuestos,
contribución o tasa. No habrá lugar a la
prestación de la fianza del extranjero
transeúnte"[49]

La fianza de extranjero transeúnte, constituye un
impedimento a un derecho fundamental como lo es el derecho a ser
oído en justicia, ya que subordina la acción a la
prestación de garantía, que no existe en esta
materia, puesto que el proceso de amparo está libre,
incluso de pago de costas de procedimiento.

De igual forma se encuentra regulada, en la ley de
amparo, la recusación o inhibición respecto del
Juez apoderado, en vista de que esto lo que haría es
retardar el proceso y perdería la esencia de la urgencia,
en ese sentido, expresa el art. 73 de la referida ley 137-11 que
"En caso de recusación, o inhibición del juez
apoderado; el presidente de la cámara o sala de su
jurisdicción, o el presidente de la Corte de
Apelación correspondiente, o el presidente de la
jurisdicción especializada o ese tribunal en pleno,
deberá pronunciarse sobre el juez que deberá
conocer la acción de amparo, en un plazo no mayor de tres
días"[50]

Como se ha podido apreciar, la ley de amparo en la
República Dominicana, al proteger los derechos
constitucionales del ciudadano, no permite incidente, ni de la
instancia, ni por las vías de las excepciones de
procedimiento, en vista de que estas excepciones lo que buscan es
imposibilitar que sea conocido el objeto de la acción de
amparo. Estas prohibiciones y regulaciones previstas en la ley
que se está analizando, encuentran su justificación
en la prioridad de acceso al Juez sin formalidades innecesarias,
a fin de evitar prolongar su indefensión frente al abuso
de poder.

5.6 La Sentencia rendida por el Juez de amparo.

Todo proceso que inicia mediante instancia contentiva de
reclamación de un derecho vulnerado, termina con una
decisión judicial, que a tal efecto como el caso de la
especie, el Juez de amparo deberá rendir el fallo el mismo
día de la celebración de la audiencia y
posteriormente motivar su decisión en un plazo no mayor de
cinco días, desde el momento de la emisión de la
decisión, conforme lo expresa el art. 84 de la ley 137-11,
que dispone que "Una vez el asunto quede en estado de fallo, el
juez deberá rendir su decisión el mismo día
de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta
cinco días para motivarla[51]

Esta sentencia emitida por el Juez de amparo
podrá acoger la reclamación o desestimarla,
según los medios de pruebas aportados al debate, haciendo
una ordenada instrucción del proceso y una
valoración lógica de esos elementos de prueba, tal
y como lo prescribe el Art. 88 de la referida ley que reglamenta
el amparo cuando dice que "La sentencia emitida por el juez
podrá acoger la reclamación de amparo o
desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una
adecuada instrucción de proceso y una valoración
racional y lógica de los elementos de pruebas sometidos al
debate"[52].

La sentencia emanada del Juez de amparo, debe tener una
adecuada motivación de hechos y de derecho, de tal forma
que explique las razones por las cuales ha dado un determinado
valor probatorio a los medios sometidos a su
consideración, haciendo una calificación objetiva y
ponderada de los méritos de la solicitud de
protección de derechos vulnerados que se le ha sometido y
así demostrar que el juicio ha sido reflexivo y no
arbitrario.

Asimismo, la sentencia de amparo al igual que en el
derecho común, contiene los mismos requisitos
extrínsecos. Si se observara alguna diferencia,
ésta sería sólo en el contenido por su
condición. Al igual que en los demás veredictos,
las partes debían estar individualizadas, contener las
conclusiones o pretensiones de las partes, la respuesta del Juez
a cada una de dichas pretensiones, con la debida
evaluación y motivación.

Además, la sentencia de amparo debe ser
congruente, en lo que el Juez debe decidir, de conformidad con el
derecho vulnerado y sobre lo que las partes han querido probar.
De forma que el fallo no puede contener ni más ni menos de
lo solicitado por las partes, no pude otorgar o negar cosa
distinta a lo pedido. De forma que esta decisión debe
recaer sólo sobre quienes son partes en el juicio y debe
proferirse estrictamente sobre el objeto de la
demanda.

