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Acciones de tesorería (página 2)




Enviado por Nelson González



Partes: 1, 2

Del
interés jurídico tutelado

La doctrina nacional y extranjera coinciden en
señalar que la finalidad de la normativa mercantil en la
prohibición de adquisición de sus propias acciones
es la tutela de los intereses de la propia sociedad y de sus
acreedores impidiendo la disolución del capital en
detrimento de la garantía de los acreedores y protegiendo
a los accionistas minoritarios contra las maniobras que
podrían realizar los administradores en el seno de las
asambleas o con la negociación de los valores
adquiridos.

Al consagrarse la prohibición en la Ley de
Mercado de Capitales, se quiso en fortalecer su eficacia y
resolver algunos problemas como el del efecto de la
transgresión de la prohibición, también se
quiso ampliar su campo de acción , ahora la
prohibición tiene el objeto adicionalmente de proteger el
interés general del colectivo que invierte en
títulos valores , procurando la diafanidad y evitando
maniobras que alteren ilegítimamente los valores de
mercado.

IX

De las
consecuencias de la transgresión de la
prohibición

Ni el Código de Comercio Venezolano ni el
italiano de 1.882 guardan silencio sobre el efecto de la
transgresión de la norma , discrepando la doctrina en
torno al carácter de nulidad e inclinándose algunos
autores eminentes en favor de la anulabilidad ( Alfredo de
Gregorio : " De las Sociedades y de las asociaciones
comerciales" Tomo I, Volumen 6 del Derecho Comercial a/c
Bolaffio, Rocco y Vivante; Ediar, Buenos Aires 1950, pags. 455 y
siguientes). El legislador venezolano resolvió el asunto
al declararlas nulas las adquisiones , en mi opinión
claramente como nulidad absoluta, aunque hay opiniones que lo
refieren como anulabilidad , no estableció la norma
término especial de caducidad o de prescripción
para el ejercicio de la acción de nulidad .

El artículo 44 de la Ley de Mercado de Capitales
reza :

" La adquisición de acciones propias en
contravención a lo dispuesto en el artículo
anterior es nula y los administradores serán responsables
por los daños y perjuicios que hubieren
causado."

La disposición arriba citada consagra la nulidad
absoluta del acto de adquisición para sancionar la
contravención de una norma de orden público observa
al respecto el Dr. Guillermo Andueza ( Acciones de
Tesorería Op. Cit.) " La violación de esa norma (
artículo 43 de la L.M.C. ) afecta no solamente a los
accionistas, a la sociedad misma y a los acreedores sino
también el interés público que, en los casos
relativos al Mercado de Capitales está representado por la
Comisión Nacional de Valores".

X

De la
reducción del capital social

Una de las formas de ejecución de un acuerdo de
reducción de capital es mediante la adquisición de
las propias acciones al efecto el artículo 45 de la Ley de
Mercado de Capitales establece :

"No se aplicarán las limitaciones establecidas en
el artículo 43 cuando la adquisición de las
acciones propias se efectúe en virtud de la
decisión de la asamblea de accionistas de reducir el
capital social mediante el rescate y posterior anulación
de acciones y siempre que se cumplan las condiciones
siguientes :

  • a)  Que la reducción no se
    efectúe de acuerdo a lo previsto en el artículo
    264 del Código de Comercio ;

  • b)  Que el rescate y posterior anulación
    de las acciones se efectúe dentro del lapso de seis
    meses contados a partir de la decisión de la asamblea
    . Cumplido este plazo la reducción se limita al monto
    de las acciones rescatadas .

La legislación venezolana ha tenido sobre este
particular especial influencia del Derecho italiano (Morles
Hernandes, Alfredo " Inventario y perspectivas de la
legislación venezolana sobre sociedades ; Revista de
Derecho Mercantil, año IV, No. 7 y 8 Caracas
enero-diciembre 1989).

XI

Las acciones de
tesorería y el derecho al voto

El derecho a voto está en situación de
suspención en el caso de las acciones en tesorería.
las acciones propias adquiridas por la sociedad mercantil
inscrita en el Registro Nacional de Valores ( artículo 43
de la Ley de Mercado de Capitales ) , no tienen derecho de voto
ni derecho de concurrir a la formación del quórum
de las asambleas al respecto el artículo 47 ejusdem
establece :

" Mientras las acciones propias pertenezcan a la
sociedad no participarán en la distribución de
utilidades , ni en el reparto de patrimonio resultante de la
liquidación . No tendrán derecho de voto, de
concurrir a la formación de quórum en las asambleas
, y, si fuere el caso no tendrán derecho preferente de
suscripción en la emisión de nuevas acciones, y, en
general, quedará en suspenso el ejercicio de los derechos
inherentes a ellas."

En mi opinión, la razón y propósito
de la norma citada ut supra es evitar es que los administradores
podrían controlar las asambleas y permanecer
indefinidamente en el control de la sociedad con la compra de
acciones con dinero que no es suyo , sino del patrimonio de la
sociedad y por ende el patrimonio de los socios no
administradores se vería reducido y disminuida su
porcentaje en la participación accionaria con su propio
dinero. La legislación italiana observa una norma similar
al artículo 47 ejusdem , al fecto el artículo
2.357. prevé :

"Adquisición de las propias acciones.-
La sociedad no puede adquirir las propias acciones si la
adquisición no es autorizada por la asamblea de los
socios, no se hace con sumas tomadas de las utilidades netas
regularmente comprobadas y las acciones no son enteramente
liberada.

Los administradores no pueden disponer de las
acciones adquiridas, y el derecho de voto inherente a las
mismas queda suspendido mientras ellas permanecen en propiedad de
la sociedad.

Las limitaciones dispuestas en el primer apartado de
este artículo no se aplican cuando la adquisición
de acciones propias tienen lugar en virtud de una
deliberación de la Asamblea que dispone una
reducción del capital social, a practicarse mediante el
rescate y anulación de las acciones."

XII

El caso del Banco
de Venezuela y el asunto planteado ante la Comisión
Nacional de Valores

A continuación y basándonos en los
escritos del Doctor Alfredo Morles hacemos un perfil del caso del
Banco de Venezuela referido a la tomo de control Take over por
parte de otro grupo de Banqueros .

El escrito del 6 de septiembre de 1990. Ratificado y
ampliado el 18 de septiembre del mismo año, plantea una
situación que puede resumirse del siguiente
modo :

  • a)  que el Banco de Venezuela tiene bajo su
    control directo o indirecto a un grupo de empresas filiales
    (véase el N° 4, págs., 2 y 3 del escrito
    del 6 de septiembre de 1990) ;

  • b)  que las empresas inscritas en el Registro
    Nacional de Valores no pueden adquirir a título
    oneroso sus propias acciones (véase el N° 7,
    págs. 4 y 5 del mismo escrito) ;

  • c)  que la adquisición masiva de
    acciones, "no por la propia compañía, pero
    sí por empresas vinculadas y controladas en su capital
    por empresa o empresas afiliadas a ella, o relacionadas, con
    recursos provenientes posiblemente de la propia
    institución bancaria, debe calificar, a los fines de
    la aplicación de la Ley de Mercado de Capitales como
    un hecho o una conducta, que transfiere, a las acciones
    así adquiridas, la condición de propias y
    verdaderas Acciones en Tesorería, puesto que, simple y
    llanamente, se ha tratado, por una vía absolutamente
    indirecta, pero clara, de evitar el cumplimiento de una
    disposición legal prohibitiva". (Subrayado del propio
    autor del escrito. Véase N° 11, pág 9 del
    escrito 6/9/90) ;