En la sentencia de amparo, el Juez se debe limitar a
ordenar la rehabilitación del derecho fundamental
afectado, debe determinar de manera específica lo que se
debe o no se debe hacer, así lo indica en Prof. Alfredo
Osvaldo Gozaini cuando dice que "debe dictarse en los siguientes
términos: 1) si es una amenaza, ésta debe
cesar e impedirse que el acto lesivo se concrete, 2) si es
una lesión ya consumada, debe ordenarse que sea reparada,
y la lesión fuere continua debe disponerse su
suspensión y la restitución al estado anterior,
3) si es una restricción, que ella se suprima,
4) si es alteración, que el derecho se restaure o
reponga al estado anterior; 5) si es una omisión,
la sentencia debe ordenar la realización del acto omitido,
6) la sentencia debe indicar claramente qué debe
hacer el demandado, 7) si no es posible impedir el
daño realizado, la sentencia debe impedir la
renovación del mismo"[53]. Sin
embargo, si bien es cierto que en esta materia también
rige el principio dispositivo, el Juez no tiene que
ceñirse estrictamente a lo pedido por la parte de acuerdo
con el papel activo que tiene, ya que lo que interesa es lograr
la detención del acto que vulnera el derecho
constitucional.

Al respecto, señala el art. 89 de la ley 137-11,
dice que "la decisión que concede el amparo deberá
contener: 1) La mención de la persona en cuyo favor
se concede el amparo; 2) El señalamiento de la
persona física o moral, pública o privada,
órgano o agente de la administración publica contra
cuyo acto u omisión se concede el amparo; 3) La
Determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo
que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para
su ejecución; y 4) El Plazo a cumplir lo decidido y
5) La sanción en caso de
incumplimiento"[54]

Como se trata de una decisión que va a proteger
los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a las
personas, la sentencia que concede el amparo de esos derechos, se
limitará a prescribir las medidas necesarias para la
pronta y completa restauración del derecho constitucional
transgredido al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su
pleno goce y ejercicio, en este caso, el Juez puede inclusive
ordenar, si se trata de una necesidad extrema, que la
ejecución se haga sobre minuta, así lo dispone el
art. 90 de la misma ley 137-11, al expresar, "En caso de
necesidad, el juez puede ordenar que la decisión tenga
lugar a la vista de la minuta"[55]

Cuando la sentencia dictamina la protección
efectiva de los derechos que han sido violentados por alguna
autoridad estatal, ordenará que sea el propio tribunal que
ha rendido esta decisión, quien deberá notificarla
inmediatamente la autoridad que haya violentado los derechos
solicitado en protección de amparo, a instancia de la
secretaria del órgano judicial de donde ha emanado, en ese
aspecto el art. 92 de la ley 137-11 es mandatario al prescribir
que: "Cuando la decisión que concede el amparo disponga
medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública,
tendientes a resguardar un derecho fundamental, el secretario del
tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha
autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada
de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación
valdrá puesta en mora para la autoridad
pública"[56]

En esta materia, el Juez de amparo goza de amplios
poderes para consignar en la sentencia un pago en dinero diario
como justa penalidad, en el caso de que el perdidoso no quiera
cumplir con lo ordenado en la sentencia que acoge el amparo,
así lo dispone el art. 93 de la ley 137-11, al expresar
que "El Juez que estatuya en materia de amparo podrá
pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al
agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado"[57]

Como se puede observarse, en el juicio de amparo,
predominan las características de sumariedad, agilidad y
efectividad; pero también se puede reconocer como una de
sus características el hecho de que la ley 137-11 otorga a
Juez plenos poderes para tomar una decisión que de alguna
forma subsane y restituya el derecho fundamental protegido por la
Constitución, los tratados internacionales o las leyes
adjetivas de la legislación dominicana. La sentencia que
ordena el cese de violaciones y protección de los derechos
constitucionales, no es ni puede ser susceptible de ningún
recurso ordinario.

Finalmente el procedimiento de la acción
constitucional de amparo, será incoado libre de todas
costas, por lo que las partes correrán con los gastos que
de dicha acción se generen, en vista de que la
mayoría de las acciones son encaminadas en contra del
Estado, persona moral sobre quien recae un privilegio de
inembargabilidad, lo que hace inútil la condena de unas
costas que luego al liquidarlas no podrán ser
fácilmente ejecutadas, así lo ha propuesto el art.
66 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales ya citado.