  • d)  que en uso de las facultades que el numeral
    12 del artículo 10 de la Ley de Mercado de Capitales
    confiere a la Comisión Nacional de Valores, se admita
    la "identidad sustancial" que existe entre las acciones de
    Tesorería y las acciones adquiridas en empresas
    filiales, vinculadas o controladas, "con recursos aportados
    por el Banco", y se aplique el artículo 47 de la Ley
    de Mercado de Capitales en el sentido de que las acciones
    objeto de la manipulación no podría concurrir a
    la formación de quorum, ni votar, ni participar en la
    aseguración (sic) de nuevas acciones …"
    (véase el N° 12, págs. 10 y 11 del escrito
    del 6/9/90),

  • e)  que se establezca si los recursos aplicados
    por la empresa 79987 para la adquisición de un paquete
    accionario del Banco de Venezuela, entre el 10 de Julio de
    1990 y el 27 de agosto de 1990, provienen o no del Banco de
    Venezuela o de la Sociedad Financiera de Venezuela "y si los
    recursos de cuestión han sido otorgados en condiciones
    de mercado en lo que atañe a términos, tasa de
    interés y demás condiciones" (véase el
    N° 12, págs 12 y 13 del escrito
    citado) ;

  • f)  que se observe idéntico
    procedimiento "en todas y cada uno de los casos antes
    indicados" (N° 12, pág. 13, escrito
    mencionado).

  • g)  El Banco de Venezuela Saica se opuso, a las
    solicitudes de las sociedades representadas por el grupo
    Latinoamericana Banco Progreso , por cuanto consideró,
    en primer lugar, que la Comisión Nacional de Valores
    carece de competencia para abrir averiguaciones dirigidas a
    establecer la relación matriz– filial que pueda
    existir entre dos o mas empresas o a establecer las
    particularidades de un eventual financiamiento, a los fines
    de extender la aplicación del artículo 43 y las
    prohibiciones del artículo 47 de la Ley de Mercado de
    Capitales a situaciones no contempladas legalmente de manera
    expresa ; y, en segundo lugar, que de ser ciertas las
    relaciones invocadas por el peticionario, no existe ninguna
    prohibición legal para que las filiales, vinculadas o
    controladas (situaciones simplemente alegadas y no probadas)
    adquieran acciones de la sociedad matriz . La parte contraria
    introdujo un recurso de amparo que le permitía que las
    acciones de las empresas que se afirmaban filiales,
    controladas o vinculadas carecieran de voto en las asambleas
    del 21 de septiembre de 1990. La sentencia decidió de
    la forma siguiente : "las sociedades que fueren accionistas
    de otra sociedad y entre las cuales algún otro
    accionista alegare que existe alguna relación de
    dependencia , podrán asistir a las asambleas y hacer
    quorum, pero no tendrán derecho a voto".

XIII

La
interpretación de las normas
prohibitivas

( artículos 263 Código de
Comercio y 43 Ley de Mercado de Capitales)

EL PROBLEMA DE LAS EMPRESAS
RELACIONADAS Y LAS ACCIONES DE TESORERIA

Existe en Venezuela un régimen sobre el control o
de la concentración societaria citando una vez más
al Dr. Morles, distribuido entre la Ley General de Bancos y las "
Normas" dictadas por la Comisión Nacional de Valores para
reglamentar la Ley de Mercado de Capitales. El sistema
está articulado de este modo :

  • 1.  El artículo 1° de las "Normas
    relativas a la oferta pública y colocación
    primaria de títulos valores y en la publicidad de las
    mismas" (Gaceta Oficial N° 31.205. del 29 de marzo de
    1977), en su número 12, llama matriz a aquella
    sociedad que controla mas del cincuenta por ciento del
    capital social de otra sociedad, bien sea directamente o a
    través de una o mas filiales o
    afiliadas ;

  • 2.  el número 13, del artículo
    1° de las mismas "Normas" califica de filial o
    subsidiaria a aquella sociedad cuyo capital social esta
    controlado, directa o indirectamente, por otra sociedad que
    posea más del veinte y hasta el cincuenta por ciento
    de su capital ;

  • 3.  el número 14, artículo 1°
    del mismo texto antes citado llama afiliada a aquella
    sociedad cuy capital esta controlado, directa o
    indirectamente, por otra sociedad que posea mas del veinte y
    hasta el cincuenta por ciento de su capital ;

  • 4.  el número 15, artículo 1°
    ejusdem, define como asociada a la empresa que ha celebrado
    con otra un contrato, con participación en los
    beneficios y en las pérdidas,

  • 5.  el numeral 5, artículo 175 de la Ley
    General de Bancos establece que existe vinculación
    cuando una empresa controle más del cincuenta por
    ciento (50%) del capital de otra empresa.

Afirma el Dr. Morles Hernadez que la legislación
venezolana no suministra definición ni proporciona
elementos para caracterizar el control, pero desde un punto de
vista de derecho comparado se puede utilizar la conocida
noción del derecho italiano (artículo 2.359 del
Código Civil) : a) es sociedad controlada aquella en
la cual otra sociedad, en virtud de las acciones o cuotas
poseídas, dispone de mayoría para las
deliberaciones dela asamblea ordinaria (equivale al concepto de
filial o subsidiaria de las "Normas" de la Comisión
Nacional de Valores) ; b) también es sociedad
controlada la que se encuentra bajo la influencia dominante de
otra en virtud de las acciones o de las cuotas o de particulares
vínculos contractuales (acuerdos de sindicación de
acciones, por ejemplo) ; c) es controlada la sociedad en la
cual otra ejercita el control por intermedio de otra u otras
sociedades (control indirecto).

En la legislación venezolana no existe una
disciplina específica relativa a las participaciones
reciprocas , empresas relacionadas, controladas, etc. Esto en el
caso del Banco de Venezuela fue objeto de interesante debate ,
unos opinan que no están afectadas las sociedades de
comercio regidas por la Ley de Mercados de Capitales de
algún impedimento para participar en la suscripción
o en la adquisición de aciones de la sociedad matriz, ni
mucho menos inhabilitadas para ejercer el derecho de voto en las
asambleas de accionistas, una disposición de tal
naturaleza tendría que provenir de una expresa
declaración legislativa, porque se trataría de una
norma de carácter prohibitivo. En las prohibiciones son de
derecho expreso porque constituyen excepciones al principio
constitucional de que los particulares pueden realizar todo
aquello que no esté especialmente prohibido. El Dr.
Libonati coincide ciertamente en que en el ordenamiento
jurídico venezolano no existe una disciplina
específica relativa a las participaciones reciprocas, pero
difiere en el sentido de que el jurista opina que estas deben ser
consideradas, y eventualmente prohibidas, en un contexto de la
disciplina prevista en relación a la adquisición de
las acciones propias .

La Doctrina Administrativa de la Comisión
Nacional de Valores en materia de participaciones
recíprocas le da fuerza a la tesis del Dr.
Morles Hernandez:

" La Comisión Nacional de Valores fue consultada
para que determinase si jurídicamente las acciones de una
sociedad poseídas por las filiales de la misma son o no
son acciones de tesorería . El Directorio, después
de haber estudiado el planteamiento, opino que de conformidad con
el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales,
son acciones de Tesorería aquellas que, habiendo sido
suscritas y pagadas por los socios dejan de estar en
circulación por haberlas adquirido la propia sociedad
emitente a título oneroso o gratuito, en los
términos y condiciones previstos en dicha Ley. En
consecuencia , a pesar de ser la situación planteada en la
consulta en referencia similar a la que se presenta en el caso de
las acciones de tesorería , jurídicamente no pueden
ser consideradas como tales, toda vez que las filiales son
personas jurídicas distintas de la matriz.

La tesis a su vez se reforzada con un principio
ampliamente aceptado en el derecho comparado que es la
admisión de la identidad sustancial que existe entre las
acciones en tesorería y las acciones adquiridas por
empresas filiales, vinculadas o controladas, con recursos
aportados por las otras empresas del grupo.

El Dr. Alfredo Morles afirma que la Comisión
Nacional de Valores tendría que resolver sobre un problema
de hermenéutica : como extender la aplicación
de una norma prohibitiva, contrariando los principios mas
elementales de interpretación de la Ley.