5.6.1 La ejecución de la sentencia de
amparo.

En esta materia, la sentencia es ejecutoria de pleno
derecho, en vista de que la misma busca conjurar vulneraciones de
los derechos fundamentales de las personas protegidas por la
constitución y otros instrumentos de igual
jerarquía, de forma rápida y expedita, así
lo ha manifestado el Párrafo único del art. 71 de
la ley 137-11, cuando dice "La decisión que concede el
amparo es ejecutoria de pleno
derecho"[58]

Con relación a la forma de la ejecución de
las decisiones emanada del juez de amparo, hay que
señalar, que como la ley guarda silencio en este sentido,
se presume que el derecho común es supletorio, sin embargo
como aquí se trata de medidas urgentes y en caso de
extrema necesidad el juez que conoce de dicha acción
podrá ordenar que su decisión se pueda ejecutar
sobre minuta, así lo expresa el artículo 90 de la
ley 137-11 ya citado.

5.7 Los recursos en el amparo
constitucional.

La ley que reglamenta la acción constitucional de
amparo en la República Dominicana, no contempla en su
articulado la admisión de ningún recurso ordinario,
es decir que está prohibido en esta materia recurrir la
sentencia en apelación o la oposición, excepto la
revisión que deberá incoase por ante el Tribunal
Constitucional, sin embargo, deja abierta la posibilidad de
someter por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia,
el recurso de tercería con arreglo a lo que dispone el
derecho común, así lo dispone el Párrafo
único del art. 94 de la ley 137-11 cuando dice que
"Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería,
en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que
establece el derecho común"[59]

En el caso de la especie, ha quedado claramente
establecido, que la sentencia que ampara los derechos de las
personas cuando han sido violentados y restituido mediante
sentencia de amparo, solo podrá ser recurrida en
revisión, por ante el Tribunal Constitucional, en ese
sentido se ha pronunciado el Art. 94 cuando dice "Todas las
sentencia emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en
revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y
bajo las condiciones establecidas en esta ley"[60]

Partiendo de este criterio legal, el legislador que crea
la ley 137-11, fundamentó la limitación de estos
recursos, partiendo de la celeridad, naturaleza y sencillez del
amparo, que sólo se pronuncia respecto de violaciones a
derechos fundamentales consagrados en la Constitución de
la República.

La parte que entiende que la decisión rendida por
el juez de amparo, le ha perjudicado o no le ha protegido los
derechos reclamado mediante la acción constitucional en
reclamación, tendrá un plazo de 5 días a
partir de la fecha de la notificación de la sentencia que
se pretende atacar en revisión, deberá depositarlo
por ante la secretaria del mismo tribunal que rindió la
decisión atacada, un escrito contentivo de instancia
debidamente motivada, exponiendo de forma clara y precisa los
agravios que dicha decisión ha causado al solicitante, el
que deberá ser notificado con los documentos que lo
acompañan a las demás partes que se encuentran en
el proceso en una plazo de 5 días a partir del momento en
que se ha depositado.

Del mismo modo le corresponderá al más
alto Tribunal Constitucional, evaluar los meritos de la solicitud
del recurso de revisión planeado, de forma que la ley ha
establecido en su Art. 100 que "La admisibilidad del recurso esta
sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de
la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo
a su importancia para la interpretación, aplicación
y general eficacia de la constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos
fundamentales"[61]

El Tribunal Constitucional podrá conocer el
recurso de revisión de la sentencia de amparo de manera
graciosa y excepcional conocerá en audiencia
pública de manera contenciosa, al respecto señala
en Art. 101 que "En Si el Tribunal Constitucional lo considera
necesario podrá convocar a una audiencia pública
para una mejor sustanciación del
caso"[62]

Según lo establece la propia ley 137-11, el
Tribunal Constitucional tendrá de manera imperativa que
decidir la suerte de la revisión en un plazo de 30
días que van desde el día en que fue remitido el
expediente hasta el día que deba de pronunciarse con
relación a lo solicitado, así lo dispone el Art.
102 cuando dice que "Se pronunciará sobre el recurso
interpuesto dentro del plazo máximo de treinta días
que sigan a la recepción de las
actuaciones"[63]

5.8 Actos que no son susceptibles de ser atacados por
una acción de amparo según la ley
137-11.

Esta ley indica que la acción de amparo solo
procederá contra cualquier acto, sea este de autoridad
pública o de autoridad privada, cuando se haya vulnerado o
exista amenaza de vulnerar un derecho fundamental protegido por
la Constitución de la República y de los Tratados
Internacionales, sean por acción o comisiones.