Existe consenso legislativo, doctrinal y jurisprudencial
que la fórmula del antiguo artículo 144 del
Código de Comercio italiano de 1882, incorpora en nuestro
actual Código de Comercio en su artículo 263 y en
el artículo 43 de la Ley de Mercado de Capitales,
corresponde a la naturaleza de las normas que contienen una
prohibición :

  • a)  "la prohibición arranca
    de la Ley alemana de 1870", dice Garrigues (Garrigues, op.
    cit", Tomo I pág. 458) ;

  • b)  la misma naturaleza se le
    reconoce a la disposición en el derecho español
    (Garrigues, op. cit. Tomo Y, pág. 458) ;
    Uría, Rodrigo : "Derecho Mercantil",
    decimatercera edición ; Madrid 1985, págs.
    227 y 228) ;

  • c)  la doctrina freancesa coincide
    en esa apreciación, (Ripert, Georges :
    "Traité Elementaire de Droit Commercial", Tomo
    Y ;Librairie Genérale de Droit et de
    Jurisprudence, Paris 1968, pág. 593 ; Hamel,
    Joseph ; Lagarde, Gaston ; y Jaufret, Alfred :
    "Droit Commercial", Tomo I, Volumen 2 ; Dalloz, Paris
    1974, pags. 547 y siguientes ; Hémard,
    Jean ; Terré, Francois ; y Mabilat,
    Pierre : "Societés Commerciales", Tomo II ;
    Dalloz, Paris 1974, págs 569, 572, quienes
    además informan de la existencia de la
    prohibición en Alemania, págs. 578 y 579,
    Bélgica y Países Bajos, Págs.
    579) ;

  • d)  la doctrina argentina
    considera que en su legislación solo
    "excepcionalmente" se admite que la sociedad anónima
    pueda adquirir sus propias acciones (Sasot Betes, Miguel A. y
    Sasot Miguel P. : "Sociedades Anónimas.
    Acciones, Bonos, debentures y obligaciones
    negociables" ; editorial Abaco de Rodolgfo Depalma,
    Buenos Aires 1985, Pág 252) ;

  • e)  como norma limitativa es considerada la
    disposición en la doctrina mexicana (Walter Frisch
    Philipp : "La sociedad anónima mexicana" ;
    Editorial Porrúa, México 1982, págs. 168
    y 169) ;

  • f)  f en el derecho norteamericano se prohibe
    votar a las "treasury shares" (Vargas Vargas, Manuel :
    "La sociedad anónima en el derecho
    anglonorteamericano" ; Editorial Jurídica de
    Chile, Santiago 1964, pág. 125) ;

  • g)  como prohibición a los
    administradores está concebida la disposición
    en el derecho brasileño (Carvalho de Mandoca, J.
    X. : "Tratado de Direito Comercial Brasileiro" , Volumen
    #°, N° 933 y Volumen 4°, N° 1.199 ;
    Livraira Freitas Bastos, Rio- Sao Paulo,
    1963) ;

  • h)  en diversas legislaciones la sociedad no
    puede adquirir sus propias acciones sino para amortizarlas
    inmediatamente (Solá Cañizares, Felipe
    de : "Tratado de Derecho Comercial Comparado" ;
    Tomo III, Montaner y Simón, Barcelona 1963,
    págs 360 y 361).

Si se parte de la premisa, al parecer universal, de que
la norma sobre acciones en tesorería tiene carácter
prohibitivo, el siguiente paso tiene que ser el de establecer
cual es el límite de aplicabilidad de un precepto de esa
naturaleza . Sobre el particular escribe Pascuales Fiore ("De la
irretroactividad e interpretación de las Leyes" ;
Editorial Reus, Madrid 1927, págs. 608 y
609) :

"La naturaleza de la regla jurídica contenida en
la Ley debe ser tenida en consideración para determinar
dicho límite. El cual debe, en efecto, restringirse
siempre que se trate de leyes singulares o de aquellas otras que
se llaman derogatorias y que constituyen una excepción de
las reglas generales o de otras leyes, o de leyes que tengan el
carácter de penales, o de las que restringen el libre
ejercicio de los derechos que corresponden a los
particulares."