Sin embargo la ley 137-11 que regula el recurso de
amparo en la República Dominicana, también
señala cuales actos no son susceptibles de ningún
recurso o acción de amparo, como lo establece el
artículo 70 ya citado en otra parte de este
trabajo.

Esta normativa legal excluye algunos actos que, aunque
resultarían perjudiciales para los ciudadanos,
están exentos de demandar en amparo por la
violación de los mismos, sin importar las consecuencias
jurídicas, en ese sentido, resulta inadmisible el recurso
de amparo en contra de las sentencias rendida por los tribunales
de la República, de igual forma están exentos de
ser sometidos a protección, los actos en el que el
Presidente de la República puede decretar el estado de
sitio, y de emergencia nacional, cuando la soberanía se
encuentre en peligro grave e inminente.

Con relación a la prohibición de recurrir
en acción constitucional de amparo en contra de las
sentencias rendidas por los tribunales del orden judicial que
contiene el texto legal descrito precedentemente, hay que
señalar que las personas que entiendan que han sido
perjudicadas por una decisión judicial, tendrán a
su favor la interposición de los recursos que de dispone
el derecho común, tales como la apelación, la
impugnación, la tercería e incluso la
casación, por lo tanto, incoar el amparo en contra de esas
decisiones sería sobrecargar la competencia de
atribuciones de los tribunales.

5.9 La acción de amparo de
cumplimiento

El amparo de cumplimiento es un procedimiento que tiende
a obligar a los funcionarios o a las autoridades públicas,
a que cumplan de manera efectiva con lo que dispone una ley o un
acto administrativo por medio de esta acción
constitucional, así lo ha dispuesto el Art. 104 de la
referida ley 137-11, cuando manda de manera imperativa manda que
"Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo,
ésta perseguirá que el juez ordene que el
funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a
una norma legal, ejecute un acta administrativa, firme o se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento"[64]

Esta disposición en el resultado de la
apatía o inercia exhibida por las autoridades y
funcionarios administrativos, frente al cumplimiento de
disposiciones emanadas de una normativa legal o de un acto
administrativo.

Hay que precisar que cuando se trate de un acto
administrativo, esta acción solo podrá ser
interpuesta por la persona beneficiada con la disposición
o por tercero que demuestre interés; sin embargo, si se
trata de la defensa a derechos perteneciente a la colectividad,
como el medio ambiente u otra situación que perjudique al
conglomerado social, esta acción podrá ser
interpuesta por cualquier persona o por el defensor del
Pueblo.

Con relación al requisito que la persona
reclamante tiene para interpone el recurso de amparo de
cumplimiento, está que el reclamante haya solicitado el
cumplimiento del deber establecido en la ley o el acto
administrativo que se ha omitido y que las autoridades persistan
en continuar incumpliendo, previa solicitud que podrá
hacer por escrito y que no las hayan contestado dentro de los 15
días siguiente, momento a partir del cual el demandante en
cumplimiento cuanta con el plazo establecido para la
acción de amparo, que será de 60 días,
conforme a lo dispuesto por el articulo 107 y sus dos
párrafos de la presente ley.

De conformidad con lo que establece esta ley, el amparo
de cumplimiento está reservado a la inobservancia de un
mandato legal o de la disposición administrativa que
obliga a ciertos funcionarios a firmar o declarar algún
asunto que tiene que ver con los derechos del posible
reclamante.

De modo que, no se trata aquí de amparo sobre
amparo o de acción de amparo en contra de sentencia
rendida por los tribunales ordinarios en asunto de derecho
común, pues la ley 137-11 no previó en su
articulado ninguna disposición reguladora sobre
acción de amparo en contra de una sentencia ordinaria
donde se haya violado el debido proceso de ley, lo que en otros
sistema jurídico llaman la tutela judicial, la
presunción de inocencia o la seguridad jurídica
como ocurre en otros países.