Más adelante el autor afirma en la páginas
609 y 610 :

"Pasando a examinar particularmente cuales sean las
leyes cuya interpretación no puede extenderse, sino que
deben interpretarse restrictivamente por lo que toca a los casos
que se han de considerar como comprendido y regulados por ellas,
creemos que se pueden dividir en cuatro categorías, a
saber : aquellas que son una excepción de otras leyes
o que constituyen lo que se llama derecho singular ;
aquellas que derogan al derecho común, y que , por lo
tanto, constituyen una excepción a las reglas generales
sentadas por el legislador, ; son las leyes excepcionales
derogatorias ; aquellas que restringen el libre ejercicio de
los derecho conferidos por la Ley ; y las layes
penales."

Concluye Fiore su exposición sobre este punto
así (Pág. 610) :

"El magistrado cometería una arbitrariedad si
pretendiese tomar en consideración la semejanza del caso,
o referirse a la igualdad del motivo, a fin de extenderse una
disposición de derecho singular."

La analogía, como recurso interpretativo, solo
puede utilizarse en presencia de una laguna normativa , lo cual
no ocurre sino cuando el legislador ha dejado de expresar su
voluntad aún en forma presuntiva. Ese no es el caso bajo
examen, en el cual no cabe duda cual es la solución para
los casos no contemplados. En efecto, para las situaciones no
previstas, prevalece el argumento a contrario, conforme al cual,
"cuando un texto legal encierra una solución restrictiva,
en relación al caso a que se refiere, puede inferirse que
los no comprendidos en ella deben ser objeto de una
solución contraria.

El doctor René De Sola , interpreta que se debe
aplicar una interpretación progresiva de la Ley, la
interpretación progresiva tiene como una de sus
fundamentos teóricos el método de la "libre
investigación científica" ; y la "libre
investigación científica" debe basarse en los "tres
criterios siguientes : 1) el principio de la
autonomía de la voluntad, 2) el orden y el interés
público, 3) el justo equilibrio o armonización de
los intereses privados opuestos", tal como lo proclama Luis
Recansens Siches ("Nueva filosofía de la
interpretación del derecho" ; Edición
Porrúa, México 1980, pág. 47"). Afirma el
doctor Morles que no puede una sana utilización de la
interpretación progresiva ignorar los límites de la
analogía y alterar la armonización de los intereses
opuestos para crear una norma de derecho injusta y
arbitraria.

XIV

Las empresas
filiales, afiliadas, vinculadas, relacionadas, instrumentales o,
en todo caso directa o indirectamente controladas por el Banco de
Venezuela

El Grupo Latinoamericana-Progreso ha venido empleando un
lenguaje que se identifica con el utilizado para las formas de
concentración societaria que se incluyen en el derecho
comparado bajo la forma o categoría de la
agrupación .(ver sobre esta materia : Otaegui, Julio
C. : "Concentración societaria" ; Editorial
Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1984, págs. 161 a
217). La regulación de los grupos societarios arranca de
diversos enfoque, unos de carácter parcial (sistemas
italiano, francés, anglosajón); y otros de
carácter total (alemán, brasileño y los
proyectos europeo y francés).

Una de las maneras de estructurar el grupo societario es
a través de la tenencia , por parte de una sociedad, de
participaciones sociales en las restantes, participaciones que
dan a aquella el dominio o control de las demás. Esta
fórmula o tipo de control ejercido desde adentro de la
sociedad mediante el derecho de voto, es el llamado interno y
presenta, al menos, cuatro variantes : el interno de
derecho, el interno de hecho, el interno directo y el interno
indirecto.

El control interno de derecho corresponde a la
situación en la cual la titularidad de las acciones de la
sociedad controlada que equivale a la mayoría absoluta del
capital social pertenece a la sociedad controlante. El control
interno de hecho se manifiesta cuando la sociedad controlante
dispone del derecho mayoritario de voto en lo sociedad controlada
(poderes, ausentismo en la asamblea, etc.)