Hay que destacar que esta acción de amparo
podría ser declarada improcedente en los casos que
prevé el Art. 108 de la ley 137-11, modificado por la ley
145-11 de fecha 4 del mes de julio del 2011, cuando dice que
"a) Contra el Tribunal Constitucional, el poder judicial y
el Tribunal superior Electoral; b) Contra el Senado o la
Cámara de Diputados para exigir la aprobación de
una ley; c) Para la protección de derechos que
puedan ser garantizados mediante los proceso de habeas corpus,
habeas data o cualquier otra acción de amparo; d)
Cuando se interpone con la exclusiva formalidad de impugnar la
validez de una acto administrativo; e) Cuando se demanda
el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley
como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
f) En los supuestos en los que proceda interponer el
proceso de conflicto de competencias; g) Cuando no se
cumplió con el requisito especial de la reclamación
previa previsto por el artículo 107 de la presente
ley"[65]

El legislador de la ley 137-11, al establecer estos
requisitos para la improcedencia del amparo de cumplimiento,
introdujo una frontera frente a los ciudadanos que siempre creen
tener la razón, esto así, para evitar
congestionamiento de los tribunales, de solicitudes que a todas
luces carecen de fundamentos a sabiendas de que se trata de una
acción especial.

La sentencia que resulte del amparo de cumplimiento,
debe contener la determinación de la obligación
incumplida, debe precisar claramente a acción a cumplir,
así como el plazo del cumplimiento de lo resuelto y la
orden a la autoridad o funcionarios competentes para que estos
investiguen si real y efectivamente las responsabilidades penales
o disciplinarias si fuere de lugar, disposición que
será ejecutoria por la autoridad o funcionario obligado en
el plazo que ella misma disponga.

5.10 El amparo colectivo y el defensor del
pueblo.

Este es un recurso que aunque está dirigido a
proteger los derechos de la colectividad y el derecho que
resguarda el medio ambiente, solo procede cuando es para prevenir
un dañó grave e inminente, de igual forma se
podrá interponer esta acción contra cualquier forma
de discriminación, al derecho de uso y al derecho de los
consumidores, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que protegen derechos colectivos, en ese aspecto se
ha pronunciado el Art. 112 de la ley 137-11 cuando dice que "La
defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio
ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para
prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer
cesar una turbación ilícita o indebida, para
exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al
estado anterior del daño producido o la reparación
pertinente"[66]

Como se trata de una acción colectiva,
después de incoado el recurso cualquier persona interesada
a emitir una opinión en el transcurso del proceso,
podrá hacerlo solicitando tal intervención al juez
que conoce del asunto, quien tiene el poder de permitir la misma
con la advertencia de que esta solo se limitara a expresar un
concepto fundamentado sobre el tema en debate, quien no
tendrá calidad der parte en el proceso, lo que indica que
no podrá exigir beneficio de la sentencia a intervenir ni
mucho menos recurrirla.

Este concepto es nuevo en nuestro ordenamiento
jurídico, que no fue incorporado en la primera norma de
derecho constitucional, es decir que fue desconocido por la ley
437-11, e incorporado en la ley Orgánica que crea el
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
los derechos llamados también de tercera generación
o de incidencia colectiva, en esta categoría de derechos
subyace una gama variada de intereses difusos, cuya
violación afecta a la ciudadanía en su conjunto o
por lo menos a una importante porción de ella.

Sabido es que los derechos de tercera generación
persiguen la protección de intereses difusos. Es decir de
aquellos intereses que no se sitúan en cabeza de un sujeto
determinado, sino que se encuentran difundidos o diseminados
entre todos los integrantes de una comunidad, o inclusive de
varias. Estos caracteres plantean una seria de dificultades de
tipo procesal, en cuanto a la defensa jurisdiccional de estos
intereses.

Partiendo de lo anteriormente establecido, la
protección de estos derechos, no solamente pueden ser
solicitados por un particular sino que también tiene
calidad para ello el Defensor del Pueblo, a iniciativa propia a a
solicitud de cualquier persona que así se lo solicite,
según lo dispone el artículo 68 de la referida ley
cuando dice "El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer
la acción de amparo en interés de salvaguardar los
derechos fundaménteles de las personas y los intereses
colectivos y difusos establecido en la constitución y las
leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos
en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por
prestadores de servicios públicos o
particulares"[67]

El Defensor del Pueblo, es una figura de la
Constitucional, incluida en la Carta Sustantiva del 2010, quien
puede actuar de oficio o a petición de un interesado como
ya hemos dicho. En cuanto a su legitimación en lo que al
Recurso de Amparo se refiere, el Defensor del Pueblo cumple un
rol fundamental para evitar que cualquier acción u
omisión de autoridad pública o de particulares
quede fuera del Amparo, de modo que en la medida que afecte a la
sociedad toda o parte de ella, él podrá interponer
la acción correspondiente, así lo ha dispuesto la
Constitución de la Republica en su art. 191, al disponer
que "La función esencial del Defensor del Pueblo es
contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las
personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en
esta Constitución y las leyes, en caso de que sean
violados por funcionarios u órganos del Estado, por
prestadores de servicios públicos o particulares que
afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo
relativo a su organización y
funcionamiento"[68]

5.11 El recurso de amparo
electoral

El recurso de Amparo Electoral, en el ordenamiento
jurídico dominicano que se encuentra regulado por dos
leyes orgánicas con la misma jerarquía
constitucional como son: la ley 137-11 en su artículo 114
y la ley 29-11 en su artículo 27, los que en principio
parecerían entrar en contradicción con respecto a
la competencia que ambos textos le otorgan al Tribunal Superior
Electoral, para conocer de un recurso de amparo.

En ese sentido la ley 137-11 en su art. 114 dice que "El
Tribunal Superior Electoral será competente para conocer
de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por
su ley orgánica"[69]

Con esta disposición legal, parecería que
la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al
reglamentar el recurso de amparo, le estaría otorgando
competencia de atribuciones al Tribunal Superior Electoral para
que este pueda conocer de asuntos de amparo, conforme a lo que
ella misma dispone, en ese sentido, se trata pues de asuntos que
indisolublemente están relacionado con la materia
electoral.

Siendo los conflictos electorales suscitados por los
miembros de los partidos políticos, corresponde al
organismo electoral, dirimir las diferencias encontrada, de
ahí que la jurisdicción por ante la cual debe
incoarse la acción de amparo electoral es el Tribunal
Superior Electoral, así lo establece la ley 29-11 de fecha
20 de Enero del año 2011, Orgánica del Tribunal
superior Electoral, en su art. 27 el cual Expresa "El Tribunal
superior Electoral, será competente para conocer de los
amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y
legales, podrá atribuir a las juntas electorales
competencia parea conocer de los mismos mediante el reglamentos
de procedimientos electorales dictados por
este"[70]

La ley 137-11, en su artículo 114 ya citado, es
mandataria al establecer que el Tribunal Superior Electoral
será competente para conocer de la acción de amparo
electoral, mientras que la ley 29-11 orgánica del Tribunal
Superior Electoral, solo se circunscribe a establecer en la parte
in-fine del articulo 27 precedentemente indicado, que este
Organismo Constitucional podrá atribuir a las juntas
electorales competencia para conocer de los mismos, mediante el
reglamento de procedimientos electorales dictados por
este.

Se podría entender, que la ley 137-11, extiende
la competencia otorgada a este organismo, para que le pueda dar
competencia a las Juntas Electorales, para que estas conozcan de
amparo, según lo dispone la parte final del articulo 114
cuando dice que conforme a lo dispuesto por su ley
orgánica.

CONCLUSIONES

La acción constitucional de Amparo, es el medio
por el cual un individuo puede reclamar los derechos que les han
sido vulnerados, por medio del proceso
constitucional establecido en el ordenamiento
jurídico, este tiene por objeto específico
hacer real, eficaz y práctica, las garantías
individuales establecidas en la Constitución,
buscando proteger al individuo de los actos de todas las
autoridades sin distinción de rango, inclusive las
más elevadas, cuando violen dichas
garantías.

Esta acción la puede ejercer cualquier persona
física o moral, incluso el defensor del Pueblo, para
reclamar que se deje sin efecto un acto de la autoridad
pública o funcionario administrativo, que arbitraria o
ilegalmente produce o puede producir una restricción,
alteración o menoscabo de los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución, los convenios
internacionales y el bloque de constitucionalidad, así
como hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo. Es un procedimiento de excepción por una
vía sencilla y rápida, breve y efectiva que
garantiza los derechos constitucionales.

Partes: 1, 2, 3, 4
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