El control interno directo surge de la titularidad
directa de las acciones de la sociedad controlada en las manos de
la sociedad controlante. El indirecto se realiza a través
de otra sociedad como intermediario.

La doctrina acepta que el control se verifica "cuando
una sociedad esta en condiciones de dirigir la actividad de otra
sociedad, en el sentido querido por ella". Esta noción fue
acogida en el anteproyecto venezolano de la Ley de sociedades
mercantiles de 1987, cuyo artículo 224 expresa : "Hay
concentración de sociedades cuando una sociedad
controlante tiene en una o en varias sociedad controladas una
participación decisoria. La participación es
decisoria cuando permite imponer conductas decididas por la
sociedad controlante, bien en forma directa, a través de
administradores comunes, o mediante el poder de voto de una o
varias sociedades intermedias ; bien a través de
grupos de accionistas comunes o de relaciones
contractuales ; o de una combinación de cualesquiera
de tales factores".

En la exposición de motivos del anteproyecto se
adelanta esta explicación :

"Después de formular los conceptos de sociedad
controlante y sociedad controlada, se introduce una
limitación moderada de las participaciones
recíprocas, se elimina el carácter inamovible de la
personalidad jurídica y se obliga al grupo de sociedades a
presentar balances consolidados.

Esta es una regulación equilibrada, que pondera
el legítimo derecho de los empresarios a definir su tipo
de organización, dando forma de unidad económica a
distintas personas jurídicas de carácter
asociativo, y la tutela a que tienen derecho terceros,
eventualmente afectados por la conducta de quienes ejercen el
control."

Ahora bien, en ausencia de textos expresos sobre la
materia de concentración, no pueden aplicarse a las formas
diversas que adoptan, como la formación de grupos, en sus
variadas manifestaciones, disposiciones legales concebibles para
regular situaciones excepcionales. Esa es una realidad que no
puede ser ignorada.

El Banco de Venezuela argumentó que de
conformidad con el artículo 32 de Ley General de Bancos no
tenía más del 10% ni del 15% del capital social de
ninguna empresa. No se podrá demostrar que el Banco tenga
filiales, o afiliadas, de conformidad con los criterios de la
"Normas relativas a la oferta pública..". Tampoco se
podrá probar que el Banco tenga empresas vinculadas, de
acuerdo al numeral 5, del articulo 175 de la Ley General de
Bancos. Por lo tanto no se podrán aplicar a las empresas
relacionadas , las prohibiciones del artículo 47 de la Ley
de Mercado de Capitales, no obstante hay fuertes razones en
contra de esa tesis de acuerdo a Lobonati además de la
conexión de denominación un grupo de directores
eran los mismos y formaban mayoría en las empresas
relacionadas , filiales, afiliadas o vinculadas.

En efecto las caracterizaciones de filiadas, filiales y
asociadas de la Normas relativas a la oferta pública y la
de vinculadas de la Ley General de Bancos se circunscriben a la
obligación creada por estas empresas de mostrar balances
consolidados, sin embargo se sostiene que ello no obsta para
prohibírseles el ejercicio del derecho de voto en las
asambleas de las empresas matrices o controlantes.

Quedaría por resolver cuales podrían ser
los criterios para determinar la condición de empresas
relacionadas, instrumentales y, en fin, directa o indirectamente
controladas por el Banco de Venezuela. En ausencia de criterios
legales, existiría la imposibilidad lógica de
sancionar, porque nadie puede ser castigado por la
violación de un precepto inexistente.

 

 

Autor:

Nelson González
Nikken

Caracas, 10 de octubre de 1990.

UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO

DIRECCION GENERAL DE POST-GRADO

ESPECIALIZACION DERECHO MERCANTIL

Catedra de Sociedades de Capital

Profesor : Dr. Levis Ignacio
Zerpa

Diciembre del 2.000

Partes: 1, 2
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